Diario del Juicio Oral

¿Qué pasó en Cromañón?

Detalles sobre lo acontecido, incluyendo video documental.

Los Mitos de Cromañon

Newsletter "Que No Se Repita"

Informate de las últimas novedades



Navegación

Calendario de Eventos

«Mayo 2012»
DomLunMarMiéJueVieSáb
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031  

En línea

En este momento hay 0 usuarios y 65 invitados en línea.

Recurso de casación contra la resolución de Cámara.

DEDUCEN RECURSO DE CASACIÓN.MOTIVAN
Excelentísima Cámara de Apelaciones:
JOSE ANTONIO IGLESIAS, abogado, por derecho propio y en representación de los querellantes, con domicilio constituido en Eduardo Acevedo 510, en el expediente caratulado “APELACIONES EN “GALMARINI, MARTIN Y OTROS”, Expediente 36.316”, a V.E. decimos:
1.
INTROITO
Los apartados siguientes se entenderán dirigidos a V.E., como juez de la admisibilidad del recurso y también a la Excma. Cámara de Casación, como juez final de su procedencia.
2.
OBJETO
Que a través de esta presentación venimos a interponer recurso de casación, respecto de la resolución dictada por esa Excelentísima cámara en fecha 27 de marzo de 2009, en cuanto dispuso confirmar la resolución de la primer instancia, de fecha 15 de diciembre de 2008, por la que se sobreseyó a Vicente Marciano Herrán, Oscar Enrique Natalio, Arturo Guillermo Faiad. Omar Pizella, Claudio Sergio Bonahora Igarzabal, Eduardo Saavedra, Carlos Ruben Díaz, Gabriel Ismael Sevald, Lucio Tirao, Germán Fernández, Julio Lujan Manuel Salinas Sanabria, Carlos Alberto Zoloaga, Silvina Talamona, Pedro Saposnik, Ricardo Carrara, Mónica Prostamo, Ricardo Rezzonico, Alfredo Miranda, Alejandro Bianco, Oscar Manzini, Aníbal Ibarra, Juan Carlos López, Víctor Capilouto, Julio Alfredo Crespo Campos, Gabriela Patricia Alegre, María de los Ángeles Suarez y Alfredo Stern.

El remedio procesal impetrado, se dirige contra sobreseimientos, que constituyen resoluciones de carácter definitivo que habilitan la interposición del recurso tal como lo dispone el art. 457 del C.P.P.N.
Esta querella está legitimada para este remedio en virtud de lo dispuesto por el artículo 460 del ritual.
3.
ANTECEDENTES
A los efectos de posibilitar la debida autosuficiencia de este recurso, formulamos a continuación una relación de la plataforma fáctica en la que se sustentara la imputación contra los mencionados y el marco de la cual V.E. dictó su sobreseimiento.
3.1.
Suscinta relación de los hechos investigados en la causa
Como consecuencia del incendio ocurrido durante el transcurso de un recital, efectuado el 30 de diciembre de 2004 en el local denominado República de Cromañón, que provocó la muerte de 193 personas y numerosos lesionados, originado por un artefacto de pirotecnia disparado por una o varias personas concurrentes al recital, se investiga en esta causa el operativo de emergencia desplegado para la atención de las victimas de dicho suceso.
La noche de los hechos ingresó al local, al menos 2.811 personas –número de relativa certeza contabilizado por SADAIC, que no incluye invitados-. Cuando se inicia el incendio con combustión incompleta, se interrumpe el sonido y se corta la luz y esto provoca la necesidad imperiosa de los asistentes de salir del local. La combustión incompleta fue generando una masa de gas, compuesta de monóxido de carbono y acido cianhídrico, que incremento enormemente la temperatura en el interior.
Las salidas del local estaban cerradas y esto provoco aglomeraciones en ellas y la formación de montañas humanas, que fueron eludidas por algunos.
Muchos de los que salían al exterior, volvieron a entrar para tratar de sacar a quienes quedaron dentro, actividad que continuaron cuando llegaron los bomberos para extinguir el supuesto incendio.
Mientras tanto al lugar arriban dos ambulancias, que son inmediatamente cargadas por las víctima, colocando en su interior cuatro o cinco personas y apurándolas a que las lleven a un nosocomio. Entre el arribo de la primera ambulancia, cercana al momento de la ocurrencia del hecho, 22.50 hs., hasta las 23.25.36 solo arribaron al lugar 14 ambulancias.
Esto genero una acumulación de victimas en la calle Bartolomé Mitre, algunas en muy mal estado y otras fallecidas, sin asistencia médica o, cuando fue obtenida esta, sin el adecuado suministro de oxigeno
A la citada hora 23.25 se habilita el traslado de las victimas en móviles policiales, completando traslados que hasta ese momento se estaban realizando en las escasas ambulancias referidas y en vehículos particulares, colectivos, camionetas y cuanto trasporte estuviese a mano.
En ese lapso arriba la ambulancia Única del Same que se instala sobre la calle Jean Jaures, obligando al traslado a ese lugar de los sobrevivientes que requerían asistencia, lo que hacen los propios asistentes al recital, que ya se habían incorporado a las tareas de rescate, organizando incluso, conjuntamente con la policía, un cordón para el desplazamiento de los necesitados de asistencia.
Los insumos necesarios eran notoriamente insuficientes, y aquellos que contaban con oxigeno debían compartir las mascarillas.
En tanto la derivación hacia los hospitales se hacían hacia los más cercanos, sin que el proceso de destinación estuviera dirigido por autoridad alguna, salvo algunas respuestas del Same a consultas policiales.
Mientras tanto en la sede de Defensa Civil se reunió el COE central o Comité de Crisis, presidido por el Jefe de Gobierno, asistiendo algunos de sus ministros y otros funcionarios que lo integran.
La presente causa se inicio para determinar las responsabilidades contraídas por los integrantes de este Comité, en las tareas de la emergencia, sobre todo teniendo en consideración que en el interior del local siniestrado solo fallecieron 27 víctimas, en tanto que fuera de él lo hicieron 167, quedando lesionados más de 1500 sobrevivientes.
3.2.
La resolución cuestionada
En 27 de marzo de 2009 la Cámara dispuso revocar los puntos XVII y XVIII de la resolución de la anterior instancia, por los que se decretara el procesamiento de Alejandro Roberto Cano y el punto XXV, por el que se decreto el procesamiento de Martin Galmarini.
Asimismo confirmo los puntos I, II, III, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XXI, XXII,XXIII, XXIV, XXVII,XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII Y XL, de la resolución del 15 de diciembre por los que se sobreseyó a Vicente Marciano Herrán, Oscar Enrique Natalio, Arturo Guillermo Faiad. Omar Pizella, Claudio Sergio Bonahora Igarzabal, Eduardo Saavedra, Carlos Ruben Díaz, Gabriel Ismael Sevald, Lucio Tirao, Germán Fernández, Julio Lujan Manuel Salinas Sanabria, Carlos Alberto Zoloaga, Silvina Talamona, Pedro Saposnik, Ricardo Carrara, Mónica Prostamo, Ricardo Rezzonico, Alfredo Miranda, Alejandro Bianco, Oscar Manzini, Aníbal Ibarra, Juan Carlos López, Víctor Capilouto, Julio Alfredo Crespo Campos, Gabriela Patricia Alegre, María de los Ángeles Suarez y Alfredo Stern.
La materia del recurso de apelación deducido por esta querella es analizada por la Cámara recién a partir del apartado VIII de su resolución.
Allí sostiene que la crítica a la arbitraria selección de prueba no se habría concretado por falta de señalamiento de los elementos que el juez omitió valorar.
En orden a la omisión de analizar las conductas a la luz de otros tipos penales, la Cámara recurrida dijo que en los casos que son objeto de investigación de esta causa, la base de aquello que constituía el deber legal o de oficio, resulta igual a lo que, eventualmente, podía constituir el deber de cuidado cuya violación podría dar lugar a un delito culposo.
Por lo demás, en lo relativo al tipo penal de abandono de persona, se limito a narrar que “su posible comisión fue analizada por el magistrado en el caso de los responsables médicos en la atención de la emergencia de los hospitales Ramos Mejía y Penna”.
Dijo también la Cámara, en otro orden, que el querellante pretendía que las actuaciones del Same y de Bomberos en la emergencia, sean también revisadas a la luz de los contenidos específicos de los Códigos y recomendaciones de organismos internacionales de cada una de esas especialidades, que el apelante estima vinculantes para esos protagonistas. Sobre este aspecto señalo que la regulación nacional de esos rubros se estructura habitualmente atendiendo a las recomendaciones, informes y sugerencias de esos organismos. Sostuvo luego que, sin embargo, los códigos, informes y consejos de esos organismos no son obligatorios en el ámbito nacional.
Luego atendió el argumento de esta querella relativo a que la actuación en la emergencia se rige particularmente por reglas técnicas, reguladas o no por una norma jurídica, sosteniendo que para que ello sea así es menester que esas reglas técnicas sean incorporadas al espectro de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales o protocolos de la lex artis de atención.
Con relación a la aplicabilidad del Plan Maestro Metropolitano, mantuvo la consideración de norma programática que había desarrollado el Juez de la anterior instancia y que fuera materia de apelación, con exclusión de los aspectos operativos del propio plan. Sin embargo entendió que los criticados por esta querella estaban dentro de los programáticos.
En orden a la actuación de los funcionarios vinculados a la policía federal, confirmo el análisis del juez apelado, entendiendo que satisficieron las conductas normativamente previstas.
En cuanto a los planteos que involucran la organización administrativa, la Cámara dijo solamente: “cabe señalar que la aplicación que el magistrado hizo del instituto de la desconcentración y del principio de confianza en los tramos referidos al ejercicio del poder de policía de la salubridad y aquel vinculado al desarrollo y funcionamiento integral del sistema de atención de emergencias y desastres, fue correcta”.
Atribuyo a esta querella la aseveración de la imposibilidad de coexistencia de la condición de garante y la aplicación del principio de confianza para no imputarle objetivamente un resultado jurídicamente relevante, considerando que ella no debe ser acogida favorablemente, en orden a diversos antecedentes que refiere.
Respecto del agravio vinculado a la falta de consideración de la correspondencia de las instrucciones dadas por Stern, Fernández, Salinas, Zoloaga y Talamona con las reglas de la lex artis aplicables a los casos de emergencias, entendió que dicho extremo se encuentra correcta y suficientemente analizado en la resolución en crisis. Ello así toda vez que, en lo que respecta a los integrantes del Sistema de Atención Médica de Emergencia, las reglas en cuestión son aquellas contenidas en el Plan Operativo de Asistencia para Eventos adversos con victimas múltiples. Relata luego que desarrollo utilizo el Juez de la anterior instancia para cada uno de los mencionados.
En cuanto a las referencias del informe de los peritos médicos forenses hechas por esta querella no fueron consideradas, por entender que con ellas se pretendía resucitar una nulidad consentida...
Los demás motivos del recurso, también fueron analizados con estricta relación de lo decidido por el juez apelado, juzgándolo correcto.
La referencia que esta parte hizo en la audiencia en orden a la trascendencia del fallo, fue desestimada entendiendo que aludía a una suerte de “clamor popular”, que nunca se invoco.
4.
MOTIVOS DE LA CASACIÓN
La resolución objetada amerita su casación por los siguientes motivos:
a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndonos con ella a:
- Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- El artículo 84 del Código Penal.
- El artículo 106 del Código Penal
- Artículo 248 del Código Penal, ad eventum.
- Artículo 104, inciso 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Inobservancia de normas procesales, incurrida en la sentencia de Cámara con relación a los artículos 336, incs. 3 y 4, y 123 del Código ritual.
Esos vicios se cometen construyendo un pronunciamiento sustentado en el sesgamiento de las constancias de la causa, la omisión de la consideración de argumentos y normas decisivas, la formulación de razonamientos dogmáticos, y la sustentación de las conclusiones en construcciones falaces. De igual manera, y según se verá, además de estos vicios de la construcción lógica de la sentencia, los jueces recurridos incurren también en arbitrariedad, prescindiendo de constancias esenciales para la resolución del tema sometido, discriminando actuaciones, no dando razón de planteos relevantes y conducentes.
5.
DESARROLLO DE LOS MOTIVOS
En el desarrollo de cada uno de los motivos de la casación, seguiremos el orden del propio discurso de la resolución recurrida, identificando en el titulo de los apartados el respectivo tópico.
5.1.
Trascendencia del pronunciamiento recurrido
Esta querella, en ocasión de la audiencia celebrada por la Sala a los efectos de mantener el recurso de apelación invoco varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictados a partir del caso “Luna c/Libertador”, en los que señalaba que el Alto Tribunal destacaba que el sentenciante no puede abstraerse de la trascendencia de su fallos y los efectos que estos producen. Asimismo señale que la mayoría de esos fallos habían sido dictados en causas patrimoniales, del derecho privado, pero que desde hacía algunos años la Corte también había recordado esa doctrina respecto de materias del derecho público. Hice presente que, de alguna manera, esa doctrina pretoriana era también aplicable a las sentencias penales, sobre todo teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto y la responsabilidad internacional que el Estado Nacional puede contraer a resultas de un pronunciamiento de la jurisdicción penal.
Con esa base señale que esta era una causa de esa naturaleza, ya que en gran medida en ella se investigaba la repercusión penal de los actos y omisiones de todos los actores del sistema de emergencias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual sin duda redundaba en una exigencia de la mayor seriedad en la consideración del caso.
El Tribunal recurrido no entendió la manifestación de esta parte (que, por cierto, entiendo ha quedado grabada) y refirió un “clamor popular” que no invoque, ni ha sido un argumento que jamás haya utilizado en todo el derrotero penal que llevo transitando desde al año 2005. Por tal motivo he de reiterar estas razones, con fundamentación diversa ya que entiendo que la omisión del tribunal recurrido habilita en este punto la audiencia de V.E.
En efecto, en esta causa, además de haberse sometido a juzgamiento las acciones y, fundamentalmente, las comisiones por omisión de casi todos los actores del sistema de emergencia, se ha llegado a un resultado de clarísima impunidad, que tiene gran trascendencia en tanto exonera actos penalmente reprochables que podrán volver a cometerse, y coloca al Estado Nacional en riesgos de contraer responsabilidad internacional. Ello en tanto el suscripto ha de llevar la cuestión a la C.I.D.H., en caso de mantenerse la frustración en la pretensión oportunamente esgrimida: el enjuiciamiento de los imputados en el marco de un debate oral, cualquiera sea el resultado de éste.
Y la imputación de impunidad no se desacredita con la invocación de una larga instrucción, que mas allá de su longitud y de la cantidad de cuerpos que insumió (mas de 300), ha trascurrido por diversos avatares, muchos de ellos absolutamente ajenos a la investigación que exige el artículo 193 del ritual, interpretada con arreglo a la jurisprudencia interamericana. Esas incidencias fueron sintéticamente relatadas en la ya referida audiencia oral de mantenimiento (relación que también entiendo ha quedado grabada).
No escapa al conocimiento y experiencia de V.E. que el peso físico de una causa no necesariamente se corresponde con la profundidad de la indagación; si así fuera volveríamos al reino del Juez Bridoye, que Rabelais describió en su inmortal “Gargantua y Pantagruel”, administrando justicia engordando las causas por acumulación de presentaciones insustanciales, y confiriendo razón luego de varios años a aquel litigante al que acompañase la suerte de los dados.
Esa crítica atañe a la falta de análisis de las conductas de los actores que quedaron detrás de la consideración de las imputaciones a Cano y Galmarini, y exonerados de examen porque el Juez de la primer instancia sostuvo que “que tanto el Comando de Emergencia General como el Comando de Emergencias Operativo constituyen dos organismos cuya constitución, conformación y lugar de actuación no se encontraba claramente definido por la normativa vigente al momento de los hechos – y que en los acápites II.2.2.ii, II.2.2.iii y II.2.4.i. fueran detalladas – y por ende, la conformación de los mismos no les era exigible a los funcionarios imputados, desde el momento en que el marco normativo vigente no era claro, preciso ni idéntico para todos ellos” (pg. 33 de ese pronunciamiento). A ellos estaba dirigida la pretensión de enjuiciamiento esgrimida cuando promoví la llamada “querella por abandono de personas”.
Como luego se verá, las razones de los a-quo para suscribir la misma idea, consagran la impunidad que refiero.
Y esta situación es claramente condenada por la jurisprudencia interamericana, a la que mas abajo he de invocar.
De modo previo he de destacar un hecho que ya puntualice al relatar suscintamente lo ocurrido. En el desgraciado evento que dio origen a esta causa, 27 personas fallecieron dentro del local República de Cromañón, el resto de las 194 víctimas murieron fuera, mientras eran o no atendidas por el sistema de emergencia. Y este resultado se desvinculo de la actuación de ese sistema, sin examinar ni el desenvolvimiento del sistema, su dirección y coordinación, ni sin determinar si los tratamientos que se debían desplegar podían disminuir el número de víctimas. Tampoco se determino cuales eran esos tratamientos ni si estaban presentes en el lugar de los hechos. Menos aun se analizo cual era la incidencia de los tiempos de respuesta en la producción de los resultados.
Y por si esto fuera poco, las propias sentencias de primera y segunda instancia ponen en evidencia una conclusión paradojal: si el razonamiento de ambas instancias es correcto, parece ser licito que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no cuente con una norma operativa para enfrentar eventos con victimas múltiples, desde el año 1999. Ni un párrafo se dedico a la valoración de este claro incumplimiento del deber de plasmar esa norma y ni siquiera a desechar la posibilidad de considerar desde el sesgo del artículo 248 del Código de fondo, sobre todo en su última parte.
En tal orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que “En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Al respecto, la Corte ha advertido que[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Sentencia del 5 de julio de 2004, Caso 19 comerciantes vs. Colombia; en el mismo sentido en las sentencias del Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 237; del Caso de la Comunidad Moiwana, párr. 203; y Caso Huilca Tecse, párr. 82.).
Tal deber se enfatiza en el caso de que el derecho violado haya sido el de la vida: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes . En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile) (Sentencia del 6 de abril de 2006, párrafos 82 y 83, Caso Baldeon Garcia vs. Perú). La claridad del mandato alcanza a todo tipo de situaciones: “el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana…. El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. Corte Interamericana de Derechos Humanos” (Sentencia de 7 de junio de 2003, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
Además, “esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidos en la Convención Americana y en la Convención de Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquel.”(Sentencia del 18 de septiembre de 2003, caso Bulacio vs. Argentina).
Y como ya se dijera con claridad en el caso Baldeon García, “Una de las condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida, así como otros derechos, se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la inobservancia de las debidas garantías judiciales y protección judicial. En este sentido, en el caso Ergi vs. Turquía la Corte Europea de Derechos Humanos declaró que el Estado había incurrido en violación del artículo 2 de la Convención Europea por considerar que, aunque no existían pruebas fehacientes de que las fuerzas de seguridad habían causado la muerte de la víctima, el Estado faltó a su deber de protección del derecho a la vida de la víctima, tomando en cuenta la conducta de las fuerzas de seguridad y la falta de una investigación adecuada y efectiva” (Sentencia de 15 de septiembre de 2005, parr. 232 y 233, Caso de la Masacre de Mapiripan vs. Colombia).
Como vengo destacando desde la instrucción en esta causa no se investigan meros incumplimientos de deberes de funcionarios públicos, desvinculados de un resultado trágico. Las omisiones cometidas por muchos de esos funcionarios públicos incrementaron la cifra de 27 muertos. Muchos de los 194 muertos lo fueron, también, como consecuencia de esas omisiones.
La investigación seria que impone la jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana no se abastece con la mera invocación de cuatro años de labor y más de trescientos cuerpos, sobre todo cuando dentro de semejante acumulación de actuaciones documentales no hay actividad concreta para investigar las omisiones deliberadas de los imputados, reunidos para dirigir el socorro.
Menos aun si el pronunciamiento que le pone fin a ese tiempo y a esa abultada acumulación de documentos, termina con la comprobación de que los funcionarios máximos de la Ciudad autónoma de Buenos Airees, no están obligados a reunirse para dirigir las operaciones de socorro en caso de un desastre, porque la norma que se invoca es programática, y alguno de ellos no se ha ocupado de lograr que se dice la norma operativa.
Como se advertirá de lo dicho, la invocación de la trascendencia del fallo, no aludía al afán persecutorio de una víctima que busca denodadamente la venganza, amparada por un clamor popular. Deposito mi esperanza en que esta vez, al menos, tenga una respuesta fundada: más precisamente, reciba un juicio y no un prejuicio…
.
5.2.
Arbitrariedad del pronunciamiento recurrido
El pronunciamiento sometido al requerimiento casatorio, incurre en el vicio de arbitrariedad a través de varios defectos que lo manifiestan y que lo privan de su calidad de sentencia valida, debidamente fundada y que constituya una derivación razonada del derecho vigente.
5.2.1.
Prescindencia de las normas aplicables sin dar razón
Esta querella, desde su comienzo, señalo a la jurisdicción cual era la legislación aplicable, no limitándose al denominado “Plan Maestro”, señalamiento realizado a titulo de colaboración, no de carga.
Sin embargo las normas referidas y que rigen los deberes de la mayoría de los imputados, ni siquiera fueron consideradas. Y precisamente lo que ha ocurrido es que esos imputados, entre otras, incumplieron los deberes que resultan de dichas normas.
Veamos:
5.2.1.1.
Las normas aplicables no consideradas
Toda la regulación actual en materia de emergencia ha tenido nacimiento en el mundo, en el área de la defensa civil que, primero, fue un concepto militar y luego se extendió a toda otra situación de catástrofe o desastre similares a la guerra.
Así en 1958 entro en vigencia el decreto 6250/58, que regula la defensa antiaérea pasiva territorial y que dio lugar a la creación de una Dirección Superior de la Defensa Pasiva Antiaérea Territorial en el ámbito nacional.
En su artículo 2, el citado decreto establece que “La defensa Pasiva Territorial intervendrá para limitar los riesgos y reducir los efectos, en caso de estragos producidos por agentes naturales, teniendo en cuenta los altos intereses del país y el bienestar de la Colectividad”.
El artículo 4 del citado decreto, por su parte, estatuye que “Los Gobernadores de Provincias, del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, serán responsables del cumplimiento de las medidas y previsiones de la Defensa Antiaérea Pasiva dentro de su jurisdicción territorial, debiendo ajustar su acción a la reglamentación que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Los jefes departamentales o de partido, jefes políticos o intendentes, comisionados o delegados municipales de Provincia y/o Territorio, tendrán igual responsabilidad dentro de su jurisdicción territorial, debiendo cumplir las directivas que impartan los respectivos gobernadores”.
El artículo 12 del citado decreto establece las facultades del intendente de la Ciudad de Buenos Aires, estableciendo su inciso 1 que determinará “los órganos de colaboración, de asesoramiento, de preparación, de ejecución y de difusión necesarios”.
Este decreto continua vigente, mas allá de la legislación que posteriormente lo complementó en la previsión especifica de otros riesgos.
A esta disposición se suma la ley 22.418 (ratificada por ley 14.467), que rige la Defensa Civil, y que está vigente para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta ley, en su artículo 1, establece que “El Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la defensa civil, y eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito municipal, conforme a las disposiciones que sobre la materia dicte el Gobierno Nacional”.
Los artículos 3° a 6°, por su parte, están destinados a regir en la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, el artículo 7° establece los deberes del Intendente, diciendo: “A los fines de la Defensa Civil, el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, deberá:
a. Determinar las políticas particulares de Defensa Civil en el ámbito municipal, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional;
b. Establecer planes y programas de Defensa Civil en coordinación con los planes nacionales y de la Provincia de Buenos Aires y en particular con el planeamiento militar vigente;
c. Disponer la integración de los sistemas de alarma y telecomunicaciones, en concordancia con los sistemas nacionales;
d. Organizar los servicios de defensa civil municipales y la autoprotección, así como establecer el régimen de enrolamiento del personal voluntario que ellos requieran;
e. Establecer acuerdos de ayuda mutua con la Provincia de Buenos Aires y comunas vecinas;
f. Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre;
g. Promover la creación y desarrollo de entidades que por sus actividades puedan ser consideradas auxiliares de la Defensa Civil;
h. Fijar los objetivos y orientación, en materia de Defensa Civil, de la educación pública y la difusión, así como la capacitación y adiestramiento de los agentes públicos y de la población en general;
i. Adoptar previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante un ataque enemigo y la inclusión de estas previsiones en el Código de la Edificación y demás ordenamientos legales pertinentes;
j. Disponer la realización de estudios e investigaciones relativas a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales y accidentales;
k. Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras comunas, de conformidad con los acuerdos de ayuda mutua que se hayan suscripto o se suscriban en el futuro;
l. Adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la guerra o un desastre de cualquier otro origen”.
El artículo 8° , por su parte, con el fin de hacer efectivas las prescripciones de la ley, establecía que el Intendente Municipal podía:
a) Crear Órganos de asesoramiento, ejecución y control de la defensa civil;
b) Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el Director General de Defensa Civil o en otro funcionario;
c) Declarar en estado de emergencia parte o la totalidad del territorio de la ciudad de Buenos Aires y disponer su cesación. Esta medida no será de aplicación en el caso en que se declare zona de emergencia el territorio de la Capital Federal;
d) Dividir la ciudad de Buenos Aires en sectores de defensa civil a los fines de la planificación y ejecución de las operaciones en casos de emergencia, asegurando una adecuada armonización con el planeamiento militar vigente;
e) Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas con asiento en la ciudad…
f) Aceptar donaciones, legados, servicios, bienes en comodato y toda otra contribución a título gratuito con destino a la Defensa Civil;
g) Centralizar y dirigir, en caso de emergencia, las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos;
h) Administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente ley;
i) Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de propiedad municipal afectados a la defensa civil;
j) Prever la constitución de reservas de elementos en depósitos ubicados en zonas convenientemente determinadas, para hacer frente a las necesidades de la emergencia”.
En el decreto reglamentario de esta ley, 1170/1982, en su artículo 4°, se enfatiza “La conducción de las operaciones de emergencia de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires estará a cargo del Intendente Municipal, quien podrá delegar dicha función, en el Director General de Defensa Civil o en el funcionario que aquel designe en su reemplazo y deberá pertenecer a los niveles de conducción con categoría no inferior a Jefe de Departamento”.
Los artículos 13 a 16 regulan la Planificación, estableciendo algunas reglas relativas a los planes. Es de señalar que en la temática de la emergencia la planificación y los planes tienen una acepción específica, y también una hermenéutica acorde. Aclaración que se formula en orden a lo que se desarrollara respecto del carácter supuestamente programático del “Plan Maestro de la Ciudad de Buenos Aires”. Por lo demás, el artículo 60° del decreto que citamos, aporta su propia definición a la voz “Plan”.
En el año 1995 entro en vigencia el Decreto 250/95 que aprobó el Plan Operativo por Catástrofe Aérea Urbana de la Ciudad de Buenos Aires. Es importante destacar que este decreto fue derogado expresamente por el Plan Maestro Metropolitano de Defensa Civil, por lo tanto su vigencia se extendió hasta diciembre de 1999.
Como se advierte, las normas citadas permiten establecer un cuadro muy preciso de deberes para el Intendente y para otros funcionarios de la ciudad, a la luz de los cuales debieron examinarse sus acciones y omisiones.
5.2.1.1.
El plan maestro y la legislación de la ciudad vigente
5.2.1.1.1.
En el año 1999, y con motivo de la preocupación particular del entonces Intendente sobre el accionar frente a alguna situación de emergencia (en particular, como la acontecida con la denominada “Puerta 12”), se sanciona el Plan Maestro Metropolitano de Defensa Civil.
El citado Plan en manera alguna era o es una norma programática.
El Decreto que lo pone en vigencia, 2252/99, no solo aprueba el Plan, sino que además crea un Organismo para elaborar el diagrama de acciones especificas. Asimismo adopta disposiciones operativas de carácter presupuestario, respecto del fondo rotatorio, cuya existencia permite la operatividad del sistema. En definitiva, esa norma comienza a ejecutar un sistema nuevo, que reemplaza uno anterior, también de carácter operativo, pero que se revelaba insuficiente ya que había sido concebido solo respecto de un riesgo en particular.
Ya decía la Auditoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el año 2001, que “constituye el marco general de referencia que sirve como base para la planificación, coordinación y ejecución de actividades, la administración de recursos y el control y evaluación de lo actuado durante las fases de mitigación, coordinación, rehabilitación y recuperación en situaciones de desastre, por parte de las instituciones y organismos responsables de la solución de los problemas que aquellas originan” (Proyecto n° 5.05.02.00, aprobado el 19 de diciembre de 2001 y publicado en http://www.agcba.gov.ar/web/informes_todo.php).
En el mismo dictamen, examinando la actuación del organismo relevado, decía también que el citado Plan Maestro “se ha constituido en las sistematización de la organización de la Defensa Civil de la Ciudad, e involucra al conjunto de organismos del Gobierno de la Ciudad, las Empresas de Servicios privatizadas, las Organizaciones no Gubernamentales y los particulares en general, que resultan ser la fuerza operativa del sistema. El nivel de dirección y responsabilidad es ejercido por el Jefe de Gobierno y su Gabinete, que se constituyen como Comité de Crisis del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En síntesis: ante la emergencia, el sistema tiene tres niveles: el de dirección, el de coordinación y el de ejecución”.
En el año 2003, el mismo órgano seguía conceptuando de igual manera al Plan Maestro y, además, debía relevar la Dirección General de Emergencias Sociales y de Defensa Civil, constatando una gran cantidad de situaciones de aplicación del citado Plan y que evidenciaban que no se trataba de una norma programática. Veamos uno de los párrafos de este otro dictamen: “Durante el periodo auditado el Organismo depende directamente de la Subsecretaría de Logística y Emergencias (Decreto 12/GCBA/96 y
654/GCBA/01) con áreas que se constituyen sin sustento normativo por cuanto no se aprobó estructura alguna desde la vigencia del Decreto 12/GCBA/96 que dispusiera la caducidad de todas las estructuras organizativas del Gobierno de la Ciudad aprobándose únicamente la de los primeros niveles y su competencia. No obstante, en lo que a las responsabilidades primarias respecta, el Decreto referido previene que hasta tanto no se dicten las normas respectivas, las unidades de menor nivel retendrían aquellas vigentes a la fecha de su dictado, cuales, en lo que incumbe a la unidad organizacional que nos ocupa, se encontraban definidas en el Decreto Municipal 6/95. Por ende, el Organismo se organiza con las mismas áreas y asignación de responsabilidades dispuestas en el entonces derogado Decreto Municipal 6/95 a excepción de un Departamento que resultara suprimido, “Coordinación de la Emergencia”, cual dependía de la “Dirección de Emergencias” y a excepción de dos nuevas áreas que se constituyen de hecho en el ámbito de la Dirección de Operaciones, a saber, el área administrativa del “COE” (“Centro de Operaciones de Emergencia”) y el área de “Sistemas”. Corresponde por último referir que complementándose posteriormente dicha estructura con la Dirección General Adjunta de Mitigación y Análisis de Riesgo (Decreto 654/GCBA/01 y 658/GCBA/01) la misma resultara suprimida por el Decreto 2055/GGCBA/01 (art. 15º)).
En el mismo dictamen se agrega: “en lo que respecta al Decreto 2252/GCBA/99 que aprueba el plan Maestro Metropolitano de Defensa Civil -cual constituye el marco general de referencia que sirve como base para la planificación, coordinación y ejecución de actividades, la administración de recursos y el control y evaluación de lo actuado durante las fases de mitigación, coordinación, rehabilitación y recuperación en situaciones de desastre, por parte de instituciones y organismos responsables de la solución de los problemas que aquellos originan- el mismo impone a la Dirección General, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
1) Coordinar la elaboración de un diagrama de acciones específicas, que deberá ser confeccionado juntamente con los Organismos que forman parte del Plan Maestro Metropolitano (art. 2º);
2) Aprobar un proyecto definitivo con los planeamientos básicos que deben elaborar los organismos comprometidos en la emergencia con el fin de contar;
3) Actuar como oficina permanente del Comité de Crisis del Centro de Operaciones para la Emergencia (el Comité de Crisis se integra por el Jefe de Gobierno y su Gabinete).
4) Concentrar la información que exista ante cualquier situación que se presente y que signifique riesgo de desastre.
5) Coordinar el C.O.E. (Centro de Operaciones de la Emergencia) definido por la norma como el lugar de seguridad relativa donde los funcionarios claves se reúnen durante situaciones graves con características de desastre, con el fin de asegurar una rápida toma de decisiones, cuando se requiere la participación de más de dos instituciones u organismos, siendo el eje de todas las comunicaciones relativas a las catástrofes.
6) Promover la aprobación de normas específicas para sistemas de Emergencia con una norma básica.”.
Luego, el dictamen recuerda que “completa el marco jurídico de atribución de funciones al Organismo el Decreto 708/GCBA/01 (4/6/01) cual crea el Centro de Análisis de Riesgos, mitigación y Reconstrucción (C.A.R) asignando a la Dirección General la siguiente: 1) Integrar y Coordinar el C.A.R (Centro de Análisis de Riesgos Mitigación y Reconstrucción) Compete a la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil integrar y coordinar el C.A.R . En efecto, dicho Organismo se estructura en el ámbito de la Secretaría de Logística y Emergencia y se integra por todas las Direcciones Generales dependientes de la Subsecretaría de Logística y Emergencia. La creación del Organismo se atribuye fundamentalmente a la necesidad de descomprimir las funciones del C.O.E, principalmente aquellas consistentes en la planificación de políticas de mitigación y análisis y procesamiento de información, asignándosele asimismo las siguientes funciones” (este informe también aparece íntegramente publicado en la página de la Auditoria: http://www.agcba.gov.ar/web/informes_todo.php).
Es de señalar que estos juicios no son opiniones desautorizadas, sino que emanan de uno de los órganos de control de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos dictámenes dan lugar a recomendaciones y también a sumarios administrativos y a acciones penales.
Además, la interpretación del Plan Maestro, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como una norma operativa y no programática, no es solo de la Auditoria, sino también de la Defensoría del Pueblo, de la Sindicatura de la Ciudad de Buenos Aires y de la Procuración de la Ciudad (todos Órganos de Control, conforme el Titulo Séptimo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que la comparten.
De igual modo, es el concepto de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, como resulta por ejemplo de la Ley 2.191, cuando luego de la experiencia vivida como consecuencia del indebido desarrollo de las operaciones de emergencia como consecuencia del evento acontecido en República de Cromañón, dispuso modificar la Ley 1346, que establecía la aplicación obligatoria de los Planes de Evacuación y Simulacro, tanto en edificios públicos como privados. Y la modificación radicó en añadir en los simulacros a los que obliga la legislación, y que se detallaban en el anexo, una simulación de “Formación de un Centro de Operaciones de Emergencias (COE) para la toma de decisiones. Manejo de las comunicaciones. Análisis rápido de la situación de desastre. Puesta en marcha del plan y las acciones que las mismas conllevan según la hipótesis de riesgo sobre la que se esté trabajando. Trabajo en punto de impacto, zona de impacto y área de influencia por parte de los organismos que sean necesarios. Puesta en marcha de los planes específicos por parte de los organismos y autoridades que intervengan en la emergencia. Formación del vallado perimetral. Formación del puesto de avanzada”.
Como se advierte, el Comité de Crisis no es una entelequia planificada para un futuro, sino que es un deber positivo en el ámbito de la Ciudad, respecto del cual incluso los contribuyentes aportan sus impuestos, para que sea considerado en los respectivos presupuestos. Y las erogaciones votadas en estos, son aplicadas al desarrollo de organismos como los citados.
La operatividad de ese concepto, además, se subraya por lo ya dicho respecto del decreto 250/95 que aprobó el Plan Operativo por Catástrofe Aérea Urbana de la Ciudad de Buenos Aires. Ese decreto de semejante carácter fue abrogado por el que instauro el Plan Maestro. No es una interpretación racional entender que una norma operativa queda suprimida por una programática.
5.2.1.1.2.
Pero aun admitiendo la hipótesis desarrollada por la Cámara, la hermenéutica a aplicar no debió haber sido la empleada, sino la utilizada por la misma Sala y casi la misma composición, en su resolución de 21 de diciembre de 2005, en la misma causa (247/05). Dijo allí, a la hora de determinar la periodicidad obligatoria de las inspecciones sobre locales de baile clase C: “Un primer parámetro para justificar la intervención judicial puede encontrarse en el perjuicio generado al administrado por la actividad de los funcionarios. Se sostiene en ese sentido que “cuando más fundamental sea el bien jurídico comprometido y mayor su afectación, mayores y más intensos habrán de ser la predeterminación legal y el control judicial, es decir, menor será el espacio admisible para el reconocimiento en favor de la Administración de un margen de apreciación (…). [L]a restricción del control judicial a través del reconocimiento en favor de la Administración de un margen de apreciación está menos justificada cuanto mayor sea la afectación de un derecho fundamental o la intensidad de su limitación” .
De ello se infiere que ya resulta dudoso que pueda quedar en manos de la administración la intensidad de los controles de actividades que, como la que llevaba a cabo “República Cromañón”, pueden poner en peligro la vida y la integridad física de centenares de personas. En ese tipo de áreas, resultaría exigible al legislador una mayor densidad normativa que obligue a la administración a procurar los recursos para que haya un control efectivo tendente a evitar los resultados perjudiciales que una aplicación incorrecta de la norma, basada en la discrecionalidad de la administración, podría generar.
Empero, cuando esa densidad normativa no existe, y en casos en los que se encuentran involucrados bienes jurídicos fundamentales, se justifica aún más la actividad de los jueces a la hora de llevar adelante el control de la actuación de la administración pública.
Ahora bien, llegado el momento de analizar cuál era el deber de los funcionarios en el caso concreto, cuando se trata de supuestos en los que éste no está determinado normativamente, es necesario partir del siguiente punto: “una cosa es que en sus respectivas zonas de incertidumbre los conceptos indeterminados no indiquen (positivamente) si la decisión aplicativa que haya de adoptarse respecto de uno de sus candidatos neutrales es positiva o negativa, y otra muy distinta que el ordenamiento jurídico admita y tolere que aquélla (sea positiva o negativa) pueda ser, por ejemplo, arbitraria, irracional, irrazonable, desproporcionada, discriminatoria o defraudadora de la confianza legítima. (…). ‘[L]a indeterminación lógica del enunciado (de un concepto jurídico indeterminado) no se traduce en una indeterminación absoluta de su aplicación, que permita cualquier interpretación y la contraria, o una invocación meramente caprichosa capaz de legitimar cualquier solución’. Lo que ocurre es que, como se ha pretendido demostrar, ello no es fruto de la potencialidad semántica del propio concepto (es decir, del ‘resplandor de su núcleo’ de certeza) sino de la debida observancia del fin de la potestad y, sobre todo, la observancia (¡negativa!) de otros principios jurídicos (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, igualdad, protección de la confianza legítima, etc.,) a la hora de aplicar (o inaplicar) el concepto en su zona de incertidumbre” .
Sentados los criterios precedentes, lo que sigue es la determinación de lo que, en caso de que se sostenga que deben regir las reglas de inspección establecidas para los locales bailables y no para los recitales en vivo, hubiera sido la actuación conforme a deber de los funcionarios públicos procesados.”.
En la especie, ese modo de interpretación estaba además subrayado por la entidad de la situación y la inmediata necesidad de enfrentarle con actos concretos y no con la invocación de la pasividad, sustentada en que el legislador solo proveyó a los obligados de una norma programática.
Ese modo de interpretar, que cumple acabadamente con la exigencia de racionalidad que deben integrar los fallos de la jurisdicción, hubiera erigido en deberes de los responsables aquellos que se predican en el Plan Maestro de Defensa Civil.
5.2.1.1.3.
Con base en las consideraciones precedentes, en la audiencia del mantenimiento de este recurso, destaqué la conciencia de la obligatoriedad de estas normas que evidenciaban las conductas de los funcionarios imputados.
Esa conciencia no era el único elemento que fundaba la exigibilidad de los deberes de esos funcionarios. Las normas positivas de la Ciudad fundamentaban tales deberes, como también las advertencias, las exigencias, las recomendaciones y las opiniones de los Órganos de Control.
Uno de los consejos emanaba de los propios especialistas en Defensa Civil: “Con la sociedad cada vez más compleja, y más gente viviendo y trabajando en áreas propensas a riesgos, los desastres se presentan como una gran amenaza para nuestra seguridad y bienestar. Al mismo tiempo, los desarrollos tecnológicos están creando riesgos químicos y radiológicos y nuevos desafíos para los gobiernos locales.
Su jurisdicción se ve involucrada en numerosos riesgos naturales y provocados por el hombre a través de sus industrias químicas, petroleras, plantas nucleares, etc.
Cuando ocurre una emergencia en su municipio, Usted - como responsable local - debe estar listo para responder. No importa cuán severo sea el problema, el gobierno local es el que está primero en escena.
Es por eso que la planificación de manejo de emergencias es de una importancia crítica.
Como conductor de la comunidad, el manejo de una emergencia es su responsabilidad.
Recuerde: Cuando la emergencia llega ¡Usted es el responsable de dar respuesta!
Usted es responsable como autoridad. Básicamente responsable de proteger a sus ciudadanos. Como funcionario público está comprometido a mantener la ley y el orden y proteger vidas y bienes.
Los ciudadanos esperan respuesta, y tienen derecho a ella. La población confía en sus decisiones y en las acciones del personal que da respuesta. Además de las responsabilidades, hay temas involucrados en el modo en que se maneja la emergencia. Sin dudas, los medios dedicarán sus críticas a detallar su acción durante la misma La población recurrirá a Usted. Cuando la emergencia se produce, los ciudadanos esperan recibir información e instrucciones de cómo actuar. La misma gente que probablemente nunca piense en planificar para emergencias en tiempos normales, demandará una conducción efectiva durante la crisis. La gente necesita saber que alguien conduce. Esa persona es Usted.” (Editorial “La defensa/protección civil y las autoridades locales”, Documento elaborado por la Dirección de Protección Civil en base a un trabajo de la Agencia de Manejo de Desastres del Estado de Lousiana, Prefecto Mayor (RE) Alberto A. IRURITA - Director de Protección Civil de la Dirección Nacional de Protección Civil - Secretaría de Seguridad Interior ).
No solo quienes están habituados a la temática de la defensa civil razonan de esta manera. La opinión jurídica internacional también abona estos conceptos: “Las situaciones de crisis justifican la adopción de respuestas rápidas y la intervención de una multitud de actor diversos (servicios de seguridad, gendarmería, servicios sanitarios); si la prevención de este tipo de situaciones, antes de su aparición, proveerse de los mejores elementos de respuesta a la crisis adaptadas a su naturaleza… La coordinación de los diferentes actores convierte en no menos necesaria una vez aparecida la crisis, la puesta en funcionamiento de lo que se denomina comúnmente una célula de crisis, la cual reunirá a los representantes de los distintos servicios potencialmente involucrados en el evento” (Bertrand Pauvert, Le cadre juridique de la gestión des crises par les autorités publiques locales, Actualite juridique, JAC 15).

De allí que en la noche de los hechos se constituyera el Comité de Crisis, en la misma dirección física, que desde hace varios años, referían los dictámenes de la Auditoria. Allí debieron haberse ejecutado las conductas que exigía el Plan Maestro o que, en la línea hermenéutica debida de la Sala recurrida, se podían predicar a partir de ese Plan.
5.2.2.
Apoyarse en fundamentos dogmaticos o prescindir de la fundamentación o dar una aparente
La resolución recurrida, según antes recordara, en cuanto a los planteos que involucran la organización administrativa, dijo solamente: “cabe señalar que la aplicación que el magistrado hizo del instituto de la desconcentración y del principio de confianza en los tramos referidos al ejercicio del poder de policía de la salubridad y aquel vinculado al desarrollo y funcionamiento integral del sistema de atención de emergencias y desastres, fue correcta”.
Este aserto está viciado del dogmatismo y la apariencia de fundamentación que anunciamos en el titulo.
El dogmatismo es, sin duda, un vicio que oscurece el entendimiento y que, incluso, puede obnubilar el reconocimiento de la realidad. Daré razón de lo que digo, con relación a esta causa.
Resulta de los hechos probados en la instrucción que la noche del 30 de diciembre de 2004, se constituyo el Comité de Crisis y que el entonces Jefe de Gobierno se dirigió a la sede donde estaba funcionando para presidirlo.
La referencia a la desconcentración parece un elemento ajeno a este hecho, ya que en el funcionamiento de ese Comité se estaba operando el fenómeno contrario: la concentración. Pero además, la posición que la Cámara da por válida, no se corresponde con la de la doctrina dominante en el derecho administrativo. Veamos:
5.2.2.1.
La resolución apelada ha logrado oscurecer un tema que es sumamente claro, más aún si la mirada con que se lo enfrenta parte de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Y ese enfoque debe adoptarse antes de encarar cualquier debate sobre figuras dogmáticas como la descentralización, la desconcentración y la delegación, que sólo tienen sentido si previamente se las subordina e incardina en las normas constitucionales, que en definitiva son el mandato primario del constituyente.
De lo contrario, estaríamos pretendiendo resolver una cuestión tan sensible como la responsabilidad penal de los funcionarios que ejercitan el poder de policía de socorro, no por las normas que lo rigen, sino con base en teorías administrativas descontextualizadas, e incluso forzando la regla positiva.
Dice el maestro Fiorini, analizando precisamente el poder de policía, que “En Derecho Público es principio incontrovertible que los órganos actúan dentro de las facultades que les otorgan las normas que los crean” (Fiorini, Bartolomé A., “Poder de Policía. Teoría Jurídica”, Buenos Aires 1962, 2° edición corregida y actualizada, Ed. Alfa, pág. 133).
Los informes de Auditoría citados en esta presentación examinaban con particular cuidado, en cabeza de quienes estaban las responsabilidades primarias a la hora de enfrentar una emergencia.
El propio Plan Maestro las identifica, como también las normas vigentes al respecto en la Ciudad, que ya fueron objeto de relación en este escrito.
Como correlato de todas estas normas, y reafirmándolas, el artículo 2 de la ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece:
“Competencia del órgano. La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una especial competencia técnica”.
Por definición, el poder de policía es indelegable (Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, tomo V, “Limitaciones a la Libertad”, Buenos Aires 1954, Tipográfica Editora Argentina, pág. 189). Marienhoff agrega que “El ejercicio del poder de policía es … asimismo, indelegable, pero a su respecto, en las condiciones indicadas, puede ser objeto de una imputación de funciones, o de una atribución de competencia” (Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, Buenos Aires 1997, Editorial Abeledo Perrot, pág. 543).
De espaldas a las normas de la Constitución y a los preceptos de la doctrina citados, se atribuye dogmáticamente al concepto de desconcentración un alcance que la doctrina administrativista no le confiere.
En palabras de Gordillo, es “hipotéticamente posible que tanto si la competencia está centralizada en un órgano supremo, como desconcentrada en órganos dependientes de la administración central … sea en todos los casos factible que el órgano que en cada caso sea titular, delegue parte de esa competencia en sus órganos inferiores. De tal modo, puede existir conjuntamente en determinado órgano una suma de competencias desconcentradas y delegadas, que se regirán por principios diversos … . (Gordillo, Agustín A. “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General Tomo 1, Buenos Aires, 1974, Ediciones Macchi, pág. IX-26).
De tal suerte, en la materia que analizamos las funciones antes referidas, relativas al ejercicio del poder de policía, no pueden ser resignadas en órganos inferiores, despojándose de facultades que impone la Constitución. Sólo pueden ser delegadas, aun cuando esa delegación se efectúe en órganos desconcentrados, como son los ministerios o secretarías, las subsecretarías, etc. Y, como dice el autor que citamos, cuando hay delegación de funciones, “la responsabilidad del delegado coexiste con la del delegante” (op. cit., pág. IX-32). La existencia de una norma relativa a la vigilancia es impropia para las normas involucradas, máxime cuando una de ellas expresamente impone la delegación no en un órgano sino en una persona física, sin desvincular al delegante.
Un similar enfoque, al menos en el tópico que es aquí fundamental, la responsabilidad del superior, lo encontramos en el maestro Marienhoff, quien explica “La descentralización presenta dos formas esenciales: a) Aquélla donde el órgano respectivo hállase dotado de personalidad. Es la descentralización orgánica o subjetiva, llamada también autárquica … b) Aquélla donde el órgano correspondiente carece de personalidad. Es la llamada descentralización jerárquica o burocrática, que en algunos países, verbigracia en Francia, es llamada desconcentración. Trátase de meros organismos, siempre dependientes del poder central, a los que se les otorga cierto poder de iniciativa y de decisión. Dichos organismos permanecen unidos al poder central a través del vínculo jerárquico … La descentralización jamás debe dar como resultado la plena y entera libertad de los órganos descentralizados. A su respecto debe existir un control más o menos amplio del poder central. Esto se explica, porque si así no fuere se trataría de una verdadera independencia y no de una simple descentralización”. (Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Buenos Aires 1982, Editorial Abeledo Perrot, pág. 618 y ss., nos. 216 y ss.).
Por su parte, Julio Comadira sostiene: " … el órgano desconcentrado es el responsable del ejercicio de la facultad que, en razón de la desconcentración, titulariza y ejercita cuando se trata de una facultad o atribución delegada, el órgano delegante es el plenamente responsable por lo actuado por el delegado. Ocurre que en ese último supuesto, el titular de la atribución es el delegante. El órgano que recibe la competencia es el que en los hechos va a ejercerla, pero no le pertenece a él sino al superior, quien es responsable de cómo se habrá de ejercer" (Comadira, Julio Rodolfo y Canda, Fabián Omar, “Administración General del país y delegaciones administrativas en la reforma constitucional”, E.D., 7-VII-1995).
Asimismo, Barra, que es el autor del tratado más reciente en la disciplina del derecho administrativo argentino, sienta una doctrina concluyente. Esa doctrina utiliza un concepto diferente de “desconcentración” al empleado por los autores hasta ahora referidos. A pesar de ello, aplicando su doctrina se llega a la misma solución de los autores anteriores, relativa a la conservación de responsabilidad en el superior. En un capítulo destinado a analizar las figuras organizativas que se despliegan en la administración, concentra su análisis en la figura del órgano, y dice: “… siendo la organización un conjunto de elementos racionalmente vinculados, no puede sólo como tal. La misma racionalidad exige un orden, y el orden exige, a su vez, la identificación de centros de actuación concretos, generalmente determinados por el principio de división del trabajo. Las organizaciones de componen, habitualmente, por distintos órganos, donde la conformación de cada uno de ellos reduce a la unidad a algún sector de los cometidos de aquéllas, sin alterar su identidad sustancial con la organización en su conjunto … Así el primer dato con que contamos para identificar científicamente al órgano, es que este sintetiza los cometidos de la organización dentro de los límites que ella le asigna. El órgano es el soporte unitario de la competencia derivada del principio de coordinación de esfuerzos … dentro de la organización … Ya vimos que en la organización existen diversos órganos que se coordinan entre sí –precisamente, se organizan- según determinadas reglas de competencia. Pero a la vez, junto a este tipo de coordinación que podemos denominar horizontal o sectorial, que pone en práctica el principio de la división del trabajo, en la organización se presenta otra, de tipo vertical. Si los órganos son muchos, requieren un elemento superior que los coordine, que impulse y haga efectivo el espíritu de servicio mutuo que debe reinar entre ellos … Para ello se necesita un órgano que atribuido con el conjunto de las competencias de la organización o de un sector de ellas, goce de autoridad o jerarquía sobre los órganos que se le subordinan, dotados a su vez de porciones de aquella competencia que, de manera genérica, se encuentra atribuida al órgano superior … La pluralidad de órganos no conspira en contra de aquella calificación de ‘síntesis unitaria de la organización’ que hemos adelantado más arriba. Cada uno de los órganos que se distribuyen en la estructura jerárquica de la organización recibe tal calificación, indudablemente, dentro del ámbito de su competencia. Pero la tendencia hacia la unidad, que es propia de toda organización, obliga a contar con un órgano … que concentre o sintetice la totalidad de las potencias para realizar los cometidos de la misma, es decir, que sea el titular primario, sustancial de todas las competencias orgánicas. En consecuencia, la organización se va reproduciendo a sí misma por sectores y por escalas, como en una multitud de pirámides invertidas … donde las competencias de los órganos inferiores son menores, las que se amplían a medida que ascendemos en la escala jerárquica, para llegar al órgano máximo que recibe, e incluye en su ámbito, la totalidad de las competencias orgánicas. Esta idea explica la figura de la avocación –siempre presente como potencia del órgano superior, salvo que una norma la prohíba expresamente- por la cual dicho órgano superior puede ejercer las competencias asignadas al inferior, y del a delegación –cuando la norma la autoriza- mediante la cual el órgano superior puede descargar el ejercicio de su competencia específica en el inferior. La comunidad de sustancia entre los órganos, entre sí y entre cada uno de ellos, y la organización, hacen que estas figuras sean naturales en la dinámica productora de decisiones propia de la organización”. (Barra, Rodolfo, “Tratado de Derecho administrativo”, Tomo 2, “Organización y función pública. La Iglesia”, Buenos Aires 2005, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, págs. 112 y ss.).
Luego explica los conceptos de concentración y desconcentración diciendo: “A pesar de que habitualmente se habla del principio de desconcentración, el verdadero principio en la organización de la administración pública es el de la concentración, en virtud del cual, como hemos visto, los órganos superiores concentran la totalidad de las competencias del sector organizativo así delimitado por la norma jurídica. La desconcentración, en cambio, es la excepción. Ella ocurre cuando la norma jurídica otorga una competencia a un órgano que carece de superior o cuando, de tenerlo, se dan las siguientes situaciones: 1) la norma prohíbe la avocación del superior, de manera que la competencia del inferior es otorgada con incierto grado de exclusividad, que puede ser morigerado por el ejercicio de las competencias revisoras o jerárquicas …; 2) la norma otorga exclusividad plena, que excluye tanto la avocación como el ejercicio de cualquier competencia jerárquica, revisora o de control sobre el inferior, sin perjuicio de la actividad específica de control ejercida por los órganos pertinentes…” (op. cit., pág. 212 y ss.).
Según De la Vallina Velarde, la desconcentración es "aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma (Vallina Velarde, Juan Luis de la. "La desconcentración administrativa", Revista de Administración Pública, Madrid, núm. 35, mayo-agosto de 1961). En definitiva, la descentralización y la desconcentración son formas jurídicas en que se organiza la administración y en las dos el poder central transmite parte de sus funciones a determinados órganos u organismos. Existe la diferencia esencial en que los órganos de la primera están fuera de la relación jerárquica del poder central y los organismos de la segunda están sujetos al poder jerárquico. Y la relación jerárquica de ninguna manera desvincula al delegante del delegado, ni requiere de una norma expresa para que el delegante controle al delegado y a como ejecuta esta suerte de mandato que esta ínsita en la delegación.
En definitiva, ninguno de los autores que hoy constituyen las principales autoridades en el derecho administrativo argentino, a saber Marienhoff, Gordillo, Comadira y Barra, como los de la doctrina extranjera, sostienen una conclusión semejante a la que esgrime la Cámara de manera apodíctica. Muy por el contrario, como se advierte de sus citas, todos ellos contradicen enfáticamente la posibilidad de que la situación atinente al ejercicio del poder de policía sea materia de desconcentración, y que ésta libere a los titulares de ese poder de su responsabilidad primaria.
En definitiva, como enseñaba Cassagne, el órgano superior, debe, respecto del órgano inferior que se le subordina, realizar lo siguiente:
“1) Dirigir e impulsar la actividad del órgano inferior, dictando normas de carácter interno, de organización o de actuación y órdenes particulares.
2) Vigilar y controlar la actividad de los órganos inferiores a través de diversos actos (ej.: pedidos de informes, rendición de cuentas, inventarios, investigaciones, etc.) y del sistema de recursos administrativos.
3) Avocarse al dictado de los actos que corresponden a la competencia del órgano inferior.
4) Delegar la facultad de emitir determinados actos que correspondan a su competencia.
5) Resolver los conflictos inter-orgánicos de competencia que se suscitan entre órganos inferiores.
6) Designación de los funcionarios que ejerzan la titularidad de los órganos inferiores...” (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Abeledo Perrot, 1998, Buenos Aires, pág. 233/).
5.2.2.2.
La Cámara también se refirió a la imposibilidad de coexistencia de la condición de garante y la aplicación del principio de confianza para no imputarle objetivamente un resultado jurídicamente relevante, considerando que ella no debe ser acogida favorablemente, en orden a diversos antecedentes que refiere.
La cuestión no pasa de ser otro debate dogmatico.
En efecto, si la constitución del Comité de Crisis es un acto debido conforme la normativa de la Ciudad Autónoma, y en los hechos este se constituyó, no es aun el momento de referirnos a la compatibilidad o no del principio de confianza.
En primer lugar debe examinarse en qué medida ese Comité de Crisis abasteció la condición de garante que inocultablemente inviste.
El principio de confianza, en todo caso, será el resultado de una alegación defensiva, mas no de una afirmación a priori.
Por lo demás, en la situación que se analiza en esta causa, el principio de confianza que está vigente es el que deposita la ciudadanía en las autoridades de la emergencia, y en que desempeñen el rol al que están obligados por las leyes.
Habitualmente existe una mirada unilateral del principio de confianza, en una de sus aplicaciones. Antes que esa aplicación esta el concepto general. En la sociedad de riesgos en la que convivimos, la confianza reciproca en el cumplimiento de los roles es, según lo ha demostrado con elocuencia Jakobs, un presupuesto de su funcionamiento. Sin esa confianza no serian posibles las actividades de interrelación, y la sociedad se detendría. Precisamente, en la noche del 30 y en la madrugada del día siguiente, las victimas confiaban en que los titulares de tales roles cumplieran con sus deberes.
Sin embargo, no solo no fue así. Tampoco fue examinado en esta causa. Ambas comprobaciones reactualizan la jurisprudencia interamericana citada al comenzar esta presentación, en orden a los deberes del Estado.
5.2.2.3.
Una gran parte de la sentencia que se somete a casación está dedicada a validar los razonamientos del Juez de la primera instancia, a pesar de las críticas que se enunciaron en los motivos.
Sin embargo, esta validación en manera alguna los convalida. Mas aun esta homologación afrenta la garantía de la defensa en juicio, que también asiste a esta parte.
En efecto, la reproducción o la cita de párrafos del juez de primera instancia, valorándolos como correctos, es una fundamentación aparente. No se satisface la garantía del doble conforme, que asiste a todas las partes del proceso penal, con la mera convalidación de los fallos resistidos.
La autoridad de la Sala no emana de su mera existencia, ni de la estatura intelectual de sus integrantes, sino de sus fundamentos. Lo correcto o lo incorrecto, es una valoración que puede ser moral, jurídica, social y hasta matemática o estética. Ni siquiera como valoración que tiene precisión; somete al justiciable a una incertidumbre que, además, desvaloriza todo su trabajo. Una serie de Decálogos que antaño se dictaron para aconsejar el modo de ejercer la profesión jurídica, resultan claramente transgredidos con esta fundamentación.
Por lo demás, V.E. y, particularmente la Sala a la que me dirijo, en muchísimos pronunciamientos ha hecho real docencia sobre las exigencias de la fundamentación, que evidentemente han sido desatendidos por su inferior.
Este único aspecto sería suficiente para casar el pronunciamiento sometido, lo que así pido.
5.2.3.
Prescindencia de prueba relevante y autocontradicción
La propia sentencia en recurso evidencia la ocurrencia de hechos que, por si mismos, aconsejaban revisar el pronunciamiento.
5.2.3.1.
Si a Cano se lo procesó, fundamentalmente, por haber autorizado el traslado de las victimas en móviles policiales, a las 23.25.36, es porque hasta ese momento no se había hecho presente el Same, con el equipamiento del que estaba dotado.
La actitud de Cano subrogaba un incumplimiento del sistema de emergencia.
La propia fundamentación del fallo resistido da cuenta que entre la hora del hecho, 22.50 y la autorización dada por Cano (23.25.36), asistieron solo 14 ambulancias.
El SAME sostenía, en el año 2000, que su tiempo de respuesta era de “7 minutos” (Clarín, El Same por dentro, Sibila Camps, www.clarin.com/diario/2000/01/12/e-04401d,htm). En el 2004, su director, uno de los sobreseidos en esta causa, sostenía: “"en el Mundo, para los casos de extrema urgencia el tiempo de respuesta estándar de una ambulancia es 12 minutos. Nosotros tenemos un promedio de 11,5, y apuntamos a bajar a 10. Por otra parte, en dos meses nos entregan 20 coches cero kilómetro que compró la Ciudad, más 10 que donó la Nación, y a fin de año sumaremos otros 20. Así renovaremos gran parte de la flota, lo que nos permitirá bajar el tiempo de respuesta y disponer de unidades para la prevención" (www.Clarin.com/diario/2004/08/05/laciudad/h-04601.htm.32k).
Pero no era una mera posición periodística. Al brindarle información a la Defensoría del Pueblo, con motivo de la Actuación 3555704, : “El doctor Fernández también informó que la dependencia contaba con aproximadamente 56 ambulancias: 10 eran del año 2001, 10 del año 2003 y el resto de los años 1991 y 1993. Preguntado sobre el estado de dichas unidades informó que se registraba un promedio de 78 entradas por año por vehículo a talleres, cifra que evidenciaba el estado de deterioro en que se encontraba la flota. Indicó que ya se había efectuado la licitación para la adquisición de 20 ambulancias más, pero que aún no se las habían entregado. Preguntado sobre cuál era el número ideal de ambulancias indicó que era aproximadamente 70 (en buen estado).”.
También: “Según comentó el doctor Fernández los tiempos de llegada de las ambulancias se encuentra dentro de los parámetros fijados internacionalmente y sólo en pocas oportunidades se exceden de los mismos”.
A pesar de estas manifestaciones ampulosas, que por cierto generaban en la sociedad una confianza hacia la respuesta de la institución, la Defensoría del Pueblo luego de realizar todas las investigaciones del caso, decidió dictar la resolución 3545/04, de fecha 22 de julio de ese año, por la cual se resolvió: “1) Recomendar al señor Secretario de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias a fin de subsanar las anomalías constatadas en el trámite de la presente actuación de las cuales se da cuenta en los considerandos de la presente. Ello, a fin de garantizar y optimizar el funcionamiento de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.). En particular, recomendarle disponga lo necesario para que en lo inmediato se adopten medidas tendientes a:

a) mejorar la deteriorada flota de ambulancias con que cuenta el S.A.M.E. aumentando su número y estableciendo mecanismos que permitan reducir los plazos previstos para la reparación de aquellas unidades que lo requieran;

b) implementar nueva tecnología en el procesamiento de los pedidos de intervención tanto en las oficinas en donde se procesan los mismos como en las ambulancias afectadas al servicio;

c) reacondicionar el ámbito en el que se desempeñan los trabajadores del S.A.M.E. (en particular la oficina en la que se procesan las solicitudes de intervención) de forma tal que se les garantice a los mismos condiciones dignas de labor;

d) dotar al S.A.M.E. del personal que sea necesario para procesar la creciente demanda de sus servicios.

2) Fijar en 30 días el plazo previsto en el art. 36 de la Ley nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires.

3) Poner en conocimiento del señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos que estime corresponder.

4) Comunicar al señor Director General de Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.), registrar, reservar en el área para su seguimiento y oportunamente archivar.”.
La anticipación de la Defensoría del Pueblo era suficiente para que en la noche del 30 de diciembre y la madrugada del 31, la confianza de las víctimas no se viera defraudada. Tan suficiente como la que tuvo la actuación 631/04 respecto de lo acontecido en República Cromañón.
De esa advertencia fueron anoticiados el ministro de Salud, el Jefe de Gobierno y el Director del Same, tres de los aquí sobreseidos.
Y como quedó dicho, el órgano que advertía no podía no ser tomado con seriedad: es uno de los Órganos de Control instituidos por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sobre la incidencia de esta alerta nada dijo la Cámara recurrida, quizás entendiendo exculpado este grave incumplimiento por las normas programáticas o la desconcentración.
Sin embargo, no debería asombrar la situación. Pero quienes son ciudadanos de buena fe, creen en las garantías que instituye la Constitución de la Ciudad y que estas y los derechos se interpretan y protegen de buena fe (como manda el artículo 10 de esa Constitución). Y así creen tener adecuadamente protegida su integridad y su salud (art. 20).
Los ciudadanos Julio Maier (un distinguidísimo jurista y penalista) y Héctor Bidonde (un prestigiosimo actor), creían en el Same y en lo que de él esperaban. Sin embargo pasaron a la perplejidad cuando escucharon las respuestas de uno de los responsables del sistema, también referido en esta causa. Es elocuente la reproducción de la situación, acaecida en la Sala Juzgadora de la Legislatura de la Ciudad, presidida insospechablemente por el Dr. Julio Maier. Con motivo de la declaración testimonial de Vicente Carluccio, en la audiencia del 18 de enero de 2006, se suscitó este interrogatorio:
“Sr. Presidente (Maier).- Tiene la palabra el señor Smith.
Sr. Smith.- Gracias, señor presidente.
No tengo en claro las funciones que el testigo manifestó que ha venido cumpliendo. Lo que quisiera saber en este Departamento –en esta jefatura que tiene a su cargo como jefe, y que ha quedado claro que también es unipersonal– es qué funciones tiene normativamente asignadas ese Departamento.
Sr. Carluccio.- No son normas del Departamento. Cuando uno planifica algo, planifica…
Sr. Smith.- Dentro del organigrama, qué funciones precisas tiene asignadas ese Departamento.
Sr. Carluccio.- Como dije anteriormente, la planificación de la respuesta en todo los pre-eventos; en la capacitación, como también lo expliqué; en cooperar con los comités de emergencia de los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires en la respuesta, en la planificación y participación en los simulacros; en la capacitación, ya sea a nivel del SAME o a nivel de otras instituciones, porque también colaboramos en la capacitación, en los cursos internacionales que hace la Autoridad Regulatoria Nuclear con la OIEA, Organización Internacional de Energía Atómica; colaboramos en todo lo que es la capacitación de los grupos juveniles de Cascos Blancos. Especialmente, nosotros creemos mucho en la capacitación, porque de eso depende el tipo de respuesta.
……………..

Sr. Presidente (Maier).- Tiene la palabra el diputado Amoroso.
Sr. Amoroso.- Dentro de su función, doctor, ¿usted conoce el Plan Operativo Sanitario para Eventos Adversos con Víctimas Múltiples del SAME?
Sr. Carluccio.- Sí, justamente, es el manual del que estuve hablando.
Sr. Amoroso.- ¿Quiénes conformaron ese manual?
Sr. Carluccio.- Ese manual se hizo en el año 1999 y fue modificado en el 2004. Toda la planificación específica –de Metrovías, Defensa Civil para inundaciones, en aeropuertos- fue hecha por las instituciones que mencioné anteriormente. Antes se llamaba Manual de Desastre y nosotros en el 2004 lo cambiamos a Manual para Eventos Adversos con Víctimas Múltiples, siguiendo los lineamientos de la OPS con respecto a este tipo de términos. Por eso le pusimos ese nombre.
Además, ese manual está consensuado con las autoridades del SAME.
Sr. Amoroso.- ¿Participó gente de la Secretaría de Salud?
Sr. Carluccio.- Sí. Bueno, no de la Secretaría de Salud; participaron los directores del SAME.
Sr. Amoroso.- Si yo no entendí mal, usted dijo que el SAME es un organismo preparado para la respuesta.
Sr. Carluccio.- Sí.
Sr. Amoroso.- Y también dijo, cuando se lo preguntó el diputado Enríquez, que el SAME estaba preparado para la respuesta. ¿Esto es así?
Sr. Carluccio.- El SAME, justamente, es un organismo de respuesta y, como tal, se prepara para eso.
Sr. Amoroso.- Perfecto.
También dijo que la evaluación final había sido adecuada para el tipo de evento.
Sr. Carluccio.- Sí.
Sr. Amoroso.- Y también dijo que no colapsó.
Sr. Carluccio.- No, porque dio una respuesta. Fíjese en la cantidad de pacientes que se atendieron en dos horas y media. Por más que parezca mucho –por supuesto que todo es mucho tiempo–, debido al tipo y a las características del evento, dos horas y media para dar respuesta a la ubicación de los pacientes, creo que fue bueno.
Sr. Amoroso.- ¿Usted sabe si en móviles policiales se tuvo que trasladar chicos?
Sr. Carluccio.- Lo desconozco. No lo he visto.

Sr. Amoroso.- ¿Tampoco escuchó? ¿Nunca le informaron que tuvieron que trasladar víctimas...?
Sr. Carluccio.- Lo escuché por los medios, pero no lo he visto.
Sr. Amoroso.- ¿Y no tiene ningún tipo de confirmación sobre ese hecho?
Sr. Carluccio.- No, la verdad que no. Yo confirmo lo que veo; no puedo confirmar lo que dice el resto de la gente.
Sr. Amoroso.- ¿Nadie del SAME le informó, tal vez algún subalterno suyo, que algunos chicos fueron trasladados en móviles policiales?
Sr. Carluccio.- No me informaron. Tampoco tengo subalternos.
Sr. Amoroso.- ¿El suyo es un departamento unipersonal?
Sr. Carluccio.- Sí.
Sr. Amoroso.- Este departamento unipersonal, ¿cuenta con recursos económicos?
Sr. Carluccio.- No, son los recursos del SAME. Generalmente, me manejo con computadoras, papeles...
Sr. Amoroso.- ¿Recuerda usted cuál es el presupuesto del SAME?
Sr. Carluccio.- No.
Sr. Amoroso.- Usted dijo que, tal vez, como una medida preventiva, que es su función específica, la población necesitaría estar más informada sobre algún tipo de siniestro domésticos o generales.
Sr. Carluccio.- De todo tipo. Creo que es importante, porque si usted observa lo que pasa en todo el mundo, se dará cuenta de que un organismo de respuesta puede estar preparado, pero si la comunidad no está interiorizada en qué es lo que debe hacer o cómo lo debe hacer, el organismo de respuesta va a fracasar. Creo que la mejor respuesta a cualquier evento es que toda la comunidad esté preparada y que todos tengamos un rol específico que cumplir en un evento así. Creo que es lo más importante.
Sr. Amoroso.- Doctor, yo coincido plenamente con usted. Para usted, como técnico y como médico, ¿quién tendría que estar a cargo de esa capacitación para la población?
Sr. Carluccio.- No sé, pero creo que dentro del ámbito del Gobierno tiene que haber algún organismo que se dedique a ese tipo de actividades. Nosotros de cierta forma lo hacemos: vamos a los colegios para educar. Yo creo que tiene que empezarse desde allí, porque si uno enseña a los chicos, los chicos le van a enseñar a los padres; si empezamos por los padres, los padres no aprenden y no les enseñan a los chicos.
Entonces, creo que la cosa es así. No va a haber nunca una respuesta adecuada, si no enseñemos entre todos las cosas.
Sr. Amoroso.- ¿Dentro de este plan está estipulado, por ejemplo, este tipo de prevención para la comunidad?
Sr. Carluccio.- No, le repito la respuesta: nosotros no hacemos prevención; directamente, hacemos operativos de prevención cuando hay algún acto, algún evento, pero hacemos prevención en el lugar, en el momento, en forma programada.
Sr. Amoroso.- Se lo preguntaba, porque usted en reiteradas oportunidades habló de capacitación.
Sr. Carluccio.- Claro, de la capacitación a los médicos. También hacemos capacitación en la comunidad. Es decir, en el SAME hay una parte que se dedica, exclusivamente, a la capacitación, en la cual colaboramos. Hacemos capacitación en los colegios. Incluso, sin ir muy lejos, por ejemplo, el año pasado, la comunidad de Villa del Parque hizo un simulacro en el Club Comunicaciones, en el cual participamos. Para tal evento se invitó a 20 colegios para que participaran. Usted sabe que apenas vinieron dos divisiones. Es bueno que la gente venga para saber cuáles son los riesgos y cómo comportarse. Sin embargo, no hemos tenido respuestas. Éste es el tema, ya que uno viene con cierta bronca que no puede resolver.
Sr. Amoroso.- Muchas gracias.
Sr. Carluccio.- No hay por qué.
Sr. Presidente (Maier).- Tiene la palabra el diputado Bidonde.
Sr. Bidonde.- Buenas tardes, doctor.
Le voy a pedir disculpas al doctor Maier, porque creo que, si usted me lo permite, voy a salirme, aunque sea, un minuto del libreto.
Sucede que, realmente, tengo dudas, y no quiero sumergir en mi espíritu un estado de confusión que, tal vez, me lleve a conclusiones apresuradas.
Dado que el doctor se presenta como Jefe de Departamento de Catástrofes –de Desastres, usted aclaró–, y uno de los fiscales le realizó, aproximadamente, treinta preguntas con respecto a lo que fue el desastre de Cromañón, es que tal vez mi presunción o mi subjetividad me lleve con una ambición exagerada a prever o a pensar que el Jefe de Departamento de Catástrofes o Desastre del SAME de la Ciudad de Buenos Aires debe estudiar los desastres. Digo esto, porque no hemos llamado aquí al contador del SAME. Si hubiéramos invitado al contador del SAME, tal vez, estaríamos equivocados. Pero, ¿por qué la pretensión de que usted conozca al desastre? ¿Cómo fue ese desastre para que, realmente, pueda hacerse esa capacitación o esa docencia de la que habla? Usted no ha estudiado el desastre de Cromañón. Considero que, tal vez, el error sea nuestro, en el sentido de haber invitado a la persona equivocada, tal vez por el título, independientemente de si es un departamento unipersonal o si tiene una dotación muy extraordinaria.
Lo elemental es ver cómo, por ejemplo, cuando ocurre un accidente de aviación, vemos cómo son los hangares en Estados Unidos o en Europa, en donde rearman las poquitas piezas que encuentran de un desastre para estudiar el desastre y ver cómo pueden evitar el próximo. Si bien usted aclaró que no tienen características, exactamente, preventivas, lo cierto es que el Jefe del Departamento de Desastre del SAME, que se nos presenta, y por eso estoy un poco azorado, no conoce el desastre de Cromañón, no ha estudiado el desastre de Cromañón, no se ha interesado, realmente, por conocer cómo ocurrió ese desastre. Entonces, creo que es una frustración. Así me siento; personalmente lo digo. Y se le digo como algo no personal, por supuesto, y espero que así sea considerado. Pero es una frustración muy grande. Tal vez, el título del Departamento sea el equivocado. Usted dice: "Yo hago docencia y la gente no viene". Pero yo pienso: ¿qué puede enseñar esta persona que es el Jefe del Departamento de Desastres cuando no estudió los desastres?
Ésta es mi reflexión. No tengo preguntas para hacerle, ya se las hizo todas el diputado Enríquez. Gracias.
Sr. Presidente (Maier).- Señor Bidonde: después le voy a pedir permiso a la Sala, quizás por única vez, para interrogar al testigo, porque a mí me pasa algo parecido a lo que le sucede a usted. Así que lo comprendo, señor diputado.
El mismo señor Bidonde ha dicho que no tiene preguntas para formular al testigo, y tampoco yo comprendo ahora lo que es el SAME. Tampoco lo sabía antes; en realidad, tenía una idea, como cualquier persona puede tenerla.
Le voy a dar el uso de la palabra a la diputada Polimeni, porque no le quiero robar su tiempo de exposición, pero antes deseo aclarar que les voy a pedir a los integrantes de la Sala cinco minutos para tratar de informarme sobre algunas cuestiones, porque también yo estoy algo confundido acerca del testimonio del señor Carluccio. (Aplausos)
Por favor, les pido que no hagan gestos de aprobación –o de desaprobación, vaya uno a saber.
……

Sr. Presidente (Maier).- Por favor, les pido que me permitan formular una pregunta, porque a mí también me pasa algo parecido.
Señor Carluccio: dígame, no ya como testigo, sino informalmente, qué es el SAME. No sé qué es físicamente: una pieza, dos, tres...
Sr. Carluccio.- Físicamente, el SAME está ubicado en el edificio de comunicaciones del Gobierno de la Ciudad. En dicho edificio, tenemos afectado al SAME el segundo piso y parte del tercero.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Es una central de comunicaciones?
Sr. Carluccio.- Es lo que primitivamente, hace muchos años, se llamaba CIPEC, es decir, el Centro de Información Permanente para Emergencias y Catástrofes. En ese entonces, el CIPEC estaba manejado por gente no médica: telefonistas, exclusivamente. En el año 1986 se incorporaron los coordinadores médicos, con los cuales participé. Posteriormente, el nombre fue cambiado porque, evidentemente, no es un centro de información, sino un centro de respuesta a la emergencia médica.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Ese centro de informaciones no tiene personal?
Sr. Carluccio.- Sí, tiene personal. Por ejemplo, radio-operadores...
Sr. Presidente (Maier).- ¿En qué consta el personal? Sin entrar en detalles, más o menos...
Sr. Carluccio.- Los radio-operadores son quienes reciben las llamadas.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Qué hacen ellos?
Sr. Carluccio.- Cuando se recibe una llamada, se ubica la posición del hecho ocurrido. Por ejemplo, ante un simple auxilio –como un choque en la vía pública–, la operadora, sobre la marcha, como es gente que desde hace mucho tiempo que maneja el sistema, y ya sabe a qué hospital le corresponde ese auxilio, llama por teléfono a dicho hospital y le pasa el pedido de auxilio, según corresponda.
Hay 13 hospitales generales de agudos en la Ciudad de Buenos Aires.
Sr. Presidente (Maier).- O sea que el SAME no tiene ningún médico.
Sr. Carluccio.- Sí, hay médicos.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Cuántos son?
Sr. Carluccio.- Somos 12 médicos.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Qué hacen esos 12 médicos?

Sr. Carluccio.- Los que hacen el resto de la atención son los médicos de los hospitales, que tienen las bases de las ambulancias.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Las ambulancias pertenecen a los hospitales?
r. Carluccio.- La ambulancia es del SAME, pero el médico es del hospital.
Sr. Presidente (Maier).- Igualmente, todo es de la ciudad.
¿El médico del hospital es el médico de guardia del hospital?
Sr. Carluccio.- Sí.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Y qué función tienen los 12 médicos que están en el SAME?
Sr. Carluccio.- Son médicos coordinadores. La coordinación médica existe desde el año 1986 –como ya le anticipé– y ahora también se ha agregado un médico regulador, porque el coordinador está en un sitio distinto del que ocupa el regulador.
El regulador está donde se reciben las llamadas. ¿Por qué? Porque, muchas veces, hay pedidos que necesitan ayuda médica para poder categorizar el pedido, en el sentido de si es urgente o no. Incluso, hace lo que se llama el "pre-arribo", en el caso de que se necesite dar alguna indicación médica al paciente, hasta que llegue la ambulancia.
Sr. Presidente (Maier).- Entonces, lo que hace es atender al paciente hasta que llegue el médico...
Sr. Carluccio.- Por ejemplo, si hay una hemorragia, el médico podrá indicar al paciente que se ponga un algodón y comprima fuerte hasta que llegue la ambulancia. Es decir, contiene al paciente mientras llega el médico.
Sr. Presidente (Maier).- ¿Son 12, contando con usted?
Sr. Carluccio.- Ahora somos menos, porque hay gente que se jubiló.
Sr. Presidente (Maier).- Son las personas que controlan…
Sr. Carluccio.- Se trata del personal de radio operadores que trabaja las 24 horas.
Sr. Presidente (Maier).- No lo tome como pregunta, pero ¿en qué lugar físico estuvo el día 30? ¿En el SAME?
Sr. Carluccio.- Sí, en la coordinación médica

………………

Sr. Presidente (Maier).- Tiene la palabra el defensor Castejón.
Sr. Castejón.- Señor presidente: esta defensa quiere dejar formulada una consideración de orden general.
Por favor, en lo sucesivo abstengámonos todos de hacer consideraciones en abstracto respecto de la declaración de los testigos, ya que no es el tiempo oportuno para hacer esas manifestaciones en este momento. La acusación lo hará en el momento de alegar, la defensa lo hará cuando presente la defensa y la Sala Acusadora lo hará en el instante de dictar sentencia. Pero no es éste el estadio procesal oportuno para hacer manifestaciones valorativas en cuanto a lo que manifiesten los testigos.
Sr. Presidente (Maier).- Estoy de acuerdo, pero usted también déme el mínimo espacio para saber si el testigo está siendo o no reticente. Yo no sabía lo que era el SAME, probablemente el señor Bidonde tampoco; estamos un poco asombrados. Creía que el SAME era una organización enorme, y ahora me desayuno con que son doce médicos coordinadores que trabajan con los hospitales y una central telefónica.”.
Ni la aludida advertencia de la Defensoría, ni el número de ambulancias involucradas en el operativo, ni el equipamiento real con que contaban, fueron materia de la detenida consideración que el caso amerita.
5.2.3.2.
La Cámara tampoco merituó el resultado de las autopsias y los errores que esta parte puntualizó en el dictamen de los peritos. Dogmáticamente desechó ese examen, afirmando que la pretensión de esta parte era reactualizar una nulidad consentida. Otra cosa dije en la audiencia de mantenimiento, y pedí que se reparase en esas constancias.
Ellas revelaban la situación inexplicable de muchas víctimas cuyos dosajes en sangre de monóxido de carbono y acido cianhídrico no explicaban su muerte.
La mayoría de las personas fallecidas en Cromañón murieron por “intoxicación aguda por monóxido de carbono”. Sin embargo más del 25% de los que murieron por esta causa tenían valores de monóxido de carbono en sangre muy por debajo del valor mínimo que produce intoxicación.
En el siguiente cuadro se detallan los valores que surgen de las autopsias y de la pericia médica. Los destacados con color celeste son los que están por debajo del valor de intoxicación:

Monóxido de carbono
Nombre y Apellido (intoxicación: >25%)
Abosaleh, Alejandra Yasmin No se hizo autopsia
Aguero, Ezequiel Adolfo 25,40
Aguirre, Fernando 16,70
Alegre Babich, Juan Pablo 16,30
Amaya, Gaston Eduardo 34,10
Anton, Iara Agustina Faleció el 3/1
Anton, Paula Natalia 29,80
Aramburu, Milena 34,40
Arias Juillerat, Martín 25,50
Arnaldo, Mariela 33,50
Arnaldo Maximiliano 30,00
Avalos, José 32,70
Avendaño, Sergio Daniel 9,70
Azaar, María Victoria 13,20
Barata, Selva Soledad Falleció el 5/1
Barbalace, Gisella 27,50
Becker, Carol 28,00
Belascuain, Gustavo 21,00
Bello, María Laura 5,20
Belzunce, Eduardo Ruben 14,80
Benitez, Mariano 35,00
Blanco, Lautaro 24,50
Bonomini, Sebastián Ángel 29,50
Bordon, Naun 33,60
Bordon, Solange Milagros Falleció el 3/1
Borras, Gabriela Falleció el 2/1
Branzini Mangiarotti, Romina 30,00
Broggi, Erica 11,50
Buitron, Zaida 19,90
Cabreli, María Angélica Falleció el 2/1
Cabrera, Gloria Marina 23,00
Cabrera, Silvia Gabriela 24,50
Calderón , Matías 25,80
Calderón, Roberto Daniel 31,50
Cantale, Abel José 30,20
Canziani, María Soledad 11,50
Castro Fuentes, Romina Rocío 29,20
Cayón, Julián 28,00
Chaparro, Leonardo 13,20
Colnaghi, Nicolas Alejandro 35,00
Confino, Martín Javier 31,20
Conte, Eduardo Falleció 4/1
Cordero, Ignacio Esteban 22,60
Cortez Bolla, Juan Carlos 27,10
Crivelli, Paola 19,90
Cruz, Leonardo 32,40
Cwierz, Sebastian Ricardo 33,00
Cwierz, Macarena 27,90
D´agata, Mayra 27,70
De Olivera, Mariana Elizabeth 31,70
De Rose, Liliana Cárnmen 10,40
Del Canto, Guido Nicolás 19,40
Díaz de Longo, Marisa Mabel 29,30
Díaz, Florencia Soledad 14,00
Diez, Florencia Laura Falleció por otras causas
Djerry, Osvaldo José 14,20
Escalante, Liliana Noemí 38,20
Escobar, Sergio Antonio 29,40
Espinola Monjes, Denis Aurelio 35,90
Espinosa, Pedro 12,00
Farreras, Sebastián 32,70
Fermoselle, Juan Ignacio 17,30
Fernández Helbih, Sebastián 34,60
Fernández, Diego Aníbal 6,30
Fernandez, Laura Jimena 12,90
Fernández, Nayla Soledad 15,90
Ferreyra, Franco Matías 27,60
Flores, Florencia Soledad 12,20
Flores, Nicolas 37,70
Flores, Noemi Analía 37,50
Flores, Romina Yanila 19,40
Frias, Eduardo Cristian 21,20
Fucci, Pablo Sebastián 78,60
Funes, Oscar Andres 8,60
Gamarra, Mercedes 20,60
Gambaccini, José Luis 20,20
Garcia, Gaston Guillermo Falleció por otras causas
García, Matías Alejandro 11,50
Gavilan, Lucas Matías 10,40
Giofre, Claudia 35,10
Giovannini, Carla Alejandra 17,20
Giralt, Jorge Emiliano 12,00
Gomez, Analia Marcela 2,30
Gómez, Pablo Emanuel 4,20
González Cedres, Patricia 36,60
Gonzalez Torrico, Edwin Carlos 23,40
González, Abel Rodolfo 26,40
González, Federico Nahuel 31,50
González, Fretes Alicia 25,00
Guevara, Yamila 0,20
Guzman, Lucas 32,20
Ibañez, Roberto 29,10
Iglesias, Pedro Tomás 26,30
Jara, Marta Teresa 21,00
Juárez, Sebastián 24,30
Katz, Pablo Gregorio 18,70
La Via, Adriana Ínes 38,40
Labella, Matias 29,70
Lamenza, Marcelo 15,40
Lanas, Noelia Silvina 24,00
Lanata Dieguez, Juan Ignacio 36,00
Landoni, Carlos 7,30
Lasota, Yonatan 34,60
Ledesma, Luisana Aylen 10,10
Leiva, Julio 18,40
Linares, Paola 9,10
Lizarraga, Erica 30,50
Lopez, Pedro A. 34,40
Lucas, Esteban Rodrigo 28,80
Luparello, Maximiliano 33,70
Maggio, Diego Reinaldo 26,30
Malenosvsky, Ariel 14,90
Mansilla, Jorge 35,30
Marchiano, Gustavo Javier 28,80
Mastrangelo, Federico 22,50
Mazurco, Elisa Valeria 11,70
Mazzeo, Mario Daniel 24,40
Medina, Fernando 26,10
Medina, Mariano 27,00
Mendibe, Estefania 0,50
Mendieta, Evaristo Ignacio 25,30
Migliaro, Leandro 20,00
Molteni, Federico Pablo 12,80
Morales, Sofia Victoria 4,40
Musante, Guido 23,40
Nieva, Nicolas 0,10
Noboa, Cecilia Irene Falleció por otras causas
Novoa, Daiana 32,70
Orrego, Mauro 17,00
Ortiz, Debora Yael 36,70
Oviedo, Ana Laura 23,10
Pata, Walter 17,30
Paz, Dilva 24,80
Peón, Maria Celeste 25,80
Pereyra Silva, Jorge Manuel 30,80
Pereyra Silva, Nelson Falleció el 14/1
Perez González María Del Monserrat 32,10
Pérez, Lucas Gabriel 30,90
Propatto, Lucia 6,10
Ragonese, Carolina 20,80
Ramirez, Griselda 31,80
Ranieri, Silvina Noemi 14,00
Rozengardt, Julian 20,30
Renna, Cristian Alejandro 24,10
Rodríguez Righi, Emiliano Marcelo 9,50
Rodriguez, Eduardo No hay datos
Rodríguez Hernán 35,30
Rojas, Fernanda 35,50
Rojas, Luis Cristian 30,40
Rojas, Marianela 34,10
Roumieux, Cecilia Lorena 8,50
Ruiz Cannemann, Osvaldo 39,90
Ruiz, Sergio Javier 22,20
Ruzyckys, Agustina Falleció el 13/1
Sanabria Rivadeneira, Silvia 26,40
Sandoval, Rosa Beatriz 14,10
Santana, Luis Alberto 31,90
Santillán, Jaquelin Karina 25,90
Santillan, Valeria Viviana 32,80
Santonocito Alicia 23,30
Santonocito María Belen 24,80
Schpak, Leandro 22,80
Segovia Rios, Sofía Mariana 36,70
Sillak, Nicolás Adrián 33,60
Silva, Alejandra Marina Falleció 6/1
Sirota, Mariana Falleció 13/1
Solis, Walter Abel Maximiliano 13,50
Soraire, Pablo Mariano 17,00
Stempler, Romina 16,70
Taborda, Marcelo Alejandro Falleció por otras causas
Tolosa, Roberto Fabian 23,20
Torba, Pablo Leonardo 15,40
Torres, Jonathan Iván 31,40
Torres, Mario Abel 21,50
Torres, Mario Ramón 20,10
Trujillo, Alejandra María 11,40
Urcullú, María Sol 37,00
Valsangiacomo Mariano Leonel 6,90
Valsangiacomo, Verónica Laura Falleció por otras causas
Vazquez, Facundo No hay datos
Vera, Javier Andrés 28,80
Viegas Mendez, Cristian Mariano 31,90
Villalba, Viviana Natalia Falleció 3/1
Vitali, María Lidia 18,70
Yanni, Barbara Daniela Falleció 6/1
Yanni, Darío Sebastián 33,50
Zacarías, Walter Eduardo 27,60
Zalazar, Pablo Adrián 34,70
Zamudio, Hugo Alejandro 36,40
Zapata, Osvaldo Oldemar 31,70
Zarate, José Luis 19,10
Zerpa, Gustavo 36,40

También esto fue desatendido.
Como lo fue la advertencia realizada por el propio SAME cuando evaluó la respuesta del sistema de emergencia ante lo ocurrido en Amia.
Como tampoco se valoraron, por ejemplo, que la advertencia oportunamente formulada por la Defensoría, se cursó recién el 6 de octubre de 2004. De igual modo, ni siquiera se valoró la constancia de fs. 22757, formando parte de la misma actuación, obra un acta de enero de 2005 que es reveladora del modo de actuación negligente del SAME.
Tampoco se tuvieron en cuenta, por ejemplo, testimonios como los brindados entre muchísimos otros, en fs. 21.492, 21.501, 21.539, 21.546, 21.548, 21.550, 22.021, 22.857, 22.878, etc.
En realidad la Cámara recurrida desechó toda la prueba testimonial, atribuyéndole a los testigos una supuesta “mirada de ventana”, que invalidaría sus dichos. Semejante consideración violenta todos los principios de apreciación de la prueba, y constituye un fundamento aparente destinado a disimular una decisión arbitraria.
6.
Una consideración sobre el trámite previo a este recurso
Como V.E. puede constatar compulsando las actuaciones, esta parte formulo al recurrir un enunciado de los motivos que justificaban su alzamiento respecto del decisorio de primer instancia.
Por la complejidad de la causa, la cantidad de imputados, los hechos comprendidos, el numero de sobreseimientos, ingenuamente supuse que el tiempo que se brindaría para el sostenimiento oral del recurso seria acorde.
Solo contaba en el inicio con diez minutos (10). Ante el fundado recurso de reposición, la Sala recurrida incrementó ese breve plazo a veinte minutos (20). En esos veinte minutos, el suscripto debió hilar un discurso lo suficientemente concentrado como para expresar las ideas fundamentales. Luego, debí responder al embate de aproximadamente quince defensores, que se explayaron en sus formulaciones.
La situación concurre a explicar, también, el tenor de la resolución recurrida y la arbitrariedad que la preside.
7.
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Teniendo en cuenta que en esta presentación se encuentra en juego la protección de derechos y garantías de neta índole constitucional, como lo son el derecho a la jurisdicción y el de obtener pronunciamientos que sean el resultado de un adecuado ejercicio de la función investigativa, formulamos la reserva expresa de interponer, en su caso, el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en la medida en que la casación que solicitamos sea desestimada.
Es que la decisión alzada incurre en una afectación de derechos y principios de clara índole constitucional, como lo son el derecho de defensa en juicio y los principios del debido proceso legal, consumando una efectiva privación de justicia...
También seguimos entendiendo afectado el principio del debido proceso legal, de neta raigambre constitucional, desde el momento en que se ha omitido valorar elementos probatorios, así como que se ha dictado una sentencia infundada, autocontradictoria, divorciada de las constancias de la causa, y que no es una derivación razonada del derecho vigente que regula los hechos sometidos, lo que además resulta contrario a la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso legal.
Por todo ello es que reservo la interposición, en su caso, del recurso extraordinario normado en el art. 14 de la ley 48.
8.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, de V.E. solicitamos:
a) Se tenga por interpuesto y motivado el recurso de casación;
b) Se conceda el citado remedio;
c) Se remita a la Cámara Nacional de Casación Penal a sus efectos.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.