2.1.6.5.3.
El expediente 42.855/97
Este es el expediente en el que fue otorgada con fecha 1 de agosto de 1997, a nombre de Lagarto S.A., la habilitación para funcionar como local de baile Clase C, independiente del hotel Once Central Park, que estaba vigente al momento del incendio que se investiga.
Las actuaciones fueron iniciadas con fecha 23 de junio de 1997, es decir, durante el período en que el local bailable estuvo clausurado por orden del interventor Norberto Varela y se encontraba en trámite el expediente n° 10.294/97 por el cual se promovía habilitar la totalidad del complejo a nombre de la sociedad Central Park Once S.A.
Obran en él, en primer lugar, tres planos de habilitación firmados por el arquitecto Horacio Campesi y un plano de prevención contra incendio firmado por el Comisario Inspector Aldo Jorge Alaniz. A fojas 16 y 17 obran dos planos firmados por el arquitecto Campesi, con una leyenda, fechada el 28 de julio de 1997, firmada por Roberto Calderini, en la que se consigna que los planos se ajustan a lo observado en el terreno”. Es importante destacar que Calderini, por su actividad en el primer intento de habilitación sabía que, además de la puerta alternativa de emergencia, había conexión con el hotel por el primer piso. Por otra parte, en el mismo expediente obran a fojas 25 los planos ya utilizados para el intento de habilitación del inmueble como un complejo en el expediente n° 10.294/97, que están firmados por la arquitecta Mabel Carnevale. A fojas 4 obra una declaración jurada de habilitación de usos y certificación de uso, suscripta por el arquitecto Campesi, quien afirma que el local reúne todos los requisitos para ser habilitado. A fojas 25 hay un plano de condiciones contra incendio de todo el complejo que para el plano aparece como propiedad de “Nacional Uranums Corporation”, en el que figura como destino del establecimiento los siguientes usos: hotel sin servicio de comida; espectáculos y diversiones públicas; local de baile clase “C”; actividades complementarias (sin especificar respecto a qué es el complemento); garaje comercial; café, bar, confitería; cancha de mini fútbol o fútbol cinco.
Hay además un plano por cada planta del lugar, hallándose todo integrado. Los arquitectos que intervinieron en la realización de esos planos son Juan Mario Lerner y Mabel H. Carnevale, con domicilio en Avellaneda 4428. También hay un sello de la Dirección General de Obras y Catastro donde se lee: “Registrado, condiciones contra incendio s/capítulo 4.12 del CE”. Abajo, en el mismo sello dice: “no verifica el cumplimiento de las demás disposiciones del CE y CPU; no autoriza el comienzo de obra civil. Fecha: 4 de junio de 1997. Arquitecto Walter Sergio Chiodini, División Seguridad contra Incendio del GCBA”.
A fojas 26 obra un memo que tiene como indicación de asunto: “condiciones contra incendio” y se lee lo siguiente:
La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro del GCBA certifica que: a fojas 62 del expediente nro. 40.511/97 (referido a las condiciones contra incendio del predio) se halla la siguiente información: “Buenos Aires, 19/06/97.
Señor Jefe Departamento de Administración:
1. Por estos actuados se gestionó y se obtuvo el registro de planos de condiciones contra incendio de la finca sita en Bartolomé Mitre 3036/78.
2. Por antecedente nro. 1 a fojas 61 los interesados solicitan un testimonio por las obras que se hallan ejecutadas y pendiente de habilitación.
3. Al respecto se informa que se trata de un edificio destinado a hotel con espectáculos y diversiones que consta de subsuelo con destino estacionamiento, planta baja con entrada hall hotel, entradas vehiculares –locales negocio y confitería bailable.1er. piso con un local aún sin destino y entrepiso con gimnasio y vestuario con sus servicios sanitarios, 2do. Piso habitaciones del hotel y canchas de mini fútbol o fútbol de salón, 3ro y 4to habitaciones del hotel
4. Practicada una inspección se comprobó que la confitería bailable ubicada en planta baja cumple con los requisitos exigidos por el capítulo 4.12 del C. Edif. y que la instalación hídrica, resultante de la aplicación de la condición específica de extinción E1, se halla en buenas condiciones de funcionamiento por lo que puede extenderse el testimonio correspondiente para su habilitación por cumplir los requisitos reglamentarios correspondientes.
Firmado: Norberto A. Pessi, Jefe División contra Incendio.”
Abajo hay una leyenda que dice: “Hácese constar que el expediente 40.511/97 está caratulado Registro normas c/incendio Bmé. Mitre 3036/78 y que el testimonio al que se alude en el informe transcripto fue peticionado por la sociedad ´National Uranums Corporation´ (propietaria) y la Arquitecta Mabel H. Carnevale (profesional), extendiéndose el certificado a los 30 días de junio de 1997.”
A fojas 29 obra el certificado de inspección final, firmado por el Comisario Roberto Oscar Corsetti. A fojas 30/1 hay copias certificadas de parte del expediente 40.511/97 donde obra una verificación firmada por Alaniz del cumplimiento de las condiciones contra incendio, y se hace referencia a la necesidad de ajustarse, en lo que a medios de egreso se refiere, a lo establecido por el artículo 4.7.
A fojas 33 obra una resolución, firmada por Roberto Calderini, en la que sostiene que el local está preparado para desarrollar varias funciones y que no existe conexión entre ellas; además dice por primera vez lo de la puerta alternativa, pero relativizando su función e importancia de manera tal de evitar el impedimento representado por la conexión con el resto del establecimiento. Debe recordarse aquí que este es el mismo Calderini que había sostenido, el 14 de abril de 1997, en el expediente 10.294/97 que el complejo no podía ser habilitado porque existía una conexión entre los diferentes lugares que violaría las normas vigentes.
A fojas 35 obran diversas impresiones pedidas con fecha 23 de julio de 1997 por Roberto Calderini con respecto a los expedientes en trámite relacionados con el local a habilitar. Entre estos expedientes está el de clausura del local, que se supone habría sido consultado por el funcionario entre el 23 y el 28 de julio de 1997 (fechas en que solicitó los informes y efectuó el dictamen respectivamente).
A fojas 37 hay una nota dirigida al Director de Recepciones y verificaciones, firmada por Margarita T. de Ramar, arquitecta de la dirección de habilitaciones especiales, que le sugirió a aquél, en base a todo lo dicho por Calderini, que habilite el local. La nota fue remitida con fecha 29-7-97 por Claudio Niño a la dirección de certificaciones.
Finalmente, conforme surge de fojas 41, el 1° de agosto de 1997 se otorgó la habilitación mediante disposición nro.06060 DGRYC/97, firmada por Jorge E. Gatucci (a/c de la dirección de certificaciones) y Enrique Reinaldo López (interventor de la Dirección Gral. De Registros y Certificaciones).
2.1.6.6.
Irregularidades de la habilitación
Las irregularidades que presentaba la habilitación del local “República de Cromañón” al momento de los hechos son graves y numerosas. Algunas se evidencian de forma manifiesta en la síntesis elaborada en el apartado anterior.
En efecto, el local, teniendo en cuenta su superficie y capacidad (1031 personas), debía contar con 9,21 metros de salida propio e independiente a la vía pública (Artículo 10.2.20 y 10.2.3., inc. c del Código de Habilitaciones y Verificaciones). La única excepción establecida a estas reglas, se da para el caso en que el local de baile funcione como anexo o complemento a hoteles.
Como surge del trámite de habilitación que lleva el número 42.855/97, al comienzo se intentó habilitar al local bailable como anexo al hotel, pero ello no pudo ser llevado a cabo porque los inspectores verificaron en el lugar que los diferentes locales no se relacionaban funcionalmente entre sí, sino que funcionaban de manera independiente, salvo algunas excepciones (casa de servicio de lunch y hotel).
Una vez rechazado el intento de habilitar el complejo como tal, el otorgamiento de la habilitación como local separado (no anexo al hotel), estaba supeditada a que no existiera ningún tipo de comunicación entre los diferentes locales que componen el complejo y el local bailable.
Sin embargo, luego de varias clausuras que en la práctica quedaron sin efecto, la puerta alternativa nunca se eliminó y el lugar se habilitó con ella pese a la irregularidad que implicaba, como surge de la “plancheta de habilitación” , en la que se consigna “una salida alternativa que se activa solamente en caso de un siniestro permitiendo al evacuación del público concurrente que sirve en casos normales para la entrada y salida de vehículos”.
Según lo detallara el testigo Jorge Luis Pérez, ex Director Adjunto de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su declaración obrante a fs. 17.052/17053, de acuerdo a la normativa vigente, República Cromañón no podía tener comunicación alguna con otros locales dentro del complejo. El nombrado aclaró que si bien se hallaba prevista la posibilidad de que los comercios de esa índole funcionaran como actividad complementaria o anexa a otros rubros, éste no era el caso porque el local bailable era una actividad principal. Agregó que al momento de la inspección previa por parte del Gobierno de la Ciudad, necesariamente la puerta ubicada junto al escenario debió haber estado cerrada, ya que de lo contrario no debía haber sido habilitado. En cuanto a las vías de salida expuso que, a su entender, la que tenía comunicación directa con la calle Bartolomé Mitre, no podría ser considerada puerta de emergencia, puesto que no comunicaba directamente con el salón de baile sino con su hall de acceso. En cambio la denominada salida alternativa de emergencia, que tenía contacto directo con el local de baile tampoco podía ser considerada como medio de escape, dado que no era exclusiva del local bailable, sino que era compartida con otros establecimientos.
Cabe destacar también sobre la cuestión que, si bien en el contrato de locación, firmado entre “National Uranums” y “Lagarto S.A.” el 2 de febrero de 1997 –antes de que fuera concedida la habilitación- nada se decía acerca del uso del sector de garaje que está delante de la puerta alternativa de emergencia, el contrato de locación efectuado entre “Nueva Zarelux S.A.” y “Lagarto S.A.” el 30 de abril de 1998 sí contiene una cláusula especial al respecto. En efecto, en la cláusula vigésimo tercera se autoriza el uso, por parte del locatario como salida de emergencia, la entrada sita en Bartolomé Mitre 3044/50 que forma parte del mismo edificio de propiedad del locador.
Ahora bien, más allá de los motivos por los cuales se autorizó el funcionamiento del local con la salida “alternativa de emergencia”, lo cierto es que estaba habilitado con ella, y su presencia era tan importante que mereció una referencia expresa en la referida plancheta, documento en el que sólo se mencionan las características más relevantes de la habilitación. Asimismo, en la tramitación del certificado exigido por la ordenanza 50.250, la Superintendencia de Bomberos dictó un acto administrativo en el que aprobó las condiciones del local y notificó al entonces explotador de que las puertas de acceso y egreso para evacuación, deben permanecer durante la actividad del local expeditas, es decir, en condiciones de ser franqueadas y libres de todo obstáculo.
Es decir más allá de las irregularidades del trámite de habilitación del local bailable clase “C”, que en 1997 era conocido como "El Reventón", su habilitación se hizo considerando la existencia de la puerta alternativa de emergencia, en forma expresa, y como tal, debía estar abierta y expedita durante el momento del desarrollo del espectáculo. En suma, existe una importante contradicción entre las condiciones en que fue habilitado el local, si bien la puerta alternativa de emergencia no podía existir, ella fue tomada en cuenta a los efectos de cumplir con los requisitos para la habilitación.
Y las pruebas obtenidas en la causa han permitido determinar que si esa puerta no hubiera estado clausurada, la evacuación del local se habría efectuado con mucha mayor rapidez, y seguramente hubiera disminuido considerablemente el número de víctimas.
Otra grave irregularidad, que tuvo incidencia en el desenlace fatal y lesivo del incendio del 30 de diciembre de 2004, es la inexistencia de una vía de egreso independiente para el sector ubicado en el primer piso. En efecto, según el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el local República de Cromañón debía contar con la salida ates referida, en función de la superficie del sector del primer piso, que excedía el máximo permitido sin salida independiente para la planta. Dicha salida nunca existió y tampoco fue exigida, dado que en los planos presentados para obtener la habilitación se hizo constar que el primer piso tenía una superficie menor que la real, tal como quedó determinado en la pericia planimétrica efectuada a solicitud del Tribunal de Instrucción.
Resulta obvio destacar que, de haberse contado con la salida independiente para el primer piso que era exigible en función de la superficie, muy distinto hubiera sido el desenlace del recital, puesto que las personas que estaban en esa planta, que en su gran mayoría no pudieron salir debido a que las escaleras existentes no eran suficientes –ya que ambas conducían al centro del salón, donde había el aglomeramiento de gente era tal que impedía avanzar hacia las salidas-, hubieran podido salir prontamente del lugar, y no hubieran sufrido las terribles consecuencias del humo tóxico, que resultaron ser mayormente fatales.
Finalmente, cabe destacar que la construcción efectuada con tabiques de madera que se encontraba en el primer piso detrás de la cabina de sonido, que no está incluida en los planos aprobados, impedía irregularmente el paso entre los dos sectores de esa planta (el contrafrontal, y el VIP). Es de destacar que en la parte derecha del sector contrafrontal, sobre la pared lateral derecha del local, hay un cartel que dice salida y que esa noche se encontraba encendido. Ese cartel, que además tiene una flecha hacia la derecha, no conduce a ningún lado, ya que el pasillo respetivo se encuentra bloqueado con la construcción de tabiques de madera que está detrás de la cabina de sonido.
Así ese lugar funcionó como una verdadera trampa mortal, ya que hubo quienes, una vez iniciado el incendio se dirigieron hacia ese lugar creyendo que por allí podrían salir, y al encontrarse con el pasillo sin salida quedaron “atascados” en el aglomeramiento de personas sin poder volver hacia la escalera.
Más allá de lo expuesto en el presente apartado, que pretende ser una breve síntesis de las irregularidades que presentaba el local República de Cromañón al momento de los hechos, resultan sumamente ilustrativas sobre la cuestión las conclusiones obrante en el informe suscripto por los expertos que tuvieron a su cargo la realización de la pericia planimétrica y arquitectónica ordenada por el Juzgado de Instrucción (que obra en legajo reservado en la Secretaría del Tribunal) .
2.1.6.7.
Utilización del local para un fin distinto del de la habilitación
El local donde funcionaba "República de Cromañón" estaba habilitado como local de baile clase "C", y por tanto, su funcionamiento estaba sometido a las normas que regían este tipo de locales. El hecho de que se le haya dado otro destino, sin cambiar los términos de la habilitación para adaptarlos a él, no implicaba la inexistencia de normas que regían la actividad que efectivamente se llevaba a cabo en el local, sino que implicaba, lisa y llanamente, la violación de ambos regímenes normativos: el que regulaba el funcionamiento de los locales se baile, y el aplicable a la realización de recitales, que contempla una serie de medidas de seguridad que no se le exigen a los locales de baile clase "C".
En efecto, para la realización de recitales en locales que no estaban expresamente destinados a tal fin, se debía obtener lo que se conoce como una “compatibilidad de uso y permiso especial previo”, que era otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a partir de una solicitud que el interesado debía presentar con treinta días de anticipación a la realización del evento. En esa presentación, que tiene el carácter de declaración jurada, debía especificarse el tipo de evento, la fecha y el horario programado, un croquis de las instalaciones a habilitar, el detalle del operativo preventivo de seguridad y de asistencia médica, copia de la póliza de seguro contratada, una certificación firmada por el responsable de las instalaciones eléctricas, convenio celebrado entre el organizador del espectáculo y la Policía Federal Argentina por custodia adicional a efectos de garantizar la seguridad. Para conceder la autorización se debía iniciar un expediente destinado a verificar las condiciones del local, en particular, la ubicación del escenario, de las salidas, de las butacas si las hay, entre otros factores. El día del recital, inspectores del área Contralor de Espectáculos debían concurrir para hacer un nuevo control y permanecer allí durante el transcurso del evento. También debían concurrir al recital fiscales contravencionales.
Si un lugar que no estaba al momento del hecho habilitado específicamente para ello pretendiera llevar a cabo un recital como el que motivó el hecho que nos ocupa, debería obtener, en primer lugar, lo que se conoce como una “compatibilidad de uso y permiso especial previo” que era otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a partir de una solicitud del interesado presentada con treinta días de anticipación a la realización del evento.
Para el otorgamiento de ese permiso, regulado por la Resolución N°996/94 de la Subsecretaría de Inspección General, de la entonces Dirección General de Habilitaciones y Permisos y luego por la Resolución 1010/GCABA/SSEGU/05 del 8 de noviembre de 2005 que lo repitió casi en la totalidad de sus términos, debían cumplirse ya desde el año 1994 exactamente los mismos requisitos establecidos a partir del mes de febrero de 2005 por el Decreto 2/GCABA/2005:
- Una solicitud detallando el tipo de evento, la fecha y el horario programado;
- Seguro de responsabilidad civil que cubra todos los riesgos por posibles siniestros;
- Copia del contrato realizado con la empresa de asistencia médica donde quede expresamente aclarado que el servicio será prestado en Grado 1;
- Copia del servicio de seguridad y vigilancia contratado de acuerdo con la ley 118;
- Informe firmado por profesional responsable matriculado mediante el cual se haga responsable de que la totalidad de las instalaciones eléctricas fijas y transitorias han sido realizadas en forma reglamentaria conforme lo establecido en el Código de la Edificación;
- Informe técnico profesional firmado por profesional idóneo y matriculado, donde se garantice que la totalidad de las estructuras realizadas en forma transitoria y las fijas presentan condiciones de seguridad para su uso;
- Copia certificada de la contratación realizada ante la División Reuniones Públicas de la Policía Federal Argentina u organismo con jurisdicción en el lugar donde se desarrollará el evento, en la modalidad de policía adicional;
- Copia de la contratación de un servicio de bomberos, entendiéndose por tal al prestado exclusivamente por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o bomberos voluntarios con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. El organismo encargado de brindar el servicio de bomberos deberá acompañar un informe donde se garantice que el servicio brindado cubre las condiciones de seguridad en caso de producirse un siniestro y que se ha verificado el correcto funcionamiento de las instalaciones de extinción con que cuenta el predio afectado al evento;
- Plan de simulacro y evacuación para casos de incendio, explosión o advertencia de explosión.
A los efectos de otorgar la autorización, se inicia un expediente en el cual se piden informes del lugar, se verifican extremos tales como la ubicación del escenario, de las salidas, de las butacas si las hay, etc., se determina la cantidad de personas que pueden ingresar, la disposición de los medios de salida y de los pasillos que deben quedar libres para una rápida evacuación.
El día del espectáculo, para el control durante su funcionamiento, deben concurrir agentes del organismo de control competente, más allá de las instrucciones que a las áreas intervinientes pudiera dar la Secretaría de Seguridad a fin de llevar a cabo los distintos operativos dentro y fuera del predio.
En los hechos, al menos desde el mes de abril de 2004, fecha en que Chabán comenzó a hacerse cargo de la explotación, nunca fue utilizado para el fin que constituía el objeto de la habilitación, sino que fue empleado como lo que se conoce como “microestadio” , en el que se realizaban recitales musicales, especialmente de rock.
Esta distorsión entre la habilitación y el uso concreto que se daba al local, implica una gravísima irregularidad, ya que existen grandes diferencias entre las normas que regulan uno y otro tipo de actividad comercial.
De tal suerte que, en el caso de “República de Cromañón” se violaban tanto las normas que rigen el funcionamiento de los locales de baile clase C, como las relativas a los controles especiales para los recitales en vivo, que tienen por fin evitar riesgos para la vida e integridad física de los concurrentes.
La desnaturalización del objeto de la habilitación fue llevada a cabo principalmente por Omar Emir Chabán, con la colaboración y el aporte de todas las demás personas que se encuentra imputadas en esta causa.
En definitiva, “República de Cromañón” funcionaba sin sujetarse a ninguno de los dos regímenes normativos, ya que además de no requerirse el permiso especial exigido por la normativa respectiva, se vendía alcohol, y además se permitía el ingreso de menores. Es decir que se tomó lo más conveniente de cada rubro para poder funcionar tal como lo hacía, pero sin respetar paralelamente aquellos deberes emergentes de las diversas actividades. Por otra parte, en la práctica era un anexo de un hotel (con lo cual se exceptuaba de tener una salida directa hacia el exterior) pero se le había otorgado una habilitación como local de baile independiente y funcionaba como un lugar destinado a recitales pero sin cumplir con todos los requisitos que se deben cumplir en la materia, valiéndose para ello de una habilitación que en modo alguno respondía a las características del local y a la utilización que se hacía de él.
Como conclusión puede afirmarse que el día del incendio “República de Cromañón” funcionaba como un microestadio, realizando recitales sin estar habilitado para ello, sin autorización previa, sin controles y permitiendo el ingreso de menores y la venta de alcohol. Ello se hacía superando su capacidad en más de 300% y sin mencionar el uso de pirotecnia en su interior.
Los requisitos para cada tipo de actividad comercial tienen relación directa con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos específicos de la actividad. Eso obviamente ocurre en el caso de los locales de baile clase C, los que están regidos por normas de seguridad pensadas para minimizar los riesgos inherentes a la actividad de baile, y no otros mayores o distintos de éstos.
Así, la desnaturalización del objeto de la habilitación, implicó una considerable elevación de los riesgos existentes para los concurrentes al evento.
Como ejemplo se puede mencionar que el uso de pirotecnia era habitual en los recitales de rock, no así en los bailes. A esta cuestión se dedicará el apartado siguiente.
2.1.7.
El uso de pirotecnia en los recitales de rock
El cambio de destino que implicó la realización de recitales de rock, trajo consigo factores que, por las características del público seguidor de las bandas -propias de la cultura del rock-, incrementaron de manera determinante el riesgo que podía soportar el lugar en los términos de la habilitación.
En efecto, el uso de diversos elementos de pirotecnia se había convertido en algo habitual en los recitales de rock desde fines de los años noventa. Así, desde esa época hasta el suceso de “República de Cromañón”, el encendido de bengalas, candelas, tres luces, etc. por parte del público que asistía a los recitales de rock, y de las agrupaciones de “fanáticos” de las distintas bandas se había multiplicado, pasando a ser un ingrediente “necesario”, aún en lugares cerrados, donde el peligro de incendio se encontraba siempre latente.
El "espectáculo paralelo", que daba el público asistente a recitales de rock con el encendido de las bengalas y candelas, había tomado tal importancia que había una suerte de competencia para determinar cuál era la banda de rock “más bengalera”. Se había generado, incluso, había una competencia interna entre los diferentes grupos de seguidores de la banda “Callejeros”, entre los que se encuentran los conocidos como "El fondo no fisura" y "La familia piojosa" , para ver cuál se hacía notar más, entre otras cosas, por el uso de bengalas y por la cercanía al escenario que lograban con el "pogo" (especie de baile o de participación de los asistentes a los recitales, en la que éstos intervienen saltando y golpeándose unos con otros).
En efecto, en una nota del periodista Eduardo Fabregat publicada en el diario “Página 12” del 8 de febrero de 2005, se destaca que el uso de bengalas viene desde el año 1999. En ella, se hace referencia a un recital del grupo “Los Piojos” en el estadio de Atlanta, donde el cantante habría dicho “Che, aflojen con las bengalas, que casi le pegan a Dani [el baterista]” . Pero el recital continuó y también las bengalas. Dice la nota referida que “los trapos y las bengalas ya habían aparecido en las citas multitudinarias de los Redondos, y las canciones de Los Piojos siempre resultaron más interesantes que las banderas colgadas en la tribuna. Lo curioso es que ni siquiera esa bengala, que puso en peligro a uno de los verdaderos protagonistas de la fiesta, sirvió como llamado de atención. De ese fin de década para acá, la intervención del público se multiplicó, ganó cada vez más relevancia, pasó a ser un ingrediente ´necesario´, aun cuando ya no se tratara de un espacio abierto sino de lugares donde el mínimo sentido común indica que el fuego no es buena compañía: si la hinchada no agitaba, no era rock (...) Frente a una sociedad que los expulsaba de mil maneras, los pibes encontraron un refugio en la música y lo que la música les decía, pero llevaron la identificación a un extremo de pasión tan irracional como la que produce la violencia crónica en las canchas”. También se afirma en el artículo periodístico que comentamos que “... en los shows del grupo de El Palomar (se refiere al conjunto “Los Piojos”) se forjó la Familia Piojosa, un grupo de fieles que empezó a ´seguir a todas partes´ a las bandas del palo, recolectando dinero para el traslado en colectivos, la confección de banderas y la compra de pirotecnia. Un problema de dinero, precisamente, provocó encontronazos con otro grupo habitué de los shows de “Callejeros”, El fondo no fisura... tras contar que ´en Obras la Familia Piojosa pudo entrar con todas sus banderas y bengalas, pero El Fondo tuvo que dejar afuera la mayor parte de su arsenal”. (fs. 23.167/68 -18.936/37-).
Tanto era así, y tan conocido era esto por todos los que formaban parte del ambiente, que a fin de reducir los riesgos generados por el uso de la pirotecnia en los recitales de rock, muchos de los locales que organizaban este tipo de recitales, o que alquilaban sus instalaciones para hacerlos, exigían medidas de seguridad estrictas a efectos de garantizar el ingreso de la menor cantidad de pirotecnia posible o de evitar su uso por parte del público.
Es importante destacar también que durante el allanamiento al local “Cemento” se secuestró, entre otros elementos, una considerable cantidad de material pirotécnico (fs. 1256/65).
Por otra parte, y como ya se destacara, el ingreso de pirotecnia implica, en sí, una contravención tipificada por el artículo 61 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. El motivo por el que dicho uso se encuentra tipificado por la norma mencionada, es precisamente, la puesta en peligro para la salud de los espectadores y para la seguridad pública. Así lo destacó la Fiscal Contravencional Genoveva Cardinali en las actuaciones labradas con motivo del uso de pirotecnia en el recital del grupo "“Callejeros”" en el estadio Obras Sanitarias el 30 de julio de 2004, que llevan el número 41515/04, de la Fiscalía Contravencional nro.8, en las que se investigó la responsabilidad de los organizadores del espectáculo en el ingreso de ese material. Dice la fiscal allí que "… no se han arbitrado los medios necesarios para evitar el ingreso de material pirotécnico que luego ha sido utilizado durante el desarrollo de los eventos, con la consiguiente puesta en peligro para la salud de los espectadores, como así también para la seguridad pública. Adviértase que el estadio que nos ocupa es un lugar cerrado y totalmente techado, circunstancia que potencia aún más el peligro proveniente del material pirotécnico; tal es el caso, por ejemplo, del denominado 'tres tiros', cuyo dispositivo de funcionamiento hace que aquel que lo utiliza apunte con él hacia arriba, intentando lograr que los tres disparos que provoca se suspendan en el aire, para luego detonar explosivamente antes de caer al piso. Ahora bien, su utilización en un predio como el de Obras Sanitarias hace que se dispare hacia el techo, impactando y rebotando en el mismo, cayendo instantánea y abruptamente nuevamente al piso en cuyo trayecto descendente finalmente detonan explosivamente las tres cargas de pólvora, puesto que no llega a producir la explosión en el corto instante que está suspendido en el aire. Entiéndase que dicho elemento ha sido creado para apuntar hacia arriba, en lugares totalmente abiertos, teniendo como objetivo que la explosión de sus tres cargas se produzca a cielo abierto y a mucha distancia del suelo, caso contrario (como ocurre en Obras) se transforman en verdaderas armas a disparo, que milagrosamente a la fecha no han producido consecuencias de gravedad. En este sentido lo propio ocurre con la utilización de las bengalas lumínicas, las cuales por su gran poder de encendido y la duración de la llama de fuego que irradian, implican un peligro cierto e inminente para los espectadores, abonado ello a que en la mayoría de los recitales desarrollados en Obras la asistencia masiva del público se da en el sector frontal al escenario, donde la gente se encuentra de pie, bailando, saltando o simplemente escuchando, pero todos a muy poca distancia unos de otros, ya que la disputa que se produce entre los espectadores de ese sector radica en lograr estar lo más cerca posible del escenario, generando con ello aglomeraciones multitudinarias, en las cuales la utilización de una bengala lumínica multiplica el riesgo de provocar quemaduras y/o cualquier otra lesión de gravedad en los demás espectadores".
En definitiva, es indudable que a mayor cantidad de pirotecnia que se utilizada, mayores posibilidades existen de que se produzcan accidentes. De suerte que, aún cuando haya sido una sola la candela que dio en el techo -y no corresponda analizar los efectos de la acumulación de pirotecnia-, se puede afirmar que la facilitación del ingreso de ese tipo de material aumenta de manera relevante el riesgo para los bienes jurídicos protegidos. Por eso resulta relevante referir a la actitud del grupo “Callejeros” frente al uso de pirotecnia en sus recitales, cuestión a la que se dedicará un apartado especial.
2.1.8.
Los incendios anteriores al 30 de diciembre de 2004
Las declaraciones coincidentes de un sinnúmero de testigos, entre empleados del propio imputado y asistentes a los diferentes recitales, permiten tener por acreditadas al menos tres situaciones de incendio anteriores, una de ellas ocurrida el 1° de mayo y las dos subsiguientes durante el recital del 25 de diciembre del 2004. En estas dos fechas, Chabán estuvo presente, habiendo intervenido en una de ellas en forma activa para contribuir a la extinción que, ocurrida, permitió que el show prosiguiera.
Con relación a este punto cabe citar el testimonio de Juan Facundo Diana, quien señaló que el 1º de mayo de 2004 había concurrido a otro recital que se había realizado en Cromañón y, “en esa oportunidad, mientras estaba tocando el grupo ´Sexto Sentido´ ocurrió un hecho similar al que aquí se investiga. Dice que con el mismo artefacto que fue utilizado esta vez, se prendió fuego la media sombra, pero como había muchísima menos gente, pudieron ingresar para apagar el fuego”. También dijo que en esa oportunidad el fuego se apagó con una manguera (testimonio obrante a fs. 2015/18).
Asimismo, entre las personas que concurrieron al recital de “Callejeros”, varios de ellos refirieron haber ido a “República de Cromañón” el 25 de diciembre de 2.004, manifestando que en aquella fecha se produjeron dos focos de incendio, aunque algunos hablan de uno solo.
Incluso, fueron Mario Alfredo Díaz y Héctor Damián Albornoz algunos de los que refirieron que el 1 de mayo de 2.004 también se produjo un incendio cuando tocó el grupo “Jóvenes Pordioseros”. Al respecto Juan Carlos Bordón, también empleado de Chabán mencionó otro siniestro ocurrido en el mes de marzo de 2004, en un recital del grupo “Barrio Bajo”.
Por su parte Aldana Aprea (fs. 9051/52) agente de prensa del grupo “Callejeros”, explicó que estuvo en la boletería en los shows durante los shows que se llevaron a cabo en “República de Cromañón” los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2.004, y también en la noche del 1 de mayo de ese año cuando tocó la banda “Jóvenes Pordioseros”. En esta oportunidad hubo un incendio que, según le dijeron, había sido producido por una bengala que prendió en la media sombra, por lo cual el público salió del salón hasta el hall de entradas y después volvió a ingresar.
La existencia del incendio acontecido el 25 de diciembre de 2.004, también fue afirmada por el cantante de la banda que tocó esa noche, Mauricio Lezcano (fs. 11.457/459), y el incendio del recital de “Jóvenes Pordioseros” del 1 de mayo de ese año, fue ratificado el manager de dicho grupo, Christian Daniel Nicolini (fs. 11.541/542).
Inclusive los miembros de la banda “Callejeros” también estaban en conocimiento de la existencia de incendios anteriores. En efecto, el propio Santos Fontanet dijo en su presentación espontánea de fs. 11.885/9, que a mediados del año 2004 se había enterado que cuando tocó “Jóvenes Pordioseros”, el 1° de mayo de ese año, hubo un principio de incendio. También Cardell, el escenógrafo del grupo, relató que durante una visita que hicieron al lugar en mayo de 2004 para tomar las medidas del escenario, pudieron ver que había gente cambiando el techo, en ese momento, según sus dichos, Diego Argañaraz, sabiendo de la existencia del incendio ocurrido días antes, preguntó si el material que estaban colocando era ignífugo.
2.1.9.
El pacto espurio con los funcionarios policiales
El local “República de Cromañón” se encontraba emplazado en jurisdicción de la Comisaría 7ma. de la Policía Federal.
La noche del 30 de diciembre de 2004, un patrullero de la citada dependencia, en el que se encontraban los agentes Oscar Ramón Sosa y Cristian Ángel Villegas, permaneció frente al local “República de Cromañón” desde antes que comenzara el recital de “Callejeros”. Esa presencia no era casual, ya que la presencia de personal policial de la Comisaría 7ª era habitual cada vez que se realizaba un recital.
Pero además, y como se desprende de las probanzas colectadas en la causa, existía entre dicha dependencia policial y los explotadores de “República de Cromañón”, un acuerdo por el cual los últimos abonaban diversas sumas de dinero, a cambio de que los funcionarios policiales permitieran el funcionamiento del local en las condiciones irregulares que fueron reseñadas en los apartados anteriores, con el consecuente riesgo para la integridad y seguridad de las personas que concurrían al local.
El subcomisario de la Comisaría 7ª, Carlos Rubén Díaz –también imputado en esta causa-, quien fue sindicado por los testigos como la persona que concurría al local en persona, cuando terminaban los recitales, y recibía de manos de Omar Chabán o de Raúl Alcides Villarreal el dinero destinado a permitir que “República de Cromañón” continuara funcionando en franca transgresión de las normas vigentes.
Dicho accionar tuvo lugar al menos en seis oportunidades: el 24 de septiembre de 2004; a fines de noviembre de 2004, durante la actuación del grupo musical “Carajo”; el día 10 de diciembre de 2004, durante la actuación el grupo musical “Los Gardelitos”; el 25 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical “La 25”; y los días 28, 19 y 30 de diciembre de 2004.
El empleado de Chabán Héctor Damián Albornoz (fs. 12.348/9), refirió que el día 28 o 29 de diciembre de 2004, antes de la presentación del grupo musical "“Callejeros”" y en momentos en que salía del depósito de bebidas, ubicado junto a la oficina del establecimiento, vio que Omar Chabán extendía su mano a un funcionario de la Seccional 7a. a modo de saludo, pero pudo divisar que su ex empleador le daba a tal agente, en ese gesto y disimuladamente, al menos un billete de color violeta de un valor de cien pesos, tras lo cual el funcionario llevó su mano al bolsillo derecho del saco que vestía y lo guardó para luego despedirse de Chabán. Ese miso día había, según afirmó, un móvil policial fuera del comercio.
Son significativas también sobre este aspecto las declaraciones de los testigos Héctor Damián Albornoz, Ana María Sandoval, Juan Carlos Bordón, Luciano Otarola y Mario Alfredo Díaz, todos ex empleados de “República de Cromañón”, de cuyos dichos se desprende que los encargados del local abonaban a los funcionarios de la Comisaría 7ª la suma de pesos 100 por cada 500 personas que ingresaban al lugar en calidad de concurrentes. Todos coincidieron también en que el subcomisario Díaz era habitualmente recibido por Omar Chabán o por Raúl Villarreal.
La presencia policial de la Comisaría 7ª en el local “República de Cromañón” se extendía también al interior del local, donde, como afirman los testigos referidos, se recibían “las visitas de agentes policiales que, sin más, ingresaban directamente al lugar, manteniendo reuniones a puertas cerradas con Chabán, Villarreal y Argañaraz”. Por otra parte, esa presencia ha quedado registrada en los libro de los móviles 107, 307, 407 y 907, secuestrados en la seccional en cuestión, en ocasión de realizarse el allanamiento dispuesto por el Juez de Instrucción.
Así, de los registros existentes en los libros referidos surgen los siguientes movimientos:
- El 10 de abril de 2004, a las 5:40 hs. del 10/4/04 se envió un móvil fijo al local, “a pedido del Subcomisario Díaz” , permaneciendo en la puerta del establecimiento bailable hasta las 7:35 hs.
- El 10 de abril de 2004 a las 20:00 hs se hace presente un móvil fijo en Bartolomé Mitre entre Ecuador y Jean Jaures “por orden superior”.
- El 11 de abril de 2004 a las 22:00 hs se releva el móvil fijo en Bartolomé Mitre entre Ecuador y Jean Jaures fijo “por orden superior” , levantándose el servicio a las 2:00 hs.
- El 9 de mayo de 2004 se desplazaron dos móviles a Ecuador y Bartolomé Mitre junto por “servicio bailable”.
- El 29 de mayo de 2004 a las 22:51 hs. se hizo presente en el local “República de Cromañón” el móvil 107. Del libro correspondiente surge que la presencia en el lugar fue con el fin de auxiliar a una persona por “caída en el lugar”.
- El 10 de julio de 2004, a las 3:05 hs. el patrullero 107 (afectado al servicio externo, junto con el móvil 407, que era el utilizado por el Subcomisario Operativo Díaz, se desplazaron a la intersección de las calles Bartolomé Mitre y Jean Jaures “por orden de CR” con la finalidad de “control de recital”;
- El 11 de julio de 2004, a las 3:05 hs, el patrullero identificado como móvil 107 se desplaza a Bartolomé Mitre y Jean Jaures para colaborar con el móvil 407 en el “control de recital” hasta las 4:00 hs..
- Los días 8 y 9/de agosto de 2004, a 1:00 hs. un móvil se desplazó “por orden superior” al Bartolomé Mitre y Ecuador, permaneciendo hasta las 2:00 hs.;
- El 16 de agosto de 2004, a partir de las 6:00 hs., un móvil permanece en Bartolomé Mitre y Ecuador junto con el carro de asalto 36 del Cuerpo de Guardia de Infantería “por desconcentración de personas de los locales bailables” hasta las 8:00 hs.
- El 5 de septiembre de 2004 a partir de las 6:00 hs. un móvil permanece en Bartolomé Mitre y Ecuador “por locales bailables” hasta la desconcentración.
- El 4 de septiembre de 2004, a las 3:15 hs. se desplazaron al lugar, “por orden superior” dos patrulleros que permanecieron en el local bailable hasta su cierre, producido a las 4:30. hs. De los libros respectivos surge que los patrulleros se constituyeron en el local de marras la noche del hecho a raíz del incendio desatado en su interior del local, que en el libro aparece mencionado como “Estadio Micro “República de Cromañón”. En el libro también se consigna que “se fiscalizaron de visualizar los distintos locales bailables y se realizaron asiduas recorridas por los mismos y el panorama era normal”.
- El 26 de diciembre de 2004 a las 2:40 hs. se desplaza un móvil a Jean Jaures y Bartolomé Mitre.
- El 29 de diciembre de 2004 a las 20:35 hs. se implanta un móvil fijo en Bartolomé Mitre y Jean Jaures por orden del Oficial Jefe (Subcomisario).
- La noche del 30 de diciembre de 2004, con antelación a iniciarse el incendio, la Comisaría desplazó a los numerarios Cabo 1º Oscar Ramón Sosa y Agente Cristian Ángel Villegas a la puerta del local “República de Cromañón con el fin de vigilancia general y seguridad externa del microestadio denominado República Cromañón”.
Vale aclarar que ni Chabán ni ninguno de sus colaboradores en la explotación del local en ningún momento contrataron el servicio de policía adicional que presta el Departamento de Servicio Adicional de la Policía Federal Argentina, en el marco de las facultades legalmente atribuidas a le repartición (como surge del informe obrante a fs. 15.644). De tal suerte, no existía razón lícita que justificara la prestación de los servicios referidos por parte del personal de la Comisaría 7ª.
Cabe destacar también que del sumario administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nro. 02/05, se desprende que Víctor Telias, que a la época de los hechos se desempeñaba como inspector del Gobierno de la Ciudad, concurrió el 19 de marzo de 2004, junto con personal policial perteneciente a la Seccional 7ª, al local “República de Cromañón”, sin que pudiera efectivizarse la inspección por encontrarse cerrada. Este hecho tampoco motivó ningún accionar por parte de la Comisaría en cuestión.
Es indudable entonces que los miembros de la Comisaría 7ª conocían perfectamente el lugar “República de Cromañón”, sabían que éste funcionaba como “micro estadio” para dar recitales, aunque estaba habilitado como local de baile clase C, sabían –porque tenían en la dependencia una copia de la plancheta de habilitación- que habitualmente se excedía la capacidad de público permitida, sabían también que se utilizaba pirotecnia y que se expendía alcohol a menos.
Ese conocimiento sobre las irregularidades del local “República de Cromañón” se encuentra también corroborado por la documentación existente en la Comisaría, que fue secuestrada durante el allanamiento dispuesto en esta causa. Entre dicha documentación se encuentra un bibliorato identificado como “Locales Bailables. Charter” que contiene, entre otras cosas:
a) Una planilla titulada “Planilla conforme OT 662/04 de la Circunscripción II S.S.M., Locales bailables que funcionan en la jurisdicción de la Cria. 7a.”, relacionada con “República de Cromañón”, en la que se consigna que el establecimiento “tiene capacidad para 5000 personas”.
b) Una hoja manuscrita con información sobre el mismo local, en la que se encuentra asentado que posee una capacidad de “600 a 1200 personas”.
c) Un memorando fechado el 23 de junio del 2004, enviado por la Comisaría 7ª a la Circunscripción II, en el que se informa que en la jurisdicción hay tres locales bailables, entre los que se encuentra “República de Cromañón”, que es de propiedad de Omar Chabán, indicándose que el local había abierto sus puertas dos meses antes, y que en él se realizaban recitales de rock.
d) Tres copias de la “Plancheta de Habilitación” del local sito en Bartolomé Mitre 3060, de fecha 1 de agosto de 1997, a nombre de Lagarto S.A., en el rubro “Local de Baile Clase C” donde consta que el local tiene una capacidad máxima de 1031 personas.
e) Un oficio del 18 de agosto de 1998, dirigido a la Dirección General de Policía Municipal del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual el entonces Comisario Alfredo Héctor Salomone informa que, en virtud de haberse observado una considerable afluencia de concurrentes al local bailable denominado “El Reventón” sito en Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad, y por razones de seguridad, solicita se verifique si la concurrencia de público se condice con la habilitación del comercio, ante una eventual emergencia.
Así, en el marco del acuerdo espurio referido en el presente apartado, los funcionarios policiales incumplieron deliberadamente una serie de obligaciones que derivan de su competencia en materia de prevención de contravenciones. En efecto, muchas de las irregularidades relativas al funcionamiento de “República de Cromañón” implicaban transgresiones a las disposiciones contenidas en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, el imputado Gabriel Ismael Sevald, comisario de la Policía Federal Argentina, estuvo al frente de la Comisaría 7ma. al momento de los hechos y desde el 13 de noviembre, fecha en que reemplazo a su antecesor Miguel Angel Belay, también imputado en esta causa.
Así, correspondía tanto a Sevald como a su antecesor Belay, en su carácter de comisarios asignados a la Comisaría 7ª, ejercer la competencia preventiva que tienen asignada, y evitar que se siguieran violando las normas vigentes y que se siguieran cometiendo diversas y graves contravenciones. Estas acciones, que debía ejercerla ya sea por sí o a través de su subalternos y consecuentemente, adoptar las medidas sancionatorias y preventivas destinadas a poner fin a esas transgresiones fuero deliberadamente omitidas. Así, tanto Belay primero, como Sevald después toleraron, durante los meses que “República de Cromañón” estuvo abierto al público, la constante violación de la normativa que regía su funcionamiento.
Sobre el particular, el Oficial Jerónimo Alberto Molina, titular de la División de Investigaciones Judiciales de la Policía Federal Argentina quien tuvo a su cargo las actuaciones labradas por la referida División, expresó, al prestar declaración testimonial a fs. 14.478/82, que cuando un móvil de una Comisaría se constituía en determinado lugar, lo hacía por orden de la Superioridad, es decir, por orden de la División Comando Radioeléctrico o bien del Comisario del Subcomisario o del Jefe de Servicio. Aclaró que en estos casos, la concurrencia del patrullero a un determinado lugar debía asentarse en el libro correspondiente. En cuanto a si un local problemático, conflictivo o bien importante (como podía ser un local bailable con concurrencia elevada de público), podía pasar desapercibido para la comisaría de esa zona, manifestó que, transcurrido un período de 30 días, un funcionario de alta jerarquía debería conocer todos aquellos focos de conflicto habidos en su jurisdicción, señalando que en caso de advertir tanto éste funcionario policial como cualquier otro agente de la fuerza de seguridad una contravención, debían adoptarse las medidas necesarias para que la misma cese, labrarse un acta contravencional y, atendiendo a la índole de la infracción, realizar la respectiva consulta con el Fiscal.
Cabe destacar que el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires establece en el artículo 16 que: “La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”. En tanto, el artículo 18 estipula que: “Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos: a) Aprehensión..., b) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública...”. En consecuencia, los funcionarios policiales debían, ante la evidencia de las diversas contravenciones en que se incurría en “República de Cromañón” Se impone, labrar las actuaciones correspondientes, dar intervención al fiscal contravencional y, por acarrear esas contravenciones un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, disponer la inmediata clausura preventiva del local.
Otra dato de interés para comprender el alcance del pacto a que se hace referencia, surge de los dichos del encausado Omar Chabán, quien al prestar declaración indagatoria afirmó que: “El control era así, por impacto ambiental que son disposiciones de la municipalidad y de la policía, habíamos resuelto que la cola se iniciaba frente a la entrada de Cromañón pero en la vereda opuesta, es decir cruzando la calle, y desde allí se desplazaba hasta la esquina de Jean Jaures, dando la vuelta hacia el puente. Que no seguía por la calle Bartolomé Mitre, y cruzando Jean Jaures, ya que en tal intersección se producía el deslinde entre dos comisarías dejando ya el local de estar en jurisdicción de la Seccional 7ma. y pasando a otra cuyo número no recuerda que presentaba problemas. Para evitar ello, la cola transcurría en la forma descripta, permaneciendo en jurisdicción de la 7ª” (declaraciones indagatorias de fs. 27.555/27.748 y fs. 21.855/21.974).
El imputado Sevald consintió que se incumpliera la norma contenida en el artículo 57 del Código Contravencional, que dispone sanciones para quienes vendan localidades en exceso o permitan el ingreso de una mayor cantidad de espectadores que la autorizada. Que las autoridades policiales estaban al tanto de que reiteradamente se violaba esta disposición es innegable. En efecto, en la Comisaría 7ª obraba una copia del expediente de habilitación municipal que indicaba como máximo el número de 1031 personas. Además, el propio personal de la Seccional solicitaba la colaboración de pelotones de combate con motivo de la asistencia de tres mil personas a dicho predio. Por otra parte, el beneficio de los funcionarios policiales era inversamente proporcional al acatamiento de la norma, puesto que a mayor cantidad de concurrentes, mayor era el dinero que recibían de manos de Chabán y/o Villarreal.
Por otra parte, la noche del 30 de diciembre de 2004, los agentes Oscar Ramón Sosa y Cristian Ángel Villegas, tuvieron ocasión de apreciar en forma personal el caudal de asistentes al local, puesto que permanecieron en las inmediaciones del mismo desde una hora temprana. Ellos permitieron la violación de la norma contenida en el artículo 57 bis del Código Contravencional, referida a la omisión de recaudos imprescindibles para el buen desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo. El hecho de que los organizadores no adoptaran las mínimas medidas de seguridad y organización para el desarrollo de sus eventos no sólo constituía materia conocida para el personal policial, sino que constituía el objeto mismo del pacto espurio diseñado entre el empresario y los incusos. Esas falencias en la organización eran de diversa índole, y ya han sido todas desarrolladas en apartados precedentes, por lo aquí cabe simplemente enunciarlas: deficiencias en el control de ingreso, salidas de emergencias inhabilitadas, etc.
Igualmente toleraron que se transgredieran los artículos 61, 63 y 65 del Código Contravencional, que sancionan la portación y el uso y el almacenamiento de elementos pirotécnicos y cualquier otro que resulte lesivo para la seguridad de las personas que asisten a espectáculos masivos. Se encuentra sobradamente acreditado en autos que el uso de pirotecnia se verificó no sólo la noche de los hechos, sino también en ocasiones anteriores, motivo por el cual no podía constituir una circunstancia desconocida para el personal policial que se hacía presente en ese tipo de recitales en forma habitual. Por otra parte, los elementos pirotécnicos también eran encendidos habitualmente fuera del local Cabe señalar finalmente, que las constancias incorporadas al sumario permiten dar cuenta de un importante caudal de material pirotécnico secuestrado en una de las oficias de “República de Cromañón”, motivo por el cual se tiene también por configurada la citada contravención. Situaciones estas que no podían ser ignoradas por los policías que constantemente se hacían presentes tanto dentro del local, como fuera de él.
Otra norma contravencional reiteradamente violada en “República de Cromañón” con la anuencia del personal de la Comisaría 7ª es la contenida en el artículo 68 del Código, que castiga el suministro de bebidas alcohólicas en lugares donde se desarrollan espectáculos masivos. Se ha constatado en autos la indiscriminada venta de bebidas alcohólicas en el lugar. Y lo cierto es que, más allá del uso establecido en la habilitación comercial del local, éste funcionaba en los hechos como un micro estadio en el que se realizaban recitales, motivo por el cual la venta de bebidas alcohólicas resultaba prohibida. Nuevamente y sobre un punto de relevancia, se evidencia la ausencia de toda actividad de prevención.
Igualmente, toleraron los funcionarios policiales la violación permanente de la prescripción contenida en el artículo 70 del Código Contravencional, relativa a la obstrucción de las vías de egreso de locales comerciales durante el desarrollo de espectáculos masivos, de modo que se impida o perturbe una rápida evacuación.
Tampoco informaron al Gobierno de la Ciudad la pertinaz violación de lo previsto en el artículo 4.1.1 de la ley 451, que establece que los locales que funcionen sin contar con la habilitación municipal o que infrinjan la autorización concedida deben ser sancionados con multa y/ o clausura, aún cuando era evidente que la actividad que allí se desarrollaba excedía con creces el objeto para el cual se habilitara.
En suma, ninguno de los funcionarios policiales mencionados inició las actuaciones pertinentes por las contravenciones cometidas, por lo que el local podía funcionar irregularmente, contando inclusive con la presencia permanente durante los espectáculos, de un patrullero de la Comisaría 7ª apostado cerca del ingreso al local.
De tal suerte, el local continuó abierto hasta el 30 de diciembre de 2004, a pesar de las groseras deficiencias que presentaba, muchas de las cuales resultaban ser el reflejo de la falta de observancia de las normas previstas en el Código Contravencional, y pese a que había sido cambiado radicalmente su destino, puesto que allí se llevaban a cabo verdaderos recitales, en clara infracción a la normativa que le era aplicable al comercio en su condición de local de baile clase “C”.
2.1.10.
La falta de controles al local “República de Cromañón”
El local República de Cromañón fue inspeccionado por última vez el 29 de marzo de 2003.
En efecto, según el “informe de inspección” N°79425 de la DGVyH que luce abrochado en la carátula del expediente 99.024/74 del Departamento Mesa de Entradas y Archivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se solicitó el permiso y aprobación de planos para llevar a cabo una remodelación parcial del local que nos ocupa, la inspección fue realizada por el inspector Ricardo Capello. Éste manifestó, en esa oportunidad, que el local funcionaba de acuerdo al rubro habilitado oportunamente y que se habían controlado los puntos que enumeró de la siguiente manera: “1) Posee detector de metales en funcionamiento; 2) El personal de seguridad cuenta con identificación; 3) Certificado de bomberos N°000035 de fecha 29/4/02;4) Se verificaron las luces de emergencia y las señalizaciones de salida correspondiente en forma; 5) La salida de emergencia se encuentra libre y destrabada; 6) Controlándose el libro de quejas; 7) El cartel indicador de condiciones de ingreso (no discrimina); 8) Dicho local cumple con las condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento en el momento de la inspección”.
Es de mencionar que, como se destacara en apartados anteriores, la habilitación el local luego denominado “República de Cromañón” había sido concedida en condiciones irregulares, y que el local no era apto para su funcionamiento de acuerdo con el objeto aprobado. Sin embargo de eso no se dio cuenta en el informe de inspección antes referido.
Lo mismo había ocurrido durante las inspecciones realizadas por personal de la Superintendencia de Bomberos con el fin de expedir los certificados respectivos, en los años 2001, 2002 y 2003. En esas ocasiones, ninguna de las irregularidades existentes fue detectada por los funcionarios que tuvieron a su cargo la realización de las inspecciones.
Pero lo cierto es que el local “República de Cromañón” nunca fue objeto de inspecciones luego de las ya mencionadas en el primero y cuarto párrafo del presente apartado. Y ello no obedeció a la casualidad, sino que se inscribió en el marco de una política de las áreas de gobierno que tenían a su cargo el control del funcionamiento de los locales habilitados que será objeto de tratamiento en apartados siguientes.
Para los miembros de la Comisaría 7ma, y particularmente para el imputado Sevald, era conocido que el local República de Cromañón siempre funcionó como un sitio en el que tocaban bandas en vivo en vez de actuar como una discoteca. Tan es así que la propia comisaría de la jurisdicción tenía solicitado un pelotón de combate semanalmente, además de personal de dicha dependencia, para apostarse en el lugar.
2.2.
Los hechos incriminados en particular al imputado Gabriel Isamel Sevald
Se le reprocha a Gabriel Ismael Sevald, en su carácter de comisario de la Policía Federal Argentina, a cargo de la Seccional 7ª de la fuerza desde el 13 de noviembre de 2004, el haber incumplido con los deberes a su cargo que les imponían ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, de coacción directa sobre el local denominado “República de Cromañón”.
Tal comercio funcionó en la jurisdicción cuya vigilancia y control se hallaba en cabeza del incriminado y pese a que incurría en diversas infracciones estipuladas como contravenciones en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que se hace referencia en el apartado 3.1.5. del presente escrito.
Una de las infracciones más importantes era el cambio de destino del comercio, ya que si bien se hallaba habilitado para funcionar como local de baile clase “C”, en la realidad funcionaba como “micro-estadio”, desarrollándose en él verdaderos recitales con concurrencia masiva de público y excesiva, atendiendo a la capacidad que, conforme a la habilitación municipal, el establecimiento podía albergar.
El despliegue de las medidas pertinentes, tales como las previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional o bien aquellas que surgen de la orden del día nro. 150 bis sobre las cuales tenía Sevald aptitud y competencia funcional en tanto funcionario de las fuerzas de seguridad y de contar con el llamado “poder de policía”, habrían dado lugar a la iniciación de las actuaciones contravencionales respectivas y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento por parte del órgano judicial competente , al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio.
Esa omisión funcional obedecía al beneficio de índole patrimonial recibido por el personal de la Seccional 7ma. de manos de Chabán o de Villarreal, y como consecuencia del pacto espurio celebrado con ellos, que justamente tenía por objeto una postura inactiva por parte de la Seccional, respecto de ““República de Cromañón””. Ello, como se adelantara, a cambio de la entrega de diversas sumas de dinero que oscilarían entre los 100 y los 600 pesos y que, el subcomisario Díaz recibía personalmente en el local, para lo cual se había hecho presente en el establecimiento en las siguientes ocasiones: el 24 de septiembre de 2004; a fines de noviembre de 2004, durante la actuación del grupo musical “Carajo”; el día 10 de diciembre de 2004, durante la actuación el grupo musical “Los Gardelitos”; el 25 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical “La 25”; y los días 28, 19 y 30 de diciembre de 2004.
3.
MEDIDAS DE PRUEBA
A lo largo de la narración de los hechos que que son en basamento del presente requerimiento de elevaciòn a juicio, hemos ido enumerando y detallando gran parte de las probanzas colectadas en autos, en especial, aquellas que resultan más signficicativas con relación a los hechos a que nos referimos.
A pesar de ello, por una cuestión de orden, listaremos a continuación muchos de los elementos probatorios que justifican el sustrato fáctico y las calificaciones que se postulan en esta presentación.
Ellos son:
1. Fs. 3. Declaración testimonial de Gabriel Alejandro García.
2. Fs. 12/13 y fs. 9047/9048. Declaraciones testimoniales de Julio César Fretes, empleado del restaurante “Brasa” lindero al local.
3. Fs. 40 Declaración testimonial de Juan Carlos Olmos, empleado de ventas del hotel lindero quien pudo observar, en las oportunidades en que fue al lugar, que la puerta alternativa de emergencia se encontraba cerrada con un candado.
4. Fs. 42 Declaración testimonial de Mariano Ezequiel Bouhier.
5. Fs. 51 Declaración testimonial de Claudio Edgardo Curcuy.
6. Fs. 103. Acta de inspección del local de fecha 26 de junio de 2004
7. Fs. 120. Declaración testimonial Cristian Ariel Navarro.
8. Fs. 126/128 Declaración testimonial de Luis Eduardo Tabera.
9. Fs. 184 Declaración testimonial de Marisa Adiana Mèndez
10. Fs. 176. Declaración testimonial María Florencia Briones Panizza.
11. Fs. 204. Declaración testimonial de María de la Paz Cerviño, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
12. Fs. 208. Declaración testimonial de Juan Daniel Bazan, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
13. Fs. 218 Declaración testimonial de Csaba Panucza.
14. Fs. 220. Declaración testimonial de Maximiliano Ramón Chaparro, conserje del hotel lindero del local.
15. Fs. 225. Declaración testimonial de Guillermo Armando, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
16. Fs. 230. Declaración testimonial de Sandra Cuenca, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
17. Fs. 237/239. Declaración testimonial Juan Domingo Ledesma.
18. Fs. 266/278. Documentación secuiestrada durante el allanamiento al local “Cemento”, de propiedad de Omar Chabán.
19. Fs518/521. Declaración testimonial de Gustavo Facundo Orazi.
20. Fs. 525. Declaración testimonial de Sergio Fernández, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local .
21. Fs. 537. Declaración testimonial de Viviana Carro, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
22. Fs. 587. Declaración testimonial de Patricio Reck, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
23. Fs. 585/89. Declaración testimonial de María Victoria Arana.
24. Fs. 588. Declaración testimonial de María Arana, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
25. Fs. 652 Declaración testimonial de Juan Carlos Olmos.
26. Fs. 654. Declaración testimonial de Daniel Viggiano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
27. Fs.665. Declaración testimonial de Juan Ignacio Paz.
28. Fs.669. Declaración testimonial de María Sol Aguilera.
29. Fs. 672. Declaración testimonial de Julia Pamela Fernández, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
30. Fs. 674. Declaración testimonial de Sergio Galarza, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
31. Fs. 723. Declaración testimonial de Stella Maris Vissconti, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
32. Fs. 741 y fs. 7817. Declaración testimonial del Sargento Miguel Navarro.
33. Fs. 836 Declaración testimonial de Jorge Fabián Leggio, iluminador, quien manifestó que fue Chabán en persona quien lo contrató como sonidista del concierto en cuestión a instancias del grupo “Callejeros”.
34. Fs. 871 y 901. Declaración testimonial de Darío Salgado, ayudante de Superintendencia de Bomberos fs. 871 y 901.
35. Fs. 809. Declaración testimonial de Inspector Mariano López, integrante del Cuartel IV de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal.
36. Fs.902. Declaración testimonial de Cabo 1ro. José Marcelo Diaz.
37. Fs. 909. Declaración testimonial de Cabo 1ro. Hugo Argañaraz.
38. Fs. 915. Declaración testimonial de Cabo 1ro. Hernán Fracuelli
39. Fs. 917. Declaración testimonial de Agente Cristal Biscaini .
40. Fs. 923. Declaración testimonial de Fabián Galeano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
41. Fs. 930. Declaración testimonial de Javier Benítez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
42. Fs. 934. Declaración testimonial de Sargento Arnaldo Páez.
43. Fs. 940. Declaración testimonial de Cabo Luis Areco.
44. Fs. 942. Declaración testimonial de Cabo 1ro. José Ojeda.
45. Fs. 943. Declaración testimonial de Cabo Juan Gaggiotti.
46. Fs. 945. Declaración testimonial de Sargento Ricardo Hermann.
47. Fs. 948. Declaración testimonial de Cabo David Coronel.
48. Fs. 949. Declaración testimonial de Agente Cristian Acosta.
49. Fs. 953. Declaración testimonial de María de los Angeles Mata, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
50. Fs. 957 y fs. 4195. Declaraciones testimoniales de Sebastián Lescano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
51. Fs. 959 y 2041 Declaraciones testimoniales de Julio César Garola.
52. Fs. 986. Declaración testimonial de Carina Blanco, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
53. Fs. 1067. Declaración testimonial de Nahuel Camicha, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
54. Fs. 1068. Declaración testimonial de Ezequiel Demergassi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
55. Fs. 1069. Declaración testimonial de María Sol Demergassi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
56. Fs. 1272/73. Declaración testimonial de Sebastián Alberto Sandoval.
57. Fs. 1289. Declaración testimonial de Sebastián Sandoval, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
58. Fs. 1521. Declaración testimonial de Sergio Bogochwal, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
59. Fs. 1526. Declaración testimonial de Vanina Arancibia, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
60. Fs. 1633. Declaración testimonial de Gastón Maximiliano Basualdo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
61. Fs. 1642. Declaración trestimonial de Ricardo David Vazquez, ayudante del sonidista Leggio.
62. Fs. 1648. Declaración testimonial de Diana Patricia Sanavia García, concurrente invitada al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
63. Fs. 1650. Declaración testimonial de Vanina Machuca, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
64. Fs. 1717. Declaración testimonial de Verónica, Schamann, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
65. Fs. 1720. Declaración testimonial de Ariel Serafini, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
66. Fs. 1728. Declaración testimonial de Cesar Oscar Díaz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
67. Fs. 1736. Declaración testimonial de José Zamudio, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
68. Fs. 1747. Declaración testimonial de Rene Raúl Zamudio, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
69. Fs. 1751. Declaración testimonial de Livia Pérez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
70. Fs. 1755. Declaración testimonial de Fabián Galeano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
71. Fs. 1759. Declaración testimonial de Fernando Fretes, concurrent al recital que se refirió a lo sucedido en el local e.
72. Fs. 1767. Declaración testimonial de María Gabriela Vussolotti, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
73. Fs. 1773. Declaración testimonial de José Andrés Solaire, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
74. Fs. 1778. Declaración testimonial de Paola Frea, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
75. Fs. 1781. Declaración testimonial de Diego Monjes Torres, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
76. Fs. 1790. Declaración testimonial de Marcelo Boscoso, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
77. Fs. 1801 Declaración testimonial de Nicolás Saleh, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
78. Fs. 1809. Declaración testimonial de Julio Ortal, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
79. Fs. 1828 Declaración testimonial de Gabriel Amador García Aidembaum quien, en oportunidad de ser convocado por el Tribunal, refirió que fue contratado por el Chabán para publicitar el local Cromañón, y se se refierió a la organización y explotación del comercio.
80. Fs. 1830. Declaración trestimonial de Sergio Gustavo Romero, quien trabajó en el proyecto “Rockmañon”, explicó que le constaba que Chaban había decidido y dispuesto “cerrar” la salida de emergencia con candado y alambre.
81. Fs. 1960. Declaración testimonial de Diego Noriega, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
82. Fs. 1964. Declaración testimonial de Jonatan Yamil Schneider, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
83. Fs. 1968. Declaración testimonial de Andrea Farinola, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
84. Fs. 1974. Declaración testimonial de Brenda Caetano Amborerieta, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
85. Fs. 1978. Declaración testimonial de Agostina Venegoni, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
86. Fs. 1982. Declaración testimonial de Nadia Sandoval, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
87. Fs. 1988. Declaración testimonial de María Silvana Peralta, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
88. Fs. 1994. Declaración testimonial de Carlos Allende, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
89. Fs. 2003. Declaración testimonial de Mariel Noguera, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
90. Fs. 2010. Declaración testimonial de Magali Yakim, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
91. Fs. 2016. Declaración testimonial de Juan Facundo Diana, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
92. Fs. 2028 Declaración testimonial de Eibón Nicolás Da Rosa Mederos
93. Fs. 2034 Declaración testimonial de Carlos Federico Polimeni peridista, quien refirió haber tomado conocimiento en su calidad de periodista de espectáculos, particularmente, de rock, de que el local se encontraba bajo el manejo de Chabán, a quien el testigo conocía con anterioridad habida cuenta que, en el pasado, había explotado locales de iguales características, tales como Café Einstein”, “Cemento”, “Die Schulle” y “La Flor”.
94. Fs. 2046 Declaraciòn testimonial de Juan Carlos Cisneros.
95. Fs. 2049 Declaraciòn testimonial de Fabián Ariel Carranza.
96. Fs. 2060 Declaraciòn testimonial de Salvatore Albano, dio cuenta de la reunión que mantuvo con Chabán a finales del mes de febrero de 2004, indicando que en en esa oportunidad, Chabán se presentó como quien arrendaba el predio en el cual pasaría a funcionar “República de Cromañón”, y le explicó cuales eran aquellas cosas que quería refaccionar, poniendo de resalto el exponente que el imputado no consultaba a persona alguna acerca de los puntos que iban tratando en el marco de ese encuentro.
97. Fs. 2174. Declaración testimonial de Yamila Barroso, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
98. Fs. 2159. Declaración testimonial de Daniel Vicente Giménez, empleado de SADAIC.
99. Fs. 2177. Declaración testimonial de Tania Correa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
100. Fs. 2179. Declaración testimonial de Dario Sosa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
101. Fs. 2250. Declaración testimonial de Alejandro Antonio Bravo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
102. Fs. 2253. Declaración testimonial de Matías Mesa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
103. Fs. 2256. Declaración testimonial de Nadia Betancour, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
104. Fs. 2257. Declaración testimonial de Gisella Contreras Reyes, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
105. Fs. 2265. Declaración testimonial de Cynthia Fotunato, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
106. Fs. 2267. Declaración testimonial de Jorge Barzola, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
107. Fs. 2271. Declaración testimonial de Barvara Hirtz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
108. Fs. 2311. Declaración testimonial de Adriana Juarez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
109. Fs. 2378. Declaración testimonial de Mayra Peyrano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
110. Fs. 2381. Declaración testimonial de Pablo Cantagali, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
111. Fs. 2383. Declaración testimonial de Federico Lemos, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
112. Fs. 2565. Declaración testimonial de María Soledad Gomez Casalicio.
113. Fs. 2566. Declaración testimonial de Sergio Fernando Piñeiro
114. Fs. 2577. Declaración testimonial de Paula Sánchez
115. Fs. 2620. Declaración testimonial de Manuel Macri, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
116. Fs. 2625. Declaración testimonial de María Gómez Casadidio, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
117. Fs. 2636. Declaración testimonial de Paula Sánchez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
118. Fs. 2637. Declaración testimonial de Santiago Aysine, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
119. Fs. 2640. Declaración testimonial de Rodrigo Veloso, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
120. Fs. 2643. Declaraciòn testimonial de Daniel Vicente Giménez empleado de S.A.D.A.I.C. que estuvo en el lugar el 29 y el 30 de diciembre de 2.004,
121. Fs. 2673. Declaración testimonial de Franco Gentile, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
122. Fs. 2683. Declaración testimonial de Rodrigo Sirota, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
123. Fs. 2688. Declaración testimonial de Mabel González, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
124. Fs. 2848. Declaración testimonial de Carlos Ezequiel Romero.
125. Fs. 2910. Declaración testimonial de María Claramut, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
126. Fs. 2912. Declaración testimonial de Federico Claramut, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
127. Fs. 2938. Declaración testimonial de Lucas Ríos, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
128. Fs. 2955. Declaración testimonial de Victoria Elena García.
129. Fs. 3105. Declaración testimonial de Lucas Ezequiel Pereyra.
130. Fs. 3108. Declaración testimonial de Hugo Caballero, quien se desempeñó en el pasado para Chabán en Cemento, refirió que en el mes de enero de 2004 concurrió a instancias de su ex empleador, habida cuenta que inauguraría el mismo, oportunidad en la cual, atendiendo a la preocupación del acusado por la acústica, le recomendó el asesoramiento de Salvatore Albano.
131. Fs. 3110 y 3119 Declaración testimonial de Alejandra Taddei, ex Procuradora General de la C.A.B.A., quien aportó la documentación relacionada con los requisitos que se le exigen a los locales bailables clase C para su habilitación, como así también aquella de la cual surge en qué casos correspondería su clausura.
132. Fs. 3115 Declaración testimonial de Diego Alberto Roldán.
133. Fs. 3124. Declaración testimonial de Samanta Estefanía Mohnen.
134. Fs. 3247 Declaración testionial de Juan Carlos Bordón,empleado de Chabán, quien expuso que tenía a su cargo, por orden de Chabán, la reparación de los elementos que se dañaban en el local a consecuencia de los shows, como así también el cuidado del sector de los baños durante el desarrollo de esos espectáculos.-
135. Fs. 3254. Declaración testimonial de Daniel Kolbasicz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
136. Fs. 3258. Declaración testimonial de Alejandro Villa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
137. Fs. 3262. Declaración testimonial de Laura Ruiz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
138. Fs. 3271. Declaración testimonial de María Ines Peralta, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
139. Fs. 3277. Declaración testimonial de María Fabiana Álvarez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
140. Fs. 3283. Declaración testimonial de Andrea López, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
141. Fs. 3294. Declaración testimonial de Hérnan Ruíz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
142. Fs. 3300. Declaración testimonial de Facundo Tolosa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
143. Fs. 3308. Declaración testimonial de Adrián Marcozzi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
144. Fs. 3314. Declaración testimonial de Carlos Romero, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
145. Fs. 3319. Declaración testimonial de Cintia Borras, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
146. Fs. 3321 Declaraciòn testionial de Gerardo Ezequiel Carrizo.
147. Fs. 3326. Declaración testimonial de Federico Romero, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
148. Fs. 3337. Declaración testimonial de Daniela Delgado, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
149. Fs. 3342. Declaración testimonial de Cesar Colque, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
150. Fs. 3349. Declaración testimonial de Amelia Ramella, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
151. Fs. 3359. Declaración testimonial de Graciela Acuña, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
152. Fs. 3369. Declaración testimonial de Pablo Lucero Sosa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
153. Fs. 3373. Declaración testimonial de Leonardo Almiron, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
154. Fs. 3379. Declaración testimonial de María Cielo Rodríguez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
155. Fs. 3386. Declaración testimonial de Guillermo Caro, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
156. Fs. 3393. Declaración testimonial de Victoria García, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
157. 3405. Declaración testimonial de Berenice Rabade.
158. 3510. Declaración testimonial de Adrián Matías Ramírez.
159. Fs. 3537/40. Declaración testimonial de Marcelo Daniel Hervida.
160. Fs. 3544/47. Declaración testimonial de Lucas Ezequiel Pereyra.
161. Fs. 3551/52. Declaración testimonial de Diego Alberto Roldán.
162. Fs. 3551/52. Declaración testimonial de Laura Andrea Barrios.
163. Fs. 3558. Declaración testimonial de Samantha Estefanía Mohnen.
164. Fs. 3795. Declaración testimonial de Alfredo José Balderramo.
165. Fs. 3813. Declaración testimonial de María Laura González.
166. Fs. 3850. Declaración testimonial de Héctor Damián Albornoz, empleado de Chabán.
167. Fs. 3858. Declaración testimonial de Hernán Gustavo Albornoz, empleado de Chabán.
168. Fs. 3764. Declaración testimonial de Luciano Otarola, empleado de Chabán.
169. Fs. 3865. Declaración testimonial de Carla Preiti, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
170. Fs. 3871. Declaración testimonial de Ana María Sandoval, empleada de Chabán.
171. Fs. 3887. Declaración testimonial de Juan Pablo Schipani, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
172. Fs. 3897. Declaración testimonial de Sandra Bruno, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
173. Fs. 3904. Declaración testimonial de Luciano Stella, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
174. Fs. 3910. Declaración testimonial de Fernando Rodríguez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
175. Fs. 3935/36. Declaración testimonial de Marcelo Daniel Hervida
176. Fs. 3937. Declaración testimonial de Matías Arcori, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
177. Fs. 3942. Declaración testimonial de Ariel Chávez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
178. Fs. 3956. Declaración testimonial de Nicolás Papolla, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
179. Fs. 3957. Declaración testimonial de Enzo Papolla, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
180. Fs. 3967. Declaración testimonial de Mariana Monti, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
181. Fs. 3979. Declaración testimonial de Maia Schnaidman, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
182. Fs. 4124. Declaración testimonial de Iván Leiva, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
183. Fs. 4132. Declaración testimonial de María Pereyra, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
184. Fs. 4139. Declaración testimonial de Adrián Nieto, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
185. Fs. 4145. Declaración testimonial de Alfredo Balderramo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
186. Fs. 4152. Declaración testimonial de Diego Cocuzza, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
187. Fs. 4158. Declaración testimonial de María Laura González, quien indicó haber observado como a los Aconocidos los hacían ingresar sin efectuar control alguno sobre ellos.
188. Fs. 4162. Declaración testimonial de Sebastián Fernádez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
189. Fs. 4168. Declaración testimonial de Camila Fernández, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local, quien indicó que inspeccionaron sus zapatillas, más no el bolso que traía consigo.
190. Fs. 4189/92. Declaración testimonial de Héctor Damián Albornoz.
191. Fs. 4197/99. Declaración testimonial de Hernán Gustavo Albornoz.
192. Fs. 4200. Declaración testimonial de Luciano Otarola, empleado de Chabán.
193. Fs. 4204. Declaración testimonial de Ana María Sandoval, empleada de Chabán.
194. Fs. 4840. Declaración testimonial de Leandro Adrián González.
195. Fs. 4844. Declaración testimonial de Laura Andrea Barrios, concurrente invitada al recital que se refirió a lo sucedido en el local., manifestando que quien no fue requisada puesto que el padre de un amigo laboraba para el local o bien para el grupo Callejeros.
196. Fs. 4970. Declaración testimonial de Gastón Amor, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
197. Fs. 4978. Declaración testimonial de Manuel Goñi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
198. Fs. 4984. Declaración testimonial de Facundo Mariano Gil Sanz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
199. Fs. 4997. Declaración testimonial de Ramiro Mario Insarraulde, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
200. Fs. 5013. Declaración testimonial de Gabriel Alejandro Garcia, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
201. Fs. 5019. Declaración testimonial de Gabriel Alberto Tarraubelli, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
202. Fs. 5167. Declaración testimonial de Romina Belén Barrionuevo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
203. Fs. 5168. Declaración testimonial de Yésica Anahi Aranda, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
204. Fs. 5171. Declaración testimonial de Hugo Nicolás Domínguez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
205. Fs. 5013. Declaración testimonial de Gabriel Alejandro García, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
206. Fs. 5019. Declaración testimonial de Gabriel Alberto Taraburelli, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
207. Fs. 5167. Declaración testimonial de Romina Barrionuevo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
208. Fs. 5168. Declaración testimonial de Yésica Aranda, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
209. Fs. 5171. Declaración testimonial de Hugo Nicolás Dominguez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
210. Fs. 5556. Declaración testimonial de Garbiela Jofré, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
211. Fs. 5562. Declaración testimonial de Gustavo Pascual, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
212. Fs. 5588/96. Declaración testimonial de Alfredo Mario Díaz, empleado de Omar Chabán.
213. Fs. 5599/603. Declaración testimonial de Juan Carlos Bordón, empleado de Omar Chabán.
214. Fs.5626. Declaración testimonial de Gabriel Mariano Maggio, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
215. Fs. 5633. Declaración testimonial de Jorge Fernando Prieto, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
216. Fs. 5643. Declaración testimonial de María Candelaria Saggin, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
217. Fs. 5728. Declaración testimonial de Dario Marcelo Echeverria, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
218. Fs. 5730. Declaración testimonial de Romina Alejandra Echeverria, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
219. Fs. 5732. Declaración testimonial de Diego Ariel Gatica, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
220. Fs. 5737. Declaración testimonial de Ramón Del Valle Sosa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
221. Fs. 5749. Declaración testimonial de Verónica Cynthia Herrera, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
222. Fs. 6432. Declaración testimonial de Martín Alejandro Hasmat empleado del comercio “Locuras”.
223. Fs. 6435. Declaración testimonial de Ezequiel Martín Orlandi empleado del comercio ”Locuras”
224. Fs. 6437., Declaración testimonial de Bruno DÍAZ
225. Fs. 6441. Declaración testimonial de Walter Villalba.
226. Fs. 6474. Declaración testimonial de Paula Mónica Marcheschi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
227. Fs. 6479. Declaración testimonial de María Eugenia Gallego, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
228. Fs. 6488. Declaración testimonial de Maximiliano Martín Ochoa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
229. Fs. 6494. Declaración testimonial de Matías José Estrada Godoy, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
230. Fs. 6501. Declaración testimonial de Laura De Los Santos, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
231. Fs. 6509. Declaración testimonial de Juan Sebastián Paolino, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
232. Fs. 6515. Declaración testimonial de Javier Ignacio Cardone, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
233. Fs. 6604. Declaración testimonial de Cinthia Debora Quiroga, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
234. Fs. 6615. Declaración testimonial de Natalia Karina Mendoza, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
235. Fs. 6637. Declaración testimonial de Patricio Fernández, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
236. Fs. 6640. Declaración testimonial de Gonzalo Martín Ledo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
237. Fs. 6643. Declaración testimonial de Cristian Ariel Vallejos, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
238. Fs. 6646. Declaración testimonial de Juan Eduardo Fernández, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
239. Fs. 6649. Declaración testimonial de Mariano Ezequiel Vallejos, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
240. Fs. 6798. Declaración testimonial de Diego Lichtesntein, concurrente.
241. Fs. 6804. Declaración testimonial de Eduardo Martín Di Pasqua, concurrente.
242. Fs. 6844. Declaración testimonial de Diego Sebastián Ovide, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
243. Fs. 6859. Declaración testimonial de Natalia Sabra, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
244. Fs. 6862. Declaración testimonial de Agostina Gisela Venegoni, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
245. Fs. 7484. Declaración testimonial de Delia Yolanda Mangiarotti, madre de Romina Branzini Mangiarotti, quien falleció como consecuencia del incendio, y que era la esposa del manager de callejeros Diego Argañaraz.
246. Fs. 7582. Declaración testimonial de Jonathan Hernán Garavento, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
247. Fs. 7589. Declaración testimonial de Juan Diego Rossi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
248. Fs. 7598. Declaración testimonial de Brian Alberto Tortora, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
249. Fs. 7817. Declaración testimonial de Heliana Scarpelli Ledesma, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
250. Fs. 7917. Declaración testimonial de Carlos Andrés Paradiso, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
251. Fs. 7927. Declaración testimonial de Amelia Soledad Fleita, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
252. Fs. 7933. Declaración testimonial de Yanela Sol Capuchetti, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
253. Fs. 7948. Declaración testimonial de Juan Pablo Rossi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
254. Fs. 7971. Declaración testimonial de María Lujan Rossi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
255. Fs. 7996. Declaración testimonial de Alicia Beatriz Pierini, Defensora del Pueblo de la Ciudad.
Fs. 8006. Declaración testimonial de Matías Barroetaveña, Presidente de la Auditoría General de la Ciudad,
256. Fs. 8058. Declaración testimonial de Atilio Domingo Alimena. Defensora Adjunto de la Defenmsoría del Pueblo de la Ciudad.
257. Fs. 8062. Declaración testimonial de Carolina Rita Ormaechea, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
258. Fs. 8066. Declaración testimonial de Nieves Judith Villa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
259. Fs. 8069. Declaración testimonial de Víctor Cesar Álvarez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
260. Fs. 8769. Declaración testimonial de Oscar Alberto Castro, empleado del hotel “Magi” lindero al local del marras, quien refirió haber visto la presencia de distintos móviles de la Seccional 7a., en las cercanías del comercio explotado por CHABAN o bien estacionados en la intersección de las arterias Ecuador y Bartolomé Mitre de esta Ciudad, en cada una de las oportunidades en que se iban a llevar a cabo recitales en ese predio. Indicó que, desde el interior del hotel, escuchaba el accionar de material pirotécnico por parte de los asistentes que se encontraban en las afueras del local. En cuanto a la noche del hecho, dio cuenta de que, también en esa ocasión hubo presencia policial. Se trató de un patrullero ubicado frente al comercio.
261. Fs. 8794. Declaración testimonial de Antonio Fernández, asesor de Atilio Alimena.
262. Fs. 8803. Declaración testimonial Cesar Ismael Branzini (fs. 8803/04), padre de una de las víctimas, dijo que asistió a seis o siete recitales de la banda y que en todos se utilizaba fuegos artificiales, más que nada en bengalas.
263. Fs. 9367. Declaración testimonial de Aldana Julia Aprea, encargada de prensa de la banda Callejeros.
264. Fs. 9598. Declaración testimonial de Armando Luis Mainoli, presidente del club Excursionistas, en donde el grupo tocó el 18 de diciembre de 2004, quien dio cuenta que esa noche se recolectaron aproximadamente 150 restos de pirotecnia.
265. Fs. 10031. Declaración testimonial de Martín Gerardo Grynblat.
266. Fs. 10285. Declaración testimonial de Aníbal Alberto Yolde, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
267. Fs. 10.396/. Declaración testimonial de Amelia Lucía de Marco, Inspectora de la Dirección General de Fiscalización y Control desde junio del 2004 en el “Área Especiales”,
268. Fs. 10407. Declaración testimonial de Dario Hernán Calabrese, hijo del fletero que llevó los instrumentos.
269. Fs. 10355. Declaración testimonial de Gustavo Tirso Lesbegueris.
270. Fs.10369. Declaración testimonial de Claudia Lidia Serio.
271. Fs. 10710. Declaración testimonial de Juan Ignacio Vazquez Pisano, empleado de la Auditoría General de la Ciudad.
272. Fs. 10714. Declaración testimonial de María Estela Moreno empleada de la Auditoría General de la Ciudad.
273. Fs. 11.450. Declaración testimonial de Gómez de la Fuente, empleado de la Auditoría General de la Ciudad,
274. Fs. 11.452. Declaración testimonial de Jorge Horacio Delord, Director General de la Dirección de Partidos Políticos y Asuntos Institucionales de la Auditoría General de la Ciudad,
275. Fs. 11.454. Declaración testimonial de Juan José Tufaro, empleado de la Auditoría General de la Ciudad,
276. Fs. 11.455. Declaración testimonial de Eduardo Exequiel Sempe, manager del grupo “La Covacha”.
277. Fs. 11.551. Declaración testimonial de Adrián Eusebio Rivero, quien fuera Coordinador Operativo de la UPI, explicó cómo se llegó a crear la UPI y el cambio que implicaba respecto de la anterior forma de control, de quienes encontraron mucha resistencia a su accionar (ej. DGVyC).
278. Fs. 11.543. Declaración testimonial de Horacio Mario Santinelli, encargado de la UPI durante el año 2002.
279. Fs. 11.593. Declaración testimonial de Gustavo Adrián Malventano, empleado del GCBA que se desempeñó en la Dirección General de Verificación y Control (área Actividades Nocturnas),
280. Fs. 11.457. Declaración testimonial de Mauricio Lescano, integrante del grupo “La 25”.
281. Fs. 11.541. Declaración testimonial de Christian Daniel Nicolini, 11.541/42).
282. Fs. 11628. Declaración testimonial de Martín Antoni Cisnero, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
283. Fs. 11631. Declaración testimonial de Diego Hernán Luna, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
284. Fs. 11876. Declaración testimonial de Javier Roberto Karlen, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local. Fs. 11890. Declaración testimonial de Agustín Angel Otero inspector del G.C.B.A., quien pertenecía a la División Turno Noche concurrió a “El Reventón” en los años 2000 y 2001, pese a que tenía asignada otra zona de la Ciudad. Según su opinión un lugar de grandes dimensiones no podía pasar desapercibido a las autoridades de control y que, un lugar como “El Reventón”, debía ser controlado todos los fines de semana, con un control exhaustivo cada 2 ó 3 fines de semana y, el resto, controles más livianos.
285. Fs. 11892. Declaración testimonial de Pedro José Marro, empleado de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental.
286. Fs. 11894. Declaración testimonial de Ignacio Javier Girón, quien manifestó que trabajando para la página de internet “El Acople.com” realizó una entrevista a los integrantes de la banda en el mes de junio de 2004, antes de que tocaran en “Obras Sanitarias”.
287. Fs. 12.310. Folleto incorporado que publicita en su frente el evento denominado “Rockmañon” a partir del día 24 de septiembre de 2004 y en cuyo dorso, bajo el título general de “gastos” se advierte, entre otras, la leyenda manuscrita que reza “poli 100".
288. Fs. 12.370. Declaración testimonial de Ezequiel Martín Orlandi quien expuso haber observado los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004 que varios móviles policiales se encontraban estacionados frente al local.
289. Fs. 12.409 Oficio enviado por la División Judiciales de la Policía Federal, da cuenta que Miguel Angel Belay cumplió funciones como Comisario de la Seccional 7ma. desde el 14 de mayo hasta el 12 de noviembre del 2004; que Gabriel Ismael Sevald fue ascendido a Comisario en la misma dependencia el 13 de noviembre de ese mismo año y que Carlos Rubén Diaz fue designado Subcomisario en ese destino el 31 de diciembre de 2003.
290. Fs. 12.486. Declaración testimonial de María Belén Varela Galván.
291. Fs. 12.493. Declaración testimonial de Daniel Christian Perez.
292. Fs. 12.518/332, 14.003/032, 14.034/041, 14.512 y 14.549/56. Actuaciones labradas por la División Investigaciones Judiciales de la Policía Federal Argentina, incorporadas a, relacionadas con las transcripciones de los libros pertenecientes a la Seccional 7a. de la Policía Federal Argentina llevadas a cabo por dicha dependencia, que obran reservados en Secretaría, como así también respecto de la diligencia ordenada por este Tribunal en cuanto a la entrega, por parte de la comisaría cuestionada, de los libros de órdenes internas y de actas contravencionales correspondientes al año 2004.
293. Fs. 12590 Acta de reconocimiento en rueda de personas.
294. Fs. 12640. Declaración testimonial de Alicia Beatriz Oliveira, Defensora del Pueblo de la Ciudad desde 1998 hasta principios de 2003.
295. Fs. 12706. Declaración testimonial de Verónica Schamann, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
296. Fs. 12708. Declaración testimonial de María Mercedes Villa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
297. Fs. 12763. Declaración testimonial de Federico Javier Bonacci, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
298. Fs. 12.814. Declaración testimonial de Alberto Fabián Lillo, que fue el encargado de producir los recitales que el grupo realizó en la ciudad de Córdoba y en Gobernador Gálvez, Provincia de Santa Fe.
299. Fs. 13011. Declaración testimonial de Laura Mirta Fernández.
300. Fs. 13015. Declaración testimonial de Paola Vanesa Nieto.
301. Fs. 13147. Declaración testimonial de Paula Verónica Trunzo empleada de la UPI y luego de la Dirección General de Fiscalización y Control.
302. Fs. 13179. Declaración testimonial de Eduardo Antonio Fachal, jefe del área Interés Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad,
303. Fs. 13314. Declaración testimonial de Dolores Mercedes Silva
304. Fs. 13335. Declaración testimonial de Marcelo Francisco Caputo, manager de “Almafuerte”.
305. Fs. 13336. Declaración testimonial de Carlos Fernando Tórtola, manager de “Tren Loco”.
306. Fs. 13338. Declaración testimonial de Silvana Myriam Giudici, que en su momento fuera Secretaria de Gobierno y Control Comunal. Expuso que como funcionaria sabía cuáles eran las zonas conflictivas por la noche (Constitución, Once, La Rural), es decir, sabía cuál era el “mapa de riesgo”, y que a los operativos peligrosos concurría ella en persona.
307. Fs. 13341. Declaración testimonial de Andrés Pedro Vignolo, representante artístico, que llevó grupos como “Los Tipitos”, “Violadores”, “Ataque 77”, “Memphis”, “King Diamont”, “999”, etc.
308. Fs. 13442. Declaración testimonial de Sergio Alberto Moreno, productor y manager de “Los Brujos”, representante de “Cadena Perpetua”.
309. Fs. 13444. Declaración testimonial de Fernando Héctor Ramon Gonzalez Dego, manager de “Las Manos de Fillippi”.
310. Fs. 13445. Declaración testimonial de Ernesto Alejandro Taranto, productor discográfico y de espectáculos.
311. Fs. 13448. Declaración testimonial deMario Esteban Mazzilli, empleado de la UPI y luego de la Dirección General de Fiscalización y Control.
312. Fs. 13451. Declaración testimonial de Alicia Majlis de Szurman, empleada de la UPI y luego de la Dirección General de Fiscalización y Control,
313. Fs. 13516. Declaración testimonial de Walter Omar Lallana, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
314. Fs. 14000. Declaración testimonial de Marcela Beatriz Velazco, inspectora del GCBA a partir del mes de diciembre de 2003, dio cuenta del modo en que se realizaban las inspecciones.
315. Fs. 14049. Declaración testimonial de Sonia Cancino, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
316. Fs. 14156. Declaración testimonial de Andrea Delgado, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
317. Fs. 14162. Declaración testimonial de Jorge Acevedo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
318. Fs. 14439. Declaración testimonial de Marcos Maximiliano Alvarez .
319. Fs. 14.451. Actuaciones que contienen los informes elaborados por los titulares de la Dirección General de Asuntos Internos, de la Comisaría 7ª y de la Circunscripción II. El primero de ellos hizo saber que, en el marco de las tareas de inteligencia practicadas en la causa que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 7, en la cual se había visto cuestionada la actuación de varios de los integrantes de la Comisaría 7a., se le había ordenado al Jefe de ella -por aquel entonces el ahora imputado BELAY-, que se abstuviera tanto él como los Subcomisarios de la dependencia de realizar controles en el ámbito de la jurisdicción que pudieran obstaculizar las tareas de inteligencia ordenadas por aquella Judicatura sobre la zona.
320. Fs. 14459. Declaración testimonial de Mauro Federico Veloso.
321. Fs. 14576. Declaración testimonial de Carlos Heraldo López, inspector del GCBA.
322. Fs. 14705. Declaración testimonial de Federico Busti, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
323. Fs. 14755. Declaración testimonial de Juan Manuel Gosso, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
324. Fs. 15.612 Presentación de Fernanda Ferrero, Legisladora de la Ciudad de Bs. As., mediante la cual puso en conocimiento el reclamo que había sido dirigido, mediante las C.D. de fs. 15.610/1, al Sr. Jefe del Gobierno de la Ciudad en relación al funcionamiento del local bailable denominado “Amerika” o “Abadía”.
325. Fs. 15.664. Informe brindado por el Departamento de Servicio Adicional de la Policía Federal Argentina, mediante el cual se puso en conocimiento del Tribunal que durante el transcurso del año 2004 ningún organizador solicitó la contratación del servicio de policía adicional para locales emplazados en la jurisdicción de la Seccional 7ª.
326. Fs. 15.816. Oficio enviado por la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal Argentina, en el cual figura la información relativa a los desplazamientos de los móviles de la comisaría cuestionada que tal dependencia ordenó durante el año pasado, surgiendo en relación al local de marras únicamente dos, de fechas 9 de octubre y 9 de diciembre.
327. Fs. 15817. Declaración testimonial de Diego Gabriel Mayochi, inspector del G.C.B.A.,
328. Fs. 16869. Declaración testimonial de César Salvador Suarez Carpenzano, inspector del G.C.B.A.,
329. Fs. 16.884 Declaración testimonial de Gilda María López Carnabucci, inspectora del GCBA
330. Fs. 16930. Declaración testimonial de Silvia Irene Ameijeiras, inspectora del GCBA,
331. Fs. 16933. Declaración testimonial de Marta Susana Cali inspectora del G.C.B.A.
332. Fs. 16937. Declaración testimonial de Alberto Meza, Director General de Habilitaciones y Permisos del G.C.B.A.
333. Fs. 17052/53. Declaración testimonial de Jorge Luis Pérez, ex Director Adjunto de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien manifestó que República de Cromañón no debió podía ser habilitada con los mediso de salida con que contaba, ya que no cumplían los requisitos normativos.
334. Fs. 17065. Declaración testimonial de María de los Ángeles Mata.
335. Fs. 17168. Presentación hecha por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, mediante los cuales se remitieron a conocimiento de la instrucción documentación de interés relacionada al local de baile “Cemento”.
336. Fs. 17.353. Oficio obrante mediante el cual la Dirección General de Comisarías puso en conocimiento de la instrucción los días y horarios en que el implicado DIAZ cumplió funciones para la Secccional 7a. durante el período comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2004.
337. Fs. 18098. Declaración testimonial de Cristian Hugo Acosta.
338. Fs. 18269 Declaración testimonial de Federico Benzacar, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
339. Fs. 18281 Declaración testimonial de Esteban Montero, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
340. Fs. 18284 Declaración testimonial de Dario Acosta, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
341. Fs. 18288 Declaración testimonial de Cristian Acosta, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
342. Fs. 18293 Declaración testimonial de Lucas Piñeiro, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
343. Fs. 18298 Declaración testimonial de Bárbara Ferreira, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
344. Fs. 18303. Declaración testimonial de Marina Gisela Ferreira Leal Paradiso, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
345. Fs. 18309. Declaración testimonial de Esteban Gabriel Montero, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
346. Fs. 18314. Declaración testimonial de Federico Ezequiel Benzacar, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
347. Fs. 18922. Declaración testimonial de Norma Beatriz Fernández, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
Fs. 18.799 Acta se cuestrada en el allanamiento a la Comisaría
348. Fs. 18936/37 Nota periodística de Eduardo Fabregat, publicada en el diario “Página 12” del 8 de febrero de 2005, quien declaró sobre el uso de pirotecnia en los recitales de rock.
349. Fs. 19360. Declaración testimonial de Ruben Daria Camejo Zárate, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
350. Fs. 19379. Declaración testimonial de María Victoria Dobal, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
351. Fs. 19384. Declaración testimonial de Ivana Abrigo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
352. Fs. 19486. Declaración testimonial de María Florencia Absi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
353. Fs. 19493. Declaración testimonial de Nicolás Javier Absi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
354. Fs. 19699. Declaración testimonial de Matías Maciel, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
355. Fs. 19703. Declaración testimonial de Julio César Díaz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
356. Fs. 19904. Declaración testimonial de Mariel Rodríguez Gimenez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
357. Fs. 19859. Declaración testimonial de Noemí del Carmen Salto, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
358. Fs. 19831. Declaración testimonial de Daniel Martínez Figueredo, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
359. Fs. 18835. Declaración testimonial de Facundo Andino, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
360. Fs. 19838. Declaración testimonial de Christian Almiron, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
361. Fs. 19944. Declaración testimonial de Leila Abadi, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
362. Fs. 20016. Declaración testimonial de María Belén Romano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
363. Fs. 20026. Declaración testimonial de Maximiliano Serrano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
364. Fs. 20067. Declaración testimonial de Ricardo Ricomini, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
365. Fs. 20.388/89. Declaración testimonial de Juan Carlos Blander, encargado del local “El Hangar”, quien declaró sobre el uso de pirotecnia en los recitales de rock.
366. Fs. 21546. Declaración testimonial de Brian Blas Elias, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
367. Fs. 25121. Declaración testimonial de María Florencia Paganetti Fuentes, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
368. Fs. 25124 Declaración testimonial de María Celeste Yanonis, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
369. Fs. 25140 Declaración testimonial de Juan de Dios Díaz, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
370. Fs. 26124 Declaración testimonial de Matías Ceballos, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
371. Fs. 26605 Declaración testimonial de María Lucia Roncero, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
372. Fs. 28750 Declaración testimonial de Federico Romero, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
373. Fs. 28860 Declaración testimonial de Alberto Ponce, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
374. Fs. 29236 Declaración testimonial de Emiliano Palacios, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
375. Fs. 27.179/180. Declaración testimonial de Walter Daniel Marcos Entelman, quien ingresara a la UPI en enero del 2004.
376. Fs. 32177 Declaración testimonial de María Cielo Rodriguez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
377. Fs. 33304 Declaración testimonial de Cora Soledad D´eugenio, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
378. Fs. 34682/6 Declaración testimonial del agente del Cuartel de Policía Montada de la Policía Federal Argentina, relató que el día 30 de diciembre de 2004 ingresó a prestar funciones en el horario de las 6:30 horas. Al regresar a su cuartel, luego de tal servicio, se le hizo saber que debía dirigirse a la Seccional 7a de la fuerza. Dejó constancia de que formaba parte de un pelotón que no se hallaba completo. Cuando arribaron a la mencionada Seccional policial entre las 18:30 y las 19:00 horas, el oficial a cargo se adentró en la dependencia para recibir directivas.
379. Fs. 38146 Declaración testimonial de Jorge Omar Schiavoni.
380. Fs. 38150. Declaración testimonial de Daniel Arturo Coria.
381. Fs. 38154. Declaración testimonial de Javier José Coria
382. Fs. 38161. Declaración testimonial de Carlos Jacobo Avila
383. Fs. 38164. Declaración testimonial de Sebastian Pattendenn
384. Fs. 38167. Declaración testimonial de Juan Carlos Torres
385. Fs. 38179 Declaración testimonial de Fernando Horacio Zerpa
386. Fs. 38804 Declaración testimonial de Roberto Gómez, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
387. Fs. 38811 Declaración testimonial de Damián Espinosa, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
388. Fs. 39029 Declaración testimonial de María Belén Romano, concurrente al recital que se refirió a lo sucedido en el local.
389. Video aportado por Canal 7, que contiene la grabación de una emisión del programa “Cultura Cero”, que se había emitido por por ese Canal en junio de 2004.
390. Informe pericial efectuado realizada por la División Siniestros de la Superintendencia Federal de Bomberos de la P.F.A., que corre por cuerda. En la reseña obrante a fs. 1/8 se da cuenta que al momento del evento la puerta alternativa o de emergencia ubicada sobre el lateral derecho y que daba a la entrada vehicular del hotel de pasajeros lindero, se encontraba cerrada. Igualmente seseñala que las seis peryas metálicas de doble hoja de tipo “vaivén” también se encontraban cerradas. A fs. fs. 72/73 consta que de los 15 extintores manuales, 10 se encontraban despresurizados, y de los otros cinco, sólo tres tenían precinto plástico y dos habían vencido en octubre de 2004; a su vez, todos ellos carecían de la tarjeta municipal de control de carga.
391. Informe Técnico, confeccionado por el Departamento Técnico Investigativo, de la División de Siniestros.
392. Informe Técnico llevado a cabo por la División Prevencióndel Departamento Seguridad Contra Incendios y Riesgos Especiales de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina.
393. Fotografía del diario “Clarín” del 21 de junio del 2005, página 27, y
394. CD reservado en Secretaría
395. Acta de notificación de fecha 5 de agosto de 2004, en la que el Departamento de Brigadas y Explosivos de la Superintendencia Federal de Bomberos notificó al imputado Chabán, en ocasión de entregársele el certificado contra incendios en relación al comercio Cemento, de la “necesidad y obligación de que las puertas deben encontrarse totalmente abiertas y los medios de salida del local expeditos durante las horas en que se desarrolle la actividad del mismo, para una rápida evacuación en caso de producirse un siniestro.
396. Dos ejemplares de la revista “Llegás a Buenos Aires”, correspondientes a los números 21 y 22, aportados por su editor Pablo de Biase, se anuncian los recitales de “Callejeros” en “República Cromañon”. En el primero de ellos, se anunciaba el recital del 28 de diciembre de 2.004 como uno de los diez mejores eventos de la semana, colocándose además la mención “...con festival de bengalas en Cromañon”.
397. Causa nro. 20.645/2.004 del Juzgado de Instrucción nro. 7 Secretaría nro. 121, en el marco del cual fueron investigados, en orden a los delitos de cohecho y exacciones ilegales, diversos agentes policiales pertenecientes a la Seccional 7a. de la Policía Federal Argentina.
398. Expediente 2/2005 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
399. Copia de Actuación N° 631/04 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dirigido por el Defensor Adjunto del Pueblo Arquitecto Atilio Alimena, iniciada el 27 de enero del año 2004, que tuvo por objeto comprobar el cumplimiento de prevención de incendio en locales bailables (Ordenanza 50250).
400. Copia de expediente registrado con el N° 15822/04 en trámite por ante la Fiscalía Contravencional y de Faltas N° 8, caratulado “Estadio Obras Sanitarias s/ inf. Art. 61”, iniciada con fecha 30 de julio de 2004. Ese día se presentó en el estadio “Obras Sanitarias” el grupo “Callejeros” y el público utilizó material pirotécnico, motivando el labrado del acta N° 516373.
401. Copia de la causa N° 46050/FC/04, iniciada el día 19 de diciembre del año 2004 por ante la Fiscalía de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas N° 11, a propósito de la constatación del uso de material pirotécnico durante el recital llevado a cabo por el grupo “Callejeros” en el estadio del “Club Atlético Excursionistas”, sito en la calle Pampa N° 1376, Ciudad de Buenos Aires.
402. Documentación que obra en los sobres M y N consistente en informes finales de auditoría en relación a las medidas tomadas por parte de la ex DGVyH, DGHyP y la DGFyC en lo que hacía a las recomendaciones efectuadas por la Auditoría General de la C.B.A. en cuanto a hoteles, estadios, geriátricos, guarderías y espacios de uso de espacio público.
403. Constancias incorporadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 14.582/607), en relación a la publicación de las ordenanzas 50.250 y 50.848.
404. Informe presentado por la Dra. Macarena Gallarreta, abogada de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y confeccionado por el Director General de Servicios de Seguridad Privada del GCBA, en el cual se hace saber que en el año 2002 el local de marras fue notificado del contenido de la Ley 118 y que debían contratar los servicios de una empresa de seguridad privada que estuviera legalmente habilitada.
405. Libro de inspecciones del local sito en Bartolomé Mitre 3060 en el que obra fs. 1 la “Plancheta de Habilitación” expedida por el GCBA por el cual se clasifica al lugar como “local de baile clase C”.
406. Expediente 42.855/97 de la Dirección General de Registros y Certificaciones en el cual se otorgó la habilitación para el local ubicado en Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 (Planta Baja y Entrepiso), en el carácter de local de baile clase C, a nombre de “Lagarto S.A.”, para una capacidad máxima de 1031 personas -Disposición 6060-DGRyC-1997-.
407. Copias certificadas del expediente 20.029/90 de la Dirección General Mesa General de Entradas y Archivo iniciado a raíz de la solicitud del registro de planos de condiciones contra incendio presentado por José L. Gradiel.
408. Expediente 46.309/97 de la Dirección General Mesa General de Entradas y Archivo en el cual constan las diversas inspecciones y clausuras del local que nos ocupa, el cual en un principio se consideró que estaba ubicado en Bartolomé Mitre 3050.
409. Expediente 40.511/97 de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivos en el cual el apoderado de la empresa constructora gestionó y obtuvo el registro de planos de condiciones contra incendio de la finca sita en Bartolomé Mitre 3036/78.
410. Expediente 10.294/97 de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivos iniciado a raíz del pedido de habilitación a nombre de “Once Central Park S.R.L.” locataria del local sito en Bartolomé Mitre 3036/38/40/44/50/54/60/66/72 y 78, planta baja, subsuelo, entrepiso y primer al cuarto piso, en el carácter de: “Hoteles-Establecimientos y locales especiales: Hotel sin servicio de comida, Espectáculos y diversiones públicas: Local de baile clase “C”, actividad complementaria. Servicio: Garage comercial-, Café-bar, confitería, Cancha de minifútbol y/o fútbol cinco”.
411. Expediente 99.024/74 del Departamento Mesa de Entradas y Archivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se solicitó el permiso y aprobación de planos para llevar a cabo una remodelación parcial del edificio ubicado en Bartolomé Mitre 3036/78.
412. Registro 495/DGHP/2004 y Registro 7256/UPI/2004 en los cuales la Superintendencia Federal de Bomberos remitió el listado de locales de baile que acorde a sus antecedentes no habían cumplido con la ordenanza 50.250.
413. Legajo 12.430 de la Superintendencia Federal de Bomberos, Departamento Seguridad Contra Incendios y Riesgos Especiales, División Prevención.
414. Expediente 65.538/97 de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, por el cual se solicitó la instalación electromecánica del inmueble de Bartolomé Mitre 3050/54.
415. Expediente 53.766/97 de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, en el que se registraron planos de condiciones contra incendio para la finca sita en Bartolomé Mitre 3050/54.
416. Expediente 77.401/03 de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, en virtud de la solicitud cursada por el hotel “Central Park S.R.L.” a través el cual se requirió el registro de la instalación térmica en los planos que acompañaron, lo que fue aprobado el 29 de diciembre de 2003, previa inspección.
417. Expediente 65.628/00 de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, por el cual se solicitó el ajuste de la instalación electromecánica de Bartolomé Mitre 3050.
418. Sobre A que contiene: 1) diversas normas relativas al modo, alcance y periodicidad con que se deben efectuar las inspecciones a los locales de baile -anexo I-, 2) normas relativas al desarrollo de las inspecciones entre las que se encuentra una copia del formulario de inspecciones, del manual de inspecciones -anexo II- y de la estructura orgánico funcional de la DGFyC a través de la Disposición 424/04 -anexo III-, 3) constancia del sistema informático de la Dirección General de Fiscalización y Control de la que surge que no existe denuncia y/o queja alguna referida al local sito en Bartolomé Mitre 3060/66. Solicitud del 10 de febrero de 2004 de la Comisaría 7a requiriendo inspecciones a diferentes locales -anexo IV-, 4) se hace saber que desde noviembre de 2003 hasta enero de 2005 la única inspección realizada al local que nos ocupa fue la de Víctor TELIAS cuando lo encontró cerrado. Originales del descargo efectuado por Víctor TELIAS fechado 2 de enero de 2005, cédula de notificación de la UPI dirigida a Bartolomé Mitre 3060 y recibida por Mario Díaz el 24 de mayo de 2004, “Formulario de descargo por requerimiento” firmado por Lorenzo Raúl y copias de la plancheta de habilitación del local sito en Bartolomé Mitre 3060, del certificado de inspección de bomberos del 24 de noviembre de 2003 y de los planos del lugar (aportado a fs. 3110/2).
419. Sobre B, documentación aportada por Alejandra Tadei (fs. 6521/2) que contiene: una carpeta en la cual se hallan listados de nómina de personal, estructura del GCBA durante el año 2004, esquema organizativo y normas que la crean, además bajo el Nº 3 se encuentra todo lo relacionado con el área de Contralor de Espectáculos y listado de personal, diversa normativa aplicable al caso, oficio en el que el Ingeniero Fioretti (Subsecretario de Control Comunal) hace saber que no se registran libros de constancias de la División Inspecciones del GCBA, parte de la ordenanza 50250 y Ley 19.587, listado de personal correspondiente a Control Comunal y de la DGFyC durante el año 2004, incluidos la UPI y la UERA y DGHyP.
420. Sobre C, conteniendo documentación remitida por la Legislatura de la Ciudad (fs. 8055), consistente en: Fotocopias del expediente 63.514/04 conteniendo la Resolución 359/2004 por la cual ese órgano le solicitaba al Poder Ejecutivo que informara: a) la cantidad de locales bailables y su clasificación, b) cuántas inspecciones se habían realizado a esos locales durante el año, c) si se labraron actas contravencionales (discriminando aquellas por incumplimiento de las medidas de seguridad contra incendio), d) si se realizaron clausuras como consecuencia de las inspecciones, y e) si los locales cuentan con certificado de seguridad contra incendio y si lo fueron renovando anualmente. El GCBA remitió el listado de locales bailables clase A, B y C habilitados (total 108) entre los que figura el de Bartolomé Mitre 3060. También informó que se hicieron 230 inspecciones (entre las que no figura “REPUBLICA CROMAÑÓN”), se labraron 666 actas de comprobación y se clausuraron 79 locales. Lo solicitado en el punto “e” no pudo ser contestado dadas las nuevas directivas de control y habilitación surgidas del Decreto 6/GCBA/2005. También están las fotocopias de los proyectos de los legisladores Fernanda Ferrero y Jorge Ricardo Enríquez, antecedentes que motivaron el dictado de esa resolución.
421. Sobre D que contiene la Ley 118 referida a la registración del personal de seguridad privada.
422. Sobre E consistente en el “Primer Informe sobre las responsabilidades políticas e institucionales del Gobierno de la Ciudad en República Cromañón”, elaborado por Diputados del Bloque Frente Compromiso para el Cambio.
423. Sobre F (aportado a fs. 10.658) con copia certificada de la causa N°46.050 de la Fiscalía Contravencional N°11 iniciada a raíz de los sucesos ocurridos el 18 de diciembre de 2004 en el recital de “Callejeros” en el estadio del club Excursionistas y del expte. 16.812-DGHP-2004 en el que se otorgó el permiso para el mismo. También obran fotocopias certificadas de las partes de interés de la causa N° 15.822 de la Fiscalía Contravencional N° 8 de la que surge que los días 30 y 31 de julio de 2004 el grupo “Callejeros” se presentó en el estadio de Obras Sanitarias.
424. Sobre G (desglose fs. 691) que contiene un plano de habilitación de Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 PB y entrepiso, tres planos acerca de las condiciones contra incendio de Bartolomé Mitre 3036/38/40/44/50/60/66/72/78.
425. Sobre H (desglose de fs. 7514/7574) con los cuadros de la organización del GCBA y las responsabilidades primarias, también las transcripciones del debate del Concejo Deliberante referidas al local “Cemento” y recortes de diario relativos al mismo.-
426. Sobre I con la transcripción de la 4a Sesión Extraordinaria de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, de los días 28 de enero y 1° de febrero de 2005, en las cuales el Jefe de Gobierno, Aníbal Ibarra, se refirió al hecho que nos ocupa y al sistema de controles del GCBA (aportado a fs. 7978).
427. Sobre J (aportado a fs. 3114/5) con los informes ejecutivos de la Auditoría de la Ciudad de Buenos Aires referentes a los locales de baile clase A, guarderías infantiles, estadios, geriátricos y hoteles, en los cuales se acompaña un detalle histórico de los organismos encargados de llevar adelante las inspecciones. También se acompañan notas con las notificaciones de esas conclusiones y los dos dictámenes del 30 de diciembre de 2004.
428. Sobre K con documentación aportada por la Dra. Alicia Pierini a fs. 7996/7 que contiene: resolución 1884/01 del 10 de agosto de 2001, Resolución 2130/02 del 30 de abril de 2002, Resolución 6320/02 del 6 de diciembre de 2002, actuación de oficio 631/04.
429. Sobre L documentación aportada por Marías Barroetaveña en su declaración (fs. 8086/8)
430. Sobres M y N documentación aportada por María Estela Moreno (fs. 10.712/3)
431. Sobre Ñ junto con la documentación aportada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 11.503), contiene las órdenes de trabajo de inspecciones referidas al sector nocturno, actualmente bajo la órbita de la DGFyC, ninguna de las cuales recayó sobre el local de Bartolomé Mitre 3060.
432. Sobres O (I y II) conteniendo copia certificada de la Resolución 2022/03 dictada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, entonces a cargo de la Dra. Alicia Oliveira, junto con copias de las actuaciones que fueron sus antecedentes, consistentes en: Actuaciones 2326/99 (boliche sito en Salta 1748), 2938/99 (Manuel Ugarte 1640), 3104/99, 783/00, 904/00 (varios locales), 1615/00, 3749/00 (“Tabaco”), 3405/00 (Miñones y José Hernández), 4471/00, 1029/01, 4751/00 (locales de “Las Cañitas”), 4956/01 (“Hanoi”, “Coyote” y “Apocalipsis”), 5929/01 (“El Teatro”), 6736/01 (“Scape”), 8802/01 (“Arena”), 5501/02 (“Amerika”), 8080/02 y 8859/02 (Boulogne Sur Mer 323). Carpetas que rezan “Habilitación GCBA I parte y II parte” con diversas constancias de interés relacionadas a dicho tema. Obran allí copias de la Actuación 631/04 de la Defensoría del Pueblo iniciada de oficio a solicitud del Arquitecto Alimena a fin de poder comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención de incendio en locales bailables. También obran listados de locales de baile con prestadoras de servicio de seguridad privada y aquellos otros que tramitan la habilitación de su personal de seguridad, de acuerdo a la ley 118 de la Ciudad.
433. Copias certificadas del expediente administrativo 2/2005 (Sumario 01/05) labrado en el seno del GCBA a raíz de los acontecimientos que son materia de investigación en esta causa.
434. Informe pericial del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
435. Pericia planimétrica y arquitectónica.
436. Legajos de 193 fallecidos.
437. Legajos de 1524 lesionados.
438. Videos, cds. y casettes reservados en la Secretaría del Tribunal.
Además de los elementos de prueba enumerados en la lista que antecede, también han sido valorados al ponderar los hechos materia de incriminación y al calificar las conductas respectivas, todas las probanzas que han sido tenidas en cuenta al tomarse declaración indagatoria a los imputados, más aquéllas consideradas por el Juzgado de Instrucción y por la Excelentísima Cámara, al resolver la situación procesal de los encausado.
4.
CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS
4.1.
Situación procesal del imputado
Antes de comenzar el tratamiento de la calificación legal postulada por esta querella respecto de los hechos que se atribuyen al imputado Sevald, consideramos conveniente, a efectos de lograr una mayor claridad expositiva, efectuar una breve síntesis de las calificaciones adoptadas por el Juzgado de Instrucción actuante, por la Cámara de Apelaciones y por la Cámara de Casación en las resoluciones de procesamiento.
Gabriel Ismael Sevald fue procesado con fecha con fecha 6 de mayo de 2005 mediante auto suscripto por el Dr. Marcelo Lucini, por la posible comisión del delito de cochero pasivo en calidad de coautor. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional mediante resolución del 27 de septiembre de 2005, confirmó su procesamiento. Con fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado de Instrucción amplió su procesamiento, considerándolo coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo. Esa resolución fue confirmada por la Sala V de la Cámara de Apelaciones y luego por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal.
De tal suerte, a la fecha se encuentra firme el procesamiento de Gabriel Ismael Sevald como coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.
4.2.
Necesidad de formular calificaciones alternativas
Como alguna vez destacara con elocuencia Calamandrei “la separación técnica del proceso penal respecto del proceso civil no esta… tan acabada”, destacando además que tanto las similitudes como ciertos principios comunes, han permitido a algunos no sólo “haber iniciado, si no ya cumplido, la construcción de una teoría general del proceso” (Instituciones del proceso civil, Buenos Aires 1973, Ediciones Jurídicas Europa – América, pgs. 54 y ss).
Estas comunidades permiten esgrimir como pertinente en el proceso penal el funcionamiento del principio de eventualidad, que posibilita la postulación de varias proposiciones alternativas, incluso excluyentes, en previsión “de que una de ellas fuera rechazada, debiendo entonces darse entrada a la subsiguiente” (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires 1958, Roque Depalma Editor, pg. 197).
La vigencia de este principio en el proceso penal ha sido claramente reconocida por la doctrina, atendiendo a su utilidad en determinadas circunstancias de hechos de cierta complejidad, que permitan una mirada alternativa en orden a su calificación por la ley penal.
Julio Maier reconoce la pertinencia del principio estableciendo que: “...el mejor remedio para éstos -y otros casos- es acudir a la acusación alternativa o subsidiaria; ella supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias par que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entender cual es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias o alternativas. Una acusación construida de esa forma permite la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa”.
El funcionamiento de este principio sólo podría ser repelido del proceso penal, si su aplicación práctica produjese lesión a la garantía de la defensa en juicio, a través de la violación del principio de congruencia.
Sin embargo, si dicha aplicación se manifiesta con la postulación clara de las diferentes alternativas subsidiarias de calificación de los mismos hechos, el principio resulta plenamente respetado. Es que ningún obstáculo puede esgrimirse para la defensa, habida cuenta que cada calificación es formulada con independencia de fundamentos y sobre la base de los mismos hechos, permitiendo al acusado cuestionar esa valoración a partir de los mismos hechos.
Por otra parte, este mecanismo de alternativas subordinadas permite aventar el riesgo de desincriminación de una conducta reprochable, por inexistencia de acusación concreta. Este riesgo es mayor si no se le reconoce un rol autónomo a la querella, a pesar de alguna jurisprudencia creciente en sentido contrario.
Por lo demás la proposición de esas alternativas subsidiarias coincide con el carácter provisorio que invisten las calificaciones manejadas durante la instrucción, provisoriedad que no sólo puede resultar de la eventual modificación de la base fáctica en la construcción progresiva que caracteriza al objeto del proceso, sino también de las diversas miradas calificativas que el material probatorio posibilita o de las comprobaciones que se obtengan en sede de Debate.
4.3.
Calificación legal postulada
La elección primaria de la calificación a través de las figuras del homicidio y las lesiones para los hechos descriptos atiende, fundamentalmente, a la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y a la entidad de su lesión.
Esta querella requiere de manera principal que Carlos Rubén Díaz sea sometido a juicio oral por la posible comisión del delito de homicidio simple, cometido en forma reiterada en ciento noventa y tres oportunidades que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor. Esa figura concurre materialmente con el delito de lesiones reiterado en 1524 oportunidades, que concurren materialmente entre si y también con los delitos descriptos y acusados en el párrafo anterior. También concurre materialmente con el cohecho pasivo (arts. 45, 55, 79, 89, 90, 91 y 256 del Código Penal).
Asimismo, postulamos como calificaciones subsidiarias a las ya formuladas, las siguientes:
a) Estrago doloso seguido de muerte en concurso real con cohecho activo (arts. 45,55 y 186 inc. 5ª y 256 del Código Penal).
b) Homicidio culposo agravado en concurso real con lesiones culposas y con cohecho activo (arts. 45,55, 84, 94 y 256 del Código Penal).
c) Estrado culposo en concurso real con cohecho activo (arts. 45,55, 189 y 256 del Código Penal).
La elección primaria de la calificación a través de las figuras del homicidio y las lesiones para los hechos descriptos atiende, fundamentalmente, a la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y a la entidad de su lesión.
En efecto, la calificación más próxima y congruente con los hechos descriptos, es la atinente al bien jurídico lesionado con ellos: la vida y la integridad corporal y/o síquica. Es sabido que el ordenamiento contenido y sistematizado en la Parte Especial forma “una tabla de valores en la que se ha de conocer también el grado de gravedad del injusto” (Guillermo Sauer, Derecho Penal-Parte general, Barcelona 1956, Bosch Casa editorial, pg. 114, II; Carlos Creus, Derecho Penal. Parte Especial, tomo I, Buenos Aires 1992, 3° edición actualizada, 2° reimpresión, Editorial Astrea, pg. 2; Eugenio Raúl Zaffaroni, desde otra mirada, también entiende necesaria la jerarquización de las lesiones y … un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado: Derecho Penal. Parte General, Segunda Edición, en coautoría con Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Buenos Aires 2005, Ediar S.A., pg. 130, II). Esa tabla de valores que se refleja en un reproche más intenso en los delitos más lesivos, también tiene influencias prácticas en la aplicación de la ley. Como se ha dicho, con “la clasificación sistemática de los hechos punibles… se logra…una decisión importante sobre lo que es lo más trascendente en la esencia del hecho punible en particular. De tal manera, pueden extraerse de la clasificación sistemática datos de significación acerca del carácter del delito particular y puntos de apoyo para la interpretación. La estructura formal puede estar de tal modo influenciada por cuestiones en disputa. De ahí que en muchos casos la cuestión de la sistemática no es tanto una cuestión de concepto como una cuestión de valoración” (Edmund Mezger, Derecho Penal. Parte especial. Libro de estudio, Buenos Aires 1959, Editorial Bibliográfica Argentina, pg. 24).
En lo particular, la diferencia la enuncia con claridad Soler: “contiene la ley, dentro de otro grupo de incriminaciones, como en los incendios y otros estragos, ciertas disposiciones que aparentemente también tutela la vida o la salud; pero la diferencia reside en que, en estos últimos casos, el objeto directo de la tutela jurídica es otro y los daños posibles en la vida y la salud van a formar, en general, figuras preterintencionales, mientras que en el titulo que ahora examinamos, la vida y la salud son siempre el objeto final directamente tutelado, aun en aquellos casos en que se trazan figuras preterintencionales; es muy distinto el caso de un incendio del cual resulta una persona muerta, del caso del que mata quemando la casa en la victima habita” (Derecho Penal Argentino, tomo III, Buenos Aires 1970, Tipográfica Editora Argentina, pg. 10). Adviértase el distingo atendiendo a que en las otras figuras, como el estrago que emplearemos en subsidio, “estamos ante conductas peligrosas en si mismas, pero permitidas siempre que se respeten ciertos limites de riesgo. Y es precisamente la superación de tales límites lo que determina la antijuricidad de la conducta. Inobservancia de los limites de riesgo permitido, de las normas de conducta que delimitan el deber de cuidado objetivamente exigible en el trafico y que ponen de manifiesto la conexión de los delitos de peligro con el delito imprudente: los delitos de peligro surgen para castigar la realización de conductas peligrosas imprudentes respecto del eventual resultado lesivo, pero sin esperar que ese resultado se produzca. Representan, por tanto, un adelantamiento de las barreras de protección en el ámbito del delito imprudente, castigando excepcionalmente la tentativa imprudente –normalmente impune-, ante la importancia del bien puesto en peligro y la especial relevancia lesiva de la forma de ataque al mismo, en ciertos ámbitos en los que la naturaleza de la actividad y la experiencia acumulada han permitido tipificar la norma de cuidado con la suficiente precisión, haciendo posible la punición de esa conducta peligrosa sin resultado, sin menoscabo de la seguridad jurídica. A esta estructura responden la mayoría de los delitos de peligro y esta conexión con la tentativa y el delito imprudente condicionará en gran medida su tipo subjetivo” (Teresa Rodríguez Montañés, Delitos de peligro, dolo e imprudencia, Buenos Aires-Santa Fe 2004, Rubinzal-Culzoni Editores, pg. 23; Claus Roxin, Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Madrid 1997, Editorial Civitas S.A., pg. 60, VII, 23 y 23 a).
La diversa valoración de los bienes jurídicos tutelados por la figura que postulamos como primaria y las que presentamos como subsidiarias o eventuales, esta indicada incluso por el monto de la pena con el cual el Código reprocha una y otra figura. Este criterio valorativo rector que indica el grado de afectación (Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pg. 871), y que incluso ha permitido enunciar el principio de bloqueo de la ley más leve (Stratenwerth, citado por Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pg. 867, nota 108), denuncia la presencia de una situación de subsidiariedad entre el homicidio simple y el estrago: “el principio de subsidiariedad interviene cuando un precepto penal solo pretende regir en el caso de que no entre en juego otro precepto penal. El primer precepto es entonces subsidiario respecto del segundo y queda desplazado cuando éste aparece… así los delitos de peligro concreto (son subsidiarios) respecto de los de lesión” (Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte general, Montevideo-Buenos Aires 2005, 7° edición, reimpresión, pgs. 648 y 649). O, como describen Zaffaroni-Slokar-Alagia: “la subsidiariedad es el fenómeno jurídico valorativo que tiene lugar cuando la tipicidad correspondiente a una afectación más intensa del bien jurídico interfiere a la que abarcaba una afectación de menor intensidad… la determinación penal subsidiaria no tiene aplicación después de la realización de la primaria, porque aquella, pese a haber tenido lugar en forma necesaria, como grado menos peligroso de afectación, queda fuera de consideración como menos significativa” (op. cit., pg. 869 y 870).
Lo expuesto debe entenderse reproducido en cada una de las imputaciones individuales, donde se seguido el mismo criterio interpretativo de las conductas reprochadas.
Hemos de analizar a continuación como concurren en la causa y respecto de Gabriel Ismael Sevald los elementos del delito de lesión anticipado en el titulo del apartado.
4.3.1.
Homicidio simple
Según anticipáramos, la conducta reprochada a Gabriel Ismael Sevald encuadra en la descripción típica contenida en el articulo 79 del Código Penal, constitutiva del delito de homicidio simple cometido por omisión, a titulo de dolo eventual, del que resultaron víctimas fatales las que se detallan supra, homicidio cometido en forma reiterada en ciento noventa y tres oportunidades, en concurso real entre si.
Este reproche se le endilga a Gabriel Sevald en calidad de coautor (art. 45 del Código Penal).
4.3.1.1.
Tipo objetivo del delito de homicidio simple atribuido a Gabriel Sevald
Según anticipáramos, la conducta reprochada a Gabriel Ismael Sevald encuadra en la descripción típica contenida en el art. 79 del Código de autor, constitutiva del delito de homicidio simple, cometido por omisión, a título de dolo eventual, del que resultaron víctimas fatales las que se detallan supra, homicidio cometido en forma reiterada en 193 oportunidades, en concurso real entre sí. Este reproche se le endilga al imputado Sevald en calidad de coautor (art. 45 del Código Penal).
4.3.1.1.1.
Comisión por omisión
Como explica Creus, el homicidio “en un delito de comisión que, sin embargo, puede ser realizado por medio de omisiones (comisión por omisión), en todos los casos en que el autor ha contraído o tiene la obligación de preservar la vida del sujeto pasivo” (op. cit., pg. 8).
Se ha explicado con elocuencia, en un tema tan espinoso como el de los delitos omisivos, que “no se trata…, de determinar los casos en que la omisión puede integrarse en preceptos legales de configuración causal. Al contrario, sucede que tanto el uso del lenguaje, como consideraciones históricas y derivadas de los restantes criterios de interpretación, permiten concluir que los preceptos legales relativos a los delitos de resultado…, no solo expresan haceres causales, sino que admiten también la realización por comisión…. En definitiva, hay omisiones que se integran en el tipo legal del homicidio (…) “El que matare a otro…” por omisión se “mata”. Ello es coherente con las observaciones de la filosofía analítica efectúa a propósito de los términos relativos a acciones. En efecto, según esta, tales términos no practican una descripción sino más bien una adscripción, esto es, la atribución de responsabilidad moral por un hecho. Esta atribución, evidentemente, puede suceder no solo respecto de un sujeto causante de la muerte sino también respecto de quien, estando especialmente obligado a evitarla, no lo ha hecho… La posibilidad de incluir omisiones en los tipos delictivos de resultado, requiere ser completado en el plano normológico, para caracterizar de modo suficiente la estructura de la comisión por omisión. Pues, en efecto, de redacciones típicas de la índole de “el que matare a otro”, cabe extraer, en principio, una norma primaria en los términos “prohibido matar”. Y sin embargo, es sabido que las omisiones no infringen normas prohibitivas, sino únicamente preceptivas, de mandato. Para obtener una construcción satisfactoria en este punto es precisar practicar dos matizaciones sobre la aparente norma primaria única de “prohibido matar”. En primer lugar, ésta debe matizarse en el sentido de que lo prohibido no puede ser matar en si, termino que implica la producción de una muerte, que, como cualquier resultado, no puede ser objeto de prohibición. Lo prohibido han de ser, pues, conductas de matar; esto es, conductas que, en el caso de que se produzca un resultado de muerte, permiten su imputación al sujeto, dan lugar a que éste sea hecho responsable de él. Cuáles son estas conductas de matar que resultan prohibidas se decide por diversos criterios funcionales y teleológicos, dentro del marco del “sentido literal posible” del termino “matar” del precepto legal. Pero sin necesidad de abundar en esto último, cabe distinguir dos clases de conductas. Por un lado, conductas de cualquier sujeto cuyo sentido es la creación, por vía causal, de riesgos jurídicamente relevantes de producción del resultado lesivo del bien jurídico. Por otro lado, conductas de determinados sujetos, con responsabilidad cualificada, cuyo sentido es la no realización de prestaciones positivas de salvaguarda que eviten el resultado lesivo del bien jurídico en peligro. Las prohibidas son, pues, por un lado, conductas de creación de riesgo y, por otro, conductas de no salvaguarda positiva” (Jesús Maria Silva Sánchez, El delito de omisión. Concepto y sistema, Montevideo-Buenos Aires 2003, Segunda edición actualizada, Julio Cesar Faira Editor, pgs. 459 y ss.).
A fin de explayar las diferentes circunstancias lácticas que concurren a configurar en la causa la conducta típica omisiva endilgada, es pertinente recordar lo que enseña Mir Puig: “el tipo de comisión por omisión muestra en su parte objetiva la misma estructura que el de omisión pura: a) situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c) capacidad de realizarla; pero completada con la presencia de tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho: la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo. La posición de garante integra necesariamente la situación típica (a) de los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados. A la ausencia de acción determinada (b) debe seguir en ellos la producción de un resultado. Y la capacidad de acción (c) debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado” (op. cit. , pg. 317, VII, 1.).
4.3.1.1.1.
Posición de garante
En los llamados delitos de omisión impropia o de comisión por omisión “el agente omite impedir un resultado lesivo cuando, de acuerdo con las circunstancias, debía y podía evitarlo. El derecho obliga a determinadas personas a la concreta protección de bienes jurídicos ajenos: a los padres la atención de sus hijos menores; a los médicos y enfermeras, el cuidado de los pacientes a su cargo; a los agentes policiales la protección general de la ciudadanía; a los bomberos, el auxilio y salvamento de bienes y personas afectadas por incendios u otras catástrofes, etcétera. La doctrina moderna llama a esas personas como “garantes”, tratándose de sujetos a quienes el orden jurídico coloca en una posición de garantía y les impone un especial deber de actuación con relación al bien cuyo cuidado se encuentra a su cargo. En las situaciones en las que media una omisión de su actuar –debiendo y pudiendo hacerlo-, tal omisión se reputa como equivalente a la comisión del resultado… El motivo del reproche penal no reside en la simple omisión, sino que mediante ella no impidió un resultado que podía y debía legalmente haber evitado y, por tanto, la concreta actuación le era exigible” (Guillermo Julio Fierro, Causalidad e imputación, Buenos Aires 2002, Editorial Astrea, pgs. 373 y 374).
Desde la perspectiva de la imputación objetiva, Jakobs entiende que “en el ámbito de la omisión es evidente que no todos responden de cualquier consecuencia lesiva que estén en condiciones de evitar, sino que obligado solo está quien es titular de una posición de garantía. Si examinamos quienes son titulares de posiciones de garantía, en primer lugar, llaman la atención quienes participan en las organizaciones constitutivas de la sociedad: el padre y la madre como garantes de los hijos, el Estado como garante de la seguridad interior y exterior, determinados médicos como garantes en el sistema sanitario, servicios de protección civil, etc. La configuración del contenido del deber a través de roles predeterminados es palmaria en estos casos. Sin embargo, también los deberes en virtud de la organización, que existen junto a estos deberes institucionales, se basan en una predeterminación a través de roles… Son deberes que pertenecen al rol de aquellos que asumen libertad de organización. El derecho a la libre organización lleva como sinalagma el deber de ocuparse de que dicha organización no resulte lesiva. En esta medida, se trata del rol genérico de toda persona de reclamar derechos –libertad- y de reconocer los derechos de los demás” (La imputación objetiva en derecho penal, Buenos Aires 1996, Editorial Ad Hoc, pg. 26).
En la actualidad, en la dogmática penal se distinguen las siguientes fuentes o supuestos de posición de garante: a) función de protección de un bien jurídico, que puede manifestarse a través de “la existencia de una estrecha vinculación familiar” , o “la comunidad de peligro” o “la asunción voluntaria de una función de protección”; b) Deber de control de una fuente de peligro, dentro de la cual se reconocen los tres supuestos siguientes: “el actuar precedente”, “el deber de control de fuentes de peligro situadas en el propio ámbito de dominio”, y “la responsabilidad por conducta de otras personas” (Mir Puig, op. Ccit., pgs. 320 y ss.; Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. y loc. Cits.; Guillermo Julio Fierro, op. cit., pg. 374).
La atribución a Gabriel Ismael Sevald de la posición de garante resulta primordialmente de fuente normativa.
En efecto, en primer lugar la ley orgánica de la Policía Federal (decreto ley 333/58, convalidado por la ley 14.467), atribuye a la Policía Federal, órgano dentro del cual el encartado inviste la función de subcomisario, “Funciones de policía de seguridad … en el territorio de la … Capital de la Nación” (art. 1). Esa función genérica se especifica en varias incumbencias específicas de las cuales son pertinentes para perfilar la posición indicada en el título, las siguientes:
- “Prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación” (art. 3, inc. 1 de la ley orgánica)
- “Velar por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres, garantizando la tranquilidad de la población … todo ello de acuerdo a las leyes, reglamentos, etc.” (art. 4, inc. 1 de la ley orgánica).
- “Intervenir en la realización de las reuniones públicas, en el modo y extensión que determinan las leyes y reglamentos” (art. 6, inc. 5º de la ley orgánica).
- Ejercer la prevención de las contravenciones regidas por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, texto según ley 1472, publicada el 28 de octubre de 2004. (art. 16 de la ley 12 de Procedimiento Contravencional).
El comisario Sevald, revestía, en función de su cargo, la categoría de “Personal Superior” y “Jefe” (Anexo I de la ley orgánica). Este rol orgánico, que incluso lo coloca en una relación de jerarquía por sobre el personal subalterno (artículos 2 y 190 del decreto 1863/83 reglamentario de la ley para el personal de la Policía Federal), que lo inviste de una posición privilegiada a la hora de impartir órdenes y realizar actos tendientes a la concreción de las funciones de la institución policial.
En lo particular esa investidura proveía a Sevald de una capacidad de decisión y de evitación muy importante, ya que el cargo y la jerarquía lo invisten de todo el poder de coacción de la propia Policía Federal.
En lo específico, esa posición e garantía se expresa en el deber de asegurar la seguridad y la tranquilidad de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (título IV del Código Contravencional), y con relación a los espectáculos artísticos, a través de los concretos deberes que resultan de los artículos 90 a 110 inclusive, del citado Código Contravencional.
Para ello, la normativa vigente investía a Sevald de varios poderes concretos. Así, el artículo 18 de la ley de Procedimiento Contravencional lo facultaba a adoptar medidas precautorias como la “clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas” ; también el art. 19 de la citada ley le imponía ejercer “la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella”.
La posición de garantía que erige el material normativo citado y las concretas obligaciones que de él emergen, se especifica en los hechos de la causa. En efecto, Gabriel Ismael Sevald, en virtud de su posición de garantía estaba obligado a realizar todos los actos necesarios para que en el local “República de Cromañón” no se cometiese ninguna de las contravenciones que persigue el Código respectivo, cuya prevención estaba a cargo del encartado.
En ese marco también Sevald debía controlar que en el local “República de Cromañón” se diera cumplimiento al régimen previsto en la resolución 996/94 de la Subsecretaría de Inspección General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relativa a la realización e eventos como los recitales, así como todas las normas relativas al funcionamiento de microestadios.
Pero, como resulta de los hechos oportunamente relacionados y de la prueba merituada, el local “República de Cromañón”, emplazado en la jurisdicción en la cual revestía el imputado Sevald el carácter de comisario a cargo de la Seccional 7ma., continuó funcionando irregularmente hasta el día 30 de diciembre de 2004, en horas de la noche, no obstante las groseras o irregularidades que presentaba y que resultaban ser el reflejo de la falta de observancia de las normas previstas en el Código Contravencional. Además, el destino del local había sido cambiado radicalmente, puesto que allí se llevaban a cabo verdaderos recitales, en clara infracción a la normativa que le era aplicable al comercio, dada su condición de local de baile clase “C”.
En la causa se ha reunido abundante prueba sobre la habitual presencia de efectivos policiales en el citado local, constatando las contravenciones que eran manifiestas y que debieron actuar como disparador de una actividad de prevención en ese lugar. También de la prueba relacionada resulta acreditada la presencia del personal policial no sólo en las inmediaciones del local, sin o también en su interior, según lo relataran las testigos Sandoval y Cozodoy. También, como ya se relacionara, la rueda de reconocimiento de personas permitió identificar al subcomisario Díaz, inferior jerárquico inmediato de Sevald, como la persona que concurría habitualmente al local a recibir el dinero objeto del pacto espureo.
Todas estas comprobaciones permiten ingresar al tópico anunciado en el subtítulo, endilgando a Sevald la omisión de acciones debidas. A efectos de identificarlas, cabe hacer una recorrida de las contravenciones detectadas la noche de los hechos. Cada una de estas contravenciones es una omisión de una conducta debida por parte de Sevald.
De modo previo a esa recorrida, debe recordarse, como ya se ha relacionado del presente, que se ha acreditado la existencia de un pacto espurio entre los explotadores de República de Cromañón y funcionarios de la policía 7ª, entre los que se encuentra Gabriel Sevald. Este pacto espurio, como luego se verá, resultó determinante de las omisiones que pasamos a enunciar a continuación:
a) Violación del artículo 57 del Código Contravencional: “Exceso de asistentes a espectáculos: Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde a la capacidad del lugar donde se desarrolla el evento...”
Si bien podría argüirse ingenuamente en un primer momento que las autoridades policiales desconocían el caudal de jóvenes que asistían a “República de Cromañón”, tal argumento se desvanece a poco de constatar que el expediente de habilitación municipal obrante en la dependencia indicaba como máximo el número de 1031 personas, siendo que el propio personal de la Seccional solicitaba la colaboración de pelotones de combate con motivo de la asistencia de tres mil personas a dicho predio. Así, no sólo la noche de los hechos sino también durante los recitales de los días 25 y 29 de diciembre de 2004 se corroboró la existencia de un número mayor de asistentes respecto del permitido, conforme lo informó SADAIC.
A este respecto, no caben dudas sobre el conocimiento que tenía Sevald sobre la sobre venta de entradas (recordemos que a mayor cantidad de concurrentes mayor sería el dinero recibido), a la vez que tenían un interés directo en la concreción de dicha contravención. Es decir, su beneficio era inversamente proporcional al acatamiento de la norma. El acabado cumplimiento de la ley en punto al cese de dicha contravención (exceso de concurrentes) atentaba contra los intereses que el personal policial tenía en la diagramación de los espectáculos desarrollados en “República de Cromañón”.
No sólo se pudo determinar que conocían la flagrante infracción, sino que tenían un interés directo en que ésta así se mantuviera y que inclusive, se incrementara, puesto que -tal como se dijo- a mayor número de concurrentes, mayor habría de ser la ganancia. Tal es la paradoja, que el funcionario policial decidió privilegiar sus intereses pecuniarios por sobre la seguridad de cientos de jóvenes que concurrían en forma habitual a dicho local.
b) Violación del artículo 57 bis del Código Contravencional: “Omisión de recaudos básicos de organización: Omitir los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el buen desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo...”
El hecho de que Chabán no adoptara las mínimas medidas de seguridad y organización para el desarrollo de sus eventos no sólo constituía materia conocida para el imputado y para los demás miembros de la policía imputados en esta causa, sino que constituía el objeto mismo del pacto espurio diseñado entre el empresario y los incusos. En efecto, ¿qué otro interés tendría Chabán en abonar diversas sumás dinerarias al personal policial si no fuera por su intención de mantener impunes las diversas faltas de organización que exhibían todos sus espectáculos?
La pobre organización evidenciada con la asignación de tan sólo cuatro empleados de seguridad para contender a un caudal de -por lo menos- tres mil asistentes, las falencias en los cacheos, etc. constituyen justamente el eje que permitió la concreción del pacto económico entre empresario y los policías.
De haber cumplido Chabán con la totalidad de los recaudos que le eran exigidos no se advierte motivo alguno para la entrega de sumas de dinero a la Seccional con jurisdicción en la zona, máxime cuando nunca se mostró como un empresario dispuesto a efectuar erogaciones en pos de mejorar las condiciones del predio o especialmente comprometido con la seguridad de los concurrentes.
c) Violación de los artículos 61 y 63 del Código Contravencional: “Elementos pirotécnicos: Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento”...”Elementos lesivos en espectáculos: Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público...”
No caben dudas sobre el tipo de eventos que se desarrollaban en “República de Cromañón” y sobre la afinidad que los asistentes a esta clase de recitales tenían con la pirotecnia. Se encuentra sobradamente acreditado en autos que el uso de pirotecnia se verificó no sólo la noche de los hechos, sino también en ocasiones anteriores, motivo por el cual no podía constituir una circunstancia desconocida para el personal policial que se hacía presente en ese tipo de recitales en forma habitual. Por otra parte, también hemos referido que Díaz concurría periódicamente al local en aras de “cobrar” el dinero respectivo por su no-hacer. Difícilmente pudo escapársele el uso masivo de pirotecnia que se desarrollaba en el local. Necesariamente el conocimiento que tuvo sobre la utilización de este tipo de materiales era pleno.
En este contexto, debe recordarse también que, precisamente, el motivo del pacto espurio diseñado tenía por finalidad evitar la intervención policial frente a este tipo de contravenciones, siendo que la inactividad de los preventores en cuanto al uso de pirotecnia no constituía un yerro en la apreciación de la realidad por parte de los policías, sino que constituía ciertamente el objeto del pacto celebrado en forma verbal con Chabán.
Recibían entonces sumas de dinero por permitir el ingreso de pirotecnia al lugar. Tal era el régimen establecido. Nuevamente: de haber cumplido Chabán con la manda impuesta en el artículo 61 del Código Contravencional, no hubiera sido necesario que se desprendiera de sumas dinerarias para garantizar la inactividad policial.
En tanto y en cuanto la presencia del subcomisario Díaz y de otros agentes de la Seccional 7ma. se tiene por probada en varias ocasiones, mal podrá afirmarse un desconocimiento sobre la forma en que se desarrollaban los recitales en ese local. Tan reiterada concurrencia admite atender a que el imputado conocía el comercio en detalle así como también lo que allí sucedía.
En este contexto, los dichos del testigo Castro resultan del todo ilustrativos al punto de haber explicado que escuchó la detonación de pirotecnia durante la realización de algunos recitales realizados en el local. Refirió: “Lo que sí puede afirmar que, durante algunos recitales -cuyas fechas no puede precisar-, cuando él se encontraba trabajando en el interior del hotel, en el horario nocturno, escuchaba que en la vereda la gente encendía petardos ya que podía constatar sus explosiones” (fs. 8796vta.). Teniendo en cuenta que el testigo aludió a la constante presencia de patrulleros pertenecientes a la Seccional 7ma en las inmediaciones del predio a la vez que la norma también sanciona la portación de material pirotécnico en las cercanías de un comercio, la ausencia de actividad de prevención en ese sentido se torna tan palpable que no amerita otras consideraciones al respecto.
También debe destacarse la declaración prestada por Claudio Ariel Rivas, efectivo del Cuartel de Policía Montada, quien expresó que “...los jóvenes tiraban pirotecnia afuera, al carro nos tiraban cohetes, cerca del carro. La mayoría estaban borrachos, ebrios...no hacíamos nada porque nos tiraban cohetes...” (Fs. 34683).
Una lectura del relato ofrecido nos permite construir mentalmente el escenario de lo que Chabán y la complicidad policial habían generado. Esto es, la flagrante comisión de sendas contravenciones y la absoluta inactividad de las autoridades policiales destinadas a disponer su cese, quienes operaban como meros elementos de apoyo y colaboración para la actividad comercial privada.
d) Violación al artículo 65 del Código Contravencional: “Guarda de elementos para la violencia: Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo en ocasión e un espectáculo deportivo o artístico másivo”
Las constancias incorporadas a la causa permiten dar cuenta de un importante caudal de material pirotécnico secuestrado en una de las oficias de “República de Cromañón”, motivo por el cual se tiene también por configurada la citada contravención.
Cabe destacar nuevamente la constante presencia del subcomisario Díaz en el local, sobre todo en el sector de las oficinas donde se entrevistaba con Chabán a puertas cerradas. Tal circunstancia impone que -por lo menos- pueda presumirse que su superior inmediato, el imputado Sevald, tenía conocimiento sobre la existencia de ese material, no habiendo adoptado medida alguna en ese sentido.
e) Violación del artículo 68 del Código Contravencional: “Suministro de bebidas alcohólicas: Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una después de su finalización...”
Se ha constatado en autos la indiscriminada venta de bebidas alcohólicas en el lugar, a la vez que la inspección realizada por el suscripto en el lugar de los hechos permitió corroborar tal circunstancia al advertir un importante número de botellas correspondientes a bebidas alcohólicas.
Este punto resulta de trascendencia en cuanto se vincula con la habilitación del local. Si bien una calificación como local de baile clase C permitía la venta de bebidas alcohólicas, ello no es admisible en el contexto de un espectáculo artístico de concurrencia masiva desarrollado en un micro estadio. Ciertamente, la conveniente fusión de los aspectos más beneficiosos de cada habilitación, permitió la gestación de un lugar plagado de irregularidades como lo fue “República de Cromañón”.
Lo cierto es que, sea cual fuera la habilitación del local, éste funcionaba como un micro estadio para celebrar recitales, motivo por el cual la venta de bebidas alcohólicas resultaba prohibida. Nuevamente y sobre un punto de relevancia, se evidencia la ausencia de toda actividad de prevención.
En este orden, debe destacarse nuevamente lo expuesto en cuanto a las reiteradas visitas del subcomisario Díaz y la constante presencia de patrulleros con motivo de la realización de recitales. Así, mal podrá sostenerse que éstos desconocían la venta de sustancias etílicas en el lugar.
Cabe citar una vez más el relato ofrecido por el testigo Rivas en cuanto aludió a que los jóvenes que se hallaban en las inmediaciones de local “la mayoría estaban borrachos, ebrios. Están medio descontrolados antes de entrar...” (fs. 34.683).
La asiduidad con la que el personal policial concurría este tipo de sucesos no hacía difícil suponer el flagrante abuso de sustancias alcohólicas, a la vez que la apreciación de dicha realidad no parece ardua teniendo en cuenta la forma tan manifiesta en que se exterioriza.
Cierto es que una gran cantidad de jóvenes en estado de ebriedad, manipulando pirotecnia en las inmediaciones de un comercio resulta un panorama que por lo menos debiera llamar la atención de los efectivos destinados -por ley- a disponer el cese de tales contravenciones.
En efecto, no podrá argüirse desconocimiento a ese respecto siendo que la ostensible manera en que se revelan los estados de ebriedad masivos, no admite que hubieran sido ignorados, máxime para aquellos efectivos que suelen trabajar en las calles y lidiar en forma diaria con este tipo de situaciones. La realidad es que ese escenario no pasó inadvertido para el personal policial, sino que la inactividad estaba motiva en el acuerdo establecido con Chabán.
f) Violación del artículo 70 del Código Contravencional: “Obstrucción de Salida: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local o ámbito durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación...”
Cuantiosa ha sido la prueba colectada que permite concluir en forma certera que la puerta alternativa de emergencia se hallaba cerrada con candado y alambre.
En este contexto, debe ponerse de resalto el testimonio brindado por Hernán Gustavo Albornoz, quien explicó: “...el lugar, además de los accesos antes referidos, contaba con un portón de grandes dimensiones -la puerta de emergencia-. Esa puerta la noche de los hechos permaneció cerrada con alambre y un candado. Que sólo estuvo habilitada en los primeros recitales, cuando se inauguró el local, pero luego fue cerrada de esa forma y nunca más se volvió a habilitar...” (fs. 4199)
Si tenemos presente que se encuentra acreditado en autos y confirmado por el Tribunal de Alzada que el subcomisario Díaz concurrió al local por lo menos los días 24 de septiembre, fines de noviembre, 10, 25, 26, 28 y 29 de diciembre de 2004, mal podrá admitirse que los funcionarios de la Seccional 7ma. desconocían el hecho de que la puerta alternativa se encontraba cerrada de tal forma.
Desde igual perspectiva, debe decirse que el importante tamaño de dicha puerta (observada por el suscripto en ocasión de inspeccionar el lugar) no admite que el personal policial que asistió al predio hubiera soslayado tal circunstancia.
En efecto y aún cuando no se ha probado la presencia de Sevald en el lugar de los hechos, no puede menos que afirmarse que debía saber en forma cierta que esa puerta se encontraba cerrada puesto que así se mantuvo en todo momento, tanto en ocasión de producirse las visitas del subcomisario Díaz al local para entrevistarse con Chabán, como cuando lo hacían otros agentes de la 7ma.
Por lo demás, el pacto realizado con Chabán justamente garantizaba que éste mantuviera impunemente el irregular estado de cosas, constituyendo este supuesto también el objeto y fin del “contrato” que los unía, esto es, que el explotador pudiera mantener las puertas cerradas sin ser sometido a sanción o medida preventiva alguna.
En cuanto a las puertas, tampoco puede soslayarse el hecho de que aquellas que separaban el hall del local con el salón propiamente dicho, se encontraban cerradas, a excepción de dos, todo lo cual también implicó un obstáculo a la hora de producirse el egreso masivo de asistentes al predio al momento de una emergencia.
Ni que hablar de una correcta lectura que debieron efectuar el o los funcionarios sobre la situación que en “República de Cromañón” se iba configurando al advertir ese número excesivo de asistentes, las puertas insuficientes para evacuarlo, el uso de pirotecnia, la venta de alcohol y la ausencia de aquellos requisitos que, sabían, debía cumplir un recital realizado en un estadio, calificativo por ellos mismos utilizado al aludir al inmueble de Chabán.
Asimismo cabe destacar que, ante la flagrante desvirtuación de la habilitación en que incurría el local y que hubiera implicado su clausura por parte de las autoridades competentes del Gobierno comunal, el personal policial aquí imputado también omitió informar dicha circunstancia parar que se procediera en el sentido debido. Ello, sin perjuicio de las medidas de control que debieron desplegar los funcionarios de la comuna, quienes por la ausencia de dicha comunicación no ven enervada de manera alguna la responsabilidad que les compete en el resultado finalmente verificado con motivo de su omisión de control: la muerte de 193 jóvenes.
En atención a lo expuesto, en el marco de la situación generadora de un deber, cabe analizar también aquella normativa que debió ser aplicada, en particular el artículo 4.1.1 de la ley 451 que establece la clausura cuando el local no cuente con la habilitación respectiva. Dicha norma prescribe que “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, en infracción a la autorización concedida, es sancionado/a con multa de $300 a $10.000 y/o clausura...”
Así, la vigencia de la norma en estudio implicó la existencia de una situación generadora de la obligación de actuar por parte del personal policial, no ya mediante la intervención directa, sino que debió dársele noticia a la autoridad municipal respectiva, todo lo cual no sucedió habida cuenta el pacto económico preexistente.
Reitero que al no advertirse actividad alguna en este sentido por parte del personal policial, ello no exime de responsabilidad ni logra conmover los argumentos otrora expuestos por el Tribunal en cuanto al incumplimiento evidenciado por la autoridad comunal en tanto debió arbitrar los mecanismos necesarios para proceder al debido control del local. En efecto, “República de Cromañón” nunca funcionó como un local de baile clase C, sin perjuicio del ostensible cartel que así lo indica en su acceso.
Era evidente que la actividad que allí se desarrollaba excedía con creces el objeto para el cual se habilitara, todo lo cual era conocido por los imputados a punto tal que el pacto espurio diagramado se sustentaba en la indiferencia e inactividad también a ese respecto.
De lo hasta aquí expuesto, las fuentes de su posición de garantía, obligaban a Gabriel Sevald a realizar una serie de conductas que impedían la creación o aumento de un riesgo que le resulta atribuible como autor, y que preexistía al hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2005. Ese peligro preexistente quedo en manos del omitente, bajo su control personal (Mir Puig, op. cit., pg. 319). Como bien se ha explicado, “si alguien omite deliberadamente lanzar el salvavidas a quien se esta ahogando, o si, en general, un garante no sale al paso, conscientemente de un peligro que se cierne, puede decirse perfectamente de ambos, en tanto que el resultado sea evitable, que –al margen de la cuestión de causalidad- tienen el suceso en “sus manos”. De ellos depende que el nadador se ahogue o que ocurra otra desgracia. La idea de denominar a una relación así “dominio del hecho” con respecto al resultado esta a un paso… Y sin embargo, este modo de hablar es incorrecto, pues lo que aquí se denomina “dominio del hecho” no es sino la posibilidad de evitar el resultado” (Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho en derecho penal”, traducción de la séptima edición alemana, Barcelona 2000, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., pgs. 502 y 503, 37#).
4.3.1.1.2.
Capacidad de evitación
El rol de Gabriel Sevald lo proveía de sobradas competencias como para dar órdenes, instruir e incluso actuar directamente. En ese carácter tenía la capacidad de evitación del resultado.
Es de señalar que esa capacidad de evitación no estaba limitada ni obstaculizada por ni por situaciones de coacción (Claus Roxin, op. cit., pág. 165 y ss) ni por una errónea valoración de la entidad del peligro o de la naturaleza del hecho. El ejercicio de esa capacidad era libre.
En efecto, Sevald tenía la capacidad funcional para ejercer la prevención (art. 16 de la ley de Procedimiento Contravencional), formular denuncias ante la justicia competente (art. 17), clausurar (art. 18), ejercer la coacción directa (art. 19), labrar un acta contravencional (art. 36).
De haber mediado una sola de las acciones omitidas por Díaz, las irregularidades del local hubieran podido ser superadas. Y la superación de cualquiera de ellas inexorablemente hubiera dado lugar a la evitación del resultado.
4.3.1.1.2.
El tipo subjetivo
El tipo subjetivo en el encartado se verifica teniendo en consideración que Sevald tuvo pleno conocimiento de los riesgos que generaba el local, conocimiento que nacía de varias circunstancias que fueron relacionadas al merituar la prueba:
- la cantidad y gravedad de las irregularidades,
- la activa presencia de personal policial en el interior y en las inmediaciones del local,
- el pacto espureo preexistente.
Las reiteradas visitas efectuadas por personal policial al predio necesariamente ubican a Sevald en una posición preferencial en cuanto al conocimiento que tenía sobre el estado de las instalaciones. No hace falta ser el explotador del local o tener amplios conocimientos en materia de seguridad para saber que la detonación de material pirotécnico en un lugar cerrado con sus techos recubiertos de goma espuma y media sombra (lo cual se aprecia a simple vista, tal como pudo hacerlo el suscripto en ocasión de inspeccionar el lugar) y colmado de jóvenes, constituye una conducta de extremo peligro.
Sin embargo, tal razonamiento no es de aplicación respecto del personal policial procesado por cohecho, puesto que, justamente el pacto económico que unía a Chabán con éstos se orientaba en la impunidad de aquél en relación a todas aquellas irregularidades que presentaba su local, motivo por el cual no es válido sostener que pudieran ser desconocidas por los funcionarios particularmente destinados a prevenirlas.
Asimismo, la existencia de ese mismo acuerdo espurio debió generar una convicción cierta en los funcionarios policiales sobre el ostensible desinterés del empresario en cuanto al acatamiento de la normativa en materia de seguridad. No pudieron soslayar que Chabán dirigía su accionar hacia la vulneración de toda reglamentación que pudiera servir como contención ante un hecho como el que finalmente se produjo.
En consecuencia, si Sevald sabía de la forma en que procedía Chabán en cuanto entregaba dinero al subcomisario Díaz a cambio de indiferencia policial, a la vez que concurrió en más de una ocasión al lugar y pudieron observar las diversas contravenciones que allí se cometían, parece arriesgado sostener que no hubieran considerado seriamente la posibilidad de realización del peligro al que venimos haciendo referencia.
Ciertamente, se conformó con su concreción, puesto que de la continuidad de esa situación de peligro dependía su beneficio económico.
A la luz de la prueba reunida, no caben dudas de que los funcionarios policiales se habían formado una acabada idea de los peligros que se multiplicaban al interior de “República de Cromañón” día tras día. Ese conocimiento, se deriva de las reiteradas visitas del personal policial al local y del acuerdo espurio establecido con el empresario que justamente consistía en mantener esa situación de extremo riesgo evitando toda medida de prevención en los términos exigidos por la norma.
De igual modo, las autoridades de la Seccional conocían que ese local no era sometido a inspección alguna por parte del G.C.B.A. (su irregular funcionamiento era la mayor prueba de ello), circunstancia ésta que ciertamente les permitió -por lo menos- suponer que, la ausencia de controles por más de dos años en conjunción con el desprecio de Chabán por el acatamiento a la norma, sólo podría redundar en la creación de una importante fuente de peligro.
Tal combinación de elementos, no admite arribar a otra conclusión. Nunca pudieron creer estos funcionarios policiales que un local ignorado por los órganos de control y que era regentado por un empresario claramente desaprensivo frente a la protección de bienes jurídicos ajenos pudiera exhibir y ofrecer algún nivel de seguridad para sus asistentes.
Existe una realidad que no admite contraste alguno: Los funcionarios policiales se conformaron con la realización del peligro de incendio en el interior del local, todo lo cual equivale a un claro menosprecio de los bienes jurídicos puestos bajo su esfera de protección. Ello, impone ubicarnos en el ámbito del dolo eventual.
Esta conciencia del peligro también era una conciencia del riesgo muerte con gran cantidad de víctimas. No debe olvidarse que Sevald es un funcionario público policial, que tiene por rol esencial la tarea de prevención, esto es, la anticipación de hechos dañosos y la interposición de conductas que conjuren su concreción. En personas que cumplen estas funciones las advertencias, los señalamientos tienen una capacidad motivacional adicional a la que puede tener una persona común. No es lo mismo anticiparle un riesgo a un ciudadano común, que hacerlo a aquél que cotidianamente debe prevenirlos. Y en lo particular, en la jurisdicción de la Comisaría 7ma. y más concretamente en las paredes de la vereda que se encontraba frente al local, se hallaban colocados, a la fecha de los hechos, varios afiches que denunciaban la situación de un local de baile vecino a “República de Cromañón”: el local “Bronco”. Esos afiches, impresos con tipografía y contrastes llamativos, aludían a la desnaturalización de la habilitación e ese local, y al riesgo de que en Once, por transgredir las limitaciones de capacidad y no adoptar las medidas de prevención contra incendios, iba a ocurrir un desastre similar al de Kheyvis.
El referido afiche no era ignorado por Sevald, puesto que había una gran cantidad de impresiones pegadas en la zona de Once. Ilustraba sobre el resultado que se seguiría de situaciones como las que él estaba presenciando y consintiendo en República de Cromañón. Incluso la redacción del afiche no dejaba márgenes para la duda o para entender las advertencias referidas a una situación distinta. En definitivamente Sevald, que por incumbencia funcional sabía que todas las irregularidades que consentía podían causar el resultado muerte, recibió un dramático recordatorio a través de carteles puestos en su jurisdicción.
En el ánimo del encartado también estaba presente el antecedente de Ycuá Bolaños, que constituyó una alarma para toda la ciudadanía de Buenos Aires, replicada por todos los medios de comunicación. Aún con estas representaciones del resultado, Sevald priorizó las ventajas económicas del pacto espurio. Era más redituable esa suerte de sociedad que lo vinculaba con Chabán y Villarreal, que se hacía más jugosa a medida que ingresaban más asistentes al local República de Cromañón.
En otros términos, el nivel de aceptación evidenciado no sólo la noche de los hechos, sino otras tantas noches en las que pudo haberse producido la misma tragedia, sólo es entendible desde el alto componente de corrupción que enervó la correcta actuación de estos agentes, quienes pudieron haber evitado el hecho que finalmente se produjo.
Reconocieron el riesgo y su proximidad y decidieron librar al azar su concreción, todo lo cual no hace más que evidenciar un claro menosprecio por la vida de los jóvenes que asistieron al evento.
Sin embargo, la circunstancia más lamentable que debe afrontarse se vincula a los motivos de tal conducta. Los funcionarios policiales no dejaron de proteger la vida de esos jóvenes al incurrir en conductas negligentes propias de un obrar apático. Muy por el contrario, potenciaron las fuentes de peligro a cambio de dinero. Ello constituye un hecho tan repudiable que no admite mayor análisis ni justificación alguna.
Cien pesos por cada quinientos chicos es el valor que así los funcionarios en definitiva terminaron asignando a la vida de los miles de asistentes que concurrían a ese predio.
Desde esta perspectiva, la existencia de un “arreglo” indefinido que se mantenía entre Chabán y los imputados nos conduce a la idea de aceptación de cualquier tipo de consecuencia que pudiera producirse. Es la negación del control que conlleva a la asunción de todo riesgo.
4.3.2.
Lesiones
Respecto de este delito, que concurre materialmente con el anteriormente descripto, y materialmente entre sí con respecto a los lesionados actualmente determinados y que se detallan supra, damos por reproducidas las consideraciones realizadas respecto de la posición de garante de Sevald con relacion al tipo de homicidio simple, de la ausencia de acciones y la producción del resultado, de su capacidad de evitación y del tipo subjetivo.
En cuanto al tipo subjetivo, basta señalar que como dice Donna respecto de esta figura, “el código prevé las formás dolosa (arts. 89 a 93) y culposa (art. 94). En el caso de las figuras dolosas, el delito puede cometerse con dolo directo o eventual. Esto ultimo sucederá cuando el autor se represente como posible la lesión en la victima y a pesar de ello, con total indiferencia, siga adelante con su acción” (Derecho Penal. Parte Especial, Buenos Aires 2003, Rubinzal-Culzoni, Editores, tomo I, pg. 256, 3).
Precisamente esa es la intencionalidad que produjo el resultado descripto en el apartado antes citado y que justifica el sometimiento de Sevald al juicio y condena por la figura mencionada.
4.3.3.
Cohecho pasivo
Se ha dicho desde el punto de vista de la política criminal que “el particular que ofrece, así como el que esta dispuesto a acceder a las exigencias de un funcionario, revela con su acción una tendencia, al menos tan peligrosa para el bien jurídico protegido, como el funcionario que acepta. Como es sabido, el corruptor tiene una responsabilidad decisiva en el fenómeno criminológico de la corrupción del funcionario y su conducta es una contribución esencial a la conmoción publica en el ejercicio recto y objetivo de la función publica provocada por esta especie de hechos punibles” (STS España, citado por Donna en Derecho Penal-Parte Especial, Tomo III, Buenos Aires-Santa Fe 2003, Rubinzal-Culzoni, Editores, pg. 242, II).
Ciertamente la óptica del bien jurídico protegido restringe en alguna medida la valoración de figuras como la analizada, ya que la formulación típica de su punición persigue tutelar el correcto y normal funcionamiento de la administración pública. Sin embargo, lo que dimensiona la significación social de las conductas prohibidas es que, en definitiva, la administración pública no es más que un instrumento de la gestión estatal, la que esta destinada a servir a los ciudadanos. En otros términos, el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, adquiere real trascendencia, cuando se lo aborda desde su función central en la regulación de la convivencia y en la posibilitación del debido cumplimiento de los roles particulares, sin lesión a otros bienes jurídicos.
Una adecuada caracterización de lo expuesto, se advierte en esta causa, en la que precisamente la comisión de figuras tutelares del buen desempeño de la administración publica, fueron condiciones que concurrieron a causar o a posibilitar el resultado que caracteriza a este proceso: 193 muertos y más de mil de lesionados.
Se advierte así la profunda virtualidad dañosa que asumen las figuras como la analizada, que encarna una de las facetas de la corrupción, a través de la cual no solo se disuelven los lazos normativos de una sociedad, el respeto que merecen, sino también la autoridad de quienes deben aplicar las normas que los componen. Como lo señala el Preámbulo de la Convención Americana contra la Corrupción, adoptada el 29 de marzo de 1996, suscripta y ratificada por nuestro país: “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones publicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”. Esta consideración, amplia el ámbito del bien jurídico protegido o por lo menos de su hermenéutica, posibilitando incluso su persecución por particulares directamente damnificados.
Si bien nuestra ley no hace distingo entre el cohecho pasivo propio e impropio, corresponde subsumir las conductas de Sevald dentro de la segunda modalidad delictiva, por tratarse en el particular de haber omitido actuar en los casos en que debían hacerlo.
Cabe destacar que lo punible es el pacto venal, por lo que la consumación se determina en el perfeccionamiento de dicho pacto: si la acción es la de recibir dinero o dádivas, la consumación se da en el momento en que estos objetos son recibidos, con independencia de que el funcionario cumpla o no con la realización u omisión acordadas (ver Jorge Buompadre, ob. cit) ni es necesario que éste se conduzca según lo explícita o implícitamente acordado (cfr. Nuñez Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal”, T. V, Vol. II, pág. 100, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992).
En tal dirección, ha sostenido la jurisprudencia que “tanto el cohecho propio (actos ilícitos del agente público) y el impropio (comportamiento lícito del mismo) quedan igualmente atrapados por el instituto común que los nuclea y son pasibles de punición. En virtud de ello, poco importa que el acto por el cual se aceptó la dádiva o dinero sea legal: la característica mencionada no altera para nada la base corrupta del rol asumido por el funcionario, cuyo desvalor es lo que al fin y al cabo repugna al derecho y por lo tanto la norma busca prevenir” (in re: C.C.C., Sala VII, “B.J. y otros”, Ed.103-377, 31-8-82).
Finalmente, corresponde señalar que los actos exigidos a los funcionarios y que éstos omitieron realizar a cambio de dinero (no actuar conforme a la Ley frente a las irregularidades existentes en el local de marras y permitir su funcionamiento en deficientes condiciones y pese al cambio de destino) resultaban ser de su competencia funcional.
Se debe remarcar que lo punible en el tipo penal bajo análisis es la mera actividad, de manera que, al no exigirse un complemento externo o resultado material, la simple propuesta formulada por los encausados constituye la consumación del injusto que nos ocupa.
Se ha comprobado, con el alcance exigido en esta etapa del proceso, que hubo un pacto o convenio venal entre los sujetos que la figura en examen requiere, que existió la acción bilateral o codelincuencia exigida por el digesto de fondo, en todas sus manifestaciones.
Por un lado, Chabán y Villarreal efectuaron un ofrecimiento de dinero al subcomisario Díaz, quien aceptó, en al menos una oportunidad, una suma dineraria, accionar del cual se beneficiaron, patrimonialmente, sus superiores jerárquicos: los comisarios Belay y Sevald y el subcomisario Díaz.
Debe destacarse que, no obstante el alto cargo que revestían los funcionarios policiales en la Seccional 7a., la obligación de actuar ante la existencia de una contravención le correspondía a cualquier funcionario policial, con independencia de su jerarquía, por tratarse de la autoridad de prevención y de coacción directa en la materia y por resultar miembros de la fuerza de seguridad en el ámbito de esta Ciudad.
Lo expuesto no obsta a que se considere de singular importancia el hecho de que los imputados Belay y Sevald eran las autoridades máximas de la repartición cuestionada y que Díaz hacía las veces de “Comisario”, puesto que los reemplazaba en sus funciones durante su ausencia y era además el jefe operativo de la Seccional, esto es quien tenía a su cargo el servicio de control externo.
Ello pone en evidencia que los imputados no sólo tenían la competencia y capacidad funcional para otorgar los actos exigidos, sino además un poder cierto y concreto en la jurisdicción en la que actuaban y una influencia sobre sus inferiores jerárquicos, puesto que, además de lo expuesto, eran los directos y principales responsables de la Comisaría.
4.3.4.
Incriminaciones subsidiarias
4.3.4.1.
Postulación subsidiaria de estrago doloso
Una de las maneras de calificar los hechos atribuidos a Gabriel Sevald, fue ejercitada por la Excelentísima Cámara del Crimen, cuando discernió entre el dolo de muerte y el dolo de peligro, entendiendo este último como constitutivo de la figura del estrago.
En orden a las razones por las cuales postulamos figuras subsidiarias, debemos aclarar que la primera de esas figuras alternativas necesariamente tiene que ser la mencionada en el título, sin que esto implique contradecir la priorización del bien tutelado vida, por sobre la del bien constituido por la seguridad común. Es que mientras la conducta de Sevald refleje un actuar doloso, no es posible pasar a las figuras culposas.
Respecto a la estructura de esta calificación, dado que nuevamente estamos frente a una figura de comisión por omisión, resultan plenamente aplicables muchas de las fundamentaciones vertidas al momento de justificar la acusación por homicidio simple.
En tal sentido, damos por enteramente reproducidos aquí los apartados precedentes de esta presentación relativos a la estructura del tipo de homicidio simple.
Más allá de las consideraciones contenidas en los apartados a que se remite en el párrafo precedente, cabe hacer algunas puntualizaciones respecto del dolo de peligro, característico de la figura que tratamos. Sobre el particular se ha dicho que “En cuanto a la estructura del dolo de peligro, aunque conceptualmente, pueden diferenciarse dos elementos: cognitivo (representación del peligro concreto) y volitivo (querer, al menos, aceptar o conformarse) con ese peligro; las peculiaridades de este concepto determinan que el segundo sea consecuencia necesaria del primero. Puede afirmarse el dolo de peligro desde que el sujeto se representa el peligro concreto y, pese a esa representación, decide seguir actuando” (Rodríguez Montañés, Teresa “Delitos de peligro, dolo e imprudencia” , Santa Fe-Buenos Aires 2004, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 222).
Por otra parte, el dolo eventual también es admitido en la figura, ya que los hechos se inscriben en los “ … casos en los que el peligro se produce sólo si se da una circunstancia, presente o no ya en el momento de la acción típica, pero desconocida por el autor en ese momento, o futura respecto del momento de la acción típica y sobre la que no se ejerce control. La incertidumbre del autor respecto de la producción o no de esa circunstancia, representada como meramente posible, hace viable la apreciación en estos casos del dolo eventual de peligro” (Rodríguez Montañés, op. y loc. cits.).
4.3.4.2.
Postulación subsidiaria de homicidio culposo y lesiones culposas
Como bien lo señala Donna, los dos delitos a que haremos referencia en el presente apartado, el homicidio culposo y las lesiones culposas tienen la misma estructura típica (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I”, 2ª edición actualizada, Buenos Aires 2003, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 286)
Las conductas atribuidas a las mencionadas figuras consiste, en el primer caso, en causar “la muerte de otro” , en tanto que en el segundo, en causar “a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño”, que es merecedor de diferente reproche en función de la gravedad.
Igualmente, la acción indicada por el verbo típico del homicidio culposo consiste en causar la muerte a otro. “Sin embargo, la producción de ese resultado no implica, necesariamente, que la conducta del agente también sea adecuada a los requisitos típicos. El hecho puede tener como resultado una muerte y no obstante la conducta ser atípica, por no conjugarse las demás exigencias de la figura” (Marco Antonio Terragni, El delito culposo, Buenos Aires-Santa Fe 1998, Rubinzal-Culzoni Editores, pg. 83). El “resultado es consecuencia de la acción desvalorada. El tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de ese modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida en que la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado exigido” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pg. 554).
Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de las lesiones culposas.
Conforme resulta de las pruebas relacionadas, en el establecimiento Republica de Cromañón se infringieron numerosísimas normas indisponibles o imperativas, que rigen la apertura y explotación del local República de Cromañón.
Esos incumplimientos son entonces causa de las muertes y lesiones, desde el punto de vista naturalístico.
4.3.4.2.1.
Estructura de las figuras culposas analizadas
El examen hecho en el apartado anterior no basta, ya que no se trata solamente de establecer una causalidad en sentido material, siendo menester la imputación jurídica del resultado: “Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto” (Claus Roxin, op. cit., p. 363).
Cabe pues adentrarnos en los elementos configurativos de las figuras imprudentes o culposas que acusamos.
Como han descripto Zaffaroni-Alagia-Slokar, “la característica esencial del tipo culposo finca en su peculiar forma de individualización de la acción prohibida: a diferencia del tipo doloso activo, en que esta se individualiza mediante su descripción, en el tipo culposo permanece prima facie indefinida y solo es posible particularizar en cada caso, luego de determinar la conducta que origina el resultado relevado penalmente. Esto obedece a que los tipos culposos no criminalizan acciones como tales, sino que las acciones se prohíben en razón de que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción… los tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad legislativa sino porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (op. cit., pg. 549 y ss).
Estos tipos culposos, o imprudente según lo denomina la doctrina extranjera, tienen la siguiente estructura: “1) la parte objetiva el tipo supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor de resultado). 2) La parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin el (culpa inconsciente), y el elemento negativo de no haber querido el autor cometer el hecho resultante” (Mir Puig, op. cit., pg. 291, 3).
4.3.4.2.2.
Determinación de la norma de cuidado
La tarea de determinación de la norma de cuidado, aquí resulta facilitada por los desarrollos hechos al calificar primariamente la conducta de Gabriel Sevald como constitutiva de los delitos de homicidio simple y lesiones dolosas. En efecto, allí se ha dicho que el encartado investía una posición de garantía. Pues bien, como se enseña, “Un sector doctrinal afirma la identidad del deber de cuidado y el deber de garante en el ámbito de los delitos de lesión imprudente a través de la omisión. Con referencia a la norma penal, no puede distinguirse entre deber de cuidado y deber de garante; así como el deber de cuidado no es un deber en el sentido de la norma, lo mismo sucede del deber de garante, que, en ningún caso, contiene un imperativo en el sentido de la norma penal. El deber de garante sólo es válido como criterio regulativo específico a través del imperativo general de conducta, al igual que el deber de cuidado … También es cierto que entre los deberes de cuidado y el deber de garante, que fundamenta la posición e garante –compromiso de garante- existe una coincidencia parcial en las realizaciones típicas imprudentes” (Mirentxu Corcoy Bidasolo, “El delito imprudente”, 2da. edición actualizada, Montevideo-Buenos Aires 2005, Julio César Faira Editor, página 169.
En orden a lo expuesto, cabe dar aquí por íntegramente reproducido el apartado 4.3.1.1.1. donde se determina con detenimiento el contenido de la norma de cuidado a cargo de Gabriel Sevald.
4.3.4.2.3.
Infracción de la norma de cuidado por Gabriel Sevald
El listado de las distintas conductas que integran la norma de cuidado que debía tutelar Gabriel Sevald, es también una enumeración exacta, formulada positivamente, de todas las infracciones a esas normas por él cometidas. Estrictamente, Sevald no hizo honor a ninguna de las conductas a las que estaba obligado; las incumplió todas.
Así:
- Omitió realizar las acciones necesarias para impedir que se continuara perpetrando, por parte de los explotadores de República de Cromañón, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 57, 57 bis, 61, 63, 65, 68 y 70 del Código Contravencional.
- Desplegar, a efectos de evitar que República de Cromañón continuara funcionando de modo irregular, las medidas pertinentes previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional o bien aquellas que surgen de la orden del día nro. 150 bis.
- Informar al Gobierno de la Ciudad la pertinaz violación de lo previsto en el artículo 4.1.1 de la ley 451, que establece que los locales que funcionen sin contar con la habilitación municipal o que infrinjan la autorización concedida deben ser sancionados con multa y/ o clausura, aún cuando era evidente que la actividad que allí se desarrollaba excedía con creces el objeto para el cual se habilitara.
La realización de cualquiera de esos deberes, hubiera impedido el resultado. Como ya se dijera en esta presentación, el cumplimiento de cualquiera de estos deberes positivos que concretan la norma de cuidado, hubiera tenido por sí mismo virtualidad suficiente como para impedir el resultado muerte.
4.3.4.2.4.
Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado
Corresponde avanzar un paso más en la fundamentación del reproche. El curso argumental lo indica la jurisprudencia: “Comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar: a) si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y la norma penal solo prohíbe acciones que creen para el bien jurídico un riesgo mayor que el autorizado y la producción de un resultado que hubiera podido evitarse” (CNCrim., Sala IV, 19.2.91, M.E.).
Dice la autora antes citada “el primer juicio de imputación o juicio de atribución tiene por finalidad determinar el carácter de injusto típico de la conducta del sujeto. Es un juicio, pues, sobre la infracción de la norma de cuidado. El sujeto infringe la norma de cuidado cuando infringe el deber objetivo y subjetivo de cuidado. La infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación de un riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción de la norma de cuidado. Con ello se quiere decir que no es suficiente que la conducta cree un riesgo de lesión de un bien jurídico, sino que, además, es necesario que ese riesgo sea consecuencia de la infracción de la norma de cuidado. Solo en ese caso será un riesgo penalmente relevante” (El delito imprudente, Montevideo-Buenos Aires 2005, Julio Cesar Faira-Editor, segunda edición actualizada, pg. 324, a.d; Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte general, Buenos Aires 1987, Editorial Hamurabi, pg. 364). También es pertinente otra cita: “resulta útil señalar la respuesta que Claus Roxin proporciona al interrogante de cómo se puede reconocer si una infracción del cuidado que va acompañada de una causación de muerte fundamenta o no homicidio imprudente, diciendo: “examínese que conducta no se le hubiera podido imputar al autor, según los principios del riesgo permitido como infracción del deber; compárese con ella la forma de actuar del procesado y compruébese entonces si en la configuración de los hechos a enjuiciar, la conducta incorrecta del autor ha incrementado la probabilidad de producción del resultado en comparación con el riesgo permitido. Si es así, habrá una lesión del deber que encajará en el tipo y habrá que castigar por delito imprudente. Si no hay aumento del riesgo no se le puede cargar el resultado al agente que, en consecuencia, debe ser absuelto” (CNCrim., Sala III, 7.10.82, Boz Eugenio y otro, c. 15620).
Siguiendo la guía de Roxin, en la especie la determinación de la conducta permitida al encartado Sevald, por tanto no le puede ser imputable, pasa por el debido cumplimiento de los deberes inherentes a la norma de cuidado. En definitiva, si Sevald hubiera cumplido regularmente estas obligaciones, cualquier resultado disvalioso no le seria imputable.
De la formulación de los deberes de cuidado, que en el caso tienen fuente normativa, resulta claro que el riesgo jurídicamente tolerado consistía para Gabriel Sevald .
El riesgo jurídicamente desaprobado consistió entonces en permitir que el local funcionara como un microestadio, dando recitales sin cumplir con la normativa vigente, en no contar con los certificados de bomberos exigidos, en dejar entrar más de 3.000 personas al local, en permitir el uso de pirotecnia, en no contar con los medios de salida reglamentarios y trabar los existentes, en tener materiales inflamables sin los requisitos exigidos, y en tener los matafuegos despresurizados e inhabilitados para su uso normal.
4.3.4.2.5.
El fin de protección de la norma
Todas las normas mencionadas en apartados precedentes como comprensivas de la norma de cuidado que estaba a cargo de Gabriel Sevald tienen un objeto claro y preciso: la protección de la vida y la integridad psicofísica de las personas. Lo expuesto es obvio en todas aquellas disposiciones que contemplan la prevención contra incendios, su extinción, la evacuación de los asistentes, etc. Esta obviedad, por lo demás, se grafica con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 19.587 que concreta en una regla positiva el fin de protección de la norma, al decir “La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; …”. Es de señalar que esta norma es de aplicación general para los locales de baile clase C, con arreglo al Código de Habilitaciones y Permisos, y en virtud de esta aplicación general la voz trabajadores debe ser sustituida por la voz “asistentes o concurrentes” a dichos locales de baile.
Es indudable que el resultado fatal obedeció a la materialización del riesgo desaprobado creado por Sevald, pues las carencias de las condiciones de seguridad antes referidas, fueron las que le dieron causa. Como ya quedara dicho cada una de esas condiciones irregulares tenía por sí virtualidad autónoma, para producir el resultado si permanecía vigente al momento del hecho, o para impedirlo si era corregida.
Lo expuesto en el párrafo anterior desde ya que no supone atribuir a Sevald la exclusiva producción el resultado. Como con reiteración se afirma en esta presentación, los hechos de esta causa son el resultado de un complejo de cursos causales, originados en múltiples autores que concurren con sus conductas a la producción del resultado. Cada uno de ellos ha producido un aporte decisivo a ese resultado, como lo es el de Sevald, relacionado en el apartado anterior.
4.3.4.3.
Postulación subsidiaria de estrago culposo
Con relación a la conducta penal que se le reprocha al imputado, esta encuentra su adecuación en el art. 196 del Código Penal, conforme al texto ordenado por la ley 23.077, el cual reza: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años al que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.”
Así, nos hallamos ante la figura culposa de estrago, sobre la cual el imputado cargan con la responsabilidad de su ejecución, en carácter de coautor y conforme al desarrollo que se esboza.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, en atención a la autonomía de la figura, formularemos algunas consideraciones dogmáticas previas.
En una breve descripción de las figuras culposas puede señalarse que el ordenamiento penal vigente no prevé un delito culposo o de imprudencia con vida propia que permita construir paralelamente a cada delito doloso otro culposo o admitir un delito culposo general; consecuentemente los tipos culposos se encuentran expresamente establecidos en la ley, de no ocurrir ello devienen atípicos los casos no considerados penalmente legislados. Esta modalidad legislativa restringe al poder punitivo del Estado, a tal punto que si bien restringe de manera determinante las conductas lesivas producidas por su habitantes no deja abierta las puertas totalmente a aquellas similares lesiones que se efectúan por la falta de cuidado, de allí la necesidad de su clara determinación en el código de fondo.
El tipo culposo posee como característica esencial que la acción prohibida no se encuentra definida como en el delito doloso; permanece indefinida y su comprobación se torna posible individualizando en cada caso la conducta que origina el resultado relevante penalmente. Conforme señalan los Dres. Zaffaroni, Alagia y Slokar: “Esto obedece a que los tipos culposos no criminalizan acciones como tales, sino que las acciones se prohíben en razón de que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción”. No obstante ello, deviene necesario ante cada hecho concreto detectar la finalidad y así poder establecer de qué acción se trataba, cuál era el cuidado correspondiente a esa clase de acción, permitiendo así cerrar el tipo y comprobar la tipicidad.
Es menester indicar que los tipos culposos son relativamente abiertos, es decir requieren de una norma de cuidado que los integre y cierre, y ello es lógicamente así, pues la ley no puede prever las infinitas formas en que la efectivización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro. En este sentido, y a los efectos del juicio que se peticiona realizar, para determinar en autos la tipicidad culposa es ineludible tener un marco de referencia con el que se pueda establecer un paralelo la acción del autor llamado entonces “deber objetivo de cuidado”. El divorcio entre la acción final desarrollada por el agente y aquella que debió haber llevado a cabo con arreglo al deber de cuidado, será la caracterización del delito culposo. En este sentido se sostiene que: “los perjuicios a los bienes jurídicos sólo son evitables cuando la acción que los provoca puede ser dirigida de manera diferente a lo objetivamente concebido”.
En apretada síntesis, la tipicidad en esta clase de delitos requiere la presencia de dos componentes básicos: la infracción la deber objetivo de cuidado y el resultado, sobre los cuales debe demostrarse una directa relación. El resultado, imprescindiblemente, debe ser consecuencia de la imprudencia del autor y no de otra circunstancia.
Sostiene Santiago Mir Puig al esbozar sobre la estructura del tipo imprudente “Todo delito imprudente ofrece la siguiente estructura 1) La parte objetiva del tipo supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor del resultado). 2) La parte subjetiva del tipo requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente), y el elemento negativo de no haber querido el autor cometer el hecho resultante.”
Con relación a la calificación legal que se le enrostra al imputado, es la prevista en el art. 196, párrafo primero, agravada conforme su segundo párrafo por la mortalidad y heridas producidas.
Así entonces, a los efectos de atribuir responsabilidad a los imputados merced a la conducta penal que se les enrostra es preciso determinar que se deberá verificar:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, realizado sin intención de causar el incendio (art. 196 del Código Penal).
b) Este comportamiento debe violar un deber objetivo de cuidado y aumentar el riesgo de afectación del bien jurídico más allá de lo permitido.
c) La causa del incendio deber ser consecuencia de la acción contraria al deber de objetivo de cuidado.
d) Para considerar la agravante se requiere que del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona.
La verificación de la realización de estos elementos mencionados atraviesa un tamiz eminentemente normativo, lo cual implica que para certificar la realización imprudente del tipo penal culposo en cuestión no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva. Sostiene Mir Puir “Si la imputación objetiva del resultado requiere en general la creación de un riesgo típico que se realice en el mismo…la creación del riesgo típico ya viene exigida por la necesidad de infracción de la norma de cuidado. Aquí sólo es preciso insistir en la exigencia de que el resultado causado realice el riesgo creado por la infracción de la norma de cuidado. Para ello es preciso además de la relación de causalidad, que la causación del resultado entre dentro de la finalidad de protección de la norma de prudencia vulnerada.” Por su parte Juan Bustos Ramírez sostiene que “La falta de cuidado requerido en el ámbito de relación es un concepto objetivo, porque surge desde el ordenamiento jurídico en su conjunto y su regulación de la vida social, y es normativo o valorativo, porque se deriva de la valoración que le merece una determinada acción dentro de un ámbito situacional determinado. El problema de la atribución consiste, fundamentalmente, en atribuir normativamente, conforme al cuidado exigido, una determinada situación dentro del ámbito situacional descripto por el tipo legal…”
Con lo dicho, es palmario que el elemento central de carácter normativo que contribuye a la formación del tipo culposo esta determinado por una acción u omisión que viola un deber objetivo de cuidado. En este orden de ideas, la tarea que el imputado tenían a su cargo en su carácter de explotador del local comercial y coorganizador del recital, estaba vinculada a todas las medidas que debían adoptarse para respetar y aumentar el principio rector de la actividad comercial.
Dicho lo precedente, cabe dar por reproducidas aquí todas las consideraciones fácticas y valorativas de los hechos, efectuadas en ocasión e atribuirle al encausado la comisión del delito de homicidio culposo, en tanto el alcance del deber de cuidado allí analizado es similar al que cabe tener presente para la presente figura.
5.
Petitorio
Por todo lo expuesto, de V.S. requerimos:
5.1. Se tenga por contestada regularmente la vista oportunamente conferida;
5.2. Se disponga, al ordenar la notificación prevista en el articulo 349 del Código Procesal, se corra vista de todos los legajos de lesionados, cuyo detalle se realiza supra;
5.3. Se disponga la elevación a juicio oral de la presente causa a fin de que se someta a juzgamiento a Gabriel Ismael Sevald por los hechos descriptos, que calificamos como configurativos del delito de homicidio simple, cometido a título de coautor en forma reiterada en ciento noventa y tres oportunidades que concurren materialmente entre sí (arts. 45, 55 y 79 del Código Penal de la Nación y 306, 310, 312 inc. 1° y cc. del Código Procesal Penal de la Nación); en concurso real con el delito de lesiones reiterado en 1.524 oportunidades, que concurren materialmente entre sí (arts. 45, 55 y 89 u 90 del Código Penal) y también en concurso real con el delito de cohecho pasivo;
5.4. Se tenga presentes las calificaciones subsidiarias formuladas;
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA




