3.2.
El local “República de Cromañón”. Sus características y condiciones
El inmueble donde funcionaba “República de Cromañón” se encuentra ubicado en la calle Bartolomé Mitre entre las de Ecuador y Jean Jaures, consta de planta baja y un piso. La estructura y la losa son de hormigón armado, con paredes perimetrales y divisorias de mampostería de ladrillos. Posee una planta total de aproximadamente 30 metros de frente por 60 metros de fondo.
En el sector medio del salón, se ubican dos escaleras enfrentadas, las que comunican con el plano superior, y que poseen dos accesos de tramos rectos. En la planta alta, existen dos bandejas ubicadas en el área frontal y contrafrental (mirando desde la puerta de acceso hacia el fondo) respectivamente. En la primera se ubicaba el denominado sector VIP, en tanto que la otra era utilizada por el público en general. En el extremo izquierdo de esta última se emplazan los sanitarios. Ambas bandejas se encuentran unidas por una tercera de similares características, ubicada a la derecha del local. En el centro de ésta está emplazada la cabina de luces y sonido. Detrás de esta cabina se encuentra colocado un cerramiento que impide el paso de una bandeja hacia la otra. Por otra parte, en la bandeja perteneciente al sector VIP hay una puerta metálica que comunica con el primer piso del hotel “Central Park”, y que la noche del incendio se encontraba cerrada con llave, por lo que no pudo ser utilizada como vía de evacuación.
Sobre el lateral derecho se ubicaba el escenario, cuyas paredes se hallaban recubiertas de guata y de espuma de poliuretano, al igual que el techo (revestimiento al que nos referiremos en detalle en el apartado…). Por encima de esa cubierta, las paredes del escenario se encontraban revestidas con una tela a modo de escenografía.
Al costado del escenario que se encuentra en el sector contrafrontal del local, se encuentran los camarines. Estos tienen, a su vez, una puerta que comunica con el garaje del hotel lindero “Central Park”.
El local cuenta con varios accesos. Dada la importancia que revisten a efectos de comprender la realidad de los hechos, destinaremos a la descripción de esos accesos un apartado especial, a continuación del presente.
3.2.1.
Las vías de egreso
Sobre este aspecto del local, ya nos hemos referido en el apartado 3.1.1.3.2., al que nos remitimos
3.2.2.
El revestimiento de los techos y paredes del local
También sobre este aspecto del local, nos hemos referido en el apartado 3.1.1.2.
3.2.3.
El estado de los matafuegos
Otro factor que contribuyó para la producción de las muertes y las lesiones como consecuencia del incendio, fue el hecho de que los matafuegos no estaban en condiciones de ser utilizados para su función específica. En efecto, de los 15 extinguidores manuales existentes en el local, diez de ellos se encontraban despresurizados, y sólo cinco tenían carga. De éstos últimos sólo tres tenían el precinto plástico obligatorio, y dos se encontraban vencidos desde octubre de 2004. Asimismo los quince matafuegos carecían de la pertinente tarjeta municipal de control de carga.
En definitiva de los quince matafuegos sólo tres se encontraban en condiciones de ser utilizados.
Por otra parte, más allá de las graves falencias evidenciadas con relación a los elementos obligatorios para prevención de incendios, al momento de los hechos, el certificado de prevención contra incendios expedido por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal se encontraba vencido desde hacía casi dos meses. En efecto, del expediente nro. 12.430, caratulado “Bartolomé Mitre 3060/72, uso: local de baile Clase C”, labrado por la División Prevención de la Superintendencia Federal de Bomberos, surge que el último certificado expedido era el emitido el 24 de noviembre de 2003. En consecuencia, y siendo la validez de dicho certificado de un año, se encontraba vencido desde el 24 de noviembre de 2004, es decir, más de un mes antes del acaecimiento del incendio, sin que esta irregular situación motivara ninguna medida por parte de las autoridades comunales y policiales competentes.
3.2.4.
La habilitación del local
“República de Cromañón” estaba, al momento de los hechos habilitado como local de baile “clase C. La habilitación había sido otorgada el 1 de agosto de 1997, mediante disposición 06060/DGRyC/97, suscripta por Jorge E. Gatucci y Enrique Reinaldo López en el expediente de habilitación GCBA nro. 42855/97, La habilitación estaba concedida a nombre de “Lagarto S.A.” desde el 1 de agosto del año 1997, estableciéndose como capacidad máxima de concurrentes 1.031, y como superficie habilitada 1447,50 mts. cuadrados.
En la plancheta de habilitación –que obra en la primera hoja del libro de inspecciones y que contiene una síntesis de los términos de la habilitación, se consigna lo siguiente: "Déjase expresa constancia que de conformidad con la aprobación efectuada por la división seguridad contra incendio de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y la Superintendencia de Bomberos el local posee una salida alternativa que se activa solamente en caso de producirse un siniestro permitiendo la evacuación del público concurrente por un corredor que sirve en casos normales para la entrada y salida de vehículos considerándose cumplimentado el artículo 10.2.3 inc. d) del Código de Habilitaciones y verificaciones dado que por sus características el sistema de seguridad alternativo reduce los riesgos en forma cualitativa del público concurrente no considerándose de esta forma una comunicación permanente con las otras actividades del complejo".
Las actividades permitidas en los locales de baile clase C son las siguientes:
a) Se ejecuta música y/o canto hasta las 4 horas.
a) Se ofrecen bailes públicos.
b) Se expenden bebidas, que pueden ser alcohólicas, y se pueden servir comidas
c) Se permiten los números de variedades con o sin transformación.
d) Se permite el ingreso de menores entre 15 y 18 años de edad solamente los sábados, domingos y feriados entre las 16 y 22 horas. Fuera de ese horario, entre las 23:00 y las 06:00 horas, solamente se permite el ingreso de menores de 18 años acompañados por sus padres.
Nada dicen las normas respectivas respecto de la posibilidad de estos locales de de realizar recitales en vivo, aún cuando la norma permita la ejecución de música y/o canto en vivo. Es que en el caso de estos lugares habilitados para baile, el espectáculo de variedades que se permite, debe ser un complemento del baile que constituye el objeto principal. Por otra parte, los espectáculos de variedades están pensados como entretenimientos de corta duración, que hacen que la gente baile -como, por ejemplo, las orquestas de tango- o que sirven para variar durante unos instantes el tipo de actividad que se lleva a cabo durante el resto de la noche.
Sin embargo, y a pesar de que al momento del hecho, "República Cromañón" estaba habilitado como un local de baile clase "C", la única actividad desarrollada en “República de Cromañón” era la de dar recitales, actividad no permitida en ese tipo de comercios, y que se encontraba regida específicamente por la resolución 996/SSIG/1994 modificada por la disposición nº 2746/DGRYCE/1998.
Por otra parte el local “República de Cromañón”, se encontraba habilitado como local de baile independiente, no como anexo del hotel lindero, por lo que debía cumplir particularmente con los requisitos de los incisos c) y d) del art. 10.2.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones que prescribe que dichos comercios “… tendrán medio de salida propio e independiente a la vía pública” y “… no contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales”. Esos extremos no hubieran sido exigibles si “República de Cromañón” hubiera funcionado como anexo del hotel y no en forma independiente a él.
Sin embargo, como ya se ha explicado en el apartado 3.1.2.1. de esta presentación, “República de Cromañón” contaba con al menos cuatro puertas que lo comunicaban con el hotel, y no contaba con los medios de salida “propios e independientes a la vía pública” que exige la norma referida, ya que la salida alternativa de emergencia, tenida en cuenta como en la habilitación, daba al garaje del hotel, y no a la vía pública.
En otro orden de cosas, el titular de la habilitación comercial era, al momento de los hechos, la sociedad Lagarto S.A. Si bien Chabán explotaba el local desde hacía por lo menos ocho meses, por lo que se encontraba obligado a efectuar, dentro de los sesenta días, los trámites para cambiar la titularidad de la explotación -conforme se establece en el Capítulo 2, punto 3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones-, este trámite nunca fue siquiera iniciado. Lejos de ello, las probanzas obtenidas durante la instrucción dan cuenta de que Chabán le “alquilaba” la habilitación a los hermanos Daniel y Eduardo Ripa a cambio de una suma mensual de dinero.
3.2.3.1.
Los expedientes iniciados para obtener la habilitación
3.2.3.1.1.
Expediente de habilitación 10.294/97
La primera solicitud de habilitación de “República de Cromañón” como local bailable fue presentada ante las autoridades correspondientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de febrero de 1997, por la firma “Once Central Park S.A.”. Dicha solicitud fue efectuada por Tito Maldonado Mereles en representación de la sociedad referida, que había sido constituida el 13 de noviembre de 1996, es decir unos pocos meses antes.
En la presentación la firma invocó ser locataria de todo el predio que integran el hotel, la confitería y el local de baile (correspondiente a los números 3036/38/40/44/50/54/60/72/78 de la calle Bartolomé Mitre, e integrado por planta baja, subsuelo, entrepiso, primer piso, segundo piso, tercer piso y cuarto piso) y se requirió la habilitación del lugar que se solicitó para los siguientes rubros: hotel sin servicio de comida, local de baile clase “C” y actividades complementarias, garaje comercial, café bar, confitería y canchas de mini fútbol, fútbol cinco, hockey, voleyball, y/o handball.
Mereles declaró ante escribano público, y bajo juramento, que el local reunía los requisitos previstos en las ordenanzas municipales vigentes, y acompañó los planos para la habilitación, lo que fue avalado por el arquitecto Francisco Antonio Rizzo quien declaró haber visitado y revisado el local, señalando que se cumplía con las exigencias municipales.
Sin embargo, a fojas 22 de ese expediente hay una nota del 14 de abril de 1997, firmada por Eduardo Vitale y Roberto Calderini quienes dejaron asentado que: “…los planos presentados no se ajustan a lo observado en el terreno toda vez que se deberá graficar en forma correcta medidas, destino de los locales y superficie de la actividad local de baile y hay una comunicación entre los diferentes sectores”. En el apartado dedicado a la actividad de local de baile como uso complementario del hotel, los funcionarios dejaron constancia de que “…el local bailable cuenta con dos medios de egreso: uno que comunica directamente con la vía pública y el otro que comunica con el sector de acceso vehicular al garaje comercial. Dejase expresa constancia que esta actividad ha sido solicitada en el carácter de complementaria del uso hotel, con el cual no posee comunicación, sino a través del garaje comercial, contraviniendo por tal motivo el artículo 10.2.3 inc. c) y d)”.
En base a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le envió al representante de Once Central Park S.A. una nota en la que se le comunicaba que no podían funcionar sin habilitación y que su otorgamiento dependía de que se cumpliera con diferentes requisitos, entre los que estaban el de “excluir del pedido de habilitación el del local bailable porque como actividad complementaria contraviene lo normado en el artículo 10.2.3”.
Contra esa decisión, el 6 de junio de 1997 se interpuso un recurso de reconsideración consintiéndose, sin embargo, lo resuelto en cuanto a la exclusión del local de baile del pedido de habilitación.
Finalmente, el 24 de julio de 1998, la sociedad solicitó que también se dejara sin efecto el pedido de habilitación para el rubro hotel.
3.2.3.1.2.
Expediente 46.309 de la Dirección General de Policía Municipal
Por otra parte, el 25 de abril de 1997, el entonces Interventor de la Dirección General de Policía Municipal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Norberto Varela, dispuso la clausura del local bailable, por carecer de la correspondiente habilitación, efectivizándose la orden con fecha 30 de abril de 1997. Esto dio lugar a la iniciación del expediente nro. 46.309, iniciado por la referida Dirección Policía Municipal.
El 4 de junio de 1997 el entonces jefe del Departamento de Espectáculos, Recreación y Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizó una inspección en el lugar y comprobó que funcionaba un hotel, un estacionamiento y un local de baile clase C, hallándose todas las actividades vinculadas entre sí desde el punto de vista edilicio. En esa oportunidad comprobó también que el garaje no funcionaba en forma anexa al hotel sino que era independiente, y que el local de baile que tenía entrada por Mitre 3050/76 se comunicaba con el garaje a través de dos puertas.
El expediente se había iniciado por disposición del Interventor de la Dirección General de Policía Municipal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Norberto Varela, quien con fecha 25 de abril de 1997, resolvió proceder a la clausura del local bailable, por carecer de la correspondiente habilitación, efectivizándose la orden con fecha 30 de abril de 1997.
El 4 de junio de 1997 el entonces jefe del Departamento de Espectáculos, Recreación y Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizó una inspección en el lugar y comprobó que allí funcionaban un hotel, un estacionamiento y un local de baile clase C, hallándose todas las actividades vinculadas entre sí desde el punto de vista edilicio. En esa oportunidad comprobó también que el garaje no funcionaba en forma anexa al hotel sino que era independiente, y que el local de baile que tenía entrada por Mitre 3050/76 se comunicaba con el garaje a través de dos puertas.
Al día siguiente de esta constatación, el entonces titular de la Comisaría 7ª, Comisario Juan Damis, le envió una nota al interventor Norberto Varela diciéndole que, conforme lo requerido por él por nota del 25 de abril de 1997, referente a la clausura del local de baile “El Reventón” (nombre con que se explotaba el que luego fuera “República de Cromañón” ) “desde las 18.00 del día 4 de julio de 1997 hasta las 06.00 horas del día siguiente se implantó consigna policial con un hombre, quien impidió el ingreso del público por las puertas de ingreso del local que constan en la disposición de clausura”. Empero, aclaró el Comisario que: “los propietarios o encargados del local, utilizando un garaje con acceso a Mitre 3046 hicieron ingresar público al comercio por una puerta que los intercomunica desde el interior del garaje, violando la medida dispuesta”. Cabe recordar que la mencionada entrada mencionada de Bartolomé Mitre n° 3046 no es otra que aquella por la que, luego de ingresar al sector del garaje, permite acceder al local de baile a través de la puerta alternativa de emergencia, de la que nos ocupamos en la resolución donde analizamos la responsabilidad de los que organizaron el recital de “Callejeros” del 30 de diciembre de 2004.
A raíz de esta burla a la orden impartida, ese mismo día personal de la Dirección General de Policía Municipal del Departamento sábados, Domingos y Feriados, Sección Noche, se constituyó en el lugar y determinó que el garaje poseía un importante portón metálico que comunicaba con el local de baile (la salida alternativa de emergencia). También se verificó que había comunicación con el hotel por el primer piso. A raíz de ello, los funcionarios labraron un acta de infracción en la que detallaron varias irregularidades, entre las que se encontraba la de utilizar la cochera como depósito de material altamente combustible, dado que detectaron catorce rollos de guata, aparentemente de propiedad de una fábrica de ropa que también funcionaba en una parte del complejo. A raíz de ello, se procedió a la clausura del garaje.
Al otro día, se presentaron otros tres inspectores para evaluar las instalaciones del hotel “Central Park”, verificando que éste se comunicaba con el garaje y con el bar, y que poseía una tarjeta de iniciación de trámite de habilitación diferente a la del hotel, pese a que era ostensible, y evidente, que tanto uno como otro estaban ediliciamente vinculados y eran explotados por la misma persona o, por lo menos, por la misma razón social. Todo ello, a su vez, sostenían los inspectores, se comunicaba con el local de baile que estaba clausurado.
Se constató asimismo que no había habilitación, que no había planos de obra ni de instalación eléctrica y de gas que estuvieran aprobados para una única y gran unidad de uso, por lo que sugirieron que se dispusiera nuevamente la clausura del hotel y sus anexos desde Bartolomé Mitre 3036/86 y Jean Jaures 51 inclusive “con lo que se evitaría el ingreso a todas las actividades que claramente constituyen una unidad de uso”. Asimismo se consignó que los titulares del comercio estaban tratando “de hacerlo pasar por distintas unidades para evadir normas de seguridad y funcionamiento como uso común”. La nota respectiva estaba firmada por Saverio Nicolás Elía.
El 6 de julio de 1997 se clausuró el hotel. Cuatro días después, el 10 de julio de 1997, Aníbal Miguelez, entonces Director de Actividades Especiales, le envió una nota al Director del Departamento de Clausuras en la que le aclaraba, a efectos ilustrativos, que: “el establecimiento resulta una unidad integral de uso, conformada por un hotel, un garaje, un local de baile, canchas de fútbol y un café bar, encontrándose comunicados entre sí y manteniendo independencia en el desarrollo comercial de sus actividades”.
Finalmente, el 11 de julio de 1997, el interventor Roberto Varela ordenó, en base a los informes precedentes, clausurar la totalidad del complejo. Tres días después, la sociedad “Lagarto SA”, en su carácter de locataria del local de baile, solicitó la suspensión de la clausura, manifestando que los trámites para su habilitación habían sido encargados al arquitecto Francisco Rizzo. En la petición se alegaba que se le habían abonado aproximadamente $5.000 al mencionado Rizzo para que se encargara de las gestiones necesarias, y que ante el incumplimiento de éste, los responsables de la sociedad se veían obligados a efectuar el trámite personalmente. Aclararon en el pedido que, al momento de solicitar la suspensión de la clausura la presentación, ya había culminado la realización de la totalidad de los trámites correspondientes ante el GCBA, y que estaban a la espera de que la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A. les expidiera el certificado exigido para la habilitación del local bailable.
Es decir que mientras en un expediente se constataba la existencia de irregularidades que motivaban la clausura no solamente por la falta de habilitación, sino por las circunstancias que hacían imposible e ilegal que fuera otorgada -en el caso, la comunicación entre distintas actividades que no funcionaban de modo complementario se encontraba prohibida-, en otro expediente, iniciado después de concluido uno anterior donde se había denegado la habilitación por los mismos motivos por los que se dictó la clausura, se resolvía que el local estaba en condiciones de ser habilitado como local de baile clase “C”.
El 18 de julio Varela ratificó la clausura y no hizo lugar al pedido de suspensión efectuado.
Con fecha 4 de agosto de 1997, “Lagarto S.A.” insistió en su pedido de que se levantara la clausura, acompañando un primer testimonio de habilitación municipal de Bartolomé Mitre 3060/66/70/72, de fecha 20 de junio de 1997, otorgado en un expediente que tramitaba de manera independiente al de las clausuras, que lleva el número 42.855/97, al que nos referimos en detalle más adelante.
Antes de adoptar cualquier decisión respecto al levantamiento de la clausura dispuesta, Roberto Varela remitió las actuaciones al jefe del Departamento de Espectáculos, Recreación y Educación, Dirección Actividades Especiales, a fin de que se expidiera sobre las observaciones de condición emitida en la habilitación, y en particular, sobre la puerta alternativa de emergencia.
Sin embargo el expediente quedó sin remitir a su lugar de destino desde el 8 de agosto de 1997 hasta el 7 de octubre de 2002, por lo cual también quedó sin modificarse la clausura que recaía sobre el local y sin que ningún funcionario responsable respondiera o se hiciera responsable de si podía, o no, habilitarse el lugar en los términos en que se pretendía. Una vez recibido el expediente, cinco años y dos meses después de su remisión, el entonces jefe del Departamento de Actividades Nocturnas, para deslindar responsabilidades, firmó un constancia en la que decía que el expediente había sido recibido en su departamento por un remito manual en el estado en que estaba en la última de las fechas mencionadas. El expediente finalizó con una constancia de inspección del 29 de marzo de 2003 en la que consta que todo está en regla. Esta fue la última inspección que se hizo sobre el lugar donde funcionaba “República Cromañón”, sin que existan constancias anteriores a esa fecha que acrediten algún tipo de movimiento o actividad por parte de las reparticiones responsables.
En consecuencia no se sabe qué pasó con el levantamiento de la clausura ni con el pedido de informes de Varela. Sí se sabe, en cambio, que pese a los incumplimientos de la normativa vigente que se desprendían de los dos expedientes hasta ahora analizados, el local de baile fue habilitado, y de ello habla el expediente 42.855.
3.2.3.1.3.
El expediente 42.855/97
Este es el expediente en el que fue otorgada con fecha 1 de agosto de 1997, a nombre de Lagarto S.A., la habilitación para funcionar como local de baile Clase C, independiente del hotel Once Central Park, que estaba vigente al momento del incendio que se investiga.
Las actuaciones fueron iniciadas con fecha 23 de junio de 1997, es decir, durante el período en que el local bailable estuvo clausurado por orden del interventor Norberto Varela y se encontraba en trámite el expediente n° 10.294/97 por el cual se promovía habilitar la totalidad del complejo a nombre de la sociedad Central Park Once S.A..
Obran en él, en primer lugar, tres planos de habilitación firmados por el arquitecto Horacio Campesi y un plano de prevención contra incendio firmado por el Comisario Inspector Aldo Jorge Alaniz. A fojas 16 y 17 obran dos planos firmados por el arquitecto Campesi, con una leyenda, fechada el 28 de julio de 1997, firmada por Roberto Calderini, en la que se consigna que los planos se ajustan a lo observado en el terreno”. Es importante destacar que Calderini, por su actividad en el primer intento de habilitación sabía que, además de la puerta alternativa de emergencia, había conexión con el hotel por el primer piso. Por otra parte, en el mismo expediente obran a fojas 25 los planos ya utilizados para el intento de habilitación del inmueble como un complejo en el expediente n° 10.294/97, que están firmados por la arquitecta Mabel Carnevale. A fojas 4 obra una declaración jurada de habilitación de usos y certificación de uso, suscripta por el arquitecto Campesi, quien afirma que el local reúne todos los requisitos para ser habilitado. A fojas 25 hay un plano de condiciones contra incendio de todo el complejo que para el plano aparece como propiedad de “Nacional Uranums Corporation”, en el que figura como destino del establecimiento los siguientes usos: hotel sin servicio de comida; espectáculos y diversiones públicas; local de baile clase “C”; actividades complementarias (sin especificar respecto a qué es el complemento); garaje comercial; café, bar, confitería; cancha de mini fútbol o fútbol cinco.
Hay además un plano por cada planta del lugar, hallándose todo integrado. Los arquitectos que intervinieron en la realización de esos planos son Juan Mario Lerner y Mabel H. Carnevale, con domicilio en Avellaneda 4428. También hay un sello de la Dirección General de Obras y Catastro donde se lee: “Registrado, condiciones contra incendio s/capítulo 4.12 del CE”. Abajo, en el mismo sello dice: “no verifica el cumplimiento de las demás disposiciones del CE y CPU; no autoriza el comienzo de obra civil. Fecha: 4 de junio de 1997. Arquitecto Walter Sergio Chiodini, División Seguridad contra Incendio del GCBA”.
A fojas 26 obra un memo que tiene como indicación de asunto: “condiciones contra incendio” y se lee lo siguiente:
La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro del GCBA certifica que: a fojas 62 del expediente nro. 40.511/97 (referido a las condiciones contra incendio del predio) se halla la siguiente información: “Buenos Aires, 19/06/97.
Señor Jefe Departamento de Administración:
1. Por estos actuados se gestionó y se obtuvo el registro de planos de condiciones contra incendio de la finca sita en Bartolomé Mitre 3036/78.
2. Por antecedente nro. 1 a fojas 61 los interesados solicitan un testimonio por las obras que se hallan ejecutadas y pendiente de habilitación.
3. Al respecto se informa que se trata de un edificio destinado a hotel con espectáculos y diversiones que consta de subsuelo con destino estacionamiento, planta baja con entrada hall hotel, entradas vehiculares –locales negocio y confitería bailable.1er. piso con un local aún sin destino y entrepiso con gimnasio y vestuario con sus servicios sanitarios, 2do. Piso habitaciones del hotel y canchas de mini fútbol o fútbol de salón, 3ro y 4to habitaciones del hotel
4. Practicada una inspección se comprobó que la confitería bailable ubicada en planta baja cumple con los requisitos exigidos por el capítulo 4.12 del C. Edif. y que la instalación hídrica, resultante de la aplicación de la condición específica de extinción E1, se halla en buenas condiciones de funcionamiento por lo que puede extenderse el testimonio correspondiente para su habilitación por cumplir los requisitos reglamentarios correspondientes.
Firmado: Norberto A. Pessi, Jefe División contra Incendio.”
Abajo hay una leyenda que dice: “Hácese constar que el expediente 40.511/97 está caratulado Registro normas c/incendio Bmé. Mitre 3036/78 y que el testimonio al que se alude en el informe transcripto fue peticionado por la sociedad ´National Uranums Corporation´ (propietaria) y la Arquitecta Mabel H. Carnevale (profesional), extendiéndose el certificado a los 30 días de junio de 1997.”
A fojas 29 obra el certificado de inspección final, firmado por el Comisario Roberto Oscar Corsetti. A fojas 30/1 hay copias certificadas de parte del expediente 40.511/97 donde obra una verificación firmada por Alaniz del cumplimiento de las condiciones contra incendio, y se hace referencia a la necesidad de ajustarse, en lo que a medios de egreso se refiere, a lo establecido por el artículo 4.7.
A fojas 33 obra una resolución, firmada por Roberto Calderini, en la que sostiene que el local está preparado para desarrollar varias funciones y que no existe conexión entre ellas; además dice por primera vez lo de la puerta alternativa, pero relativizando su función e importancia de manera tal de evitar el impedimento representado por la conexión con el resto del establecimiento. Debe recordarse aquí que este es el mismo Calderini que había sostenido, el 14 de abril de 1997, en el expediente 10.294/97 que el complejo no podía ser habilitado porque existía una conexión entre los diferentes lugares que violaría las normas vigentes.
A fojas 35 obran diversas impresiones pedidas con fecha 23 de julio de 1997 por Roberto Calderini con respecto a los expedientes en trámite relacionados con el local a habilitar. Entre estos expedientes está el de clausura del local, que se supone habría sido consultado por el funcionario entre el 23 y el 28 de julio de 1997 (fechas en que solicitó los informes y efectuó el dictamen respectivamente).
A fojas 37 hay una nota dirigida al Director de Recepciones y verificaciones, firmada por Margarita T. de Ramar, arquitecta de la dirección de habilitaciones especiales, que le sugirió a aquél, en base a todo lo dicho por Calderini, que habilite el local. La nota fue remitida con fecha 29-7-97 por Claudio Niño a la dirección de certificaciones.
Finalmente, conforme surge de fojas 41, el 1° de agosto de 1997 se otorgó la habilitación mediante disposición nro.06060 DGRYC/97, firmada por Jorge E. Gatucci (a/c de la dirección de certificaciones) y Enrique Reinaldo López (interventor de la Dirección Gral. De Registros y Certificaciones).
3.2.3.2.
Irregularidades de la habilitación
Las irregularidades que presentaba la habilitación del local “República de Cromañón” al momento de los hechos son graves y numerosas. Algunas se evidencian de forma manifiesta en la síntesis elaborada en el apartado anterior.
En efecto, el local, teniendo en cuenta su superficie y capacidad (1031 personas), debía contar con 9,21 metros de salida propio e independiente a la vía pública (Artículo 10.2.20 y 10.2.3., inc. c del Código de Habilitaciones y Verificaciones). La única excepción establecida a estas reglas, se da para el caso en que el local de baile funcione como anexo o complemento a hoteles.
Como surge del trámite de habilitación que lleva el número 42.855/97, al comienzo se intentó habilitar al local bailable como anexo al hotel, pero ello no pudo ser llevado a cabo porque los inspectores verificaron en el lugar que los diferentes locales no se relacionaban funcionalmente entre sí, sino que funcionaban de manera independiente, salvo algunas excepciones (casa de servicio de lunch y hotel).
Una vez rechazado el intento de habilitar el complejo como tal, el otorgamiento de la habilitación como local separado (no anexo al hotel), estaba supeditada a que no existiera ningún tipo de comunicación entre los diferentes locales que componen el complejo y el local bailable.
Sin embargo, luego de varias clausuras que en la práctica quedaron sin efecto, la puerta alternativa nunca se eliminó y el lugar se habilitó con ella pese a la irregularidad que implicaba, como surge de la “plancheta de habilitación”, en la que se consigna “una salida alternativa que se activa solamente en caso de un siniestro permitiendo al evacuación del público concurrente que sirve en casos normales para la entrada y salida de vehículos”.
Según lo detallara el testigo Jorge Luis Pérez, ex Director Adjunto de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su declaración obrante a fs. 17.052/17053, de acuerdo a la normativa vigente, República Cromañón no podía tener comunicación alguna con otros locales dentro del complejo. El nombrado aclaró que si bien se hallaba prevista la posibilidad de que los comercios de esa índole funcionaran como actividad complementaria o anexa a otros rubros, éste no era el caso porque el local bailable era una actividad principal. Agregó que al momento de la inspección previa por parte del Gobierno de la Ciudad, necesariamente la puerta ubicada junto al escenario debió haber estado cerrada, ya que de lo contrario no debía haber sido habilitado. En cuanto a las vías de salida expuso que, a su entender, la que tenía comunicación directa con la calle Bartolomé Mitre, no podría ser considerada puerta de emergencia, puesto que no comunicaba directamente con el salón de baile sino con su hall de acceso. En cambio la denominada salida alternativa de emergencia, que tenía contacto directo con el local de baile tampoco podía ser considerada como medio de escape, dado que no era exclusiva del local bailable, sino que era compartida con otros establecimientos.
Cabe destacar también sobre la cuestión que, si bien en el contrato de locación, firmado entre “National Uranums” y “Lagarto S.A.” el 2 de febrero de 1997 –antes de que fuera concedida la habilitación- nada se decía acerca del uso del sector de garaje que está delante de la puerta alternativa de emergencia, el contrato de locación efectuado entre “Nueva Zarelux S.A.” y “Lagarto S.A.” el 30 de abril de 1998 sí contiene una cláusula especial al respecto. En efecto, en la cláusula vigésimo tercera se autoriza el uso, por parte del locatario como salida de emergencia, la entrada sita en Bartolomé Mitre 3044/50 que forma parte del mismo edificio de propiedad del locador.
Ahora bien, más allá de los motivos por los cuales se autorizó el funcionamiento del local con la salida “alternativa de emergencia”, lo cierto es que estaba habilitado con ella, y su presencia era tan importante que mereció una referencia expresa en la referida plancheta, documento en el que sólo se mencionan las características más relevantes de la habilitación. Asimismo, en la tramitación del certificado exigido por la ordenanza 50.250, la Superintendencia de Bomberos dictó un acto administrativo en el que aprobó las condiciones del local y notificó al entonces explotador de que las puertas de acceso y egreso para evacuación, deben permanecer durante la actividad del local expeditas, es decir, en condiciones de ser franqueadas y libres de todo obstáculo.
Es decir más allá de las irregularidades del trámite de habilitación del local bailable clase “C”, que en 1997 era conocido como "El Reventón", su habilitación se hizo considerando la existencia de la puerta alternativa de emergencia, en forma expresa, y como tal, debía estar abierta y expedita durante el momento del desarrollo del espectáculo. En suma, existe una importante contradicción entre las condiciones en que fue habilitado el local, si bien la puerta alternativa de emergencia no podía existir, ella fue tomada en cuenta a los efectos de cumplir con los requisitos para la habilitación.
Y las pruebas obtenidas en la causa han permitido determinar que si esa puerta no hubiera estado clausurada, la evacuación del local se habría efectuado con mucha mayor rapidez, y seguramente hubiera disminuido considerablemente el número de víctimás.
Otra grave irregularidad, que tuvo incidencia en el desenlace fatal y lesivo del incendio del 30 de diciembre de 2004, es la inexistencia de una vía de egreso independiente para el sector ubicado en el primer piso. En efecto, según el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el local República de Cromañón debía contar con la salida ates referida, en función de la superficie del sector del primer piso, que excedía el máximo permitido sin salida independiente para la planta. Dicha salida nunca existió y tampoco fue exigida, dado que en los planos presentados para obtener la habilitación se hizo constar que el primer piso tenía una superficie menor que la real, tal como quedó determinado en la pericia planimétrica efectuada a solicitud del Tribunal de Instrucción.
Resulta obvio destacar que, de haberse contado con la salida independiente para el primer piso que era exigible en función de la superficie, muy distinto hubiera sido el desenlace del recital, puesto que las personas que estaban en esa planta, que en su gran mayoría no pudieron salir debido a que las escaleras existentes no eran suficientes –ya que ambas conducían al centro del salón, donde había el aglomeramiento de gente era tal que impedía avanzar hacia las salidas-, hubieran podido salir prontamente del lugar, y no hubieran sufrido las terribles consecuencias del humo tóxico, que resultaron ser mayormente fatales.
Finalmente, cabe destacar que la construcción efectuada con tabiques de madera que se encontraba en el primer piso detrás de la cabina de sonido, que no está incluida en los planos aprobados, impedía irregularmente el paso entre los dos sectores de esa planta (el contrafrontal, y el VIP). Es de destacar que en la parte derecha del sector contrafrontal, sobre la pared lateral derecha del local, hay un cartel que dice salida y que esa noche se encontraba encendido. Ese cartel, que además tiene una flecha hacia la derecha, no conduce a ningún lado, ya que el pasillo respetivo se encuentra bloqueado con la construcción de tabiques de madera que está detrás de la cabina de sonido.
Así ese lugar funcionó como una verdadera trampa mortal, ya que hubo quienes, una vez iniciado el incendio se dirigieron hacia ese lugar creyendo que por allí podrían salir, y al encontrarse con el pasillo sin salida quedaron “atascados” en el aglomeramiento de personas sin poder volver hacia la escalera.
Más allá de lo expuesto en el presente apartado, que pretende ser una breve síntesis de las irregularidades que presentaba el local República de Cromañón al momento de los hechos, resultan sumamente ilustrativas sobre la cuestión las conclusiones obrante en el informe suscripto por los expertos que tuvieron a su cargo la realización de la pericia planimétrica y arquitectónica ordenada por el Juzgado de Instrucción (que obra en legajo reservado en la Secretaría del Tribunal) .
3.2.5.
El estado del local al tiempo de los hechos
Al tiempo de los hechos, el local presentaba una enorme cantidad de irregularidades, de tal entidad que cualquier inspección regular que recibiera hubiera determinado su inmediata clausura. Ello obstaría a su reapertura ya que esta solo sería posible superando la mayoría de tales situaciones en infracción.
Así, en esa hipotética inspección se hubiera constatado que:
- Carecía de planos aprobados por las autoridades comunales. La instalación de provisión de agua con cañerías de polipropileno, cuenta sólo con planos de 1930, en que ese material era desconocido para los instaladores sanitarios (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- El inmueble carece de planos de obra o de construcciones. A pesar de ello la documentación examinada por el cuerpo de peritos, que es toda la existente en el Gobierno de la Ciudad, denota que el edificio sufrió diversas reformas en período comprendido entre 1930 y 1997 de las que no existe constancia alguna ni presentaciones de planos municipales de arquitectura ni de estructura, ni de algunas de las instalaciones, ni los cálculos o planillas de cálculo respectivas.
- El inmueble presenta muy marcadas diferencias de dimensiones respecto a los medios de salida, entre los planos y la realidad (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo), que afectan las condiciones de seguridad y prevención.
- El inmueble presenta groseras diferencias respecto a la superficie cubierta, entre los planos y la realidad (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo), que convierten en ilegal su habilitación como local de baile clase “C”.
- Existen diferencias respecto a la denominada superficie del piso de la que depende el número de ocupantes que puede albergar el lugar (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo)
- El inmueble presenta, por detrás de la cabina de control de luces y sonido una tabiquería muy precaria y un sector de depósito de elementos en desuso, al que se tiene acceso desde los lugares que normalmente ocuparía el público asistente. Hay un pequeño espacio de paso, — bastante forzado por detrás de la cabina- y todo ello, no figura en los planos. El emplazamiento obstruye los caminos de evacuación (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- El local presenta una serie de diferencias respecto al cumplimiento del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma. En la pericia se listan esas diferencias, todas las cuales constituyen incumplimientos al citado código (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- Dos columnas existentes en el sector Vip, están representadas en el Plano de Habilitación giradas a 90 ° de lo existente en el local. Esa orientación simulada en el plano persigue evitar una objeción técnica respecto de la evacuación de las personas existentes en ese sector.
- En los planos, no aparecen consignadas diversas puertas: sin embargo, el local tiene cuatro comunicaciones con lugares aledaños, que impiden su habilitación como local independiente, que es la obtenida. Esas comunicaciones están desde hace años en el establecimiento (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- Los portones correspondientes a los números 3060/66 son de una hoja, abren hacia adentro y conducen al vestíbulo de acceso en donde se encuentran las boleterías. Su apertura hacia adentro y en sentido inverso al del flujo de personas, obstruye cualquier evacuación y constituye un incumplimiento (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo)
- Como las 12 hojas de la entrada al salón no tienen límite en sus respectivos desplazamientos angulares, al abrir cualquiera de ellas, baten sobre la que se encuentra al lado, de modo que invaden parte del espacio que les corresponde reduciendo su ancho útil y salida (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo). Lo cual constituye un grosero incumplimiento a las condiciones normativas de seguridad y prevención.
- Las seis puertas de entrada no tienen ni barrales antipánico, ni cierra puertas, ni huellas de haberlos tenido. Tienen en cambio todas ellas, pasadores, en su mayoría con signos de haber sido forzados (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo)
- El salón cuenta con SEIS (6) puertas de dos hojas cada una que en el plano se consignan como de 1,50 mt. de ancho cada una, lo que hace un total de 9,50 mt. Esta sumatoria se encuentra falsamente efectuada ya que la simple operación matemática de multiplicación demuestra que 6 x 1,5 mt = 9 mt., amplitud inferior a los 9,21 mt. requerido por la normativa vigente, aspecto que de por sí debería haber sido evaluado rechazando la habilitación (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo)
- Las referidas seis puertas poseen un ancho útil de 1,26 mt. cada una, lo que reduce los medios de salida alcanzando un total de 7,56 mt, ancho muy inferior al exigido (Aproximadamente un 30 % menor). Debe tenerse asimismo en cuenta que el Art. 4.7.6.1. del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires exige un ancho libre no menor a 1,50 mt. para cada puerta, por lo que las existentes corresponden a un 20 % menos del ancho (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo)
- El informe de Bomberos consigna asimismo que los medios de salida se ven incrementados por la presencia de una “Salida Alternativa para casos de Emergencia” constituida por un portón de doble hoja accionado por medios electromecánicos. Debe destacarse que dicho portón carece de medios electromecánicos de apertura, por lo que lo consignado en el informe de referencia es falso, ya que no hay signos de que esa activación existiera alguna vez. El portón en cuestión comunica el Salón de Baile Clase “C” con el ingreso de vehículos perteneciente al hotel por lo que no facilita el egreso del público a la vía pública (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo). En la disposición 6060/97 de carpeta 42.855/97 se admite una “salida alternativa y no de emergencia aprobada por la División Seguridad contra incendios y la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal”, que según dice, “activada electromecánicamente, permite la evacuación del público en caso de siniestro” por el pasillo de circulación vehicular del hotel (Legajo de Pericia Arquitectónica).
- Dicho portón no aparece individualizado como tal en el plano de habilitación (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- La habilitación como local clase “C”, se otorgó como local independiente y no anexo al hotel lindero, pero en la realidad incumplía las exigencias normativas para un local de esas características, dadas las numerosas comunicaciones con el lindero (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- El entresuelo del Local clase “C” tiene una superficie de piso de 409,09 m2 (excluidos muros y tabiques) y una superficie de 528,26 m2 total, por lo tanto debió haber cumplido con el Art. 4. 13.2 inciso 4) del Código de Edificación, que dice “Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios generales exigidos de egreso” “Todo local que tenga una ocupación mayor que 200 personas, contará por lo menos con dos puertas, lo más alejadas posible una de otra; que conduzcan a una salida general exigida “. “La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una puerta o abertura exigida sobre un vestíbulo o pasaje general o público, que conduzca a la vía pública a través de la línea natural de libre trayectoria; será cte 40 metros ‘, Por tanto el entresuelo del local de baile clase “C” no cumple con las normativas vigentes desde el momento de la habilitación, por tener dos escaleras que desembocan en el espacio de la actividad principal y no disponer de salida a un medio general exigido de egreso vinculado con la vía Pública (Legajo de Pericia Arquitectónica).
- El entresuelo referido supera los 40 metros desde el punto más alejado a las salidas existentes, violentando otra exigencia normativa vigente desde la habilitación. (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- En los distintos sectores del Local clase “C” no se visualizaron placas de identificación de los matafuegos. La ubicación y cantidad de los mismos, difieren entre sí en los planos (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- El local exhibe una enorme cantidad de cableados a la vista, muchos instalados en la época de la habilitación (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo), lo que constituye un incumplimiento suficiente para causar su clausura en caso de inspección.
- Las señales de salida carecían y carecen de flechas indicadoras de dirección (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- El local no tiene el número de hidrantes exigido por la normativa (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- En el sector Vip, uno de los hidrantes colocados sobre las columnas, interrumpe la evacuación, ya que al abrirse su puesta metálica, ella obstaculiza el paso entre columna-baranda. La medida real es entonces menor a la representada en el plano.
- El Local clase “C” tiene sólo tres entradas (Bartolomé Mitre 3060/66/72) y se menciona una cuarta 3070 en la disposición N° 06060 ILG.R.YC., de fecha 1/8/9 7 dictada en el Expte. 42.855/97, que ni siquiera existe en la plancheta de Catastro (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- En el Expte. 42. 655/97 obra un Informe a fs. 33, 34 y37 que en su puntos menciona “De la inspección realizada y de la lectura...”. Dicho informe menciona para la salida alternativa un “portón doble fuego automático“, que figura en algunos planos de instalación contra incendio, descripción que no condice con la realidad por tratarse de un portón simple (Pericia Arquitectónica, Legajo de Pericia, tercer cuerpo).
- En el local se incumple la exigencia de no iluminar en los sectores de público con una intensidad menor a 10 luxes; también se incumple con la obligación de que, en los servicios sanitarios, cocinas pasillos, escaleras de acceso al local o sus niveles superiores e inferiores, la iluminación no sea menor de 20 luxes;
- No están marcados los pasillos y circulaciones de transito, ni los caminos de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales y de emergencia (arts. 79 y 80 del decreto reglamentario de la ley 19.587)
- La instalación eléctrica no está protegida contra incendio (art. 163 del decreto reglamentario de la ley 19.587).
- El trayecto a través de los medios de escape no se realiza por pasos comunes libres de obstrucciones y está entorpecido por lugares o construcciones de uso diferenciado (kiosco) (art. 172 del decreto reglamentario de la ley 19.587). En los planos no se representan las barras que existen en el local y que dificultan la evacuación (informe del Consultor Técnico, Ingeniero Ricardo Miguel Siciliano).
- El establecimiento no cuenta con sensores aptos para el tipo de volumen ubicación y destino comercial del local. Los cuarenta y cinco detectores son térmicos no direccionables. Los cinco detectores de humo no direccionables son del tipo iónico.
- Esos detectores inapropiados, además, están mal instalados, mal elegidos, algunos colocados para censar volúmenes mayores para los que fueron diseñados, interconectados con cables inadecuados.
- El local de cabina de sonido, que contiene equipos eléctricos y electrónicos, no cuenta con extintores de CO2 y/o polvo químico Triclase ABC, que son los apropiados para extinguir un incendio en esas instalaciones.
- El local de cabina de sonido, cuenta con dos detectores, uno de humo y el otro térmico. El de humo esta indebidamente colocado por arriba del ventilador de techo, por lo cual nunca podría operar. El térmico también está colocado por arriba del ventilador de techo, por lo cual no operaría en tiempo y forma dado que estaría ventilado, refrigerado por el ventilador y saturado de polvo.
- El establecimiento cuenta con una central marca Simplex, modelo 4004, fabricada en septiembre de 1996 que no es apta para la aplicación de detección y supervisión de incendio en local comercial, según informa su propio fabricante. En condiciones de alarma, la central no tiene capacidad para producir los hechos que se le requieren a una alarma profesional, que es la que debía estar instalada.
- La central está mal localizada, en un recinto inseguro, de alto nivel sonoro insuperable por carecer de avisador visual y sonoro.
- El zumbador de la central de alarmas, con membrana productora de sonido, está bloqueado. A ese fin tiene colocada una pasta color claro, que aparenta ser “chicle de mascar”. La citada pasta impide la vibración del zumbador y en consecuencia elimina la alarma sonora. Ella puede advertirse en la fotografía de la central agregada a la Pericia de Bomberos (folio 14 o fs. 74).
- No se censan los humos en los ductos de alimentación del aire acondicionado.
- Los detectores térmicos están mal ubicados para cumplir su función.
- Los avisadores de incendio están emplazados en forma no accesible.
- La ubicación de la Iluminación de Emergencia Autónoma están situadas mayoritariamente para garantizar la iluminación en las áreas de cobro (caja) de las barras y solo dos en sendas de circulación-escape. Algunos están contra paredes totalmente alejados de puertas o escaleras que en lugar de conducir a una salida o senda de escape, terminan en pared.
- Los carteles indicadores de salida, mayoritariamente no están completados con flechas indicadoras del sentido de escape.
3.2.6.
Utilización del local para un fin distinto del de la habilitación
El local donde funcionaba "República de Cromañón" estaba habilitado como local de baile clase "C", y por tanto, su funcionamiento estaba sometido a las normas que regían este tipo de locales. El hecho de que se le haya dado otro destino, sin cambiar los términos de la habilitación para adaptarlos a él, no implicaba la inexistencia de normas que regían la actividad que efectivamente se llevaba a cabo en el local, sino que implicaba, lisa y llanamente, la violación de ambos regímenes normativos: el que regulaba el funcionamiento de los locales se baile, y el aplicable a la realización de recitales, que contempla una serie de medidas de seguridad que no se le exigen a los locales de baile clase "C".
En efecto, para la realización de recitales en locales que no estaban expresamente destinados a tal fin, se debía obtener lo que se conoce como una “compatibilidad de uso y permiso especial previo”, que era otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a partir de una solicitud que el interesado debía presentar con treinta días de anticipación a la realización del evento. En esa presentación, que tiene el carácter de declaración jurada, debía especificarse el tipo de evento, la fecha y el horario programado, un croquis de las instalaciones a habilitar, el detalle del operativo preventivo de seguridad y de asistencia médica, copia de la póliza de seguro contratada, una certificación firmada por el responsable de las instalaciones eléctricas, convenio celebrado entre el organizador del espectáculo y la Policía Federal Argentina por custodia adicional a efectos de garantizar la seguridad. Para conceder la autorización se debía iniciar un expediente destinado a verificar las condiciones del local, en particular, la ubicación del escenario, de las salidas, de las butacas si las hay, entre otros factores. El día del recital, inspectores del área Contralor de Espectáculos debían concurrir para hacer un nuevo control y permanecer allí durante el transcurso del evento. También debían concurrir al recital fiscales contravencionales.
Si un lugar que no estaba al momento del hecho habilitado específicamente para ello pretendiera llevar a cabo un recital como el que motivó el hecho que nos ocupa, debería obtener, en primer lugar, lo que se conoce como una “compatibilidad de uso y permiso especial previo” que era otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a partir de una solicitud del interesado presentada con treinta días de anticipación a la realización del evento.
Para el otorgamiento de ese permiso, regulado por la Resolución N°996/94 de la Subsecretaría de Inspección General, de la entonces Dirección General de Habilitaciones y Permisos y luego por la Resolución 1010/GCABA/SSEGU/05 del 8 de noviembre de 2005 que lo repitió casi en la totalidad de sus términos, debían cumplirse ya desde el año 1994 exactamente los mismos requisitos establecidos a partir del mes de febrero de 2005 por el Decreto 2/GCABA/2005:
- Una solicitud detallando el tipo de evento, la fecha y el horario programado;
- Seguro de responsabilidad civil que cubra todos los riesgos por posibles siniestros;
- Copia del contrato realizado con la empresa de asistencia médica donde quede expresamente aclarado que el servicio será prestado en Grado 1;
- Copia del servicio de seguridad y vigilancia contratado de acuerdo con la ley 118;
- Informe firmado por profesional responsable matriculado mediante el cual se haga responsable de que la totalidad de las instalaciones eléctricas fijas y transitorias han sido realizadas en forma reglamentaria conforme lo establecido en el Código de la Edificación;
- Informe técnico profesional firmado por profesional idóneo y matriculado, donde se garantice que la totalidad de las estructuras realizadas en forma transitoria y las fijas presentan condiciones de seguridad para su uso;
- Copia certificada de la contratación realizada ante la División Reuniones Públicas de la Policía Federal Argentina u organismo con jurisdicción en el lugar donde se desarrollará el evento, en la modalidad de policía adicional;
- Copia de la contratación de un servicio de bomberos, entendiéndose por tal al prestado exclusivamente por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o bomberos voluntarios con asiento en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires. El organismo encargado de brindar el servicio de bomberos deberá acompañar un informe donde se garantice que el servicio brindado cubre las condiciones de seguridad en caso de producirse un siniestro y que se ha verificado el correcto funcionamiento de las instalaciones de extinción con que cuenta el predio afectado al evento;
- Plan de simulacro y evacuación para casos de incendio, explosión o advertencia de explosión.
-
A los efectos de otorgar la autorización, se inicia un expediente en el cual se piden informes del lugar, se verifican extremos tales como la ubicación del escenario, de las salidas, de las butacas si las hay, etc., se determina la cantidad de personas que pueden ingresar, la disposición de los medios de salida y de los pasillos que deben quedar libres para una rápida evacuación.
El día del espectáculo, para el control durante su funcionamiento, deben concurrir agentes del organismo de control competente, más allá de las instrucciones que a las áreas intervinientes pudiera dar la Secretaría de Seguridad a fin de llevar a cabo los distintos operativos dentro y fuera del predio.
En los hechos, al menos desde el mes de abril de 2004, fecha en que Chabán comenzó a hacerse cargo de la explotación, nunca fue utilizado para el fin que constituía el objeto de la habilitación, sino que fue empleado como lo que se conoce como “microestadio”, en el que se realizaban recitales musicales, especialmente de rock.
Esta distorsión entre la habilitación y el uso concreto que se daba al local, implica una gravísima irregularidad, ya que existen grandes diferencias entre las normas que regulan uno y otro tipo de actividad comercial.
De tal suerte que, en el caso de “República de Cromañón” se violaban tanto las normas que rigen el funcionamiento de los locales de baile clase C, como las relativas a los controles especiales para los recitales en vivo, que tienen por fin evitar riesgos para la vida e integridad física de los concurrentes.
La desnaturalización del objeto de la habilitación fue llevada a cabo principalmente por Omar Emir Chabán, con la colaboración y el aporte de todas las demás personas que se encuentra imputadas en esta causa.
En definitiva, “República de Cromañón” funcionaba sin sujetarse a ninguno de los dos regímenes normativos, ya que además de no requerirse el permiso especial exigido por la normativa respectiva, se vendía alcohol, y además se permitía el ingreso de menores. Es decir que se tomó lo más conveniente de cada rubro para poder funcionar tal como lo hacía, pero sin respetar paralelamente aquellos deberes emergentes de las diversas actividades. Por otra parte, en la práctica era un anexo de un hotel (con lo cual se exceptuaba de tener una salida directa hacia el exterior) pero se le había otorgado una habilitación como local de baile independiente y funcionaba como un lugar destinado a recitales pero sin cumplir con todos los requisitos que se deben cumplir en la materia, valiéndose para ello de una habilitación que en modo alguno respondía a las características del local y a la utilización que se hacía de él.
Como conclusión puede afirmarse que el día del incendio “República de Cromañón” funcionaba como un microestadio, realizando recitales sin estar habilitado para ello, sin autorización previa, sin controles y permitiendo el ingreso de menores y la venta de alcohol. Ello se hacía superando su capacidad en más de 300% y sin mencionar el uso de pirotecnia en su interior.
Los requisitos para cada tipo de actividad comercial tienen relación directa con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos específicos de la actividad. Eso obviamente ocurre en el caso de los locales de baile clase C, los que están regidos por normas de seguridad pensadas para minimizar los riesgos inherentes a la actividad de baile, y no otros mayores o distintos de éstos.
Así, la desnaturalización del objeto de la habilitación, implicó una considerable elevación de los riesgos existentes para los concurrentes al evento.
3.3.
La organización de los recitales de diciembre de 2004
Este aspecto de relevancia para la determinación de la responsabilidad penal, también fue considerado en la sentencia del Tribunal Oral 24, con una fundamentación que esta acusación no comparte y que ha sometido a revisión de la Cámara Nacional de Casación Penal. Sin embargo, dado que el cuestionamiento no atañe a quienes efectivamente considera organizadores, sino a que además deben juzgarse tales a los restantes integrantes del grupo de música, trascribiremos la parte pertinente del fallo ya que resulta atinente a esta acusación.
Dice el pronunciamiento: “En este sentido, el Tribunal tiene por probado que los organizadores del evento fueron, concretamente, Omar Emir Chabán y Diego Marcelo Argañaraz. El primero, en razón de su condición de explotador del local donde se efectuó el recital; mientras que el segundo, a la luz de sus tareas realizadas como manager del conjunto “Callejeros”.
En lo inherente a Omar Chabán como explotador comercial del predio denominado “República Cromañón”, existe un número considerable de testimonios que lo ubican en esa posición.
Julio César Garola, Flavio Jesús Heredia, Maximiliano Ramón Chaparro, Mariano Bouhier y Gregorio Panuzca Sotomayor, todos ellos empleados del hotel “Central Park”, reconocieron la figura de Omar Emir Chabán a cargo del salón bailable.
Incluso el primero de los nombrados declaró que las tratativas para ingresar al lugar las comenzó con él, y luego lo contactó con Rafael Levy –a quien identificó como socio de la firma “Neuva Zarelux S.A.”-, titular del complejo del que formaba parte el salón bailable-. Añadió que Levy le alquiló en el mes de febrero de 2004.
Comulgan con los extremos aludidos por Garola, las constancias descriptas en el índice de prueba con el número 97.1.
Una de ellas reza “inventario Maxi Disco” y describe, en dos fojas –ambas suscriptas por el acusado-, los objetos que se encontraban en el interior del local al momento de tomar posesión Omar Chabán.
Resulta oportuno mencionar que Julio Garola, al prestar declaración, recordó que cuando Rafael Levy le dijo que el local había sido alquilado a Omar Chabán, le ordenó realizar un inventario. El citado documento es la concreción de ese pedido.
Por otra parte, el mismo punto de prueba alude a un manuscrito que reza “República Cromañón”, del cual surge que la inauguración sería el 31 de marzo –como efectivamente ocurrió-, y que el vínculo se extendería mientras se sucedan los pagos “(contrato indefinido mientras se pague)”.
Aquí corresponde detenernos para efectuar una aclaración. Si bien el testigo Julio Garola hizo hincapié en que Rafael Levy le alquiló el local a Chabán, lo cierto es que el tribunal no habrá de expedirse acerca de sí, efectivamente, era esa realmente la relación jurídica que unía a los nombrados.
Ello así, porque sabemos que actualmente existe una investigación en trámite por ante la etapa instructoria, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal dejó sin efecto el sobreseimiento de Rafael Levy, argumentado que la prueba allí valorada permitía sostener una relación societaria entre el nombrado y Omar Chabán, siempre con el grado de provisoriedad que caracteriza a esa instancia. (Conf. Causa 9912 “Levy Rafael s/recurso de casación”, de fecha 1/7/09).
Lo que debe quedar en claro es, que más allá del tipo de vínculo formal que unía a Levy y a Chabán, es decir, una sociedad o un contrato de locación, la prueba producida en el juicio resultó inequívoca en cuanto a que Omar Chabán explotaba el predio al momento de los hechos.”
Esta acusación atribuye al imputado el rol de coorganizador de los citados recitales, en base a los elementos facticos que se analizan en los apartados siguientes.
3.3.1.
De modo previo a examinar el rol del acusado con relación a los recitales, es necesario abordar su vínculo con el local y las diversas explotaciones.
3.3.1.1.
El real titular de la propiedad y de las explotaciones
Anticipamos en el titulo la búsqueda del propietario del inmueble donde funciono el local República de Cromañón, no porque esa condición atribuya de por si responsabilidad penal, sino porque ella es previa para entender otras posiciones que también asumió el imputado y que si son fuente de responsabilización.
Rafael Levy no aparece en los títulos de propiedad del inmueble como el titular de dominio. Tampoco aparece en los papeles como el empresario a cargo de la explotación de los distintos negocios que se desarrollaban en ese ámbito.
Sin embargo, diversos testimonios presentan a Rafael Levy como el propietario de todo el complejo, incluyendo el local donde funcionaba República de Cromañón.
En fs. 40 de esta causa, declaró Juan Carlos Olmos, empleado de ventas del Central Park Hotel, quien dijo que Rafael Levy es el dueño del hotel y que también es el propietario legal del local donde funcionó República de Cromañón. En igual sentido se expresó Mariano Ezequiel Bouhmer, que declaró en fs. 42 vta., atribuyéndole a Rafael Levy la propiedad de República de Cromañón. Rafael Alcides Villareal, declarante en fs. 191, dijo que el propietario del local República de Cromañón por comentarios seria el dueño del hotel Central Park. En fs. 382, Gerardo Costabelo dijo que Rafael Levy es el propietario del lugar, de la propiedad donde funciona el boliche, como así también del hotel contiguo y cree de dos canchas de fútbol que se ubican en el mismo predio.
Por su parte, la Inspección General de Justicia instruyó un expediente administrativo, con relación a las sociedades comerciales que aparecen en torno del local República de Cromañón, cuya copia obra en esta causa. Se trata del expediente en el que finalmente se dictó la Resolución I.G.J. Nº: 431/05, que también obra incorporada en la causa. En dicha resolución se relacionaron varios testimonios adquiridos por la Inspección (que tiene facultades legales para producirlos, siendo tales declaraciones plenamente validas legalmente). En lo particular, la resolución refiere el testimonio de Gabriel Amador García Aidenbaum, persona contratada por Chabán para publicitar el recital de Callejeros. Entre otras cosas, el testigo dijo que “También conoció al dueño de todo el complejo, de apellido LEVY, quien, en consecuencia, era el propietario de las canchas de fútbol, del estacionamiento, del hotel y por supuesto, del salón en cuestión”. Expresó además que todo lo relacionado a la organización de “REPÚBLICA CROMAÑÓN” siempre estuvo a cargo de CHABÁN, “pero para cualquier cambio, se necesitaba autorización de Levy”.
También en dicha resolución se destaca “que ha sido siempre el Sr. Rafael Levy a quien innumerable cantidad de testigos identificaron como el verdadero “dueño” del inmueble. En tal sentido, el abogado Carlos Darío Litvin declaró que fue el Sr. Rafael Levy quien le encargó hacer el trámite de inscripción de aquella sociedad extranjera en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, debiendo recordarse que el citado Levy no aparece mencionado en el trámite de inscripción de la misma, ni como socio, director, representante en la República Argentina ni autorizado para concluir ningún trámite (fs. 104/105). En el mismo sentido, sostuvo el Sr. Gerardo Ariel Costabello, quien fue socio fundador de “Lagarto Sociedad Anónima”, que si bien dicha sociedad trataba con la Dra. Ana Rothfeld en lo que se refería a las relaciones con el locador del inmueble, “se sabía que el dueño del local era Rafael Levy…” (fs. 115/117). Por su parte, el testigo Rafael Oscar Lorenzo (fs. 132/134), quien fue integrante de la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” en la última época, declaró conocer también a Rafael Levy, porque era la persona que hablaba por Nueva Zarelux Sociedad Anónima los temas relativos al alquiler del inmueble, y exactamente lo mismo declararon los testigos Daniel Marcelo Ripa y Eduardo Enrique Ripa (fs. 140/144). El testigo Alejandro César Trías, quien al igual de los dos anteriores, integraron la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima”, declaró a fs. 149/51 que conocía al Sr. Rafael Levy por ser el dueño de la propiedad, y porque cada vez que debían hacer algo relacionado con la propiedad, le decían que debía hablar con “Lito”, apodo que hacía referencia al referido Levy.”
Como decíamos, esta realidad aparecía encubierta tras una red de sociedades comerciales. Sin embargo, la Inspección General de Justicia desentrañó esas apariencias, con destacable eficacia, en las actuaciones y resolución mencionadas.
En dichas actuaciones administrativas, la Inspección examinó la abundante prueba allí adquirida y anticipó una conclusión, luego concretada en la parte resolutiva. Dijo la IGJ con toda claridad: “Analizadas las pruebas documentales, testimoniales y oculares reunidas en este expediente administrativo, se llega a la conclusión que todas las personas jurídicas que se encuentran relacionadas, de una manera u otra, con el establecimiento denominado “República de Cromañón” (“Nacional Uranums Corporation”, “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” “ Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales” ( CAECSA ), “Financiera Rucas Sociedad Anónima” y “Eficrown Sociedad Anónima”, constituyen sociedades ficticias y simuladas, constituidas a los fines de encubrir fines extrasocietarios, violar la ley y frustrar los derechos de terceros, intentándose, a través de la tan conocida maniobra del “enmascaramiento”, impedir el efectivo conocimiento de las personas físicas que se encuentran detrás de esas compañías, constituidas la mayor parte de ellas en paraísos fiscales, con las conocidas “ventajas” que ellas ofrecen”.
De modo concluyente, la Inspección afirmó: “En definitiva y como conclusión de la lectura de todo cuanto se ha expuesto hasta el presente, pocas dudas pueden caber en cuanto a que la titularidad real del inmueble de la calle Bartolomé Mitre 3038/78, más allá de los asientos registrales correspondientes, pertenece a los Sres. Rafael Levy y Rafael Vengrover, siendo también conclusión obligada que las sociedades “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, “National Uranums Corporation”, “Central Park Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( C.A.E.C.S.A.) y “Financiera Rucas Sociedad Anónima” y no constituyen otra cosa más que meras pantallas detrás de las cuales se esconden Rafael Vengrover y Rafael Levy , conclusión que se robustece ni bien se advierta que las dos últimas sociedades no han presentado ninguna documentación en el Registro Público de Comercio desde el año 1990, omisión que es particularmente grave en el caso de la sociedad “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( C.A.E.C.S.A.), en tanto ella ha incumplido su obligación de presentar sus estados contables desde su misma constitución, lo cual configura una presunción en contra en torno a su normal funcionamiento. …Ha quedado sobradamente demostrado que las sociedades extranjeras “Nacional Uranums Corporation”, “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, “Central Park Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “ Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales” y “Financiera Rucas Sociedad Anónima” han sido meras estructuras, vacías de todo contenido empresario, a los fines de esconder la verdadera titularidad de valiosos inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, entre ellos el ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3038/78, evitando con ello que los riesgos propios de la actividad desarrollada por dichas compañías recaigan sobre sus verdaderos propietarios, que no son otros, como hemos visto, que los Sres. Rafael Vengrover y Rafael Levy. Tal manera de actuar supone un claro ejemplo de simulación absoluta: la creación de entes ficticios para fines fraudulentos, que en el caso se concreta mediante el ocultamiento de la responsabilidad patrimonial de los verdaderos dueños de los referidos entes societarios, siendo procedente la acción de nulidad contra ellos por defecto de los elementos esenciales para su existencia ( Halperin Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, 1982, Sexta reimpresión, página 338; ídem CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, “Macoa Sociedad Anónima y otras” ). Es de toda evidencia concluir que frente a una actuación que con presunción o apariencia de legítima, causa a terceros un perjuicio injustificado, no se puede más que reaccionar para impedirla o ponerle fin, porque el Derecho no tolera que alguien afecte los derechos de otros sin justificación suficiente y aquellos a los que se confiere potestad para aplicar las normas y valorar lo que se ajusta a derecho en los casos de su competencia, deben ponerlo de resalto de inmediato, impidiendo lo irrazonable o inequitativo”.
3.3.2.
La estructura simulada y los negocios reales
Como resulta de las varias veces citada resolución de la Inspección General de Justicia, Levy y Vengrover montaron una estructura de sociedades ficticias compuestas por:
- Central Park Hotel S.R.L.
- Abax travel S.R.L.
- Lagarto S.A.
- Nueva Zarelux S.A.
- Natural Uranums Corporation
- Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales S.A.
- Financiera Rucas S.A.
3.3.2.1.
Los roles aparentes de las sociedades y los personajes reales
Central Park Hotel S.R.L. era la explotadora del hotel lindante a República de Cromañón. Sobre ella, la Inspección fue concluyente:
“el carácter simulado de su composición societaria es conclusión insoslayable, no solo por las declaraciones testimoniales mediante las cuales fue unánime la consideración del Sr. Rafael Levy como el “dueño” del hotel, sino por la circunstancia de que sus únicos socios, los Sres. Juan Chabelsky y Juana Volcovich son los suegros de Rafael Levy y personas de avanzada edad, que contaban, a la fecha de constitución de dicha sociedad, el día 3 de Junio de 1998, la edad de 73 y 71 años respectivamente, habiendo incluso consignado, al momento de formar la sociedad, que revestían la condición de jubilado y ama de casa respectivamente. Si a ello se le suma que la Sra. Juana Volcovich, al declarar en la causa el día 3 de Febrero de 2005 (fs. 97/98), reconoció que si bien ella era socia de “Central Park Sociedad de Responsabilidad Limitada”, estaba totalmente desvinculada del funcionamiento y dirección del negocio, y que su marido, Juan Chabelsky, muy afectado en su salud, declaró en el escrito presentado a fs. 426, que al constituir dicha sociedad, carecía de experiencia en el rubro hotelero, debiendo recurrir a los servicios de su yerno para el asesoramiento comercial y demás temas de organización, todo ello conduce a la evidente conclusión que se trata de meros testaferros a los cuales apeló el Sr. Rafael Levy para llevar a cabo ese emprendimiento, recurriendo una vez más a su clandestina manera de actuar, escondiendo se actividad comercial detrás de la fachada de sociedades, a los únicos efectos de eludir cualquier responsabilidad por los riesgos de tales actividades.”
Abax Travel S.R.L. , era y es la agencia de turismo que, a la fecha del hecho acaecido en República de Cromañón, tenía una oficina en el primer piso del hotel (ámbito allanado en los comienzos de la causa). En la resolución de la Inspección General, el Inspector General dice sobre ella:
“el suscripto ha tenido a la vista los antecedentes de la sociedad “Abax Travel Sociedad de Responsabilidad Limitada”, la cual fue fundada en el año 2002 por el Sr. Rafael Levy, su esposa, Andrea Judith Chabelsky de Levy y Guido Hernán Kreiner, a los fines de dedicarse al negocio de turismo, la cual fijó su sede social, en la calle Bartolomé Mitre 3046 de la Ciudad de Buenos Aires, que es actualmente propiedad de la sociedad “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( CAECSA ).
Lagarto S.A. es la que aparece como titular de la habilitación del local donde funcionó República de Cromañón: Según las investigaciones que en su momento realizara la Inspección General de Justicia, corroboradas con numerosas constancias obrantes en esta causa, dicha sociedad era:
“inquilina de la sociedad “Nacional Uranums Corporation” primero y de “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” luego, respecto del local de la calle Bartolomé Mitre 3060/76 de esta ciudad, carácter que conservó hasta el mes de Agosto de 2003, cuando quedó rescindido el contrato de locación por falta de pago del alquiler pactado entre las partes. Un detenido análisis de las constancias documentales y testimoniales obrantes en la presenta causa, revela que la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima”, desde su fundación el 28 de Abril de 1997, hasta la adquisición de la totalidad de su paquete accionario por los Sres. Rafael Oscar Lorenzo, Daniel Marcelo Ripa, Eduardo Enrique Ripa, Alejandro César Trías e Irma Noemí Vázquez, ocurrida el día 5 agosto de 2002, dejó mucho que desear en lo que respecta a la sinceridad de sus integrantes y a la verdadera y real composición accionaria, pues todas aquellas pruebas conducen a concluir que los verdaderos dueños de su paquete accionario de “Lagarto Sociedad Anónima” no eran otros que los Sres. Oscar Enrique Costabello y Rafael Vengrover, siendo los Sres. Estefanía Duday, Gerardo Ariel Costabello, Germán Marcos Vengrover, la sociedad uruguaya off shore “Eficrown Sociedad Anónima”, Beatriz Liliana Kovacs, Héctor Ruiz, y Karina Daniela Costabello meros testaferros de aquellos.
A tales conclusiones se llega fácilmente por la característica personal de quienes integraron la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” hasta el mes de agosto de 2002: a) Los socios fundadores Estefanía Duday – amiga personal de Costabello padre - y Urbano Cháves consignaron como su domicilio real un domicilio falso, donde nadie los conoce, desconociéndose su domicilio actual a pesar de los esfuerzos de este Organismo por localizarlos. Por otro lado, la Sra. Estefanía Duday contaba con la edad de 69 años al suscribir el acto constitutivo de dicho ente y se retiró un par de años después, en el año 1999; b) El socio fundador Germán Marcos Vengrover es hijo de Rafael Vengrover, reconociendo aquel no tener una participación activa en la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima”, pues era su padre quien tenía relación para formar parte de la misma, pero que no pudo hacerlo por razones de salud ( ver declaración de Germán Marcos Vengrover de fs. 420 y421 ); c) El socio fundador, Gerardo Ariel Costabello, hijo de Oscar Enrique Costabello, habiendo éste admitido en su declaración de fs. 214/217 que pudo ser accionista de dicha sociedad recién al final, ya que por razones de salud, su hijo era el accionista; y d) El restante socio fundador, arquitecto Urbano Cháves, integró el elenco de socios fundadores de “Lagarto Sociedad Anónima”, por haber accedido a recibir acciones de la misma en contraprestación por servicios profesionales prestados a la referida sociedad (ver testimonio del abogado Aníbal Daniel Barrionuevo, a fs. 276/277).
Del mismo modo, la lectura de los testimonios brindados por quienes formaron parte de la segunda generación de accionistas de “Lagarto Sociedad Anónima”, tampoco refleja una verdadera intención de los mismos de participar activamente en dicha sociedad. Al respecto, la ficticia sociedad off shore “Eficrown Sociedad Anónima”, cuyas acciones pertenecen en un cien por ciento a la Sra. Margarita Kovacs, constituyó el instrumento para que la madre de ésta y socia fundadora de “Lagarto Sociedad Anónima” pudiera desvincularse de la sociedad; la Sra. Beatriz Liliana Kovacs, también accionista de dicha sociedad, admitió en su declaración testimonial no tener ninguna experiencia en el negocio de bailanta y Miguel Héctor Ruiz, por su parte, declaró haberle adquirido las acciones a Germán Vengrover a pedido de Oscar Costabello, con quien tenía amistad.
De manera tal que la composición accionaria de la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” hasta la compra de la totalidad de su paquete accionario por los Sres. Ripa, Lorenzo, Trías y Vázquez, en el mes de Agosto de 2002, reveló el carácter simulado de los integrantes de ella, simples personeros de los Sres. Oscar Enrique Costabello y Rafael Vengrover, quien incluso admitió expresamente que su hijo Germán Vengrover lo sustituyó en dicha sociedad por encontrarse aquel enfermo, agregando que se sumó a dicha sociedad, en razón de que Oscar Enrique Costabello, que estaba terminando de construir El Reventón en un predio alquilado a National Uranums Corporation, se había quedado sin el dinero suficiente para terminar la obra, por lo que Rafael Vengrover ingresó con el veinte por ciento de las acciones de “Lagarto Sociedad Anónima”, aportando el dinero necesario para finalizar la obra.
Finalmente, tampoco contribuye a formar convicción sobre la existencia de una verdadera sociedad comercial, el análisis de los estados contables de “Lagarto Sociedad Anónima”, pues salvo el ejercicio cerrado el 31 de Marzo de 1999 – donde se obtuvo una escasa utilidad de pesos 7.040 – los demás ejercicios, desde el año 1998 al 2002 – último presentado en la Inspección General de Justicia – arrojaron pérdidas; además de ello, en ningún ejercicio fueron remunerados sus directores, elementos que configuran importantes presunciones sobre el carácter simulado de aquella sociedad, hasta que – se reitera - accedieron al carácter de accionistas los Sres. Rafael Oscar Lorenzo, Daniel Marcelo Ripa, Eduardo Enrique Ripa, Alejandro César Trías e Irma Noemí Vázquez, en el mes de Agosto de 2002, personas totalmente desvinculadas de la anterior composición accionaria de la referida sociedad, la cual – con esta conformación personal – se desvinculó de la explotación del local sito en la calle Bartolomé Mitre 3038/78 de la Ciudad de Buenos Aires, en el mes de agosto de 2003, como consecuencia de la rescisión del contrato de locación que vinculó a la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” con su locadora, la sociedad “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”. En consecuencia, aunque inactiva e incumplidora de las obligaciones que la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” tiene con la Inspección General de Justicia a tenor de lo dispuesto por el artículo 67 in fine de la ley 19550, no corresponde en derecho calificarla actualmente a la misma como una sociedad simulada ni resulta procedente iniciar contra ella acciones de nulidad o disolución”.
Nueva Zarelux S.A. es la sociedad que inviste la titularidad de dominio del inmueble donde, entre otros negocios, funcionó República de Cromañón. Sobre esta sociedad dijo la Inspección:
“Se trata de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, bajo el régimen de la ley 11.073, esto es, configura ella una sociedad de las denominadas “off shore”, con acciones al portador y con la escasa transparencia que caracteriza a esta clase de sociedades.
“Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, con domicilio en la calle Juan Carlos Gómez 1348 piso 4º de la Ciudad de Montevideo - que pertenece al conocido Estudio Profesional denominado “Cukier & Cukier”, de titularidad del contador Mauricio Cukier, según constataciones personales efectuadas por el suscripto en el mes de marzo del corriente año - adquirió los referidos inmuebles el día 4 de febrero ( Jean Jaures 51 ) y 17 de Marzo de 1998 ( Bartolomé Mitre 3038/78 ) a la sociedad “Nacional Uranums Corporation”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, quien a su vez los había adquirido el día 18 de Noviembre de 1994 a la sociedad “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( C.A.E.C.S.A.), siendo ésta una sociedad argentina totalmente controlada por otra sociedad off shore, constituida en la República del Uruguay, denominada “Financiera Rucas Sociedad Anónima”.
Conforme su expediente de inscripción en el Registro Público de Comercio ( Expediente número 1642356 ), la sociedad “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, fue constituida el día 4 de Junio de 1997, siendo sus socios fundadores los Sres. Herry Luis Vivas San Martín y María Dora Velásquez, quienes, curiosamente, figuran en el mismo carácter en el estatuto de otras sociedades de la misma clase inscriptas en el Registro Público de Comercio de esta Ciudad ( “Rakers Sociedad Anónima”, “Sanibel Cardinal Corporation”, “Mainlop Financing Sociedad Anónima”, “Bronson Stern Sociedad Anónima”; “Galion Federal Corporation”, en la cual – esta última - aquellos cumplen las funciones de presidente y vicepresidente del directorio, respectivamente ). Sobre ellos, si bien las constancias periodísticas no constituyen fehaciente medio de prueba, no puede dejar de tenerse en consideración a los fines del dictado de la presente resolución, las investigaciones efectuadas por el periodista Walter Pernas, del prestigioso diario uruguayo denominado “Brecha”, del día 28 de enero de 2005, agregadas a la presente causa, donde el mismo Sr. Herry Luis Vivas San Martín le afirmó al aludido periodista que “el Estudio “Cukier & Cukier” le pagaba unos pesos por figurar como socio en las compañías que allí se constituían, pero que en realidad se ocupaba de efectuar trabajos de pintura y decorados en casas particulares”.
Pues bien, de acuerdo a los datos que surgen de su inscripción en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, la sociedad “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, decidió instalar una representación permanente en la República Argentina, en los términos del artículo 118 de la ley 19550, según fuera decidido por Asamblea General Extraordinaria del 24 de Octubre de 1997 – esto es, a los tres meses y medio de haberse constituido dicha sociedad - fijando como domicilio en la ciudad de Buenos Aires, el de la calle Bartolomé Mitre 3050, siendo designadas como representantes en nuestro país las Dras. Ana Celia y Sandra Gabriela Rothfeld, quienes también denunciaron como sus propios domicilios el de la calle Bartolomé Mitre 3050 de la Ciudad de Buenos Aires.
A pesar de que su capital social integrado era de U$S 200.000 a la fecha de su constitución, ( según las constancias obrantes en el expediente 1642356, correspondiente a la inscripción de la sucursal de dicha compañía en el Registro Público de Comercio ), adquirió las propiedades de la calle Bartolomé Mitre 3038/78 y Jean Jaures 51 de esta Ciudad el día 17 de Marzo de 1998, abonando a la sociedad “Nacional Uranums Corporation”, la suma de U$S 620.000, esto es, más de tres veces y media su capital social inicial, cuando el estatuto de dicha sociedad uruguaya revela que no podía ejercer actividades en su propio país. Sin perjuicio de ello, lo verdaderamente curioso es que la instalación del establecimiento en la República Argentina en la calle Bartolomé Mitre 3050 de la ciudad de Buenos Aires, fue decidida por el órgano de gobierno de dicha sociedad el día 24 de Octubre de 1997, cuando el referido inmueble fue adquirido por la sociedad “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” recién en fecha 17 de Marzo de 1998, esto es, cinco meses después de decidida aquella instalación.
Cabe destacar que, los últimos estados contables presentados por la sociedad “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, corresponden al ejercicio cerrado el 30 de Junio de 2001, esto es, que adeuda la presentación de los tres ejercicios posteriores, dato que constituye, cuanto menos, una presunción de funcionamiento irregular.
En cuanto a sus verdaderos y actuales socios, - aún cuando ellos no figuren en ningún documento – considero suficiente probado, que Rafael Levy no solo es accionista de la sociedad “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, conforme éste lo ha confesado en la copia del escrito presentado a este Organismo y que obra a fs. 340/343 de las presentes actuaciones, sino que además reviste el carácter de “controlante” de dicha sociedad, en tanto que más de diez testigos que declararon en este expediente y en la causa penal, lo identificaron como el verdadero dueño del inmueble.”
La precedente conclusión del Inspector General está corroborada en esta causa, ya que a fs. 8128 se presentó Mauricio Cukier Solnica, titular del estudio contable uruguayo donde se constituyó Nueva Zarelux, y a fs. 8129 vta. dijo claramente “según surge de los antecedentes obrantes en el estudio que represento, la sociedad “Nueva Zarelux S.A.” fue vendida al Señor Rafael Levy (…) habiendo recibido el nombrado, con fecha 14 de noviembre de 1997, el 100 % de las acciones que compone el capital integrado y autorizado de la sociedad. Posteriormente, siempre a solicitud del titular de la sociedad-señor Rafael Levy- y con las autorización correspondientes, se otorgaron poderes a los efectos de que la sociedad pudiera realizar en la República Argentina todos los actos propios de su objeto”.
Natural Uranums Corporation, es una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas, que apareció adquiriendo los inmuebles de la calle Bartolomé Mitre a la firma Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales S.A. En esa operación de compra la vendedora, Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales S.A. aparece:
“representada por el Sr. Rafael Vengrover, abonando la suma de U$S 2.200.000 operación que realizó en nombre de aquella sociedad extranjera el supuesto contador Juan Mario Lerner, quien al adquirirla – conforme los términos de la referida escritura pública número 540 – invocó hacerlo “para y con dinero” de la sociedad “Nacional Uranums Corporation”,
Y dijo la Inspección General sobre Natural Uranums Corporation, que de ella:
“nada se sabe en lo que se refiere a su acto constitutivo, al menos documentalmente, en tanto al haber invocado Lerner adquirirla como “acto aislado” en la República Argentina, omitió su inscripción en el Registro Público de Comercio. De manera tal que el único dato que se tiene de dicha entidad corresponde al de su representante en la República Argentina, el Sr. Juan Mario Lerner, quien compareció como apoderado de “Nacional Uranums Corporation” en el acto de la compra y de la venta de dicho inmueble, pero que se encuentra muy vinculado - personal y profesionalmente - con otros personajes de esta historia.
En efecto, y sin perjuicio de volver a tratar el tema en otros capítulos de la presente resolución, el Sr. Juan Mario Lerner, a quien se lo identifica como “contador”, pero que no está matriculado en el Colegio respectivo, según sus propias declaraciones, es “amigo personal” de Rafael Vengrover – ver escrito presentado por aquel a fs. 440, justificando la inasistencia de éste a la audiencia del 30 de Marzo de 2005, en el cual se identificó de tal manera, y además es, junto con el Sr. Rafael Vengrover, apoderado de la exótica sociedad “National Uranums Corporation” desde el año 1994 (ver declaraciones del propio Lerner a fs. 410 y siguientes y de Rafael Vengrover a fs. 451/454). También es dato que debe ser tenido en cuenta a los fines de analizar la actuación de dicha sociedad en la República Argentina, que el poder que esta compañía extranjera otorgó al Sr. Juan Mario Lerner el día 18 de Octubre de 1994 en su lugar de origen – Islas Vírgenes Británicas -, esto es, exactamente el mismo día que la sociedad “National Uranums Corporation” adquirió el inmueble de la calle Bartolomé Mitre 3038/78, constituye un poder general de administración y disposición que lo faculta expresamente para administrar, regir, gobernar, disponer del patrimonio de esa sociedad, así como todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, sin limitarlos a los que se encuentran en la República Argentina ( ver fs. 412/419 ), y sabido es que la existencia de tales poderes, con facultades tan excepcionales que autorizan incluso al apoderado a disponer de todos los bienes de una sociedad, constituyen el instrumento documental de que se vale el socio oculto para tener injerencia en la sociedad y disponer de los bienes de ésta como si fuesen propios.
Finalmente, descarta totalmente el carácter de sociedad extranjera de “National Uranums Corporation” las categóricas declaraciones efectuadas en autos por el propio Rafael Vengrover, quien admitió haber constituido esta sociedad con el Sr. Rafael Levy y participar con éste de su paquete accionario, junto con otros supuestos accionistas extranjeros, a quienes sin embargo no identificó (ver declaraciones de Vengrover de fs. 451/454).”
La Inspección también resaltó, que:
“existen otros elementos que ponen de manifiesto la desprolijidad de la actuación de las sociedades “National Uranums Corporation” y “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” y que refuerzan la presunción del carácter meramente instrumental de las mismas: A fs. 125 de las presentes actuaciones obra una carta documento remitida en fecha 12 de Febrero de 1998 por la apoderada de la sociedad “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” a la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” haciéndole saber el cambio de titularidad del inmueble de la calle Bartolomé Mitre 3060/76, que aquella arrendaba a la sociedad “National Uranums Corporation”. Sin embargo, la compra del inmueble de la calle Bartolomé Mitre 3038/78 por parte de “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” se llevó a cabo el día 17 de Marzo de 1998, esto es, más de un mes después del envío de aquella carta documento”.
Concluirá luego la Inspección, en comprobación común a todas las sociedades, que:
“Retomando el análisis de la composición y actuación de …Natural Uranums Corporation, …, surge evidente que los Sres. Rafael Levy y Rafael Vengrover son las personas físicas que se encuentran detrás de todas ellas, quienes bajo la apariencia de aquellas, han efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes de dichas sociedades como propios”.
Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales S.A., que tuvo la actuación ya identificada, es una sociedad argentina constituida el 23 de Febrero de 1990 por escritura 47 del protocolo del escribano Guillermo Panelo, siendo sus socios fundadores los Sres. Héctor Oscar Boza y Rafael Vengrover,
“quien compareció al acto fundacional como apoderado de la sociedad uruguaya “Financiera Rucas Sociedad Anónima”, la cual es titular de 294 acciones, representativa de la suma de 2.940.000 australes, de un capital social de pesos 3.000.000 de australes, siendo su restante socio titular de la cantidad de 6 acciones. Es decir, la aludida sociedad extranjera, “Financiera Rucas SA”, es titular del 99,99998 por ciento del capital social de “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( C.A.E.C.S.A.) y el restante socio, Héctor Boza, del 0,000002 % restante. Lamentablemente, el único acto societario inscripto por la sociedad argentina “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( C.A.E.C.S.A.) es su acto constitutivo, que fue registrado el día 22 de Octubre de 1991, pues con posterioridad no solo dicha sociedad omitió toda inscripción en el Registro Público de Comercio, sino que tampoco acompañó sus estados contables, en clara infracción a lo dispuesto por el artículo 67 in fine de la ley 19550. Tal anormalidad está reconocida por el propio Rafael Vengrover, en su declaración de fs. 451/454, cuando admitió que dicha sociedad no tiene actualmente ninguna actividad y que por ello no presenta sus estados contables en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Pues bien, el representante en la República Argentina de la sociedad “Financiera Rucas SA” es el Sr. Rafael Vengrover, quien a su vez fue la persona que, como presidente del directorio de la sociedad argentina “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( C.A.E.C.S.A.) vendió los referidos inmuebles a la sociedad “National Uranums Corporation”, donde también participaba Vengrover como accionista y apoderado. Si a ello se le suma que, conforme también declaraciones del propio Vengrover, su familia era la propietaria de la sociedad uruguaya off shore “Financiera Rucas Sociedad Anónima”, titular del 99,99998 % de las acciones de “CAECSA”, pocos argumentos favorables pueden aportarse en torno a la seriedad de todas esas sociedades, así como de todas las operaciones celebradas entre ellas, que no parecen sino haber sido un simple “pase de manos” de todas esas propiedades, a favor de sociedades que irrumpían en el tráfico mercantil argentino, provenientes de paraísos fiscales, sin actividad en su país de origen”.
Finalmente, FINANCIERA RUCAS S.A., sociedad anónima uruguaya que según constató la Inspección General:
“fue inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, el día 16 de Mayo de 1990 ( Expediente IGJ número 1522844), a los fines de participar en sociedades argentinas (art. 123 de la ley 19550), la cual constituyó su domicilio en la República Argentina en la calle Bartolomé Mitre 3036 de la Ciudad de Buenos Aires, revistiendo el carácter de representantes en la República Argentina los Sres. Rafael Vengrover y Marcelo Samuel Frydlewsky.
Dicha sociedad no volvió a presentar documento alguno en el Registro Público de Comercio, siendo integrado su legajo con los documentos presentados originalmente. Esta sociedad es, como se ha dicho, la titular del 99,99998 % del capital social de la sociedad “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” ( C.A.E.C.S.A.)”.
Concluirá luego la Inspección, en comprobación común a todas las sociedades, que:
“Retomando el análisis de la composición y actuación de …Financiera Rucas S.A., …, surge evidente que los Sres. Rafael Levy y Rafael Vengrover son las personas físicas que se encuentran detrás de todas ellas, quienes bajo la apariencia de aquellas, han efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes de dichas sociedades como propios”.
3.3.2.2.
Las corroboraciones acreditativas existentes en la causa penal
Las conclusiones de la Inspección General de Justicia fueron el resultado de un trabajo de investigación profundo que luce en el respectivo expediente administrativo. Pero además de los elementos que allí se glosa, en esta causa existen otros elementos corroborantes de esas conclusiones, y evidenciantes de una práctica habitual de disimulación y ocultamiento de la realidad de los negocios.
En efecto, en la Caja de Documentación varia N° 1, que hoy obra reservada en el Tribunal Oral 24 y que contiene elementos obtenidos en los allanamientos dispuestos al comienzo de la instrucción, varios documentos concurren a subrayar esta artificiosa construcción que desarticuló la Inspección General.
En una carpeta amarilla contenida en dicha caja, obra el texto del poder general de administración y disposición de Nueva Zarelux a Ana Celia Rothfeld y Sandra Gabriela Rothfeld. Este poder fue incautado en los allanamientos al hotel Central Park. Dicho instrumento, si la sociedad poderdante no fuese una estructura simulada, debía estar en Uruguay, en la sede social, o en los domicilios de las apoderadas. Nunca debía hallarse en un hotel, cuya dirección no es la sede de la sociedad y que en los papeles no tiene ninguna vinculación con esta.
Además de las singulares condiciones comerciales de la operación (plazo y precio), en la misma caja obran, dentro de otra carpeta, las facturas de Nueva Zarelux a Central Park, por el monto de los alquileres. Una hoja en blanco aclara “…estas facturas juegan contra los cheques en blanco que va dejando Martha todos los meses. Ver retención”. Leyenda de una claridad incontrastable: el alquiler es un mero “dibujo” contable.
En la misma caja, también encontramos el contrato de locación de Central Park Hotel a Abax Travel , por 3 años, con vencimiento el 15 de diciembre de 2005.
También en el mismo lugar, están varios recibos de alquiler de Central Park Hotel a Logical S.A. (Sociedad de Levy, dedicada al negocio textil), que pretenden documentar el pago de un alquiler, también simulado. Los recibos están fechados entre el 20 de julio de 2001 y el 3 de noviembre de 2004, por la suma de $ 2.722,50.
Otra documentación existente revela el rol de Rafael Levy en los alquileres del garaje y canchas de fútbol: un mail copiado de Daniel Duek le aclara a Ruth “Lito arregló con el hombre del kiosco lo siguiente (dado que se le está haciendo difícil pagar)”. También está la copia de otro mail de Rafael Levy a Daniel Duek, ordenándole como hacer ante los pedidos de recibos por los alquileres de las canchas de fútbol.
En una carpeta identificada como “Lagarto” vemos documentación correspondiente a esta sociedad redactada por personal de Abax Travel: Daniel Duek, nuevamente.
Como se advierte, toda esta documentación que pretende atribuirse a personas distintas, tiene un mismo origen, se hallaba guardada en un ámbito en el que Levy ejercía su autoridad, y había sido concebida por él y por sus empleados y asesores, siguiendo sus instrucciones. En definitiva, también la papelería confirma las comprobaciones de la Inspección General.
3.3.2.3.
La estructura comercial real
Sin ninguna duda, y como también lo destacó la propia Inspección General de Justicia, toda esta artificiosa construcción de sociedades comerciales, locales y extranjeras, entrecruzadas, ha perseguido ocultar a los reales dueños con el fin de:
- eludir y/o evadir los impuestos operativos;
- disminuir la responsabilidad laboral y previsional;
- evitar o disminuir la responsabilidad patrimonial por otros riesgos.
Sin embargo, detrás de esta construcción existe una estructuración real de los negocios de Rafael Levy, que es la que importa.
Entre la documentación reservada, actualmente en custodia ante el Tribunal Oral 24, se halla un documento ilustrativo sobre esa organización real. En efecto, en la identificada como Caja 4 obra un escrito realizado en papel sin membrete, en el que se describe la organización del “grupo” o del “holding”, como se lo identifica en su primera página.
El documento se titula “Administración” y es en realidad una descripción de funciones, seguramente destinada a alguna de las personas que en él se mencionan, con el fin de que tengan claras sus respectivas obligaciones. Probablemente, por el estilo, el documento fue elaborado por algún contador de Rafael Levy, con el objeto de implementar el modo de operación de esas empresas. El documento no tiene fecha, pero por su tenor no parece referir una organización que no haya estado en vigencia a la fecha de los hechos de la noche del 30 de diciembre de 2004. La documentación antes relacionada, por lo demás, confirma que esa estructuración funcionaba en la realidad.
En su inicio describe el rol de alguna de las sociedades que se mencionaron en el apartado anterior. Aquí, obviamente se alude a la actividad real y no a las aparentes. Dice:
“El sector de administración tendrá que llevar a cabo tareas inherentes a las siguientes empresas:
• Central Park Hotel
• Abax Travel S.R.L. Ag. Turismo 31/3
• Lagartos S.A. Eventos
• Nueva Zarelux. Adm. Propiedades de inmuebles ”
A partir de la izquierda de la mención de Nueva Zarelux , en el documento se hacen cuatro flechas, indicando cuales propiedades administraba la aludida firma. Son las que se mencionan a continuación en el documento, que sigue diciendo:
“Como así también llevar la administración de:
• La Confitería. hotel
• El alquiler del kiosco
• El alquiler de las canchas de fútbol
• El alquiler del estacionamiento
• El alquiler del departamento de la calle Rivadavia”
Luego se identifican a los responsables, de la siguiente manera:
“Para esta tarea contará con un plantel de 4 integrantes, a saber:
• Gerente. Daniel Duek
• Administrador Jr. Pablo
• Tesorero Martha
• Cadete Administrativo Juan Martha
Como se advierte de esta pieza, la actividad de Nueva Zarelux está concentrada la administración de propiedades. Esa sociedad tiene a su cargo todas las locaciones. Es de señalar que, como resulta de las constancias obrantes en la causa, cada una de las propiedades o sectores que se listan, solo se alquilaron con contrato escrito (obran en la causa testimonios de tales contratos), nunca verbalmente. Entre las propiedades cuyas locaciones administraba Nueva Zarelux no está incluido el local donde funcionó República de Cromañón, pues las actividades que en él se desplegaban eran propias del grupo.
Esas actividades son descriptas bajo el rubro “eventos”, atribuido a Lagartos S.A.. Esa actividad aparece:
- como una actividad rentable separada de las restantes
- como una actividad que no es objeto de los contratos de locación que administra Nueva Zarelux
En el documento no se indica quien planifica las actividades de cada uno de los sectores de negocios. No surge de él quien diagrama los eventos, quien genera los contactos ni quien los produce. De todas maneras, los otros elementos aportados que luego se relacionarán, indican que esa actividad estaba a cargo de Rafael Levy, como actividad propia, no sujeta a arrendamientos.
3.3.2.4.
La explotación comercial del local sede de República de Cromañón
En los diversos elementos acreditativos obrantes en la instrucción, Rafael Levy (en sus propias presentaciones, obrantes en los primeros cuerpos de la causa) aparece presentándose como un empresario textil, ajeno a la explotación de República de Cromañón y a los negocios de la noche y del rock .
Sin embargo, esta imagen no se corresponde con una importante serie de indicios.
3.3.2.4.1.
La explotación comercial de ese local nunca fue un tema ajeno a Rafael Levy . Muy por el contrario, desde siempre le atañía, en un grado hasta sorprendente según luego veremos.
Como refiere la resolución de la Inspección General de Justicia, antes citada:
“El día 9 de Febrero de 2005 compareció el testigo Alejandro Cesar Trías ( fs. 149/151 ), reconociendo ser accionista de la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” desde el año 2002, …que conoce al Sr. Rafael Levy por ser el dueño de la propiedad, y porque cada vez que debían hacer algo relacionado con la propiedad, le decían que debía hablar con “Lito”, apodo que hacía referencia al referido Levy. ”.
En las referidas actuaciones administrativas también declaró el contador Jorge Pérez Lozano, contador de la sociedad Nueva Zarelux, quien manifestó:
“Que dicha sociedad no tenía ingresos voluminosos y que los inmuebles de la sociedad tenían abultadas deudas de impuestos y además existieron gastos de reparaciones. Declaró dicho testigo que aquella sociedad, al momento que intervino profesionalmente, tenía un hotel, una bailanta y una cancha de fútbol cinco. Asimismo, declaró que lo contrató la contadora Mirta Judith Rothfeld, quien era su nexo con la empresa, a la cual conoció en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas”.
En las mismas actuaciones también declaró Eduardo Enrique Ripa, quien dijo:
“conocer al Sr. Rafael Levy, que “era con el que hablaba su hermano y el socio en todo lo referente al local y fue él que manifestó que no quería seguir con la bailanta…”. ( fs. 143 y 144 ).
En similar sentido declaró la testigo Margarita Cristina Kovacs, que dijo:
“Finalmente y en cuanto a Rafael Vengrover, lo conoce “porque cree que era el dueño de la propiedad donde funcionaba la bailanta junto con Rafael Levy. Agrega que estuvo en alguna reunión relativa al funcionamiento del local”.
Sobre el mismo tema, abunda Vengrover en su declaración ante la Inspección General:
“En cuanto a la relación con Rafael Levy, admitió Vengrover que lo conoce desde hace 30 años, por venderle ropa a su padre, aunque actualmente no tienen ninguna relación, ilustrando que Rafael Levy fue la persona que le llevó el negocio del baldío de la calle Bartolomé Mitre 3030/70, donde se construyó por parte de la sociedad “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales Sociedad Anónima” (CAECSA ) un estacionamiento y una bailanta entre los años 1989 y 1990. Sostuvo textualmente Vengrover sobre su asociación con Rafael Levy que “Cuando CAECSA se puso a construir el estacionamiento y la bailanta que posteriormente fue EL REVENTÓN, se queda sin dinero a raíz de diversos préstamos solicitados. En ese momento lo llama a Rafael Levy, quien le manifiesta que tiene contactos con el exterior y constituyen National Uranums Corporation. Sumado a ello, el dicente también consigue dinero de un amigo del exterior. Es decir que aquí comienza una sociedad con Levy, donde Rafael Levy participa en un 5% de las acciones de “National Uranums Corporation”, siendo los restantes socios accionistas extranjeros quienes pusieron como condición para efectuar el negocio constituir una sociedad extranjera. Agrega que el poseía una participación del 20%”.
Reconoció asimismo Rafael Vengrover que su hijo Germán Vengrover lo sustituyó en la sociedad “Lagarto Sociedad Anónima” por encontrarse aquel enfermo, agregando que se sumó a dicha sociedad, en razón de que Costabello, que estaba terminando de construir El Reventón en un predio alquilado a National Uranums Corporation, se quedó sin el dinero suficiente para terminar la obra, por lo que Rafael Vengrover ingresó con el 20% de las acciones de la sociedad, aportando el dinero necesario para finalizar la obra”.
En la presente causa también obran testimonios concluyentes. Cuando declaró Daniel Marcelo Ripa, a fs. 34.944 y ss., refirió la existencia de El Reventón y dijo:
“el mencionado sitio ya llevaba unos años funcionando. Explica que el nombrado local había sido exitoso y por eso pretendían continuar con la actividad. Sin embargo, debido a la situación del país la actividad no les resultó totalmente redituable. A ello se le suma que estaba por vencer el alquiler del sitio físico en donde funcionaba el local de baile y que a su dueño no le convencía el target de concurrentes … el señor Rafael Levy”.
Esa explotación comercial incluía, obviamente, la realización de recitales (según también se verá luego). Así , por ejemplo, a fs. 5588 de este legajo, Alfredo Mario Díaz, empleado de seguridad de Chabán, declaró:
“aclaro que antes de empezar a trabajar para Chabán, se había enterado que en lo que después se llamó República de Cromañón en el mes de enero se iba a llevar a cabo un recital del grupo “Memphis La Blusera”, por lo que a pedido de quien era su jefe, se presento en el lugar (no recuerda que nombre tenia), ofreció sus servicios a los organizadores (que no era Chabán) y efectivamente trabajo ese día. Cuando finalizó su labor, recibió el pago de parte de quien después conoció como Julio, gerente del hotel”.
No fue el único recital allí celebrado.
3.3.2.4.2.
Como se advierte de esta breve reseña de testimonios, la imagen de Rafael Levy , de empresario textil absolutamente desvinculado del negocio de espectáculos nocturnos y locales de baile, se desmorona a poco se profundice. El Reventón fue un emprendimiento común de Levy y Vengrover.
Pero más allá de la suerte de El Reventón, el propio establecimiento fue pensado como una explotación propia de Rafael Levy, no como un negocio ajeno. Y esto alcanza a República de Cromañón.
En la ya citada caja de documentación varia n° 1, en un sobre marrón obra una nota, escrita en papel con membrete del Hotel Central Park, fechada en abril de 2004, en la que se ofrecía el local sede de República de Cromañón como “salón Central Park Stadium”, destacando su superficie de 950 metros cuadrados, un escenario de 5,30 metros por 12,80 metros, 5 baños, 3 en Planta Baja y 2 en Planta Alta, tres boleterías, circuito cerrado de TV. Y notablemente destacan que el local tiene :
“capacidad 5500 personas”. Omar Chabán, en una de sus ampliaciones de Indagatoria, adjuntó un folleto de igual tenor y con similar falseamiento.
La nota en cuestión, que abunda en otros detalles del equipamiento (equipos inyector extractor de humo), está firmada por el gerente comercial del Hotel, Juan Carlos Olmos.
La promoción confirma y evidencia que:
• el salón donde ya funcionaba República de Cromañón no era una unidad separada del hotel;
• el salón donde ya funcionaba República de Cromañón era ofrecido por el Hotel, en papelería con su membrete y firmada por su gerente;
• el salón se ofrece cuando ya Chabán tenía la explotación de República de Cromañón: la nota está fechada en abril de 2004, mientras que en marzo de 2004, Chabán ya había organizado el recital de Barrio bajo (declaraciones testimoniales de Juan Carlos Bordón, fs. 3247/3249, Alfredo Mario Díaz, fs. 5588 y ss. y Albornoz, fs. 4189/91), y el 10 de abril de 2004 un recital que dio lugar al desplazamiento de patrulleros (libros de móviles 107, 307, 407 y 907, de la Comisaría séptima, incautados en el allanamiento a ésta y actualmente custodiados por el Tribunal Oral 24) : el primer recital de Callejeros en República de Cromañón.
• El salón se ofrece con una capacidad de 5500 personas, con plena conciencia de que la habilitación solo autorizaba 1031 personas.
• El ofrecimiento era algo conocido por Rafael Levy, quien según resulta de las declaraciones testimoniales producidas en el expediente administrativo de la Inspección General de Justicia, fue unánime la consideración del Sr. Rafael Levy como el “dueño” del hotel (texto de la resolución citada).
La presencia de Lagarto S.A. como supuesta explotadora exclusiva de la habilitación, tampoco desmiente lo dicho respecto de Levy y su vinculación directa con la explotación comercial del establecimiento. Según ya se refiriera la Inspección General de Justicia, Lagarto S.A., comprobó que también es una estructura societaria simulada, que no impide ver detrás suyo. Por lo demás, varios elementos acreditativos obrantes en la causa corroboran esta condición meramente instrumental de Lagarto S.A.:
a) a fs. 34.944 obra la declaración testimonial de Daniel Marcelo Ripa, que desmiente toda la historia montada sobre una locación de la habilitación a favor de Omar Chabán. Ripa es concluyente: “no hubo algún trato concreto al respecto… jamás llegó a un acuerdo con Omar Chabán para que aquel continuara utilizando la habilitación que estaba vigente!
b) En la misma declaración referida en a), se relata la renovación del certificado de bomberos, como una gestión del hotel (Levy ). Dice el testigo: “en el mes de noviembre de dos mil cuatro …solicitó la reválida del certificado contra incendio que emite la Superintendencia Federal de Bomberos, refiere que para esa fecha lo llamó Julio (quien es el gerente del hotel) a los fines de pedirle que llevara a cabo tal trámite, ello a los efectos de mantener vigente la habilitación… el dinero para abonar el sellado del trámite se lo facilitaron en el hotel y luego de realizada la diligencia entregó las constancias en la recepción del mismo. Adviértase como nuevamente se traduce la realidad: la reválida la ordena el gerente del hotel, con fondos del hotel e instruyendo a Ripa, mientras el supuesto inquilino y explotador del local era Chabán…
c) Entre las constancias documentales obrante en la Caja nª 1, existe una carpeta rotulada “Lagarto S.A.”, donde en una hoja con membrete de Abax Travel y con mail de Marta Adalberti, se transcribe un texto redactado por Daniel Duek de una Carta documento a ser remitida por Lagarto S.A., con un texto para que lo firme “Rafael Lorenzo”. Esto es, la documentación y los actos de Lagarto S.A. se deciden y gestan en el hotel (Levy ).
Más allá de lo expuesto, al momento de los hechos Lagarto S.A. era un mero instrumento para conservar la habilitación del local, dado que modificarla o transferirla hubiera implicado perderla, salvo que se renovasen las situaciones ilícitas que posibilitaron su concesión en 1997.
3.3.2.4.3.
El acta de protocolización acompañada a la causa penal
El grado de compenetración entre Rafael Levy y el establecimiento lindero y República de Cromañón, alcanza tal nivel que hasta sentimentalmente Levy lo expuso como una parte de su familia. Así se acreditó con la protocolización acompañada con el escrito presentado en la causa el 8 de septiembre de 2006.
Hasta no hace mucho, Levy figuraba detrás de una serie de direcciones de Internet, que ilustraban sobre negocios suyos, sobre la composición de su familia, sobre las cosas que le interesaban; en fin, páginas comerciales y personales:
www.centralparkhotel.com.ar;
www.abaxtravel.com;
www.tiul.com.ar;
www.litolevy.com.ar;
www.veronicalevy.com.ar
Todas estas páginas han recibido modificaciones. La primera (www.centralparkhotel.com) y las dos últimas (www.litolevy.com.ar; www.veronicalevy.com.ar), han sido suprimidas. Cuando se ingresa a ellas, aparece una leyenda “en construcción”. Tampoco es posible reconstruir cual era su anterior contenido, pues incluso se ha logrado suprimir varias de ellas del wayback machine internet archive (http://www.archive.org/web/web.php), donde habitualmente pueden encontrarse imágenes de las paginas anteriores a sus modificaciones.
Este proceso de desaparición de elementos indiciarios no es nuevo. En el legajo de escuchas telefónicas del celular de Rafael Levy (1554229779, que obra reservado en el Tribunal oral 24) se puede comprobar claramente que este proceso de eliminación de datos comprometedores comenzó en los primeros días de enero de 2005 (ver folios 3 y 4). Incluso desaparece en esa circunstancia una tarjeta que sin duda seria reveladora (folio 4), o también una agenda sustraída por Guido Kreiner, según declaración testimonial de Mario Javier Cadenaza, obrante en fs. 944 de la causa, donde se destaca lo extraño del hecho y que se trataba nada menos que de “la agenda del hotel”.
Sin embargo, con relación a las páginas de Internet, nos fue posible conservar la información antes de su borrado. De allí el acta de protocolización que incorporamos en dicha causa. En ella, anticipándonos providencialmente a la destrucción de las constancias, logramos que un notario público accediese a las páginas en cuestión y volcase en actas la información allí contenida.
Precisamente los datos relevantes se hallaban alojados en la página www.litolevy.com.ar. Esta era una página personal que, como puede verse en la impresión realizada por el escribano, alojaba un “libro de visitas”, “fun pages”, “links”, “cosas interesantes” y un “álbum de fotos”. Como se advierte, estrictamente una página personal y no comercial.
El contenido más trascendente se hallaba en el álbum de fotos, que como se advierte a través de las impresiones hechas por el escribano, se trata del “álbum de fotos de la familia levy”, guardando una colección de fotografías correspondientes a los años 1999 a 2005. Se ven allí las típicas fotos familiares de ascendientes, descendientes, hermanos, familia en vacaciones. Y entre todas las fotos familiares (insisto, estrictamente familiares y tomando momentos íntimos de la familia próxima), aparece la foto de “El reventón bailable”, con una leyenda “Hotel-Abril de 1997”. Destaco que es el único inmueble que se mezcla con hijos, padres, tíos, amigos íntimos. Ni siquiera hay fotos del domicilio, solo “El Reventón”. Esta ubicación privilegiada revela el lugar que ocupaba este emprendimiento en el ánimo de Rafael Levy: era algo propio, algo muy personal, quizás hasta una apuesta personal o algo de lo que se envanecía o se sentía orgulloso, a tal punto, que compartía un lugar al lado de hijos y padres.
El siguiente recuerdo destacado, corresponde al 11 de diciembre de 2003, con una serie de fotos del recital de Cacho Castaña, celebrado en el lugar: 30 fotos rememoran distintos detalles del recital, celebrado por cierto en el local donde funcionaba El Reventón, y luego República de Cromañón.
En el Álbum continua el año nuevo, el cumple de Maia, el cumple de Patricia en Gesell, el veraneo en Mar de las Pampas, la expedición familiar al faro Querandí, el cumple de Andrea, y luego el 13 de marzo de 2004, el recital de Chayanne. Continua el mismo año con el cumple de Andrea, Verónica en el primer día en ORT, etc.
En ese mismo año, y junto a tantos eventos íntimos y familiares, el día 10 de abril se encuentran los recuerdos del “recital de callejeros”: había allí tres fotos, reproducidas en la impresión del escribano y un video, que se activaba al cliquear sobre la respectiva ventana. Las fotos hablan por sí mismas y el video reproducía todo un festival de bengalas mientras se desarrollaba la actuación del grupo. Lamentablemente el notario no pudo grabar el video, ya que al momento de intentar hacerlo la maniobra de desaparición de evidencias estaba concluida (como puede atestiguar el notario, la evidencia desapareció de un viernes a un lunes, advertidos los Levy de los riesgos por la frecuencia de accesos a su página personal).
Antes de sacar las conclusiones que lo expuesto impone, debo señalar que la página en cuestión estaba escondida detrás de un calendario judío. Solo quienes sabían que cliqueando ese calendario se accedía, podían ver el contenido de la página de “lito Levy ”. Esto es, una página familiar e intima para lectores cercanos en los afectos y a los que se les quería mostrar las cosas que eran y son importantes para Rafael Levy .
3.3.3.
La relación de Levy con Chabán
Es menester referir los hechos relativos a la naturaleza de la relación entre Rafael Levy y Omar Chabán, para luego ingresar en el examen de la organización de los recitales de diciembre.
El ya condenado Chabán sostuvo durante la instrucción y también en el debate, que su vínculo contractual con el local era una locación. Sin embargo, la veracidad de esta relación contractual no cuenta con elementos acreditativos que la permitan. De todas maneras, debe examinársela a la luz de la documentación existente.
3.3.3.1.
La locación del local Bartolomé Mitre 3060/72
Como ya se ha dicho, no existe ningún contrato escrito que acredite que Omar Chabán es inquilino o subinquilino del local citado en el titulo del apartado, ni elemento documental alguno que le refiera ese carácter.
Existen, sin embargo, dos contratos de locación que tienen por objeto al citado local, y que obran agregados al Legajo 12.430 de la Superintendencia Federal de Bomberos, formado en la División Prevención de esa repartición, respecto del local de baile Clase “C”, ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/72.
El primero de esos contratos ocupa los tres primeros folios del citado legajo, y a través de él NATIONAL URANUMS CORPORATIONS alquila a LAGARTO S.A., el inmueble sito en Bartolomé Mitre 3060/66/70/72, por el termino de seis años, a contar del día 2 de febrero de 1997, venciendo en consecuencia el día 2 de febrero del año 2003. Es de señalar que las sociedades mencionadas son dos de las varias sociedades declaradas ficticias y simuladas por la Inspección General de Justicia, en su Resolución 431/2005. Conjuntamente con esa declaración la citada Inspección demostró que el titular real de esas estructuras simuladas era el encartado Rafael Levy.
El segundo de dichos contratos también obra agregado en el citado legajo (que carece de foliatura), en los trece últimos folios del citado expediente. Este contrato está fechado en 30 de abril de 1998 y vincula a la sociedad NUEVA ZARELUX S.A. (también ficticia y simulada y encubriendo a Rafael Levy, según la resolución de la Inspección General de Justicia ya citada), propietaria del predio según resulta del Registro de la Propiedad Inmueble, con LAGARTO S.A., invistiendo esta el rol de locataria.
El lapso de este arriendo se estableció en cinco años y tres meses, a partir del día 30 de abril de 1998, con vencimiento entonces el día 1 de agosto de 2003. En esos folios también obra una “EXTENCION DE CONTRATO DE LOCACIÓN”, que mantiene vigentes todas las clausulas del contrato descripto en el párrafo anterior (clausula CUARTA) y dispone extender el plazo de ese contrato por cinco años, a partir del día 5 de agosto de 2003, venciendo en consecuencia el día 1 de agosto de 2009.
Si bien ambos contratos tienen clausulas comunes, nos vamos a detener en las del segundo de ellos, dado que por lo que resulta del párrafo anterior es el “contrato vigente”.
Desde ya en ese vinculo no aparece Omar Chabán, sino que se establece entre una sociedad de Rafael Levy con otra sociedad del mismo Levy. O, nominalmente, entre la propietaria del inmueble y la sociedad titular de la habilitación del local clase “C”.
De manera que el vinculo de Omar Chabán, cualquiera que sea, entraría “en los papeles”, en el marco de este último contrato, y como una suerte de sublocación. Sin embargo, de momento no nos vamos a detener en la exploración del rol de Omar Chabán, sino en el del locador y los alcances de su responsabilidad, a la luz de la documentación existente.
3.3.3.1.1.
Vamos ahora a examinar que arrienda NUEVA ZARELUX S.A.
Según el último contrato citado, extendido en su duración, NUEVA ZARELUX S.A. alquila el inmueble ubicado en Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 y 76. Según la clausula PRIMERA de ese contrato se “incluye el local que será utilizado como salida de emergencia”. Esta aclaración se amplía en la clausula VIGÉSIMO TERCERA, donde se dice que “EL LOCADOR AUTORIZA al LOCATARIO a utilizar como salida de emergencia la entrada sita en Bartolomé Mitre 3044/50 que forma parte del mismo edificio de propiedad del LOCADOR…” (por su relevancia, luego volveremos a ocuparnos de esta clausula en su integridad).
Ese inmueble se alquila para destinarlo, según la clausula DECIMOQUINTA a “local bailable, entretenimiento y afines y no podrá cambiar su destino sin consentimiento previo y por escrito del LOCADOR”.
En definitiva, se alquila con la habilitación como local de baile clase “c” obtenida a través del expediente 42855 del año 1997, de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, iniciada y obtenida por LAGARTO S.A.
Y también se alquila con el Legajo de Bomberos 12.430 y con las condiciones, elementos y clausulas particulares dispuestas en la resolución del 11 de julio de 1997, suscripta por el Comisario Inspector Aldo Jorge Antonio Alaniz, Jefe del Departamento de Seguridad contra Incendios y Riesgos Especiales de la Superintendencia Federal de Bomberos.
Precisamente como el LOCADOR conocía estos documentos (que integran la documentación del inmueble que se arrienda y que, más allá de quien los tramitara, pertenecen al Propietario), sabía que en ese local para funcionar con el destino que se autorizaba en la clausula DECIMOQUINTA del contrato de locación vigente, era necesario cumplir las condiciones y clausulas particulares del Legajo de Bomberos y las exigencias de la habilitación.
Veamos pues cuáles son esas exigencias.
3.3.3.1.2.
En la resolución del 11 de julio de 1997 del Legajo 12.430, se hace una prolija lista de elementos técnicos necesarios para el necesario funcionamiento de un sistema de prevención de incendios en el local. Pero además de esas instalaciones se exige: “MEDIOS DE EGRESO: Los interesados deben ajustarse al artículo 4.7. del CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.- Asimismo, las puertas de acceso y egreso para evacuación, deben permanecer durante la actividad del local expeditas, es decir en condiciones de ser franqueadas, y libres de todo obstáculo. Se aconseja la utilización de barrales anti pánico.”
Dos folios después de esta resolución, se glosan el informe de inspección final de fecha 17 de julio de 1997, el que en la misma fecha es aprobado al dorso “por cuanto la totalidad de los elementos constitutivos del servicio contra incendio, se hallan de conformidad con las exigencias del proyecto oportunamente elaborado”. Como consecuencia, en el folio siguiente, en la misma fecha, se aprueba “la instalación de que se trata y OTÓRGUESE EL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN FINAL DEL LOCAL BAILABLE N° 000035”.
Además en dicho legajo, cinco folios posteriores, se glosa una notificación al “PROPIETARIO DEL LOCAL BAILABLE SITO EN LA CALLE BARTOLOMÉ MITRE N° 3060/72, A QUIEN SE NOTIFICA SOBRE LA NECESIDAD Y OBLIGACIÓN QUE LAS PUERTAS Y MEDIOS DE SALIDA DEL LOCAL DEBEN ENCONTRARSE EXPEDITAS DURANTE LAS HORAS QUE SE DESARROLLEN LAS ACTIVIDADES DEL MISMO, DEBIENDO POSEER SENTIDO DE APERTURA HACIA EL EXTERIOR DEL RECINTO”.
En cuanto a la obligación de los interesados (el propietario o locador es claramente uno de ellos) de ajustarse al artículo 4.7. del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, creemos pertinente transcribir esa disposición en lo pertinente:
“4.7 DE LOS MEDIOS DE SALIDA
4.7.1.0 GENERALIDADES SOBRE MEDIOS DE SALIDA
4.7.1.1 Trayectoria de los medios de salida
Todo edificio o unidad de uso independiente tendrá medios de salida consistentes en puertas, escaleras generales e interiores, rampas exteriores e interiores y salidas horizontales que incluyan los pasajes a modo de vestíbulo. Las salidas estarán, en lo posible, alejadas unas de otras, y las que sirvan a todo un piso, se situarán de modo que contribuyan a una rápida evacuación del edificio.
La línea natural de libre trayectoria debe realizarse a través de pasos comunes y no estará entorpecida por locales de uso o destino diferenciado. …
….
4.7.1.2 Salidas exigidas
Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio exigido de salida, será obstruido o reducido en su ancho exigido.
La amplitud de los medios exigidos de salida debe calcularse de modo que permitan evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él.
En caso de superponerse un medio de salida exigida con el de la entrada y/o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos.
En este caso habrá una vereda de 0,90 m de ancho mínimo, siempre que lateralmente no evacuen otros locales, en cuyo caso las puertas deberán observar la superficie de aproximación prescrita en el Art. 4.6.3.10. "Puertas", inciso e). La vereda tendrá de 0,12 m a 0,15 m de alto y quedará salvada con un vado y rebaje de cordón. La vereda puede ser reemplazada por una baranda colocada a una distancia del paramento del medio exigido de salida peatonal de 0,90 m, para permitir el paso de una persona en silla de ruedas.
El ancho de circulación peatonal, en caso de lotes de 8,66 m, se identificará con pintura de alto contraste en una franja de 0,60 m.
…
4.7.1.3 Vidrieras o aberturas en medios de salida exigidos
…
4.7.1.4 Señalización de los medios exigidos de salida
Donde los medios exigidos de salida generales o públicos no puedan ser fácilmente discernidos se colocarán señales de dirección para servir de guía a la salida, cuya colocación en cada nivel de piso será claramente indicada en corredores largos, en superficies abiertas de piso y en toda situación necesaria.
La señalización presentará tamaño adecuado y contraste de color. En todo edificio público y privado con asistencia masiva de personas, con excepción de la vivienda, los medios exigidos de salida además se indicarán en caracteres Braille.
Los planos en relieve, para ciegos y disminuidos visuales, se ubicarán en la entrada, en puestos y mostradores de información y en los lugares donde la Autoridad de Aplicación juzgue necesario.
La ubicación, tipo, tamaño y características de los signos de señalización (carteles, iconos y pictogramas) y símbolos para los planos en relieve serán uniformes para todos los casos y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
(Conforme Texto art. 1º pto 32 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.1.5 Salidas exigidas en caso de edificio con usos diversos.
Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de egreso, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la Dirección, para admitir un medio único de egreso…
4.7.1.6 Puertas y/o paneles fijos de vidrio en medios de salida exigidos
…
Puertas:
Estarán debidamente identificadas como tales por medio de herrajes, ubicados entre 0,90 m ± 0,05 m de altura, según el Art. 4.6.3.10. "Puertas", inciso c) "Herrajes"; leyendas ubicadas entre 1,40 m ± 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas entre 1,05 m ± 0,15 m de altura; medidas en todos los casos desde el nivel del solado, o por cualquier otro elemento, siempre que se asegure el fin perseguido a juicio de la Autoridad de Aplicación. La ubicación, tipo, tamaño y características de la identificación serán uniformes para todos los casos y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Paneles fijos:
En correspondencia con los paneles fijos y en su parte inferior, con el objeto de indicar claramente que no se trata de lugares de paso, deberán colocarse canteros, maceteros con plantas, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento fijo que cumpla dichos fines.
Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la L.O. o a menos de tres metros de ésta sobre la fachada, deberán colocarse defensas para reducir las consecuencias de choques accidentales de vehículos.
(Conforme Texto art. 1º pto 33 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.1.7 Salidas exigidas en caso de cambios de uso u ocupación
…
4.7.1.8 Acceso a cocinas, baños y retretes
---
4.7.2.0 NUMERO DE OCUPANTES
4.7.2.1 Coeficiente de ocupación
El número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que pueda ser acomodado dentro de la "superficie de piso", en la proporción de una persona por cada "X" metros cuadrados. El valor de "X" se establece en el siguiente cuadro:
Uso x
en m2
a) Sitios de asambleas, auditorios, salas de concierto, salas de bailes. 1
b) Edificios educacionales. Templos. 2
c) Lugares de trabajo, locales, patios y terrazas destinados a comercio, mercados, ferias, exposiciones, restaurantes. 3
d) Salones de billares, canchas de bolos y bochas, gimnasios, pistas de patinaje,
refugios nocturnos de caridad.
5
e) ) Edificios de escritorios u oficinas, bancos, bibliotecas, clínicas, asilos, internados, casas de baño. 8
f) Viviendas privadas y colectivas. 12
g) Edificios industriales, el número de ocupantes será declarado por el Propietario, en su defecto será:
16
El número de ocupantes en edificios sin un uso definido por el Propietario o con un uso no incluido en el cuadro, lo determinará la Dirección por analogía.
En toda "Superficie de piso" de más de un piso debajo del piso bajo, se supone un número de ocupantes doble del que resulta de aplicar el cuadro.
4.7.2.2 Número de ocupantes en caso de edificio con usos diversos
En caso de edificio con usos diversos como, por ejemplo, un hotel que ofrezca servicios de restaurante, baile, fiesta, banquete, para ser ocupado por personas que no forman la población habitual del edificio, los medios exigidos de salidas generales se calcularán en forma acumulativa.
En otros tipos de usos diversos se aplicará el mismo criterio cuando la Dirección lo estime conveniente.
4.7.3.0 SITUACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDA
4.7.3.1 Situación de los medios de salida en piso bajo
Locales frente a la vía pública:
Todo local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso en Piso Bajo con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de 300 personas, y algún punto del local diste más de 40,00 m de la salida, tendrá por lo menos dos medios de egreso salvo que se demuestre disponer de una segunda salida de escape fácilmente accesible desde el exterior.
Para el segundo medio de egreso puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio. Este segundo medio de egreso cumplirá lo dispuesto en el Art. 4.7.1.3.
"Vidrieras o aberturas en medios de salida exigidos". La puerta abrirá hacia el interior del local afectado.
Locales interiores:
Todo local que tenga una ocupación mayor de 200 personas, contará por lo menos con dos puertas, lo más alejadas posible una de otra, que conduzcan a una salida general exigida.
La distancia máxima desde un punto dentro del local a una puerta o abertura exigida sobre un vestíbulo o pasaje general o público que conduzca a la vía pública, a través de la línea natural de libre trayectoria, será de 40,00 m.
Si el itinerario de libre trayectoria presentara desniveles y estos son salvados por escaleras o escalones, cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-" o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. "Rampas". En caso de disponerse escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el mencionado artículo o por medios mecánicos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. "Uso de los medios alternativos de elevación" y el Art. 8.10.2.1. "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos - Individualizaciones", inciso c).
Los sectores de incendio, cuyas salidas no sean directamente a la vía pública o a patio abierto en comunicación con la vía pública, lo harán a través de pasillos y/o escaleras que reúnan las características constructivas de resistencia al fuego de acuerdo al riesgo de mayor importancia que en cada plano sirvan o limiten; sus accesos internos serán cerrados por puertas de doble contacto con cierre automático aprobado, con resistencia al fuego de un rango no inferior al que corresponda (Mínimo F30).
Se exceptúan aquellos usos compatibles con galerías de comercio, en el sector correspondiente a galería, en planta baja hasta cuyo nivel se satisfará lo antedicho.
Un sector de incendio no puede utilizar como medio de salida, total o parcialmente, parte de otro sector de incendio.
(Conforme Texto art. 1º pto 36 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.3.2 Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos
Número de salidas:
En todo edificio cuya "Superficie de piso" excede de 600,00 m2 excluyendo el piso bajo tendrán dos escaleras ajustadas a las pertinentes disposiciones de este Código, conformando "Caja de escalera"; podrá ser una de ellas "auxiliar exterior" conectada con un medio de salida general o público, no siendo necesario en este caso conformar caja de escalera.
Distancia máxima a una caja de escalera:
Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no más de 30,00 m de la escalera a través de la línea natural de libre trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.
Si esta línea natural de libre trayectoria presentara desniveles salvados por escalones, éstos cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. "Escaleras principales - Sus características-" o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. "Rampas".
En caso de disponerse escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el mencionado artículo o medios mecánicos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. "Uso de los medios alternativos de elevación" y el Art. 8.10.2.1. "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos - Individualizaciones", inciso c).
La escalera deberá conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en piso bajo, a cuyo nivel comunicará con la vía pública. Cuando se requiera más de una escalera para una misma superficie de piso formarán caja, salvo el caso de escalera exterior.
Las escaleras exteriores deberán acabarse con superficies antideslizantes y cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4.
"Escaleras principales -Sus características-".
Independencia de las salidas
Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios generales exigidos de egreso.
(Conforme Texto art. 1º pto 37 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.3.3 Situación de los medios de salida en los pisos intermedios o entresuelos
Cuando la superficie de un piso intermedio o entresuelo exceda de 300,00 m2 será tratado como un piso independiente.
4.7.4.0 PUERTAS DE SALIDA
4.7.4.1 Ancho de las puertas de salida
El ancho acumulado mínimo de puertas de toda superficie de piso o local que den a un paso de comunicación general o público, u otro medio de salida exigida o vía pública, será: 0,90 m para las primeras 50 personas y 0,15 m adicionales por cada 50 personas de exceso o fracción, salvo lo establecido para salidas y puertas en "Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos".
4.7.4.2 Características de las puertas de salida
Las puertas abrirán de modo que no reduzcan el ancho mínimo exigido de pasajes, corredores, escaleras, descansos u otros medios generales de salida.
No se permite que ninguna puerta de salida abra directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que abrirá sobre un rellano, descanso o plataforma.
La altura libre mínima de paso es de 2,00 m
Las puertas de salida cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10 "Puertas".
Se prohíbe el uso de puertas giratorias como puertas de salida.
(Conforme Texto art. 1º pto 38 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.5.0 ANCHO DE PASOS, PASAJES O CORREDORES DE SALIDA
4.7.5.1 Ancho de corredores de piso
El ancho acumulado mínimo de pasos, pasajes o corredores de toda superficie de piso o local que den a un paso de comunicación general u otro medio exigido de salida será de 1,10 m para las primeras 30 personas, 1,20 m para más de 30 personas hasta 50 personas y 0,15 m por cada 50 personas de exceso o fracción.
Cuando se trate de edificaciones construidas sobre lotes de ancho inferior a 8,66 m, dicho ancho será de 1,00 m para las primeras 30 personas; 1,10 para más de 30 y hasta 50 personas, y 0,15 m por cada 50 personas de exceso o fracción.
Para anchos de corredores menores que 1,50 m se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m como mínimo, destinadas al cambio de dirección de la circulación o el paso simultáneo de dos sillas de ruedas, en los extremos y cada 20,00 m en el caso de largas circulaciones. Anexo 4.7.5.1., (Fig. 27).
Ver Anexo 4.7.5.1 Fig 27 (Tamaño del archivo 23 Kb.)
(Conforme Texto art. 1º pto 39 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.5.2 Ancho de pasajes entre escalera y vía pública
El ancho mínimo de un pasaje que sirve a una escalera exigida, será igual al ancho exigido de dicha escalera. Cuando el pasaje sirva a más de una escalera, el ancho no será menor que los 2/3 de la suma de los anchos exigidos de las escaleras servidas, ni del que resulte de aplicar el Art. 4.7.5.1., "Ancho de corredores de piso".
El ancho exigido de estos pasajes se mantendrá sin proyecciones u obstrucciones.
El nivel del pasaje que sirve como medio exigido de egreso no estará más bajo que 1,00 m que el nivel de la acera, en cuyo caso deberá cumplir integralmente lo prescrito en el Art. 4.7.1.1., "Trayectoria de los medios de salida".
(Conforme Texto art. 1º pto 40 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.6.0 MEDIOS DE EGRESO EN LUGARES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
4.7.6.1 Ancho de salidas y puertas en lugares de espectáculos públicos
En un lugar de espectáculo público ninguna salida comunicará directamente con una caja de escalera que sea un medio exigido de egreso para un edificio con usos diversos, sin interponerse un vestíbulo cuya área sea por lo menos cuatro veces el cuadrado del ancho de la salida que lleva a esa caja de escalera.
El ancho libre de una puerta de salida exigida no será inferior a 1,50 m.
El ancho total de puertas de salida exigida no será menor que 0,01 m. por cada espectador hasta 500; para un número de espectadores comprendido entre 500 y 2.500, el ancho se calculará con la siguiente fórmula:
5.500 - A
x = ( ___________ ) A
5.000
donde A = número total de espectadores;
x = medida del ancho de salida exigida, expresado en centímetros.
Para un número superior a 2.500 espectadores, el ancho libre de puertas de salida exigida expresado en centímetros, se calculará por:
x = 0,6 A
Siendo A = número total de espectadores
4.7.6.2 Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos
Todo corredor o pasillo conducirá directamente a la salida exigida a través de la línea natural de libre trayectoria, cumpliendo integralmente el Art. 4.7.1.1. "Trayectoria de los medios de salida", y será ensanchado progresivamente en dirección a esa salida.
Un corredor o pasillo tendrá en cada punto de su eje un ancho calculado a razón de 1 cm por espectador situado en su zona de servicio; en el caso de haber espectadores de un solo lado, el ancho mínimo será de 1,20 m y en el caso de haber espectadores de los dos lados, el ancho mínimo será de 1,50 m Cuando los espectadores asistan de pie, a los efectos del cálculo, se supondrá que cada espectador ocupa un área de 0,25 m2.
Un corredor o pasillo que sirve a más de uno de ellos tendrá un ancho calculado en la proporción establecida más arriba.
(Conforme Texto art. 1º pto 41 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003 del 13/01/2006)
4.7.6.3 Filas de asientos en lugares de espectáculos públicos
…
4.7.6.4 Asientos
…
4.7.6.5 Vestíbulos en lugares de espectáculos públicos
En un lugar de espectáculos públicos, los vestíbulos deben tener un área mínima -libre de toda ocupación transitoria- que se calcula en función del número de espectadores de cada uno de los sectores que sirvan y a razón de 6 personas por metro cuadrado.
Como vestíbulo de entrada se considera el espacio comprendido entre la L.O. y la fila de puertas separativas con la sala o lugar destinado al espectáculo o diversión. El vestíbulo de entrada no presentará desniveles en toda su área y si fueran indispensables por razones constructivas o formales, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-" o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas". En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios mecánicos de elevación según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2., "Uso de los medios alternativos de elevación" y el Art. 8.10.2.1., "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos - Individualizaciones", inciso c).
(Conforme Texto art. 1º pto 44 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.6.6 Planos de capacidad y distribución en lugares de espectáculos públicos
En todos los casos de ejecución, modificación o adaptación de un lugar para espectáculos públicos, es necesaria la presentación de planos donde se consigne la capacidad y la distribución de las localidades.
Se indicarán además los lugares reservados para personas que utilizan silla de ruedas, o con movilidad reducida. Dichos planos merecerán la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
(Conforme Texto art. 1º pto 45 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.6.7 Accesibilidad para personas con discapacidad y circunstancias discapacitantes en los lugares de espectáculos públicos
Circulación y accesibilidad de discapacitados motores usuarios de sillas de ruedas
Cuando la libre circulación y accesibilidad de personas con discapacidad y circunstancias discapacitantes, especialmente los que utilizan silla de ruedas, desde la vía pública hasta la sala o salas de espectáculos y/o hacia las zonas de servicios complementarios como p. ej.: boletería, cafetería, servicios de salubridad especiales, guardarropa, etc. se encuentre impedida o dificultada por desniveles, estos serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-" o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.8., "Rampas". En caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios mecánicos de elevación.
Circulación y accesibilidad de ancianos y personas con marcha claudicante:
Se cumplirá con lo prescrito en el inciso a) de este artículo.
Facilidades para personas con hipoacusia:
En salas de espectáculo con una capacidad igual o mayor que 500 personas, cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros se deberá instalar un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3 723 "Símbolo de Acceso para personas sordas e hipoacúsicas".
Lugares de espectáculos públicos con desniveles:
Cuando se construyan lugares de espectáculos públicos con desniveles que impidan la libre circulación y/o accesibilidad de personas con distinto grado de restricción para la movilidad, se deberá contar con la implementación de rampas, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas", y ascensores o medios mecánicos alternativos como plataformas elevadoras que faciliten la llegada de los referidos usuarios a los niveles reservados, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2., "Uso de los medios alternativos de elevación" y el Art. 8.10.2.1., "Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos - Individualizaciones".
En los lugares de espectáculos públicos cuando se han cumplido las previsiones de este Código para evitar y eliminar las Barreras Arquitectónicas para personas con discapacidad motora, se señalizarán en el acceso principal o alternativo y los locales de uso accesibles, con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3 722 "Símbolo de Acceso para Personas con Discapacidad Motora".
(Conforme Texto art. 1º pto 46 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.6.8 Reserva de espacio en platea para usuarios de silla de ruedas
Cantidad de espacios reservados para usuarios de silla de ruedas:
Un 2 % (dos por ciento) de la capacidad total de la sala se destinará para la ubicación de discapacitados motores, (usuarios de silla de ruedas) en su platea y planta baja o localidades equivalentes accesibles.
La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de 4 (cuatro) espacios.
Materialización de la reserva:
La materialización de la reserva citada en el inciso a) responderá a las siguientes prescripciones
Espacio para silla de ruedas:
Serán retiradas las últimas butacas ubicadas en los extremos de dos filas consecutivas, obteniendo una única plaza libre que ofrezca como mínimo un ancho igual a 0,80 m y un largo igual a 1,25 m.
En la referida plaza se ubicará el usuario con su silla de ruedas, conservando los claros libres entre filas de asientos anterior y posterior a la mencionada.
Reserva de espacios:
La reserva de espacios se realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y obstrucción de la salida.
Reserva en la última fila:
En la última fila podrá materializarse la reserva de espacio, en los casos que la sala o platea cuente con pared de fondo, en cuyo caso serán retiradas las últimas butacas, ubicando la silla de ruedas contra la pared de fondo, conservando el claro libre entre filas de asientos.
(Conforme Texto art. 1º pto 47 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.6.9 Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos
En el caso de haber espectadores de un solo lado, o a ambos lados, el ancho del corredor o pasillo no podrá ser inferior a 1,20 m.
4.7.7.0 ESCALERAS EXIGIDAS DE SALIDA
4.7.7.1 Medidas de las escaleras exigidas
Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para las escaleras principales y secundarias en este Código, las medidas de las escaleras exigidas de salida de un piso permitirán acomodar simultáneamente a los ocupantes de la superficie de piso servida por la escalera, situada al nivel inmediato superior del tramo considerado. El ancho de una escalera no podrá ser disminuido en el sentido de la salida.
Caso general:
La planta de la escalera se calcula sobre la base de una persona por cada 0,25 m2 de área neta de escalones, rellanos y descansos incluidos dentro de la caja, computándose los rellanos situados al nivel de los pisos, sólo en un ancho igual al de la escalera;
Cuando el número de ocupantes de un piso sea mayor de 80 hasta 160, el excedente sobre 80 se puede acomodar en los rellanos situados al nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m2;
Cuando el número de ocupantes de un piso exceda de 160, la escalera acomodará por lo menos la mitad y el resto en los rellanos situados al nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m2.
Caso de lugares de espectáculos públicos:
El ancho de las escaleras se calculará con el criterio establecido en «Ancho de salidas y puertas en lugares de espectáculos públicos».
4.7.7.2 Pasamanos en las escaleras exigidas
Las escaleras exigidas tendrán pasamanos rígidos, bien asegurados a ambos lados de la misma. Cuando se coloque una balaustrada o barandas macizas, la terminación de la misma no se considera pasamano.
Pasamanos en balaustradas o barandas macizas:
Las balaustradas y barandas macizas en escaleras exigidas llevarán pasamanos a ambos lados, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. "Escaleras principales -Sus características-", inciso f) Pasamanos. Anexo 4.6.3.4., f), (Fig. 3, A y B).
Ver Anexo 4.6.3.4., f), (2), Fig 3, A y B (Tamaño del archivo 26 Kb.)por acá
Pasamanos en caja de escaleras:
En cajas de escalera los pasamanos se colocarán a ambos lados de la escalera, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. "Escaleras principales - Sus características-", inciso f) Pasamanos. Anexo 4.6.3.4.- f). (Fig. 3, Fig. 4, Fig. 5, Fig. 6 y Fig. 7). por acá.
Pasamanos intermedios:
Cuando el ancho de la escalera sea igual o mayor que 2,40 m se colocará un pasamano intermedio, con una separación mínima de 0,90 m entre este y el pasamano de un lado. Serán continuos de nivel a nivel o de rellano a rellano y estarán sólidamente soportados. Anexo 4.7.7.2., (Fig. 28).
Ver Anexo 4.7.7.2., c), Fig 28 (Tamaño del archivo 72 Kb.)
(Conforme Texto art. 1º pto 48 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.8.0 ESCALERAS MECÁNICAS Y RAMPAS
…
4.7.8.2 Rampas como medio de salida
Una rampa puede ser usada como medio exigido de salida siempre que su ubicación, construcción y ancho cumpla con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. "Rampas", además de los requerimientos establecidos para las rampas exigidas.
Cuando el ancho de una rampa sea igual o mayor que 2,40 m se colocará un pasamano intermedio, con una separación mínima de 0,90 m entre éste y el pasamano de un lado. Los pasamanos serán continuos de nivel a nivel o de rellano a rellano y estarán sólidamente soportados. Anexo 4.6.3.8. f), (Fig. 16 ).
Ver Anexo 4.6.3.8., f), Fig 16 (Tamaño del archivo 60 Kb.)
(Conforme Texto art. 1º pto 50 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.9.0 PUERTAS GIRATORIAS
4.7.9.1 Uso prohibido de puertas giratorias y molinetes
Se prohíbe el uso de puertas giratorias y molinetes en los medios de ingreso o de salida, exigidos o no, en edificios públicos y privados con concurrencia de público (p. ej. : locales para asambleas, lugares donde se exhiben espectáculos públicos, asilo, templo, hospital, teatro, dancing ,etc.) y edificios de viviendas colectivas que se construyan o remodelen, refaccionen, amplíen o modifiquen, de acuerdo al Art. 4.7.4.2., "Características de las puertas de salida.
(Incorporado por art. 1º pto 52 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003 del 2003)
4.7.9.2 Uso de puerta giratoria existente
…
4.7.10.0 SALIDA PARA VEHÍCULOS
4.7.10.1 Ancho de salida para vehículos
El ancho libre mínimo de una salida para vehículos es: 3,00 m. En vivienda unifamiliar dicho ancho mínimo puede ser: 2,30 m.
En un predio donde se maniobre con vehículos como título de ejemplo se cita: playa de carga y descarga de comercio, de industria o de depósito, estación de transporte de pasajeros o de cargas, el ancho mínimo de la salida es de 4,00 m.
4.7.10.2 Salida de vehículos en predio de esquina
Una salida para vehículos no puede ubicarse en la Línea Municipal de Esquina y, cuando ésta no exista, la salida estará alejada no menos de 3,00 m del encuentro de las L.M. de las calles concurrentes.
Ver Anexo 4.7.10.2. (Tamaño del archivo 50 Kb.)
4.7.10.3. Medidas de seguridad en las salidas de vehículos
En toda salida de vehículos se colocará una alarma sonora direccional y luminosa que se accionará automáticamente, para anunciar el paso de los vehículos.
(Incorporado por art. 1º pto 55 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
4.7.11 MEDIOS DE EGRESO EN LUGARES DE CONGRESOS Y/O CONVENCIONES
Los lugares de congresos y/o convenciones cumplimentarán las disposiciones contenidas en "Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos".
En definitiva, desde el año 1997, el LOCADOR (Rafael Levy) conocía que el local que arrendaba debía dar cumplimiento a estas exigencias. Más allá de los deslindes de responsabilidad incluidos en las clausulas DECIMOQUINTA y DECIMOSEXTA, subsiste responsabilidad del LOCADOR por aquellas violaciones a esas exigencias preexistentes al arriendo y que forman parte de su estructura (inexistencia de salida independiente a la calle para el entrepiso, distancias mínimas a las salidas de emergencia, señalización de la salida alternativa de emergencia, obstrucción de los medios de salida, etc.).




