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Resolución Cambio Calificación Policías y Callejeros III.

ARGAÑARAZ declaró que trató de firmar un contrato con OMAR en la que se estipulaba una clausula para hacerse cargo de la seguridad, pero le dijo que no, que el jefe de seguridad del lugar era RAÚL, a lo que VILLARREAL contestó que no sabía nada de ese contrato.-
Expresó que ellos llevaban a los de “control” para cuidar sus intereses, los de la banda. El tema de “seguridad” es otra cosa, y de la misma se debía encargar el local “REPÚBLICA CROMAÑON”, siendo en este caso su jefe RAÚL VILLARREAL. Concedida que le fue la palabra a VILLARREAL negó esa imputación, aclarando que esa no era su función.-

SITUACION PROCESAL DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO “CALLEJEROS”

La situación de los integrantes de este grupo habrá de ser abordada a la luz de los aspectos jurídicos relevantes para una modificación de la calificación legal, conforme fue adelantado.-
En este contexto, si bien hemos de profundizar en diversos elementos vinculados a la valoración de la prueba, lo cierto es que ya no se encuentra controvertida la responsabilidad de los integrantes de la banda en los hechos objeto de estudio, por lo que sólo nos ocuparemos de aquellas circunstancias vinculadas a una modificación sustancial de la calificación que se adjudicara a los integrantes del grupo ante la nueva significación jurídica asignada por la Sala V.-
Un armonioso análisis de la prueba y de la calificación atribuida a cada uno de los procesados genera la convicción en el suscripto de que los integrantes del grupo “Callejeros” deberán responder como coautores en orden al delito de estrago doloso seguido de muerte (Artículo 186 inciso 5 del Código Penal), debiendo descartarse toda calificación en términos de imprudencia.-

Aún cuando tal alteración pudiera interpretarse como extemporánea por haber existido ya un pronunciamiento del Superior, lo cierto es que la incorporación de nuevos elementos de prueba (entre los que cabe destacar la presentación y material acompañado por el Dr. Patricio Gastón Poplavsky a fs. 33525/34 y 35367) y una correcta lectura de los lineamientos postulados por el Tribunal de Alzada imponen, a los fines de honrar el principio de igualdad, equiparar la situación procesal de los integrantes del grupo de rock & roll respecto de Omar Emir Chabán, ya que ambos ostentaron el rol de co-organizadores y, -conforme se verá- no obra en autos elemento de valor alguno que permita fundar un distingo cierto en cuanto a los alcances de la imputación que se les dirige, máxime cuando nos hallamos en la actualidad frente al delito de estrago en virtud del cual el dolo debe recaer sobre el peligro de la causación de un incendio.-
En efecto, una imputación en términos del artículo 84 del Código Penal como la oportunamente escogida, sí ameritaba una distinción clara respecto del nivel de representación y conocimientos que tuvieron los integrantes del grupo “Callejeros” respecto de Chabán. Sin embargo, la calificación adoptada por el Superior, requiere una igualación en los niveles de responsabilidad ante la representación de ambos frente a la ocurrencia de un estrago.
Doy por descartado que el tratamiento otorgado por el Superior a este tema se encontró limitado por la aplicación del principio “reformatio in peius” al cual hiciera expresa referencia en el resolutorio de fs. 31.552/645.-
Inclusive, en términos de conductas no permitidas orientadas hacia la realización de un riesgo (estrago y no muertes), podría decirse que la situación de “Callejeros” (como promotores del uso de pirotecnia y responsables por la cantidad de asistentes) deviene mas comprometida que la del propio Chabán.-
A los fines de abordar el estudio de la cuestión, hemos de adoptar la siguiente metodología:

PREMISAS ACREDITADAS

Efectuando un recorrido cronológico inverso, hemos de distinguir dos grupos de premisas: En primer lugar, enumeraremos una vez mas aquellas vinculadas a la ocurrencia de los hechos en cuanto a la producción del incendio y las condiciones del local el día 30 de diciembre de 2004. Por otra parte, un segundo grupo de premisas, habrá de referirse a las condiciones previas y de organización:

Primer grupo:

a. El día 30 de diciembre de 2004 a partir de las 22:50 horas aproximadamente, en momentos en que el grupo musical “Callejeros” tocaba el primer tema de su recital en “República Cromañon” se produjo un incendio que se inició por el contacto de una “chispa” emanada de un elemento de pirotecnia que impactó en el material combustible que se encontraba en el techo;
b. A raíz de ello se generó un humo tóxico que produjo la muerte de 193 personas y un número indeterminado de heridos, entre quienes se hallaban menores de edad;
c. Parte del techo estaba cubierto por una tela denominada media-sombra y sobre ella había colocada espuma de poliuretano que, al contacto con el fuego, emanó cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico), dióxido de carbono, monóxido de carbono, óxido de nitrógeno y vapores de isocianato;
d. La puerta alternativa de emergencia se hallaba cerrada con candado y alambre;
e. Al lugar habían ingresado, al menos 2811 personas, pese a que se hallaba habilitado sólo para 1031 y;
f. El local no se encontraba debidamente habilitado para funcionar, habida cuenta que el certificado de incendios expedido por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina había vencido el día 24 de noviembre de 2004.-

Segundo grupo:

a. Omar Emir Chabán y los integrantes del grupo “Callejeros” organizaron un recital (dividiéndose las tareas) sin haber tomado las medidas de seguridad respectivas a los fines de evitar la producción del incendio y las consiguientes lesiones y muertes ocurridas.-
b. Los organizadores estaban obligados a impedir el incendio en razón de la conducta precedente (injerencia) que implicó la creación de un riesgo derivado de una organización defectuosa. Encontrándose en posición de garantes, debieron evitar la producción de resultados lesivos para los concurrentes al evento.-
c. Las decisiones que eran adoptadas por la banda eran discutidas por todos los integrantes, arribándose a una conclusión final.-
d. Los integrantes del grupo “Callejeros” eligieron el local “República Cromañon”a los fines de desarrollar el espectáculo con el objeto de mantener el manejo de la seguridad (lo cual no podían hacer en otras locaciones), y evitar los controles del Gobierno de la Ciudad, personal policial y de la Justicia Contravencional.-
e. La banda “Callejeros” decidió la fecha y hora, cantidad de entradas (3500 se pusieron a la venta y fueron devueltas 347), quién se haría cargo de la seguridad, el alcance del cacheo y sus excepciones, la actitud a adoptar frente a los que usaban pirotecnia, etc.-
f. Omar Emir Chabán demostró su intención de evitar el ingreso de pirotecnia.-
g. La noche del 30 de diciembre de 2004 la seguridad de local “República Cromañon” estaba a cargo de la banda.-
h. Los integrantes del grupo promocionaban y facilitaban el ingreso de pirotecnia a sus recitales, la cual habría sido introducida al local el día de los hechos -en el mejor de los casos- por un cacheo defectuoso.-

i. El sistema contra incendios no estaba en condiciones óptimas de ser utilizado y la habilitación del local había sido desvirtuada puesto que, encontrándose habilitado como un local de baile clase C, se realizaban únicamente recitales de concurrencia masiva, dándosele el uso de un microestadio, garantizando así la ausencia de diversos organismos de control y seguridad (G.C.B.A., Same, policía, bomberos, justicia Contravencional, etc.)
j. El grupo tenía conocimiento sobre la existencia de incendios anteriores en el local “República Cromañon”.-

POSICION ANTERIOR Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL CAMBIO DE CRITERIO

Con fechas 8 de marzo y 3 de junio de 2005 (fs. 12098/162 y 21332/359 respectivamente), el suscripto dispuso el auto de procesamiento de los integrantes del grupo Callejeros (Argañaraz, Fontanet, Carbone, Cardell, Djerfy, Torrejón, Delgado y Vázquez), ocasión en que se calificó la conducta imputada como constitutiva del delito de homicidio culposo agravado (Artículo 84, segundo párrafo del Código Penal).
En punto a la necesidad de modificar la calificación legal oportunamente escogida debe resaltarse que, si bien la Excelentísima Cámara del fuero calificó los hechos imputados a los integrantes de la banda como constitutivos del delito de estrago culposo, lo cierto es que luego de dicho resolutorio se ha incorporado un formal pedido en tal sentido y nuevas probanzas.

Fundamentalmente, resulta necesario armonizar la calificación en relación a todos los procesados, lo que no pudo ser realizado por el Tribunal de Alzada -a mi criterio- por estricta aplicación del principio oportunamente citado (reformatio in peius).-
En primer lugar, tenemos entonces que el Dr. Patricio Gastón Poplavsky efectuó dos presentaciones a fs. 33525/34 y 35367 a partir de las cuales acompañó sendas videograbaciones que contienen imágenes del grupo imputado, desprendiéndose el excesivo uso de pirotecnia y la manifiesta indiferencia de éstos frente a tales abusos.-
Asimismo, el letrado de la querella expuso diversas consideraciones orientadas hacia un cambio de calificación, entendiendo que la actitud evidenciada por los nombrados se emparenta con un acabado conocimiento y voluntad realizadora del resultado (incendio y muertes), imponiéndose entonces una imputación a título de dolo eventual que descarte toda calificación en términos de imprudencia.-
A ese respecto, no puede dejar de mencionarse el contenido del CD de audio ya referido a partir del cual el cantante de la banda evidencia una consciencia clara sobre la creación del peligro derivado de la utilización de pirotecnia.-
En este contexto, también se ha incorporado el testimonio de Emiliano Palacios (fs. 29236/7 y 35022). El nombrado relató que en los recitales del grupo siempre había pirotecnia en manos del público, siendo que ésta era suministrada por la madre del cantante Patricio Fontanet.-
El testigo destacó que no sólo tuvo ocasión de escuchar comentarios que confirmaban tal versión, sino que le fue dable observar a la madre del nombrado en ocasión de entregarle pirotecnia a los asistentes al recital llevado a cabo en el Estadio “Obras”.-

Si bien el Tribunal de Alzada ha aludido a la posible existencia de un error por parte del grupo “Callejeros” a la hora de evaluar diversas circunstancias vinculadas con el riesgo de su conducta, lo cierto es que los nuevos elementos incorporados y la expresa solicitud efectuada por el quejoso ameritan reeditar la cuestión, sobre todo cuando la posible existencia de tal error fue relativizada por el propio Superior, a la vez que se hizo expresa mención a las limitaciones que impone el principio “reformatio in peius”.-
Cabe citar lo expuesto: “Sin embargo la propia existencia de un error, del alcance de ese error y de la posibilidad de evitarlo son cuestiones que no han encontrado hasta el momento en el contenido del sumario elementos de prueba suficientes que permitan expedirse inequívocamente respecto a ellas y que podrán ser dilucidadas a lo largo de un eventual juicio oral...” (Cfr, fs. 32620 y vta.)
En este orden, y aún cuando la Cámara ha indicado que los eventuales alcances del error habrían de ser objeto de estudio en la etapa de plenario, a la luz de lo dispuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto a la pertinencia de no efectuar escisiones en la investigación, es que, devino imperativo para el suscripto avocarse al estudio de esta cuestión en tanto -de momento- no resulta posible elevar las actuaciones a juicio oral por cuanto se encuentra pendiente de resolución en etapa de apelación la situación procesal de los funcionarios del G.C.B.A. imputados.-
En este contexto, también debe dejarse constancia de que la nueva calificación escogida posee una implicancia directa respecto de aquellos elementos sobre los cuales habría recaído el error. Si bien en su momento esta Judicatura entendió que la conducta imputada a la banda debía ser entendida en términos de culpa, lo cierto es que tal criterio deberá ser revisado frente a un cambio de tipo penal.-
Ciertamente, los términos y alcances sobre el conocimiento, representación y voluntad realizadora que se requiere para un estrago, habrán de diferir respecto de una representación sobre la producción de muertes, resultando erróneo pretender someterlos a un mismo tratamiento.-

En efecto, es convicción de este juzgador que ciertas cuestiones de hecho, tales como la desvirtuación de la habilitación y la obstaculización de las puertas de emergencia, tienen una incidencia directa respecto del delito de homicidio (ya sea a título doloso o de culpa). Sin embargo, esos mismos elementos perderán cierta virtualidad en términos de capacidad de representación y ponderación del riesgo frente a un estrago, puesto que no se vinculan directamente con la creación de un peligro de incendio.-
Al mismo tiempo, la utilización de material pirotécnico y el ingreso excesivo de concurrentes sí poseen una mayor incidencia -en términos de conocimiento y representación- respecto del delito de estrago.-
Así, advierte el suscripto que justamente aquellas circunstancias sobre las cuales el grupo “Callejeros” tuvo un conocimiento pleno y, por ende, una capacidad de ponderación del riesgo amplia, tienen mayor incidencia a la hora de aludir al delito de estrago, circunstancia que no se verificaba tan claramente respecto del homicidio.-
Por el contrario, aquellas circunstancias que se enmarcaban en la esfera de conocimiento de Chabán (sistema contra incendios, condiciones de la habilitación y de las puertas de emergencia etc.), encuentran una vinculación tanto mas limitada en lo referente al delito de estrago.-
En la medida en que el imputado Omar Emir Chabán -quien procuraba evitar a toda costa el ingreso de pirotecnia a su local-, ha de ser considerado como autor doloso del delito de estrago, tanto mas habrá de justificarse tal decisión a la hora de calificar la conducta de aquellos que no sólo garantizaron el ingreso excesivo de asistentes, sino que facilitaron y promovieron la utilización de pirotecnia, elementos éstos esenciales a la hora de evaluar la capacidad de representación que pudiera tenerse respecto de este tipo penal.-

En efecto, y conforme se verá mas adelante, el estado en el que pudieran hallarse las salidas de emergencia se vinculan sí con el resultado muerte. Sin embargo, poco aportan en términos de representación frente a un estrago. Es decir, aún cuando las puertas se hubieran hallado abiertas de par en par la noche de los hechos, el peligro de incendio (requerido por el tipo objetivo) pudo haberse concretado de cualquier modo, a la vez que también pudo ser fácilmente reconocido como un riesgo concreto por los integrantes del grupo.-
De igual modo, aún cuando la habilitación hubiera sido apropiada para las actividades que se realizaran en “República Cromañon”, el estrago también se hubiera producido, puesto que la pirotecnia ya se hallaba en el interior del local con motivo de los deficientes controles.-
También, aún admitiendo que el sistema contra incendios hubiera funcionado en perfectas condiciones, el peligro de estrago estaba asimismo vigente, puesto que tal circunstancia constituye un elemento que sólo tiene una relevancia ex post (en cuanto al elemento cognitivo o intelectivo) y que reviste importancia en términos de evitación del resultado muerte, aunque no del peligro de estrago.-
Planteada la cuestión, nunca podrán hallarse los integrantes del grupo “Callejeros” en un estadio de conocimiento inferior respecto de Chabán en términos de un estrago, circunstancia ésta que sí era posible -a criterio de este Tribunal- en el marco de una calificación por homicidio.-
Aún sosteniendo vía hipótesis que “Callejeros” carecía de ciertos conocimientos específicos que Chabán sí poseía (veremos mas adelante que ello no es tan así), lo cierto es que aquellos temas sobre los cuales pudo recaer el error no se vinculan en forma directa con la producción del peligro de incendio. El hecho de que pudieran desconocer que el local carecía de habilitación no tiene trascendencia a la hora de afirmar que se representaron como cierta la producción de un incendio habida cuenta el excesivo ingreso de público y la utilización masiva de pirotecnia.-

Las páginas que siguen serán dedicadas al tratamiento pormenorizado de la cuestión, ocasión en la que tendremos oportunidad de advertir que, en la medida en que Omar Emir Chabán y los integrantes del grupo “Callejeros” ostentaron el carácter de co-organizadores del evento, el tipo de tareas que quedaron a su cargo, imponen la adopción de una nueva calificación en términos de dolo eventual equivalente a la impuesta al nombrado.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE INCIDEN A LA HORA DE EFECTUAR UNA CALIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 186 INCISO 5 DEL CÓDIGO PENAL

Como primera medida, es necesario distinguir en forma precisa diversas circunstancias de hecho respecto de la división de tareas entre los co-organizadores del recital que le servirán de base a la proposición que aquí se postula:
Los integrantes del grupo “Callejeros” se encuentran en una situación equiparable en términos de conocimiento y voluntad realizadora del tipo objetivo respecto de Omar Emir Chabán.-
Dediquémonos entonces a plantear en forma esquemática la asignación de tareas de los integrantes del grupo y el imputado Chabán conforme una distribución de ganancias del 70% y 30% respectivamente.-

“Callejeros”

* elección del lugar
* decisión sobre la hora y fecha
* cantidad de entradas y costo de las mismas
* seguridad del local
*alcances y términos de la seguridad
*alcances, términos y excepciones en los cacheos
* sonido e iluminación
* escenografía
* control de la recaudación
* impresión de las entradas
*publicidad del show

Omar Emir Chabán

* aportar el lugar
* puesta en marcha del predio
* cantidad de entradas y costo de las mismas
*determinación sobre la apertura de puertas
* forma de ingreso del público
* condiciones de seguridad de lugar
* estado de vías de egreso
* estado del sistema contra incendios
* condiciones legales de funcionamiento
* organización de barras y baños
* garantizaba la inactividad policial

Ya ha aludido la Excelentísima Cámara del fuero al carácter de co-organizadores que los nombrados revistieran. Así, deviene de toda utilidad esquematizar las funciones que cada grupo se arrogó para evaluar cuáles de esas tareas pudieron tener una incidencia decisiva en la creación del peligro de incendio, puesto que el conocimiento específico que cada uno tuvo respecto de las funciones puestas en su órbita de control habrán de ser especialmente evaluadas en estrecha relación al delito de estrago.-
Ciertamente, cada uno de los factores sobre los cuales los imputados tuvieron injerencia han operado -ya sea directa o indirectamente- en el resultado final, esto es, el incendio y muerte de 193 personas.-
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada ha optado por subsumir los hechos imputados como estrago, se impone asignarle un orden de prioridades a las distintas funciones en términos de vinculación con la creación de un peligro de incendio, puesto que ello nos permitirá entonces establecer con mayor precisión el conocimiento que cada agente tuvo respecto de la realización del peligro.-

Iniciando un estudio de menor a mayor, podemos incluir dentro de una primer categoría aquellas funciones que poco pudieron tener que ver con el resultado: decisión sobre la hora y fecha, sonido e iluminación, escenografía, control de la recaudación, impresión de las entradas, publicidad del show, forma de ingreso del público y organización de barras y baños.
Ciertamente, tales alternativas se encuentran alejadas del resultado por lo que el conocimiento cierto o no sobre esos tópicos habrá de revestir escasa relevancia a la hora de evaluar el aspecto intelectivo del autor.-

En un segundo grupo, podemos ubicar a aquellas funciones que, si bien operaron en favor de la realización del peligro, no se encuentran directamente comprometidas con la producción de un incendio, aunque sí pueden tener una incidencia en cuanto al resultado muerte. Dentro de esta categoría, cabe mencionar la elección del lugar, la puesta en marcha del predio, la determinación sobre la apertura de puertas, el estado de las vías de egreso, el estado del sistema contra incendios y las condiciones legales de funcionamiento.-

En tercer lugar, hemos de mencionar aquellas tareas que se vincularon en forma directa y determinante con la realización del tipo objetivo, esto es, la creación de un peligro de incendio. Sin lugar a dudas las decisiones en torno de la cantidad de entradas, los alcances y términos de la seguridad, los alcances, términos y excepciones en los cacheos, el ingreso de pirotecnia y el garantizar la inactividad policial constituyen funciones que operaron de manera indispensable para la ocurrencia del estrago.-
Conforme ya ha sido valorado extensamente en estas actuaciones, el ingreso de pirotecnia habrá de ser considerado como la nota esencial que determinó la ocurrencia del peligro que culminó en el incendio. Desde esta perspectiva, también deben considerarse en este punto el excesivo ingreso de asistentes y el pacto espurio acordado con el personal policial a los fines de evitar los controles que pudieran haber dispuesto el cese de las contravenciones que allí se cometían.-
A criterio del suscripto, tales tareas se vinculan directamente con la ocurrencia del estrago en términos de evitabilidad y, por ende, constituyen un importante punto de partida a la hora de establecer el grado de conocimiento y posibilidad de representación que tuvieron los agentes.-
Ya no se discute la importancia que tuvo Chabán en el devenir de la tragedia, al punto de haberse calificado su conducta en términos de dolo eventual. Sin embargo, si tenemos presente que sobre aquellas circunstancias que tuvieron una incidencia directa sobre la ocurrencia del incendio se encontraban a cargo de “Callejeros” (exceso de asistentes e ingreso de pirotecnia), no podemos menos que analizar si corresponde efectuar una equiparación entre los imputados, máxime cuando difícil será sostener la existencia de un error respecto de aquellos tópicos que justamente recaían sobre la esfera de competencia funcional de éstos.-

Así, se impone abordar el estudio de las conductas imputadas a partir de una clara diferenciación entre aquellos elementos que pudieron tener una mayor/menor incidencia en la creación del peligro de estrago, a la vez que tal punto de partida generará un necesario reacomodamiento de los criterios oportunamente vertidos en cuanto a la ocurrencia del resultado muerte.-
Conforme se expuso oportunamente, a la hora de abordar una calificación de homicidio, resultaba de todo interés el conocimiento que pudieron haber tenido los imputados respecto del estado de las puertas de emergencia, siendo que ello se relaciona en forma directa con la posible representación del egreso de los asistentes. Sin embargo, si bien reviste cierta trascendencia, el conocimiento sobre tal circunstancia pierde protagonismo a la hora de aludir a la representación de los agentes en cuanto al peligro de un estrago. Claramente, aún cuando las puertas se hubieran hallado abiertas, el peligro de incendio se presentaba como altamente probable a la luz de la excesiva pirotecnia utilizada en un lugar cerrado y colmado de personas.-

IMPOSIBILIDAD DE SOSTENER UN ERROR COMO FUNDAMENTO DE LA IMPRUDENCIA

Obran sobrados elementos en estas actuaciones que permiten -a esta altura del proceso- descartar la existencia de un error respecto de los integrantes de la banda en cuanto a su capacidad de advertir el peligro, su proximidad y entidad.-

Tratemos cada punto por separado:

a. Términos de la habilitación

En primer lugar, podría decirse que los integrantes del grupo “Callejeros” pudieron carecer de ciertos conocimientos específicos que Chabán tenía, tales como aquellos relativos al objeto de la habilitación y a la cantidad de gente que ésta permitía.-
Previo a todo, debemos preguntarnos si un error sobre tal circunstancia operará como de modo negativo respecto del conocimiento de “Callejeros” sobre la peligrosidad de su conducta.-
En cuanto a la desvirtuación de la habilitación, debemos decir que el desconocimiento que pudieran tener los integrantes del grupo a ese respecto, poca incidencia pudo tener en cuanto a su capacidad de representarse el peligro. En efecto, aún cuando el local hubiera desarrollado una actividad acorde a la habilitación, el peligro de incendio hubiera existido igual. Es decir, un conocimiento pleno respecto de la habilitación del local, no habría generado una modificación sustancial en los autores acerca de su capacidad para evitar la lesión y valorar los alcances del riesgo creado.-
Igual es evidente que no podían dejar de advertir que los recitales estaban rodeados de controles específicos, todo lo cual no se verificaba en “República Cromañon”.-
Todo se reduce a reconocer que, aún cuando hubieran conocido a ciencia cierta que el local funcionaba desvirtuando la habilitación, lo cierto es que la peligrosidad de su conducta (en cuanto a fomentar la utilización de pirotecnia) impone atender a que la representación sobre el desenlace debió resultar más nítida.-

El conocimiento sobre los términos de la habilitación carece de toda relevancia a la hora de ponderar la valoración sobre la peligrosidad de su conducta. Es decir, deviene desajustado pretender equiparar todas aquellas variables en términos de importancia a la hora de aludir a un error, máxime cuando un autor nunca puede manejar y conocer en profundidad la totalidad de alternativas que operan en la producción de un resultado y/o en la creación de un peligro.-
Sí, debemos enfocar nuestra atención en aquellos elementos que -por su vinculación con la producción de un incendio- pudieran revestir trascendencia a la hora de entender el conocimiento sobre la efectiva peligrosidad de una conducta.-
En términos de riesgo, la desvirtuación de la habilitación carece de una virtualidad tal en cuanto a la realización del resultado que nos permita utilizar ese criterio como punto de referencia a la hora de ponderar el conocimiento que tuvieron los imputados.-
Sin perjuicio de lo expuesto, se ciñen serias dudas en cuanto a que los integrantes del grupo desconocieran que el local funcionaba de acuerdo a un objeto distinto respecto de la habilitación. En este sentido, no puede perderse de vista que la banda había dado varios shows en distintos lugares, entre los cuales se encontraba “Obras” y “Excursionistas”. En ambos eventos se verificó la presencia de personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la Justicia Contravencional que justamente se expidió en sentido negativo respecto del uso de pirotecnia.-
Por ende, puede afirmarse que la realización de un espectáculo de análogas características en un local que carecía de todos aquellos controles, necesariamente debió crear la convicción en los responsables del grupo en torno de ciertas irregularidades respecto del objeto de la habilitación. Sostener lo contrario deviene absurdo.-
Por lo menos, debieron sospechar que se requería la concesión de un permiso especial. -

También debe descartarse toda noción orientada a sostener la presunta existencia de errores de conocimiento cuando los imputados no adoptaron medida alguna tendiente a confirmar o refutar su eventual creencia errónea. A saber, podemos sostener la existencia de un error en la medida en que se encuentre probado que Chabán hubiera expuesto mendazmente que ese local no requería de la concesión de un permiso especial.-
Igualmente, podríamos hablar de un error si los integrantes del grupo hubieran arbitrado las medidas del caso tendientes a realizar averiguaciones -en su carácter de productores y co-organizadores- a los fines de establecer el tipo de habilitación del local y si ésta requería de un permiso especial. Sin embargo, no lo hicieron. Simplemente confiaron en que la habilitación era la apropiada cuando ningún elemento les permitía recostarse sobre tal convicción a la luz de las flagrantes diferencias advertidas en cuanto a los controles entre los recitales de “Obras”/”Excursionistas” y los de “República Cromañon”.-

En este punto, se ha dicho:

“El sujeto infringe el deber subjetivo de cuidado al ‘no evitar el desconocimiento’, en los casos en que le es exigible” (Corcoy Bidasolo Mirentxu, “El delito imprudente”, 2a Edición, Editorial B y F, Buenos Aires, 2005, pág. 272)

Así, se ha confirmado que los imputados no adoptaron medida alguna tendiente a evitar el pretendido desconocimiento.-

En cuanto a la cantidad de asistentes y el límite impuesto por la habilitación, también se impone descartar la existencia de todo error a ese respecto. En ese sentido, aún cuando es admisible que la banda no se hubiera interesado en recabar datos sobre tal pormenor, sí es cierto que la cantidad de recitales realizados en ese local como en otros tantos, necesariamente debió operar como un elemento de conocimiento suficiente para que pudieran concluir que el lugar excedía con creces los máximos permitidos.-
Afirmar que los “Callejeros” pudieron desconocer la cantidad de asistentes que la habilitación permitía constituye una aseveración certera. Sin embargo, tal falta de conocimiento carece de toda importancia desde el momento en que sabían que la cantidad de público que admitían era excesiva y que no permitiría -ante la ocurrencia de un incendio-, que el público pudiera evacuar el lugar con celeridad. Ese conocimiento deriva ya de simples cuestiones de sentido común y no de la estricta interpretación de normas.-
Entonces, ¿tiene alguna importancia -desde el punto de vista de la valoración acerca de la capacidad de evitación de la lesión y sobre el conocimiento de la peligrosidad de la conducta- conocer con precisión el número de asistentes que permite la habilitación, cuando el lugar se hallaba ostensiblemente desbordado de jóvenes?
Claramente, desde el punto de vista de la representación ex ante, constituye un elemento de mayor convicción el haber observado a todos los asistentes en los recitales anteriores colmando el lugar que un conocimiento formal de las cifras contenidas en la habilitación.-
Si bien el haber sabido que se triplicaba la cantidad de asistentes permitida hubiera significado un aporte en términos de conocimiento, no es menos cierto que la experiencia vivida por “Callejeros” al observar el desbordante caudal de jóvenes, podrá suplir aquel conocimiento y constituirse en un elemento intelectivo idóneo a los fines de descartar todo error a ese respecto.-

Lo importante es aquí determinar si los integrantes del grupo pudieron conocer la peligrosidad de su conducta desde el punto de vista de la cantidad de asistentes. Así, carece de toda importancia que pudieran soslayar los términos exactos de la habilitación sobre ese punto, cuando a todas luces se desarrollaba frente a sus ojos un fenómeno independiente en términos de concurrencia excesiva de jóvenes que desbordaban la capacidad del lugar.-
Sostener que el conocimiento sólo pudo ser completo de haberse conocido el máximo impuesto en la habilitación, impone abordar una postura formalista del aspecto intelectivo y desconocer la importancia de la experiencia en términos de vivencia a los fines de valorar la capacidad de ponderar la peligrosidad de la propia conducta.-

b. Estado de las condiciones de seguridad para evitar incendios

Es convicción del suscripto que el conocimiento que pudiera recaer sobre las condiciones de seguridad para evitar incendios, reviste una importancia relativa en cuanto al control del riesgo y la peligrosidad de la conducta respecto del estrago.-
Si bien es cierto que la posibilidad de combatir un incendio una vez iniciado podría tener cierta incidencia en punto a la ponderación del peligro, no puede soslayarse que las condiciones del sistema contra incendio únicamente revestirá una importancia reducida en tanto el análisis sobre el conocimiento siempre debe efectuarse ex ante y éste se refiere a la capacidad de controlar el riesgo (y no el resultado) y el conocimiento sobre la peligrosidad de la conducta.-
Entonces bien, el conocimiento que pudieron tener los “Callejeros” sobre las medidas contra incendio y sobre las cuales habría recaído un error se encuentran mas vinculadas al resultado muerte (como evitable) que a la producción de un estrago, puesto que tales medidas de seguridad constituyen variables que se ponderan una vez superada la representación sobre la creación del peligro.-

Dicho de otro modo: El conocimiento sobre el sistema contra incendio y la consiguiente capacidad de evitarlo, resultan pautas de representación relevantes para aludir a la aceptación del resultado a los fines de evitar muertes (delito de homicidio). Sin embargo, pierde cierta relevancia en términos de representación sobre la creación de un peligro de incendio.-
Sí son relevantes -a los fines de evaluar el error, la aceptación del resultado y la representación- las circunstancias que recaen sobre la creación del peligro de incendio (en una calificación de estrago). Por ende, el conocimiento que nos interesa será no ya aquel vinculado al sistema contra incendio, sino aquél relativo a la pirotecnia y a la cantidad de público asistente, elementos éstos ampliamente conocidos por los integrantes de la banda.-
En estos términos, se encuentra sobradamente probado en autos que los integrantes del grupo conocían la existencia de incendios anteriores que habían sido apagados. Podría decirse que confiaban en que, de producirse un incendio, éste podría ser controlado. Ello no quita el dolo de peligro en relación al incendio. En efecto, a tales fines, carece de toda relevancia que confiaran o no en la posterior y eventual posibilidad de combatir el incendio puesto que ya habían aceptado la creación de la fuente el peligro, sin perjuicio de haber creído (aunque tampoco fue así) que éste pudo ser controlado.-
Se advierte entonces, la necesidad de diferenciar dos momentos. El peligro de estrago en si mismo y la posterior capacidad de controlarlo y combatirlo una vez que éste se produjo.-
En este sentido, recordemos que el error como elemento esencial del delito imprudente se refiere a la valoración sobre la capacidad de poder controlar el riesgo que crea la conducta cuando se tiene control de la misma. Así, se advierte que el error debe recaer sobre la capacidad de controlar el riesgo y no sobre la eventual posibilidad de actuar una vez que éste ya se ha concretado.-

En efecto, un conocimiento defectuoso sobre el sistema contra incendios se vincula mas a este segundo supuesto (posibilidad de actuar una vez que el resultado se produjo) que a la valoración sobre el poder de controlar el riesgo.-
La idea de riesgo nos remite a un concepto anterior a la producción del incendio. Es decir, a los fines de evaluar la posibilidad de un error debe tomarse en consideración la capacidad de controlar el riesgo y no el resultado. Así, las circunstancias vinculadas al conocimiento sobre el sistema contra incendio, se vinculan a la posibilidad de evitar muertes, lesiones y daños una vez que el incendio ya se ha producido y que el riesgo ya se ha concretado.-
Sin perjuicio de lo hasta aquí explicado y aún admitiendo -vía hipótesis- que tal razonamiento fuera erróneo, es convicción del suscripto que los integrantes del grupo se encontraban en condiciones de conocer acabadamente las deficiencias del sistema contra incendio y la imposibilidad de ser utilizado para sus fines específicos.-
Conforme veremos a continuación, mal pudo haber recaído error en torno de las circunstancias vinculadas al sistema contra incendios en tanto la falta de idoneidad del mismo era tan evidente que no pudo ser soslayada.
Veamos:

Héctor Damián Albornoz dijo:

“Al llegar notó que la ‘boca’ estaba sola y que no había manguera, la cual estaba guardada en el cuartito ubicado debajo del escenario. Por esto, le pidió a un compañero de trabajo llamado Raúl Bordón...que se la alcance. Al traérsela, quien declara la conectó y, al pretender abrir la llave de paso, notó que no tenía ‘mariposa’, motivo por el cual tuvo que volver a la barra principal y agarrar una pinza...” (Cfr. fs. 4190) /El subrayado le pertenece al suscripto/

Desde igual perspectiva, se expresó Ana María Sandoval, quien dijo:

“...las bocas de agua funcionaban pero algunas no tenían manguera, otras tenían la manguera pinchada...” (Cfr. fs. 4206vta.)

Los dichos del testigo imponen admitir que lo precario del sistema debió resultar harto visible en tanto las mangueras no estaban en condiciones inmediatas de uso a la vez que carecían de “mariposas”.-

Desde igual perspectiva, el testigo destacó:

“Aclara que allí había media sombra y que entre estos incendios la misma no se cambió. ‘Era la misma media sombra, lo que pasó era que para el 30 tenía una aureola quemada muy chica, de unos treinta centímetros de diámetro”

Sobre este punto, no puede soslayarse el relato ofrecido por Aldana Julia Aprea quien refirió:

“...luego del recital del 1 de mayo, cuando tocó ‘Jóvenes’ ‘Callejeros’ fue en dos ocasiones a ‘República Cromañon’. Durante el 28 y 29 de mayo y, luego, en el mes de diciembre de 2004. Agrega que en esas ocasiones, constató que el lugar estaba en el mismo estado, es decir, que en el techo seguía estando la media sombra que antes se había incendiado” (Cfr. fs.9051vta) /El subrayado le pertenece al suscripto/

El relato de la agente de prensa del grupo resulta de todo interés por cuanto permite confirmar que las deficiencias del sistema contra incendios eran visibles, al punto que la nombrada pudo apreciarlas a simple vista. Con mas razón debieron advertir tales circunstancias los integrantes de la banda.-
Así, aún cuando podría sostenerse que Chabán les informó a los integrantes del grupo sobre el presunto tratamiento ignífugo realizado, la simple observación de la media sombra y los dichos de Chabán el día del recital en punto a la posible ocurrencia de un hecho similar al ocurrido en el Shopping de la República del Paraguay, impone descartar que éstos pudieran válidamente convencerse de que el sistema contra incendios funcionaría correctamente.-
En este contexto, Mauricio Lezcano (cantante y guitarrista de la banda “La 25") expresó:

“...en el recital del 25 de diciembre de 2005 cuando estaban tocando el primer tema observó que un pedazo de la tela de media sombra que estaba enfrente del escenario se estaba prendiendo fuego...” (Cfr. fs. 11458) /El subrayado le pertenece al suscripto/.-

Los dichos de los testigos hablan por si mismos en términos de confirmar que los integrantes de “Callejeros” necesariamente debieron observar las quemaduras producidas en incendios anteriores, motivo por el cual su eventual convicción sobre el correcto funcionamiento del sistema contra incendios nunca pudo ser pleno.-
En estas condiciones, aún cuando pudiera cuestionarse el hecho de que los “Callejeros” pudieron no observar en detalle el estado de las mangueras y los matafuegos, lo cierto es que la visible quemadura de la media sombra -justo frente al escenario- constituye un elemento vital que impone desechar la existencia de todo error en torno del funcionamiento del sistema contra incendios, siendo que, de haber sido así, no se habría producido tal resultado.-

Por su parte, Albornoz también relató que el incendio acaecido en fecha anterior fue combatido con vasos de cerveza cargados con agua que fueron pasados entre el público, de mano en mano hasta que finalmente se logró apagarlo.-
Asimismo, el testigo Luciano Gonzalo Otarola se expresó en análogos términos, destacando que la media sombra se había prendido fuego y que los matafuegos no andaban.-
Así, el hecho de que el incendio ocurrido el día 25 de diciembre de 2004 se hubiera extinguido con la colaboración de los asistentes y mediante la utilización de vasos de agua impone confirmar la existencia de un sistema contra incendios harto deficiente.-
En efecto, mal podrá pensarse que éste funcionaría en la forma esperada de advertirse la media sombra quemada, las mangueras pinchadas, sin mariposa, y conociendo que incendios anteriores fueron extinguidos con vasos de agua.-
Así, la Excelentísima Cámara del fuero tuvo por probado no sólo que los integrantes de la banda tuvieron ocasión de conocer la existencia de los incendios anteriores sino que, con motivo de las diversas visitas al lugar, necesariamente debieron advertir que la puerta alternativa de emergencia se encontraba cerrada.-
En efecto, si se ha entendido que “Callejeros” no pudo dejar de advertir que dicha puerta se hallaba cerrada (habida cuenta su ubicación respecto del escenario, las diversas presentaciones realizadas en el lugar, la permanencia en el hotel lindero y los ensayos practicados) tampoco podrá pensarse que soslayaron la media sombra quemada y el estado de las mangueras.-
Por su parte, el Superior sostuvo:

“...Este tipo de acontecimientos -que se produzca un incendio durante un recital que provoque la interrupción momentánea del show e incluso, como ocurrió en uno de los casos, la salida de la gente al exterior-, son noticias que corren en el ambiente y se comentan de ‘boca a boca’ no sólo entre los que asiduamente concurren a este tipo de espectáculos entre los grupos musicales...”

En este contexto, en la medida en que se tiene por probado que “Callejeros” no pudo desconocer la producción de tales incendios y sobre todo la precaria forma de combatirlos, mal podrá admitirse que incurrieron en error al entender que el sistema contra incendio funcionaba correctamente, cuando los hechos demuestran a las claras que sabían perfectamente no sólo que allí se producían este tipo de estragos sino que la forma de combatirlos era muy precaria.-
Asimismo, la eventual representación sobre la eficacia e idoneidad de un sistema contra incendios no debe ser ponderada en forma aislada como un elemento independiente. Muy por el contrario, sólo podrá generarse una convicción cierta sobre el funcionamiento o no de dicho sistema en la medida en que se realice una lectura de riesgo de la situación en su conjunto.-
Es decir, aunque el sistema se hallara en óptimas condiciones ¿puede pensarse que éste funcionaría en el contexto de un predio cerrado y abarrotado de gente?
En consecuencia, el presunto error en el que habrían incurrido los integrantes de la banda en realidad no fue tal. Aún cuando consideremos hipotéticamente que los integrantes de “Callejeros” incurrieron en un error al entender que el sistema contra incendios funcionaba (ya hemos dicho que ello no es probable), deviene insostenible admitir que hubieran creído razonablemente que éste pudiera ser utilizado, habida cuenta el caudal de jóvenes que había en el lugar.-

La imposibilidad que representa el excesivo público a los fines de tornar operativo el sistema contra incendio no constituye una conclusión imaginable únicamente desde el sentido común, sino que así también lo han expresado sendos testigos al deponer sobre los incendios anteriores.-

Así, Otarola destacó:

“...tomaron la manguera y tiraron agua al fuego, mientras hicieron lo mismo del otro lado, aunque se les dificultaba porque algunas de las personas del público pisaban la manguera para que no saliese agua. Incluso algunos se quedaban bailando justo abajo del lugar donde se había prendido fuego, donde caían pequeñas ‘gotas de fuego’ por lo que el deponente tuvo que correrlos...” (Cfr. fs. 4202)

En análogos términos se expresó Bordón, quien dijo:

“Explica que también se complicaba porque los concurrentes pisaban la manguera y le quitaban presión al agua...” (Cfr. fs. 5601)

Ahora bien, ¿es probable sostener la existencia de un error respecto del conocimiento que tuvieran los integrantes del grupo en cuanto al funcionamiento del sistema contra incendios y el estado del techo?
Entiende el suscripto que ello no es siquiera posible.-

En cuanto al estado de los matafuegos, no puede soslayarse que los integrantes de la banda hubieran podido tener un conocimiento acabado sobre su funcionamiento, únicamente de haber procurado su utilización. Teniendo en cuenta que ello no es siquiera posible, debemos recurrir a la valoración de otros elementos que nos permitan estudiar en profundidad el conocimiento que pudieran tener sobre esa circunstancia, aunque sea en forma indirecta.-
Toda vez que los integrantes de “Callejeros” sabían que los incendios anteriores se habían extinguidos mediante la utilización de vasos de agua, ¿es viable sostener que pudieran creer que los matafuegos funcionaban correctamente? Es evidente que no.-
En relación al estado del techo, aún admitiendo que Chabán hubiera asegurado que éste había sido sometido a un tratamiento ignífugo -conforme lo relató Cardell-, la existencia de una quemadura en la media sombra justo enfrente del escenario, impone desechar que -aún cuando aquél hubiera sido mendaz-, los “Callejeros” no tenían motivos válidos para creerle. De igual modo, las expresiones vertidas por el imputado previo iniciarse el recital, también constituyeron importantes fuentes de conocimiento sobre el riesgo creado.-
En resumidas cuentas, tales circunstancias sólo revisten una importancia en términos de representación del peligro ex ante respecto de la producción de un incendio, a la vez que se ha demostrado que el estado de las mangueras, los matafuegos, la media sombra quemada y la forma -conocida por aquéllos- en que se hubieran combatido incendios anteriores torna improbable atender a la existencia de un error de conocimiento a este respecto.-
Por lo demás, aún cuando hubieran considerado que el sistema funcionaba en forma adecuada, debieron -por lo menos- representarse la imposibilidad de su correcta utilización habida cuenta el importante caudal de asistentes que tornaba obsoletas las medidas adoptadas a ese respecto.-

Habida cuenta las valoraciones antedichas, se impone descartar la existencia de errores sobre la capacidad de ponderar el riesgo, puesto que se ha verificado la expresa asunción del mismo. Claramente, la aceptación evidenciada por los integrantes de la banda en términos de conformarse con la realización del peligro creado sólo admite estarse por una calificación en términos de dolo eventual.-
Aún conociendo la existencia de incendios anteriores y habiendo observado en forma directa lo precario del sistema contra incendios, sólo podían imaginarse la creación de una fuente de peligro -por lo menos- similar a la finalmente acaecida, máxime cuando el sistema contra incendios no se hallaba en condiciones de ser utilizado.-

DOLO EVENTUAL

Habiéndose descartado la existencia de un error en lo atinente a la ponderación del peligro que efectuaron los integrantes de la banda, sólo resta que determinemos si, en efecto, éstos obraron con dolo eventual.-
Para ello, hemos de aplicar los mismos lineamientos teóricos utilizados a la hora de resolver la situación procesal del personal policial imputado.-
Teniendo en cuenta que la figura en estudio exige que el dolo recaiga respecto del peligro, entiende el suscripto que no caben dudas sobre ese punto en cuanto a los integrantes de la banda.-
En efecto, y a los fines de no ahondar una y otra vez respecto de circunstancias que ya han sido valoradas en extenso -tanto por este Tribunal como por el Superior-, ha de afirmarse que los integrantes del grupo estaban en condiciones de ponderar el peligro creado en forma cierta, todo lo cual se derivó de su especial posición como co-organizadores a la que ya aludió la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero.-

En efecto, al haberse descartado la existencia de errores de conocimiento, estamos en condiciones de sostener que la ponderación sobre el peligro creado fue plena.-
Así, el hecho de que los integrantes de la banda supieran y fomentaran el ingreso de pirotecnia, a la vez que sabían de la excesiva cantidad de público asistente, nos permite concluir que la voluntad realizadora se encaminó nítidamente hacia la producción del peligro cuya dinámica fue librada al azar.-
Aún cuando los integrantes del grupo han pretendido proyectar su responsabilidad en Chabán y en lo que éste les pudo haber dicho en forma mendaz, existe un hecho fundamental que no admite ser soslayado, esto es, que “Callejeros” eligió tocar en “República Cromañon” justamente para evitar todo tipo de control, puesto que ello los sujetaba al acatamiento de una serie de requisitos que no estaban dispuestos a cumplir.-
La asunción del riesgo derivado de realizar un recital en un lugar que -sabían- no cumplía ni mínimamente con los cuantiosos requisitos exigidos en los estadios en que venían tocando, nos conduce necesariamente a pensar que la ponderación sobre el peligro fue cierta. Es decir, no podrá creerse que la valoración del riesgo fue errónea desde que ellos mismos decidieron brindar un recital en un lugar que, no sólo no había solicitado un permiso especial (y todo lo que ello conlleva), sino que carecía de todo tipo de organización, a la vez que sus puertas alternativas de emergencia se hallaban cerradas mientras que su propio personal de seguridad permitía el ingreso de pirotecnia.-
Los integrantes de la banda sabían de la necesidad de contar con controles externos puesto que pudieron apreciarlo con motivo de la realización de espectáculos en otros predios (“Obras” y “Excursionistas”, ver sobre “F”).-

No hace falta exhibir una gran capacidad de representación para advertir que la detonación de pirotecnia en un lugar cerrado y plagado de asistentes redundará en un peligro concreto para los concurrentes. Ciertamente, los integrantes de la banda se representaron ese peligro y confiaron su desarrollo al azar, demostrando no hallarse interesados en llevar a cabo recitales seguros para sus seguidores. De así haberlo querido, se hubieran sometido a los controles que existieron en “Obras” y en “Excursionistas”, aún concretándolo en “República Cromañon”.-
Si bien la representación en torno de la producción de muertes sería cuestionable, no caben dudas sobre la representación de una situación concreta de peligro, todo lo cual surge de la conjunción de dos circunstancias: la detonación de pirotecnia y el ingreso excesivo de asistentes.-
Por otra parte, no deben perderse de vista los dichos de Fontanet en su presentación espontánea al referir la existencia de situaciones de violencia por parte de los asistentes a un recital realizado por “Motorhead” en Hangar al suspenderse el recital. Ello demuestra que, en efecto, ponderó el riesgo para los bienes en juego (bienes materiales y vida), y que el líder musical se representó la necesidad de suspender el show, aunque decidió no hacerlo puesto que no deseaba que sus equipos fueran dañados. Así, no surge que no hubiera sido necesario suspender el show (por entender que no había peligro), sino que ante el reconocimiento de ese riesgo, decidió continuar para evitar la destrucción de sus bienes o la producción de hechos de violencia. Razonamiento éste que no lo justifica ni remotamente.-
Adviértase que los imputados necesariamente debieron reconocer el riesgo creado, cuyos alcances y términos fueron determinados en forma cierta a partir de los dichos de Chabán previo iniciarse el recital y por el conocimiento que tenían de incendios anteriores que fueran controlados en forma precaria.-
Parece difícil admitir que, ostentando el rol de co-organizadores junto a Chabán y, siendo justamente quienes tenían un cabal conocimiento sobre el ingreso de pirotecnia y los efectos dañinos de ésta, no se hubieran imaginado el alcance del peligro creado.-

Nuevamente, cabe recordar el contenido del CD de audio ya aludido en términos de haber advertido Fontanet el claro peligro derivado de la utilización de pirotecnia. Sin perjuicio de haber conocido ese riesgo, continuaron realizando sus recitales no sólo sin adoptar medidas preventivas, sino que permitieron y estimularon su uso.-
Entiendo que el peligro fue considerado seriamente y decidieron librar su desarrollo a la suerte, aceptando los riesgos derivados de tan deficiente organización y especialmente de los selectivos cacheos implementados.-
Si el peligro se deriva principalmente del ingreso de pirotecnia y Chabán se mostraba especialmente interesado en evitar su utilización, parece incoherente admitir un menor grado de responsabilidad de los integrantes de la banda respecto de aquél, cuando éstos eran justamente quienes permitían y alentaban su manipulación y detonación en el interior del local. Podemos asegurar ya sin reparos que eran parte del show de “Callejeros”.-
Las diversas visitas efectuadas al lugar, el hecho de haber conocido a Chabán y advertido que éste no se mostraba particularmente interesado en acatar las normas, la selección del local sabiendo que los controles eran muy inferiores respecto de otros predios, constituyen elementos de convicción que nos permiten asegurar que hubo una conciencia concreta sobre la realización del tipo (creación de un peligro) que los incusos asumieron.-
A ello, debe sumarse el conocimiento que tenían sobre incendios anteriores y la forma precaria de extinguirlos, lo que nos lleva a concluir que advirtieron la entidad y cercanía de ese peligro.-

Por su parte, aún cuando entendamos que los integrantes de la banda pudieron creer que el sistema contra incendios funcionaría en óptimas condiciones, el hecho es que necesariamente advirtieron que la ausencia de personal de bomberos, Same, Justicia Contravencional, policía y controladores del G.C.B.A. (conforme lo habían verificado en recitales anteriores en otras locaciones) ciertamente operaría como un elemento negativo en cuanto la capacidad de controlar un eventual incendio.-
Es decir: Si los integrantes de la banda habían realizado recitales en otros predios en los cuales verificaron la presencia de todo ese personal de control y prevención, ¿podemos sostener válidamente que no hubieran ponderado en forma cierta los peligros de llevar adelante análogo espectáculo aunque sin contar con la colaboración de tales funcionarios?
Lo cierto es que valorado el peligro decidieron continuar con sus planes puesto que privilegiaron la realización de un recital en sus términos, es decir, al margen de la ley.-
De igual modo, ya se ha acreditado en autos que los integrantes de la banda habían sido intimados por la Justicia Contravencional en cuanto al uso de pirotecnia. Dicha medida debió operar como un indicador de peligro en cuanto a permitir el ingreso y manipulación de ese material en lugares cerrados.-
El llamado de atención no los disuadió en absoluto.-
Prefirieron mantener una posición cómplice y complaciente con su público, para lo cual se procuraron un sitio que les permitiera evitar el control y así facilitar el ingreso de pirotecnia, privilegiando la simpatía de sus jóvenes seguidores por sobre la seguridad de éstos (lo cual es afirmado por la banda según da cuenta la prueba ya reseñada).-
La ocurrencia de incendios anteriores debe ser valorada como un elemento que necesariamente debió operar como una clara alerta en cuanto a la proximidad y entidad del peligro que significaba la detonación de pirotecnia en “República Cromañon”.

No podrá admitirse que, el hecho de haber sido apagados operó como un elemento susceptible de generar una convicción cierta en cuanto la inexistencia de peligros, ello en tanto la precaria forma en que fueron extinguidos sólo habla de lo obsoleto del sistema, revelando que no fueron controlados gracias a la idoneidad del empresario y de dicho sistema, sino por un componente de azar que estuvo ausente la noche del 30 de diciembre de 2004.-
A esa afirmación se llega fácilmente ya que, si recibieron la noticia de que el incendio acaecido el día 25 de diciembre de 2004 fue combatido con vasos de agua, ¿podemos asegurar que confiaban en la idoneidad del sistema contra incendios y que tuvieron motivos válidos para creer en Chabán y en lo que éste pudo haberles dicho?
La respuesta ha de ser negativa, a la vez que nos permite establecer que los imputados se conformaron con la realización de peligro de incendio en el interior del local. Seguramente, ese nivel de representación no alanzó el resultado muerte, aunque no caben dudas en cuanto a que vislumbraron el peligro de incendio y lo aceptaron. Ello les permitía continuar con el desarrollo de sus recitales en los términos que habían decidido llevarlos a cabo, esto es, ajenos a todo control.-
Siguiendo los lineamientos expuestos por el Tribunal de Alzada, los imputados no podrán en modo alguno aliviar su situación invocando que confiaron en que el resultado no se produciría cuando la posibilidad de concreción típica se desarrolla en el contexto de un riesgo característico.-
Desde esta perspectiva, y aún cuando los integrantes de la banda hubieran desconocido algún pormenor formal vinculado a los términos de la habilitación, lo cierto es que la gravedad y cuantía de las contravenciones que allí se cometían develaron una situación de peligro insoslayable para un espectador común. Mucho mas debió ser así para quienes efectuaban recitales en forma periódica y sabían -a ciencia cierta- que ese tipo de eventos requiere del control de diversos funcionarios del Estado Nacional y local.-
Los integrantes de la banda se mostraron indiferentes frente a la realización del peligro por ellos creado, todo lo cual se deriva especialmente del conocimiento que tenían sobre la ausencia de controles en el lugar, elemento éste que necesariamente operaba como un factor de riesgo.-

Así, nunca pudieron los integrantes de la banda persuadirse sobre la ausencia de peligro y desconocer los alcances de éste cuando sabían que el local era ignorado por los órganos de control a la vez que el empresario a cargo del lugar se mostraba particularmente indiferente al acatamiento de las normas.-
En estas condiciones, el nivel de aceptación del peligro evidenciado sólo es explicable en función de la férrea voluntad de los imputados de desarrollar un espectáculo en el cual controlaran la cantidad de asistentes y en el que se pudiera detonarse pirotecnia sin ser sometidos a intimación alguna.-
No se trata aquí de un supuesto en el cual la elección del lugar resultó azarosa. Muy por el contrario -tal como lo evidenció el Superior- dicha decisión tuvo como único fin evitar todo control. Ese hecho, nos permite concluir que la aceptación de los peligros que esa decisión encerraba fueron plena y conscientemente asumidos por los integrantes de la banda, quienes vislumbraron el peligro como un hecho próximo.-
Debe descartarse que los imputados se hubieran encontrado habituados al riesgo, entendiéndose por este concepto a la eliminación mental de la representación de las eventuales consecuencias.-
En efecto, los específicos dichos de Chabán previo iniciarse el recital en cuanto a la posible ocurrencia de una catástrofe, las lesiones sufridas por diversos seguidores en el show realizado en fecha anterior en el Club “Excursionistas” y las advertencias emanadas de la Justicia Contravencional imponen descartar dicha habituación al riesgo, puesto que, los antecedentes mencionados debieron hacerles presumir sobre la proximidad de un peligro inminente derivado de la incesante detonación de pirotecnia en espacios cerrados y colmados de público.-

Se evidencia entonces que los integrantes de la banda tomaron los aspectos mas beneficiosos de la organización (control sobre el ingreso y cacheos, venta de entradas y 70% de las ganancias) y soslayaron todo tipo de responsabilidad, tales como la gestión de un permiso especial, adecuación y funcionamiento del sistema contra incendios, verificación de las instalaciones, etc.-
Simplemente, se ocuparon de organizar el espectáculo en aquellos aspectos que les resultaban mas beneficiosos, librando a Chabán o al azar la concreción y puesta en marcha de las medidas de seguridad que ese lugar requería. En realidad, la banda sabía que allí la seguridad no era una prioridad y por eso eligieron ese lugar. Ese es un hecho irrefutable que devela el nivel de conocimiento sobre el peligro existente.-
La posibilidad de combatir un incendio no se agota en la constatación del estado de las mangueras, el material que reviste el techo o el eventual tratamiento ignífugo de éste. El conocimiento efectivo en materia de seguridad se construye, además, en función de la presencia de los organismos destinados a colaborar ante la eventual producción de un incendio.
Los integrantes de la banda no solo sabían que ese elemento estaba ausente sino que precisamente eligieron a Chabán y a “República Cromañon” para evitarlo. Nada mas nítido que la aceptación del peligro que la indiferencia evidenciada frente a la posibilidad de llevar a cabo un show en condiciones de extremo riesgo, tal como finalmente quedó demostrado.-
El concepto de riesgo y su proximidad debe ser entendido no sólo en función de la participación de Callejeros en los recitales realizados en “República Cromañon”, sino también a la luz de aquellos realizados en “Obras” y “Excursionistas”.

Ahora bien, si se llevó a cabo un espectáculo que contó con todos los organismos de control que prevé la legislación y aún así se verificó la existencia de personas heridas, mal podrá admitirse que los integrantes de la banda pudieron no imaginar la existencia de un peligro concreto ante la realización de un recital de análogas características (uso de pirotecnia en un lugar cerrado) aunque privado de todo control. Pretender que no pudieron preveer que aquello que en la teoría era peligroso también lo era en la práctica constituye un argumento que omite considerar como fuente de conocimiento la experiencia que tenía la banda en este tipo de encuentros masivos.-
Todo lo expuesto puede ser sintetizado en la idea de que, a la luz de lo resuelto por el Superior y la prueba precisamente descripta, los integrantes de la banda tienen -frente a la producción de un estrago- idéntica responsabilidad que Omar Emir Chabán, por lo que necesariamente y por aplicación del artículo 311 del Código adjetivo la calificación que primigeniamiente se había ajustado a sus conductas debe modificarse. Sólo así habrá igualdad en el tratamiento procesal de los imputados.-

CONSIDERACIONES FINALES

Frente a la ocurrencia de un hecho complejo como el que se ha presentado en estas actuaciones, se verificó la existencia de diversas personas que, ya sea directa, indirecta, culposa o dolosamente contribuyeron a la realización del mismo.-
Ante tan importante cantidad y diversidad de sujetos susceptibles de reproche penal, el suscripto ha pretendido efectuar -siempre y en todos los casos- una lectura global del acontecimiento tan lamentable que ha motivado su atención.-
Es decir, teniendo en cuenta que la ocurrencia del incendio se habría ocasionado con motivo de diversos factores y circunstancias, este juzgador ha tenido en todo momento presente la contribución que todos pudieron aportar para tal desenlace.-

Si bien la modificación realizada por el Tribunal de Alzada en cuanto a la calificación legal ha tornado necesario efectuar ciertos ajustes, lo cierto es que ello no es óbice para mantener y admitir la coexistencia de otras calificaciones adoptadas.-
Así, lo entendí a la hora de definir la situación procesal de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyas conductas crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, vinculado -a mi criterio- a la ocurrencia del resultado muerte de 193 personas.-
De otra parte, y siguiendo los lineamientos que a mi criterio se desprenden del razonamiento efectuado por el Superior, se han ampliado y modificado las calificaciones oportunamente adoptadas respecto del personal policial implicado y de los integrantes del Grupo “Callejeros”, básicamente en aras de mantener la vigencia de principio de igualdad ante la Ley por el cual debo velar.-
En este contexto, frente a la producción de un incendio que determinó la muerte de 193 personas y centenares de lesionados, hemos efectuado una lectura -desde la evitación- que permite ubicar a los funcionarios del Gobierno comunal como coautores del delito de homicidio culposo, al haberse hallado en condiciones de evitar la ocurrencia de los fallecimientos de haber arbitrado las medidas de control pertinentes, conforme surge de sus claras responsabilidades primarias.-
Desde otras perspectiva, y repito, sin perjuicio de dicha responsabilidad comunal, el personal policial también pudo y debió haber dispuesto el cese las diversas contravenciones que allí se cometían. Haber obrado de esa forma, pudo haber evitado la creación de un peligro de incendio, la concreción del mismo y su afectación para bienes indeterminados.-

Finalmente, Omar Emir Chabán y los integrantes “Callejeros” fueron posicionados por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero como co-organizadores de este recital en condiciones de extremo riesgo, calificándose su conducta en los términos del artículo 186 inciso 5 del Código Penal. También se destacó la colaboración prestada -para la creación de dicho peligro- por Raúl Alcides Villarreal.-
Es convicción del suscripto que el aporte que todos y cada uno de ellos ha efectuado a la creación del peligro que determinó el incendio y muertes no podrán ser entendidas en forma aislada y excluyente, sino que deben ser apreciadas como una confluencia de factores que, lejos de disminuir el riesgo creado por otro agentes, lo incrementaron.-
Tal es el caso del carácter complementario que debió regir la actuación del Gobierno comunal con la Seccional 7a de la Policía Federal Argentina, y en forma inversa . La correcta actuación de una pudo advertir y/o evitar sobre el irregular y/o ilícito funcionamiento de la otra, evitando así la ocurrencia de estos sucesos. Nada de ello ocurrió.-
En este orden, el devenir de la pesquisa ha develado también la irregular actuación de otros tantos agentes, cuyas acciones si bien (en principio) no habrían tenido una particular incidencia en el resultado producido la noche del 30 de diciembre de 2004, sí ameritaban un reproche penal. Tal es el caso de Victor Daniel Telias, Enrique Carlos Carelli y Vicente Osvaldo Rizzo, quienes fueron procesados en orden a los delitos de omisión e incumplimiento de deberes, respectivamente. Así también se dictó auto de procesamiento respecto Miguel Ángel Belay en orden al delito de cohecho pasivo, no avanzando en su afectación a otras figuras penales por no mantener su vinculación funcional con la Comisaría 7a al momento de ocurrir el siniestro.-

DE LA LIBERTAD

El artículo 186, inciso 5, del Código Penal de la Nación dispone:

“El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido (...) Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona”.

Por su parte, el artículo 312 de la ley procesal establece que el juez deberá dictar la prisión preventiva de los imputados en los supuestos en los cuales
“...al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional...”, o bien, cuando se de alguna de las hipótesis expresamente previstas por el artículo 319 de la misma normativa.

En el artículo 316 del Código Procesal se fija una regla, relativa a la concesión de la exención de prisión, según la cual el juez

“...cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado (...) También podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional...”.

Las normas descriptas son aquellas que deben ser tenidas en cuenta por el suscripto a los efectos de establecer si en el caso corresponde, o no, el encarcelamiento preventivo de los mencionados en el epígrafe.

Conforme a la regla contenida en el artículo 312 de nuestro Código Procesal Penal, parece que fatalmente el procesamiento tendría que ser acompañado del dictado de la prisión preventiva, ya que así lo indica la escala punitiva fijada para el delito que se les atribuye a los imputados.
Ahora, bien, pese al imperativo legal contenido en la norma que precedentemente fue señalada, se impone tener en consideración que en el artículo 280 de nuestra normativa procesal se ha establecido que

“La libertad personal sólo podrá ser restringida (...) en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.

En consecuencia, es necesario efectuar una interpretación armónica de las mencionadas reglas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la posible restricción de la libertad de una persona.
Sentadas todas estas consideraciones y previo a expedirme de manera concreta respecto de la libertad de los mencionados en el epígrafe, habré de tener presente que con fecha 24 de noviembre del año en curso los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvieron en favor del encarcelamiento preventivo de Omar Emir Chabán. En dicho resolutorio marcaron una serie de lineamientos que a continuación serán brevemente expuestos.
El mencionado Tribunal estableció que los principios fundamentales que deben tenerse en miras a la hora de resolver respecto de la aplicación de una medida de coerción sobre el acusado son dos: la presunción de inocencia y el aseguramiento de la libertad.
Si bien la libertad es la regla, como todo derecho no es absoluto, admite restricciones cuyos fundamentos deben tener un carácter excepcional.

El objetivo es cumplir con los fines del proceso (artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación), de lo contrario, la prisión preventiva funciona como una anticipación de la pena.
Ese es el criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos miembros sostuvieron en reiterados pronunciamientos que “...los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución (...) no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Fallos 310:1045, 314:1376, citados por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa nro. 5996 “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”, 24/11/05, voto del Dr. Guillermo José Tragant).

Asimismo, ha establecido que

“...el derecho a gozar de libertad hasta el momento que se dicta la sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares estas que cuentan con respaldo constitucional...” (Fallos 305:1002).

Entonces, el encarcelamiento preventivo no debe ser la regla, mas ello no implica que jamás deba aplicarse, sino que “...sólo podrá autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa” (CAFFERATA NORES “Código procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, pág. 649, citado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo op. cit.)

Es cierto que la libertad encuentra protección constitucional mediante los artículos 14 y 18 de la Carta Magna y los artículos 1 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (también conocida como Pacto San José de Costa Rica) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos incorporados a la Constitución Nacional a través de la norma contenida en el inciso 22 del artículo 75 de la misma.

Así, pues,

“...las garantías (...) expresan en efecto los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los poderes del estado...” y “...la garantía de estos derechos vitales es la condición indispensables de convivencia pacífica...” (FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Madrid, 1999, Editorial Trotta, pág. 864)

Ahora bien, dichas garantías han sido establecidas por el constituyente a los fines de asegurarle al individuo su espacio de libertad, principio del cual depende el goce de los restantes derechos, frente al ejercicio de poder de los órganos públicos. No obstante, de darse una serie de presupuestos excepcionales esa libertad debe ceder pues, de lo contrario, se correría el riesgo de violar otros principios fundamentales que también han sido expresamente consagrados.

Conforme a lo que se ha dicho

“...El llamado contrato social, una vez traducido a pacto constitucional, deja de ser una hipótesis filosófica-política para convertirse en un conjunto de normas positivas que obligan entre sí al estado y al ciudadano, haciendo de ello dos sujetos con soberanía recíprocamente limitada...” (FERRAJOLI, Luigi op.cit., pág. 860).

De esto se sigue que pese a que el ciudadano debe hallar protección normativa frente a posibles injerencias por parte del Estado, a su vez, deben existir límites a su actuación por cuanto de lo contrario el sistema jurídico no cumpliría su función de seguridad y pacificación de los conflictos ya que no se reconocerían límites al ámbito de libertad de cada individuo, traduciéndose ello en una invasión del espacio de otro.
La Cámara Nacional de Casación Penal, citando al informe 12/96 elaborado por la Comisión Americana de Derechos Humanos, reconoció que el aseguramiento preventivo de una persona es constitucional en tanto y en cuanto se den una serie de presupuestos que lo justifiquen.
Se trata de una medida excepcional que busca asegurar que no se evada o interfiera en la investigación judicial.
La gravedad del delito y la severidad de la pena resultan parámetros válidos para establecer una presunción negativa sobre el imputado. En nuestra legislación tal presunción se encuentra contenida en el artículo 316 del Código Procesal Penal, el cual establece que, cuando el máximo punitivo supere los ocho años se entiende que, en principio, es probable que el imputado intente sustraerse del accionar de la justicia.
Creo conveniente dejar en claro que, sin perjuicio de lo expuesto por el suscrito en punto a la improcedencia de la excarcelación de Omar Emir Chabán, a la luz de la doctrina fijada por el fallo emitido por la Cámara Nacional de Casación Penal, deben hacerse -respecto de aquella presunción- una serie de consideraciones:
En primer lugar, es primordial tener en cuenta que no tiene carácter absoluto sino que perfectamente puede ser conmovida en cada caso concreto por otros elementos de juicio.

De lo contrario, se trataría de una presunción iuris et de iure, opuesta a la Constitución Nacional que asegura la libertad como principio fundamental y cuya restricción debe ser excepcional.
Es decir, que dicha hipótesis no puede ser la única tenida en cuenta a los efectos de determinar la procedencia de la prisión preventiva respecto de una persona a la que se le imputa la comisión de un delito.
En segundo término, reconocer tales extremos no implica desechar las reglas consagradas por los artículos 312 y 316 del Código Procesal Penal, pero ellas necesariamente deben ser armonizadas con el principio sentado por el artículo 280 del mismo cuerpo legal y con la presunción de inocencia establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En un posterior informe, esto es el 2/97, la ya mencionada Comisión sentó como requisitos de procedencia del encarcelamiento preventivo la presencia de, cuanto menos, alguno de los siguientes supuestos:

a) Presunción de culpabilidad, es decir, la probabilidad de que la persona imputada sea responsable de un accionar ilícito.

b) Peligro de fuga, para lo cual debe atenderse a la seriedad del delito que se atribuye y a la severidad de la pena con la cual se encuentra reprimida como indicativas para evaluarlo, pero dicho análisis debe ser complementado con la consideración de elementos tales como valores morales, ocupación, bienes y vínculos familiares, entre otros.

c) Riesgo de comisión de nuevos delitos.

d) Posibilidad de colusión, lo que implica impedir, demorar o conspirar con el curso normal del proceso judicial.

e) Riesgo de presión sobre los testigos, el cual debe fundarse siempre en las circunstancias de la causa y no en meras afirmaciones dogmáticas.

f) Preservación del orden público, constituye un supuesto realmente excepcional que procede en los casos en que la gravedad especial del hecho y la reacción del público justifican el aseguramiento del imputado debido a la amenaza de disturbios.

g) Por último, se deben valorar las condiciones personales del imputado para determinar si de estar en libertad intentará eludir el accionar de la justicia obstaculizando el desenvolvimiento del proceso, cuyos objetivos son la aplicación de la ley sustantiva y el descubrimiento de la verdad.

Ahora bien, es necesario tener en claro que siempre “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensable las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal...” (ROXIN, Claus “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 2000, Editores Del Puerto S.R.L., Traducción de la 25 edición alemana, pág. 250), es decir, para garantizar los fines del proceso.

En ese sentido,

“La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena” (ROXIN, Claus, op.cit., pág. 257)

Los objetivos de tal instituto son tres: a) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) garantizar una investigación de los hechos en debida forma y c) asegurar la ejecución penal.
Entre las diferentes medidas de coerción, el encarcelamiento preventivo resulta la más gravosa, por lo cual, como ya se dijo, es indispensable que se den una serie de presupuestos para su procedencia.
En síntesis, se tratan de dos condiciones básicas, cuales son la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible y la existencia de un motivo de detención específico (ROXIN, Claus, op.cit., pág. 259).
Con respecto a la forma en que esas pautas se manifiestan, la doctrina mayoritaria distingue como relevantes a tres de ellas, a saber: a) fuga o peligro de fuga; b) peligro de entorpecimiento y c) peligro de reiteración. Esta última en el caso que nos ocupa analizar carece de interés, siendo que a continuación trataremos detalladamente los otros dos supuestos.

A) Fuga o peligro de fuga

La hipótesis de fuga se tiene por acreditada en el caso de que la persona a la cual, prima facie, se le imputa la comisión de un hecho ilícito se mantenga oculta, mientras que el peligro de que se fugue implica la posibilidad de que no se someta al proceso ni a la ejecución de la eventual pena que pudiere corresponderle.

Huelga recordar que:

“El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular...”(ROXIN, Claus, op.cit., pág. 260)

A los fines de resolver la procedencia, o no, de la libertad de Omar Emir Chabán, la Cámara Nacional de Casación Penal llevó a cabo una valoración de estas pautas.
Fueron dos cuestiones centrales las que tuvieron en cuenta para concluir con que el imputado había huido tras la ocurrencia de los trágicos incidentes desatados en el interior del local “República Cromañón”, a saber:

1) Que “...no fue la única persona a la que le tocó pasar por la horrorosa experiencia que se produjo el día 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón”, aunque él -a diferencia de muchos otros- prefirió retirarse y abandonar presuroso el lugar, cuando aún no habían terminado de sucederse todos los acontecimientos que sin lugar a dudas debieron acaparar su atención (...) a pesar del natural interés y de las obligaciones emergentes de su condición de responsable de las instalaciones y del comercio donde se produjera el evento, extremos que evidentemente tornan aún más irregular, cuestionable y llamativo su precoz retiro del sitio”. Como también, y ello sobre todas las cosas, que “...el encausado (...) eligió para refugiarse un domicilio que no era el que habitaba usualmente, y en el que fue localizado por la fortuita circunstancia de encontrarse un antiguo documento que permitió conocer su relación con esa propiedad...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa nro. 5996 “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”, 24/11/05).

2) Que “...el propio encartado refirió que ya en esos primeros momentos sabía que varios amigos y familiares -su hermano y sus sobrinos- habían sido afectados por los acontecimientos (...) no obstante lo cual se desinteresó -abandonando el lugar- por la suerte que pudieran haber corrido...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa nro. 5996 “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”, 24/11/05).

Conforme al análisis de estos dos presupuestos (mantenerse oculto tras abandonar el lugar de los hechos y desinteresarse por sus familiares y amigos) el Tribunal Superior consideró que “...no advertimos que concurra elemento alguno que demuestre la inconveniencia de aplicar al caso las previsiones legales contenidas en el citado artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación (...) en cambio, conceptuamos que existen y se suman plurales y concordantes elementos de juicio que indican que Omar Emir Chabán se encuentra dispuesto a eludir las investigaciones y el cumplimiento de sus compromisos procesales o, cuando menos, a intentar hacerlo...”.
Justamente, a esa conclusión arriban tras valorar no sólo la seriedad de los hechos sujetos a estudio y la severidad de la pena con la que se hallan reprimidos, sino, antes bien, la actitud inmediata posterior del nombrado y el desinterés por sus lazos familiares y de amistad.
Es evidente que las circunstancias particulares que lo rodearon no lograron conmover la presunción iuris tantum acogida por el artículo 316 de la normativa procesal.
Ahora bien, aplicando este mismo razonamiento respecto de la situación de los miembros del grupo “Callejeros” la conclusión ha de ser necesariamente distinta, pues en el análisis se parte de comportamientos claramente diferenciables.
En primer término, a diferencia de la actitud adoptada por Omar Emir Chabán, a través de varios de los cientos de testimonios que se han incorporado tanto a la causa como a los legajos formados por separado para cada uno de los asistentes al recital, se ha verificado que los integrantes del grupo, lejos de huir del lugar de los hechos, permanecieron colaborando en las inmediaciones preocupados por la situación de sus familiares, amigos e incluso de los propios seguidores.

Asimismo, dicha circunstancia se halla probada a través de las imágenes fotográficas aportadas por el periodista del diario “Clarín” Gustavo Castaing, en las cuales se observa a los integrantes del grupo (puntualmente se trataría de Patricio Rogelio Santos Fontanet) en las cercanías de una de las puertas del local colaborando en la medida de sus posibilidades con las tareas de rescate de quienes no estaban en condiciones de egresar por sus propios medios.
Este es un punto que no puede ser dejado de lado sin más para evaluar si, a la luz de la nueva calificación legal (estrago doloso seguido de muerte), corresponde mantener la libertad ambulatoria de la que gozan actualmente los mencionados en el epígrafe, ya que demuestra que los vínculos afectivos que los unen a sus allegados, y a quienes incluso no lo son tanto, los conducen a “...preferir afrontar un posible juicio adverso...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa nro. 5996 “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”, 24/11/05), en lugar de huir sin importarles el destino de aquéllos.
Debemos recordar que los integrantes de la banda eran co-organizadores del evento y, en consecuencia, tenían conocimiento respecto del estado de las instalaciones (entre ellas las condiciones de la puerta de emergencia y del sistema contra incendio, el exceso de asistentes y el ingreso de material pirotécnico).
Prueba de ese conocimiento es que residieron en el hotel lindero, que con anterioridad habían llevado a cabo recitales en “República Cromañón” e, incluso, que ensayaron allí en varias ocasiones.
Todo ello determinó que aceptaran la posible producción del resultado, esto es, del incendio en el interior del local.
En virtud de esa especial posición que tenían es lógico que, así como sabían respecto de la eventual creacíon de un peligro de estrago y la aceptaron, tuvieran conocimiento también de que era probable que no estuvieran exentos de algún reproche de tipo penal con motivo de la ocurrencia de los hechos.

Pese a ello, a contrario sensu de lo sucedido en el caso de Chabán, demostraron preocupación por sus seres queridos y sus seguidores, lo cual permite tener por demostrado que sus relaciones de familia y de amistad ocupan un sitio importante en su escala de valores, al punto tal que antepusieron ese interés por los demás por sobre sus propias conveniencias.
La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal ha sido concluyente en decir respecto de Chabán: “...no apreciamos que esos vínculos familiares generen un ligamen tan profundo como para neutralizar el riesgo de fuga”.
La conclusión respecto de los miembros de la banda, entonces, ha de ser la opuesta: esos vínculos son, en su caso, un factor que neutralizó su posible ocultamiento en forma inmediata al suceso y aún lo es ahora luego de que se han sometido al proceso sin inconveniente alguno, pues no parece racional sostener que debido a la severidad de la pena con la que se encuentra reprimido el delito que, en principio, se les atribuye fuera posible que se dieran a la fuga sin importarles los lazos que tiene establecidos.
En segundo término, jamás se ocultaron ni trataron de hacerlo, sino que, por el contrario, desde el primer momento -o sea desde los segundos inmediatos a la tragedia- permanecieron en el lugar, y, luego de ello, estuvieron siempre a disposición del Tribunal, aún sabiendo la imputación que sobre ellos podía recaer.
Nótese que previo requerirse su presencia a los fines de escuchar sus descargos, el cantante de la banda realizó una manifestación espontánea con fecha 4 de marzo del año en curso, demostrando así estar dispuesto a colaborar con el órgano jurisdiccional y no a sustraerse de aquél o a pretender entorpecer la pesquisa.

No es una cuestión menor, al momento de resolver sobre la correspondencia del dictado de la prisión preventiva, que en todo momento hayan estado a derecho, compareciendo a todos y cada uno de los llamados del tribunal. Ello implica que poseen arraigo y que no hay posibilidad de que se sustraigan al accionar de la justicia sino que, lejos de ello, han sido respetuosos del desarrollo del proceso, no habiendo intentado mantenerse ocultos.
Estas circunstancias son concluyentes para decir, sin más, que no se encuentra comprobado respecto de los integrantes del grupo “Callejeros” la posibilidad de que de aquí en adelante intenten fugarse.
Con relación al personal policial que se encuentra imputado en la causa, considero que son extensivos los argumentos que ya fueron vertidos.
Ello así, toda vez que si bien no puede predicarse que su actuación en el lugar se haya debido a su preocupación por los familiares y amigos, ya que se trataba de un deber que poseían por su calidad de funcionarios públicos, en todo momento pese a la certera posibilidad de que recayera un reproche a su respecto estuvieron a derecho y colaboraron con el tribunal desde las primeras instancias de la investigación.
Es dable tener en cuenta, en tal sentido, que en el transcurso de la instrucción se fueron probando, aunque más no sea con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, una serie de hechos que provocaron que con fecha 6 de mayo del corriente año se dictara un auto de procesamiento para Gabriel Ismael Sevald y Carlos Rubén Díaz por la comisión del delito de cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) y para Oscar Ramón Sosa y Cristian Angel Villegas por la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal, los cuales fueron confirmados por el Tribunal de Alzada el 27 de septiembre del actual.
Sin perjuicio de ello, se mantuvieron al servicio de este juzgado y cuando fueron llamados a los fines de ampliar sus descargos concurrieron sin inconveniente alguno, habiendo sido todos ellos notificados en los domicilios constituidos en la causa.

En síntesis, pese a saber que era probable que recayera una imputación a su respecto y a que actualmente cargan con el dictado de un auto de procesamiento confirmado por el Superior, el personal de la Seccional 7 de la Policía Federal Argentina desde el inicio de la causa respondió a los requerimientos del tribunal.
Tal postura conlleva a concluir con que no han intentado mantenerse ocultos y, por ende, no parece racional ahora decir que pretenderán darse a la fuga.

B) Peligro de entorpecimiento del proceso

Tomando a efectos de la valoración de esta hipótesis el criterio sustentado por Claus Roxin se exige la sospecha vehemente de que el imputado:

a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falseará medios de prueba;

b) incluirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos; e

c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Con ello lo que se provoca es una concreta dificultad en la investigación que está dirigida a la averiguación de la verdad.

Para efectuar un correcto análisis de este presupuesto material de procedencia del encarcelamiento preventivo es dable recordar cuáles son los fines del proceso de acuerdo a nuestra legislación procesal. Ello surge del ya citado artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación el cual establece como objetivos de la investigación “...el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”.
De conformidad con ello, habida cuenta que durante el desenvolvimiento del proceso lo que el juez debe buscar es la averiguación de la verdad histórica objetiva (MAIER, Julio “Derecho Procesal Penal-I. Fundamentos”, Buenos Aires, 1999, Editores Del Puerto, 2 edición), se torna fundamental que las partes se sometan a la actividad del órgano jurisdiccional a los fines de producir todas aquellas probanzas que puedan resultar de interés para acreditar el hecho sobre el cual recae el examen y, en su caso, establecer quiénes son los responsables del mismo.
Tras una evaluación concreta del estado en el que se encuentra la investigación en la actualidad, no se desprende siquiera una vehemente sospecha de que la misma corra peligro de ser entorpecida por la actitud que las partes puedan asumir puesto que ya se ha desechado la posibilidad de fuga de los imputados.
Ello así, en razón de que la pesquisa se encuentra prácticamente agotada, toda vez que las medidas de prueba necesarias para una correcta instrucción del sumario fueron en su mayoría producidas.-
A ello debe agregársele que, incluso, los autos de procesamiento dictados tanto respecto de los integrantes de la banda como de los funcionarios pertenecientes a la Seccional 7 de la Policía Federal Argentina fueron confirmados por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional con fecha 27 de septiembre del año en curso.

Si bien no escapa al suscripto que se ha registrado una cuota de conflictividad en la localidad de Villa Celina, Provincia de Buenos Aires, sitio del cual son oriundos los miembros del grupo “Callejeros” y donde residen no sólo sus familiares sino también muchos de sus seguidores, no menos lo es que esas circunstancias no hacen peligrar el avance de la investigación por cuanto, como se ha dicho en los párrafos que anteceden, la misma se encuentra sumamente avanzada.
Dichos altercados responden a la situación tensa que deben afrontar tanto los damnificados por el hecho o sus parientes, como los propios imputados y sus familiares, pues muchos de ellos conviven en el mismo barrio y deben verse a diario.
Sin embargo, esos conflictos a la luz del la investigación no revisten un tenor que los permita relevar como una causal que justifique la procedencia del dictado de la prisión preventiva de los miembros de la banda, porque al hallarse agotada la producción de la prueba los mismos no aparecen como una posible obstrucción al libre desenvolvimiento del proceso.
En conclusión, habida cuenta la escala punitiva prevista para el delito que se les atribuye a los imputados, en principio, debería aplicarse la regla contenida en el artículo 312, en función del artículo 316, ambos del Código Procesal Penal, es decir, el dictado de la prisión preventiva.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que “...las previsiones del artículo 316 del rito penal resulta de ineludible aplicación, excepto en aquellos casos en que la presunción legal resulte conmovida por los elementos de juicio obrantes en el sumario y que demuestren el desacierto en el caso de observar dicha presunción...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa nro. 5996 “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”, 24/11/05). Este criterio responde a la necesidad de armonizar las disposiciones relativas a la restricción de la libertad con las garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna.
De acuerdo a las consideraciones que fueron vertidas con anterioridad se desprende con nitidez que los mencionados en el epígrafe han demostrado una actitud que no permite que el suscripto sospeche que intentarán darse a la fuga o que generarán un peligro de entorpecimiento del desarrollo de la investigación.

Esas son las pautas a tenerse en cuenta a los efectos de considerar la vigencia de la presunción prevista por el artículo 316 de la normativa procesal, la cual en el caso sometido a estudio debe ceder pues de lo contrario se estaría aplicando la medida de coerción más gravosa ya no para asegurar que el proceso cumpla con sus fines, sino, antes bien, como una anticipación de la eventual pena que sobre los imputados podría recaer al finalizar el debate.
Ahora bien, a pesar de que la regla es la libertad y de que las circunstancias del caso han determinado que es innecesario encarcelar preventivamente a los mencionados en el epígrafe, a la luz de la nueva calificación legal, la severidad de la pena establecida para el delito que se les atribuye demuestra la conveniencia de garantizar, de alguna manera, la efectiva sujeción de aquellos al proceso.
No obstante, ello debe realizarse a través de ciertas medidas que si bien provocan un mínimo de injerencia estatal en el goce de algunos derechos consagrados a todo ciudadano, no resultan tan gravosas como la privación de la libertad previa al dictado de la sentencia definitiva.
Debo destacar que lo resuelto anteriormente es mas allá de la opinión personal del suscripto, que no se ajusta en un todo al criterio sustentado, pero sí lo es en absoluta armonía con lo resuelto tanto por la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal como por la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-
Es por eso que se han desarrollado los conceptos imperantes hoy en materia de detención y libertad en el proceso, dándose finalmente sustento final lógico y necesario al criterio que se aplica en la causa siguiendo aquellos preceptos rectores.-

No tiene sentido haber esbozado alguna de las posturas pasadas adoptadas en la materia de encarcelamiento en relación a algún procesado ya que ello sólo implicaría un dispendio jurisdiccional y una innecesaria afectación a la libertad ambulatoria a la luz de las resoluciones de los Tribunales de Alzada.-

Conforme lo dicho, los imputados deberán observar las siguientes obligaciones:

* Tendrán prohibida la salida del país;

* No podrán ausentarse de sus respectivos domicilios durante más de 24 horas sin dar aviso;

* Tendrán que hacer entrega de sus pasaportes a efectos de que sean reservados en la Secretaría.-

Debo insistir en que no escapa al suscripto que bien podría cuestionarse esta decisión teniendo en cuenta que respecto de Omar Emir Chabán, quien se encuentra procesado por el mismo delito que los mencionados en el epígrafe, se ha dictado la prisión preventiva. Sin embargo, tal crítica carecería de fundamento puesto que las pautas objetivas que fueron evaluadas en cada caso difieren sustancialmente y ello conlleva a que necesariamente los resultados del razonamiento realizado respecto de cada uno de los imputados sean distintos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que “...no viola el art. 16 de la Constitución Nacional la circunstancia de que (...) /se/ contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento...” (C.S.J.N., causa “Gaibisso, César A. t otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Justicia s/ amparo”, 10/04/01; también conforme fallos 313:410 y sus citas; y 316:1764).
De acuerdo a la tesitura reseñada se adecua al principio constitucional de igualdad ante la ley, en realidad se presenta como imperativo, el haber resuelto de manera distinta la situación en cuanto a la libertad ambulatoria de los integrantes de la banda musical “Callejeros” y del personal de la Seccional 7 de la Policía Federal Argentina a como se la resolvió con relación a la persona de Omar Emir Chabán.
Ello así toda vez que al no haberse comprobado la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del desarrollo del proceso en el caso de aquellos, mientras que se demostró que Chabán se mantuvo oculto y se desinteresó completamente por colaborar con la investigación, no puede justificarse válidamente sus encarcelamientos preventivos.
Entonces no puede exigírsele al suscripto que emita un pronunciamiento idéntico, pues ello implicaría la desatención a las pautas personales que deben ser tenidas en cuenta para resolver sobre la procedencia del dictado de la prisión preventiva, con la consecuente violación, en ese caso, del principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional).

DEL EMBARGO

Corresponde ampliar el monto de los embargos de los imputados en forma suficiente a los fines de garantizar eventuales penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y las costas del proceso, conforme las nuevas calificaciones adoptadas en relación a los integrantes del grupo “Callejeros” y en función de la nueva imputación dirigida respecto del personal policial.-

Así, ha de ampliarse el embargo sobre los bienes de los integrantes del grupo “Callejeros” en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil pesos ($47.900.000), ello teniendo en cuenta que en el auto de fs. 21332/359 y 31552/645 se fijó la suma del embargo en diez millones de pesos.-
Por su parte, en aplicación de iguales parámetros, habrá de ampliarse también el embargo trabado respecto de Carlos Rubén Díaz, Gabriel Ismael Sevald, Oscar Ramón Sosa y Cristian Angel Villegas en la suma de cincuenta y siete millones novecientos mil pesos ($57.900.000) en orden al delito de estrago doloso seguido de muerte por el que son procesados. Ello, sin perjuicio del embargo de quienientos mil pesos (respecto de Díaz y Sevald) y de cien mil pesos (en relación a Sosa y Villegas) vigente que se les trabó en orden al delito de cohecho pasivo e incumplimiento de los deberes de funcionario público, respectivamente.-
Así, y sin perjuicio de que Oscar Ramón Sosa y Cristian Ángel Villegas tendrían un menor grado de responsabilidad en cuanto responden como partícipes necesarios del hecho que se les imputa, lo cierto es que se ha dicho: “El monto del embargo debe ser igual para todos los imputados, ya que, frente a una eventual condena permitirá de acuerdo a la reglas en materia de solidaridad, accionar contra cualquiera de ellos (*), máxime cuando la víctima es el Estado.”(CCC, Sala I, Bruzzone, Donna, Elbert (Sec.: Gorostiaga). 21850-1 VELJANOVICH, Rafael I. 20/04/04 c. 21.850., Se citó: (*) C.N.Crim y Correc., Sala I, c. 20.521, "March", rta: 07/10/2003.)

En virtud de lo expuesto y las citas legales invocadas es que:

RESUELVO:

1. MANTENER EL PROCESAMIENTO DE CARLOS RUBEN DIAZ, decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 y confirmado por el la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31.552/645 en orden al delito de cohecho pasivo por el cual responde como coautor (Artículos 45 y 256 del Código Penal)
2. AMPLIAR EL PROCESAMIENTO DE CARLOS RUBEN DIAZ, de cuyas demás condiciones personales obran en autos y que fuera decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 respecto del nuevo hecho que se le imputa, considerándoselo prima facie coautor penalmente responsable del delito de estrago doloso seguido de muerte que concurre realmente con el delito de cohecho pasivo por el cual ya fuera procesado. (Artículos 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45, 186 inciso 5, 256 y 55 del Código Penal)
3. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de CARLOS RUBÉN DÍAZ del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.-
4. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto sobre los bienes y dinero de de CARLOS RUBÉN DIAZ a fs. 18.675/815 en la suma de cincuenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 57.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
5. MANTENER EL PROCESAMIENTO DE GABRIEL ISMAEL SEVALD, decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 y confirmado por el la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31.552/645 en orden al delito de cohecho pasivo por el cual responde como coautor (Artículos 45 y 256 del Código Penal)

6. AMPLIAR EL PROCESAMIENTO DE GABRIEL ISMAEL SEVALD, de cuyas demás condiciones personales obran en autos y que fuera decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 respecto del nuevo hecho que se le imputa, considerándoselo prima facie coautor penalmente responsable del delito de estrago doloso seguido de muerte que concurre realmente con el delito de cohecho pasivo por el cual ya fuera procesado. (Artículos 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45, 186 inciso 5, 256 y 55 del Código Penal)
7. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de GABRIEL ISMAEL SEVALD del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.-
8. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto sobre los bienes y dinero de de GABRIEL ISMAEL SEVALD a fs. 18.675/815 en la suma de cincuenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 57.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
9. MANTENER EL PROCESAMIENTO DE OSCAR RAMON SOSA, decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 y confirmado por el la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31.552/645 en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por el cual responde como autor (Artículos 45 y 248 del Código Penal)
10. AMPLIAR EL PROCESAMIENTO DE OSCAR RAMÓN SOSA, de cuyas demás condiciones personales obran en autos y que fuera decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 respecto del nuevo hecho que se le imputa, considerándoselo prima facie partícipe necesario penalmente responsable del delito de estrago doloso seguido de muerte que concurre realmente con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por el cual ya fuera procesado. (Artículos 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45, 186 inciso 5, 248 y 55 del Código Penal)
11. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de OSCAR RAMON SOSA del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.-

12. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto sobre los bienes y dinero de de OSCAR RAMON SOSA a fs. 18.675/815 en la suma de cincuenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 57.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
13. MANTENER EL PROCESAMIENTO DE CRISTIAN ANGEL VILLEGAS, decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 y confirmado por el la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31.552/645 en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por el cual responde como autor (Artículos 45 y 248 del Código Penal)
14. AMPLIAR EL PROCESAMIENTO DE CRISTIAN ANGEL VILLEGAS, de cuyas demás condiciones personales obran en autos y que fuera decretado en el resolutorio de fs. 18.675/815 respecto del nuevo hecho que se le imputa, considerándoselo prima facie partícipe necesario penalmente responsable del delito de estrago doloso seguido de muerte que concurre realmente con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público por el cual ya fuera procesado. (Artículos 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45, 186 inciso 5, 248 y 55 del Código Penal)
15. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de CRISTIAN ANGEL VILLEGAS del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.-
16. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto sobre los bienes y dinero de de CRISTIAN ANGEL VILLEGAS a fs. 18.675/815 en la suma de cincuenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 57.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)

17. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 21332/59 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645 , considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)
18. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
19. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto respecto de los bienes y dinero de PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET a fs. 18.675/815 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil de pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
20. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de JUAN ALBERTO CARBONE, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 21332/59 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645 , considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)
21. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de JUAN ALBERTO CARBONE del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
22. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto respecto de los bienes y dinero de JUAN ALBERTO CARBONE a fs. 18.675/815 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil de pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)

23. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de MAXIMILIANO DJERFY, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 21332/59 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645 , considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)
24. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de MAXIMILIANO DJERFY del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
25. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto respecto de los bienes y dinero de MAXIMILIANO DJERFY a fs. 18.675/815 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
26. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de CHRISTIAN ELEAZAR TORREJON, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 21332/59 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645 , considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)
27. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de CHRISTIAN ELEAZAR TORREJON del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

28. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto respecto de los bienes y dinero de CHRISTIAN ELEAZAR TORREJON a fs. 18.675/815 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
29. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de ELIO RODRIGO DELGADO, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 21332/59 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645 , considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)
30. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de ELIO RODRIGO DELGADO del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
31. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto respecto de los bienes y dinero de ELIO RODRIGO DELGADO a fs. 18.675/815 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
32. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de EDUARDO ARTURO VAZQUEZ, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 21332/59 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645 , considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)
33. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de EDUARDO ARTURO VAZQUEZ del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

34. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto respecto de los bienes y dinero de EDUARDO ARTURO VAZQUEZ a fs. 18.675/815 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
35. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de DANIEL HORACIO CARDELL, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 21332/59 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645 , considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)
36. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de DANIEL HORACIO CARDELL del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
37. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto respecto de los bienes y dinero de DANIEL HORACIO CARDELL a fs. 18.675/815 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
38. REFORMAR en cuanto a la calificación legal el PROCESAMIENTO de DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ, de las restantes condiciones personales obrantes en este sumario nro. 247/05 que fuera decretado a fs. 12098/162 y posteriormente confirmado por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero a fs. 31552/645, considerándoselo prima facie coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte. (Artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación, 45 y 186 inciso 5 del Código Penal de la Nación)

39. NO DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA y MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD respecto de DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ del cual viene gozando, por no darse los presupuestos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
40. AMPLIAR EL EMBARGO dispuesto por la Sala V de la Excelentísima Cámara del fuero respecto de los bienes y dinero de DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ a fs. 31552/645 en la suma de cuarenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 47.900.000). (Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)
41. COMUNICAR a las autoridades pertinentes la prohibición de salida del país de los imputados.-
42. HAGASE SABER a todos los imputados que deberán comparecer a la sede de este Tribunal a fin de firmar el acta compromisoria de estilo y hacer entrega de sus respectivos pasaportes.-
43. REQUIERASE mediante oficio de estilo a la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires y al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional que informen en un plazo no superior a las 72 horas el estado actual de los estudios periciales que fueran oportunamente ordenados.-
44. ORDÉNESE a la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina se proceda a la desgrabación, transcripción y obtención de una copia del contenido del CD de audio acompañado por el Dr. Patricio Gastón Poplavsky. Dicha pericia deberá ser realizada en el término de cinco días, debiendo convocarse la presencia de testigos. Notifíquese en los términos del artículo 258 del CPPN.-
Notifíquese urgente y cúmplase.-

Ante mí:
En la misma fecha notifiqué al Sr. Fiscal. DOY FE.-
En la misma fecha se cumplió. CONSTE.-