///nos Aires, 16 de diciembre de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro. 247/05 y respecto de CARLOS RUBÉN DÍAZ, C.I. 12.685.182, de nacionalidad argentina, nacido el 22 de diciembre de 1958 en la Ciudad de Córdoba, Provincia homónima, hijo de Eliazar Carmelo y de Dolly Aliandro, con estudios secundarios completos, de ocupación Oficial de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Avenida Soldado de la Frontera 5235 piso 11 Dto. "D" de esta Ciudad y constituido en la calle Tucumán 1452 piso 2 "5", GABRIEL ISMAEL SEVALD, C.I. 12.225.153, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de enero de 1958 en Río Negro, hijo de David y de Artemia Viedma, con estudios secundarios completos, de ocupación Comisario de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en la calle Vidal 1532 piso 11 "E" de esta Ciudad y constituido en la calle Tucumán 1429 piso 6 "D"; OSCAR RAMÓN SOSA, DNI 21.081.719, de nacionalidad argentina, nacido el 20 de octubre de 1969 en Capital Federal, hijo de Ramón Marcial y de Esther Ojeda, con estudios primarios completos, de ocupación funcionario público, con domicilio real en la calle nro. 162 nro. 849 de Quilmes, Bernal Oeste, Provincia de Buenos Aires , CRISTIAN ANGEL VILLEGAS, DNI 23.288.228, de nacionalidad argentina, nacido el 11 de mayo de 1973 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, hijo de José Angel y de Hilda Adela Amado, con estudios secundarios completos, de ocupación agente de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en la calle Comandante Lucena 1683 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires , los dos últimos con domicilio constituido en la calle Luis Saenz Peña 375 entrepiso, DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ, argentino, nacido el 17 de febrero de 1979 en Capital Federal, hijo de Victor Armando y Graciela Concepción Alvarado, domiciliado en la calle Soldado Juan Rava 1474 de Villa Celina, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, manager, viudo y titular del DNI Nro. 27.151.587, PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, DNI 27.287.544, nacido el 16 de junio de 1979 en esta Ciudad, hijo de José Santos y de Susana Graciela Fontanet, domiciliado en Barrio General Paz, edificio 8, 5 77, Villa Celina, Pcia. de Buenos Aires, músico; JUAN ALBERTO CARBONE, DNI 20.685.633, nacido el 26 de enero de 1969 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Juan Carlos y de Margarita María García, domiciliado en Manzoni 165 de esta Ciudad, músico; DANIEL HORACIO CARDELL, DNI 26.338.638, nacido el 20 de diciembre de 1977 en esta Ciudad, hijo de Isidoro Julián y de Margarita Fuertes, escenógrafo, domiciliado en Boulogne Sur Mer 2051, monoblock 9, PB "C", La Matanza, Pcia. de Buenos Aires; MAXIMILIANO DJERFY, CI 14.428.638, nacido el 4 de noviembre de 1974 en Lanús Este, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Jorge Rubén y de Marta Santanocito, músico, domiciliado en Dean Funes 2577, Lanús Oeste, Pcia. de Buenos Aires; CHRISTIAN ELEAZAR TORREJÓN, DNI 22.964.561, nacido el 29 de octubre de 1972 en esta Ciudad, hijo de Eleazar y de Susana Vadalá, domiciliado en Chilavert 1136, La Matanza, Pcia. de Buenos Aires; ELIO RODRIGO DELGADO, DNI 31.494.062, nacido el 24 de marzo de 1985 en esta Ciudad, hijo de Aldo Daniel y de Analía Ramírez, domiciliado en Puna 3594 Ciudad de Buenos Aires, músico; EDUARDO ARTURO VAZQUEZ, DNI 24.821.961, nacido el 31 de agosto de 1975 en esta Ciudad, hijo de Eduardo Norberto y de Dilva Lucía Paz, músico, domiciliado en edificio 60, piso 9, depto "D", Barrio General Paz, Villa Celina, Pcia. de Buenos Aires, todos ellos con domicilio constituido en la Av. Córdoba 669, 2 "B".
Y CONSIDERANDO:
A la luz de los nuevos elementos de prueba incorporados al sumario que llevan al Dr. Patricio Gastón Poplavsky (representante de varias de las querellas que actúan en esta causa) a promover un cambio de calificación y, habida cuenta los lineamientos generales trazados por las Excelentísimas Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y de Casación Penal en sus decisorios de fechas 27 de septiembre y 24 de noviembre de este año en cuanto a la libertad ambulatoria de los procesados y a las figuras en que se subsumen las conductas, el suscripto efectuará un nuevo análisis de las actuaciones tendiente a adecuar justamente tales extremos a las constancias causídicas, afectando así la situación de los integrantes del Grupo “Callejeros” en estricta aplicación del artículo 311 y concordantes del Código adjetivo, así como también la del personal policial imputado (Sevald, Díaz, Sosa y Villegas) en relación a la nueva imputación que se les dirigiera en orden al delito de estrago.-
Parte del razonamiento que rigiera el modo de definir las calificaciones jurídicas respecto de los hechos abordados en estas actuaciones, han sido alteradas a partir de la introducción -por parte del Superior- de la figura de estrago prevista en el artículo 186 del Código Penal. Tal modificación provocará, necesariamente, el pertinente ajuste de diversos puntos objeto de valoración con el propósito de acordar absoluta coherencia a los principios y fundamentos que han signado la actuación del suscripto en este sumario y en particular los decisorios ya dictados.-
Así, no puede descartarse que la adopción de una calificación como la escogida por la Excelentísima Cámara del fuero -cambiando la de homicidio por la de estrago (con distintos bienes jurídicos tutelados)- impone en esta tan compleja causa una nueva perspectiva a partir de la cual habrá de merituarse la prueba.-
A modo de adelanto, entendemos que un correcto estudio de los elementos objetivos del delito de estrago obliga a colocar en un orden de mayor importancia -en cuanto a la representación sobre el peligro de su ocurrencia- a aquellas circunstancias vinculadas a la pirotecnia y al ingreso de asistentes, a diferencia de las cuestiones vinculadas al objeto de la habilitación, condiciones del sistema contra incendios y el estado de las puertas de egreso del local que tuvieron otra relevancia a la hora de aludir al delito de homicidio atribuido a quienes en este auto tratamos y que, sí mantienen aún absoluta relevancia en cuanto al estudio efectuado respecto de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. De cualquier modo, profundizaremos sobre estas consideraciones mas adelante.-
Entonces, para dar inicio al tratamiento de la cuestión, diremos que, una nueva lectura de los elementos probatorios agregados al sumario, a la luz de los lineamientos del Tribunal de Alzada, han determinado en el suscripto la convicción de generar un nuevo reproche respecto del personal policial en orden al delito previsto en el artículo 186 inciso 5 del Código Penal, compartiendo así la solución a la que se arribara respecto de Raúl Alcídes Villarreal en tanto se lo consideró partícipe secundario del delito de estrago doloso seguido de muerte en concurso real con cohecho activo.-
Tal postura impone -aunque con las diferencias del caso- adoptar análoga solución respecto del personal policial procesado por cohecho pasivo, máxime de no perderse de vista que éstos revistieran una especial posición de garantía respecto de los bienes jurídicos en juego a la que aludiremos oportunamente.-
Para ello, nos ocuparemos en primer lugar de enumerar la prueba y los descargos del personal policial, para luego valorar el plexo probatorio reunido y, finalmente avocarnos a la calificación legal de los hechos.-
En un segundo capítulo, habrá de abordarse el cambio de calificación en relación a la conducta imputada a los integrantes del Grupo “Callejeros”.-
CAPITULO I:
PERSONAL POLICIAL
HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
A CARLOS RUBÉN DÍAZ, se le imputa en su carácter de Subcomisario de la Policía Federal Argentina, con funciones asignadas en la Seccional 7a de la fuerza, el haber recibido diversas sumas de dinero de manos de Omar Emir Chabán -explotador del local clase “C” denominado “República Cromañon”, sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70 de esta Ciudad- y de Raúl Alcides Villarreal –encargado del establecimiento de que se trata y “mano derecha” de aquél-.
Tal acuerdo habría tenido por objeto que el funcionario público omitiera funcionalmente, a cambio de ese dinero, hacer cesar las contravenciones en que incurría el local, emplazado en la jurisdicción de la Comisaría para la cual prestaba funciones, establecidas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley nro. 10), ello mediante el despliegue de las medidas que la Ley de Procedimiento Contravencional (ley nro. 12) le arrogaba y que habrían dado lugar a la iniciación de las actuaciones pertinentes y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento de marras, al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio, es decir que el comercio se habría visto obligado a dejar de funcionar.
Díaz en persona habría tenido a su cargo la recepción de ese dinero, para lo cual se habría presentado, al menos en seis oportunidades, en el local de marras, recibiendo de manos de Chabán o bien del empleado Villarreal, sumas que oscilarían entre $ 100 y $ 600, debiendo destacarse que parte de ese dinero obedecía a la excesiva cifra de concurrentes al show ($ 100 por cada 500 asistentes).
Dicho accionar se habría verificado en concreto en las siguientes fechas: el día 24 de septiembre de 2004, a fines del mes de noviembre de 2004 (presentación musical del grupo “Carajo”), el día 10 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo “Los Gardelitos”), los días 25 o 26 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo “La 25"), el día 28 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo “Callejeros”) y el día 29 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo “Callejeros”).
El local en cuestión, emplazado en la jurisdicción para la cual el imputado prestaba funciones como Subcomisario, continuó así funcionando irregularmente hasta el día 30 de diciembre de 2004, en horas de la noche, no obstante las groseras irregularidades que presentaba y que resultaban ser el reflejo de la falta de observancia de las normas previstas en el Código Contravencional y pese a que había sido cambiado su destino, puesto que allí se llevaban a cabo verdaderos recitales, en clara infracción a la normativa que le era aplicable al comercio, dada su condición de local de baile clase “C”, circunstancias de las cuales tenía conocimiento el imputado Díaz quien, al constatar dichos extremos, debió hacer cesar las contravenciones, habida cuenta su calidad de funcionario público, miembro de la fuerza de seguridad, con facultad y consecuente obligación de ejecutar acciones en materia preventiva y de coacción directa, conforme lo normado en la Ley de Procedimiento Contravencional, omitiendo tal acto de autoridad a cambio de las sumas dinerarias dadas por Chabán o bien por Villarreal, todo ello pese a prever que, objetivamente, dada la índole de las contravenciones, podría desencadenarse un suceso como el de marras, como finalmente aconteció.
El imputado se hallaba en conocimiento de las siguientes circunstancias: el ingreso de aproximadamente 3.000 personas, entre ellos menores de edad, cifra que casi triplicaba el número de concurrentes permitidos -1.031-, conforme el expediente de habilitación municipal; la omisión por parte del explotador del local Omar Emir Chabán de los recaudos básicos de organización y seguridad indispensables para el normal desarrollo del evento; la tenencia y detonación de elementos pirotécnicos “per se” lesivos por parte del público tanto en el interior como en las inmediaciones del comercio; la guarda de elementos para violencia por parte del establecimiento; el suministro de bebidas alcohólicas y la obstrucción de la vía de egreso del local ubicada en la calle Bartolomé Mitre 3038/50 de esta Ciudad.
Así, también se le endilga a GABRIEL ISMAEL SEVALD que, en su carácter de Comisario de la Policía Federal Argentina, con funciones asignadas como titular de la Seccional 7a de la fuerza, durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de ese año, haber incumplido con los deberes a su cargo que le imponían ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, de coacción directa sobre el local denominado “República Cromañon” ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70 de esta Ciudad.
Tal comercio funcionó en la jurisdicción cuya vigilancia y control se hallaba en cabeza del nombrado desde principios del mes de abril de 2004 hasta el día 30 de diciembre de ese año, pese a que incurría en diversas infracciones, estipuladas como contravenciones en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley nro. 10) ya que se había modificado su destino, puesto que, si bien se hallaba habilitado para funcionar como local de baile clase “C”, en la realidad hacía las veces de “estadio” y, en consecuencia, se desarrollaron en tal predio, hasta la fecha “ut supra” señalada, eventos de tipo recital con concurrencia masiva de público y excesiva, atendiendo a la capacidad que, conforme a la habilitación municipal, el establecimiento podía albergar.
El imputado se hallaba en conocimiento de las circunstancias ya referidas en cuanto a Díaz.-
El despliegue de las medidas pertinentes, tales como las previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional (ley nro. 12) o bien aquellas que surgen de la orden del día nro. 150 bis sobre las cuales tenía aptitud y competencia funcional, dado su carácter de miembro de las fuerzas de seguridad y al hecho de contar con el llamado “poder de policía”, habrían dado lugar a la iniciación de las actuaciones contravencionales respectivas y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento de marras al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio.
Esa omisión funcional de su parte habría obedecido al beneficio de índole patrimonial que habría recibido de manos de su inferior jerárquico -el subcomisario Díaz- o bien de cualquier otro subordinado, siendo presuntamente éste quien habría celebrado un acuerdo verbal espurio con Omar Chabán -explotador del local en cuestión- y con Raúl Alcides Villarreal –encargado del establecimiento- que justamente tenía por objeto una postura inactiva, respecto de “República Cromañon” por parte de la Comisaría de la cual resultaba su máximo responsable durante el período indicado, a cambio de la entrega de diversas sumas que oscilarían entre $ 100 y $ 600 (proporcional a la cantidad de asistentes) y que Díaz en persona habría tenido a su cargo recibir, para lo cual este funcionario público se habría presentado en el establecimiento de marras al menos en las fechas ya mencionadas
Finalmente, se les reprocha a OSCAR RAMON SOSA y a CRISTIAN ANGEL VILLEGAS que, en su carácter de numerarios de la Policía Federal Argentina, con funciones asignadas en la Seccional 7a de la fuerza, haber incumplido, la noche del 30 de diciembre de 2004, con los deberes a su cargo que le imponían ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, de coacción directa sobre el local denominado “República Cromañon” ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70 de esta Ciudad.
Tal comercio funcionó en la jurisdicción de la Comisaría para la cual prestaban funciones desde principios del mes de abril de 2004 hasta el día 30 de diciembre de ese año, pese a que incurría en diversas infracciones, estipuladas como contravenciones en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley nro. 10) y a que había sido modificado su destino, puesto que si bien se hallaba habilitado para funcionar como local de baile clase “C”, en la realidad hacía las veces de “estadio” y, en consecuencia, se desarrollaron en tal predio, hasta la fecha “ut supra” señalada, eventos de tipo recital con concurrencia masiva de público y excesiva, atendiendo a la capacidad que, conforme a la habilitación municipal, el establecimiento podía albergar.
En particular, esa noche -30 de diciembre de 2004- tanto Sosa como Villegas habrían sido desplazados por la Comisaría a la puerta del local en cuestión -a aquella ubicada sobre la calle Bartolomé Mitre 3050 de esta Ciudad- con antelación a que comenzaran los espectáculos de los grupos musicales “Ojos Locos” y “Callejeros”, lo que les habría permitido tomar conocimiento de las circunstancias ya reseñadas.-
En relación a los hechos imputados a los cuatro funcionarios policiales, se entendió que, no habiéndose desplegado actividad de prevención alguna con motivo del pacto espurio preexistente con los nombrados Chabán y Villarreal que hubiera determinado la necesaria clausura del local “República Cromañon” habida cuenta las contravenciones citadas y así evitado la producción del hecho ocurrido el día 30 de diciembre de 2004, es que el local en cuestión continuó funcionando irregularmente hasta esa fecha.
En ese sentido, en horas de la noche, a poco de que comenzó a tocar el grupo “Callejeros” –aproximadamente a las 22:50 hs.-, uno o algunos de los asistentes habrían encendido elementos de pirotecnia cuyas chispas habrían alcanzado los materiales combustibles que tenía el comercio, más precisamente los que se hallaban en el techo del local, iniciándose de esta manera un incendio que provocó la muerte de las 193 personas que surgen de los listados remitidos por la morgue judicial y que obran en legajo por separado y diversas lesiones a varios centenares más que, a la fecha no se determinaron con precisión, quienes, al percatarse del inicio del siniestro y teniendo en cuenta el espeso y tóxico humo que resultaba del mismo, comenzaron a pugnar por salir del local, evacuación que se vio seriamente retardada a raíz de que la única puerta de emergencia se encontraba inhabilitada –sellada con candado y alambre-, como así también habida cuenta que, de las 6 puertas de doble hoja por las que se accedía al local (por la calle Bartolomé Mitre 3066 y 3070) no todas habrían estado abiertas, lo que impidió una correcta y veloz evacuación del local.
Así, una gran cantidad de personas que no lograron salir del recinto, sea porque se encontraba la puerta de emergencia cerrada y la restante era de pequeñas dimensiones o por el tumulto producido a raíz de esa situación particular de las puertas, fallecieron en su interior –en su mayoría como consecuencia de la inhalación de humo y gases tóxicos y de las verdaderas “avalanchas humanas” que se formaron cuando la gente pugnaba con desesperación por egresar de allí- , como otras tantas que, pese haber salido del local por sus medios y/o con asistencia, fallecieron posteriormente.
Resta agregar que se corroboró en el sumario que el comercio de que se trata presentaba materiales altamente combustibles que no se ajustaban a las normas reglamentarias, que la mayoría de los matafuegos existentes en el predio se hallaban despresurizados y/o vencidos y que el certificado de incendios expedido por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina que se exigía para funcionar –ordenanza 50.250- había vencido el día 24 de noviembre de 2004.
PROBANZAS COLECTADAS:
El plexo probatorio se encuentra integrado a partir de los elementos enumerados en las declaraciones indagatorias de los imputados, teniéndoselos aquí por reproducidos.-
Sin perjuicio de esa mención, han de detallarse a continuación aquellas probanzas vinculadas específicamente a su situación procesal, a saber:
Testimonios:
ANA MARIA SANDOVAL (fs. 4204/07 y 12.313/4), empleada de REPUBLICA CROMAÑON, aportó el documento que acreditaría la entrega del dinero a personal policial y mencionó que estaría confeccionado por Omar CHABAN, Yamil CHABAN o bien por Raúl VILLARREAL, finalmente éste lo reconoció como de su autoría. Tal documento fue hallado en el interior del comercio en cuestión, en momentos en que se dedicaba a su limpieza, entre los meses de septiembre y noviembre de 2004.
Indicó la testigo que le comentaron que CHABAN, para poder llevar a cabo espectáculos de las características del de "Callejeros" en "REPUBLICA CROMAÑON", entregaba a la Policía Federal Argentina en concreto al personal de la Comisaría 7ª., con jurisdicción en el predio la suma de pesos 100 por cada 500 personas que ingresaban al lugar en calidad de concurrentes, accionar que había sido presenciado por su compañero de labores Héctor Damián Albornoz.
Añadió que era habitual la presencia de funcionarios policiales, vestidos de uniforme o bien de civil en ese tipo de eventos. Precisó haber visto a un total de entre 6 y 7 policías, uno de los cuales resultaría ser el titular de la dependencia cuestionada, describiéndolo como de entre 40 y 45 años de edad, morocho, de bigotes y baja estatura.
Las veces que lo había observado, aquél se encontraba vestido "de civil".
Tales funcionarios generalmente en cantidad de uno o dos arribaban al lugar a bordo de un móvil policial para luego mantener en el interior de "REPUBLICA CROMAÑON", ya sea antes o después de los espectáculos, una reunión con CHABAN y VILLARREAL, de la cual también participaba el manager del grupo musical que se presentaba en el local.
VIVIANA COZODOY (fs. 12.335/7), al igual que Sandoval trabajaba en "REPUBLICA CROMAÑON" y refirió que tras culminar cada espectáculo, VILLARREAL solía ir a buscarla al sector de la boletería y, una vez en poder del dinero recaudado, se dirigían hacia la oficina emplazada en el interior del comercio, oportunidad en la cual ella les debía rendir cuentas de lo recaudado tanto al nombrado como al manager de la banda que había brindado el show.
Así observó el detalle de los gastos que hacía VILLARREAL y, en dos o tres oportunidades que coincidieron con las presentaciones de los grupos musicales "Carajo" (finales del mes de noviembre de 2004), "Los Gardelitos" (10 de diciembre de dicho año) y "La 25" (25 o 26 de diciembre del año pasado) advirtió que Raúl asentaba la suma de dinero que debía entregarse a la "policía", monto que su compañero calculaba en relación al número de concurrentes al espectáculo (100 pesos por cada 500 personas).
La testigo coincidió con Sandoval en cuanto a la presencia de efectivos de la Seccional 7a. en los "recitales", precisando que entraban al local o permanecían en su puerta de ingreso, manteniendo diálogos con CHABAN o VILLARREAL. Puntualizó que en una oportunidad fue interrogada por un policía respecto del número de asistentes al evento.
Narró que el día 29 de diciembre del año pasado, en momentos en que se encontraba en la oficina ubicada dentro del local, escuchó una conversación entre CHABAN y VILLARREAL en la cual el primero le preguntó al último acerca de cómo había "arreglado" al Comisario el día anterior, respondiéndole RAUL que lo había hecho "igual que siempre", con la salvedad de que le había dado "doscientos más porque cortaron la calle por los autos". En esa ocasión CHABAN le ordenó que hiciera lo mismo esa noche "así no había problemas".
Finalmente, exhibida que le fue la documentación aportada por Sandoval al proceso, refirió que esas constancias se correspondían con los gastos que VILLARREAL solía asentar al culminar los shows en "REPUBLICA CROMAÑON", no pudiendo expedirse acerca de la autoría de tales escrituras.
HECTOR DAMIAN ALBORNOZ (fs. 12.348/9), también empleado del comercio, refirió que el día 28 o 29 de diciembre de 2004, antes de la presentación del grupo musical "Callejeros" y en momentos en que salía del depósito de bebidas, ubicado junto a la oficina del establecimiento, vio que OMAR EMIR CHABAN extendía su mano a un funcionario de la Seccional 7a. a modo de saludo, pero pudo divisar que su ex empleador le daba a tal agente, en ese gesto y disimuladamente, al menos un billete de color violeta de un valor de pesos 100 , tras lo cual el funcionario llevó su mano al bolsillo derecho del saco que vestía y lo guardó para luego despedirse de CHABAN. Pudo observar fuera del comercio a un móvil policial.
Precisó también que ya había visto a ese funcionario en el local en cuestión (entre ellas, la noche del día 26 de diciembre de 2004, en ocasión en que se presentó la banda "La 25) y, según sus compañeros, se trataría del Comisario o del Subcomisario de la Seccional 7a en el local.
Lo describió como a un sujeto de más de cuarenta años de edad, morocho, de bigotes, de cabellos cortos, petiso y "medio gordito" y que siempre vestía traje. Identificó a tal persona como al subcomisario aquí imputado CARLOS RUBEN DIAZ ver acta de rueda de reconocimiento a fs. 12.590-.
Aclaró, que era habitual la concurrencia de personal policial perteneciente a la citada dependencia antes de iniciarse cada evento momento en que eran interrogados por las características del recital y una vez iniciado el show, se hacía presente ese Comisario o Subcomisario y comenzaba a charlar con CHABAN.
Es de hacer notar que confeccionó el testigo en la oportunidad el plano a mano alzada que luce agregado a fs. 12.347, que ilustra la posición en que se hallaban CHABAN y el funcionario que mencionó en ocasión de observar la entrega del dinero cuestionada.
HERNAN GUSTAVO ALBORNOZ (fs. 12.356), empleado de "REPUBLICA CROMAÑON", indicó que la noche del día 25 de diciembre del año pasado, en oportunidad en que la banda "La 25" estaba llevando adelante su show, observó en las afueras del comercio a un móvil policial perteneciente a la Seccional 7a. que permaneció por unos minutos. Luego, distintos compañeros le comentaron que ese tipo de "visitas" eran habituales, como así también que era frecuente que el titular de aquella dependencia o bien el Subcomisario concurrieran al comercio.
ALFREDO MARIO DIAZ (fs. 12.357/60), era empleado de OMAR EMIR CHABAN y cumplía funciones en la puerta de ingreso del local.
Refirió desconocer si su empleador había "coimeado" a personal municipal, policial o de Bomberos, ya que tal situación no ocurrió en su presencia. Si dio cuenta de que, en 6 o 7 "recitales", pudo observar la llegada de un vehículo particular al comercio y el posterior descenso de un sujeto (de aproximadamente 50 años de edad, de estatura baja, con bigotes, de tez blanca, de cabellos oscuros, vestido en todas las ocasiones de traje) quien aparentaba pertenecer a la fuerza policial. Identificó a DIAZ como a la persona cuestionada ver rueda de reconocimiento de fs. 12588 .
Precisó que DIAZ una vez en la puerta o bien adentro del local preguntaba por CHABAN, resultando ser él en persona quien en varias ocasiones le dio aviso a su jefe de la presencia del sujeto en cuestión expresándole que se hallaba en el lugar "el Sr. de bigotito, de traje".
A veces, el propio CHABAN se asomaba y le indicaba que lo aguardara y, al desocuparse, saludaba al individuo dándole la mano. Señaló el testigo que el visitante permanecía allí por pocos minutos y que desconocía su identidad, explicando que nunca lo interrogó al respecto a su jefe ya que era evidente que lo conocía.
JUAN CARLOS BORDON (fs. 12.364/6), empleado de "REPUBLICA CROMAÑON" refirió que, en oportunidad de llevarse a cabo los recitales, era habitual que se acercara al lugar algún integrante de la Seccional 7a. de la Policía Federal a interrogarlos respecto de los shows.
En la ocasión, los consultaban acerca del grupo musical que iba a presentarse y sobre la cantidad estimada de concurrentes, actitud que, a su entender, perseguía por parte de la dependencia una finalidad de control.
Expuso, por último, que no tomó conocimiento en su momento de los presuntos "arreglos" o "coimas" entre Chabán y aquella fuerza de seguridad, ni tampoco se percató de la concurrencia de alguna autoridad de la Comisaría en el local.
LUCIANO GONZALO OTAROLA (fs. 12.369), al igual que sus compañeros de tareas, dio cuenta de que era normal que los días en que se iban a llevar a cabo espectáculos musicales en "REPUBLICA CROMAÑON" un móvil policial perteneciente a la Comisaría 7a. se acercara al predio y los interrogara sobre si "estaba todo bien".
Tomó conocimiento por medio de Héctor Damián Albornoz de que, en una oportunidad Chabán, en su presencia, le había entregado a un funcionario de aquella dependencia una suma de dinero en calidad de "coima".
OSCAR ALBERTO CASTRO (fs. 8.796/7), empleado del hotel "Magi" lindero al local, refirió haber visto la presencia de distintos móviles de la Seccional 7a., estacionados en la intersección de las arterias Ecuador y Bartolomé Mitre de esta Ciudad, o bien en las inmediaciones de REPUBLICA CROMAÑON en cada una de las oportunidades en que se iban a llevar a cabo recitales en ese predio.
Por otro lado indicó que, desde el interior del hotel, escuchaba los ruidos producidos por el accionar de material pirotécnico aparentemente utilizado por los asistentes que se encontraban en las afueras del local.
En cuanto a la noche del hecho, dio cuenta de que, también en esa ocasión hubo presencia policial. Se trató de un patrullero ubicado frente al comercio.
EZEQUIEL MARTIN ORLANDI (fs. 12.370) expuso haber observado los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004 que varios móviles policiales se encontraban estacionados frente al local de marras, pero no se percató de que esos funcionarios ingresaran al comercio.
JERONIMO ALBERTO MOLINA, titular de la División de Investigaciones Judiciales de la Policía Federal Argentina (fs. 14.478/82) tuvo a su cargo las transcripciones de los libros pertenecientes a la Seccional cuestionada y explicó acabadamente lo que cada uno de ellos debía reflejar.
Dijo que en general, los libros de cualquier comisaría eran confeccionados y redactados de manera confusa, lo cual constituía una irregularidad administrativa, además de no condecir con su finalidad. Ésta era la de dejar debidamente asentado todo lo que ocurría, tanto a nivel interno de la dependencia, como en el servicio externo, precisando que, en el particular, los libros de la Seccional 7a. habían sido llevados en forma desprolija.
Dio cuenta de la composición de una Comisaría y destacó que el titular de la dependencia el Comisario resultaba ser el responsable directo y máximo de lo que ocurría en la jurisdicción. Al asumirse ese cargo era habitual que el funcionario fuera interiorizado por el saliente de los objetivos vitales de la zona, con la finalidad de posibilitar una tarea adecuada de prevención.
Sin perjuicio de ello relató , era práctica común que la zona fuese recorrida en persona por su máxima autoridad, pudiendo así éste, en el plazo de un mes, conocer personalmente y a ciencia cierta los focos problemáticos ya que un funcionario de esa jerarquía contaba con una experiencia en la materia de aproximadamente 25 años.
Siguiendo con la estructura señaló que, por debajo del Comisario, se hallaban los Subcomisarios agentes con experiencia mínima de 20 años que se denominaban 2do. y 3er. Jefe (éste último llamado también Operativo), distinción que tenía su razón de ser en la tarea específica que les competía.
En el caso del primero, el área administrativa y en cuanto al restante, la parte operativa (servicio externo).
Expuso Molina que, a su entender, el puesto mencionado en último término le exigía al funcionario interiorizarse de las denuncias existentes y diagramar un mapa de la zona y del delito y, acorde a ello, la actividad prevencional que debía desarrollarse.
Dio cuenta por su parte de que, la distinción entre los cargos de Subcomisarios, obedecía también a los horarios en que cumplían sus labores.
En ese orden, precisó que el denominado "Operativo" permanecía en la Seccional hasta las primeras horas del día siguiente a su ingreso y ambos Operativo y Administrativo se transformaban en la autoridad máxima, semana de por medio, el día de franco del titular de la dependencia, esto es desde el mediodía del día sábado hasta las primeras horas de la mañana del día lunes.
Ejemplificó que la relación existente entre el titular de una Seccional y su Subcomisario podía compararse con la existente entre un juez y el secretario de su juzgado.
En cuanto al servicio externo de la dependencia, explicó que los móviles de la Comisaría se constituían en determinado lugar por orden de la Superioridad, es decir, por orden de la División Comando Radioeléctrico o bien del Oficial Jefe presente Comisario o Subcomisario o Jefe de Servicio Externo, siendo la sigla "QTH" la que reflejaba el lugar específico al cual debían dirigirse, siempre respondiendo a esa orden superior.
Su duración, por lo general, era de una hora y obedecía su implementación a la necesidad de prevención de delitos o bien tendía a evitar cualquier tipo de incidentes. Ese movimiento era asentado en el libro del móvil 107 que se encuentra a cargo del Jefe de Servicio Externo o bien se instrumentaba en el libro correspondiente al móvil que era afectado.
En cuanto a la razón de ser de las órdenes de la División Comando Radioeléctrico, refirió que dicha dependencia decidía a qué lugar direccionar a un móvil según la experiencia, es decir, el conocimiento que se tenía acerca de los conflictos que en el pasado se habían suscitado en ese lugar o bien atendiendo a que se trataba de una intersección por demás relevante en la jurisdicción, persiguiéndose en ambos casos marcar presencia policial.
En lo que hacía a las órdenes provenientes del Comisario, Subcomisario o Jefe de Servicio, explicó Molina que las mismas, únicamente de ser permanentes como sería el caso de un servicio de prevención o bien de desconcentración de público en un local de baile , debían instrumentarse en el libro denominado "de órdenes internas" .
Sin perjuicio de ello, siempre existía la posibilidad de que no se reflejaran, dando cuenta de que la actividad de esas autoridades máximas durante su jornada no era documentada, esto es, su jerarquía hacía que no tuvieran que rendir explicaciones acerca de las actividades desarrolladas durante ese período.
Aclaró que, en caso de que el Comisario o el Subcomisario llevaran a cabo un servicio externo, tal como la concurrencia a un determinado local, dicha circunstancia debería asentarse en el libro del móvil 107. Se perseguía con tal instrumentación que el libro resulte ser un fiel reflejo de la actividad que se tuvo en el cuarto, propia o bien secundando a esos superiores, quienes se desplazaban en vehículos identificados como móvil 507 y móvil 407, respectivamente.
Por su parte, dio Molina su opinión negativa en cuanto a si un local problemático/conflictivo o bien importante (tal como podría ser, a su criterio, un local bailable que albergue a 5000 personas o uno que, más allá de esa cifra, denote una particularidad a considerarse en sus concurrentes) emplazado en una jurisdicción determinada podía pasar desapercibido para los funcionarios jerárquicos de la comisaría de esa zona.
Vale destacar que el testigo había ostentado los máximos cargos en diversas seccionales y así entendió que, transcurrido un período de 30 días, un funcionario de alta jerarquía debería conocer todos aquellos focos de conflicto habidos en su jurisdicción.
Señaló que, en caso de advertir tanto éste funcionario policial como cualquier otro agente de la fuerza de seguridad una contravención, debían adoptarse las medidas necesarias para que la misma cese, labrarse un acta contravencional y, atendiendo a la índole de la infracción, realizar la respectiva consulta con el Fiscal.
Finalmente, dio cuenta Molina, en cuanto a la Comisaría 7a., que la dependencia en sí y algunos de sus miembros habían sido cuestionados en el pasado, e investigados judicialmente en orden a los delitos de cohecho y exacciones ilegales en el marco de un expediente que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 7 Secretaría nro. 121.
CLAUDIO ARIEL RIVAS (fs. 34682/6), agente del Cuartel de Policía Montada de la Policía Federal Argentina, relató que el día 30 de diciembre de 2004 ingresó a prestar funciones en el horario de las 6:30 horas. Al regresar a su cuartel, luego de tal servicio, se le hizo saber que debía dirigirse a la Seccional 7a de la fuerza. Dejó constancia de que formaba parte de un pelotón que no se hallaba completo. Cuando arribaron a la mencionada Seccional policial entre las 18:30 y las 19:00 horas, el oficial a cargo se adentró en la dependencia para recibir directivas.-
Cuando Carmodi regresó a la unidad les hizo saber que se dirigirían a Ecuador y Mitre por un recital, siendo que dicho efectivo les indicó que la orden habría sido dada por el Subcomisario de la Seccional.-
También refirió el testigo que cuando llegaron a “República Cromañon” notó que había mucha gente, siendo que los jóvenes usaban pirotecnia en las afueras del comercio e inclusive al carro policial. Aclaró que la mayoría se encontraban borrachos.-
El testigo también brindó otros pormenores en relación al momento del rescate.-
Documentación y constancias del sumario:
FOLLETO incorporado a fs. 12.310, que publicita en su frente el evento que se llevó a cabo en "REPUBLICA CROMAÑON" denominado "Rockmañon" a partir del día 24 de septiembre de 2004 y en cuyo dorso, bajo el título general de "gastos" se advierte, entre otras, la leyenda manuscrita que reza "poli 100".
ACTUACIONES labradas por la División Investigaciones Judiciales de la Policía Federal Argentina, incorporadas a fs. 12.518/332, 14.003/032, 14.034/041, 14.512 y 14.549/56, relacionadas con las transcripciones de los libros pertenecientes a la Seccional 7a. de la Policía Federal Argentina llevadas a cabo por dicha dependencia, que obran reservados en Secretaría, como así también respecto de la diligencia ordenada por este Tribunal en cuanto a la entrega, por parte de la comisaría cuestionada, de los libros de órdenes internas y de actas contravencionales correspondientes al año 2004.
Al momento de practicarse esta diligencia, el titular de la dependencia hizo saber que el primero de esos libros, que daba cuenta de las directivas emanadas a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese año, no había sido hallado por él en el interior de la Comisaría, comprometiéndose a su búsqueda, situación que también se verificó en relación a seis órdenes internas, dos de las cuales luego fueron arrimadas por SEVALD (ver fs. 15.659/66).
Por su parte, el libro presuntamente extraviado no fue encontrado en oportunidad de practicarse el allanamiento de la Seccional (cfr. actuaciones de fs. 15.828/72), ocasión en la cual se incautó documentación de gran interés para la pesquisa, que luce reservada en Secretaría.
CONSTANCIA de fs. 12.409 mediante la cual se pone en conocimiento de este Tribunal que el imputado CARLOS RUBEN DIAZ ostenta el cargo de Subcomisario en la Seccional 7a. de la Policía Federal Argentina desde el 31 de diciembre de 2003 y que comenzó a prestar allí con el puesto de Principal el día 20 de noviembre de ese año.
Por su parte, surge que los encausados MIGUEL ANGEL BELAY y GABRIEL ISMAEL SEVALD fueron los titulares de la dependencia cuestionada durante el año 2004, el primero desde el 14 de mayo hasta el 12 de noviembre inclusive y el mencionado en último término, desde el 13 de noviembre a la actualidad.
ACTUACIONES incorporadas a fs. 14.541/7, tratándose de los informes elaborados por los titulares de la Dirección General de Asuntos Internos, de la Comisaría 7a y de la Circunscripción II.
El primero de ellos hizo saber que, en el marco de las tareas de inteligencia practicadas en la causa que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 7, en la cual se había visto cuestionada la actuación de varios de los integrantes de la Comisaría 7a., se le había ordenado al Jefe de ella por aquel entonces el ahora imputado BELAY , que se abstuviera tanto él como los Subcomisarios de la dependencia de realizar controles en el ámbito de la jurisdicción que pudieran obstaculizar las tareas de inteligencia ordenadas por aquella Judicatura sobre la zona.
Puso de resalto el Director General de Asuntos Internos que en esa investigación no se había vinculado al local "REPUBLICA CROMAÑON" y que la medida ordenada por la justicia en modo alguno había significado inhibir a los funcionarios del cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Ello, puesto que, exceptuando la pesquisa puntual, no habían mediado objeciones sobre el resto de las funciones que les competían.
Remarcó que, de hecho, la Comisaría y su personal habían continuado actuando y llevando adelante la labor policial en forma normal, durante el período mayo/diciembre de 2004, extremo éste que se desprendía de las propias constancias documentales pertenecientes a la Seccional.
Por su parte y contrariamente a ello, SEVALD indicó que se le había impedido, durante la tramitación del sumario en cuestión, ejercer cualquier tipo de control externo, precisando el primero que había tomado conocimiento de esa medida por parte de su antecesor, BELAY quien nunca le había entregado, pese a su pedido, el oficio que daba cuenta de esa orden judicial, manifestando finalmente que se retornó a ese tipo de función a mitad del mes de diciembre de 2004.
INFORME brindado por el Departamento de Servicio Adicional de la Policía Federal Argentina que luce a fs. 15.644, mediante el cual se puso en conocimiento del Tribunal que durante el transcurso del año 2004 ningún organizador solicitó la contratación del servicio de policía adicional para locales emplazados en la jurisdicción de la Seccional 7a.
OFICIO enviado por la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal Argentina, agregado a fs. 15.816 en el cual figura la información relativa a los desplazamientos de los móviles de la comisaría cuestionada que tal dependencia ordenó durante el año pasado, surgiendo en relación al local de marras únicamente dos, de fechas 9 de octubre y 9 de diciembre.
OFICIO obrante a fs. 17.353/5, mediante el cual la Dirección General de Comisarías puso en conocimiento de la instrucción los días y horarios en que el implicado DIAZ cumplió funciones para la Secccional 7a. durante el período comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2004.
EXPEDIENTES reservados en Secretaría, tratándose en concreto de: la causa nro. 20.645/2.004 del Juzgado de Instrucción nro. 7 Secretaría nro. 121, en el marco del cual fueron investigados, en orden a los delitos de cohecho y exacciones ilegales, diversos agentes policiales pertenecientes a la Seccional 7a. de la Policía Federal Argentina.
Se desprende de su lectura que tal accionar fue denunciado vía e mail el 8 de noviembre de 2003 a través del usuario "reynoso2004@yahoo.com.ar" y tuvo como destinatario a la dirección de internet "denuncia@jus.gov.ar" correspondiente a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos , indicándose concretamente que los funcionarios de la dependencia cuestionada les "cobraban dádivas" a los comerciantes e industriales de la zona de Once para permitirles desarrollar sus actividades.
Los agentes tenían fijados distintos días y horarios para realizar las visitas en las cuales "pedían" el dinero, acomodándose ello según los rubros de los comercios, circunstancia ésta que era además tomada como parámetro para evaluar cuál era el monto que debía "solicitarse".
En fecha 16 de marzo de 2004, la oficina en cuestión archivó la investigación preliminar, remitiendo copias de las actuaciones a la Excma. Cámara del Fuero para que se desinsaculara el juzgado de instrucción que debía tomar intervención en la investigación de los delitos denunciados, lo cual se materializó el 12 de abril de 2004.
Surge del proceso que se acumuló materialmente al mismo el expediente nro. 30.769/2.004 que tramitó primigeniamente por ante este Juzgado y tuvo su génesis en una denuncia telefónica anónima en orden al delito de exacciones ilegales contra la Comisaría 7a. de la Policía Federal Argentina que fue recepcionada en la Secretaria de Seguridad y dio origen, el 29 de octubre de 2003, al expediente administrativo nro. 465 21 000.135/2003 que fue remitido, el día 30 de diciembre de ese año, por orden del Señor Jefe de la Policía Federal Argentina, al Departamento de Investigaciones Administrativas de la fuerza para que se esclareciera el hecho denunciado.
El accionar ilícito consistiría en la recepción, por parte del personal policial de la Seccional en cuestión, de diversas sumas dinerarias, ello con la finalidad de que los funcionarios permitieran el funcionamiento irregular de los vehículos que operaban para la agencia de venta de pasajes dedicada al transporte de personas al interior del país, sita en la calle Bartolomé Mitre 3046 de esta Ciudad.
Los mismos detenían su marcha frente al comercio en cuestión, sin contar con autorización y para que los agentes no emitieran, consecuentemente, las multas que correspondían.
El día 26 de octubre de 2004 (fs. 655/65) la magistrada interviniente decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los funcionarios policiales Agustín Fernández, José María Roldán y Oscar Alejandro Ferrairola, en orden al delito de concusión agravado (arts. 45 y 267 del Código Penal, en función de lo dispuesto en el art. 266 y art. 306 del Código Procesal Penal), en orden al accionar que damnificara a la firma "Agencia Once Bus" sita en la calle Bartolomé Mitre 3046 de esta Ciudad.
Finalmente con fecha 7 de febrero de 2005, se resolvió sobreseer, de conformidad con lo normado en el art. 336 inc. 2 del ordenamiento de rito, a todos los involucrados, siendo los mismos, además de los ya mencionados Carlos Armando Molas, Jorge Raúl Suarez, Enrique Antonio Cárdenas, Juan Marcelo Muro, Martín Fernando López, Sargentos Díaz, Ferro, Martínez, Gómez y Marquez, Sargentos 1 Villacorta, San Martín y Paz, Subinspectores Zarate, Mendoza, Grandolio, Cabo 1 Galeano, Cabo Fernández, Subcomisario Poggi y Ayudante Cristian Javier Cóceres, debiendo destacarse que los mencionados Mendoza y Grandolio resultaban ser Jefes de Servicio Externo y por su parte, Alberto Delgado, también involucrado, era Jefe de Servicio.
Sin perjuicio de la resolución recaída en el sumario en cuestión, habrá de mencionarse que, entre la documentación correspondiente a dicha pesquisa, se encuentra el sumario nro. 162/04 de la División Investigaciones Judiciales de la PFA, dependencia que elaboró los informes que lucen agregados a fs. 219/20 y 283/6 y que dan cuenta de diversas circunstancias detectadas en el marco de las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la repartición, tales como: la ausencia de presencia policial para corregir innumerables infracciones municipales, la falta de represión de las infracciones municipales y que no hubo actividad policial ante la presencia de una prostituta, la entrega de elementos de valor en forma voluntaria por parte de comerciantes hacia agentes policiales, el ingreso de personal policial a diversos locales sin causas que justifiquen tal accionar, el no labrar las respectivas actas al corroborarse la presencia de vehículos mal estacionados en la vía pública, que los comerciantes juntan dinero para entregarle a la Comisaría y que de esta forma se les permita estacionar irregularmente y trabajar en la venta ambulante, que un agente policial intervino en momentos en que otro funcionario intentaba labrar una multa a un comerciante, aduciendo que éste le suministraba a la seccional artículos de librería, etc.
Se desprende además que fue denunciado, en el marco de tal investigación, el accionar que presuntamente damnificaba a los locales "Popularísimo" y "Latino Once", a cuyos responsables la Comisaría cuestionada les cobraba la suma semanal de $ 100 para solucionarles cualquier tipo de inconveniente que pudieran tener con el público presente.
En relación al último de los locales, se da cuenta que el 24 de julio de 2004 se presentaron en el mismo dos móviles pertenecientes a la repartición y que, tras mantener los funcionarios policiales una charla con personal del comercio, uno de ellos ingresó al local, retirándose de allí momentos después, desplazamiento del cual no se dejó constancia en el libro respectivo y que no tenía motivo alguno, al menos aparente, que lo justificara.
Más allá de la directa relación con el hecho aquí tratado, ilustra acabadamente cual era la situación en la zona de Once y la forma en que la Policía Federal tomaba intervención en cada una de las cuestiones que eran consideradas conflictivas por comerciantes y vecinos.-
SUMARIO ADMINISTRATIVO NRO. 02/05, en particular la constancia que luce a fs. 21, de fecha 2 de enero de 2005, que refleja que el Inspector VICTOR TELIAS del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el día 19 de marzo de 2004 juntamente con personal policial perteneciente a la Seccional 7a., concurrió al local en el que luego vendría a funcionar "República Cromañon", hallándolo cerrado ver fs. 529 .
Contiene un pedido formalizado en fecha 10 de febrero de 2004 por la dependencia policial, en la persona del Comisario Adjunto Federico a Ana Fernández (Directora de la U.P.I.), mediante el cual se requirió que se realizaran inspecciones en cinco locales de baile emplazados en la jurisdicción de la Comisaría, entre los cuales se encuentra el "local bailable Central Park sito en Bme. Mitre 3060".
DESCARGOS:
CARLOS RUBEN DIAZ
A fs. 14.171/189 negó la imputación dirigida y refirió que en su carácter de tercer jefe de la Seccional 7a. de la Policía Federal Argentina, realizaba tareas de servicio externo, esto es, el control de los objetivos emplazados en la jurisdicción entre ellos las "bailantas" y él determinaba cuáles eran los focos problemáticos.
Precisó, habida cuenta la cantidad de lugares ubicados en la zona, que era normal que se presentara ante los dueños de los distintos comercios y les entregaba una tarjeta suya para "cualquier problema que necesitaran".
En cuanto al local "República Cromañon", expuso que conoció a su dueño Chabán , como así también al encargado Villarreal el día en que el local inauguraba.
En esa oportunidad le comentaron los nombrados que en el lugar se realizarían espectáculos con grupos de rock. Como Chabán desconocía las fechas en que los eventos tendrían lugar, le solicitó que le diera aviso. Al no haber recibido noticias de aquél, se fue presentando en el predio los días en que tomó conocimiento, por dichos de terceros, de la realización de esos shows, ocasiones en las cuales ni siquiera se bajó del patrullero.
Si bien refirió haber visto a CHABAN y VILLARREAL en otras oportunidades en tres o cuatro , se mostró imposibilitado de indicar las fechas y las circunstancias. Solo especificó que tuvieron lugar durante el transcurso del año 2004.
Alegó que nunca se entrevistó con el primero, pese a que había ingresado hasta el hall del local varias veces y explicó que se presentaba "seguramente para preguntarle el ambiente adentro como estaba" y "si la gente estaba enardecida", ya que sabía que CHABAN era el dueño del boliche "Cemento".
Negó Díaz haberse presentado concretamente en el comercio las fechas que le fueran señaladas en la imputación a excepción del día 25 de diciembre del año pasado, noche en la cual sólo "pasó" por el frente de "República Cromañon" .
Explicó que, por orden de la superioridad, todos los funcionarios que revistaban en la Seccional cuestionada con el cargo de subcomisario estaban impedidos desde el mes de septiembre del año 2004 de concurrir a los locales y fiscalizar "la calle", agregando que tampoco le había ordenado a sus inferiores concurrir al comercio en cuestión.
En cuanto a las contravenciones ocurridas en "República Cromañon", negó haber tenido conocimiento de ellas. Una vez precisadas, sostuvo que nunca las observó y que su contenido no se encontraba dentro del marco de su competencia.
Agregó que su única problemática era la salida y que, por tal razón, no ingresaba al local. Sólo miraba el ambiente desde el exterior.
En lo que hacía a la realización de recitales en el predio, si bien dijo no haber tomado conocimiento de ello, luego reconoció que en efecto allí se desarrollaban ese tipo de eventos y, específicamente de música "rockera", llegando incluso a poder precisar que se trataba de grupos conflictivos.
Por otra parte, respecto de la acción emprendida por la Comisaría conjuntamente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante el año 2004, expuso que lo único que había hecho la Seccional fue acompañar a la Unidad Polivalente de Inspecciones en dos oportunidades, precisando que en esos procedimientos se habían clausurado los locales llamados "Popularísimo" y "Rumba".
Aclaró que una de esas veces propuso a los funcionarios que se inspeccionara "República Cromañon" pero ello fue rechazado ya que tal comercio, según los inspectores, era un "local de eventos". La respuesta recibida le dio la impresión que se trataba de un lugar de excepción.
En lo referente a la política de control con las Fiscalías Contravencionales, expuso DIAZ que solo se trataron cuestiones relacionadas a los vendedores ambulantes.
Precisó que, durante el año pasado, sólo un acta contravencional se había labrado por la causal de "ruidos molestos" y que fueron constatados a instancias de una denuncia particular.
Finalmente alegó que la Policía Federal carecía de facultades de control y dio cuenta de la actividad desarrollada por la Seccional el día del fatídico hecho.
Indicó que había concurrido a la dependencia, a instancias de la misma Comisaría, un inspector del área de "Bromatología" del G.C.B.A. quien concurriría juntamente con numerarios de ella a inspeccionar unos comercios.
Al momento de recibírsele ampliación de declaración indagatoria (fs. 35862/72) con motivo de nuevo hecho imputado, hizo uso de su derecho a negarse a declarar.-
GABRIEL ISMAEL SEVALD
Efectuó su descargo a fs. 16.845/68. Precisó que en la jurisdicción de la Comisaría existían tres locales bailables, entre ellos "República Cromañon", respecto del cual ningún comentario le había llegado de parte de su antecesor y de los inmediatos inferiores jerárquicos, los Subcomisarios Impellizzeri y Díaz.
Explicó que, en relación a esos comercios, había requerido un servicio denominado "prevencional bailable" a la Dirección General de Operaciones. El mismo consistía en que, los fines de semana y excepcionalmente los días hábiles y de existir actividad, se constituía en la Seccional 7a. un pelotón de combate entre 5 y 10 agentes facilitado por aquella repartición.
El pelotón, juntamente con el personal de la brigada de la Comisaría 3 numerarios , bajo las órdenes del Subcomisario Operativo o 3er. Jefe, se constituían en el lugar elegido por el Oficial Jefe por lo general, Mitre y Ecuador .
Ello, con el objetivo de brindar seguridad general y además cumplir la tarea de observación e información, siempre en lo relacionado al aspecto externo de esos establecimientos y a la salida del público.
Precisó que no había dado ninguna directiva específica en torno al servicio externo y respecto de los comercios bailables, puesto que durante el fin de semana era reemplazado por un Subcomisario.
Dijo que la única orden interna general era aquella que mandaba a los móviles a recorrer la jurisdicción con fines de vigilancia general, observación e información.
En relación a los memorandums de fs. 15.995/ 16.003, explicó que, justamente, se trataba de los pedidos cursados por la Comisaría en torno al pelotón de combate y aclaró que no obedecían únicamente a "REPUBLICA CROMAÑON" sino que comprendían a los otros dos locales.
Por su parte, reconoció su participación en las piezas incorporadas a fs. 16.018/24 y aseveró que la zona en que estaban emplazados aquellos podía volverse conflictiva sin la presencia de ese pelotón.
En caso de advertirse una contravención señaló , los agentes debían actuar conforme a derecho, es decir labrar un acta contravencional.
En lo que respecta a "República Cromañon", dijo que se trataba de un local bailable clase "C" que podía realizar "baile, canto, variedades" y en el cual, en particular, se hacían eventos musicales, es decir, se presentaban grupos de música.
Tomo conocimiento de tal actividad por intermedio de DIAZ, lo que motivó justamente el pedido del "servicio prevencional bailable".
Indicó que, a su entender, un local como el de marras no podía desarrollar recitales, habida cuenta que éstos requerían de una estructura de seguridad, un predio adecuado, como sería el de "Obras Sanitarias" y servicios especiales de policía contratada, bomberos y ambulancia.
Así, negó que en "REPUBLICA CROMAÑON" se llevaran a cabo esos eventos. Entre un "recital" y una "presentación musical", únicamente precisó como diferencia a la estructura general y a la cifra de concurrentes.
Aseguró desconocer la capacidad con que contaba el local de marras, el número de personas que ingresaban al mismo, el uso e ingreso de pirotecnia, la presencia de menores, como así también el acaecimiento de incendios anteriores.
Por su parte, negó que la noche del fatídico episodio dos agentes hubieran sido destinados por la Comisaría a la puerta del comercio, pese a los registros que surgen de la página 77 del libro correspondiente al móvil 307.
Aseguró que esa noche no se habían comunicado con el fiscal contravencional en turno y que en ningún momento, bajo su gestión, se había solicitado la intervención de la autoridad contravencional o bien se habían labrado actas de tal naturaleza por parte del personal de "prevención bailable".
Precisó que ninguna medida ordenó realizar para determinar la existencia de las contravenciones, de manera que sólo se advertían las mismas en caso de flagrancia, denuncia o a instancias del fiscal, no en calidad de "prevención", ello sin perjuicio de poner de resalto que el Subcomisario a cargo del servicio externo estaba lo suficientemente capacitado como para actuar en caso de constatar alguna.
Aseguró que no estaba habilitado para disponer controles en el interior de un local, tarea que únicamente le competía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Explicó que la Policía Federal sólo puede ingresar a inspeccionar un comercio por denuncia o a instancias del Fiscal, pero, en caso de que un funcionario estuviera en el interior de un predio y constatara una contravención, se hallaba obligado a actuar.
Indicó, en cuanto a la interrelación con autoridades del Gobierno comunal, que tenía contacto con LOUPIAS, quien lo había llamado a su link en dos ocasiones en relación al tema de los vendedores ambulantes, más, fuera de esa vez, en ningún momento se le pidió colaboración, ni él se la requirió al organismo al que aquél pertenecía.
Finalmente y en relación al proceso penal seguido contra la Comisaría 7a., expuso que había tomado conocimiento del mismo por intermedio de su antecesor, quien le había comentado que existía una directiva interna que les imposibilitaba al titular de la Seccional y a los Subcomisarios el fiscalizar la calle, es decir, controlar a los agentes de servicio externo .
Indicó que no había ratificado esa orden en momentos de asumir el cargo y que en ningún momento les había impartido la directiva a los subcomisarios DIAZ e IMPELLIZZERI de que no hicieran prevención y recorrieran el radio jurisdiccional, sino que, por el contrario, ellos estaban obligados a salir de la Seccional e intervenir en los hechos que justificaran su presencia, agregando que era imposible que DIAZ no fuera a la calle, ya que estaba obligado a ir.
Al momento de recibírsele ampliación de declaración indagatoria (fs.35850/61) con motivo del nuevo hecho imputado, hizo uso de su derecho a negarse a declarar, remitiéndose al descargo oportunamente efectuado.-
OSCAR RAMON SOSA y CRISTIAN ANGEL VILLEGAS
A fs. 17.665/83 y 17.688/706 comparecieron, en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal y se negaron a ser interrogados por parte del Tribunal, limitándose a acompañar como descargo los escritos agregados a fs. 17.661/4 y 17.684/7.
Al momento de recibírseles ampliación de declaración indagatoria (fs.34827/34 y 34936/43) en orden al nuevo hecho imputado, es decir a la vinculación directa con los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2004 en REPUBLICA CROMAÑON hicieron uso de su derecho a negarse a declarar, a la vez que destacaron su inocencia.-
Por lo demás, coincidentemente sostuvieron en su defensa que la noche del 30 de diciembre de 2004 fueron desplazados a recorrer la jurisdicción, tarea que llevaron a cabo en el móvil 307 hasta aproximadamente las 20:30 hs.
En ese momento, por orden de la Comisaría 7a., se constituyeron en la intersección de las calles Bartolomé Mitre y Jean Jaures atento la cantidad de público que concurre a los locales "REPUBLICA CROMAÑON" y "Latino Once".
Indicaron que una vez en el lugar permanecieron sobre la calle Ecuador a metros de Bartolomé Mitre como "QTH fijo". El panorama era "normal". Aclararon que ese tipo de desplazamiento en modo alguno implicaba la inmovilidad del patrullero, puesto que bien podían ser desplazados atendiendo a las necesidades del servicio.
Continuaron relatando que, a las 21:00 hs., se retiraron de la zona a solicitud de la División Comando Radioeléctrico, no pudiendo recordar el lugar y el motivo del desplazamiento. Finalizado ese servicio, regresaron al lugar.
Poco antes de las 23:00 hs., observaron la salida de personas del local de marras, en forma presurosa. Algunas se dirigieron al patrullero dañándolo, actitud que aparentemente había tenido su razón de ser en el incendio desatado momentos antes en el interior del comercio en cuestión y que los obligó a solicitar la ayuda policial.
Pusieron de resalto que en momento alguno recibieron la directiva de ingresar al establecimiento de que se trata, ni se les encomendó realizar un relevamiento de la cantidad de concurrentes al mismo.
Afirmaron que no tenían a su cargo hacer un control prevencional y, en cuanto a las contravenciones constatadas en el sumario, alegaron que no habían escuchado detonación de material pirotécnico, ni portación del mismo por parte del público y que desconocían la capacidad del local.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En el marco de los lineamientos trazados por el Tribunal de Alzada, el suscripto considera imperativo ampliar la base fáctica imputada al personal policial ya procesado en estas actuaciones por los delitos de cohecho e incumplimiento de los deberes de funcionario que estuvieron en funciones el día 30 de diciembre de 2004.-
Si bien hoy no caben dudas sobre la participación de éstos en los hechos imputados, deviene preciso también adentrarnos en el estudio de la conducta omisiva desplegada en cuanto al peligro creado y al resultado acaecido en el interior del local.-
Tal como se ha dicho en reiteradas ocasiones, el incendio y muerte de 193 personas sucedido en “República Cromañon” se derivó de la conjunción de factores que coadyuvaron a la realización de ese riesgo. Todos y cada uno de los imputados en estas actuaciones han efectuado un aporte a la producción del mismo, desde quien arrojó la candela hasta el funcionario público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que diagramó las políticas que permitieron la ausencia de todo control sobre el predio.-
Aún cuando cada nivel de responsabilidad podría ubicarse en distintos estadios de importancia en términos de causación o capacidad de evitación, a la vez que constituyen la explicación a un determinado resultado, deviene de particular relevancia atender a la situación del personal policial implicado.
Tal como veremos en páginas venideras, la especial posición de garantía derivada del rol de funcionario público con capacidad para disponer el cese de una contravención y/o la clausura preventiva del local nos remite directamente a la posibilidad que tuvieron éstos de evitar el resultado finalmente acaecido de haber obrado en forma adecuada.-
En este contexto, cobra vital importancia la resolución de la Excelentísima Cámara del fuero al confirmar los procesamientos de los funcionarios policiales de la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina en orden al delito de cohecho, y de Raúl Alcides Villarreal quien fue procesado como partícipe secundario en orden al delito de estrago doloso seguido de muerte en concurso real con cohecho activo, constituyendo el segundo la configuración de un riesgo importante para la realización del primero.-
Un recto análisis de las actuaciones impondrá entonces efectuar una equiparación de las situaciones procesales del nombrado Villarreal y del personal policial que facilitó la creación de los riesgos que concluyeron en el incendio de “República Cromañon”, máxime cuando éstos se encontraban en una posición de garantía respecto de los bienes jurídicos en juego.-
Entonces, para un mejor desarrollo de la prueba relacionada a la actuación de los funcionarios policiales y a la posibilidad de su encuadre en un nuevo tipo legal, dividiré su tratamiento de acuerdo a diversas cuestiones que se fueron tratando a lo largo de la investigación:
1. PREMISAS ACREDITADAS
a. Los integrantes de la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina -especialmente Carlos Rubén Díaz- se hacían presentes en el local “República Cromañon los días en que se realizaban recitales, ocasión en que Omar Emir Chabán o Raúl Alcides Villarreal le entregaban diversas sumas de dinero (proporcional a la cantidad de asistentes) a cambio de la omisión de control.-
b. El dinero asignado al personal policial constituía un ítem mas de los gastos de organización que se llevaba a cabo para todos los recitales, descontándose $100 pesos por cada quinientas personas, conforme surge claramente de la prueba obrante en el legajo.-
c. La conducta de los imputados permitió la producción de diversas contravenciones, facilitó la organización del recital en cuanto al ingreso y egreso del público y su desarrollo sin inconvenientes.-
2. PRESENCIA EN EL LUGAR
Para poder realizar una clara imputación sobre el personal policial de la Seccional 7a en relación al estrago ocurrido en el local “República Cromañon” el día 30 de diciembre de 2004 es necesario acreditar con certeza su presencia en tal lugar y que ello hubiera podido evitar su realización.-
Cuantiosa ha sido la prueba reunida que permite arribar a un nivel de convicción elevado en punto a la habitual presencia de efectivos policiales en el predio, todo lo cual debió servir como disparador de una actividad de prevención respecto de ese lugar, habida cuenta las flagrantes contravenciones advertidas.-
En este contexto, los empleados del local han declarado en forma coincidente en punto a la reiterada y continua presencia de policías en el local, ya sea en sus inmediaciones como en el interior del mismo. Ello, permite despejar cualquier duda en relación a un posible desconocimiento sobre la flagrante desvirtuación de la habilitación en la que se incurría.-
Así, cabe citar el testimonio de Viviana Cozodoy, quien expuso: “...durante los recitales, siempre pasaba un patrullero de la Seccional 7a de la Policía Federal y se bajaban uno o dos policías uniformados, que entraban al local y charlaban en la puerta o en el hall con Omar o Raúl....la noche del 8 de diciembre [...] pasó un patrullero y uno de los oficiales le preguntó si había mucha gente en el lugar, a lo que contestó que no, que era un recital de bandas ‘chicas’.” (Cfr. fs. 12336vta.) /El subrayado me pertenece/.
Desde igual perspectiva, se expidió Héctor Albornoz: “...en la mayoría de los recitales pasaba un móvil policial de la Comisaría 7a. antes de iniciarse el evento, preguntando sobre datos relacionados con el recital, como ser a qué hora empezaba, a qué hora terminaba, quién tocaba, el movimiento de la gente, etc. Luego, cuando el espectáculo ya había empezado volvía a pasar el móvil y el Subscomisario o Comisario se bajaban a charlar con Omar...” (Cfr. fs. 12448vta.).
También Luciano Otorola (Cfr. fs. 12369vta.) se expidió en análogos términos al destacar que: “era habitual que un patrullero de dicha Seccional pasara por la puerta del local y preguntara si todo estaba en orden”.-
Juan Carlos Bordón (Cfr. fs. 12366) brindó una versión coincidente en punto a la presencia de efectivos policiales en el local, quienes efectuaban diversas preguntas en torno de los espectáculos que allí se realizaban.-
Puntualmente, en relación al 30 de diciembre de 2004, Oscar Alberto Castro expresó: “Cuando salió de trabajar, esa noche, en la vereda del local no había mucha gente, sólo un grupito de unos quince chicos y el patrullero de la policía parado frente a “República Cromañon” (Cfr. fs. 8796vta.).-
La prueba citada determina la presencia de efectivos policiales en “República Cromañon”, la existencia de un pacto entre el empresario y las autoridades de la Seccional policial con jurisdicción en la zona y que todo ello se tradujo en la creación de un peligro de incendio -aún por omisión-.-
En términos de atender a la creación de un peligro de un incendio -aún por omisión-, deviene de toda importancia aludir a tales elementos de convicción, siendo que, efectivamente, al igual que en tantas otras ocasiones, se verificó la presencia de personal policial comisionado al local.-
El caso de Sosa y Villegas, cuya presencia en el lugar de los hechos se tuvo por probada, así como también el incumplimiento de sus funciones al no haber adoptado medida alguna tendiente al cese de las contravenciones en las que allí se incurría y/o a la consulta con la autoridad judicial o contravencional local respectiva.-
Si bien no se cuenta con elementos de prueba que permitan establecer en forma cierta la presencia de Sevald y Díaz la noche de los hechos, no es menos cierto que se hallaban en total conocimiento de lo que sucedía en el local y garantizaron la presencia policial al ordenar el desplazamiento del móvil a cargo de Sosa y Villegas y de un pelotón de combate. Probablemente también delimitaron la actuación de los nombrados.-
En este contexto, si bien Díaz “pasaba a cobrar” asiduamente, no es esperable que su presencia se produjera en todos y cada uno de los recitales, pero indudablemente garantizaron la forma en que el personal policial cumpliría su función y, en el caso, se verifica con el envío del móvil 307.-
Así, entiende el suscripto que la omisión en la que incurrieran los funcionarios policiales no exige tener por probada una presencia activa en el lugar de los hechos el día de la tragedia en la medida en que se tenga por acreditado que, tanto el Comisario como el Subcomisario, estaban al tanto de la realización de un nuevo recital que les reputaría el ingreso de sumas de dinero a cambio de impunidad para el empresario.-
Tal fue el caso. Ciertamente, la ausencia de toda actividad por parte de los efectivos enviados por las autoridades no deja lugar a dudas en punto a que el 30 de diciembre de 2004 se mantuvo el pacto existente en términos de ausencia de toda prevención por parte de la autoridad policial.-
Carece entonces de relevancia -a los fines de sostener una imputación en cuanto a la creación del peligro de incendio por omisión- el hecho de que no se ha probado la presencia de Díaz y Sevald en las puertas del local. Resulta suficiente el conocimiento que se tiene acerca de la experiencia pasada, las reiteradas visitas realizadas en fechas anteriores (inclusive el día anterior) y el pacto existente acreditado con la certeza que esta etapa exige. Y así no habrá duda de que los nombrados supieran a ciencia cierta (aún, tal vez, con mayor claridad que el personal policial apostado en el lugar) sobre las contravenciones que allí se cometían, puesto que la indiferencia ante las mismas constituía el objeto central del pacto espurio preacordado.-
Así, aún cuando Díaz y Sevald no se encontraran en “República Cromañon” la noche de los hechos, deviene admisible una imputación como la aquí sostenida puesto que el conocimiento sobre lo que allí sucedía se mantuvo intacto, a punto tal que se tiene por probada la presencia de aquél el día anterior al suceso tratado. No olvidemos el beneficio económico que percibirían por ello.-
En punto a Sosa y Villegas, si bien pudieron actuar con autonomía y disponer la clausura del local, no puede soslayarse que tan ostensible inactividad necesariamente debió motivarse en las directivas impartidas por sus superiores en punto a que “República Cromañon” constituía una zona en la que no debía labrarse actuación alguna ante la flagrante y evidente violación de normas de distinta naturaleza, todo lo cual constituye un indicio vehemente de la responsabilidad penal de aquellos funcionarios.-
Desde esta perspectiva, habida cuenta la relación de jerarquía y subordinación existente entre Sevald, Díaz, Sosa y Villegas, no hay duda de que los oficiales tenían absoluto conocimiento de lo que sucedía en el lugar de los hechos y que la presencia del personal allí era al solo efecto de cumplir las directivas impuestas, aunque ello no podrá obrar en modo alguno como eximente de responsabilidad de los subalternos por el incumplimiento evidenciado.-
Nuevamente, cabe poner de resalto que, de acuerdo a lo precisado por el titular de la División Investigaciones Judiciales de la fuerza, los movimientos asentados en los libros de Seccional se motivaron en una única razón, esto es, las directivas emanadas de los funcionarios ubicados en los estadios superiores de la dependencia.-
A ese respecto Jerónimo Molina dijo: “...no es habitual que un funcionario decida por sí solo constituirse en un lugar, es decir, en la práctica responde a órdenes...” (Cfr. fs. 14480) obviamente junto a las órdenes de constituirse en el lugar deben acompañarse la del tipo de tarea a desarrollar.
A mayor abundamiento, los propios registros permiten dar cuenta de que tales movimiento se efectuaban “por orden del Subcomisario Díaz”, “por orden del oficial Jefe (Subcomisario)” o bien “a solicitud del móvil 407".-
Asimismo, no puede prescindirse de efectuar un análisis de la versión ofrecida por Héctor Albornoz, pudiéndose trazar un paralelismo entre lo que sucedió el 30 de diciembre respecto de lo acaecido en fechas anteriores. En efecto, se comprobó la presencia de un patrullero en la zona, previo iniciarse el recital, todo lo cual se confirma a partir del relato de Castro, quien vio un móvil policial frente a “República Cromañon” alrededor de las 22:00 horas. Así también, Albornoz dio cuenta de que, una vez que se iniciaban los recitales se hacía presente el Comisario o el Subcomisario de la Seccional 7a y conversaban con Chabán.
Habida cuenta el resultado finalmente acaecido en “República Cromañon”, Sevald y Díaz no tuvieron ocasión de concurrir durante el transcurso del evento a “conversar” o a “cobrarle” a Chabán. Sin embargo, el primer estadio vinculado al pacto existente entre ambos, se cumplió como en todos los shows, esto es, se garantizó la presencia de un móvil que funcionaba como apoyo al local en cuanto al ingreso y egreso de concurrentes y operaba como elemento disuasivo a los fines de evitar conflictos.-
Sin embargo, habida cuenta el pacto espurio pre-acordado, dicho personal policial funcionaba como una empresa de seguridad privada, puesto que se hallaba al servicio de los intereses del local y no cumplía ninguna función de prevención en los términos que exige el Código Contravencional y la ley de Procedimientos local. Sólo esto explica que nunca se haya labrado actuación alguna por las evidentes irregularidades que allí ocurrían.-
En efecto, Sosa y Villegas debieron aplicar las leyes cuyo cumplimiento resulta obligatorio. En su lugar, operaron como empleados de seguridad privada destinados a satisfacer los intereses del empresario del local y de las autoridades de la Comisaría. Ello constituye una falta grave cuando existe una expectativa social de seguridad y prevención respecto de los integrantes de las fuerzas de seguridad.-
Así, verificada la presencia del móvil en el lugar de los hechos, cabe que nos preguntemos ¿cuál era la finalidad real de Sosa y Villegas si advertían la comisión de cuantiosas contravenciones y no tomaban medida alguna a ese respecto?
La respuesta debe ser hallada en el marco de un oscuro pacto entre Chabán y las autoridades de esa Seccional. No cabe otra interpretación a tanta inacción.-
Cabe destacar, aún cuando hemos de profundizar en este punto en páginas venideras, que la inactividad policial pudo satisfacerse mediante la ausencia de efectivos en el lugar. Sin embargo, el acuerdo no se agotó en esos términos. No era suficiente que el personal policial dejara de cumplir con sus tareas de prevención y represión, sino que colaboraron -cual socios- con el responsable del predio, brindándole -a cambio de sumas de dinero- todo tipo de colaboración (móviles, pelotones de combate, etc.), para así garantizar el buen desarrollo del espectáculo, del negocio y eventualmente hasta para hacer frente a eventuales desbordes. Ello se enmarcó por fuera de la normativa que regula este tipo de eventos. De allí, la gravedad de la actuación policial.-
A la luz de tan evidente desprecio por la legalidad, sólo pudo sobrevenir un resultado como el acaecido en términos de haberse permitido y garantizado una total impunidad para Chabán y sus eventuales co-organizadores (en este caso “Callejeros”) en el irregular manejo de su negocio.-
Como corolario, se verificó también que la presencia del personal policial no se limitaba a las inmediaciones del local mediante el envío de patrulleros, sino que también se extendía al interior del mismo, conforme lo relató Sandoval y Cozodoy al aludir a las reiteradas visitas que efectuaban.-
En este contexto, se dio cuenta de las reuniones que en forma privada mantenía Chabán con un sujeto cuya concurrencia permanente al local fue advertida y señalada por varios testigos.-
Las ruedas de reconocimiento practicadas con la intervención de los testigos Mario Díaz y Albornoz, permitieron determinar que Carlos Rubén Díaz era quien concurría asiduamente a entrevistarse con Chabán a la vez que recibía dinero de manos de sus manos.-
Por otra parte y conforme fuera expuesto en el resolutorio de fecha 6 de mayo del corriente, la activa presencia de personal policial en la zona, no sólo se encuentra acreditada en razón de los testimonios incorporados, sino también en función de los registros internos de la Seccional 7a, a partir de los cuales se desprende en forma contundente un importante despliegue de móviles en las inmediaciones del local.-
Del libro correspondiente al móvil 107 surge esa presencia policial en el local con fecha 29/05/04 a las 22:51 horas con el objeto de auxiliar a una persona "caída en el lugar".
Asimismo, del libro de los móviles 307 y 907 surge un desplazamiento a las 5:40 horas del 10/4/04 "a pedido del Subcomisario Díaz", afectándose el patrullero al servicio QTH en la puerta del local de mención hasta las 7:35 hs.
De igual forma, surge otro desplazamiento a las 3:15 hs. del 4/09/04 "por orden superior", siendo que el patrullero permaneció hasta el cierre del local 4:30 horas-.-
De ambos libros, se desprende que los patrulleros se constituyeron en el local de marras la noche del 30 de diciembre de 2004 con motivo del incendio ocurrido en su interior.-
A este respecto, no puede dejar de notarse que la propia dependencia policial denominó al local "Estadio Micro República de Cromañon".
En este contexto, del libro correspondiente a los móviles 307 y 907 surge:
Con fecha 10/07/04 a las 3:05 horas, el desplazamiento del móvil a la intersección de las calles Bartolomé Mitre y Jean Jaures "por orden de CR" junto con el móvil 407 (recuérdese que se trata del automóvil utilizado por el 3er. Jefe o Subcomisario Operativo) con la finalidad de "control de recital"; cuando se menciona, en fecha 11/07/04 a las 3:05 horas, que el patrullero se desplaza a Bartolomé Mitre y Jean Jaures para colaborar con el móvil 407 en el "control de recital" hasta las 4:00 horas y, por último, cuando se consignan los días 29 y 30/12/04 que el móvil es afectado "por orden superior" a la desconcentración de "recital de rock" en Bartolomé Mitre y Jean Jaures, retirándose el servicio, en la última fecha, a las 2:30 horas.
Como se advierte de tales transcripciones, el local también era identificado como aquel ubicado en Bartolomé Mitre y Jean Jaures.-
Así, el análisis de los registros permite confirmar los siguientes movimientos:
*26/12/04 a las 2:40 horas: Desplazamiento a Jean Jaures y Bartolomé Mitre a solicitud del móvil 407,
*10/04/04 a las 20:00 horas: Se implanta QTH fijo en Bartolomé Mitre entre Ecuador y Jean Jaures "por orden superior",
*11/04/04 a las 22:00 horas: Relevamiento del móvil en Bartolomé Mitre entre Ecuador y Jean Jaures de QTH fijo "por orden superior", levantándose el servicio a las 2:00 horas
*29/12/04 a las 20:35 horas: se implanta QTH en Bartolomé Mitre y Jean Jaures por orden del Oficial Jefe (Subcomisario).
Puntualmente Sosa y Villegas fueron desplazados al lugar el día de los hechos “con el fin de vigilancia General y Seguridad externa del Microestadio denominado República Cromañon”.-
Se advierte que los nombrados debían cumplir funciones de prevención específicamente respecto de ese predio, aunque no lo hicieron.-
No puede soslayarse que, quien se hallaba a cargo de la Seccional el día de los hechos no era otro que Díaz, todo lo cual constituye un elemento de trascendencia a considerar en términos de conocimiento y capacidad de evitación respecto de los resultados acaecidos y del riesgo creado. (Cfr. fs. 17353)
Así, las autoridades de la Seccional 7a informaron que Díaz prestó funciones el día 30 de diciembre de 2004 en el turno de las 20:00 a 8:00 horas.-
Asimismo, debe tenerse presente el relato ofrecido por Claudio Ariel Rivas, efectivo de la Policía Montada en relación a los hechos del 30 de diciembre de 2004 quien expresó: “Al regresar Carmodi a la unidad [...] les hizo saber que iban a ‘Ecuador y Mitre, a un recital’ (textual) Indica que cree que Carmodi le comentó, en la oportunidad, que la orden la había recibido del Subcomisario de la Seccional...” (Cfr. fs. 34682/vta.)
Los dichos del testigo no admiten hesitación alguna en punto a la activa presencia de personal policial en el lugar y a las directivas impartidas por Díaz en aras de garantizar dicha presencia mediante pelotones de combate, no ya con el fin de prevenir la comisión de contravenciones, sino de mantener vigente el pacto que lo unía a Chabán.-
3. IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL LOCAL
El carácter, cuantía y entidad de las contravenciones detectadas en “República Cromañon” el día de los hechos así como también en fechas anteriores, impone trazar una línea de responsabilidad directa respecto de aquellos funcionarios públicos cuya misión consistía -precisamente- en el contralor de tales infracciones.-
Conforme evaluaremos en páginas venideras, justamente respecto de aquellas normas por cuya vigencia debieron velar Sevald, Díaz, Sosa y Villegas se asienta la pretensión de evitar sucesos como el que sucedió, esto es, un incendio que fue seguido de numerosas muertes.-
En este contexto, la producción de un estrago se encuentra íntimamente relacionada con la violación de aquellas normas respecto de las cuales los prenombrados tenían competencia funcional para actuar, debiendo haber dispuesto el cese de la conducta peligrosa mediante la clausura preventiva del predio. Nada de ello ocurrió habida cuenta el pacto existente entre los responsables del local y el personal policial.-
Tal como lo hemos dicho, tal omisión no sólo constituye una conducta que pueda ser calificada únicamente en los términos del artículo 256 del código sustantivo, sino que el incumplimiento evidenciado también ha sido causa (en sentido de posibilidad de evitación) del peligro de estrago.-
Aún cuando los hechos objeto de estudio se produjeron por factores diversos, no puede soslayarse la trascendencia de las omisiones evidenciadas por el personal policial, cuya intervención ha resultado desaprensiva respecto de los bienes jurídicos en juego. En resoluciones anteriores, arribamos a igual conclusión respecto de otros imputados, concluyéndose que el desinterés evidenciado provenía de la desidia y la falta de políticas de control, tal como se explicó en relación a los funcionarios públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires .-
Sin embargo, la conducta evidenciada por el personal policial, parece mas repudiable en términos de no haber actuado conforme les era requerido puesto que recibían dinero a cambio. Las vidas de los jóvenes que se extinguieron la noche del 30 de diciembre de 2004 tuvieron un valor para Díaz y Sevald, esto es, cien pesos por cada quinientos asistentes.-
Adentrémonos ahora en el análisis de las contravenciones detectadas la noche de los hechos.-
a) Violación del artículo 57 del Código Contravencional: Exceso de asistentes a espectáculos: Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde a la capacidad del lugar donde se desarrolla el evento...”
Si bien podría argüirse ingenuamente en un primer momento que las autoridades policiales desconocían el caudal de jóvenes que asistían a “República Cromañon”, tal argumento se desvanece a poco de constatar que el expediente de habilitación municipal obrante en la dependencia indicaba como máximo el número de 1031 personas, siendo que el propio personal de la Seccional solicitaba la colaboración de pelotones de combate con motivo de la asistencia de tres mil personas a dicho predio.-
Así, no sólo la noche de los hechos sino también durante los recitales de los días 25 y 29 de diciembre de 2004 se corroboró la existencia de un número mayor de asistentes respecto del permitido, conforme lo informó S.A.D.A.I.C..-
A este respecto, no caben dudas sobre el conocimiento que tenía el personal policial sobre la sobre venta de entradas (recordemos que a mayor cantidad de concurrentes mayor sería el dinero recibido), a la vez que tenían un interés directo en la concreción de dicha contravención.-
Es decir, su beneficio era inversamente proporcional al acatamiento de la norma. El acabado cumplimiento de la ley en punto al cese de dicha contravención (exceso de concurrentes) atentaba contra los intereses que el personal policial tenía en la diagramación de los espectáculos desarrollados en “República Cromañon”.-
No sólo se tiene por acreditado que conocían la flagrante infracción, sino que tenían un interés directo en que ésta así se mantuviera y que inclusive, se incrementara, puesto que -tal como se dijo- a mayor número de concurrentes, mayor habría de ser la ganancia.-
Tal es la paradoja, que estos funcionarios públicos decidieron privilegiar sus intereses pecuniarios por sobre la seguridad de cientos de jóvenes que concurrían en forma habitual a dicho local.-
En el caso de Sosa y Villegas, tuvieron ocasión de apreciar en forma personal el caudal de asistentes al local, puesto que permanecieron en las inmediaciones del mismo desde una hora temprana, por lo que pudieron advertir el incesante flujo de concurrentes, circunstancia ésta que debió motivar una actuación preventiva de su parte tendiente a establecer la posible violación de la norma aquí mencionada.-
Nada de ello ocurrió puesto que decidieron adoptar una postura inactiva frente a las flagrantes contravenciones que se cometían una tras otra frente a sus ojos, colaborando así con el aumento del riesgo que -con el devenir de las horas- aumentaba en forma gradual en desmedro de la seguridad pública.-
b) Violación del artículo 57 bis del Código Contravencional: “Omisión de recaudos básicos de organización: Omitir los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el buen desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo...”
El hecho de que Chabán no adoptara las mínimas medidas de seguridad y organización para el desarrollo de sus eventos no sólo constituía materia conocida para el personal policial aquí imputado, sino que constituía el objeto mismo del pacto espurio diseñado entre el empresario y los incusos.-
En efecto, ¿qué otro interés tendría Chabán en abonar diversas sumas dinerarias al personal policial si no fuera por su intención de mantener impunes las diversas faltas de organización que exhibían todos sus espectáculos?.
La pobre organización evidenciada con la asignación de tan sólo cuatro empleados de seguridad para contender a un caudal de -por lo menos- tres mil asistentes, las falencias en los cacheos, etc. constituyen justamente el eje que permitió la concreción del pacto económico entre empresario y los policías.
De haber cumplido Chabán con la totalidad de los recaudos que le eran exigidos no se advierte motivo alguno para la entrega de sumas de dinero a la Seccional con jurisdicción en la zona, máxime cuando nunca se mostró como un empresario dispuesto a efectuar erogaciones en pos de mejorar las condiciones del predio o especialmente comprometido con la seguridad de los concurrentes.-
c) Violación de los artículos 61 y 63 del Código Contravencional: “Elementos pirotécnicos: Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento”...”Elementos lesivos en espectáculos: Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público...”
No caben dudas sobre el tipo de eventos que se desarrollaban en “República Cromañon” y sobre la afinidad que los asistentes a esta clase de recitales tenían con la pirotecnia. Se encuentra sobradamente acreditado en autos que el uso de pirotecnia se verificó no sólo la noche de los hechos, sino también en ocasiones anteriores, motivo por el cual no podía constituir una circunstancia desconocida para el personal policial que se hacía presente en ese tipo de recitales en forma habitual.-
Por otra parte, también hemos aludido a que Díaz concurría periódicamente al local en aras de “cobrar” el dinero respectivo por su no-hacer. Difícilmente pudo escapársele el uso masivo de pirotecnia que se desarrollaba en el local. Necesariamente el conocimiento que tuvo sobre la utilización de este tipo de materiales era pleno.-
En este contexto, debe recordarse también que -justamente- el motivo del pacto espurio diseñado tenía por finalidad evitar la intervención policial frente a este tipo de contravenciones, siendo que la inactividad de los preventores en cuanto al uso de pirotecnia no constituía un yerro en la apreciación de la realidad por parte de los funcionarios, sino que constituía ciertamente el objeto del pacto celebrado en forma verbal con Chabán.-
Recibían entonces sumas de dinero por permitir el ingreso de pirotecnia al lugar. Tal era el régimen establecido. Nuevamente: de haber cumplido Chabán con la manda impuesta en el artículo 61 del Código Contravencional, no hubiera sido necesario que se desprendiera de sumas dinerarias para garantizar la inactividad policial.-
En tanto y en cuanto la presencia de Díaz se tiene por probada -cuando menos- en seis o siete ocasiones, mal podrá afirmarse un desconocimiento sobre la forma en que se desarrollaban los recitales en ese local. Tan reiterada concurrencia admite atender a que conocía el comercio en detalle así como también lo que allí sucedía.-
En este contexto, los dichos del testigo Castro resultan del todo ilustrativos al punto de haber explicado que escuchó la detonación de pirotencia durante la realización de algunos recitales realizados en el local. Refirió: “Lo que sí puede afirmar que, durante algunos recitales -cuyas fechas no puede precisar-, cuando él se encontraba trabajando en el interior del hotel, en el horario nocturno, escuchaba que en la vereda la gente encendía petardos ya que podía constatar sus explosiones” (Cfr. fs. 8796vta.) /El subrayado me pertenece/.
Teniendo en cuenta que el mismo testigo aludió a la constante presencia de patrulleros pertenecientes a la Seccional 7a en las inmediaciones del predio a la vez que la norma también sanciona la portación de material pirotécnico en las cercanías de un comercio, la ausencia de actividad de prevención en ese sentido se torna tan palpable que no amerita otras consideraciones al respecto.-
Finalmente, debe destacarse la declaración prestada por Claudio Ariel Rivas, efectivo del Cuartel de Policía Montada, quien destacó: “...los jóvenes tiraban pirotecnia afuera, al carro nos tiraban cohetes, cerca del carro. La mayoría estaban borrachos, ebrios...no hacíamos nada porque nos tiraban cohetes...” (Cfr. fs. 34683)
Una lectura del relato ofrecido nos permite construir mentalmente el escenario de lo que Chabán y la complicidad policial habían generado. Esto es, la flagrante comisión de sendas contravenciones y la absoluta inactividad de las autoridades policiales destinadas a disponer su cese, quienes operaban como meros elementos de apoyo y colaboración para la actividad comercial privada.-
d) Violación al artículo 65 del Código Contravencional: “Guarda de elementos para la violencia: Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo en ocasión e un espectáculo deportivo o artístico masivo”
Las constancias incorporadas al sumario permiten dar cuenta de un importante caudal de material pirotécnico secuestrado en una de las oficias de “República Cromañon”, motivo por el cual se tiene también por configurada la citada contravención.-
Cabe destacar nuevamente la constante presencia de Díaz en el local, sobre todo en el sector de las oficinas donde se entrevistaba con Chabán a puertas cerradas. Tal circunstancia impone que -por lo menos- pueda presumirse que tenía conocimiento sobre la existencia de ese material, no habiendo adoptado medida alguna en ese sentido.-
e) Violación del artículo 68 del Código Contravencional: “Suministro de bebidas alcohólicas: Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una después de su finalizacion...”
Se ha constatado en autos la indiscriminada venta de bebidas alcohólicas en el lugar, a la vez que la inspección realizada por el suscripto en el lugar de los hechos permitió corroborar tal circunstancia al advertir un importante número de botellas correspondientes a bebidas alcohólicas.-
Este punto resulta de trascendencia en cuanto se vincula con la habilitación del local. Si bien una calificación como local de baile clase C permitía la venta de bebidas alcohólicas, ello no es admisible en el contexto de un espectáculo artístico de concurrencia masiva desarrollado en un micro estadio. Ciertamente, la conveniente fusión de los aspectos mas beneficiosos de cada habilitación, permitió la gestación de un lugar plagado de irregularidades como lo fue “República Cromañon”.-
Lo cierto es que, sea cual fuera la habilitación del local, éste funcionaba como un micro estadio para celebrar recitales, motivo por el cual la venta de bebidas alcohólicas resultaba prohibida. Nuevamente y sobre un punto de relevancia, se evidencia la ausencia de toda actividad de prevención.-
En este orden, debe destacarse nuevamente lo expuesto en cuanto a las reiteradas visitas de Díaz y la constante presencia de patrulleros con motivo de la realización de recitales. Así, mal podrá sostenerse que éstos desconocían la venta de sustancias etílicas en el lugar.-
Cabe citar una vez mas el relato ofrecido por Rivas en cuanto aludió a que los jóvenes que se hallaban en las inmediaciones de local “la mayoría estaban borrachos, ebrios. Están medio descontrolados antes de entrar...” (Cfr. Fs. 34683)
La asiduidad con la que el personal policial concurría este tipo de sucesos no hacía difícil suponer el flagrante abuso de sustancias alcohólicas, a la vez que la apreciación de dicha realidad no parece ardua teniendo en cuenta la forma tan manifiesta en que se exterioriza.-
Cierto es que una gran cantidad de jóvenes en estado de ebriedad, manipulando pirotecnia en las inmediaciones de un comercio resulta un panorama que por lo menos debiera llamar la atención de los efectivos destinados -por ley- a disponer el cese de tales contravenciones.-
En efecto, no podrá argüirse desconocimiento a ese respecto siendo que la ostensible manera en que se revelan los estados de ebriedad masivos, no admite que hubieran sido ignorados, máxime para aquellos efectivos que suelen trabajar en las calles y lidiar en forma diaria con este tipo de situaciones. La realidad es que ese escenario no pasó inadvertido para el personal policial, sino que la inactividad estaba motiva en el acuerdo establecido con Chabán.-
f) Violación del artículo 70 del Código Contravencional: “Obstrucción de Salida: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local o ámbito durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación...”
Cuantiosa ha sido la prueba colectada que permite concluir en forma certera que la puerta alternativa de emergencia se hallaba cerrada con candado y alambre.
En este contexto, debe ponerse de resalto el testimonio brindado por Hernán Gustavo Albornoz, quien explicó: “...el lugar, además de los accesos antes referidos, contaba con un portón de grandes dimensiones -la puerta de emergencia-. Esa puerta la noche de los hechos permaneció cerrada con alambre y un candado. Que sólo estuvo habilitada en los primeros recitales, cuando se inauguró el local, pero luego fue cerrada de esa forma y nunca mas se volvió a habilitar...” (Cfr. fs. 4199)
Si tenemos presente que se encuentra acreditado en autos y confirmado por el Tribunal de Alzada que el imputado Díaz concurrió al local por lo menos los días 24 de septiembre, fines de noviembre, 10, 25, 26, 28 y 29 de diciembre de 2004, mal podrá admitirse que desconocía el hecho de que la puerta alternativa se encontraba cerrada de tal forma.-
En efecto, la puerta fue clausurada mucho antes de verificarse la presencia de Díaz en el local, motivo por el cual ésta ya se hallaba en esas condiciones al constarse la presencia de aquél.-
Desde igual perspectiva, debe decirse que el importante tamaño de dicha puerta (observada por el suscripto en ocasión de inspeccionar el lugar) no admite que el personal policial que asistió al predio hubiera soslayado tal circunstancia.-
En efecto y aún cuando no se ha probado la presencia de Díaz el día de los hechos, no puede menos que afirmarse que sabía en forma cierta que esa puerta se encontraba cerrada puesto que así se mantuvo en todo momento y en ocasión de producirse todas sus visitas al local para entrevistarse con Chabán, por lo que no tenía motivos fundados para presumir que el día 30 de diciembre de 2004 se procedería a la apertura de la misma.-
Por lo demás, el pacto realizado con Chabán justamente garantizaba que éste mantuviera impunemente el irregular estado de cosas, constituyendo este supuesto también el objeto y fin del “contrato” que los unía, esto es, que el explotador pudiera mantener las puertas cerradas sin ser sometido a sanción o medida preventiva alguna.-
En cuanto a las puertas, tampoco puede soslayarse el hecho de que aquellas que separaban el hall del local con el salón propiamente dicho, se encontraban cerradas, a excepción de dos, todo lo cual también implicó un obstáculo a la hora de producirse el egreso masivo de asistentes al predio al momento de una emergencia.
Ni que hablar de una correcta lectura que debieron efectuar el o los funcionarios sobre la situación que en “REPUBLICA CROMAÑON” se iba configurando al advertir ese número excesivo de asistentes, las puertas insuficientes para evacuarlo, el uso de pirotecnia, la venta de alcohol y la ausencia de aquellos requisitos que, sabían, debía cumplir un recital realizado en un estadio, calificativo por ellos mismos utilizado al aludir al inmueble de Chabán.-
g) Tiénese el comentario precedentemente realizado como introducción de este acápite. Si bien la norma que mencionaremos a continuación se vincula no ya a la competencia de prevención en materia de contravenciones que se encuentra en cabeza de la Policía Federal Argentina, cabe destacar que, ante la flagrante desvirtuación de la habilitación en que incurría el local y que hubiera implicado su clausura por parte de la autoridad del G.C.B.A. respectiva, el personal policial aquí imputado también omitió informar dicha circunstancia parar que se procediera en el sentido debido.-
Ello, sin perjuicio de las medidas de control que debieron desplegar los funcionarios de la comuna, quienes por la ausencia de dicha comunicación no ven enervada de manera alguna la responsabilidad que les compete en el resultado finalmente verificado con motivo de su omisión de control: la muerte de 193 jóvenes.-
En el marco de la situación generadora de un deber, hemos de analizar también aquella normativa que debió ser aplicada: Artículo 4.1.1 de la ley 451 que establece la clausura cuando el local no cuente con la habilitación respectiva.-
Dicha norma reza:
“El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, en infracción a la autorización concedida, es sancionado/a con multa de $300 a $10.000 y/o clausura...”
Así, la vigencia de la norma en estudio implicó la existencia de una situación generadora de la obligación de actuar por parte del personal policial, no ya mediante la intervención directa, sino que debió dársele noticia a la autoridad municipal respectiva, todo lo cual no sucedió habida cuenta el pacto económico preexistente.-
Reitero que al no advertirse actividad alguna en este sentido por parte del personal policial, ello no exime de responsabilidad ni logra conmover los argumentos otrora expuestos por el Tribunal en cuanto al incumplimiento evidenciado por la autoridad comunal en tanto debió arbitrar los mecanismos necesarios para proceder al debido control del local.
En efecto, “República Cromañon” nunca funcionó como un local de baile clase C, sin perjuicio del ostensible cartel que así lo indica en su acceso.-
Era evidente que la actividad que allí se desarrollaba excedía con creces el objeto para el cual se habilitara, todo lo cual era conocido por los imputados a punto tal que el pacto espurio diagramado se sustentaba en la indiferencia e inactividad también a ese respecto.-
En este orden, la ausencia de todo control por parte de los funcionarios del G.C.B.A., operó en favor de la concreción y continuidad del pacto económico existente entre Chabán y el personal policial. Así, de haberse adecuado la actividad comercial a la norma (recuérdese que se realizaban recitales en un lugar no autorizado para ello), debió producirse una confluencia de diversos organismos de control en aras de evitar un resultado como el que finalmente se produjo. Sólo la activa presencia de todos los organismos pertinentes en el cabal cumplimiento de sus funciones puede ser entendido como control.
De esta manera, además no sólo controlan al empresario, sino también evitan que otras dependencias y/o instituciones (en este caso la Policía Federal) hayan sido “desactivadas” de su función a través de la entrega de sumas de dinero.-
Tal como ha sido expuesto en resolutorios anteriores, la realización de un recital de concurrencia masiva requerirá indefectiblemente de la tramitación de un permiso especial por ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del G.C.B.A., todo lo cual garantizará la presencia de controladores del área “Contralor de Espectáculos”en horario de funcionamiento, de personal policial, de bomberos, del Same y funcionarios de la Justicia Contravencional. Esto no puede ser desconocido ni por la policía ni por la autoridad comunal ya que ellas conocen la norma y además deben actuar activamente al realizarse recitales en estadios.-
Teniendo en cuenta que Chabán no estaba en condiciones de llevar adelante sus recitales sometiéndose a tan rigurosos controles, decidió valerse de los funcionarios aquí imputados para garantizar el desarrollo de sus espectáculos en los términos que él pretendía y prescindiendo de cumplir con la normativa vigente, para lo cual le entregaba a Díaz diversas sumas de dinero proporcionales a la cantidad de concurrentes.-
A tal punto el personal policial estaba al tanto de la actividad que en los hechos se llevaba a cabo en el predio, que los registros dan cuenta de términos tales como “micro estadio” y “recitales”, conforme surge de los libros secuestrados en la dependencia.-
Lo cierto es que, sin perjuicio de la terminología utilizada por el personal policial, se evidenciaba a todas luces que “República Cromañon” no desarrollaba una actividad vinculada a la realización de bailes, tal como lo establece el artículo 10.2.20 del Código de Habilitaciones y Verificaciones al definir a los locales de baile clase C.-
Si bien adentrarnos en los pormenores de esta temática excedería el objeto de la presente, deben tenerse en claro los argumentos expuestos tanto por esta Judicatura en el resolutorio de fecha 31 de octubre del corriente como por la Excelentísima Cámara del fuero al sostener que por “variedades” no podrá entenderse la realización de recitales en vivo, máxime cuando existe legislación específica que prevé reunir cuantiosos requisitos para este tipo de espectáculos.- Las autoridades policiales no desconocían este hecho y, una vez mas, prefirieron no alertar a las autoridades de la comuna puesto que así se produciría el cese de ese flujo dinerario que les garantizaba Chabán por su inactividad e indiferencia ante las irregularidades que allí se cometían.-
Insisto. Esta alerta que debieron dar a la comuna no exime a los funcionarios del G.C.B.A. de realizar el control por su cuenta, cuyo alcance resulta mas completo y profundo. Mucho menos, exime de responsabilidad a los funcionarios con el alcance ya precisado en los autos de procesamiento de varios de ellos que actualmente se encuentran a conocimiento del Superior en instancia de apelación.-
En resumidas cuentas, el personal policial implicado omitió disponer el cese de las diversas contravenciones detectadas en “República Cromañon” muchas de las cuales se relacionan directamente con la producción de un estrago, tales como, la utilización de pirotecnia y el ingreso excesivo de concurrentes.-
En ese contexto, las irregularidades de dicho local no se reducen a una simple contravención que pudo ser soslayada por un eventual y distraído efectivo policial que circunstancialmente efectuaba un recorrido por la zona. Muy por el contrario, la cuantía y dimensión de las mismas las tornó no sólo visibles para quienes justamente deben velar por su cumplimiento, sino que, claramente constituían el objeto del pacto espurio existente entre el empresario y los funcionarios.-
4. PACTO ESPURIO
La temática vinculada a la concreción de un acuerdo venal entre Chabán y Villarreal con Díaz y Sevald se encuentra plenamente acreditada en autos, a la vez que sus contornos han sido confirmados por el Tribunal de Alzada.-
Puntualmente el testimonio de los empleados del local que presenciaron la entrega de sumas de dinero a funcionarios policiales, las continuas visitas de Díaz al predio, la constancia reservada en la cual se asentaran los gastos del comercio y se indica “Poli 100" y la ausencia de toda actividad de prevención por parte de la Seccional con jurisdicción en la zona, imponen estarse a lo ya resuelto en este sentido.-
5. CONOCIMIENTO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO IRREGULAR DE “REPÚBLICA CROMAÑON”
En el acápite destinado a la enumeración y estudio de las diversas contravenciones y faltas detectadas en el local, hemos mencionado concretamente el conocimiento que sobre éstas tenía el personal policial aquí imputado.-
Sin embargo, entendemos que resulta del todo necesario ahondar sobre este punto, puesto que sólo en un pleno conocimiento de las irregularidades detectadas es que podrá formularse una imputación como la aquí pretendida.-
Entiende este juzgador que el conocimiento que tuvo el personal policial se asienta sobre la base de tres pilares:
* la cantidad y gravedad de las irregularidades detectadas;
* la activa presencia del personal policial en el interior y en las inmediaciones del local;
* el pacto espurio preexistente.
El análisis aislado de estas circunstancias seguramente nos alejaría de una conclusión vinculada a un efectivo conocimiento. Sin embargo, la conjunción de estos tres elementos nos remite a la idea de un aspecto conativo pleno y cierto sobre las diversas contravenciones y faltas en las que incurría el responsable del local.-
En efecto, no sólo hemos aludido a que en “República Cromañon” se vendían bebidas alcohólicas, todo lo cual pudo pasar inadvertido de haberse tratado de una única y asilada irregularidad. Por el contrario, se han constatado contravenciones de una cuantía y gravedad tal que claramente atentaron contra la seguridad de los jóvenes asistentes al evento.-
En este contexto, no puede decirse que el ingreso de una cantidad de asistentes que triplica -por lo menos- el máximo permitido de acuerdo a la habilitación constituya una irregularidad menor, puesto que se configura así una situación en extremo riesgosa, no ya solamente para la salud sino para la vida de los concurrentes.-
Si a ello agregamos que en un lugar cerrado con sus techos recubiertos de material combustible se permite el ingreso, manipulación y utilización de material pirotécnico, el riesgo creado ya alcanza un nuevo nivel.-
Sin embargo, el panorama descripto se agudiza aún más si la salida de emergencia no existe y si lo que se denominó salida alternativa no estaba disponible.
Si la autoridad policial permanece incólume frente al efecto acumulativo de todos estos factores y a su potencialidad de riesgo extrema, no podemos mas que sostener que la cuantía y gravedad de estas contravenciones no podían ser soslayadas.-
Además, nótese que Chabán no desarrollaba su actividad en forma solapada u oculta. Muy por el contrario, sus eventos eran publicitados en distintos medios, a la vez que se ha confirmado que el uso de pirotecnia no se limitaba al interior del local, sino que también era utilizado en las calles, motivo por el cual, no podían caber dudas en relación a la flagrante comisión de la contravención prevista en el artículo 61 del Código Contravencional.-
Asimismo, recuérdese que los recitales de “Callejeros” eran también publicitados de forma tal que se aludía expresamente al uso de pirotecnia y al “show de bengalas”, conforme se deprende de la publicación “Llegás a Bs.As.”. Ni hablar del contenido de sus videos que también tenían una difusión masiva.-
Por lo demás, la manipulación de pirotecnia resulta ser una actividad difícil de ocultar ante la posible presencia de personal policial dispuesto a prevenirla, puesto que su luminosidad y sonoridad impiden admitir fundadamente que los efectivos pudieran ignorar tal circunstancia de haber procurado cumplir con sus funciones en forma debida.
A ello, debe agregarse que, en mas de una ocasión, el material pirotécnico era detonado en la vía pública, motivo por el cual no era necesario ingresar al local para advertir dicha contravención y aplicar las medidas preventivas de seguridad que el caso exigía. Nada de ello sucedió.
La sumatoria de estas graves contravenciones no pudieron tornar a “República Cromañon” en un objetivo invisible para las autoridades, máxime de verificarse el importante caudal de jóvenes movilizados semanalmente que, por su parte, requerían de la solicitud especial de un pelotón de combate por parte de la Seccional 7a.-
Tal requerimiento específico demuestra a las claras el conocimiento que tenía Sevald y sus consorte sobre la importancia y necesidad de contención que requería un local como “República Cromañon”, ello en tanto se aludía en forma específica a la necesidad de ese apoyo habida cuenta la presencia de 3000 personas en el predio.-
En la medida en que la propia autoridad policial conocía el caudal de jóvenes asistentes mientras que contaba con la plancheta de habilitación que indicaba un número sensiblemente menor, es que se desdibuja todo intento por negar el conocimiento que los incusos tuvieron respecto de las irregularidades que allí sucedían.-
Otro de los elementos que importa la acreditación de tal conocimiento respecto de las aludidas contravenciones y la real actividad que se desarrollaba en el local se vincula a la omnisciente presencia policial en ocasión de realizarse recitales.-
Bien pudo admitirse que el personal policial desconocía alguna de las infracciones que allí sucedían de haberse acreditado que sólo concurría el personal policial en forma esporádica. Muy por el contrario, los testigos han declarado en forma coincidente la activa y regular presencia de patrulleros siempre que se realizaban recitales, a la vez que se ha hecho referencia también al ingreso de Díaz al interior del local todo lo cual le acuerda un especial conocimiento respecto de lo que allí acaecía.-
Así, los testigos también han expresado que el personal policial los interrogaba -en mas de una ocasión- sobre la cantidad de asistentes al evento (claramente vinculado a su interés pecuniario). Tal información se vincula nítidamente con una de las contravenciones ya citadas, específicamente el exceso de concurrentes a eventos artísticos.-
No sólo podían advertir un claro exceso del máximo permitido a simple vista al verificar lo colmado que se hallaba el lugar y las largas filas que se formaban para ingresar (que en algunos casos inclusive requería el corte de la calle), sino que tenían ocasión de conocer el número de asistentes al interrogar directamente a los empleados del comercio a ese respecto.
La acreditada presencia de Díaz en mas de media docena de ocasiones y el envío de patrulleros en oportunidad de la realización de recitales, imponen tener por cierto -también en cuanto a su presencia activa- el conocimiento pleno sobre las irregularidades en que incurría el responsable del local.-
Finalmente, el pacto espurio cuyos contornos ya hemos delineado constituye la prueba mas contundente del conocimiento que los imputados tenían sobre las diversas contravenciones cometidas en el lugar. De lo contrario, nada puede explicar tales niveles de indiferencia.-
Las constancias vinculadas a la acreditación de la recepción de dinero por parte del personal policial prueba que conocían las infracciones que se cometían en el lugar. Si el local hubiera sido un ejemplo de acatamiento de la norma, no se hubiera requerido de la complicidad policial.-
La ostensible inactividad e indiferencia de Sevald y sus consortes en la causa sólo puede explicarse a la luz del dinero recibido como contraprestación y, de la necesidad de ocultar tales contravenciones.-
En concreto, el arreglo pactado sólo adquiere sentido justamente en función del conocimiento y posterior indiferencia evidenciada por estos funcionarios públicos, puesto que de lo contrario, la recepción de sumas dinerarias por parte de éstos, carecería de todo objeto.-
En consecuencia, acreditada esa entrega de dinero en favor de las autoridades policiales, el acuerdo pactado define el aspecto intelectivo de la conducta llevada a cabo por éstos en cuanto omitieron llevar adelante medidas tendientes a la evitación del estrago.-
6. CAPACIDAD FUNCIONAL
Los funcionarios policiales imputados tenían la capacidad funcional y la obligación de disponer el cese de las contravenciones, cuyo incumplimiento no les era desconocido.-
En efecto, las normas de procedimiento (ley 12 de la Ciudad de Buenos Aires) no admiten hesitación alguna en cuanto a que las fuerzas de seguridad constituyen la autoridad de prevención respecto de las violaciones al Código Contravencional.-
Cabe entonces citar los artículos respectivos:
Artículo 16- PREVENCIÓN. La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 17 - DENUNCIAS. Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevencióón. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.
Artículo 18 - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos: a) Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente, b) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas. c) Secuestro de bienes susceptibles de comiso.
Artículo 19 - COACCIÓN DIRECTA. La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo de la presente Ley.
Artículo. 36 ACTA CONTRAVENCIONAL Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga: 1. El lugar, fecha y hora del acta. 2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho. 3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. 4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora. 5. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. 6. La mención de toda otra prueba del hecho. 7. La firma de la autoridad.
La lectura de la legislación expuesta nos permite arribar a diversas conclusiones: En primer lugar la única autoridad de prevención en el ámbito de la ciudad en materia de contravenciones es la Policía Federal Argentina. En este caso, habida cuenta el lugar en el que se hallaba emplazado el local, tenía jurisdicción la Seccional 7a de dicha fuerza.-
En segundo término, debemos decir que las contravenciones detectadas en el local constituían una fuente de peligro para la seguridad pública, a punto tal que los hechos acaecidos el día 30 de diciembre de 2004 así lo demostraron.-
Frente a la comisión de sendas contravenciones que presentaban tal potencialidad lesiva, la autoridad policial debió disponer la clausura preventiva del local. Ello nunca sucedió, a punto tal que tampoco se cumplió con el artículo 36 de la ley 12 en cuanto establece la confección de un acta contravencional en la que deberán labrarse diversos datos de interés.-
Igualmente, se expresó el testigo Jerónimo Molina, titular de la División Investigaciones Judiciales de la Policía quien dijo:
“...para que diga cómo debe actuar un funcionario policial ante una Contravención, responde que si el funcionario está en presencia de ella, debe hacer lo necesario para que la misma cese, par que quede sin efecto y labrar un acta contravencional, ello sin perjuicio de la índole de la infracción y, en caso de duda, realizar una consulta con el Fiscal Contravencional, que se halla habilitado las 24 hs....” (Cfr. fs. 14482vta.) /El subrayado me pertenece/.
Desde igual perspectiva, la normativa sobre racionalización del personal y servicios de Comisarías nro. 150bis establece:
6.- La Jefatura de la Comisaría Seccional es ejercida por un Oficial Superior con el grado de Comisario...8. Son sus obligaciones:..b) Proveer toda diligencia necesaria a la sustanciación de las prevenciones sumariales por hechos delictuosos dentro de las facultades conferidas a la Policía por las leyes y reglamentos...”
Asimismo, el artículo 20 reza:
“El jefe de servicio externo es un oficial subalterno con el grado de oficial inspector. En la vía pública, con el personal a sus órdenes cumple todas las funciones de policía de seguridad que las leyes y reglamentos atribuyen a la institución...”/El subrayado me pertenece/
La transcripción realizada no es ociosa puesto que constituye una prueba mas sobre la capacidad operativa que tenían los funcionarios policiales y las obligaciones derivadas de éstas en cuanto al ejercicio de tareas de prevención.-
Las normas citadas no dejan lugar a dudas en términos de que el personal de la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina ostentaba la capacidad, a la vez que tenía el deber de disponer el cese de las contravenciones que se detectaran, así como también la confección de las actas respectivas. Nada de ello sucedió.-
En este contexto, los imputados conocían que Chabán llevaba adelante recitales en el local “República Cromañon” (al que ellos mismos denominaban “microestadio”) con excesiva cantidad de asistentes, con las puertas obstruidas, vendiéndose alcohol, ingresando menores, obstruyéndose en ocasiones el tráfico y manipulándose pirotecnia. Todo ello, más allá de las contravenciones o faltas que configuraban, tenían la entidad más que suficiente para que la autoridad policial fuera consciente de los riesgos que su inactividad causaba. Su indiferencia fue uno de los factores decisivos que permitieron la creación del peligro de estrago.
Insisto en remarcar que sólo la existencia de un pacto espurio entre las autoridades policiales y los empresarios permite comprender tan ostensible inactividad a la hora de honrar las obligaciones surgidas de la ley de Procedimiento Contravencional y la orden 150bis.-
No se podrá argüir desconocimiento alguno respecto de tan específicas funciones destinadas a la prevención de las infracciones contenidas en el Código Contravencional, básicamente porque éstas -junto a otras- constituyen el contenido y objeto propio de la función preventora asignada al personal policial.-
Tal inactividad no se funda ya en un carácter apático e indiferente frente a la infracción, sino que es la consecuencia derivada de un pacto económico mediante el cual los efectivos policiales se beneficiaban a cambio de una simple contraprestación: evitar el cumplimiento de sus funciones.-
7. ROL EN LA ORGANIZACION
Un nuevo estudio de la participación del personal policial en los hechos imputados le ha permitido a este juzgador advertir diversas circunstancias de interés vinculadas al rol decisivo que ostentaran Díaz y Sevald en la organización empresarial que llevara adelante Chabán.-
Existe un dato fundamental que no admite ser soslayado: Las sumas que recibiera Díaz como contraprestación por la inactividad de la Seccional no eran fijas. Por el contrario, el funcionario obtenía una suma proporcional a la cantidad de asistentes que acudieran al predio. En consecuencia, a mayor número de concurrentes, mayor sería su ganancia.-
Desde esta perspectiva, los funcionarios pasan a tener un interés directo en el desarrollo de las actividades del empresario y en particular del incremento del nivel de asistentes a sus espectáculos, lo cual los equipara a la condición de “socios”.-
Mientras mayor fuera la afluencia de público y en la medida en que se mantuviera el estado de cosas (ausencia de todo control), el personal policial se garantizaría así los ingresos ya aludidos.-
Tal era el interés demostrado en cuanto a la necesidad de establecer la cuantía de sus ganancias que personal policial concurría habitualmente al predio e indagaba sobre la cantidad de público asistente.-
Adviértase que Chabán y “Callejeros” se dividían las ganancias en forma porcentual (30% y 70%, respectivamente). La policía, aunque con diverso mecanismo, establecía la ganancia para cumplir un rol primordial en la organización del recital: hacerlo posible y brindarle un falso contexto de seguridad.-
En esta “sociedad”, el personal policial obtenía el pago de un monto fijo cada determinada cantidad de asistentes y Chabán el grupo musical repartían las ganancias de manera porcentual.-
Tal como lo hemos dicho, si bien Chabán y los integrantes de “Callejeros” ostentaran el rol de co-organizadores del evento, lo cierto es que el personal policial garantizaba un estadio anterior a ello, esto es, tornar posible la realización misma del espectáculo. De haberse adoptado las medidas de prevención respectivas, el lugar no hubiera podido funcionar (al menos de la forma en que lo hacía) y por ende, la co-organización hubiera sido imposible. Tampoco lo hubiese logrado si el control comunal hubiese actuado adecuadamente.-
Sin embargo, la colaboración prestada por Sevald y Díaz en el diseño de esta organización, no se agotó en un no-hacer. Muy por el contrario, se interesaron en el éxito de la empresa a los fines de procurarse un mayor beneficio. Así, el envío de un patrullero que daba una falsa sensación de seguridad (puesto que no cumplía otra función que determinar el número de asistentes y operar como medio disuasivo para los jóvenes) y la solicitud de un pelotón de combate en la zona, constituían la colaboración que prestaban las autoridades de la Comisaría 7a, no ya para el normal desarrollo del evento, sino para garantizar su continuidad y éxito, todo lo cual implicaría el cobro de sus ganancias.-
Es convicción del suscripto que el personal policial revestía -aún sin tener absoluta conciencia de ello- un rol importante en la organización de los espectáculos que se desarrollaban en “República Cromañon”.-
En efecto, el interés evidenciado al disponer la constante presencia de numerarios en el lugar, el desplazamiento de móviles ante un recital y la solicitud de pelotones de combate sólo se compadece con una férrea intención de garantizar el buen funcionamiento del negocio.-
Sólo podría admitirse lo contrario si se hubiera verificado que todo ese caudal de efectivos policiales hubieran adoptado -al menos- una sola medida preventiva tendiente a hacer cesar las contravenciones que allí se cometían.-
La falta de toda actividad en ese orden, impone pensar que ese número de policías se hallaban no ya al servicio de la comunidad (parafraseando el slogan de la fuerza), sino al servicio de Chabán y las bandas que allí tocaran.-
La impunidad era tal que no puede ser entendida desde la apatía o la desidia del personal policial. Sólo adquiere coherencia en la medida en que se la asimila como la consecuencia lógica de pretender procurarse un interés económico en un negocio que atenta contra las obligaciones del funcionario público.-
En este sentido, la policía no sólo “hacía la vista gorda” frente a las infracciones como un favor a cambio de dinero. También, colaboraba activamente y tenía comprometido su interés en el desarrollo, éxito y continuidad del negocio que conducía Chabán. Directamente le permitía continuar con su negocio en funcionamiento ya que sobraban razones para instar su cierre o disponer la clausura preventiva del mismo.-
La solicitud de pelotones de combate exclusivamente para apostarse en “República Cromañon” fortalece la idea de co-organización en cuanto al desarrollo de los espectáculos, a la vez que la habitualidad de la medida también opera como un elemento de interés a considerar.-
Las diversas constancias ya enumeradas en punto a la reiterada presencia de personal policial en las inmediaciones del predio que no tomaba medida preventiva alguna, impone atender a que Sevald y Díaz se hallaban al servicio, no ya de Chabán, sino del negocio a cuyo destino se hallaban unidos en atención a las ganancias que éste les reputaba.-
Lo cierto es que los funcionarios policiales destinaban los esfuerzos de los hombres y medios a su cargo en pos de su interés personal en la empresa, sujetando el despliegue de la actividad estatal no ya al cumplimiento de sus fines específicos, sino a su enriquecimiento personal, el cual aumentaba en la medida en que el negocio mantuviera sus puertas abiertas gozando de total impunidad.-
Tal cuadro de situación, no se compadece con una aislada recepción de dinero a cambio de un “favor” policial. Muy por el contrario, la dinámica de actuación (patrulleros, personal y pelotones de combate en el lugar) se encontraba fuertemente arraigada, al punto que la mayoría de los testigos aludieron a la omnisciente presencia del personal y a su constante interés en establecer la cantidad de gente que asistía al predio.-
Por otra parte, no puede soslayarse lo expuesto por el testigo Juan Carlos Bordón quien adujo que, a su entender, el personal policial concurría al lugar de los hechos para verificar que todo anduviera bien. Sólo una lectura ingenua del sumario puede permitirnos concluir que las autoridades de la Seccional 7a tenían un interés real en la evitación de situaciones problemáticas o de riesgo. De haberlo sentido así, hubieran dispuesto el cese de las contravenciones y la inmediata clausura preventiva del local.-
Por el contrario, el interés sobre el desarrollo del evento y que “todo estuviera bien” conforme se transmitía mediante los efectivos que concurrían al comercio tenía la única finalidad de conocer la cantidad de personas que asistían al predio y garantizar el desarrollo del espectáculos sin mayores inconvenientes. Otra lectura hoy es pecar de ingenuidad.
Por otra parte, teniendo en cuenta la magnitud de los espectáculos que allí se realizaban y el importante caudal de gente que concurría, hubiera resultado poco menos que cuestionable la total ausencia de efectivos policiales. Así, a los fines de mantener una apariencia de legalidad y control en el lugar, es que se destinaban tales patrulleros con el objeto de no generar suspicacias y/o sospechas sobre complicidad policial que pudieran traducirse en denuncias y/o reclamos y atentar así contra el éxito del negocio.-
El calificativo de “aparente” responde a la inexistencia de controles efectivos, los cuales hubieran implicado la necesaria clausura preventiva del local, la confección de las actas contravencionales correspondientes y el inmediato cese de las contravenciones.-
No hablamos aquí de un cumplimiento formal, burocrático y ritual como se constató respecto de los órganos de control comunal. En este caso, se verifica la existencia de una escena montada (patrulleros, policías, pelotones de combate) que pretendía acordarle cierto marco de contralor al movimiento de asistentes y al desarrollo del show. Sin embargo, no se trataba mas que de una imagen al menos consentida por el personal policial ya que no había ningún control real y, como era altamente probable, tal ausencia permitió que los riesgos se fueran incrementando hasta que se concretaron en los hechos trágicos del día 30 de diciembre de 2004.-
Debemos concluir entonces que el cumplimiento de la ley era contrario a los intereses que los funcionarios de alto rango policial de la Seccional 7a tenían en el local, y sus operativo permitían el normal desarrollo de un recital en un microestadio con miras a obtener un beneficio económico.-
CALIFICACION DE LOS HECHOS
Iniciamos en este acápite el estudio vinculado a la subsunción legal de la conducta atribuida al personal policial de la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina, para lo cual hemos de referirnos a los elementos del tipo penal previsto en el artículo 186 inciso 5 del código sustantivo, puesto que, conforme se verá a continuación, se tienen por plenamente acreditados los componentes de dicha figura. Presentamos para ello el análisis de la temática, para lo cual seguiremos estos lineamientos:
A) Pretenderemos determinar si se ha creado un peligro jurídicamente desaprobado. Nos concentraremos en evaluar si el resultado estrago es objetivamente imputable a los incusos, para lo cual abordaremos la teoría de la imputación objetiva a partir de diversos interrogantes que nos servirán como punto de partida.
B) También nos ocuparemos de establecer si el resultado producido fue la concreción de aquel riesgo y si éste se halla cubierto por el fin de protección de la norma.
C) Efectuaremos diversas consideraciones en torno de la posición de garantía y los delitos de infracción de deber.
D) Aludiremos al juicio de evitación como criterio de imputación.
E) Profundizaremos en los aspectos objetivos de la figura prevista en el artículo 186 inciso 5 del Código Penal, las formas de participación y la concurrencia de figuras.
F) Finalmente, hemos de efectuar un análisis respecto de la subsunción de la conducta desde el dolo eventual.
A) CREACIÓN DEL RIESGO
Para establecer la participación del personal policial imputado en estas actuaciones en la producción de un estrago en el interior de “República Cromañon” la noche del 30 de diciembre de 2004, tomaremos como punto de partida ciertos interrogantes que nos permitirán orientar el estudio de este tema:
¿Puede válidamente explicarse la producción de un incendio en el interior del local a partir de la conducta omisiva desplegada por los imputados?
¿Fue dicho suceso uno de los riesgos propios de no ejercer sus funciones en materia de prevención, vigilancia y coacción directa?
El incendio producido, ¿es explicable a partir de las acciones/omisiones de Sevald, Díaz, Sosa y Villegas o en función de otro riesgo independiente?
Tal como fuera expuesto en resolutorios anteriores, la temática vinculada a la causalidad constituye un tópico harto debatido en el ámbito de las ciencias naturales como en el de la filosofía. Ciertamente, aún en nuestros días deviene dificultoso establecer qué elementos han operado en la causalidad.-
La teoría de la equivalencia de las condiciones no efectúa distingo alguno entre los diversos factores que determinan un resultado, por considerarlos equivalentes. Mediante la supresión hipotética se procura establecer cuál de éstos constituye la causa de un determinado resultado.
En este orden, aún cuando los postulados de dicha teoría pueden ser entendidos como un buen punto de partida, se impone ahondar en la cuestión mediante la aplicación de conceptos normativos en sustitución de aquellos netamente naturalísticos, todo lo cual nos remite a la teoría de la imputación objetiva según la cual se requiere -a los fines de imputar un resultado- acreditar la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.-
Así, habrá imputación objetiva en la medida en que se concrete un riesgo objetivo para los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento en el marco de un apartamiento del rol que, para el correcto funcionamiento de la sociedad, cada individuo tiene asignado. Ello, ha de traducirse en una desviación respecto de las expectativas referidas al portador de un rol, lo cual debe entenderse como un sistema de posiciones definidas de modo normativo que puede estar ocupado por individuos cambiantes.
Ahí, la expectativa social no se orienta hacia la evitación de todos los riesgos posibles por parte de todos los sujetos, sino por parte de aquellos que ocupan una especial posición en el entramado social.-
Recuérdese que tratamos aquí la situación procesal de cuatro funcionarios públicos cuyas obligaciones (definidas en el Código de Procedimiento Contravencional) les imponía la realización de tareas de prevención y coacción directa, motivo por el cual no caben dudas de que éstos ostentaran un rol específico respecto del cual recaían importantes expectativas sociales en cuanto a su cumplimiento.-
Ahora bien, hemos dicho en páginas anteriores que los imputados tenían a su cargo la prevención en materia de ingreso de pirotecnia, control sobre exceso de asistentes, obstrucción de puertas, etc.-
También se ha acreditado la total inactividad por parte de éstos (con motivo de un pacto espurio preexistente) a la hora de disponer el cese de las mismas. En consecuencia, debemos establecer si la omisión evidenciada ha constituido una creación del riesgo para la producción de un incendio.-
Tal cuestionamiento parece de fácil respuesta a la luz del resultado finalmente acaecido. Es decir, la pasividad evidenciada no sólo nos permite explicar el resultado de peligro, sino que ha condicionado y determinado su producción, conjuntamente con otros tantos elementos de riesgo creados por otros agentes, cuyas situaciones procesales ya han sido definidas.-
A este respecto, debe recordarse lo expuesto por la Excelentísima Cámara del fuero, en tanto se sostuvo:
“Fueron varios los factores que configuraron el riesgo objetivo que implicó el desarrollo del recital que terminó en la tragedia, entre los que se encuentran [...] la falta de controles municipales, judiciales y policiales; etc....”
Conforme el lineamiento trazado por el Tribunal de Alzada, la ausencia de toda actividad de prevención y control por parte de los efectivos policiales imputados constituye una configuración en términos de riesgo que ha implicado un importante aporte a la realización del resultado.-
No hay duda de que el funcionario policial debió disponer el cese de las contravenciones constatadas y suponer que de ellas se derivaría un grave e inminente peligro para la salud, seguridad públicas, en la terminología de la propia ley de Procedimiento Contravencional (Artículo 18), y hasta para la vida.-
Un primer aspecto en cuanto a la creación del riesgo al fomentar y permitir el ingreso de pirotecnia a un lugar cerrado sin haberse tramitado el permiso respectivo estuvo a cargo de los integrantes del grupo “Callejeros”. Pero luego, la inactividad policial al consentir dicha situación opera como un aporte relevante al incremento de ese riesgo.-
Hemos aseverado en párrafos anteriores que los policías afectados conocían perfectamente que en “República Cromañon” se utilizaba cuantiosa pirotecnia y que el no adoptar recaudos para remediar tal irregularidad era directa consecuencia del dinero que recibieran de los responsables del comercio.-
Díaz, al ingresar periódicamente al local debió presenciar que el uso de pirotecnia era frecuente dentro, fuera y en las inmediaciones del local. Esa realidad también fue verificada por otros policías que por turnos concurrían a prestar funciones al lugar. La ausencia de toda conducta activa ajustada a un correcto ejercicio de sus funciones implicó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
El riesgo, se deriva de los términos de la propia norma contravencional que alude al peligro grave e inminente cuyo cese se encuentra en cabeza de las fuerzas policiales. Ellos colaboraron entonces en la creación del riesgo al suspender toda actividad para evitarlo y simplemente por actuar en los términos del acuerdo espurio acordado con el empresario. Así, desaparecen sus funciones de control y aumentan notablemente las posibilidades de que ocurra un hecho como el que ahora lamentamos.-
Igual razonamiento debe aplicarse respecto de la postura que la fuerza policial adoptó al advertir el excesivo número de asistentes respecto del máximo permitido. Otro importante aporte al incremento de los riesgos que luego incidiría en el resultado.-
Si bien la venta de entradas estuvo a cargo del grupo y del empresario, la normativa le impone a la autoridad policial un control sobre dicha contravención (exceso de asistentes), justamente porque una masiva concurrencia de público puede implicar una seria afectación a la seguridad común.
La ausencia de toda conducta activa por parte de Sevald, Díaz o de los efectivos apostados al lugar el día de los hechos, se produjo como consecuencia de los pagos recibidos que incluso se elevaban en forma proporcional al aumento de concurrentes. Ello se vincula directamente con la situación de riesgo aquí explicada.-
No caben dudas entonces de que la conducta desplegada por dichos efectivos no estaba ajustada a derecho, a la vez que operó a las claras en el incremento del riesgo creado por los agentes que organizaran el espectáculo.
En este contexto, se impone brindar mayores precisiones respecto de la terminología utilizada:
“El peligro no tiene una existencia independiente de una conducta situada en un determinado momento. El peligro es, por tanto, siempre calificativo de un comportamiento. Un comportamiento es peligroso cuando el autor no está en situación de evitar o impedir con seguridad un daño que se tiene por posible. En consecuencia, es necesario que exista un peligro ex ante, es decir peligro concebido como situación caracterizada por la probabilidad de lesión de un bien jurídico que no puede ser evitada con certeza por el autor. ...Al Derecho penal en el juicio de peligro, no le interesan todos aquellos factores creadores de riesgo, sino solamente aquellos conocidos por el sujeto, o que el sujeto, dadas las circunstancias tenía el deber de conocer. El peligro será, por tanto, la apariencia ex ante de la probabilidad de producción de un resultado lesivo según las leyes de la experiencia: el peligro como cálculo de probabilidad. Habrá peligro cuando la probabilidad de lesión roce con la seguridad de lesión...”( Mirentxu Corcoy Bidasolo, El delito imprudente, Editorial B de f, 2 edición, Montevideo, 2005, pág. 178/179)/El subrayado le pertenece al suscripto/.-
No caben dudas de que la conducta exhibida por el personal policial sólo admite ser definida en términos de peligro, puesto que la ostensible y conocida ausencia de medidas de seguridad por parte del empresario y las diversas contravenciones que allí se cometían (alentadas por los organizadores) y carentes de todo control, sólo pueden ser entendidas desde altos niveles de probabilidad en cuanto a la producción de resultados lesivos.-
La ausencia de medidas de prevención constituye, ciertamente un aumento considerable del riesgo.
Conforme surge de las normas respectivas, tal riesgo se deriva de la ausencia de controles respecto de actividades artísticas que convocan a gran cantidad de jóvenes asistentes en forma semanal y que la propia autoridad policial conocía.-
En estos términos, la instauración de una dinámica signada por la ausencia de toda coacción directa en aras de reducir el impacto que tenía la comisión simultánea de diversas contravenciones constituye - en si- una conducta peligrosa-.
De igual modo, no podemos soslayar que tal falta de prevención se torna una conducta por demás peligrosa en tanto dejó librado a la voluntad del empresario (quien no había demostrado un especial apego a las normas ni un particular interés en la seguridad de sus clientes) el contralor sobre una actividad comercial que convocaba a gran cantidad de jóvenes y que se perfilaba como altamente desaprensiva al acatamiento de la normativa para poder desarrollarse.-
Así, el no haber dispuesto el cese inmediato de las contravenciones a la luz de la cuantía y envergadura de las mismas, no podrá ser considerado como una actividad irrelevante desde el punto de vista jurídico, a la vez que constituye un aumento del riesgo no permitido en el marco de este estudio.-
De esta forma, el desenvolvimiento habitual de los recitales en “República Cromañon” en punto a la existencia de diversas y graves irregularidades, debió motivar la necesaria actuación de los imputados, siendo que la legislación así se los impone (ver acápite 6 destinado a la capacidad funcional).
Lo cierto es que un obrar adecuado a derecho de su parte, hubiera garantizado el cese de las contravenciones, la clausura preventiva del local y la confección de las actas contravencinoales respectivas, así como también la intervención de la Justicia de la ciudad.-
Vuelvo a recalcar que la inactividad policial evitó la concurrencia de autoridades de la Justicia Contravencional, pero de ninguna manera impidió u obstaculizó las tareas de control que otras áreas debieron desplegar y cuyo análisis de responsabilidad ya fue concretado.-
Así fue como la autoridad comunal permitió el funcionamiento de “República Cromañon” con el certificado de bomberos vencido a partir del 24 de noviembre de 2004; la realización de recitales en flagrante desvirtuación del rubro para el cual fuera habilitado el local; triplicando la cantidad de asistentes, permitiendo el ingreso de menores, autorizando la venta de alcohol y la utilización de pirotecnia. Todas estas circunstancias -plenamente conocidas por los imputados- convalidaron el riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.-
La sociedad les confió la seguridad de sus habitantes en materia de delitos y contravenciones y defraudaron de esta manera las expectativas vinculadas a su rol, al incumplir con la norma procedimental que regía su actuación.-
En este sentido, cabe citar a Roxin:
“Ya de entrada falta una creación de riesgo y con ello la posibilidad de imputación si el autor modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya existente para la víctima, y por tanto, mejora la situación del objeto de acción” (Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Civitas SA, Madrid, 1997, pág. 365)
Insistimos entonces sobre este punto: ¿la inactividad policial aminoró o disminuyó el peligro ya existente que se derivaba de la comisión de diversas y cuantiosas contravenciones?
La respuesta se torna evidente. Nunca podremos afirmar que la inactividad de aquellos funcionarios cuya obligación justamente consiste en disponer el cese de determinada contravención pueda operar como un elemento que aminore la realización de un peligro derivado puntualmente de tales infracciones.
En efecto, en el esquema que propone Roxin, deviene absurda la prohibición de acciones que no empeoran , sino que mejoran el estado del bien jurídico tutelado.
Ciertamente, la complicidad e interés policial en el desarrollo de un evento plagado de irregularidades para lo cual recibían diversas sumas de dinero a cambio de impunidad, ciertamente no califica como una conducta inocua que no logra empeorar el estado del bien jurídico protegido.
Muy por el contrario, tal complicidad (recordemos que los imputados tenían un especial interés en ignorar las contravenciones puesto que recibían mas dinero a mayor cantidad de asistentes y, por ende, debían mantener el local abierto), opera como un elemento idóneo a los fines de generar un agravamiento de la situación de peligro, máxime cuando justamente los imputados eran quienes podrían haber dispuesto en ese momento el cese inmediato de las irregularidades.
El carácter de autoridad de prevención en el lugar operó como un factor determinante e ineludible en la creación del riesgo al transformar el predio y sus inmediaciones en una zona en la que toda irregularidad parecía permitida. El negocio también era de ellos.-
En este contexto, y siguiendo a Roxin, la realización de conductas irrelevantes que constituyen actividades normales nos permiten definir por oposición la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, cuando la conducta ha tenido una incidencia negativa en el bien jurídico por un aumento del riesgo.
A criterio del suscripto, no caben dudas de que la organización estructurada por el personal policial en términos de evitar todo tipo de medida de prevención, cese, clausura preventiva o labrado de actas, constituye un claro incremento del riesgo y por eso, esta afectación de los imputados respecto del peligro creado la noche del 30 de diciembre de 2004.-
A este respecto no podemos olvidar que la inactividad policial no sólo se ciñó a la ausencia de toda medida en relación al uso de pirotecnia e ingreso de asistentes. Existe otro hecho también importante que no admite ser soslayado. Recordemos que en páginas anteriores hemos aludido al artículo 70 del Código Contravencional que prevé la obstrucción de salida.-
Una vez mas, la ausencia de toda conducta tendiente al cese de tal contravención no puede ser calificada de irrelevante desde el punto de vista jurídico en tanto la norma les imponía a los incusos competencia en cuanto a la prevención de tal irregularidad, a la vez que se evidenciaba un uso masivo de pirotecnia en el lugar por parte de una también abultada cantidad de concurrentes (conocida por los imputados, habida cuenta las solicitudes de los pelotones de combate y la presencia de Sosa y Villegas en el lugar).-
En este punto entonces sólo debe valorarse la total inactividad policial respecto de todas y cada una de las contravenciones detectadas, todo lo cual era ampliamente conocido por los imputados (particularmente Díaz, quien asistía asiduamente al local y conocía bien a Chabán), y que se relacionan directamente con la creación de un riesgo respecto de los bienes jurídicos en juego.
B) CONCRECIÓN DEL RIESGO Y FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA
Roxin ensaña:
“La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido, creado por el autor. Por eso, está excluida la imputación, en primer lugar, si aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión causal con el mismo....” (Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Civitas SA, Madrid, 1997, pág. 373)
Concluimos que no basta la constatación de una relación causal. El resultado debe ser la realización del riesgo no permitido. Veamos si los riesgos creados se concretaron en el resultado:
El día 30 de diciembre de 2004 se organizó un recital del grupo “Callejeros” en el local “República Cromañon” al que asistieron -por lo menos- 2811 personas. A poco que comenzara a tocar la banda -siendo aproximadamente las 22:50 horas-, uno o algunos de los asistentes habrían encendido elementos de pirotecnia cuyas “chispas” alcanzaron aquellos materiales combustibles que se hallaban en el techo del local, provocándose de esa manera un incendio.
Al advertir los asistentes de esa circunstancia y teniendo en cuenta el humo espeso y tóxico que resultaba del mismo, comenzaron a pugnar por salir del local, lo cual se vio retrasado porque la única puerta alternativa de emergencia que podía ser utilizada como tal se encontraba inhabilitada (sellada con un candado y alambre), como así también porque no todas las seis puertas de doble hoja por las que se accedía al recinto propiamente dicho (por la calle Bartolomé Mitre 3066 y 3070) estaban abiertas, todo lo cual impidió una correcta y veloz evacuación del local. Dicha situación se vio agravada con motivo del excesivo público asistente.-
Tal como fue expuesto oportunamente, se tiene por acreditado que el personal policial de la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina tenía a su cargo la prevención y coacción directa respecto de las contravenciones que se detectaron la noche de los hechos en el local, entre las que cabe destacar especialmente:
* El uso de pirotecnia
* La excesiva cantidad de asistentes
* La obstrucción de las salidas
Las tres tuvieron fundamental y directa incidencia en la realización del peligro.-
Veremos a continuación cómo el riesgo creado a partir de la indiferencia evidenciada ante tales irregularidades se concertó en el resultado finalmente acaecido:
La utilización de pirotencia se vincula estrechamente a la concreción del peligro ya que la manipulación de tal material en un ámbito cerrado, recubierto con material combustible en sus techos sin que se hubiera solicitado el permiso respectivo, ciertamente constituye un peligro de envergadura, el cual se realizó en el incendio finalmente acaecido al interior del local. No caben dudas de que el siniestro se inició con motivo de la utilización de pirotecnia, tal como surge de la pericia realizada:
“El agente productor del siniestro en estudio se relaciona con la transmisión del potencial térmico de elementos pirotécnicos que tomaron contacto con los materiales revestivos del plano cobertor entre los que se hallaban el tendido de la media sombra, espuma de poliuretano y la ‘guata’, iniciándose de esta forma un evento ígneo que culminó con los resultados producidos...” (Cfr. fs. 172/6 del legajo de Superintendencia de Bomberos)
En este contexto, el riesgo derivado en cuanto al uso de pirotecnia no sólo fue creado por los organizadores del evento que así lo permitieron, sino que ello también habrá de serle imputable al personal policial que no dispuso su cese cuando la ley así se lo imponía.-
Sin perjuicio de la aludida creación de un riesgo, aspecto sobre el cual ya hemos profundizado, lo cierto es que justamente la utilización de pirotecnia como fuente de riesgo se concretó en el resultado acaecido en términos de que constituyó el origen del incendio que se inició en la media sombra del local.-
En cuanto a las condiciones del techo, si bien ello también operó como un elemento coadyuvante en al realización del peligro, lo cierto es que no hemos de profundizar sobre este punto, puesto que tales circunstancias no se vinculan en forma directa con la creación del riesgo del personal policial aquí imputado.
Hemos de afirmar también que la utilización de la puerta alternativa de emergencia pudo haber constituido una significativa disminución del riesgo creado, sin embargo, y aún cuando el personal policial debía disponer el cese de la contravención (obstrucción de salidas) no lo hizo así.
Recapitulemos: Una puerta que debió destinarse a la salida del público en casos de emergencias, se encontraba cerrada con alambre y candado, siendo que el personal policial aquí imputado tenía capacidad funcional para disponer el cese de dicha contravención o la clausura preventiva del local. La no realización de la conducta debida ha implicado un incremento mas que considerable del riesgo.
A la luz del incendio producido y las muertes derivadas de éste (muchas de las cuales se vincularían a la imposibilidad de llevar a cabo un rápida evacuación del lugar) constituyeron la realización del riesgo en cuya génesis interviniera el personal policial.
A este respecto, la efectiva evacuación a la que aludimos no constituye una mera presunción de este juzgador, sino que encuentra sustento en el resultado de la pericia realizada por la Superintendencia de Bomberos a partir de la cual se concluyó que 3000 personas hubieran logrado salir del lugar en 3,28 minutos (ver carpeta “Superintendencia de Bomberos, Parte I, fs. 32). Asimismo, cuantiosos han sido los testimonios incorporados al sumario que permiten confirmar también que las restantes puertas de ingreso y egreso se hallaban cerradas al momento del hecho, circunstancia ésta que también se vincula directamente a la realización del resultado, puesto que también significó un aumento importante del riesgo en términos de una correcta y veloz evacuación del predio.
Los relatos de Gustavo Orazi (397/404), Claudio Curcuy (51/53), Carina Blanco (468/70) y de otros tantos jóvenes permiten confirmar tal circunstancia a la vez que se ha hecho expresa referencia a las dificultades que ello implicó al egresar, puesto que la excesiva cantidad de concurrentes significó un claro entorpecimiento del egreso que culminó en la formación de verdaderas “pilas” humanas.-
También a este respecto, debemos decir que la inactividad policial en términos de disponer el cese de la contravención (obstrucción de salidas) o la clausura del local, claramente ha implicado un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado. El resultado acaecido (incendio y muertes) se vinculan de cierta forma con la obstrucción de los medios de egreso, máxime cuando la sobreexposición a los gases tóxicos que se derivaran de la quemadura producida en el techo operó en desmedro de la salud y vida de los concurrentes.
Así, de tenerse presente el resultado de las autopsias realizadas en cuanto a que la causa de los fallecimientos fue la intoxicación con monóxido de carbono, a la vez que se detectaron altos niveles de concentración de CO de 4350 ppm., no caben dudas de que las dificultades para egresar del local ciertamente constituyeron la concreción del riesgo previamente incrementado por los agentes policiales que no adoptaron medida alguna a ese respecto.
En este sentido, no pueden perderse de vista las conclusiones a las que arribara el Laboratorio Químico en punto a que los valores de toxicidad detectados en el local “están entre los indicados en la bibliografía como peligrosos, y como letales para ratas de laboratorio (150-220 ppm) en el estudio NIST”...”
El análisis no ofrece mayores dificultades: La ausencia de medidas de prevención en punto a la obstrucción de las salidas del local aumentó el riesgo, todo lo cual se concretó en la realización del resultado incendio y muertes finalmente acaecido, todo ello a la luz de los estudios periciales realizados que permitieron establecer que la causa de las muertes se vinculó directamente con la presencia de monóxido de carbono, siendo que, a mayor exposición, aumenta el peligro, todo lo cual tuvo una incidencia directa con las limitadas posibilidades que tuvieron los concurrentes de egresar con facilidad del predio habida cuenta el estado de las puertas.-
En este contexto, siendo que la concentración y tiempo de exposición que fueran mencionadas en el informe pericial como elementos de importante incidencia a la hora de ponderar los efectos producidos, debe concluirse que la obstrucción de las salidas ciertamente se realizó en el resultado, a la vez que, en el incremento de dicho riesgo tuvieron directa participación los efectivos policiales aquí imputados al no haber adoptado medida alguna tendiente a su cese con motivo del pacto espurio existente con Chabán.-
En este marco, debe evaluarse la excesiva cantidad de asistentes en el predio la noche de los hechos. Ya hemos dicho que se encuentra confirmado el ingreso de -por lo menos- 2811 personas cuando la habilitación sólo permitía 1031. También ya hemos hecho referencia al conocimiento que el personal policial tenía respecto de dichas circunstancias puesto que tal información se encontraba en la plancheta de habilitación respectiva que estaba en la Comisariá 7a.
Ahora bien, confirmados tales extremos, el suscripto entiende que la inactividad policial evidenciada en ese sentido constituyó un aumento considerable del riesgo en términos de haber contribuido a la causación del resultado finalmente acaecido. Cabe recordar nuevamente que los imputados se hallaban en condiciones de haber dispuesto el cese de la contravención, clausura preventiva del local y labrado del acta pertinente y la convocatoria de otras autoridades al lugar, todo lo cual pudo haber constituido una clara disminución del riesgo.-
Sin embargo, el pacto que los unía a Chabán justamente consistía en garantizar la impunidad de aquél, muy puntualmente en lo referido a la excesiva cantidad de concurrentes respecto de la cual se beneficiaban especialmente.-
Entonces bien, ¿el riesgo creado al no haber dispuesto el cese de la contravención (excesiva capacidad de asistentes) se realizó en el resultado incendio y muerte finalmente producido?
Entiendo que si, a punto tal que la masiva cantidad de público operó como uno de los factores de mayor riesgo en la concreción del resultado.-
Así lo ha entendido también la Excelentísima Cámara del fuero al sostener:
“...resulta sumamente relevante la cantidad de gente que había en el lugar. Ello así, toda vez que si en el lugar hubiera habido menos gente, la posibilidad de acceder a los medios necesarios (incluso los mas precarios) para poder apagar el fuego ni bien se inició hubiera sido mayor y, por lo tanto, la generación y concentración de gases tóxicos en el lugar hubiera sido menor. Pero, aún en el caso en que no se pudiera apagar el fuego, y aún con la puerta alternativa inutilizada, a menor cantidad de personas menor será el tiempo necesario para la evacuación y, también, por lo tanto, el tiempo de exposición a los gases tóxicos...”
Un lugar desbordante de personas ofrecerá menores posibilidades de efectuar un rápido y ordenado egreso, máxime si las puertas se encuentran cerradas.
La obstrucción de las puertas se conjuga directamente con otra de las irregularidades detectadas, esto es, la excesiva cantidad de asistentes, ambas previstas en el Código Contravencional (ley 10), conforme ya fue citado.-
De tener presente que -conforme surge de los informes técnicos ya aludidos-, a mayor exposición a los gases, mayor será el peligro para la vida, evidentemente el riesgo derivado de la excesiva cantidad de asistentes se emparenta con la creación del resultado finalmente verificado.-
Cabe destacar lo expuesto por la Dra. Genoveva Inés Cardinalli - Fiscal Contravencional- en el marco de los autos nro. 15822/FCD/04 que, si bien no se refiere a los sucesos ocurridos el día de los hechos, proporciona un análisis claro sobre las consecuencias que se derivan de la conjunción del uso de bengalas y el exceso de público en espacios cerrados, a saber:
“...su utilización en un predio como el de Obras Sanitarias hace que se dispare hacia el techo, impactando y rebotando en el mismo, cayendo instantánea y abruptamente nuevamente al piso en cuyo trayecto descendente finalmente detonan explosivamente las tres cargas de pólvora, puesto que no llega a producir la explosión en el corto instante que está suspendido en el aire. Entiéndase que dicho elemento ha sido creado para apuntar hacia arriba, en lugares totalmente abiertos, teniendo como objetivo que la explosión de sus tres cargas se produzca a cielo abierto y a mucha distancia del suelo, caso contrario (como ocurre en Obras) se transforman en verdaderas armas a disparo, que milagrosamente a la fecha no han producido circunstancias de gravedad. En este sentido lo propio ocurre con la utilización de bengalas lumínicas, las cuales por su gran poder de encendido y la duración de la llama de fuego que irradian, implican un peligro cierto e inminente para los espectadores, abonado ello a que en la mayoría de los recitales desarrollados en Obras la asistencia masiva del público se da en el sector frontal del escenario, donde la gente se encuentra de pie, bailando, saltando o simplemente escuchando, pero todos a muy poca distancia unos de otros, ya que la disputa que se produce entre los espectadores de ese sector radica en lograr estar lo más cerca posible del escenario, generando con ello aglomeraciones multitudinarias, en las cuales la utilización de una bengala lumínica multiplica el riesgo de provocar quemaduras y/o cualquier otra lesión de gravedad en los demás espectadores...” (Cfr. fs. 152 y 152vta. del expediente 15.882 reservado en el Sobre “F”)
La masiva concurrencia de público genera el fenómeno de verdaderas “masas” humanas, en las cuales existe muy poco espacio entre los asistentes, disminuyéndose prácticamente a su mínima expresión la autonomía motriz de cada individuo. Así, ante la producción de un incendio, aumentan las posibilidades de sufrir lesiones por quemaduras habida cuenta la dificultad de evitar ser alcanzado por el fuego en tanto el hacinamiento es tal que el movimiento se torna prácticamente imposible.
Se encuentra acreditado en autos y en función de los legajos de heridos que corren por cuerda, que gran cantidad de jóvenes sufrieron quemaduras con motivo de las sustancias plásticas encendidas que caían del techo. Ciertamente, el peligro derivado de la cantidad de público que excedía el máximo permitido, se concretó en la producción de las lesiones por quemadura ya mencionadas.
En resumidas cuentas, el personal policial permitió la utilización de pirotecnia, el exceso de público y la obstrucción de las salidas, irregularidades sobre las cuales tenía competencia funcional para disponer su cese o la clausura preventiva del local, ello en tanto se verificaba un grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas (artículo 18 inciso b. de la ley 12 de la ciudad).-
Ciertamente, se deriva un importante riesgo para la vida y salud de los asistentes mediante la concentración de tantos jóvenes en un ámbito cerrado en el que se utiliza pirotecnia. Dicho riesgo (vinculado a la producción de un incendio y a las consecuencias de éste) se concretó en el resultado finalmente acaecido, puesto que la quemadura producida en la media sombra se generó a partir de la utilización de una candela, a la vez que las muertes y lesiones derivadas de ello se vieron condicionadas por la imposibilidad de efectuar una eficaz y rápida evacuación a la luz de la excesiva cantidad de asistentes y exceso de público.
No puede dejar de destacarse que, justamente respecto de aquellas circunstancias especialmente vinculadas a la producción del estrago, se verifica un nítido aumento del riesgo derivado de la inactividad del personal policial.
Dedicados a la tarea de establecer si el resultado acaecido fue la consecuencia del aumento del riesgo que implicó la inactividad policial, hemos de analizar la cuestión a la luz del fin de protección de la norma.-
La norma prohibe únicamente aquellas acciones que creen un riesgo mayor para el bien jurídico que el autorizado y la producción de una lesión evitable.
Deviene entonces primordial precisar qué conductas pueden ser descartadas por no hallarse dentro del fin de protección de la norma por tratarse de comportamientos irrelevantes para el derecho penal (casos de disminución del riesgo y la no creación del riesgo jurídicamente desaprobado).
En este contexto, debemos preguntarnos si la norma violada servía para evitar precisamente el resultado que finalmente se produjo.-
A este respecto se dice:
“...el objetivo de precaución se debe buscar en el ámbito en que se mueve la norma, y no en la ocasión que le dio origen...” (Castaldo, Andrea Raffaele, “La imputación objetiva en el delito culposo de resultado”, Editorial de Buenos Aires, 2004, pág. 201)
Así, hemos de determinar cuáles son los resultados particulares que procuran evitar las normas cuya violación aquí se ha constatado.-
El tema no parece difícil a la luz de la propia terminología utilizada por el Código Contravencional y la ley de Procedimientos. Podemos decir que aquellas normas que le imponían al personal policial la obligación de hacer cesar las contravenciones, disponer clausuras preventivas, labrar actas y darle intervención al Fiscal de turno, se vinculan íntimamente con la seguridad de los habitantes de la ciudad.-
Las particulares funciones y obligaciones de los imputados en su carácter de funcionarios públicos se orientaban en la protección de la ciudadanía en materia de contravenciones, justamente para evitar hechos como el que motiva la atención del suscripto.-
Así, las responsabilidades de los funcionarios públicos no podrán ser asimiladas con otro fin de la norma que no fuera la protección de quienes concurren a aquellos comercios que deben ser controlados por el personal policial en el marco de la competencia que tienen en materia de prevención de contravenciones.
En efecto, no podrá soslayarse que los lineamientos previstos en la ley de Procedimiento Contravencional en cuanto a la obligación de disponer la clausura preventiva de un local de advertirse un grave e inminente peligro para la seguridad, ciertamente se vincula con la necesidad de prevenir incendios y evitar las consecuencias propias de hechos de esas características (lesiones y muertes).-
No caben dudas sobre los bienes jurídicos protegidos por la norma, a punto tal que se encuentra expresado en ella. Adviértase que el artículo 18 inciso b) de la ley 12 alude en forma específica a “la salud o seguridad públicas”.-
Por otra parte, el artículo 19 de dicha norma también refiere que la autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención.
Teniendo en cuenta el propio texto de las normas mencionadas, no caben dudas entonces de que el fin de las mismas se orienta en evitar sucesos desafortunados mediante la aplicación de criterios preventivos.
Por su parte, una recta lectura del Código Contravencional en cuanto se prohibe el uso de pirotecnia sin permiso previo, la obstrucción de salidas y el exceso de público, sólo permite concluir que éstas se vinculan con la protección de aquellos bienes jurídicos que la noche del 30 de diciembre de 2004 fueron vulnerados.
En efecto, ¿qué otro sentido puede tener la prohibición que recae respecto del uso de pirotencia que no sea evitar la producción de incendios y/o lesiones?
De igual forma, ¿qué otro sentido puede tener la prohibición de obstruir las salidas que no sea procurar el rápido egreso de los asistentes ante un hecho riesgoso como un incendio?
Asimismo, ¿qué otro sentido puede perseguir la norma al prohibir el exceso de asistentes que no sea la protección de su integridad física y una rápida evacuación del lugar ante la ocurrencia de un siniestro?
El fin de protección de la norma resulta un elemento de vital importancia en aras de establecer si el riesgo generado se concretó en el resultado. Así, se ha dicho:
“...´la norma ofrece protección exclusivamente frente a un círculo delimitado de posibles cursos causales; de manera que su vulneración supondría un riesgo desaprobado si y solo sí, comporta uno de los cursos causales circunscriptos; no lo supondrá, en cambio, en relación con aquellos cursos causales, cuya irrupción puede ser evitada mediante la observancia de la norma.´ Dicho de otra forma, para la imputación resulta imprescindible que la norma infringida se encuentre dirigida a la evitación de esa clase de resultados...”( Revista de Derecho Penal, Delitos culposos-I, 2002.1 Rubinzal-Culzoni Editores, “Responsabilidad Penal de los Directivos de la empresa área en caso de accidente culposo”, De la Fuente, Javier Esteban, pág- 373)
La debida observancia de las normas cuyo cumplimiento le correspondía al personal policial aquí imputado pudo evitar la realización del riesgo.-
En este contexto, la producción de un incendio como el ocurrido el día 30 de diciembre de 2004 constituye uno de los riesgos propios de no arbitrar mecanismos de control y prevención idóneos, como así también, de la no aplicación de las medidas preventivas legalmente previstas ante la constatación de una contravención.-
Aquellas normas por cuya vigencia debió velar el personal policial, se inspiraron en el logro de objetivos vinculados a la prevención de hechos como el que ocurrió en “República Cromañon” el día 30 de diciembre de 2004.
En consecuencia, existe un nexo normativo entre la infracción al deber de cuidado y el resultado producido.-
El fin de protección de las normas antes enunciadas, se vincula estrechamente con la prevención de todo acontecimiento que pudiera afectar la seguridad de quienes concurren a los mismos. Ciertamente, cabe incluir también la producción de incendios, lesiones y muertes.-
C) POSICIÓN DE GARANTE
Teniendo en cuenta que nos hallamos frente a un delito de omisión, veamos si se verifican los elementos que requiere la figura en estudio:
*Situación típica generadora del deber (1);
*No realización de la acción mandada (2);
*Poder de hecho para ejecutar la acción mandada (3);
*La posición de garante (4).
1. Situación típica generadora del deber
El requisito al que aquí aludimos se vincula a la acreditación de un peligro para el bien jurídico que demanda la actuación del sujeto activo. De una determinada situación de hecho surge el deber de realizar una acción.
Las obligaciones inherentes a las funciones que fueran ya descriptas al momento de ocuparnos de la capacidad funcional de los prenombrados, nos permiten concluir que debieron velar por el cese de toda actividad vinculada a las contravenciones contenidas en el Código Contravencional que implicaran un riesgo para la salud o seguridad públicas.
Ahora bien, a la luz de la obligación impuesta por la ley de procedimientos que prevé la adopción de tal medida cautelar, y siendo que en el local "República Cromañon" se detectó el uso de pirotecnia, la obstrucción de las puertas, el exceso de concurrentes y otras tantas contravenciones y faltas, no caben dudas entonces sobre la existencia de una situación generadora del deber y que en este caso se verifica a partir de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 12 al prever la clausura preventiva ante la constatación de riesgos para la salud y seguridad públicas.
Así, hemos de constatar la situación generadora del deber de actuar por parte de los imputados, quienes, aún en conocimiento de la existencia de flagrantes y cuantiosas irregularidades en el predio, no obraron en la forma debida.
Este escenario, debió haber motivado por parte de los imputados una actitud aún mas comprometida con la normativa local que rige su actuación.
2. La no realización de la acción que es objeto de deber
Bacigalupo entiende que este extremo se acredita mediante la comparación de la acción realizada respecto de aquella que requiere el cumplimiento del deber de actuar (Bacigualupo, Enrique, “Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, Bogotá, 1996, pág. 227).
Los funcionarios policiales debieron disponer el cese de las contravenciones, ordenar la clausura preventiva del predio, informar a la autoridad local (tanto judicial como gubernamental) y labrar las actas respectivas. En su lugar, se efectuó un pacto tendiente a no llevar a cabo tales medidas a cambio de sumas de dinero que oscilaban de acuerdo a la cantidad de concurrentes al predio.
En este caso también, podemos concluir que los policías no realizaron la acción que era objeto de su deber.
3. Capacidad o poder de hecho de ejecutar la acción
Se requiere que el agente haya podido tomar la decisión de la acción mandada y realizarla. A tales fines, deviene primordial probar que tuvo conocimiento de la situación generadora del deber, así como también la cognoscibilidad de los medios para realizar la acción y del fin de la misma.
Este concepto alude a la idea de capacidad en términos exteriores en cuanto a la existencia de medios, cercanía, capacidad técnica etc.,como para llevar a cabo la acción debida.
A este respecto, entiende el suscripto que el personal policial imputado estaba en plenas condiciones de haber ordenado las medidas preventivas a los fines de disponer el cese de las contravenciones que se cometían al interior del local. A los fines de no reiterar innecesariamente cuestiones ya tratadas, hemos de remitirnos a lo expuesto en los acápites vinculados al conocimiento sobre las contravenciones (5) y a su capacidad funcional (6), los cuales ya fueran objeto de análisis al momento de valorarse la prueba.
4. Posición de garante
En ocasión de avocarnos al estudio de este tema en resoluciones anteriores, hemos hecho referencia a la trascendencia que reviste la determinación sobre la posición de garante del agente en las conductas omisivas como la que aquí estudiamos.-
Así también lo ha entendido la Excelentísima Cámara del fuero al analizar esta cuestión en relación a Omar Chabán y los integrantes del grupo “Callejeros”. En dicha oportunidad, el Tribunal de Alzada entendió que ambos revestían dicho rol de garantía en su carácter de co-organizadores del evento del 30 de diciembre de 2004, destacándose que estaban obligados a impedir el incendio por cuanto la creación del peligro conlleva también la obligación de prevenir consecuencias dañosas.-
Ahora bien, cabe entonces que nos preguntemos sobre las razones en virtud de las cuales el personal policial imputado estaba obligado a impedir la ocurrencia de un incendio al interior del local.-
En este contexto, sólo cabe hallar respuesta a dicho interrogante en función de los postulados sostenidos por Roxin, quien refiere:
“Corresponde a la esencia de toda relación de protección el que se deban apartar los peligros de la persona a proteger...” (Roxin Claus, “Injerencia e Imputación Objetiva” en “Nuevas formulaciones en las Ciencias Penales, Lerner, Córdoba)
Desde esta perspectiva, el personal policial se hallaba en una especial posición de garantía en virtud de la cual debía velar por la protección de bienes jurídicos ajenos.-
También se afirma:
“Suele sostenerse que el deber legal se erige también en deber de garante cuando el sujeto es legalmente responsable de un determinado ámbito de protección o sector de la realidad...” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Editoria Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 550)
A este respecto, no podemos perder de vista la normativa que regía la actuación de Sevald, Díaz, Sosa y Villegas en cuanto les asignaba competencia para reprimir contravenciones como las detectadas la noche de los hechos en “República Cromañon”. De allí, se deriva la especial posición en la que se hallaban en términos de protección respecto de los bienes jurídicos en juego.-
La normativa procesal también nos permite arribar a igual conclusión en términos de preverse especialmente el cese de la contravención y la clausura inmediata del lugar al detectarse un grave e inminente peligro para la seguridad pública.-
El derivado de dicho poder de policía no puede hallar otro fundamento que la posición de garante en la que se encuentran estos funcionarios públicos quienes deben velar por la conservación de los bienes jurídicos ajenos, especialmente la seguridad pública, conforme lo prevé específicamente la norma.-
El especial rol de garantía respecto de la protección de bienes jurídicos de la sociedad constituye parte del contenido de la función para la cual fueran designados. Es decir, los cargos para los que fueran designados como funcionarios públicos sólo encuentran su razón de ser a partir de la obligación que se desprende de proteger bienes jurídicos ajenos.-
A este respecto se sostiene:
“Un tercer grupo de deberes legales de garante se presentaría cuando el sujeto activo tuviese un especial poder respecto de la protección o vigilancia para los bienes jurídicos de terceros, como es el caso de los empleados de las fuerzas de seguridad...” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Editoria Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 550)
En este caso, el personal policial tenía la especial misión de velar por la seguridad de los ciudadanos, tal como surge de las normas que rigen su actuación. Por ello, un correcto cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus funciones hubiera garantizado la vigencia en la protección de la seguridad pública que les fuera encomendada.-
Desde esta perspectiva, adquieren nitidez los postulados de Roxin en cuanto alude a una relación en la que se deban apartar los peligros de la persona a proteger. El supuesto del personal policial parece ser el ejemplo mas claro de una relación de este tipo en cuanto a la protección de la seguridad de los ciudadanos.-
Evidentemente, no podremos construir una idea de rol de garantía en el caso de estos agentes policiales respecto de todos los riesgos que podrían producirse en el ejido de la ciudad en forma permanente por el sólo hecho de ostentar ese rol. Sin embargo, respecto de una situación riesgosa que se les presentaba en forma clara y en el marco de su competencia y jurisdicción, sí ha de afirmarse que ostentaron una posición de garantía, sobre todo al emplazarse dicho local en la jurisdicción para la cual prestaran funciones, a la vez que contribuyeron en forma cierta a la creación de tales riesgos.-
Tal como fuera expuesto en relación a la situación procesal de los funcionarios del G.C.B.A., se verifica también respecto del personal policial que la designación en la función pública conlleva necesariamente a la asunción de fuertes responsabilidades, todo lo cual determina la función de garantía respecto de los destinatarios de las normas, esto es, la ciudadanía en general.-
Existe pues, una expectativa social de que los funcionarios velarán por la vigencia del ordenamiento, todo lo cual se deriva del debido cumplimiento del rol al que venimos haciendo referencia.-
En tanto se ha verificado la especial posición de garantía de los integrantes del grupo “Callejeros” y de Chabán como organizadores del evento, no podemos menos que equiparar a los funcionarios policiales en cuanto a portadores de ese rol en tanto tenían la obligación de disponer el cese y clausura perventiva del local al haber advertido las diversas contravenciones que se cometían en el lugar. Ni que hablar si a ello agregamos el interés pucuniario que mantenían con expectativas en la práctica del recital.-
Al igual que fuera explicado en oportunidad de definir la situación procesal de Juan Carlos López, hemos aludido a la directa implicancia de los hechos objeto de estudio con las relaciones institucionales.-
Los imputados se encontraban unidos al bien jurídico objeto de protección (seguridad pública) a partir de una relación institucional de la cual se deriva la obligación de un actuar positivo que exceda el simple “no dañar” propio de las instituciones negativas.-
Sobre la base de dicha diferenciación es que se erige la clasificación de delitos de infracción de deber, según la cual los funcionarios públicos se encuentran en una especial situación respecto de los bienes jurídicos que se hallan bajo su tutela, por lo que deviene insuficiente -en su caso- limitarse a no lesionar dichos bienes, sino que existe una verdadera obligación de actuar.-
Así, se sostiene:
“...aunque con diferencias terminológicas, este principio aparece recogido en los sistemas iusfilosóficos mas destacados: Para Kant, se trata de no inmiscuirse en las ‘esferas de libertad ajenas’; en la filosofía del derecho de Hegel, la máxima se concreta con el conocido ‘respecto a los demás como personas’ (parág.36), y para Schopenhauer ‘el deber jurídico ante los demás es ¡no dañes!’; por citar solamente algunas de las formulaciones de este principio...” (Sánchez-Vera Gómez Trelles Javier, “Delito de infracción de deber” en El funcionalismo en Derecho Penal, Libro Homenaje al Profesor Günther Jakobs, Universidad Externado de Colombia, pág. 273)
Los deberes positivos encuentran su base en los deberes familiares y los estatales, por lo cual no caben dudas sobre la incumbencia de esta temática en relación a los funcionarios policiales imputados.-
Los deberes de los funcionarios públicos no encuentran su fin con la sola inactividad derivada de una voluntad de no lesión, sino que les es exigible un “plus” según el cual deberán velar por la protección y favorecimiento de los bienes cuya protección les compete.-
No caben dudas de que Sevald, Díaz, Sosa y Villegas ostentan el rol de funcionarios públicos, siendo que las obligaciones derivadas de ese rol no pueden ser entendidas desde un punto de vista negativo, puesto que así carecería de sentido la idea misma del Estado como monopolio de la fuerza. Por el contrario, es esperable un actuar positivo de éstos tendiente al sostenimiento y protección de los bienes puestos bajo su custodia, tales como la seguridad pública.-
¿Quién puede creer que las labores de un funcionario policial pueden agotarse con la sola vocación de no lesionar frente a un cuadro que exige una inmediata actuación?
En este contexto, no caben dudas de que existía un deber positivo orientado a disponer el cese de las contravenciones con el objeto de proteger y favorecer la vigencia de la seguridad pública. Sin embargo, el pacto espurio que los unía a Chabán impidió la adopción de tales medidas.-
A diferencia de un eventual transeúnte que pudo acercarse al lugar, la situación de los funcionarios públicos exige una actuación positiva derivada de la posición de garantía que revestían y de la relación institucional positiva vinculada a su carácter de funcionarios públicos dedicado a mantener, proteger y fomentar la vigencia de determinados bienes jurídicos.-
D) JUICIO DE EVITACION
Aún cuando hemos aludido en acápites anteriores al aumento del riesgo que implicó la conducta de los imputados, a la vez que éste se realizó en el resultado considerado en el fin de protección de la norma, existe un estadio vinculado a las categorías del ser que no puede ser soslayado.-
En efecto, el estudio de las conductas humanas exige realizar un estudio en relación a la capacidad de evitación, entendiéndose éste análisis como necesario aunque no suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal del agente respecto de la producción de un resultado.-
En este sentido, se ha dicho:
“En la tipicidad omisiva no existe un nexo de causación, justamente porque debe existir un nexo de evitación. El resultado típico siempre se produce por efecto de una causa, pero ésta no es puesta por el agente. La tipicidad objetiva sistemática omisiva, a diferencia de la activa requiere que el agente no haya puesto la acción que hubiese interrumpido la causalidad que provocó el resultado. La relevancia típica de la causalidad en el tipo objetivo omisivo, pues no se produce a través del nexo de causación sino del nexo de evitación. Esto no ofrece inconveniente alguno, en la medida en que la causalidad se asuma como un dato del ser.[...] Lo que falta en la estructura típica omisiva, pues es el nexo de causación, justamente porque es reemplazado por el nexo de evitación, pero ambos se basan en la causalidad: uno se determina comprobando que con la hipotética supresión de la conducta prohibida desaparece el resultado (causación), en tanto que el otro se determina comprobando que con la hipotética interposición de la conducta debida, desaparece el resultado (evitación). El nexo de evitación funciona en la tipicidad omisiva como el equivalente típico del nexo de causación, siendo ambas formas típicas de relevar la causalidad a efectos de individualizar la conducta prohibida.” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Editoria Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 546) /El subrayado le pertenece al suscripto/
Si bien a lo largo del presente hemos aludido a los elementos normativos, no puede obviarse la importancia de efectuar un análisis vinculado a las categorías del ser, por lo cual, mediante la interposición hipotética de la conducta debida, hemos de establecer si el resultado acaecido se hubiera evitado.-
Tal como hemos dicho, tal examen no podrá suplir las valoraciones vertidas en términos de incremento del riesgo y realización del resultado, a la vez que no podrá ser entendido como suficiente. Sin embargo, a la hora de trazar una línea de responsabilidad entre la omisión y el resultado acaecido, deviene primordial adentrarnos en la determinación sobre la existencia de un nexo de evitación.-
Ahora bien, se tiene por acreditado que la existencia de un pacto espurio entre Sevald y Díaz con Chabán y el incumplimiento evidenciado el día de los hechos por Sosa y Villegas, determinaron la ausencia de todo control en el local “República Cromañon”, permitiendo así que éste fuera manejado sin restricción alguna por parte de su responsable, a la vez que se verificaba un interés directo de los prenombrados en el mantenimiento de esa irregular situación.-
Dicha falta de control, prevención y aplicación de medidas preventivas orientadas al cese de las diversas y cuantiosas contravenciones detectadas constituyeron un considerable aumento del riesgo.-
Tal riesgo, habrá de ser ponderado siempre a la luz de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley de Procedimiento Contravencional que impone la aplicación de una clausura preventiva de constatarse un grave e inminente riesgo para la seguridad pública.-
El peligro al que venimos haciendo referencia y que se evidenció en la ausencia de controles la noche de los hechos, se concretó en el resultado acaecido (incendio, muerte de 193 personas y centenares de heridos), por lo cual debe asegurarse que la ausencia de actividad de prevención por parte de los funcionarios policiales permitió que el local estuviera abierto la noche del 30 de diciembre de 2004, cuando las diversas contravenciones detectadas imponían su inmediata clausura.-
Dicho resultado se encuentra comprendido por el fin de protección de la norma en los términos de la legislación ya citada, puesto que se vincula justamente hacia la evitación de hechos como el que se produjera y que hoy motiva la atención de este juzgador.-
Pues bien, aún cuando se tienen por acreditados tales extremos (incremento del riesgo, concreción de éste en el resultado y fin de protección de la norma), hemos de abordar la cuestión desde el punto de vista propuesto por Zaffaroni en tanto se torna imperativo establecer si la conducta correcta hubiera evitado la realización del resultado (nexo de evitación).-
La tarea no es sencilla puesto que hemos de manejarnos a partir de supuestos y construcciones hipotéticas. Sin embargo, deviene insoslayable la superación de este tamiz a los fines de determinar se la infracción de la norma tuvo relevancia concreta en el resultado. Así, debe establecerse si la realización de la conducta debida hubiera tenido entidad como para evitar el resultado o si éste se hubiera producido de cualquier modo en virtud de los riesgos creados por otros agentes.-
Las preguntas son claras:
¿El incendio acaecido el día 30 de diciembre de 2004 al interior del local se hubiera evitado de haber los imputados actuado conforme a derecho? ¿Qué conductas debieron realizar en aras de evitar dicho acaecer?
Pensemos que el personal imputado de la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina no hubiera establecido un pacto espurio con Chabán en aras de obtener un beneficio económico. Pensemos también que, ante la inexistencia de un vínculo comercial con éste, se hubiera apostado personal policial en el lugar de los hechos que necesariamente hubiera debido darle intervención a la justicia contravencional a la vez que se habría ordenado la clausura preventiva del local. En el plano de lo hipotético, la interposición de la conducta debida (consulta con la justicia contravencional y clausura preventiva del local) nos permiten afirmar que, de haberse dispuesto el cese de las contravenciones advertidas (ingreso de pirotecnia, obstrucción de salidas y exceso de concurrentes) el resultado ciertamente no se hubiera producido.-
El suscripto entiende que ello podrá ser afirmado con una probabilidad rayana en la seguridad puesto que justamente aquellas contravenciones se vinculan en forma directa con la producción de un incendio.-
Es decir, el haber adoptado medidas preventivas y de coacción directa dirigidas hacia el cese de la contravención prevista en el artículo 61 del Código Contravencional (elementos pirotécnios), se suprime mentalmente la manipulación de dichos materiales, su utilización en el interior del local y por ende, la producción misma del incendio.-
Dicho en otras palabras: Si los funcionarios con competencia para la prevención de contravenciones hubieran dispuesto la clausura preventiva del predio, tal como lo ordena el artículo 18 de la ley de Procedimientos Contravencionales, al advertir el manifiesto, continuo e indiscriminado uso de pirotecnia en las inmediaciones y al interior del local, el espectáculo se hubiera suspendido y no se hubiera arrojado candela alguna que determinara la ocurrencia de los sucesos aquí investigados.-
En ese contexto, adviértase que una de las autoridades con capacidad de prevenir la contravención directa e irremediablemente vinculada al peligro de la causación de un incendio, eran las autoridades y personal de la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina.-
A este respecto, debe decirse que en la medida en que los funcionarios policiales hubieran concurrido al lugar a los fines de aplicar la normativa vigente en materia de contravenciones conforme lo establece la legislación específica, el incendio no se hubiera producido y por ende las muertes y lesiones tampoco. Ello, por cuanto se habría garantizado el cese del espectáculo ante la utilización de pirotecnia en un lugar cerrado recubierto de material combustible, todo lo cual constituye un grave e inminente peligro para la seguridad.-
Mención aparte debe hacerse respecto de los funcionarios de la Ciudad de Buenos Aires, quienes con una adecuación de su actividad a la normativa vigente y a un buen ejercicio de sus obligaciones de control, tampoco hubiese sido posible que un local bailable clase C hubiera funcionado como un estadio en el que se efectuaban recitales.
Y aún en la hipótesis de que se hubiese permitido en ese local la práctica de recitales, un correcto y ajustado control a la normativa que sí regula ese tipo de espectáculos donde la presencia masiva de publico es innegable, y donde se impone la presencia de personal de la justicia Contavencional, policial y médico, y funcionarios específicos como el de “Contralor de Espectáculos”, hubiesen evitado la muerte de 193 personas ya que no se hubiera permitido la efectiva realización del recital o, al menos, no hubiese permitido el uso de pirotecnia, el ingreso excesivo de asistentes o su práctica sin puertas de evacuación.
El control hubiese sido múltiple. Su ausencia y la verificación del resultado también entonces multiplica la responsabilidad y evita que solo recaiga en un único factor desencadenante, proyectándola normativamente sobre todos los que funcionaban como garantes de esos bienes jurídicos.
Retomando el tratamiento de los funcionarios policiales, la capacidad de evitación de éstos no se agotaba en la adopción de las medidas respectivas al advertir el uso de pirotecnia en el lugar, respecto del cual ya se ha probado que era harto evidente. También, los efectivos policiales debieron proceder a la clausura preventiva del lugar al advertir el exceso de concurrentes que había en el predio.-
Si bien ya hemos aludido en páginas anteriores al sólido conocimiento que se tenía sobre la superada capacidad máxima del lugar, debemos recordar aquí que ello era plenamente conocido por Sevald y Díaz (al punto que de ello dependían sus ganancias), puesto que contaban con la plancheta de habilitación del predio en la Comisaría, donde se indicaba un máximo de 1031 asistentes cuando los pedidos de pelotones de combate por ellos realizados solicitaban colaboración para contener 3000 personas. Ciertamente, el conocimiento sobre dicha circunstancia era pleno, a la vez que se ha comprobado también en función de los dichos de los empleados de Chabán en punto a que, en forma permanente concurrían efectivos policiales que los interrogaban sobre el caudal de jóvenes concurrentes.-
Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la legislación procesal local fija como pauta rectora para la clausura preventiva de un local la existencia de un grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas. Creemos que los márgenes que manejaban Chaban y Callejeros en cuanto se triplicaba la capacidad permitida, ciertamente permite calificar tal conducta como peligrosa.-
En esta instancia, los cursos hipotéticos han de dejar lugar a los resultados de la realidad. Así, de acuerdo a los numerosos relatos incorporados al sumario, se verificó que la excesiva cantidad de concurrentes al local constituyó un importante obstáculo en la evacuación del lugar a punto tal que se formaron verdaderas “pilas” humanas producidas por el enorme impulso que generaba el caudal de jóvenes.-
En dicho contexto, debe destacarse nuevamente que la excesiva concurrencia de público no sólo operó en contra de una dinámica y eficaz evacuación del predio, sino que también tuvo efectos negativos en cuanto a la producción de lesiones en el cuerpo de los asistentes habida cuenta la imposibilidad natural de evitar ser alcanzados por el plástico quemado que caía del techo con motivo de la inmensa cantidad de gente que colmaba el lugar.-
Entonces, volviendo a los cursos hipotéticos, un control efectivo sobre el exceso de asistentes hubiera impedido la concreción de tales resultados, a la vez que la clausura del local al advertirse el exceso de concurrentes no sólo hubiera evitado las muertes y lesiones sino antes, la producción del incendio mismo.-
Aún cuando los nexos de evitación trazados parecen lo suficientemente contundentes por cuanto se acredita la directa relación entre el cese-clausura preventiva/no realización del resultado, aún nos resta por analizar un elemento de vital importancia: la obstrucción de salida (Artículo 70 de la ley 10).-
El tratamiento de esta contravención, exige evaluar su importancia a la luz del peligro al que alude el artículo 18 de la ley 12 por cuanto es evidente que la obstrucción de las vías de egreso de modo tal que perturben la rápida evacuación de un espectáculo artístico de concurrencia masiva constituye un grave peligro para la seguridad pública.-
Nótese la especial indicación sobre esta contravención respecto de los espectáculos de concurrencia masiva, siendo claro que la intención del legislador se ha orientado en la protección de dicho bien jurídico puesto que un excesivo caudal de espectadores no es compatible con la obstrucción de los egresos en términos de pretender garantizar la seguridad y salubridad de los mismos.-
Es decir, el exceso de concurrentes a un espectáculo y la obstrucción de las salidas son dos ideas incompatibles no sólo desde la mas elemental noción de seguridad, sino que también así lo regula expresamente la norma.-
Ya se ha tratado en extenso en el marco de este sumario el desinterés evidenciado por Chabán y los integrantes de la banda respecto de las condiciones de la puerta alternativa de emergencia. Sin embargo, también existió un importante componente de indiferencia por parte de quienes debieron hallarse al servicio de la prevención de esta contravención.-
En efecto, conforme ya fue expuesto en páginas anteriores, se encuentra sobradamente probado el hecho de que Díaz concurrió -por lo menos- en seis o siete oportunidades distintas a “República Cromañon”, ingresando al predio y entrevistándose en privado con Chabán.-
Las dimensiones de dicho portón (advertidas por el suscripto al momento de inspeccionar el lugar) no admiten sostener que tal circunstancia le hubiese sido indiferente. Era evidente la dinámica del ingreso y eventual egreso del local y que la atención estaba puesta en evitar que se “colen” concurrentes, en lugar de verificar la posibilidad de una rápida evacuación del predio.-
Nuevamente, debemos decir que la obstrucción de las puertas opera como un condicionante de entidad en la evacuación de un local en términos de rapidez, orden y eficacia. En definitiva, de la seguridad.-
Tal como fue expuesto en páginas anteriores, esa conclusión no se deriva de una construcción hipotética sino que así fue informado en la pericia realizada por la Superintendencia de Bomberos al señalar que un caudal de 3000 personas hubiera egresado del lugar en 3,28 minutos de haberse hallado dicha via abierta y aplicada efectivamente como salida de emergencia y no como una eventual salida alternativa que en definitiva se hallaba tapiada.-
No hay dudas de que la inexistencia de canales de egreso despejados operó en desmedro de la salud y seguridad de los jóvenes concurrentes.-
Desde esta perspectiva, debe construirse una vez mas el nexo de evitación respecto de la omisión evidenciada en términos de la adopción de medidas de prevención directas.-
Así, en la medida en que la comisión de tal contravención se vincula directamente con la existencia de un grave e inminente peligro de la salud de seguridad públicas, el personal policial imputado debió haber procedido a la clausura preventiva del predio. Sin embargo, ello no ocurrió puesto que el pacto espurio que los unía a Chabán se orientaba en un “dejar hacer” que alcanzó niveles de riesgo que los actores pudieron y debieron ponderar nítidamente.-
En la medida en que los funcionarios policiales hubieran dispuesto el cese de la contravención y/o la clausura preventiva del predio, el incendio no se hubiera producido por la sencilla razón de que el espectáculo hubiera sido suspendido en ese momento.-
La flagrante desvirtuación de la habilitación en la que incurría el local, no pudo ser desconocida por los funcionarios policiales puesto que sabían a ciencia cierta que allí no se llevaban a cabo bailes (tal como lo exige el artículo 10.2.20 del Código de Habilitaciones y Verificaciones al definir a los locales de baile clase C), sino que se desarrollaban recitales de rock con concurrencia masiva de público, lo cual debió llevarlos también a actuar de inmediato.-
No olvidemos que hacemos referencia a funcionarios policiales, quienes por las características de sus funciones y por la antigüedad que tenían en sus cargos (especialmente Sevald y Díaz), no podían desconocer la ostensible diferencia existente entre un espectáculo de concurrencia masiva (entre los cuales también se incluyen los espectáculos deportivos en estadios de fútbol) y la actividad de un local de baile clase C.-
En ese orden, la capacidad de evitación se torna aún mas palpable puesto que la inactividad evidenciada no se motivó en el desconocimiento de las normas, sino en la clara voluntad de mantener el pacto económico establecido con Chabán.-
Reitero, refieriéndonos a funcionarios policiales, no es viable sostener que hubieran desconocido que todo recital masivo requiere de la presencia de controladores del G.C.B.A., a la vez que se verifica la presencia de personal del Same, policías, ambulancias, etc.-
Asimismo, otras tantas irregularidades vinculadas a la venta de bebidas alcohólicas, el ingreso de menores, el vencimiento del certificado de bomberos, etc. también constituyen puntos de contacto en relación a la falta de toda información a ese respecto a las autoridades respectivas, todo lo cual tuvo como único fin mantener el irregular estado de cosas en condiciones de continuidad para favorecer el éxito del negocio y así, su participación en el mismo.-
Se confirma una vez mas la existencia de un nexo de evitación entre la omisión evidenciada y el resultado producido. El primero determinó al segundo. Ello, sin perjuicio de la causación de riesgos independientes generados por otros agentes que coadyuvaron en el desenlace que todos conocemos, como ya advertimos.-
Así, si alguna autoridad competente hubiese dispuesto la clausura preventiva del local al reconocer lo que allí ocurría y el riesgo cierto y probable en la salud y seguridad pública, el resultado incendio, muertes y lesiones no se hubiera producido.-
Si bien la realización del la conducta riesgosa se encuentra a cargo de los organizadores del evento, no es menos cierto que a los fines de evaluar la capacidad de evitación reviste especial importancia considerar la situación de quienes -por ley- están obligados a velar por los bienes jurídicos puestos bajo su órbita de protección, tal como es el caso del personal policial aquí tratado con competencia para prevenir contravenciones.-
Díaz pudo haber evitado los sucesos puesto que el día de los hechos se encontraba a cargo de la Seccional 7a en su carácter de Subcomisario, motivo por el cual los recursos humanos y materiales requeridos para haber dispuesto el cese de las contravenciones se hallaban exclusivamente a su cargo, a la vez que contaba con la capacidad funcional para ordenar la realización de tal diligencia.-
Finalmente, aún cuando no se ha acreditado que Sosa y Villegas participaran del acuerdo espurio existente entre sus jefes y Chabán, lo cierto es que pudieron haber ordenado en el lugar de los hechos las medidas pertinentes conforme lo establece la normativa local. Precisamente ellos, el día de los sucesos pudieron apreciar el escenario que se les presentaba ante sus ojos, el cual se caracterizaba por la comisión de diversas y graves contravenciones que significaban un riesgo fácilmente ponderable, aún en un examen ex ante.-
En consecuencia, la elevada capacidad de evitación que ostentaran los nombrados Sosa y Villegas, ya no se vincula a la jerarquía de sus cargos y a la posibilidad de disponer la movilización de hombres y medios (tal como sería el caso de Sevald y Díaz), sino que encuentra su apoyatura en la facultad de haber ordenado en el lugar el cese de las contravenciones y la inmediata consulta con el Fiscal Contravencional de turno.-
Todos ellos, cada uno desde su función específica pudieron haber dispuesto el cese de las contravenciones y la clausura preventiva del local, todo lo cual hubiera evitado el resultado. Se confirma entonces la existencia de un nexo de evitación.-
Entiende el suscripto que, de haber dispuesto los imputados el cese de las contravenciones y clausura preventiva del local la noche del 30 de diciembre de 2004 en cumplimiento de las normas citadas y en resguardo de la salud y seguridad que -insisto, según las leyes- debían regir este tipo de eventos, se hubiera evitado la ocurrencia del estrago y las consecuentes muertes y lesiones producidas.
Ello, en tanto la cantidad de asistentes no hubiera ascendido al triple permitido por la habilitación, las puertas de egreso se hubieran encontrado despejadas y permitido así una rápida evacuación de los asistentes, a la vez que no se hubiera permitido el ingreso y utilización de pirotecnia al predio.-
El estudio de evitabilidad no se agota en afirmar que el día de los hechos la clausura del predio por parte del personal policial hubiera evitado el resultado. Aún mas, podemos decir que el acuerdo económico existente determinó la impunidad del empresario, quien ante la ausencia de todo control persistió en su intento de violentar todas las normas de seguridad imaginables. Ello no hubiera sido posible si, desde el primer día en que arribó Chabán a ese local, las autoridades de la Seccional 7a hubieran delineado los términos de su actuación conforme la legislación vigente y si las restantes autoridades de control también hubiesen estado presentes.-
Desde esta perspectiva, también hemos de afirmar que se verifica la existencia de un nexo de evitación entre omisión y resultado.-
A la pregunta sobre si ¿pueden los imputados probar que, aún de haber realizado la conducta adecuada el resultado también se hubiera producido? sólo cabe responder en forma negativa.-
Sobre ello se sostiene:
“La evitabilidad del resultado como criterio de imputación, funciona, pues, como una excepción al principio general de que la relación de riesgo resulta probada por el incremento comprobado ex post del riesgo. Como tal excepción, por lo tanto, se deberá probar que, con una probabilidad rayana en la seguridad, tampoco se hubiera evitado el resultado con una conducta adecuada...” (Carcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente, criterios de imputación del resultado”, Editorial B de F, 2da. Edición, Buenos Aires, 2005, pág. 491)
En este orden, la conducta debida debe asociarse a:
* la no comisión del delito de cohecho que garantizó la impunidad de Chabán y la progresiva sumatoria de diversas contravenciones y faltas en el local;
* el inmediato cese de las contravenciones;
* la clausura preventiva del local al advertir peligro para la salud o seguridad públicas;
* el labrado de las actas contravencionales respectivas;
* la noticia y consulta al Fiscal contravencional de turno
* el informe a las autoridades del G.C.B.A -en la medida de su competencia-
Fueron muchas las conductas debidas que no se realizaron, a la vez que todas y cada una de ellas -aún independientemente consideradas- hubieran evitado el resultado.-
El examen vinculado a establecer la existencia de un nexo de evitación ostenta un signo positivo, siendo que la realización de las acciones adecuadas -conforme los lineamientos expuestos- hubiera determinado la no ocurrencia del incendio, muertes y lesiones que se produjeron la noche del 30 de diciembre de 2004 en el interior de “República Cromañon”.-
Finalmente, hemos de citar lo expuesto por el Tribunal de Alzada con fecha 27 de septiembre del corriente:
“Si se hace un repaso de las infracciones que el personal policial habría dejado de controlar a modo de supuesta contraprestación del pago efectuado por Chabán con la necesaria colaboración del imputado Villarreal, se puede advertir que muchas de ellas tuvieron que ver con los riesgos que se crearon con la organización del recital y que, conforme se analizara en el capítulo anterior, se vieron realizados en el resultado. Entre ellas, cobran particular importancia la cantidad de personas que entraron al recital; la posibilidad de que se desnaturalizara el destino para el cual “República Cromañon” estaba habilitado, haciéndose recitales en lugar de bailes; el ingreso de pirotecnia y el hecho de que estuvieran cerradas las puertas que daban a la calle durante el desarrollo del espectáculo...”
E) ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ESTRAGO
Si bien el suscripto ha entendido que los hechos objeto de estudio ameritan una calificación en orden al delito de homicidio (ya sea en su versión dolosa o culposa), los lineamientos impuestos por el Tribunal de Alzada imponen efectuar una adecuación en relación a la nueva figura elegida.-
En ese orden, debe decirse que el tipo penal escogido (estrago) habrá de ser evaluado a continuación en sus aspectos esenciales, a la vez que hemos de establecer si las conductas omisivas imputadas pueden ser subsumidas en los términos del artículo 186 inciso 5 del Código Penal.-
La citada norma reza:
“El que causare incendio explosión o inundación será reprimido:...5 Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuera causa inmediata de la muerte de alguna persona...”
La figura penal en estudio se encuentra comprendida en el título VII dedicado a los delitos contra la seguridad pública, siendo éstos aquellos que implican una afectación a la colectividad en general, a diferencia de otros tipos penales (homicidio, lesiones, daño, etc.) en los cuales la afectación recae sobre los bienes jurídicos del individuo. (Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial Tomo II-C, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2002, pág. 38)
En efecto, el ataque que produce la conducta del agente se encamina hacia la creación de un peligro común, ya sea para bienes o personas, aunque de manera indeterminable, a la vez que adquiere relevancia la noción de riesgo, ya sea que se presente en su forma concreta o abstracta.-
Aspecto Objetivo:
Como requisito esencial del injusto, Donna entiende que la conducta debe crear un peligro común para los bienes, entendiéndose por ésta a la que tiene capacidad de dañar bienes jurídicos en forma y en un número indeterminado.-
Según Creus: “En nuestro sistema el incendio sólo se pune como delito contra la seguridad común, si es un medio empleado o que haya repercutido en la creación de un peligro común...” (Creus Carlos, “Derecho Penal, Parte Especial, tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 5)
Así, el mencionado autor refiere que debe aplicarse el antiguo concepto vinculado al “fuego peligroso”. En efecto, el incendio previsto en la norma objeto de estudio debe ser peligroso en cuanto a la posibilidad de extinguirlo y a su expandibilidad.-
Dicha expandibilidad encuentra su fundamento en la capacidad de alcanzar bienes distintos respecto de aquél en el que se iniciara el foco ígneo, a la vez que éstos deben ser indeterminados.-
De acuerdo al esquema de peligro respecto de bienes indeterminados que propone Creus, aquellos incendios que sólo produzcan efectos a bienes circunscriptos, no ameritarán una calificación como la escogida, sino que nos hallaremos frente al delito de daño.-
Se trata pues, de un delito de peligro concreto, a la vez que el riesgo creado por el fuego debe ser efectivo respecto de bienes indeterminados con motivo de su expandibilidad.-
En cuanto a la forma en que se presenta el fuego -circunstancia de especial importancia en el marco de estas actuaciones- hemos de seguir también los lineamientos del autor en cuanto explica que:
“...una vez corrido el peligro común causado por el incendio, no interesan ya las características de éste: no es imprescindible, por ejemplo que se presente con llamas, ni que su vastedad sea elemento determinante de la tipicidad; un fuego ‘grande’ puede no constituir el incendio del art. 186 (p. ej., la quema de un potrero extenso, acotado por cursos de agua que impiden el paso del fuego” (Creus, Carlos, op.cit., pág. 5)
En este contexto, surgen diversas nociones básicas a considerar. En primer lugar la idea de riesgo para bienes indeterminados, todo lo cual se ha verificado con creces en el caso de “República Cromañon”, siendo que la expandibilidad del fuego y las consecuencias derivadas de éste constituyeron la creación de un peligro común.-
Asimismo, los diversos testimonios colectados en autos han permitido confirmar que el incendio acaecido en “República Cromañon” no se caracterizó por su vastedad y por la existencia de llamas de importancia, sino que se habría generado una suerte de agujero en la media sombra colocada en el techo luego del impacto de una candela, siendo que luego comenzó a caer encendido el material que revestía el techo hacia el público que se hallaba en el lugar.-
Si la tipicidad de esta figura sólo pudiera ser confirmada a partir de la producción de un incendio de grandes dimensiones que presente importantes llamaradas, deberíamos atenernos a otra calificación.-
Empero, al no ser necesario confirmar tales extremos (vastedad del fuego), aunque sí la creación de un peligro concreto para bienes indeterminados, podemos decir que el aspecto objetivo del tipo penal en estudio se encuentra satisfecho.-
Por su parte, entendemos que la conducta se ha consumado puesto que se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes, y la creación del peligro común a causa del incendio es suficiente a los fines de superar el estadio de conato.-
En efecto, los casos objeto de estudio se presentan como omisiones que generaron el referido peligro común, todo lo cual no sólo se consumó sino que también derivó en efectos posteriores, tales como la muerte de 193 personas y lesiones a varios centenares mas.-
En vinculación con los puntos expuestos, se ha sostenido:
“Con relación al art. 186 del C.P., ...la figura penal no puede descuidar el elemento del peligro, de manera que, de acuerdo con una designación corriente en la doctrina alemana, podemos partir de la base siguiente: incendio es 'fuego peligroso'. Esta noción corresponde plenamente a la doble concurrencia de una determinada fuerza (la del fuego) y de la real existencia de peligro. El incendio sin peligro común para los bienes no es incendio, sino daño, cuando recae sobre bienes ajenos... la primera diferencia está determinada por las diversas maneras de concebir los delitos de peligro común. En efecto, si al fuego se le acuerda el carácter de un medio en sí mismo calificado como presuntamente peligroso, es claro que el solo hecho de excitar fuego constituirá incendio. Para consumar el delito, bastará la acción de 'comunicar' fuego (prender fuego).Si no se encuentran comprobados dichos extremos, deberá revocarse el procesamiento del imputado y decretarse su falta de mérito...”(CCC, Sala IV, “ ROSSI, Diego., 19/02/03 c. 20.380.)
Ya hemos aludido también a que nos hallamos frente a un delito de omisión impropia, tratando en el acápite respectivo los particulares componentes de este tipo de figuras. En relación a ello, cabe citar a Welzel, quien explica con claridad la situación típica a la que nos referimos:
“Consiste en la producción de una lesión o de una puesta en peligro de un bien jurídico, es decir, en la producción de un resultado típico en el sentido de un delito de comisión, o sea, la muerte, la lesión corporal, la privación de la libertad, el incendio, etc.[...] el resultado puede consistir también en una lesión calificada del bien jurídico, p.ej., en el resultado mas grave de los 224 s. o en una causación de la muerte llevada a efecto en una forma en sí misma cruel o de peligro común...” (Welzel, Hans, “Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, 4ta. Edición castellana, 1997, pág. 250)
En la descripción típica que realiza el autor alemán respecto del delito de omisión impropio doloso, se advierte la especial referencia efectuada en torno de una lesión o puesta en peligro, elemento esencial del injusto al que venimos haciendo referencia. En efecto, el propio Welzel incluye al incendio como un delito susceptible de ser abordado desde esta categoría, por lo que no caben dudas entonces sobre la pertinencia de la calificación escogida.-
De otra parte, entiende el suscripto que la conducta llevada a cabo por los imputados no se agotó en la causación de un peligro, sino que se vio agravada por la posterior ocurrencia de gran cantidad de muertes derivadas del incendio producido.-
Así, y tal como fuera expuesto precedentemente, los elementos objetivos y subjetivos no se agotarán ya en la elección de la figura básica, sino que hemos de subsumir las conductas objeto de análisis en los términos del inciso 5 del artículo 186 del Código Penal.-
Continúa en Parte II.




