Causa nº 32..286 “ Argañaraz, Diego Marcelo y otros s/cohecho” J.1, S. 105. 105. causa nº 16.441/07, causa nº 245
Poder Judicial de la Nación
//// Buenos Aires, 26 de junio de 2007.
Autos y vistos:
Las actuaciones vienen a estudio de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el Dr. Marcelo Daniel Roma, Fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía de Instrucción nº 10 (fs. 586/588), por el querellante Patricio Gastón Poplavsky (fs. 591/592) y José A. Iglesias (fs. 594/603), contra la resolución de fs. 579/585 por la cual se dispuso sobreseer a Diego Marcelo Algañaraz, Patricio Rogelio Fontanet, Juan Alberto Carbone, Daniel Horacio Cardell, Maximiliano Djerfy, Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado y Eduardo Arturo Vázquez, por no haber participado en el cohecho que se les imputó, en forma pasiva, al personal policial y, en forma activa, a Omar Emir Chabán y Raúl Alcides Villareal.
Y Considerando:
I. Hecho Imputado.
Las presentes actuaciones corren por cuerda con la causa nº 247/07 del Juzgado de Instrucción nº 1, Secretaría nº 105 y, en ella, quedó acreditado que Carlos Rubén Díaz (Subcomisario de la Seccional nº 7 de la P.F.A.), recibió diversas sumas de dinero de manos de Omar Emir Chabán (explotador del local “Cromañón”, sito en Bartolomé Mitre 3060/3066/3070) y de Raúl Alcides Villareal (encargado del mencionado comercio), para que el primero omitiera hacer cesar las contravenciones en que incurría el local que se encontraba ubicado dentro de la jurisdicción de la Comisaría 7ma., previstas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 10) y que podía impedir mediante el despliegue de las medidas que la Ley de Procedimiento Contravencional (ley nº 12) le arrogaba y que habría dado lugar a la iniciación de las actuaciones pertinentes y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento.
En efecto, se sostuvo que Díaz en persona habría tenido a su cargo la percepción del dinero de manos de Chabán o de Villareal que se habría verificado, entre otras fechas, el 28 y 29 de diciembre de 2004 que fueron los días en que el grupo “Callejeros” brindó recitales.
A su vez, en ocasión en que el querellante Dr. José Antonio Iglesias presentara el requerimiento de elevación a juicio de las actuaciones mencionadas, éste precisó que los elementos reunidos permitían concluir que los integrantes del grupo “ Callejeros” habían participado activamente en el cohecho que se imputara a los policías Carlos Rubén Díaz, Migel Angel Belay y Gabriel Ismael Sevald, en forma pasiva, y a Omar Emir Chabán y Raúl Alcides Villareal, en forma activa.
Para ello expuso que había que tener en cuenta en Chabán y los “Callejeros” habían acordado una distribución de utilidades en la proporción de 30% para el primero y 70% para los últimos, luego de descontados los gastos que incluían el “pago” al personal policial para que omitiera hacer cesar las contravenciones en que incurría el local. Que luego de los recitales Chabán y/o Villareal se reunían con Diego Marcelo Algañaraz para “hacer números” que, en razón del sistema horizontal de toma de decisiones, no eran desconocidos por los Callejeros, cuestión que permitía concluir que la banda había participado activamente del cohecho.
Finalmente, sostuvo que los testimonios de Viviana Cozodoy, Héctor Damián Albornoz, Alfredo Mario Díaz, Ana María Sandoval y Eduardo Sempe, eran los que permitían construir su versión de los hechos.
II. Agravio del fiscal y de los querellantes.
Al momento de recurrir, el fiscal advirtió que las mismas pruebas mencionadas por la juez podían ser interpretadas de una manera diferente y que ello permitía llegar a sostener que no correspondía sobreseer a los integrantes del grupo Callejeros.
En primer lugar, sostuvo que no era cierto que, como nadie había visto a los miembros del grupo musical participando en las reuniones en que el dinero pasaba de manos de Chabán o Villareal a las del Subcomisario Díaz, podía decirse que desconocían tal extremo, porque justamente en el caso de los Comisarios Belay y Sevald ningún testimonio los había ubicado en dichas reuniones y, sin embargo , ello no impidió que se los inculpara.
En segundo lugar, señaló que la interpretación de los representantes o integrantes de otras bandas le atribuyeron al dinero que Chabán separaba de la recaudación para abonar la actividad policial, esto es que se trataba de “servicio adicional”, no puede ser tenida como válida porque justamente de haber ellos admitido que el dinero era para el pago de la “coima”, se hubieran autoincriminado.
Por último, remarcó el Ministerio Público que era necesario destacar la importancia que tenía el conocimiento que habían demostreado los miembros de la bana en punto a que el uso de pirotecnia en el estadio “Obras Sanitarias”, significaba una contravención que exigía la intervención de los fiscales contravencionales e inspectores del G.C.B.A, toda vez que, a pesar de que esa misma contravención se había verificado el 28 de diciembre, el personal policial que sabían estaba apostado en las inmediaciones del local, nada hizo al respecto, siendo ello un indicio de que conocían el fraudulento destino del dinero que era liquidado en los gastos.
Por su parte, el Dr. Patricio Poplavsky señaló que las pruebas producidas permitían afirmar que los integrantes del grupo Callejeros sabían que la entrega del dinero al personal policial era para que omitieran los controles de seguridad necesarios. Por ello, agregó que era poco creíble la explicación dada por Algañaraz referida a que el concepto era por el pago de la “policía adicional” que comprendía el patrullero que se ubicaba en la puerta de Cromañón y la camioneta apostada en Mitre y Ecuador.
También adujo que, al menos, el temperamento adoptado era prematuro, debido a que no se ordenaron las medidas necesarias para dar con el paradero de única testigo que se citó, Viviana Cozodoy.
Finalmente, el Dr. Iglesias refirió que la magistrado no había dispuesto las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad – citó a una sola testigo que no ubicó – y ese incumplimiento de la función jurisdiccional en manera alguna podía sostenerse por la liviana invocación del derecho de los imputados a hacer cesar el estado de sospecha porque tal proceder trasgredí el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los querellantes.
Agregó que tanto en la resolución por la cual se procesara a los Callejeros como en la que se recalificara la conducta, se sostuvo que existía numerosísima prueba que acreditaba el rol de coorganizadores asumido conjuntamente con Chabán. Que tal rol significaba una distribución de tareas en orden a la preparación, desarrollo y ejecución de los recitales en Cromañón. Que los imputados, a su vez, eran claramente concientes de que a) sus recitales se caracterizaban por el uso profuso de pirotecnia; b) sus propios allegados distribuían el material; c) la pirotecnia era la “frutilla del postre”; d) el empleo de pirotecnia estaba prohibido; e) el desarrollo de los recitales del modo en que los programaron y ejecutaron en Cromañón, violaba normas contravencionales.
Remarcó que los Callejeros sabían que se iban a ingresar bengalas y que se iban a utilizar, mencionó como prueba de ello la declaración radial del 16 de diciembre de 2005 en donde Fontaneet le dijo a Juan Di Natale que en Cromañón ingresaban unas 4000 personas y que no se podían prender más de 150 bengalas por tema y, a su vez, conocían que el empleo de la pirotecnia en los shows estaba prohibido, por las actas contravencionales que se levantaron durante los recitales que brindaran en Excursionistas y en Obras Sanitarias.
Sostuvo que, como se señaló en la resolución del 16 de diciembre de 2005, “ … Los integrantes del grupo “Callejeros” eligieron el local “ República Cromañón” a los fines de desarrollar el espectáculo con el objeto de mantener el manejo de la seguridad (lo cual no podían hacer en otras locaciones), y evitar los controles del Gobierno de la Ciudad, personal policial y de la Justicia Contravencional…”; “…Callejeros” eligió tocar en “República Cromañón” justamente para evitar todo tipo de control, puesto que ello los sujetaba al acatamiento de una serie de requisitos que no estaban dispuestos a cumplir…” “…la policía no sólo hacía la vista gorda frente a las infracciones como un favor a cambio de dinero también colaboraba activamente y tenía comprometido su interés en el desarrollo, éxito y continuidad con su negocio en funcionamiento ya que sobraban razones para instar su cierre o disponer la clausura preventiva del mismo…”.
Por ello señaló que, frente a éstas premisas, lo volcado en la resolución recurrida no tenía lógica.
Otro argumento esgrimido fue que en la decisión se aseveraron hechos contradictorios con la prueba existente. Así, sostuvo que la prueba que ya se había valorado en pronunciamientos anteriores, había acreditado que el acuerdo de coorganización suponía una distribución de utilidades que asignaba a Callejeros el 70% y a Chabán el 30%, luego de detraer los gastos. Que uno de esos gastos era la “coima” para la policía. Que Viviana Cozodoy había relatado que el 29 de diciembre, cuando tocó Callejeros, pudo escuchar que Chabán le decía a Villareal “ ¿Cómo arreglaste ayer con el comisario”, contestándole Villareal “Igual que siempre, pero le di doscientos más porque cortaron la calle por los autos…” y que, ante ello, Chabán le indicó a Villareal que esa noche le entregara al comisario lo mismo que el día anterior para evitar problemas. Así, teniendo en cuenta que el egreso tenía que ser rendido para determinar la adecuada distribución de la renta, lo sucedido debió explicarse al manager de la banda Argañaraz.
En definitiva, explicó, con los ingresos de los recitales se afrontaba el gasto de “Policía”, cuya consistencia ya está acreditada en la relación y valoración de la prueba, como sustentante del pacto espurio entre esos funcionarios y Chabán a fin de liberar el local de la persecución contravencional.
Por último, formuló la reserva de interponer, en su caso, recurso extraordinario, toda vez que la decisión recurrida incurre en una afectación de derechos y principios de índole constitucional, como lo son el derecho de defensa en juicio y el principio del debido proceso legal.
III. El fondo de la cuestión.
A esta altura del proceso no existen dudas de que existía un pacto venal entre el imputado Carlos Rubén Díaz, Omar Emir Chabán y Raúl Villareal, para que el primero omitiera hacer cesar las contravenciones en las que incurrían los espectáculos que se daban en Cromañón, a cambio de dinero.
También está claro, y se ha sostenido con numerosísima prueba a lo largo de la investigación, que a Callejeros le correspondía el 70%, luego de descontados los gastos, entre los cuales estaba el pago que hacían Chabán y Villareal a la policía.
Ambas afirmaciones fueron realizadas por la juez en la resolución apelada pero, el motivo fundamental por el cual se dispuso sobreseer a los integrantes del grupo Callejeros fue que, a su criterio, no podía afirmarse que todos o algunos de ellos conocieran que la entrega dineraria al personal policial fuera espuria.
Fundó tal apreciación en las siguientes cuestiones: a) que los testigos que se refirieron a los pagos que Chabán y Villareal realizaban a la policía en ningún momento mencionaron a los integrantes de Callejeros; b) que la versión expuesta por Diego Marcelo Argañaraz, al momento de ser impuesto de otros hechos, cuando explicara que el item “poli” que formaba parte de los gastos significaba el pago de “servicios adicionales” por la presencia del patrullero en la puerta y la camioneta ubicada en Ecuador y Mitre, no pudo ser desvirtuada y; c) que Eduardo Ezequiel Sempe – mánager de la banda “La Covacha”” – fue claro y coincidente con Argañaraz en cuanto a que los gastos comprendían el pago a la policía por los adicionales que, según le dijera Chabán, se calculaban $ 100 cada 500 asistentes.
Por las razones que seguidamente expondremos, entendemos que, en realidad, existen varios elementos que permitirían presumir que Argañaraz y los Callejeros conocían y, por ende, consentían, que con el importe que se asignaba en los gastos al item “poli” en realidad se estaba pagando al personal policial para que omitiera cumplir con su deber.
En efecto, para ello reproduciremos varios de los análisis expuestos al momento de resolver la situación procesal del Chabán y los integrantes del grupo Callejeros – incluido Argañaraz- (Res. 26.555 del 27 de septiembre de 2005), que nos permitieron concluir que, cada parte acordó con la otra cuáles serían sus aportes en la organización del recital y, los motivos por los cuales los músicos eligieron tocar en “República Cromañón”, sitio en el cual no era necesaria la intervención de una productora, con lo que ello significaba (contratar al personal de seguridad, el sonido y las luces, pagar impuestos, contratar personal policial y bomberos, asistencia médica, vender las entradas, etc.),
Así, dijimos “…Los integrantes de la banda decidieron también la fecha y hora en que se realizaría el recital, la cantidad de entradas que se pondrían a la venta; quién se haría cargo de la seguridad y la cantidad de personas que desarrollaría esa tarea; el alcance que debía tener el cacheo que se efectuara al público y sus excepciones, así como la actitud a adoptar con la gente que ingresaba con pirotecnia o la prendía adentro; se encargaba del sonido y la iluminación; de la escenografía; de elegir la banda soporte; de controlar la recaudación obtenida por la venta de entradas y de ponerlas a la venta; de imprimir las entradas, de publicitar el show; etc. Por su parte, Omar Emir Chabán tuvo como actuación más relevante la de aportar el lugar en el que se llevaría a cabo el recital y todo lo que ello implicaba. Debió hacerse cargo de todo lo que era la puesta en marcha del predio, determinando cuándo se abrían las puertas, la forma en que ingresaría el público, etc. También era responsable de las condiciones de seguridad del lugar, entre las que se encuentra el estado en que se encontraban las vías de salida, los matafuegos, las condiciones legales para el funcionamiento de “República Cromañón”; la seguridad interna; la organización de las barras; de los baños; etc. Compartía con la banda la decisión acerca de la cantidad de entradas que se pondrían a la venta y el costo que tendrían; se encargaba de remover todo tipo de obstáculos para el funcionamiento del lugar –entre los que se hallaba el control policial-, compartía las ganancias del recital con la banda, dividiéndolas en un 70% para la primera y el 30 restante para él …”. (el resaltado nos pertenece).
También señalamos que “…Puede sostenerse, con el grado de certeza exigido para esta etapa del proceso, que los imputados integrantes del grupo musical conocían efectivamente que estaban dejando entrar pirotecnia a un lugar cerrado; que el público que los seguía encendía gran cantidad de pirotecnia durante el desarrollo de los recitales y que parte de ella podía impactar en el resto de la gente o en el techo, que ese techo estaba revestido con un material que, ignífugo o no, se había prendido en dos ocasiones anteriores; que era probable la producción de un incendio porque ya hubo dos incendios anteriores a causa del uso de pirotecnia; que más allá de la cantidad exacta de gente que admitía, el lugar estaba colmado de público, a punto tal, que se debieron cerrar las puertas y dejar gente afuera; que, según lo manifestado por Chabán en el recital del 30 de diciembre y en los dos anteriores del 28 y 29, no alcanzarían las salidas para la cantidad de gente que había si se producía un incendio…”. (el resaltado nos pertenece).
En uno de los apartados aludimos a “…la entrevista realizada por el periodista Juan Di Natale el 28 de julio del 2004 a los integrantes de la banda Fontanet y Vazquez, junto a quienes estaba el mánager Argañaraz, mientras los dos primeros hablaban con el periodista sobre el uso de bengalas y lo estrictos que se pondrían en Obras Sanitarias al respecto, pidiéndole al público que no llevara pirotecnia para evitar problemas con los encargados de controlar el desarrollo del espectáculo, y aclarando permanentemente con comentarios del periodista que podría incluso multarse a la banda por el uso de pirotecnia, Fontanet permanentemente señaló que iban a Obras porque el público lo pidió y no porque ellos lo hayan elegido. Riéndose dijo: “ (…) que no pueden prender más de 150 bengalas por tema”, tras lo cual aclaró que la prohibición de las bengalas no era contra ellos ni contra su show. Vázquez, por su parte, manifestó que guardaran las bengalas para un estadio abierto, también riéndose. Finalmente, Argañaraz precisó que en Obras no manejaban la seguridad y que cuando ellos sí lo hacen tratan de que ingresen las bengalas. Textualmente dijo: “cuando nosotros tocamos tratamos de que puedan pasar las bengalas, pero esta vez no manejamos la seguridad y se complica el tema de pasarlas”. (el resaltado nos pertenece).
“En su primer declaración indagatoria, Villareal manifestó que: “(…) Diego me decía que si no hay bengalas no es show de Callejeros (…) la banda había gastado 6.000 pesos en pirotecnia para Excursionistas (…)”.
Finalmente, cuando hicimos referencia a los relatos de las personas que testimoniaron en relación a la existencia de un cohecho, advertimos “…el…relato de la testigo Viviana Cozodoy, quien comenzó a trabajar en el local el 6 de noviembre de 2004 y manifestó que, al finalizar los recitales, ella tomaba la recaudación junto con Raúl Villareal y se juntaban en la ofician del local con el manager de la banda que había tocado. Allí, se realizaba una especie de rendición de cuentas, en donde se anotaban todos los gastos, pudiendo observar, al menos en los recitales llevados a cabo por “Carajo” a los quince días de su ingreso, por los “Gardelitos” el 10 de diciembre y por el grupo “La 25” en uno de los recitales que dieron el 25 ó el 26 de diciembre, que Villareal asentaba como gasto el dinero que debía abonarse a la policía. El importe se sacaba de la ecuación de cien pesos cada quinientas personas que concurrían al recital. Agregó también que el 29 de diciembre, cuando tocó el grupo “Callejeros”, pudo escuchar que Chabán le decía a Villareal: “¿Cómo arreglaste ayer con el comisario?”, contestándole Villareal “Igual que siempre, pero le dí doscientos más porque cortaron la calle por los autos…”. Ante ello, Chabán le indicó a Villareal que esa noche le entregara al comisario lo mismo que el día anterior, para evitar problemas…”. (el resaltado nos pertenece).
“…En esta misma línea, resulta otra vez importante el testimonio brindado por Héctor Damián Albornoz a fs. 13.899/13.901 (fs. 12.348/12.349) quién indicó que, una de las noches que tocó “Callejeros”, no recordando si fue el 28 ó el 29 de diciembre, como se habían quedado sin vino para vender en la barra, se dirigió al depósito que se encuentra pegado a la oficina del salón para proveerse de botellas, pudiendo observar cómo el Comisario o el Subcomisario de la Seccional 7ma. Recibía dinero de manos de Chabán, llegando a distinguir sólo el color violeta que poseen los billetes de cien pesos…”.
En suma, Chabán y/o Villareal eran los que se encargaban de realizar los pagos garantizando con ello la inacción policial y, esta “garantía” que tuvieron a su cargo, fue una de las razones por los cuales Argañaraz y los Callejeros eligieron tocar en Cromañón porque de esa manera evitaban los controles y podían llevar adelante un recital de la manera que ellos y sus seguidores querían.
Por ello, es el motivo de la “elección” lo que permite presumir, con la provisoriedad que esta etapa requiere, que en realidad conocían y asentían que los controles externos en el local de Chabán no fueran los necesarios y que, con los gastos que se descontaban de las ganancias; se realizaban los pagos espurios.
En definitiva, los hechos ya se encuentran a estudio del Tribunal Oral nº 24 y, gracias al principio de inmediatez que rige la producción de prueba durante el juicio oral y, en el marco del juzgamiento de todos los implicados, allí se podrán ratificar o no los argumentos que nos llevan a sostener tal imputación.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) REVOCAR la resolución de fs. 579/585 en cuanto sobresee a Diego Marcelo Argañaraz, Patricio Santos Fontanet, Juan Alberto Carbone, Daniel Horacio Cardell, Maximiliano Djerfy, Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado y Eduardo Arturo Vázquez y disponer que la magistrado les reciba declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N.
II) Tener presente las reservas de casación y caso federal realizadas por las partes.
Notifíquese al Señor Fiscal y devuélvase al juzgado de origen, quien deberá realizar las restantes notificaciones. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
Gustavo A. Bruzzone María Laura Garrigós de Rébori
Ante mí: Fernando Collados Storni




