Diario del Juicio Oral

¿Qué pasó en Cromañón?

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Sentencia Oral I.

///nos Aires, 19 de agosto de 2009.-
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de la Ciudad de Buenos Aires, Dres. Marcelo Roberto Álvero, como presidente del debate, Raúl Llanos y María Cecilia Maiza, con la presencia de la Secretaria Karina Zucconi, para dictar sentencia en la causa Nº 2517 seguida a OMAR EMIR CHABÁN -con DNI Nº 10.327.843, argentino, nacido el día 31 de marzo de 1952 en la localidad de General San Martín, provincia de Buenos Aires, hijo de Ezzeddin (fallecido) y de Angélica Halouma Hadid, de estado civil soltero, de profesión artista, desempleado, con estudios secundarios completos, sin antecedentes penales, con domicilio constituido junto con sus letrados defensores en la calle Tucumán Nº 1321, piso 4º “B”-, RAÚL ALCIDES VILLARREAL –con DNI Nº 12.961.977, argentino, nacido el día 7 de junio de 1957 en esta ciudad, hijo de Raúl Israel y de Alcira Rivarola, de estado civil viudo, de profesión productor artístico, desempleado, con estudios secundarios completos, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Enrique Finochietto Nº 1819 de esta ciudad y con domicilio constituido junto a su abogado defensor en la calle Tucumán Nº 1531, piso 1º-, DIEGO MARCELO ARGAÑARAZ -con DNI Nº 27.151.587, argentino, nacido el día 17 de febrero de 1979 en esta ciudad, hijo de Víctor Armando y de Graciela Concepción Alvarado, de estado civil viudo, de profesión manager, desempleado, sin antecedentes penales, con estudios secundarios completos, con domicilio real en la calle Soldado Juan Rava Nº 1474 de la localidad de Villa Celina, provincia de Buenos Aires y con domicilio constituido junto a su letrado defensor en la Avenida Directorio Nº 4059, edificio Nº 29 “B”, 7º piso, depto. “79”, PATRICIO ROGELIO SANTOS FONTANET -con DNI Nº 27.287.544, argentino, nacido el día 16 de junio de 1979 en esta ciudad, hijo de José Santos y de Susana Graciela Fontanet, de estado civil soltero, de profesión técnico en esterilización, de ocupación músico, sin antecedentes penales, con domicilio constituido, junto a su letrado defensor en la calle Paraná Nº 572, piso 4º, depto. “A”-, EDUARDO ARTURO VÁZQUEZ –con DNI Nº 24.821.961, argentino, nacido el día 31 de agosto de 1975 en esta ciudad, hijo de Eduardo Norberto y de Dilva Lucía Paz (fallecida), de estado civil soltero, de profesión músico, con estudios secundarios completos, sin antecedentes penales, con domicilio en real en el barrio “General Paz”, edificio Nº 60, piso 9º, depto. “D” de la localidad de Villa Celina, provincia de Buenos Aires y con domicilio constituido junto a su letrado defensor en la calle Paraná Nº 572, piso 4º, depto. “A”-, JUAN ALBERTO CARBONE –con DNI Nº 20.685.633, argentino, nacido el día 26 de enero de 1969 en esta ciudad, hijo de Juan Alberto y de Margarita María García, de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, de profesión músico, con domicilio real en la calle Manzoni Nº 165 de esta ciudad y con domicilio constituido junto con su abogado defensor en la calle Paraná Nº 572, piso 4º, depto. “A”-, CHRISTIAN ELEAZAR TORREJÓN –con DNI Nº 22.964.561, argentino, nacido el día 29 de octubre de 1972 en esta ciudad, hijo de Eleazar y de Susana Vadalá, de estado civil soltero, con estudios secundarios completos, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Chilavert Nº 1136 de la localidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires y con domicilio constituido junto a su letrado defensor en la calle Paraná Nº 572, piso 4º, depto. “A”-, MAXIMILIANO DJERFY –con DNI Nº 24106825, argentino, nacido el día 4 de noviembre de 1974 en la localidad de Lanús Este, provincia de Buenos Aires, hijo de Jorge y de Marta Santanocito, de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Dean Funes Nº 2577 de la localidad de Lanús Este, provincia de Buenos Aires y con domicilio constituido junto a su letrada defensora en la calle Callao 970, piso 2º -Defensoría Oficial-, ELIO RODRÍGO DELGADO –con DNI Nº 31.494.062, argentino, nacido el día 24 de marzo de 1985 en esta ciudad, hijo de Aldo y de Amalía Ramírez, de profesión músico, de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Puna Nº 3594 de esta ciudad y con domicilio constituido junto a su letrado defensor en la calle Paraná Nº 572, piso 4º, depto. “A”-, DANIEL HORACIO CARDELL –con DNI Nº 26.338.638, argentino, nacido el día 20 de diciembre de 1977 en esta ciudad, hijo de Isidoro Julián y de Margarita Fuertes, de estado civil soltero, con estudios secundarios completos, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Boulogne Sur Mer Nº 2051, monoblok Nº 9, PB, depto. “C” de la localidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires y con domicilio constituido junto a su abogado defensor en la calle Paraná Nº 572, piso 4º, depto. “A”-, MIGUEL ÁNGEL BELAY –con DNI Nº 8.521.267, argentino, nacido el día 13 de mayo de 1951 en esta ciudad, hijo de Miguel y de Alodia Velázquez, de ocupación Comisario retirado de la Policía Federal Argentina, de estado civil casado, con estudios secundarios completos, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Belén Nº 502, depto. “2”, Capital Federal y con domicilio constituido junto a su letrado defensor en la calle Luís Sáenz Peña Nº 375, entrepiso-, CARLOS RUBÉN DÍAZ –con DNI Nº 12.685.182, argentino, nacido el día 22 de diciembre de 1958 en la ciudad de Córdoba, provincia homónima, hijo de Eleazar Carmelo y de Dolly Aliendro, de ocupación Subcomisario de la Policía Federal Argentina en situación de disponibilidad, de estado civil casado, con estudios secundarios completos, sin antecedentes penales, con domicilio real en la Avenida Soldado de la Frontera Nº 5235, piso 11º, depto. “D” de esta ciudad y con domicilio constituido junto a sus letrados defensores en la calle Reconquista Nº 761, PB, oficina Nº 10-, FABIANA GABRIELA FISZBIN –con DNI Nº 16937540, argentina, nacida el día 23 de marzo de 1964 en esta ciudad, hija de Enrique y de Lea Lucía Mendelovich, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Psicología, desempleada, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Aranguren Nº 222 Capital Federal y con domicilio constituido junto a sus abogados defensores en la calle Lavalle Nº 1425-, ANA MARÍA FERNÁNDEZ –con DNI Nº 17.493.112, argentina, nacida el día 7 de abril de 1965 en Villa Mercedes, provincia de San Luís, hija de Juan Carlos y de Clara Esther Cabrera, de estado civil soltera, de profesión abogada y licenciada en relaciones internacionales, sin antecedentes penales, con domicilio real en la calle Constitución Nº 1920, piso 6º, depto. “A”, de esta ciudad y con domicilio constituido junto a sus letrados defensores en la calle Suipacha Nº 871, piso 1º, depto. “2”-, y a GUSTAVO JUAN TORRES –con DNI Nº 7.334.678, argentino, nacido el día 30 de mayo de 1958 en esta ciudad, hijo de María Haydee Andrade y de Aníbal Dardo, de estado civil divorciado, de profesión abogado, sin antecedentes penales, con domicilio real en la Avenida Corrientes Nº 821, piso 5º, depto. “A”, de esta ciudad y con domicilio constituido junto a su letrado defensor en la calle Esmeralda Nº 345, piso 9º-.
Intervienen en el presente proceso el Fiscal General Jorge López Lecube, la Fiscal General Gabriela Alejandra González y los Fiscales coadyuvantes Alejandra Perroud y Fabián Celiz. También, los letrados representantes de los cuatro grupos de querellantes, a saber: Dres. José Iglesias y Beatriz Campos; Mauricio Castro, Patricia Núñez Morano, María Marta Marcos y Sebastián Michaux; Patricio Poplavsky y Susana Rico; y Marcelo Parrilli, María del Carmen Verdú, Arturo López Santos, Daniel Stragá, Mariana Verónica Prince, Myriam Carsen, Raúl Alberto Palomo.
Intervienen también los abogados Pedro y Vicente D´Attoli, María de La Paz Trebino, Paula Gabriela Castillo, Horacio Modesto Etcheverry y Juan Carlos Defranchi –a cargo de la defensa de Omar Emir Chabán, en sus calidades de codefensores y letrados sustitutos-, Albino Stefanolo y Marisa Darwiche –a cargo de la defensa de Raúl Alcides Villarreal, como codefensores-, Roberto Bois, Graciela Castelo y Juan Manuel Combi – respecto de Diego Marcelo Argañaraz, resultando los dos últimos letrados sustitutos-, Manuel Martín Gutiérrez en calidad de defensor y Ana María Canal, como letrada sustituta –por la defensa de Patricio Rogelio Santos Fontanet, Eduardo Arturo Vázquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Elio Delgado y Daniel Cardell-; Analía Fangano y Martín Capdevilla como codefensores de Maximiliano Djerfy, quien luego de los alegatos, revocó las designaciones; Julián Orlando, Marcelo Peccorelli, Francisco Orlando, Federico Hierro y Marcelo Miño, el primero defensor y los restantes como sustitutos –en relación a Miguel Angel Belay-; Eduardo Escudero, Fermín Iturbide y Edgardo Puppo como codefensores y Ana María Iañez como sustituta- a cargo de la asistencia de Carlos Rubén Díaz-; Marcelo Fainberg e Ignacio Jakim como codefensores y Patricia De Reatti como letrada sustituta –respecto de Fabiana Gabriela Fiszbin-; Oscar Vignale, Gabriela Cervo y Verónica Villa – por la defensa de Ana María Fernández-; y Carlos Cruz y Pablo Lafuente a cargo de la defensa de Gustavo Juan Torres, actuando como sustitutos los abogados Mariano Bravo y Daniel Rossano.
Son actores civiles el Dr. Alberto Urcullu y la Sra. Susana Elvira Carbone, asumiendo el primero el patrocinio letrado de ambos en su condición de padres de María Sol Urcullu.
Han sido demandados civilmente Omar Emir Chabán representado técnicamente por el Dr. Modesto Etcheverry, Raúl Alcides Villarreal, asistido por el Dr. Albino Stefanolo, Diego Marcelo Argañaraz, Patricio Rogelio Santos Fontanet, Eduardo Arturo Vázquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Maximiliano Djerfy, Elio Delgado y Daniel Horacio Cardell, asistidos por Manuel Gutiérrez en todos los casos salvo en el de Argañaraz quien es asistido por el Dr. Roberto Bois, y el imputado Djerfy por la Dra. Analía Fangano; Miguel Ángel Belay, Carlos Rubén Díaz, representado por los Dres. Fermín Iturbide y Eduardo Escudero; Fabiana Gabriela Fiszbin, asistida por el Dr. Marcelo Fainberg; Ana María Fernández, asistida por los Dres. Oscar Vignale y Gabriela Cervo; Gustavo Juan Torres en causa propia dada su condición de abogado.
También lo han sido el Estado Nacional -Ministerio del Interior- representado por los Dres. Rubén García Villador, Fabiana Alejandra Collazo, María Araceli García, Georgina Val Heredia, María Elena Weber, Alejandro Patricio Amaro, Jorge Eduardo Abrahan y César David Graziani; el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por los Dres. Nilda Bértoli, Carlos Thompson, Viviana Graciela Herrera, Silvia Susana Lagalla, María Rosa Álvarez Vivoda y Nilda Ester Alí.
Intervienen también las Dras. Silvia Dascal y Valeria Atienza, defensoras oficiales, la primera actualmente a cargo de la asistencia de Maximiliano Djerfy.

Y CONSIDERANDO:

I. Hechos imputados y consideraciones finales –artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación- llevadas a cabo por los acusadores

I.A. Grupo de querellantes encabezado por los Dres. José Antonio Iglesias y Beatriz Campos

I.A.1. Hechos
Dicha querella le atribuye a Omar Emir Chabán; Raúl Alcides Villarreal; Diego Marcelo Argañaraz; Patricio Rogelio Santos Fontanet; Juan Alberto Carbone; Daniel Horacio Cardell; Maximiliano Djerfy; Christian Eleazar Torrejon; Elio Rodrigo Delgado; Eduardo Arturo Vazquez; Fabiana Gabriela Fiszbin; Ana María Fernández; Gustavo Juan Torres; Carlos Rubén Díaz; y Miguel Ángel Belay; la comisión de los siguientes hechos:
“El día 30 de diciembre de 2004, estaba prevista la realización de un recital del grupo musical ¨Callejeros¨ en el local denominado ¨República Cromañón¨, ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3058, 3060 y 3066 de la Ciudad de Buenos Aires. El espectáculo era el tercero y último de una serie de tres recitales del grupo ¨Callejeros¨ que tendrían lugar los días 28, 29 y 30 de diciembre. También estaba programada la actuación previa del grupo soporte ¨Ojos Locos¨.
La noche del 30 de diciembre ingresó al local una cantidad de personas que no ha podido ser determinada con exactitud, pero que era superior a las 3.000.
El control de acceso al local estuvo a cargo de un grupo de personas contratadas a tal efecto por los integrantes del grupo ¨Callejeros¨, que eran dirigidas y coordinadas por Lorenzo Freddy Bussi, y que habían sido contratadas a tal efecto por el grupo ¨Callejeros¨.
Antes de ingresar los asistentes eran revisados y ¨cacheados¨ por tres hombres y tres mujeres respectivamente, quienes les inspeccionaban la ropa y las zapatillas, así como las carteras, los bolsos, las riñoneras o cualquier otro elemento que llevaran consigo con el fin de detectar si portaban pirotecnia u otros elementos eventualmente peligrosos, en cuyo caso los secuestraban. Sin embargo, muchas personas no eran sometidas a esa revisación y podían ingresar sin pasar por ningún control, algunos porque eran invitados de los músicos o de las personas que trabajaban en el lugar, otros porque les tocaba en suerte no ser revisados.
Omar Chabán era el explotador comercial del local, en tanto que la habilitación del comercio se encontraba a nombre de ¨Lagarto S.A.¨. La organización del recital de ¨Callejeros¨ programado para el día 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨, estuvo a cargo de Chabán y de los miembros del grupo ¨Callejeros¨: su manager Diego Marcelo Argañaraz, los músicos Patricio Rogelio Santos Fontanet, Juan Alberto Carbone, Elio Rodrigo Delgado, Christian Eleazar Torrejón, Eduardo Arturo Vázquez y Maximiliano Djerfy y el escenógrafo Daniel Horacio Cardell. Sin bien Argañaraz era la ¨cara visible¨ del grupo, todas las decisiones relativas a la organización de recitales eran adoptadas por todos ellos en conjunto, incluyendo al escenógrafo Cardell.
Es así como la realización de los recitales previstos para los días 28, 29 y 30 de diciembre había sido acordada por el grupo con Omar Chabán, decidiendo en conjunto las fechas en las que se realizarían los recitales, los horarios en los que se llevarían a cabo, el precio de las entradas, quién se encargaría de la publicidad, de la seguridad o control, de las luces, del sonido, etc. Cabe destacar que en la organización de los referidos eventos no intervino ninguna productora, como era habitual en el mundo del rock, como así tampoco ninguna persona además de los nombrados. En definitiva, las tareas de organización se habrían dividido entre el explotador del local y los integrantes de la banda.
Por otra parte, la elección de los miembros del grupo relativa al lugar para la serie de recitales programados, estuvo determinada por varios factores:
-las características del lugar, sus dimensiones, la vista desde el escenario, las amplias entradas,
-la relación que tenían los integrantes del grupo con Omar Chabán, quien los venía apoyando desde sus comienzos- ¨Callejeros¨ había efectuado varias presentaciones en Cemento, otro local también explotado por Chabán y en ¨República Cromañón¨ -la posibilidad de manejar la seguridad ellos mismos y el conocimiento de que en ese lugar no había control por parte de las autoridades, lo que no ocurría en lugares como ¨Obras Sanitarias¨, el ¨Luna Park¨ o ¨El Teatro¨.
La división de las tareas relativas a la organización era la siguiente: los integrantes de la banda tenían a su cargo la impresión y venta de las entradas, el control de la recaudación, la contratación del personal de seguridad, la publicidad. En consecuencia decidían cuántas entradas se pondrían a la venta, cuántas personas tendrían a su cargo el control del ingreso al local, como se efectuaría ese control, quienes estarían exceptuados del mismo y qué aptitud se adoptaría con la gente que ingresaba con elementos pirotécnicos.
En tanto, el principal aporte de Omar Chabán era el lugar en el que se llevaría a cabo el recital; así tenía a su cargo la decisión de cuando se abrían las puertas y de la forma en que ingresaría el público, etc.; también era responsable de las condiciones de seguridad del lugar, en particular el estado en que se encontraban las vías de salida, los matafuegos, las condiciones legales para el funcionamiento de ¨República Cromañón¨, y de la seguridad interna, la organización de las barras, el cuidado de los baños, etc.
Asimismo compartía con la banda la decisión acerca de la cantidad de entradas que se pondrían a la venta y el costo que tendrían y se encargaba de remover todo tipo de obstáculos para el funcionamiento del lugar –entre los que se hallaba el control policial-. En cuanto a las ganancias, éstas eran repartidas entre los miembros del grupo ¨Callejeros¨ y Chabán del siguiente modo: el primero recibía el 70 por ciento, en tanto que el segundo se quedaba con el restante 30 por ciento.
Para el desarrollo de su actividad Omar Emir Chabán contaba con la colaboración de Raúl Alcides Villarreal, a quien muchos conocían como el ¨encargado del local¨.
El comienzo del recital estaba previsto para las 20 horas, con la actuación previa del grupo soporte ¨Ojos Locos¨. Durante la actuación de esta banda algunos de los asistentes encendieron elementos de pirotecnia tales como bengalas, candelas y tres tiros.
Unos minutos después de las 22:30 horas y cuando ya había terminado de tocar Ojos Locos, Omar Emir Chabán se acercó a la cabina de sonido, tomó un micrófono y se dirigió al público increpándolo para que no se tirara bengalas. Profiriendo insultos diversos, Chabán dijo que había en el lugar más de 6.000 personas, que el lugar no tenía ventilación y que si se producía un incendio –como ya había sucedido en otras oportunidades-, no iban a poder salir y se iban a morir todos, igual que como había sucedido en Paraguay meses antes.
Seguidamente los integrantes del grupo ¨Callejeros¨ subieron al escenario para comenzar a tocar. El cantante Patricio Santos Fontanet tomó el micrófono y le dijo al público que le hicieran caso a Chabán, que no tiraran bengalas porque podía pasar algo grave y morir todos los que estaban en el lugar.
Aproximadamente a las 22:50 horas comenzó a tocar el primer tema el grupo ¨Callejeros¨. El encendido de bengalas, candelas y tres tiros continuaba y, a poco de iniciada la primera canción, un elemento de pirotecnia encendido impactó contra la media sombra que recubría el techo del local, lo cual originó un foco ígneo que se expandió rápidamente y que generó un humo muy espeso y tóxico que se propagó por todo el salón, acumulándose con más intensidad en los sectores altos más cercanos al techo.
Asimismo como consecuencia del fuego, el material que recubría el techo comenzó a derretirse generando, en algunos sectores del local, una especie de ¨lluvia de fuego¨ que caía sobre los asistentes al recital.
Ante esta situación el grupo dejó de tocar y las personas presentes en el lugar comenzaron a pugnar por salir. La mayoría de las puertas de acceso al local se encontraban cerradas, al igual que la denominada ¨salida alternativa de emergencia¨. Así se generaron amontonamientos y avalanchas que dificultaron notoriamente la evacuación del lugar. Además, instantes después de comenzado el incendio se cortó la luz del local, lo que provocó pánico y desesperación en las personas allí presentes.
Gran parte del techo del local estaba cubierto por una tela denominada media-sombra, por encima de la cual había colocada una capa de espuma de poliuretano y otra de guata, materiales que al quemarse produjeron emanaciones de cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico), dióxido de carbono, monóxido de carbono, óxido de nitrógeno y vapores de isocianato.
De modo que la evacuación del inmueble, una vez iniciado el incendio estuvo marcada por una serie de factores que lo convirtieron en una trampa mortal que terminó con la vida de 193 concurrentes y produjo lesiones a otros 1524.
Esos factores fueron:
-La cantidad de asistentes triplicaba el máximo permitido en la habilitación.
-El local no estaba preparado ni autorizado para la realización de recitales.
-El local no contaba con salidas de emergencia acordes con las exigencias normativas.
-La mayoría de las puertas estaban cerradas con trabas, incluso la denominada salida de emergencia, que tenía un cartel luminoso que decía ¨salida¨ y que recién pudo ser abierta casi una hora después de comenzado el incendio.
-Sólo funcionaba uno de los tres extractores de aire instalados en el local.
-Instantes después de iniciado el incendio se cortó la luz.
-Los materiales con que estaba revestido el techo del local provocaron una rapidísima propagación del fuego y generaron el humo tóxico al que referiremos puntualmente en el apartado 3.1.2.2. del presente.
Estos factores motivaron que los concurrentes se agolparan, empujaran y pisaran tratando de salir. Así se formaban verdaderas ¨pilas humanas¨ dentro del salón, especialmente cerca de las puertas de salida. Esas pilas compuestas por personas que iban cayendo unas sobre otras dificultaron aún más la salida del lugar y provocaron lesiones a muchas de los asistentes que lograron salir con vida. Y los que estaban más lejos de las salidas, en especial quienes al momento de desatarse el incendio estaban en los dos sectores para público existentes en el primer piso, no pudieron ni siquiera acercarse a las puertas, y fueron sacados del lugar por terceros en estado de inconsciencia, y en algunos casos ya sin vida.
Con respecto a las salidas, de las seis puertas vaivén de doble hoja que separan el hall de ingreso en el sector de boleterías, cuatro se hallaban cerradas con pasadores metálicos y fueron abiertas minutos después que se iniciara el incendio a golpes y empujones.
Por otra parte, la ¨salida alternativa de emergencia¨, que se encontraba cerrada con candado y alambres, recién pudo ser abierta aproximadamente a las 23:30 horas –es decir media hora después de iniciado el incendio-, por personal de bomberos con la ayuda de particulares que colaboraron con el rescate de las víctimas. Esa puerta tenía encendido el cartel luminoso que decía ¨Salida¨, lo que hizo que la gente que estaba más cerca de esa abertura se dirigiera directamente hacia ella. Funcionando así como una verdadera trampa mortal.
El local contaba además con una puerta pequeña que comunicaba los camarines con el garage del hotel y con otra puerta que conectaba al local con la recepción del hotel Central Park. Ambas puertas fueron utilizadas como medio de salida por personas que se encontraban cerca de ellas.
Asimismo, en el sector VIP ubicado en el primer piso, existía una puerta metálica que se encontraba cerrada. Esa puerta no pudo ser abierta ni siquiera por la fuerza, por lo que un miembro del cuerpo de Bomberos efectuó un boquete en la pared –al lado de esa puerta- de aproximadamente medio metro de diámetro. Así, algunas personas pudieron salir por ese boquete, que daba a un pasillo ubicado en el primer piso del hotel.
Luego de romper los vidrios de los ventanales del hotel que daban a la calle Bartolomé Mitre, muchas de las personas que habían salido por ese lugar, saltaron sobre la marquesina del local y se arrojaron desde allí a la calle.
Las personas que se encontraban en los dos sectores ubicados en el primer piso –uno conocido como el sector VIP, que colocándose frente al escenario se encuentra a su izquierda, y el otro ubicado a la derecha de éste, en la parte posterior del salón- fueron las que tuvieron mayores dificultades en la evacuación.
En primer lugar, porque las escaleras de acceso a esos lugares son muy angostas y no son suficientes para una evacuación rápida, lo que provocó amontonamientos que impedían el paso.
Por otra parte, el humo tóxico generado por el incendio tuvo una concentración mayor en esos sectores altos, donde también las altas temperaturas provocadas por el fuego eran aún mayores. De tal suerte que en la desesperación por salir muchas personas se ¨tiraban¨ desde ahí a la planta baja, lo que causó tanto a quienes se arrojaban como a los que estaban abajo, diversas lesiones físicas.
Todos estos factores, el exceso de público, el hecho de que la puerta alternativa de emergencias estuviera clausurada –sin perjuicio del cartel lumínico que hacía presumir lo contrario- y que las puertas de salida se hallaban trabadas, la falta de ventilación, la falta de luz, entre otros, dificultaron notoriamente la evacuación, generando así un mayor tiempo de exposición a los gases tóxicos producidos por la combustión de los materiales que recubrían el techo del lugar. Esa exposición a los gases tóxicos provocó, a su vez, que gran cantidad de gente se desmayara y quedara tirada en el suelo, lo que además de impedirles salir por sus propios medios del lugar, ocasionó que, ante la falta de luz, se obstaculizara la salida de quienes no se hallaban desmayados.
En definitiva, la evacuación completa de las personas que se encontraban en el local recién pudo completarse aproximadamente a las 2:00 hs. del día 31 de diciembre, es decir, más de tres horas después de iniciado el incendio.
Otro factor que contribuyó para la producción de las muertes y las lesiones como consecuencia del incendio, fue el hecho de que los matafuegos no estaban en condiciones de ser utilizados para su función específica.
En efecto, de los 15 extinguidores manuales existentes en el local, diez de ellos se encontraban despresurizados y sólo cinco tenían carga. De éstos últimos sólo tres tenían el precinto plástico obligatorio y dos se encontraban vencidos desde octubre de 2004. Asimismo los quince matafuegos carecían de la pertinente tarjeta municipal de control de carga.
Además, al momento de los hechos, el certificado de prevención contra incendios expedido por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal se encontraba vencido desde hacía casi dos meses.
Con respecto a la habilitación comercial, ¨República Cromañón¨ estaba habilitado como un local de baile clase ¨C¨, en los que no está permitida la realización de recitales. Para la habilitación fueron iniciados varios expedientes ante las autoridades municipales:
-Expediente de habilitación 10.294/97, iniciado el 13 de febrero de 1997, por la firma ¨Once Central Park S.A.¨ A fojas 22 de ese expediente hay una nota del 14 de abril de 1997 en la que se dice que ¨… los planos presentados no se ajustan a lo observado en el terreno toda vez que se deberá graficar en forma correcta medidas, destino de los locales y superficie de la actividad local de bailes y hay una comunicación entre los diferentes sectores¨. El 24 de julio de 1998, la sociedad peticionante solicitó que se dejara sin efecto el pedio de habilitación para el rubro hotel.
- Expediente 46.309 de la Dirección General de Policía Municipal. El 25 de abril de 1997, el entonces Interventor de la Dirección General de Policía Municipal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Norberto Varela, dispuso la clausura del local bailable, por carecer de la correspondiente habilitación, efectivizándose la orden con fecha 30 de abril de 1997. El 6 de julio de 1997 se clausuró el hotel y finalmente, el 11 de julio de 1997, el interventor Roberto Varela ordenó clausurar la totalidad del complejo. Tres días después, la sociedad ¨Lagarto S.A.¨, en su carácter de locataria del local de baile, solicitó la suspensión de la clausura, manifestando que los trámites para su habilitación habían sido encargados al arquitecto Francisco Rizzo. El 18 de julio Varela ratificó la clausura y no hizo lugar al pedido de suspensión efectuado. Con fecha 4 de agosto de 1997, ¨Lagarto S.A.¨ insistió en su pedido de que se levantara la clausura, acompañando un primer testimonio de habilitación municipal de Bartolomé Mitre 3060/66/70/72, de fecha 20 de junio de 1997, otorgado en un expediente que tramitaba de manera independiente al de las clausuras. Roberto Varela decidió remitir las actuaciones al jefe del Departamento de Espectáculos, Recreación y Educación, Dirección Actividades Especiales, a fin de que se expidiera sobre las observaciones de condición emitida en la habilitación y en particular, sobre la puerta alternativa de emergencia. Sin embargo el expediente quedó sin remitir a su lugar de destino desde el 8 de agosto de 1997 hasta el 7 de octubre de 2002, por lo cual también quedó sin modificarse la clausura que recaía sobre el local. Una vez recibido el expediente, cinco años y dos meses después de su remisión, el entonces jefe del Departamento de Actividades Nocturnas, para deslindar responsabilidades, firmó una constancia en la que decía que el expediente había sido recibido en su departamento por un remito manual en el estado en que estaba en la última de las fechas mencionadas. El expediente finalizó con una constancia de inspección del 29 de marzo de 2003 en la que se hizo constar que todo estaba en regla.
- El expediente 42.885/97. En este expediente fue otorgada con fecha 1 de agosto de 1997, a nombre de Lagarto S.A., la habilitación para funcionar como local de baile clase ¨C¨, independiente del hotel Once Central Park, que estaba vigente al momento del incendio que se investiga. Las actuaciones fueron iniciadas con fecha 23 de junio de 1997, es decir, durante el período en que el local bailable estuvo clausurado por orden del interventor Norberto Varela y se encontraba en trámite el expediente nro. 10.294/97 por el cual se promovía habilitar la totalidad del complejo a nombre de la sociedad Central Park Once S.A. La habilitación fue finalmente otorgada el 1 de agosto de 1997.
Las irregularidades que presentaba la habilitación del local ¨República Cromañón¨ al momento de los hechos son graves y numerosas.
-El local, teniendo en cuenta su superficie y capacidad debía contar con 9,21 metros de salida propio e independiente a la vía pública.
-El otorgamiento de la habilitación como local separado (no anexo al hotel), estaba supeditada a que no existiera ningún tipo de comunicación entre los diferentes locales que componen el complejo y el local bailable. Sin embargo, luego de varias clausuras que en la práctica quedaron sin efecto, la puerta alternativa nunca se eliminó y el lugar se habilitó con ella pese a la irregularidad que implicaba.
- La inexistencia de una vía de egreso independiente y a la calle para el sector ubicado en el primer piso.
-La desnaturalización del objeto de la habilitación fue llevada a cabo principalmente por Omar Emir Chabán, con la colaboración y el aporte de todas las demás personas que se encuentran imputadas en esta causa.
En definitiva, ¨República Cromañón¨ funcionaba sin sujetarse a ninguno de los dos regímenes normativos, ya que además de no requerirse el permiso especial exigido por la normativa respectiva, se vendía alcohol, y además se permitía el ingreso de menores.
El cambio de destino que implicó la realización de recitales de rock, trajo consigo factores que, por las características del público seguidor de las bandas –propias de la cultura del rock-, incrementaron de manera determinante el riesgo que podría soportar el lugar en los términos de la habilitación.
El uso de elementos de pirotecnia se había convertido en algo habitual en los recitales de rock desde fines de los años noventa. El ¨espectáculo paralelo¨, que daba el público asistente a recitales de rock con el encendido de las bengalas y candelas, había tomado tal importancia que había una suerte de competencia para determinar cuál era la banda de rock ¨más bengalera¨. Se había generado, incluso, una competencia interna entre los diferentes grupos de seguidores de la banda ¨Callejeros¨, entre los que se encuentran los conocidos como ¨El fondo no fisura¨ y ¨La familia piojosa”, para ver cuál se hacía notar más, entre otras cosas, por el uso de bengalas y por la cercanía al escenario que lograban con el ¨pogo¨ (especie de baile o de participación de los asistentes a los recitales, en la que éstos intervienen saltando y golpeándose unos con otros). Tal como sucedía con la mayoría de las bandas de rock, los recitales del grupo ¨Callejeros¨ se caracterizaban por un uso permanente de material pirotécnico.
Puntualmente, la noche del hecho se encendieron, desde antes del inicio del show, un gran cantidad de bengalas, tres tiros, candelas y otros elementos de pirotecnia. Un factor fundamental respecto del uso de pirotecnia durante el recital del 30 de diciembre, fue que el control de ingreso de público resultó ser notoriamente deficiente, puesto que mucha gente quedaba exceptuada del cacheo que realizaba el personal de seguridad contratado por la banca ¨Callejeros¨.
Antes del 30 de diciembre de 2004 hubo en el local República Cromañón, tres situaciones de incendio anteriores, una de ellas ocurrida el 1 de mayo y las dos subsiguientes durante el recital del 25 de diciembre del 2004.
En estas dos fechas, Chabán estuvo presente, habiendo intervenido en una de ellas en forma activa para contribuir a la extinción que, ocurrida, permitió que el show prosiguiera. Los miembros de la banda ¨Callejeros¨ también estaban en conocimiento de la existencia de esos incendios anteriores.
La noche del 30 de diciembre de 2004 se encontraban apostados en la puerta del local dos agentes de policía pertenecientes a la Comisaría 7ma., en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el local ¨República Cromañón¨ . Ellos son el Cabo Primero Oscar Ramón Sosa y el Agente Cristal Ángel Villegas, quienes estaban a bordo del patrullero identificado como ¨móvil 107¨. Esa presencia no era casual, ya que la presencia de personal policial de la citada Comisaría 7ma. era habitual cada vez que se realizaba un recital en ¨República Cromañón¨.
También era habitual que se hiciera presente en los recitales, junto con los agentes de la referida seccional, una brigada del Cuerpo de Infantería de la Policía Federal, que era requerida por las autoridades de la Comisaría antes mencionada.
Esa presencia obedecía, a un acuerdo espurio que existía entre Omar Chabán y sus colaboradores por una parte, y el personal de la Comisaría 7ma. por la otra. Ese acuerdo tenía por objeto que el personal policial permitiera que el local continuara funcionando en infracción a una cantidad de normas que, de ser aplicadas, hubieran motivado su clausura.
Ese acuerdo se ponía de manifiesto a través de la constante presencia en el local del subcomisario Carlos Rubén Díaz quien concurría al lugar cada vez que se daban recitales y recibía diversas sumas de dinero de manos de Omar Chabán y Raúl Villarreal.
Dicho accionar tuvo lugar al menos en seis oportunidades: el 24 de septiembre de 2004; a fines de noviembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨Los Gardelitos¨; el 25 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨La 25¨ y los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004.
Los miembros de la Comisaría 7ma. conocían perfectamente el lugar ¨República Cromañón¨, sabían que éste funcionaba como ¨micro-estadio¨ para dar recitales, aunque estaba habilitado como local de baile clase ¨C¨ y también sabían que habitualmente se excedía la capacidad de público permitida, sabían también que se utilizaba pirotecnia y que se expendía alcohol a menores.
Los funcionarios policiales toleraron la constante violación de la normativa que regía su funcionamiento. De tal suerte, el local continuó abierto hasta el 30 de diciembre de 2004, a pesar de los incumplimientos normativos que presentaba.
El local República Cromañón fue inspeccionado por última vez el 29 de marzo de 2003. En el informe de inspección correspondiente no se consignó que el local no era apto para su funcionamiento de acuerdo con el objeto aprobado.
La estructura gubernamental relativa al control de actividades comerciales fue objeto de numerosos y constantes cambios –tanto antes como después del 30 de diciembre de 2004. Al momento de lo hechos investigados, el Área de control de las actividades comerciales se hallaba estructurada de la siguiente manera:
- Jefe de Gobierno.
- Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana (Ex Secretaría de Gobierno y Control Comunal).
- De la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana dependían la Subsecretaría de Seguridad Urbana, la Subsecretaría de Control Comunal, entonces a cargo de Fabiana Fiszbin y la Subsecretaría de Justicia y Trabajo.
- A su vez, de la Subsecretaría de Control Comunal dependían, entre otros organismos, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos y la Dirección General de Fiscalización y Control, ambas con competencia en las cuestiones que se ventilas en autos. La Dirección General de Fiscalización y Control estaba a cargo, al momento de los hechos, del imputado Gustavo Juan Torres, en tanto que la Dirección General Adjunta estaba a cargo de la imputada Ana María Fernández.
- Finalmente la fiscalización de las actividades realizadas en estadios o micro-estadios, en particular el desarrollo de recitales, estaba a cargo del ¨Área Contralor de Espectáculos¨, organismo fuera de nivel en el ámbito de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, creado por Decreto 366/04.
En materia de inspecciones, no existía en el ámbito de la Ciudad un plan ordenado y metódico que aspirara a alcanzar a aquellos objetivos más importantes de la jurisdicción, sino que estaba librado a la iniciativa individual del funcionario de turno o a la eventual denuncia. Del mismo modo, no había ningún sistema que diera aviso cuando el certificado de bomberos dejaba de tener vigencia.
Los objetivos a inspeccionar se definían en las reuniones efectuadas los días lunes en el despacho de la Subsecretaria de Control Comunal en las que participaban Fabiana Fiszbin, los titulares de la DGFyC (Lucangioli en el poco tiempo que estuvo y luego Torres), Ana María Fernández, Rodrigo Cozzani, Alfredo Ucar y Juan Carlos Loupias.
En esas reuniones, se dictaban los lineamientos generales a seguir vinculados con las inspecciones, se coordinaba el apoyo de la policía a través de la Subsecretaría de Seguridad y se agregaban diversos locales a la lista emanada de las denuncias.
Por otra parte, los funcionarios que tenían a su cargo el control del funcionamiento del local ¨República Cromañón¨ conocían la crítica situación existente en el Área a través de diversas fuentes.
Asimismo, esa situación fue expresamente reconocida por el ex Jefe de Gobierno en noviembre de 2003, al disponer la disolución de la DGVyC y pasar al Registro de Empleados a 500 empleados del Gobierno de la Ciudad con el objetivo de combatir la corrupción que históricamente caracterizaba al Área de controlar, en lo que él mismo llamó ¨el focazo de corrupción¨.
Esta situación persistía al momento de los hechos, catorce meses después del llamado focazo de corrupción, según lo reconoció el propio Gobierno en los fundamentos del decreto 1/GCABA/05.
Asimismo, durante los meses previos al acaecimiento del incendio en ¨República Cromañón¨ existieron varias advertencias o alertas destinadas a los funcionarios del Área y que además se hicieron públicas y fueron conocidas por la opinión pública. Entre ellas se encuentran:
- Actuación 631/04 de la Defensoría del Pueblo;
- Resolución 359/04 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;
- Informes de la Auditoria General de la Ciudad;
- La situación del local ¨Bronco¨;
- La advertencia de la Asociación de Abogados de Buenos Aires;
- El incendio del local Kheyvis;
- El incendio de ¨Ycuá Bolaños¨ y sus repercusiones;
- El incendio del local Utopía, en Lima, Perú.
- El incendio del mercado denominado Mesa Redonda, también en Lima, Perú.

I.A.2. Hechos incriminados en particular a cada uno de los imputados

I.A.2.1. Hechos imputados a Omar Emir Chaban
Se le reprocha que en su calidad de organizador de eventos musicales y explotador comercial y responsable del local denominado República Cromañón, organizó el recital de rock del grupo ¨Callejeros¨ del 30 de diciembre de 2004, provocando con acciones y/u omisiones la muerte de 193 personas y diversas lesiones a varios centenares más.
Se le endilga también:
- Haber permitido que ingresasen al predio alrededor de 3.000 personas cuando, en realidad estaba habilitado y tenía capacidad para 1.031 personas. Haber omitido, en su calidad de organizador del espectáculo, adoptar las medidas de prevención necesarias para contar con una adecuada dotación de personal de seguridad que garantizase la integridad de las personas y los bienes que concurrieron esa noche al lugar.
- No haber, en esa misma calidad de organizador, dispuesto lo necesario para establecer un cacheo eficiente y minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes, conocidos y distinguidos en el ambiente por la habitual utilización de pirotecnia, ingresaran con elementos de esas características, teniendo en cuenta que se trataba de un lugar cerrado, en el que se reunirían muchas personas, que había ocurrido anteriormente un incendio de similares características y que, en sus techos y estructuras presentaba materiales altamente combustibles que no se ajustaban a las normas reglamentarias para el caso de incendios.
- Haber organizado un espectáculo de esas características, aún a sabiendas que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en Bartolomé Mitre 3038/50, que debía estar en condiciones de abrirse desde el interior del mismo –accionando la barra antipático que tenía colocada- se hallaba sellada con un candado y alambre, no habiendo dispuesto lo necesario para que ella se encontrase habilitada durante la permanencia del público en el lugar por si sucedía un siniestro, de manera que pudiera ser utilizada como salida y de esta forma salvaran sus vidas, teniendo además en cuenta que sabía que en el lugar había más personas que las permitidas por la habilitación municipal.
- No haber dispuesto lo necesario, en su calidad de organizador del evento y responsable de los bienes y vidas que se encontraban en el lugar para, una vez desatado el incendio, organizar un egreso ordenado de las personas que permitiese una evacuación más eficiente y pronta del local.
- No haber dispuesto lo necesario, en la calidad antes apuntada, para que una vez comenzado el siniestro se abriese la única puerta/salida de emergencia con que contaba el lugar.
- Haber organizado el espectáculo de marras aún a sabiendas que el certificado anti-incendio expedido por la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A. se encontraba vencido y que, en consecuencia, ningún organismo especializado garantizaba la seguridad del lugar y sus asistentes en lo relativo a ese tipo de siniestros.
- Haber llevado adelante el mencionado espectáculo aún a sabiendas de que la mayoría de los matafuegos existentes en el predio se hallaban despresurizados y/o vencidos.
También se atribuye a Omar Emir Chabán, junto con Raúl Alcides Villarreal, el haber celebrado un pacto espurio verbal con el Subcomisario Díaz. En virtud de ese acuerdo los dos primeros entregaron al segundo, a partir del mes de septiembre de 2004 diversas sumas de dinero que eran recibidas por Díaz.
Este último, contando con competencia y capacidad funcional en materia de contravenciones, a modo de contraprestación, omitió realizar todo acto tendiente a hacer cesar las infracciones contravencionales incurridas en ¨República Cromañón¨, hasta cómo de labrar las actuaciones pertinentes y dar intervención a la Justicia Contravencional.
Dicho accionar tuvo lugar al menos en seis oportunidades: el 24 de septiembre de 2004; a fines de noviembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨Carajo¨; el 10 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨Los Gardelitos¨; el 25 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨La 25¨; y los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004.
Los encargados del local abonaban a los funcionarios de la Comisaría 7ma. de la P.F.A. la suma de cien pesos ($ 100) por cada 500 personas que ingresaban al lugar en calidad de concurrentes.

I.A.2.2. Hechos imputados a Raúl Alcides Villarreal
Se le reprocha que como hombre de confianza de Chabán, y en su condición de autoridad del local, tuvo específicamente a su cargo la seguridad del recinto provocando, con las mismas acciones y/u omisiones que se le atribuyen a Chabán, la muerte de las 193 personas indicadas y diversas lesiones a varios centenares más que a la fecha no se determinaron con precisión.
Villarreal era la mano derecha de Omar Chabán, su persona de confianza y por ello se manejaba con un alto grado de independencia para la adopción de decisiones en lo que respecta al funcionamiento de ¨Cromañón¨. Villarreal, sin encargarse de nada en particular, estaba al tanto de todo y tenía injerencia en cualquiera de los aspectos del negocio, pero no era un empleado más. Era un activo organizador y partícipe, y por ende responsable, de muchas de las decisiones vinculadas al desarrollo de la actividad en ¨República Cromañón¨. El riesgo existente en el local era evidente a los ojos de Villarreal, por lo que su conducta ilícita finca justamente en haber desoído todas las advertencias y haber hecho el aporte que le correspondía para que el espectáculo se llevase delante de todos modos.
Villarreal, en virtud del papel que desempeñaba en el giro del negocio, tenía conocimiento de los riesgos que generaba el funcionamiento del local en esas condiciones, sabía todo cuanto ocurría en el comercio y por ello también supo de la clausura de la puerta de emergencia y de lo que ello implicaba. Tuvo la posibilidad concreta de prever un resultado que había sido preanunciado por Chabán en muchas ocasiones.
Con respecto a los aportes que realizó Villarreal, era la persona de confianza de Omar Chabán, su ¨mano derecha¨ tanto en ¨Cemento¨ como en República Cromañón y sus funciones eran: a) ¨daba puerta¨, es decir, ordenaba que se comenzara con el ingreso del público al lugar; b) ordenaba o daba instrucciones de cómo debían hacerse las filas de ingreso; c) indicaba cuáles serían las vías de ingreso; d) se reunía con Chabán y las bandas al finalizar el show para ¨hacer las cuentas¨, o cuando no estaba Chabán, era quien se encargaba de controlar y repartir las ganancias; e) permitía el ingreso de determinadas personas vinculadas al ambiente musical.
En definitiva, se le atribuye a Raúl Alcides Villarreal el haber sido una de las personas que participó activamente de la organización del trágico espectáculo, con conocimiento del exceso del público, del estado de la puerta de emergencia, del ingreso de pirotecnia, de las deficiencias del control, de los incendios anteriores y de la posibilidad de un episodio con consecuencias trágicas.
Si bien se encontraba bajo las órdenes de Chabán, Villarreal era una de las personas que organizaba los recitales que se llevaban a cabo en ¨República Cromañón¨. Él contactaba en ocasiones a las bandas, él tomaba por su cuenta la decisión de quiénes podían ingresar sin pagar al recinto, participaba de las reuniones donde se hacían los números de los espectáculos y hasta tomaba por su cuenta la decisión de abrir las puertas del local.
Villarreal, como partícipe de todas esas negociaciones con las bandas y como ejecutor de variadas funciones en el local, no puede ser considerado ajeno a esa decisión y, en última instancia, si realmente lo fuera, dada su experiencia en la materia y el grado de confianza con Chabán, bien podría haber hecho escuchar una opinión en contrario. Si no lo hizo lo avaló, no sólo con su silencio, sino también con su presencia, trabajo y activa participación en el negocio.
También se atribuye a Raúl Alcides Villarreal, junto con Omar Emir Chabán, el haber celebrado un pacto espurio verbal con el subcomisario Díaz, de la Seccional 7ma. de la P.F.A.
En virtud de ese acuerdo los dos primeros entregaron al segundo, a partir del mes de septiembre de 2004 diversas sumas de dinero que eran recibidas por Díaz. Este último, contando con competencia y capacidad funcional en materia de contravenciones, a modo de contraprestación, omitió realizar todo acto tendiente a hacer cesar las infracciones contravencionales incurridas en ¨República Cromañón¨, hasta como de labrar las actuaciones pertinentes y dar intervención a la Justicia Contravencional.
Dicho accionar tuvo lugar al menos en seis oportunidades: el 24 de septiembre de 2004; a fines de noviembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨Carajo¨; el 10 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨Los Gardelitos¨; el 25 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨La 25¨; y los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004.
Los encargados del local abonaban a los funcionarios de la Comisaría 7ma. de la P.F.A. la suma de cien pesos ($ 100) por cada 500 personas que ingresaban al lugar en calidad de concurrentes.

I.A.2.3. Hechos imputados a Carlos Rubén Díaz
Se le reprocha a Carlos Rubén Díaz en su carácter de subcomisario de la P.F.A., con funciones asignadas en la Seccional 7ma. de la fuerza, el haber incumplido con los deberes a su cargo que le imponía ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, de coacción directa sobre el local denominado ¨República Cromañón¨.
Tal comercio funcionó en la jurisdicción cuya vigilancia y control se hallaba en cabeza del incriminado desde principios del mes de abril de 2004 hasta el día 30 de diciembre de ese año, pese a que incurría en diversas infracciones estipuladas como contravenciones en el Cód. Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una de las infracciones más importantes era el cambio de destino del comercio, ya que si bien se hallaba habilitado para funcionar como local de baile clase ¨C¨, en la realidad funcionaba como ¨micro-estadio¨, desarrollándose en él verdaderos recitales con concurrencia masiva de público y excesiva, atendiendo a la capacidad que, conforme a la habilitación municipal, el establecimiento podía albergar.
El despliegue de las medidas pertinentes, tales como las previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional o bien aquellas que surgen de la orden del día nro. 150 bis sobre las cuales Díaz tenía aptitud y competencia funcional en tanto funcionario de las fuerzas de seguridad y de contar con el llamado ¨poder de policía¨, habría dado lugar a la iniciación de las actuaciones contravencionales respectivas y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento por parte del órgano judicial competente, al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio.
Esa omisión funcional obedecía al beneficio de índole patrimonial recibido por el propio imputado de manos de Chabán o de Villarreal y como consecuencia del pacto espurio celebrado con ellos, que justamente tenía por objeto una postura inactiva por parte de la Cría. 7ma. respecto de ¨República Cromañón¨.
Ello, como se adelantara, a cambio de la entrega de diversas sumas de dinero que oscilarían entre los 100 y 600 pesos y que, Díaz recibía personalmente en el local, para lo cual se había hecho presente en el establecimiento en las siguientes ocasiones: 24 de septiembre de 2004; a fines de noviembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨Carajo¨; el día 10 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨Los Gardelitos¨; el 25 de diciembre de 2004, durante la actuación del grupo musical ¨La 25¨; y los días 28, 29 y 30 de diciembre.
Los encargados del local abonaban a los funcionarios de la Comisaría 7ma. de la P.F.A. la suma de cien pesos ($ 100) por cada 500 personas que ingresaban al lugar en calidad de concurrentes.

I.A.2.4. Hechos imputados a Miguel Ángel Belay
Se le reprocha a Miguel Angel Belay en su carácter de comisario de la P.F.A., con funciones asignadas como titular de la Seccional 7ma. de la fuerza, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 12 de noviembre de 2004, haber incumplido con los deberes a su cargo que le imponía ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, de coacción directa sobre el local denominado ¨República Cromañón¨.
Tal comercio funcionó en la jurisdicción cuya vigilancia y control se hallaba en su cabeza desde principios del mes de abril de 2004 hasta el día 30 de diciembre de ese año, pese a que incurría en diversas infracciones estipuladas como contravenciones en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Bs. As.
Una de las infracciones más importantes era el cambio de destino del comercio, ya que si bien se hallaba habilitado para funcionar como local de baile clase ¨C¨ en la realidad funcionaba como ¨micro-estadio¨, desarrollándose en él verdaderos recitales con concurrencia masiva de público y excesiva, atendiendo a la capacidad que, conforme a la habilitación municipal, el establecimiento podía albergar.
El despliegue de las medidas pertinentes, tales como las previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional o bien aquellas que surgen de la orden del día nro. 150 bis sobre las cuales Belay tenía aptitud y competencia funcional en tanto funcionario de las fuerzas de seguridad y de contar con el llamado ¨poder de policía¨, habría dado lugar a la iniciación de las actuaciones contravencionales respectivas y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento por parte del órgano judicial competente, al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio.
Esa omisión funcional obedecía al beneficio de índole patrimonial recibido de manos de su inferior jerárquico, el subcomisario Carlos Rubén Díaz, y como consecuencia del acuerdo celebrado con Omar Emir Chabán y con Raúl Alcides Villarreal, que justamente tenía por objeto una postura inactiva por parte de la Cría. 7ma., respecto de ¨República Cromañón¨.
Ello, como se adelantara, a cambio de la entrega de diversas sumas de dinero que oscilarían entre los 100 y los 600 pesos y que Díaz recibía personalmente en el local, para lo cual se había hecho presente en el establecimiento en las ocasiones referidas en el apartado precedente.
Los encargados del local abonaban a los funcionarios de la Comisaría 7ma. de la P.F.A. la suma de cien pesos ($ 100) por cada 500 personas que ingresaban al lugar en calidad de concurrentes.

I.A.2.5. Hechos imputados a Patricio Rogelio Santos Fontanet
Se le reprocha a Patricio Rogelio Santos Fontanet, en su calidad de cantante y lider del grupo musical ¨Callejeros¨ y co-organizador junto con Omar Emir Chabán del recital llevado a cabo el 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨, el haber provocado con acciones u omisiones la muerte de las 193 personas mencionadas, como también las lesiones a las personas a las que aludió. Las acciones y omisiones que en concreto se le imputan a Santos Fontanet son:
- haber permitido que ingresasen al predio alrededor de 3.000 personas cuando en realidad estaba habilitado y tenía capacidad para 1.031 personas.
- Haber omitido adoptar las medidas de prevención necesarias para contar con una adecuada dotación de personal de seguridad que garantizase la integridad de las personas y los bienes que concurrieron esa noche al lugar.
- No haber dispuesto lo necesario para establecer un cacheo eficiente y minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes, conocidos y distinguidos en el ambiente por la habitual utilización de pirotecnia, ingresaran con elementos de esas características, teniendo en cuenta que se trataba de un lugar cerrado, en el que se reunirían muchas personas, que había ocurrido anteriormente un incendio de similares características y que en sus techos y estructuras presentaba materiales altamente combustibles que no se ajustaban a las normas reglamentarias para el caso de incendios.
- Haber organizado un espectáculo de esas características, aún a sabiendas que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en Bartolomé Mitre 3038/50, que debía estar en condiciones de abrirse desde el interior del mismo –accionando la barra antipático que tenía colocada- se hallaba sellada con un candado y alambre, no habiendo dispuesto lo necesario para que ella se encontrase habilitada durante la permanencia del público en el lugar por si sucedía un siniestro, de manera que pudiera ser utilizada como salida y de esta forma salvaran sus vidas, teniendo además en cuenta que sabía que en el lugar había más personas que las permitidas por la habilitación municipal.
- No haber dispuesto lo necesario, en su calidad de responsable de los bienes y vidas que se encontraban en el lugar, para una vez desatado el incendio organizar un egreso ordenado de las personas que permitiese una evacuación más eficiente y pronta del local.
- No haber dispuesto lo necesario para que, una vez comenzado el siniestro, se abriese la única puerta/salida de emergencia con que contaba el lugar.
Santos Fontanet, al igual que los demás imputados, aún previendo que todas esas circunstancias podrían desencadenar en un suceso como el finalmente acontecido, prefirió seguir adelante con el espectáculo y llevarlo a cabo, sin importarle aquellas circunstancias apuntadas y los previsibles resultados que a partir de ellas eran esperables, máxime cuando ese mismo día Chabán había advertido a los presentes acerca del peligro que generaba la pirotecnia y que, en caso de producirse un incendio, no alcanzarían a salir todos de allí, como así también que ya había ocurrido un incendio por el uso de pirotecnia días antes del recital.
En su carácter de cantante del grupo ¨Callejeros¨ Santos Fontanet contrató con Chabán y participó en las siguientes acciones llevadas a cabo por todos los integrantes de la banda:
- Vendió entradas en un número cercano a 3500, excediendo el autorizado por la habilitación del local, contrató y supervisó el personal denominado de control que hizo un cacheo deficiente.
- No se preocupó de que se pudiera realizar una evacuación rápida en una emergencia.
- Sabía de la existencia de incendios anteriores.
- Pese a los dichos de Chabán en cuanto a la probabilidad de incendios no tomó mayores recaudos.
- Sabía que el público que asiste a los recitales del grupo acostumbraba utilizar pirotecnia y era consciente de los probables efectos que (en recintos cerrados) su utilización podía causar.
En definitiva, debido a que el imputado optó por llevar a cabo el recital en las condiciones mencionadas en lugar de haberlo suspendido, o bien adoptar las medidas para que la integridad de los asistentes estuviera asegurada, fue que se produjo el suceso tal como se describió y que culminó en las muertes detalladas.

I.A.2.6. Hechos imputados a Diego Marcelo Argañaraz
Se le reprocha a Diego Marcelo Argañaraz, en su calidad de manager del grupo musical ¨Callejeros¨ y co-organizador junto con Omar Emir Chabán del recital llevado a cabo el 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨, el haber provocado con acciones y/u omisiones la muerte de las 193 personas mencionadas, como también las lesiones a las personas aludidas.
Argañaraz era quien representaba a la banda para arreglar las fechas de los recitales, para acordar las condiciones del show, para organizar la venta de entradas y fue quien contrató al grupo de empleados que se ocupaba del control de ingreso de concurrentes al recital.
Se atribuyen al nombrado las mismas conductas que las enrostradas a Santos Fontanet.

I.A.2.7. Hechos imputados a Juan Alberto Carbone
Se le imputa a Juan Alberto Carbone, en su carácter de músico del grupo ¨Callejeros¨, haber llevado a cabo el recital el 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨ en condiciones sumamente riesgosas, que provocaron la muerte de las 193 personas mencionadas, como también las lesiones a las personas aludidas.
Sin perjuicio de que el manager Argañaraz era ¨la cara visible del grupo¨ y quien negociaba en su calidad de representante de aquél todas las cuestiones relativas a los recitales, se atribuyen a Carbone las mismas conductas atribuidas a Santos Fontanet.

I.A.2.8. Hechos imputados a Elio Rodrigo Delgado
Se le imputa a Elio Rodrigo Delgado, en su carácter de músico del grupo ¨Callejeros¨, haber llevado a cabo el recital el 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨ en condiciones sumamente riesgosas, que provocaron la muerte de las 193 personas mencionadas y las lesiones de las sindicadas.
Sin perjuicio de que el manager Argañaraz era ¨la cara visible del grupo¨ y quien negociaba en su calidad de representante de aquél todas las cuestiones relativas a los recitales, se atribuyen a Delgado las mismas conductas endilgadas Santos Fontanet.

I.A.2.9. Hechos imputados a Christian Eleazar Torrejón
Se le imputa a Christian Eleazar Torrejón, en su carácter de músico del grupo ¨Callejeros¨, haber llevado a cabo el recital el 30 de diciembre del 2004 en ¨República Cromañón¨ en condiciones sumamente riesgosas, que provocaron la muerte de las 193 personas mencionadas y las lesiones de las mencionadas.
Sin perjuicio de que el manager Argañaraz era ¨la cara visible del grupo¨ y quien negociaba en su calidad de representante de aquél todas las cuestiones relativas a los recitales, se atribuyen a Torrejón las mismas conductas enrostradas a Santos Fontanet.

I.A.2.10. Hechos imputados a Eduardo Arturo Vázquez
Se le imputa a Eduardo Arturo Vázquez, en su carácter de músico del grupo ¨Callejeros¨, haber llevado a cabo el recital el 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨ en condiciones sumamente riesgosas, que provocaron la muerte de las 193 personas mencionadas y las lesiones sindicadas.
Sin perjuicio de que el manager Argañaraz era ¨la cara visible del grupo¨ y quien negociaba en su calidad de representante de aquél todas las cuestiones relativas a los recitales, se atribuyen a Vázquez las mismas conductas reprochadas a Santos Fontanet.

I.A.2.11. Hechos imputados a Maximiliano Djerfy
Se le imputa a Maximiliano Djerfy, en su carácter de músico del grupo ¨Callejeros¨, haber llevado a cabo el recital el 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨ en condiciones sumamente riesgosas, que provocaron la muerte de las 193 personas mencionadas y las lesiones sindicadas.
Sin perjuicio de que el manager Argañaraz era ¨la cara visible del grupo¨ y quien negociaba en su calidad de representante de aquél todas las cuestiones relativas a los recitales, se atribuyen a Djerfy las mismas conductas enrostradas a Patricio Rogelio Santos Fontanet

I.A.2.12. Hechos imputados a Daniel Horacio Cardell
Se le imputa a Daniel Horacio Cardell, en su carácter de escenógrafo del grupo ¨Callejeros¨, haber llevado a cabo el 30 de diciembre de 2004 en ¨República Cromañón¨ en condiciones sumamente riesgosas, que provocaron la muerte de las 193 personas mencionadas y las lesiones sindicadas.
Sin perjuicio de que el manager Argañaraz era ¨la cara visible del grupo¨ y quien negociaba en su calidad de representante de aquél todas las cuestiones relativas a los recitales, se atribuyen a Vázquez las mismas conductas imputadas a Patricio Rogelio Santos Fontanet.

I.A.2.13. Hechos imputados a los integrantes del grupo Callejeros referentes al pago de emolumentos al personal policial
Asimismo se les endilga a Patricio Rogelio Santos Fontanet, Diego Marcelo Argañaraz, Juan Alberto Carbone, Elio Rodrigo Delgado, Christian Eleazar Torrejón, Eduardo Arturo Vázquez, Maximiliano Djerfy y Daniel Horacio Cardell, el haber contribuido, con el aporte de sumas de dinero que se descontaban de la recaudación bruta de los eventos realizados en República Cromañón los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004, al pago de los sobornos que Omar Chabán y Raúl Villarreal hicieran a Carlos Rubén Díaz, entonces subsomisario de la Policía Federal Argentina, con funciones asignadas como jefe de la Seccional 7ma., para que éste, a cambio de tal contraprestación, omitiera hacer cesar las contravenciones en que incurría el mencionado local.
Esas infracciones, tipificadas en el Código Contravencional de la ciudad de Buenos Aires, podrían haber sido impedidas mediante el despliegue de las medidas que la ley de procedimiento contravencional le arrogaba y que habría dado lugar a la iniciación de actuaciones y en su caso a la clausura preventiva del local.
El pago de sumas de dinero a los funcionarios policiales aseguraba la inacción policial frente a las irregularidades y contravenciones que se sucedían en República Cromañón y de esa forma se garantizaba que la banda pudiera efectuar los recitales en el lugar y de la manera en que ellos y sus seguidores querían: con una cantidad de público que superaba varias veces la capacidad permitida y con utilización irrestricta de elementos pirotécnicos, entre otras irregularidades.
Previo a los recitales de los días 28, 29 y 30 de diciembre, Chabán y los imputados Santos Fontanet, Argañaraz, Carbone, Delgado, Torrejón, Vázquez, Djerfy y Cardell acordaron una distribución de la recaudación en la proporción de 30% para el primero y 70% para los integrantes de la banda, luego de descontados los gastos que incluían el pago al personal policial para que omitiera hacer cesar las contravenciones que se cometían en el local, situación que era conocida y consentida por todos ellos.
Los dos primeros días, el también imputado subcomisario Carlos Díaz se había presentado en el local, recibiendo de manos de Chabán y de Villarreal sumas de dinero equivalentes a $ 100 por cada quinientos asistentes al lugar.
Los integrantes de la banda Callejeros, no obstante su conocimiento sobre la utilización de pirotecnia en los recitales y los riesgos que implicaba su uso en lugares cerrados, buscaron puntualmente un lugar para despedir el año en el que pudieran manejar la seguridad. Es que no querían molestar a su público con un personal de seguridad estricto al respecto, como lo era, por ejemplo, el de ¨Obras Sanitarias¨.
Los imputados sabían además que el uso de pirotecnia por parte del público podía acarrearles consecuencias judiciales y económicas. Al respecto ya habían sido alertados en los recitales brindados en Obras el 30 y 31 de julio de 2004 por los inspectores del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo que motivó que en esa oportunidad Fontanet le pidiera al público que dejara de prender bengalas.
Pero ellos también sabían que ese tipo de problemas no los tendrían en ¨República Cromañón¨, donde no concurría ningún inspector, fiscal o policía que los molestase con las reglas que debían respetarse en los recitales, ya que Chabán tenía una suerte de abono con los funcionarios de la Comisaría 7ma. de la P.F.A. para que se omitieran los controles.
Las irregularidades y contravenciones bajo las cuales funcionó ¨República Cromañón¨ hasta el 30 de diciembre de 2004 y que ameritaban la actuación de los funcionarios policiales y la clausura preventiva del local consistieron en:
a) permitir el ingreso de una cantidad de gente mucho mayor a la permitida según los términos de la habilitación (art. 57 del Cód. Contravencional).
b) realizar una actividad distinta de la permitida, ya que en los locales de baile clase ¨C¨ no está admitida la realización de recitales de rock (art. 57 bis del Cód. Contravencional)
c) permitir el ingreso y utilización permanente durante los recitales, de elementos de pirotecnia (arts. 61, 63 y 65 del Cód. Contravencional)
d) vender bebidas alcohólicas (art. 67 del Cód. Contravencional)
e) mantener clausurada con candado y alambre la puerta alternativa de emergencia y cerradas con trabas las demás vías de egreso del local (art. 70 del Cód. Contravencional).
La persistencia de las contravenciones referidas entre muchas otras irregularidades relativas a las condiciones del local y la falta de aviso a las autoridades, tuvo como desenlace el incendio del 30 de diciembre de 2004, con las consiguientes muertes y lesiones.

I.A.2.14. Hechos imputados a Fabiana Gabriela Fiszbin
Fabiana Gabriela Fiszbin fue designada Subsecretaria de Control Comunal de la Ciudad de Buenos Aires el día 12 de diciembre de 2003, luego de renunciar al cargo de Directora General de Protección del Trabajo.
Se le imputa a la nombrada, puntualmente, el haber incumplido con las obligaciones que se encontraban a su cargo en su carácter de Subsecretaria de Control Comunal, en particular el haber omitido controlar el cumplimiento de las condiciones en materia de seguridad de los locales bailables ¨Clase “C”¨ de la Ciudad de Buenos Aires, aún a sabiendas de que la mayoría de esos locales se hallaban en infracción.
Al analizar esos incumplimientos resulta necesario repasar las obligaciones que estaba en cabeza de Fiszbin, entre las cuales se destacan, por su trascendencia y vinculación con los hechos de autos, las siguientes:
- Planificar estrategias y políticas metropolitanas concernientes a un sistema integral de seguridad de acuerdo a la Constitución y leyes concordantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en concordancia con las establecidas en el ámbito nacional.
- Ejercer en forma integral el poder de policía en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Planificar políticas de Seguridad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires coordinando su ejecución con las Fuerzas de Seguridad que actúan en la jurisdicción.
- Coordinar y ejecutar las acciones que requieren apoyo de la Fuerza Pública en el ejercicio del poder de policía propio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Establecer sistemas de asistencia a la comunidad ante situaciones de emergencia social, catástrofes y siniestros en el marco de lo dispuesto por el Plan Maestro Metropolitano de Defensa Civil.
- Planificar las funciones del Cuerpo de Emergencias en la vía pública.
- Supervisar el funcionamiento de la Unidad Administrativa del Control de Faltas.
- Desarrollar y planificar las acciones y medidas para la seguridad y control en ocasión de desarrollo de espectáculos en estadios y coordinar con el Gobierno Nacional las acciones y medidas, en los ámbitos de concurrencia interjurisdiccional, en ocasión del desarrollo de espectáculos en estadios.
Entre las obligaciones incumplidas por la ex funcionaria estaba la de controlar el funcionamiento del local ¨República Cromañón¨ y el cumplimiento o incumplimiento por parte de éste de las normas entonces vigentes en materia de seguridad, y la de no permitir que el local referido continuara funcionando a pesar de las gravísimas irregularidades que presentaba y que pueden sintetizarse del siguiente modo:
- Funcionar con el certificado de bomberos vencido desde el 24 de noviembre de 2004.
- Funcionar con un objeto para el cual no estaba autorizado, como es la realización de recitales de rock.
- Funcionar con una habilitación extendida irregularmente.
- Funcionar permitiendo la entrada de una cantidad de personas que superaba con creces el máximo permitido.
- Funcionar con ¨la puerta alternativa de emergencia¨ clausurada.
- Que se realizaran eventos multitudinarios en un local que tenía elementos altamente combustibles.
- Que durante el funcionamiento del local se utilizaran, sin límite alguno, elementos de pirotecnia.
- Que se expendiera alcohol durante la realización de recitales, y que ingresaran menores.
En suma, como consecuencia de la falta de controles que hubieran derivado en una inmediata clausura, el 30 de diciembre se realizó el recital de ¨Callejeros¨, en las condiciones que resultaron determinantes de la muerte de las 193 víctimas fatales y de las lesiones producidas a 1524 personas.
En ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñaba, Fabiana Fiszbin tenía la capacidad y el poder de decisión necesarios para evitar el suceso y el conocimiento del peligro concreto.
Sin embargo, desoyendo todas las alertas que recibió desde que asumió el cargo de Subsecretaria de Control Comunal, Fiszbin coadyuvó al mantenimiento de la estructura de corrupción que imperaba en el Área a su cargo, permitiendo que la actividad inspectiva estuviera regida y condicionada por los intereses espurios de un grupo de funcionarios y de personas ajenas al Gobierno, en detrimento del fin específico de preservar la seguridad y la integridad física que debía perseguir la Subsecretaría a su cargo.
Conocía que la obtención de certificados de bomberos se obtenía a través de una estructura corrupta, que luego de ser imputada en esta causa denunció. Además, más allá de las alertas mencionadas en apartados precedentes, la ex funcionaria dio cabal muestra de tener conocimiento de la problemática del sector en su discurso en el congreso que CEDEBA (Cámara Empresarial de Discotecas) celebró los días 8 y 9 de noviembre del año 2004 en el Hotel Panamericano.
Sin embargo priorizó fomentar la asociación a la Cámara citada, por sobre el control que debía desarrollar, a fin de asegurar la subsistencia de la aludida estructura corrupta.
En definitiva, se le enrostra a Fabiana Gabriela Fiszbin, en carácter de subsecretaria de Control Comunal, que a pesar de conocer como se obtenían los certificados de incendios y el riesgo inherente, permitió que los locales de baile sortearan inexplicablemente los controles necesarios para resguardar la seguridad del público asistente a los recitales en vivo, y el haber permitido, con su inacción, que en ¨República Cromañón¨ se dieran ese tipo de espectáculos en franca trasgresión a las normas vigentes, en particular, en haber tolerado que bajo el término ¨variedades¨ que obra en la ordenanza que rige la actividad de los locales de baile, se incluyeran esos shows, hecho que era conocido y aceptado por la ex funcionaria.
También se le atribuye a Fiszbin que en ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, hubiera omitido disponer las medidas necesarias para que el local ¨República Cromañón¨ fuera inspeccionado cada 120 días, de conformidad con lo previsto en el art. 22 de la ordenanza 51.229.
Con pleno conocimiento de la situación y del riesgo que importaba mantener locales bailables ¨clase “C”¨ sin la correspondiente inspección y teniendo facultades como para decidir sobre los lugares a controlar, Fiszbin omitió disponer inspecciones en el local ¨República Cromañón¨, derivándose de ello el narrado desenlace.

I.A.2.15. Hechos imputados a Gustavo Juan Torres
En su carácter de Director General de la Dirección General de Fiscalización y Control, se le imputa a Gustavo Juan Torres el haber incumplido con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el carácter referido, en particular el haber omitido controlar el cumplimiento de las condiciones en materia de seguridad de los locales bailables ¨Clase “C”¨ de la Ciudad de Buenos Aires, aún a sabiendas de que la mayoría de esos locales estaban en infracción.
Entre las atribuciones de Torres se hallaban, principalmente, las siguientes:
- Ejercer el poder de policía en los comercios en relación con la seguridad, salubridad e higiene.
- Confeccionar órdenes de inspecciones e instrumentarlas en la órbita de su competencia.
- Practicar intimaciones.
- Disponer y verificar las clausuras cuando las circunstancias así lo requieran.
- Coordinar operativos de verificación y control que requieran de un abordaje integral del poder de policía que ejerce el Gobierno de la Ciudad.
Al igual que en el caso de Fiszbin, entre las obligaciones incumplidas por el ex funcionario, estaba la de controlar el funcionamiento del local ¨República Cromañón¨ y el cumplimiento o incumplimiento por parte de éste de las normas entonces vigentes en materia de seguridad y la de no permitir que el local referido continuara funcionando a pesar de las gravísimas irregularidades que presentaba y que pueden sintetizarse del siguiente modo:
- Funcionar con el certificado de bomberos vencido desde el 24 de noviembre de 2004.
- Funcionar con un objeto para el cual no estaba autorizado, como es la realización de recitales de rock.
- Funcionar con una habilitación extendida irregularmente.
- Funcionar permitiendo la entrada de una cantidad de personas que superaba con creces el máximo permitido.
- Funcionar con ¨la puerta alternativa de emergencia¨ clausurada.
- Que se realizaran eventos multitudinarios en un local que tenía elementos altamente combustibles.
- Que durante el funcionamiento del local se utilizaran, sin límite alguno, elementos de pirotecnia.
- Que se expendiera alcohol durante la realización de recitales, y que ingresaran menores.
En suma, como consecuencia de la falta de controles que hubieran derivado en una inmediata clausura, el 30 de diciembre se realizó el recital de ¨Callejeros¨, en las condiciones que resultaron determinantes de la muerte de las 193 víctimas fatales y de las lesiones producidas a 1524 personas.
En ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñaba, Torres tenía la capacidad y el poder de decisión necesarios para evitar el suceso y el conocimiento del peligro concreto.
Sin embargo, desoyendo todas las alertas que recibió, el imputado coadyuvó al mantenimiento de la estructura de corrupción que imperaba en el Área a su cargo, permitiendo que la actividad inspectiva estuviera regida y condicionada por los intereses espurios de un grupo de funcionarios y de personas ajenas al Gobierno, en detrimento del fin específico de preservar la seguridad y la integridad física que debía perseguir la Subsecretaría a su cargo.
En definitiva, se le enrostra a Gustavo Juan Torres el haber permitido que los locales de baile sortearan inexplicablemente los controles necesarios para resguardar la seguridad del público asistente a los recitales en vivo, y el haber permitido, con su inacción, que en ¨República Cromañón¨ se dieran ese tipo de espectáculos en franca trasgresión a las normas vigente, en particular, en haber tolerado que bajo el término ¨variedades¨ que obra en la ordenanza que rige la actividad de los locales de baile, se incluyeran esos shows en vivo, hecho que era conocido y aceptado por el ex funcionario.
También se le atribuye a Torres que en ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, hubiera omitido disponer las medidas necesarias para que el local ¨República Cromañón¨ fuera inspeccionado cada 120 días, de conformidad con lo previsto en el art. 22 de la ordenanza 51.229.
Con pleno conocimiento de la situación y del riesgo que importaba mantener locales bailables ¨clase “C”¨ sin la correspondiente inspección y teniendo facultades como para decidir sobre los lugares a controlar, Torres omitió disponer inspecciones en el local ¨República Cromañón¨, derivándose de ello el desenlace que todos conocemos.

I.A.2.16. Hechos imputados a Ana María Fernández
En su carácter de Directora Adjunta de la Dirección General de Fiscalización y Control, se le imputa a Ana María Fernández el haber incumplido con las obligaciones que se encontraban a su cargo en el carácter referido, en particular el haber omitido controlar el cumplimiento de las condiciones en materia de seguridad de los locales bailables clase “C” de la Ciudad de Buenos Aires, aún a sabiendas de que la mayoría de esos locales estaban en infracción.
Las omisiones de Fernández son idénticas a las endilgadas a Gustavo Torres, por lo que aquéllas se dan por reproducidas. Tales omisiones de Fernández permitieron que el 30 de diciembre de 2004 ¨República Cromañón¨ funcionara en las condiciones en que lo hizo, y se desatara el incendio que terminó con la vida de 193 personas y provocó lesiones a otras 1524.

I.A.3. Alegato
Al realizar las conclusiones finales en la etapa prevista en el artículo 393 del C.P.P.N., esta querella inició su alegato con una introducción general para todos los imputados y la parte normativa aplicable.
Se refirieron específicamente a las condiciones del local República Cromañón, a la calidad de explotador del lugar de Omar Chabán y puntualmente a lo sucedido el día 30 de diciembre de 2004 en el recital de la banda “Callejeros”.
Explicaron los fundamentos por los cuales entendieron que el show fue co-organizado por Chabán y los integrantes del grupo musical señalado.
Dijeron cómo estaba distribuida la seguridad –30 personas contratadas por “Callejeros” y 4 por Chabán-, cómo se efectuaba el reparto de las ganancias producto del show -70 por ciento para la banda, 30 por ciento para el explotador- y además se expidieron acerca de la cantidad de entradas que se pusieron a la venta tanto de manera anticipada –a través de la empresa Locuras- como en el propio local, lo cual incidió en el número de asistentes al evento, que triplicaba la capacidad permitida del lugar en la habilitación. Al número de tickets así vendidos, correspondía sumarle los expedidos en la calle por el imputado Villarreal.
Describieron la distribución de tareas del grupo de seguridad a cargo de “Callejeros” y los lugares que ocuparon sus integrantes; a su vez dieron los fundamentos por los cuales entendieron que los conceptos de “control” y “seguridad” comportan la misma función.
También pusieron de resalto donde se ubicaron la noche del hecho las personas contratadas por Chabán y cuáles fueron sus labores. Asimismo hicieron referencia al rol que le cabía al acusado Villarreal en la estructura del local, indicando que era la persona de confianza de Omar Chabán y que lo reemplazaba en la toma de decisiones en su ausencia.
De igual modo, señalaron que la noche de los hechos había ubicado en la puerta del local un patrullero de la Seccional 7ma. de la Policía Federal integrado por el Cabo Sosa y el Agente Villegas, como así también que en la esquina Jean Jaures y Bartolomé Mitre se apostaba un móvil de infantería, lo cual era habitual en los recitales de “Callejeros” como servicio prevencional bailable.
Expusieron cómo se organizó la fila de personas para el ingreso, cómo se dividieron los sectores de acceso por sexo a través de vallas e hicieron referencia a que la apertura de puertas del lugar para el acceso fue ordenada por el acusado Villarreal.
Explicaron, a su vez, la manera de efectuarse el cacheo de concurrentes y pusieron de relieve las excepciones que se hacían con algunos invitados, los cuales no eran sometidos a dicha revisación. Asimismo agregaron que muchas personas ingresaron sobre la hora del evento y tampoco fueron palpadas.
Por otra parte, realizaron una pormenorizada descripción de todos los medios de salida del local y de su estado en la noche del hecho; también precisaron las conexiones que el salón presentaba con otros usos del predio donde se emplaza.
Puntualmente, destacaron qué puertas se encontraban cerradas y cómo incidieron en la producción del hecho, tanto las seis puertas denominadas tipo cine como el resto de las condiciones edilicias del establecimiento y los demás objetos que se encontraban en el local para dividir sectores –por ejemplo vallados y la isla de sonido-.
Continuaron relatando los momentos previos al siniestro, entre ellas las advertencias de Chabán y Patricio Santos Fontanet.
A su vez, expusieron como se originó el fuego, sus características y consecuencias. Explicaron los pormenores de los acontecimientos sucedidos dentro del local, relatando asimismo los motivos por los cuales se complicó la evacuación de las víctimas –falta de carteles de salidas, puertas cerradas, el estado de la puerta alternativa con un cartel indicador, ausencia de capacitación del personal de seguridad y demás obstáculos-. Concluyeron que todas estas cuestiones generaron la muerte de 193 personas y unos 1524 lesionados.
En otro aspecto, hicieron referencia al concepto de poder de policía, el cual, a su juicio, impone obligaciones y deberes al ciudadano por un lado y, a su vez, le permite una intromisión al Estado que se traduce en el deber de los encargados de controlar de hacer cumplir aquéllas obligaciones.
Explicaron cuáles eran las normas de policía –imperativas, obligatorias e indelegables- que regían la actividad de control en la Ciudad de Buenos Aires –Códigos de Planeamiento Urbano, Edificación y Habilitaciones, ordenanza 50.250, ley 118, Código Contravencional, ley de faltas, entre otras relativas a la Protección del trabajo-.
Asimismo, dieron los fundamentos por los cuales entendían que en materia de prevención de incendios, las normas I.R.A.M. y las N.P.F.A. también resultaban de aplicación obligatoria. Concluyeron que si esas normas se hubiesen cumplido, el incendio se habría extinguido.
Por otra parte, se refirieron a las irregularidades que presentaba el local de “República Cromañón” y el complejo donde se sitúa a partir de un análisis que realizaron de los distintos expedientes de habilitación y la realidad verificada por los peritos arquitectos. También resaltaron en el mismo sentido las diferencias con los planos y en definitiva todo aquellos relativo a las infracciones reglamentarias que el edificio evidenciaba.
Con relación a los alegatos individuales para cada imputado, en primer término, efectuaron una introducción sobre el delito de estrago; puntualmente pusieron de resalto el bien jurídico tutelado por la figura –seguridad pública- y destacaron que el resultado típico es el peligro. En cambio las muertes constituyen una consecuencia preterintencional no querida por el autor.
Realizadas esas consideraciones, acusaron a Emir Omar Chabán por la comisión del delito de estrago doloso seguido de muerte (comprensivo de 193 muertes y 1524 lesionados) a título de coautor –autoría concomitante- y del delito de cohecho activo como autor.
Para fundar la acusación, en primer lugar, destacaron la calidad de empresario, explotador, empleador, comerciante y titular de la actividad del nombrado Chabán respecto del local. Hicieron referencia a distintas pruebas y normas que le atribuían ese rol.
Sostuvieron que el delito de estrago se podía cometer tanto por acción como por omisión y que Chabán había realizado conductas comisivas y omisivas que derivaron en la producción del resultado.
Respecto de los comportamientos activos dijeron que Chabán efectuó los siguientes: desnaturalizar el objeto de la habilitación; mantener las comunicaciones del local de baile con el hotel aledaño; mantener elementos combustibles dentro del local; consentir la conducta realizada por “Callejeros” relativa a la venta de mayor cantidad de entradas de las permitidas; permitir el ingreso de menores de 18 años; colocar vallados que dificultaron la salida; ordenar el cierre de las puertas durante el espectáculo; anular el funcionamiento de la central de prevención de incendios.
En lo inherente a los comportamientos omisivos, enumeraron los siguientes: -no disponer la apertura de la puerta alternativa; -no cumplir con la disposición 6060 acerca del sistema electromecánico de apertura de dicho portón; -no haber señalizado las salidas adecuadamente; - no mantener en estado de funcionamiento a los hidrantes del local; -no contar con matafuegos en estado de funcionamiento; -no capacitar al personal; -no renovar el certificado de bomberos; -no impedir el ingreso de pirotecnia; -no construir una salida independiente para el entrepiso; -no someter a peritación técnica ni retirar la tela del techo del local; -no indicar la carga de fuego de cada sector; -no contar con ventilación mecánica adecuada; -no contar con iluminación de emergencia en funcionamiento; -no contar con detectores de humo; -no contar con “splinkers” (dispersores de agua); -no detener el recital.
Asimismo y relacionado con las imputaciones por omisión, refirieron que Chabán tenía función de garante derivada de un actuar precedente, del deber de control de una fuente de peligro, por la responsabilidad sobre las conductas de otras personas, de su rol de empresario y de la ley. Explicaron en cada caso los fundamentos de dicha posición.
Señalaron que todo lo sucedido pudo ser evitado hasta último momento y que Chabán tenía el control del recital; sin embargo, decidió bajarse del escenario luego de realizada la advertencia.
Con relación al aspecto subjetivo de la figura de estrago, indicaron que el conocimiento debe estar dirigido hacia la posible concreción del peligro común y que admite el dolo eventual.
Agregaron que si bien Chabán tuvo una actitud de indiferencia luego de sucedido el siniestro, lo cierto es que este extremo no debía ser valorado a los fines de la imputación, porque lo importante para el dolo es el momento del hecho.
Explicaron los fundamentos por los cuales sostuvieron que Chabán tenía conocimiento de los riesgos, haciendo hincapié en sus características personales y en la advertencia que realizó antes del recital, donde evidenció que sabía del peligro de incendio y de las posibles muertes. Concluyeron que Chabán renunció a las posibilidades concretas de evitar el resultado.
Asimismo hicieron referencia a la falta de causas de justificación y a la capacidad del acusado de motivarse conforme a las normas para completar el juicio de subsunción.
Por otra parte, y en relación al delito de cohecho, primeramente pusieron de resalto la normativa internacional y distintas citas que pregonan la prevención, persecución y el enjuiciamiento de los delitos contra la corrupción.
Sostuvieron que los elementos estructurales del cohecho están presentes, esto es, el pacto venal para que un funcionario haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
De haber existido una sola inspección en “Cromañón” el hecho no hubiera sucedido. Explicaron que el local subsistía pese al cúmulo de irregularidades, extremo que revela la existencia del pacto venal.
En la Seccional 7ma. existía una copia de la habilitación del lugar y en todos los recitales había presencia policial. Dijeron que se sabían las irregularidades y las destacaron.
Asimismo, mencionaron las probanzas que a su juicio acreditaban la existencia de los pagos a la policía y dijeron que los funcionarios –Comisario y Subcomisario- tenían competencia para actuar pero no lo hacían en virtud de los pagos.
En definitiva, entendieron que Chabán entregó la dádiva, que había un pacto y que el delito estaba consumado aún sin las prestaciones funcionales. Aclararon que en este caso las promesas se ejecutaron y esto implicaba la diferencia que brindaba el local “Cromañón”.
De esta manera, los acusadores se centraron en el pedido de pena de Chabán, para lo cual indicaron que tenían que valorar las pautas trazadas en el artículo 41 del Código Penal.
Sobre el punto, sostuvieron que si bien existe una jurisprudencia que resalta la menor gravedad del dolo eventual, esta no se aplica en los casos de delitos de peligro como el que nos ocupa.
Consideraron asimismo la naturaleza de la acción, valorando que Chabán transgredió deberes de garantía que debía asumir respecto de los jóvenes, lo cual, a criterio de los acusadores, constituye una agravante porque se establece una relación de confianza y una escasa posibilidad de reacción de las víctimas.
De igual modo, señalaron que otro elemento insoslayable lo constituye la cantidad de muertos y lesionados, pues se trata de la causa con mayor número en tal sentido. Agregaron que también se deben tener en cuenta las características personales del autor, pues se trata de una persona que no es carente de autodeterminación, que es inteligente, perceptivo y sabe distinguir lo serio de lo banal.
Por todo ello, solicitaron se lo condene a la pena de 26 años de prisión como autor de los delitos de estrago doloso seguido de muerte y cohecho activo, ambos en concurso real.
Con relación al imputado Raúl Villarreal, lo acusaron en orden a la comisión del delito de estrago doloso seguido de muerte (agravado por la comprensión de 193 muertos y 1524 lesionados) en calidad de coautor y del delito de cohecho activo como participe secundario.
En tal sentido, sostuvieron que surgía de la prueba producida que Villarreal es una suerte de socio menor de Chabán, que tenía capacidad decisoria en “Cromañón”, que estaba vinculado a temas de seguridad, que conocía el establecimiento y que podía dar órdenes.
Indicaron que dada su experiencia en el mundo del rock, tenía conocimiento de los riesgos de la actividad y de todas las fuentes de peligro ya enunciadas. El día 30 de diciembre estuvo en la entrada del establecimiento, revendía tickets y autorizaba al personal de seguridad a dejar pasar a ciertas personas sin revisación alguna.
Destacaron que Villarreal mandó a cerrar las puertas, no impidió el ingreso de pirotecnia, no dispuso la apertura del portón alternativo y mantuvo las condiciones de riesgo que presentaba el local en relación a los elementos de prevención y extinción de incendios que antes expusieran.
Ubicaron también como garante al nombrado, aclarando que las fuentes de dicha posición surgían por las mismas circunstancias apuntadas para el caso de Chabán. Detallaron nuevamente cada una de ellas.
Entendieron que tuvo incidencia directa en el resultado acaecido, el cual podía haber evitado. Asimismo, resaltaron que Villarreal escuchó las advertencias de Chabán y sabía de los incendios anteriores producidos en el local.
Por lo tanto, previó el resultado de peligro de incendio concreto, se lo representó y se desentendió; ello permite sostener que su conducta se realizó con dolo eventual, sin que tenga incidencia para calificar su accionar posterior de arrojar agua sobre la puerta alternativa.
Con relación al cohecho, hicieron referencia a la prueba que lo ubica en las reuniones donde uno de los gastos tratados eran los pagos a la policía que aseguraban la impunidad frente a las contravenciones.
Refirieron que Villarreal manejaba la caja, hacía rendiciones y participaba en las reuniones con los grupos. Su aporte consistía en asistir a Chabán y como el dinero no salía de él mismo, su contribución no era esencial; por ello queda ubicado como participe secundario.
A la hora de evaluar el pedido de pena, los acusadores sostuvieron que dado el carácter de su intervención como socio menor de Chabán, teniendo en cuenta su deber de garante frustrado, la cantidad de víctimas, su poder de evitación del estrago y valorando que no tenía limitada su capacidad de determinación, propiciaron se lo condene a 13 años de prisión por el concurso de las figuras reseñadas.
Respecto a la imputación que dirigieron a los integrantes de “Callejeros” mencionaron que al momento de los hechos conformaban una banda “grande”, que había tocado en “Obras” y en “Excursionistas”.
Explicaron que dicho crecimiento implicó un incremento de los ingresos, del público y de los riesgos.
Al momento de ocurrir el hecho la horizontalidad en la toma de decisiones era parte del pasado de la banda, atento que conformaban una organización plural con algunos integrantes con mayor predicamento.
En tal sentido, mencionaron que con anterioridad a los recitales de diciembre de 2004, sólo concurrieron al local “República Cromañón” Diego Argañaraz y Patricio Fontanet y que el resto de la banda decidió en función de la información que recibieron.
Expresaron que Patricio Fontanet tenía mayor ascendencia en el grupo, por ser el líder y la cara visible de la banda.
Agregaron que al crecer la banda empezó a funcionar la empresa “Callejeros”.
En tal sentido, explicaron que el conjunto musical tiene un manager, trabaja con un sonidista, un iluminador, un encargado de prensa, con personal de seguridad, mantiene trato con la red de locales “Locuras”, posee un logo, productos de “merchandising”, cuenta con un escenógrafo, que además es muy buen diseñador, tiene una marca registrada -“Callejeros”-, una página en Internet y hasta los propios músicos “aparecen” como empleados de “alguien”, atento que declararon recibir el mismo sueldo.
En suma, concluyeron que la banda tenía todos los elementos que debe poseer una empresa para relacionarse con su mercado y ofrecer su producto, en este caso, las presentaciones musicales.
Refirieron que organizaron el recital del 30 de diciembre de 2004 en un lugar carente de las condiciones mínimas de seguridad y prevención.
En tal sentido, indicaron que algunos de los miembros de la banda sabían de la existencia de incendios anteriores en el local “República Cromañón” y que desde el escenario se podía observar que había una puerta -alternativa- cerrada con candado.
Tal situación la pudieron observar cuando probaron sonido y en otros recitales, no necesariamente la noche del hecho, porque la puerta aludida hacía mucho tiempo que permanecía cerrada con candado.
Expusieron que Patricio Rogelio Santos Fontanet también participó en la desmedida venta de entradas -tres mil quinientas entradas vendidas a través de la cadena de locales “Locuras”- en relación a la capacidad de ocupación del local.
Asimismo, contrató personal de seguridad que no se hallaba autorizado por la ley 118 el cual no tenía conocimientos de cómo actuar en caso de ocurrir un incendio.
Por otra parte, manifestaron que a fines de 2004 la banda alentó la utilización de pirotecnia.
En apoyo a dicha afirmación mencionaron el reportaje efectuado a la banda por Juan Di Natale, el correo electrónico que envió Aldana Aprea –agente de prensa de “Callejeros”- a la revista “Llegás a Buenos Aires” y los propios dichos de Patricio Rogelio Santos Fontanet en un recital en “Obras”, en el que valoró que el público lleve fuegos artificiales y dio a entender que en otro lugar se podían manejar de distinta manera respecto a su uso.
Refirieron que el grupo eligió presentarse en “República Cromañón” porque allí podían permitir el ingreso de pirotecnia, porque es un local que tiene impunidad contravencional y desde 1997 no había sido inspeccionado seriamente.
Afirmaron que el 30 de diciembre de 2004 el personal de seguridad permitió que el público que iba al sector VIP ingrese pirotecnia, atento que la mayoría de los invitados no fue revisado.
Dicho día, al momento de presentarse en el escenario, los integrantes de “Callejeros” ya sabían que en el recital de ”Ojos Locos” se había usado pirotecnia, al igual que en los alrededores del local.
En dicha circunstancia no dispusieron la apertura de la puerta alternativa que estaba a metros del escenario y que sabían -por haber actuado allí en varias oportunidades- que estaba cerrada por orden de “Levy”.
Agregaron que no corrieron los obstáculos móviles que obstruían la salida, no dispusieron un cacheo eficiente y no incautaron la pirotecnia que había en el interior del local.
Tampoco dispusieron la suspensión del espectáculo que, a lo sumo, habría tenido por consecuencia algunos lesionados, roturas en las instalaciones o en los instrumentos, pero no muertos.
Asimismo, omitieron conducir la evacuación y, si bien con posterioridad actuaron con solidaridad, dicha conducta no descarta la creación del peligro previo.
Afirmaron que Patricio Rogelio Santos Fontanet tenía el liderazgo del grupo y que ello lo involucra en las acciones y omisiones mencionadas.
Sostuvieron que el día del hecho tomó el micrófono para bajar el nivel de confrontación del mensaje de Omar Chabán, pero podría haber tomado decisiones que hubiesen evitado lo ocurrido. Pudo elegir entre ser un demagogo o ejercer autoridad para cuidar a su público y protegerse.
El actuar precedente, el deber de control y el rol de empresario y líder, lo colocan en posición de garante y le atribuyeron el delito de estrago doloso seguido de muerte.
Manifestaron que el incendio ocurrido en “Ycuá Bolaños” importaba una advertencia sobre lo que podía ocurrir y que el día del hecho Omar Emir Chabán aludió a dicho episodio y al incendio del boliche “Keyvis”.
La banda estaba al tanto que los grupos de seguidores “El fondo no fisura” y “La familia piojosa” llevaban pirotecnia en los ómnibus que usaban para trasladar a los fanáticos.
Afirmaron que Patricio Rogelio Santos Fontanet pudo evitar lo ocurrido, porque nadie discutía su rol y al tener diálogo con el público generaba conductas en los seguidores de la banda.
Después de haber previsto el resultado y de haberlo internalizado cuando Omar Chabán efectuó una advertencia, decidió dar inicio al recital.
Explicaron que tenía obligación de realizar las conductas aludidas y que no puede deslindar su responsabilidad en base al principio de confianza.
Patricio Rogelio Santos Fontanet conocía los riesgos que implicaba el uso de pirotecnia y la posibilidad del resultado, porque al recorrer el local observó que la puerta alternativa estaba cerrada y que las puertas tipo cine tenían un pasador.
Además, no ignoraba que en el local se habían producido incendios y él mismo realizó una advertencia.
Consideraron que “Fontanet” actuó con dolo eventual porque se representó el resultado y renunció a todas las posibilidades concretas de evitarlo.
Agregaron que el resultado preterintencional previsto en el delito atribuido incluyó a sus familiares y a los de los integrantes de la banda.
Por otra parte, indicaron que Patricio Rogelio Santos Fontanet intervino junto a Diego Argañaraz en las negociaciones con Omar Emir Chabán, respecto a la realización de los recitales de los días 28, 29 y 30 de diciembre en “República Cromañón” y conocía los detalles de la organización.
Después de presentar su show en un estadio de fútbol fueron a “Cromañón” porque querían realizar un recital en un local donde pudieran hacer todo lo que quisieran.
La retribución policial es uno de los costos para que ingrese mayor cantidad de público al autorizado.
Sostuvieron que los fondos que se usaron para pagar la dádiva a la policía salieron de los ingresos que obtuvo “Callejeros”.
La Policía Federal Argentina informó que no se contrató policía adicional y el gasto aludido se rindió como “cana”.
Manifestaron que los elementos de prueba acreditan la participación necesaria de Rogelio Patricio Santos Fontanet en el delito de cohecho activo.
En base a las consideraciones efectuadas al fundamentar el pedido de pena correspondiente a Omar Emir Chabán, especialmente en lo que hace a la frustración de la relación de garantía existente entre “Fontanet” y el público, la cantidad de víctimas y la personalidad del acusado, solicitaron que Patricio Rogelio Santos Fontanet sea condenado a la pena de 26 años de prisión, por considerarlo coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo, en calidad de partícipe necesario.
Los mismos delitos le atribuyeron a Diego Marcelo Argañaraz.
Al respecto, sostuvieron que en su condición de manager de la banda concurrió con “Fontanet” a ver el local “República Cromañón” y negoció en forma directa con Omar Emir Chabán.
Reprodujeron las consideraciones efectuadas respecto a Patricio Rogelio Santos Fontanet en torno a la organización del recital y sus condiciones de seguridad.
Manifestaron que incurrió en las mismas omisiones que el líder de la banda y respecto a las fuentes de su deber de garantía se remitieron a lo expresado sobre el punto.
Diego Marcelo Argañaraz, por su condición de manager, estaba más involucrado en los detalles organizativos y tenía capacidad de evitar lo ocurrido, atento que siempre pudo ejercer los poderes inherentes a su rol y dar órdenes al personal de seguridad para que impidan la sobreocupación del local, para que franqueen las salidas y para que abran la puerta alternativa.
Respecto al elemento volitivo del delito de estrago doloso seguido de muerte reiteraron el razonamiento expuesto al tratar la situación de “Fontanet”.
Afirmaron que conocía los riesgos que generaba el uso de pirotecnia y que se representó la posibilidad del resultado, porque tenía conocimiento de la ocurrencia de incendios anteriores y porque escuchó la advertencia de Omar Emir Chabán.
Asimismo, mencionaron que pese a que tuvo conciencia del peligro no hizo nada para evitarlo.
Con relación al delito de cohecho activo refirieron que se reproducen las mismas situaciones que detallaron al analizar la conducta de “Fontanet”, porque ambos trabajaron como pares y el dinero entregado a la policía “salió” de los ingresos de la banda.
Por las consideraciones expuestas, solicitaron se condene a Diego Marcelo Argañaraz a la pena de 26 años de prisión, por ser coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo, en calidad de partícipe necesario.
Por otra parte, atribuyeron a Maximiliano Djerfy, Eduardo Arturo Vázquez, Christian Eleazar Torrejon, Elio Rodrigo Delgado, Juan Alberto Carbone y a Daniel Horacio Cardell el delito de estrago doloso seguido de muerte.
Puntualizaron que en diciembre de 2004 había integrantes de la banda con mayor ascendencia y que los nombrados participaban en las decisiones relativas a la actividad del grupo musical prestando su consentimiento, en muchos casos, a medidas ya tomadas.
Le endilgaron haber acordado la realización del recital en “República Cromañón” en las condiciones de seguridad apuntadas.
Puntualmente, se refirieron a la venta de entradas por encima de la capacidad del lugar y a la posición del grupo respecto al uso de pirotecnia.
Explicaron que si bien el líder del grupo era Patricio Rogelio Santos Fontanet, cualquiera pudo evitar el resultado, porque la actitud individual pudo tener una influencia decisiva.
Respecto a su posición de garantes, a las medidas omitidas y al elemento volitivo del delito que les atribuye, se remitieron a lo expresado al evaluar la conducta de “Fontanet”.
Con relación al guitarrista Maximiliano Djerfy, consideraron que su capacidad decisoria dentro del grupo era menor a la de Diego Argañaraz y Patricio Rogelio Santos Fontanet y, en base a ello, solicitaron que se lo condene a la pena de 10 años de prisión, en orden al delito de estrago doloso seguido de muerte, en calidad de coautor.
Al referirse al baterista Eduardo Arturo Vázquez valoraron su presencia mediática en torno al aliento del uso de pirotecnia y solicitaron que se lo condene a la pena de 12 años de prisión, por considerarlo coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte.
En oportunidad de evaluar la situación del saxofonista Juan Alberto Carbone y del guitarrista Christian Eleazar Torrejón, peticionaron que se los condene a la pena de 10 años de prisión, por considerarlos coautores del delito de estrago doloso seguido de muerte.
Al mensurar el monto de pena correspondiente al delito que le endilga al guitarrista Elio Rodrigo Delgado, sostuvieron que en razón de su edad podría haber tenido un grado de inhibición mayor para decidir actuar de manera individual y solicitaron que se lo condene a la pena de cinco años prisión, por considerarlo coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte.
Al referirse a Daniel Horacio Cardell precisaron que su actividad de escenógrafo lo coloca al momento del hecho fuera del escenario, donde sus posibilidades de reacción son distintas a las que podían tener los músicos de la banda que tenían comunicación con el público y podían persuadirlo de la necesidad de tomar determinadas medidas.
En razón de ello, solicitaron que se condene a Daniel Horacio Cardell a la pena de siete años de prisión, por considerarlo coautor del delito de estrago doloso seguido de muerte.
Posteriormente advirtieron que los montos de las penas solicitadas respecto de Elio Rodrigo Delgado y Daniel Horacio Cardell no alcanzaban el mínimo legal previsto para el delito que les atribuyeron y peticionaron que los nombrados sean condenados a la pena de ocho años de prisión.
Por otra parte, al sostener que Miguel Angel Belay resulta autor del delito de cohecho pasivo se remitieron a las consideraciones que expusieron en torno a dicha figura penal, al analizar la conducta de Omar Emir Chabán.
Manifestaron que a lo largo del tiempo se reiteraron la comisión de contravenciones en el edificio del hotel más grande de toda la jurisdicción de la Comisaría 7ma. y que el Comisario de dicha dependencia no ignoraba la existencia de dicho inmueble.
Aludieron a las contravenciones que mencionaron en oportunidad de analizar la conducta de Omar Emir Chabán y sostuvieron que el requerimiento de servicio de prevención contrariaba la misma plancheta de habilitación.
Indicaron que la pasividad del personal policial respecto a las infracciones que ocurrían en la vía pública eran retribuidas con dádivas.
Señalaron que Miguel Angel Belay era el jefe máximo de la Comisaría 7ma. y tenía a su cargo las funciones principales de la jurisdicción: la prevención de delitos y contravenciones, el mantenimiento de orden público y la prevención de contravenciones.
Sostuvieron que tenía facultades para inspeccionar “República Cromañón” y que la media sombra, la puerta cerrada y la sobreocupación del salón constituían un riesgo para el desarrollo de los recitales que se realizaban en el local.
Expresaron que lo ocurrido el 30 de diciembre de 2004 es una de las manifestaciones del pacto venal aludido.
Afirmaron que el recital de “Rodrigo” en “Cromañón” convocó a cinco mil personas y no pudo pasar inadvertido para el Comisario de la jurisdicción.
Agregaron que en otros recitales realizados en “Cromañón”, en los que se excedía la capacidad del local, había patrulleros en la puerta y ello ocurría en momentos en que Miguel Angel Belay estaba a cargo de la Comisaría.
El Comisario tenía conocimiento de las actividades que se desarrollaban en su jurisdicción y los elementos obrantes en la Comisaría y los hechos comprobados y no reprimidos por sus subordinados, que conocían el interior del local y sus condiciones de seguridad (Stortini y Díaz), constituyen elementos que acreditan el tipo objetivo del delito que le atribuye.
Precisaron que el conocimiento, la intención o el propósito requerido por el delito de cohecho se infiere de las circunstancias fácticas objetivas -artículo 28 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción-.
Manifestaron que lo reseñado da cuenta de la configuración del delito de cohecho pasivo que le imputan a Miguel Angel Belay.
En razón de las consideraciones hechas por las “Convenciones” respecto a la importancia de la erradicación de la corrupción y la vinculación que tuvo la “impunidad previa” en el hecho que ocurriera con posterioridad, solicitaron que Miguel Angel Belay sea condenado a la pena de seis años de prisión, por ser autor del delito de cohecho pasivo.
Por otra parte, indicaron que respecto a Carlos Rubén Díaz el pacto venal aludido subsistió hasta el 30 de diciembre de 2004.
En tal sentido, refirieron que además de las consideraciones efectuadas al analizar la conducta de Miguel Angel Belay, las declaraciones efectuadas por “Albornoz” y “Cozodoy” brindan un detalle de las circunstancias de tiempo y modo en que se entregó la dádiva al Subcomisario Carlos Rubén Díaz.
Sostuvieron que dicha entrega se encuentra relacionada con las manifestaciones vertidas por Ana María Sandoval y con el diálogo que, según reveló “Cozodoy”, mantuvieron Omar Emir Chabán y Raúl Alcides Villarreal.
Señalaron que el Subcomisario poseía capacidad funcional porque era uno de los responsables de la Comisaría y tenía relación de jerarquía sobre el personal subalterno.
Carlos Rubén Díaz estaba informado de lo que ocurría en “Cromañón” y el dinero que recibió no estaba destinado al pago de un servicio de policía adicional, atento que dicha prestación jamás fue contratada.
La dádiva retribuía visitas cotidianas, impunidad contravencional, la presencia de un móvil policial frente al local, corte del tránsito vehicular, presencia disuasoria del móvil del servicio prevencional, el uso de pirotecnia en la calle y en el interior del local, sobreocupación del boliche y venta de alcohol.
Refirieron que en razón del pacto venal aludido, Raúl Alcides Villarreal vendía entradas en la calle con tranquilidad.
Asimismo, sostuvieron que lo ocurrido el 30 de diciembre tuvo como causa una serie de contravenciones no punidas y que Carlos Rubén Díaz, en su calidad de Subcomisario, debió haber clausurado preventivamente el local sito en Bartolomé Mitre 3060 por exceso de concurrentes y por las flagrantes contravenciones que ponían en riesgo la seguridad del público.
Además, como tenía funciones de prevención, debió haber dispuesto la apertura de las puertas y la salida de los asistentes, sin perjuicio de que también tendría que haber dado intervención a la autoridad contravencional.
Afirmaron que Carlos Rubén Díaz se hizo presente en “Cromañón” en varias oportunidades y fue reconocido por empleados del local en rueda de personas.
Concluyeron que de haber dispuesto la clausura preventiva del local la noche del 30 de diciembre de 2004 hubiese evitado el resultado y que las omisiones en las que incurrió les son imputables porque sus funciones lo colocan en posición de garante.
Indicaron como valioso que Carlos Rubén Díaz haya intervenido en el auxilio de las víctimas del incendio, pero agregaron que ello no compensa el delito previo cometido.
Sostuvieron que permitió la realización de recitales y que tenía conocimiento de los riesgos, atento que concurría habitualmente al local. El 30 de diciembre de 2004 no pudo “racionalmente” desechar el peligro, porque supo que se usaba pirotecnia adentro y afuera del local.
La noche del hecho estuvo presente en el local y no sólo no tomó medida alguna, sino que a través de sus subordinados custodió la concreción del resultado.
Concluyeron que Carlos Rubén Díaz renunció a todas las posibilidades de evitar el incendio y el resultado preterintencional de 193 muertes y 1524 lesionados. Expresaron que el nombrado tenía la función de cuidar y prevenir que no se dañe la integridad física de las personas.
Agregaron que en el caso se puede advertir que la corrupción mata, porque a cambio de una miserable dádiva permitió la consumación de un estrago.
Por las razones expuestas, solicitaron se condene a Carlos Rubén Díaz a la pena de 26 años de prisión, por ser autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con estrago doloso seguido de muerte, en calidad de coautor.
Respecto a las conductas atribuidas a los funcionarios del G.C.B.A. manifestaron que con motivo del denominado “focazo de corrupción” se disolvió la D.G.V.yC. y tanto Fabiana Fiszbin como Ana María Fernández iniciaron su gestión con escaso personal.
Expusieron que en el 2004 la Subsecretaría de Control Comunal no utilizó la totalidad del presupuesto que tenía asignado y que ello resulta incongruente con lo alegado por los funcionarias respecto a la falta de recursos.
Para aumentar los recursos bastaba que cualquiera de los tres funcionarios solicitara al Jefe de Gobierno que amplíe los créditos presupuestarios -artículo 13 de la ley de presupuesto-, que aplique las partidas no ejecutadas del presupuesto 2003 –artículo 15 de la ley de presupuesto-, que disponga una reestructuración presupuestaria –reasignar partidas- o que modifique la distribución funcional del gasto y del personal.
Puntualizaron que los funcionarios no hicieron absolutamente nada para paliar la supuesta deficiencia presupuestaria.
Destacaron que la U.P.I. contaba con diez computadoras y que de acuerdo a lo expresado por Miguel Angel Figueroa, el programa “Excel” permitía realizar un seguimiento con sistema de alarma.
De la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los considerandos del decreto 2116/03 y del Código de Edificación surge que los funcionarios tenían el deber de inspeccionar con transparencia, eficacia y eficiencia y realizar inspecciones de rutina y por muestreo.
Frente a dicho requerimiento legal incorporaron inspectores en base a relaciones políticas y criterios de amistad y no tomaron medida alguna para contar con los listados expedidos por la Superintendencia de Bomberos que informaban la fecha del vencimiento de los “certificados”.
Indicaron que en las reuniones efectuadas para planificar las inspecciones, el asesor de Fabiana Fiszbin era quien “bajaba las líneas de inspección” y que salvo el local “América”, ninguno de los lugares inspeccionados pertenecía a la Cámara de Empresarios de Discotecas y Entretenimientos de la Ciudad de Buenos Aires.
Sostuvieron que los listados de inspecciones realizadas durante 2004 dan cuenta de un alto porcentaje de incumplimientos, respecto a la vigencia del “certificado de bomberos”.
Concluyeron que tales datos importan “una alarma o advertencia” y que con la cantidad de inspectores que tenía el organismo de control, en tres meses se podrían haber inspeccionado todos los locales de baile.
Precisaron que algunos locales fueron controlados cuatro o cinco veces, mientras que “Cemento” fue inspeccionado una vez y “Cromañón” no resultó fiscalizado.
Mencionaron que algunos locales vinculados con C.E.D.E.B.A. no fueron inspeccionados y tal situación formó parte de los antecedentes que tuvo a la vista Alicia Pierini y de la alerta emitida con la Resolución 2022/03, que Fabiana Fiszbin pudo ver en junio cuando tuvo una computadora con acceso a “Internet”.
Dentro de las actuaciones aludidas había varias recomendaciones de clausurar locales que estaban adheridos a C.E.D.E.B.A.
Esa situación perduró en 2004 y siguió hasta 2005, tal como surge de los amparos “Baltroc” y su acumulado “Iglesias, José”, que tramitaron ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad n°12, Secretaría n°23, donde se observa que el más grande opositor para que se efectuaran las inspecciones fue el G.C.B.A. y se evidencia “la estructura” que causó lo ocurrido la noche del 30 de diciembre de 2004 en “Cromañón”.
Del “Manual de Inspecciones” surge claramente que las clausuras preventivas y definitivas debían imponerse cuando estaba afectada la seguridad del local y que las contravenciones no eran materia ajena a la competencia del G.C.B.A.
Respecto al local “República Cromañón”, mencionaron que el certificado de bomberos no estaba vigente, no cumplía con los anchos de medios de salida, con los detectores de metales, con las libretas sanitarias del personal, con la luz de emergencia, con las credenciales del personal de seguridad, con la prohibición de vender bebidas alcohólicas y no respetaba la capacidad de ocupación del lugar.
Durante el 2004 no se hizo absolutamente nada que tienda a alcanzar los objetivos del Decreto 2116, cuyo espíritu se relaciona con un efectivo ejercicio del poder de policía.
Tampoco se realizaron inspecciones rutinarias y tanto la Actuación n°631 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad como la Resolución n°359 de la Legislatura de la Ciudad constituyeron alertas que evidenciaban incumplimientos.
Asimismo, sostuvieron que la declaración del testigo “Fernández” puede ser cuestionable e interesada, pero alertó sobre la superpoblación de locales de baile con la presentación de escritos y mediante la fijación de afiches sobre la avenida “Patricios” y, paradójicamente, en la puerta de “Cromañón”.
Refirieron que habían neutralizado a las unidades de control interno y externo y que la respuesta a la situación dependía de los funcionarios, que tenían a cargo una función operativa –artículo 7 de la ley 70- y no están alcanzados por la eximente de falta de recursos que pueden esgrimir los empleados -artículo 4 de la ley 471-.
Sostuvieron que los funcionarios debieron modificar la realidad estructural o, en caso de no poder cambiarla, denunciar la situación.
En el supuesto de no obtener respuesta a partir de la denuncia debían renunciar, porque ante una situación de peligro el aseguramiento -que se produce por una reorganización activa- es obligación de quien tiene el deber de garantía.
La situación se profundizó deliberadamente y el ejercicio integral del poder de policía se constituyó en una fuente de peligro, porque gracias al “poder de policía” las víctimas confiaron que el local “República Cromañón” estaba controlado y concurrieron a presenciar el espectáculo musical que allí se brindaría.
Atribuyeron a Fabiana Fiszbin el delito de estrago doloso seguido de muerte en calidad de coautora.
Expusieron que dicha funcionaria asumió como Subsecretaria de Control Comunal a fines de 2003 y, entre otras funciones, debía supervisar y coordinar la D.G.F.yC. Se trata de una funcionaria idónea, con experiencia y capacitación específica para el cargo que desempeñó.
Al momento de asumir en el cargo aludido, la “Subsecretaría” era “algo vacío que había que llenar”, una fuente de peligro y Fabiana Fiszbin tenía conciencia de ello, tanto por su propia idoneidad para el cargo como por el alerta que recibió en enero de 2004, en la reunión que mantuvo con Atilio Alimena.
Fabiana Fiszbin no reorganizó la estructura y se rodeó de asesores de su misma filiación política.
Concentró las decisiones inspectivas en reuniones que condujo personalmente y apoyó parte de su acción en C.E.D.E.B.A. mediante la firma de un convenio por el cual la “Cámara” se comprometió a garantizar que los estudiantes no utilicen pirotecnia en los festejos de fin de año, delegando así el poder de policía.
Los controles eran selectivos y para cumplir de alguna manera lo que Atilio Alimena le pidió en mayo de 2004, se envío una intimación al local “Cemento”.
Luego de recibir un descargo, inspeccionaron “Cemento” y pese a que la U.P.I. tenía pleno conocimiento que el local tenía el “certificado de bomberos” vencido, no se dispuso su clausura ni se cursó una nueva intimación.
Precisaron que la “Subsecretaría”, la U.P.I. y la D.G.F.yC. dispensaban un “trato especial” a los locales de Omar Chabán.
Respecto a la supuesta vigencia del certificado de bomberos del local “República Cromañón”, refirieron que el listado aportado por Fabiana Fiszbin es del año 2003 y que por ello resulta claro que dicho certificado, tal como informó la Superintendencia de Bomberos, estaba vencido.
Fabiana Fiszbin organizó una estructura de control destinada a hacer inspecciones selectivas y omitió controlar algunos locales.
Además, se desentendió de las alertas y no dispuso inspecciones en el local de Bartolomé Mitre 3060 donde se iba a llevar a cabo el recital del 30 de diciembre de 2004.
Ante el vencimiento del certificado de bomberos omitió clausurar “República Cromañón”.
Hasta el día del recital pudo ejercer su poder institucional y haber dispuesto una inspección integral que hubiera conducido de manera inexorable a la clausura definitiva del local y a la evitación del hecho.
Fabiana Fiszbin sabía del peligro de incendio de uno de los locales de “Plaza Once”, que es una zona de riesgo y con mayor razón aún en el mes de diciembre, época en que la venta de pirotecnia agrega un riesgo adicional.
Indicaron que representarse lo sucedido en “Keyvis” y en “Ycuá Bolaños” importaba un alerta y que Fabiana Fiszbin tenía conocimiento de la actividad del local “Cromañón” -a través de un expediente que tramitó en la Dirección de Protección del Trabajo- y también sabía que había sido excluido de las inspecciones.
En diciembre se fue de vacaciones sin dejar instrucciones, cuando conocía los riesgos, las alertas genéricas, el uso de pirotecnia en recitales y fiestas de fin de curso y la posibilidad concreta del resultado.
Desde que no inspeccionó “Cromañón” a partir del 24 de noviembre de 2004 dejó una bomba de tiempo, pues como lo dijo el perito Siciliano: ‘alguna vez iba a pasar’.
Manifestaron que una vez configurado el hecho se produjeron los resultados preterintencionales -193 muertes y 1524 lesionados-.
En base a las consideraciones expuestas, solicitaron que Fabiana Fiszbin sea condenada a la pena de veinte años de prisión, por ser autora penalmente responsable del delito de estrago doloso seguido de muerte.
Respecto a Ana María Fernández, refirieron que como Directora General Adjunta de la D.G.F.yC. y más allá de las funciones específicas que Gustavo Torres le asignó en la Disposición 424/04, tenía el deber de asistir al Director General.
Expusieron que dicha funcionaria contaba con la información que adquirió como “Coordinadora” y desde “su posición” desatendió los alertas y advertencias de Atilio Alimena.
El cargo que desempeñaba la obligaba a advertir al Director General que el poder de policía se estaba ejerciendo inadecuadamente, el mal desempeño inspectivo, los alertas que habían llegado a su conocimiento y el resultado de las inspecciones realizadas a los locales de baile.
En caso de desatención del Director General debió advertir a los superiores y si no lograba cumplir dicho deber tenía que renunciar y no arrinconarse y humillarse.
Sostuvieron que los funcionarios deben contar con recursos y materiales informáticos, pero como no son empleados no les resulta aplicable la eximente prevista en la ley de empleo público.
Expresaron que su pasividad se concretó en el resultado y que sólo le imputa una conducta imprudente.
Por las razones reseñadas, solicitaron que se condene a Ana María Fernández como autora del delito de estrago culposo seguido de muerte, a la pena de cinco años de prisión.
Con relación a Gustavo Torres, señalaron que el deber de cuidado le exigía inspeccionar los locales de baile que habían sido objeto de concreta advertencia en la Actuación n° 631 de la Defensoría del Pueblo y en la Resolución n° 359 de la Legislatura de la Ciudad.
Asimismo, luego del alerta que generó el incendio de “Ycuá Bolaños”, debió inspeccionar los locales de concurrencia masiva, como “Cromañón” que era considerado el nuevo “Obras”.
Mencionaron que intervino en el “expediente de los alertas” y que recibió los reclamos de “Fernández” respecto a la sobre ocupación de los locales de baile.
Expresaron que tenía conocimiento que el “certificado de bomberos” sólo era requerido en los locales de baile y que le hubiera sido fácil controlar que todos los boliches funcionen con un certificado vigente, atento que la dotación de inspectores le permitía desarrollar un plan inspectivo.
Manifestaron que el diseño del organigrama no satisfizo las demandas urgentes de un Área de criticidad alta, donde las prioridades debían estar determinadas por los riesgos.
Refirieron que de haberse inspeccionado “Cromañón” se habría dispuesto su clausura y dicha circunstancia hubiese determinado que el 30 de diciembre de 2004 el local hubiese permanecido cerrado, porque las reformas que el establecimiento requería para funcionar no podrían estar finalizadas para dicha fecha.
Sostuvieron que la vigencia del certificado de bomberos era una cuestión de altísimo riesgo y que está comprobada la causalidad natural.
Indicaron que más allá de la periodicidad reglada de las inspecciones, los elementos reseñados fundamentan el reproche que le dirige a Gustavo Torres.
En tal sentido, manifestaron que la última inspección de “Cromañón” se realizó a mediados del año 2003 y que “razonablemente” debió haber sido inspeccionado nuevamente durante el 2004, pues otros locales fueron inspeccionados en cinco oportunidades.
Agregaron que la conducta imprudente de Gustavo Torres creó un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido es consecuencia de no haberse inspeccionado el local “República Cromañón”.
Por las razones reseñadas, solicitaron se condene a Gustavo Torres a la pena de cinco años de prisión, por ser coautor –concomitante- del delito de estrago culposo seguido de muerte.

I.B. Grupo de querellantes representados por los Dres. Mauricio Lionel Castro y Patricia Núñez Morano

I.B.1. Hechos
Le atribuyen a Omar Emir Chabán; Raúl Alcides Villarreal; Fabiana Gabriela Fiszbin; Ana María Fernández; Gustavo Juan Torres; Carlos Rubén Díaz; y Miguel Ángel Belay; la comisión de los siguientes hechos:

I.B.1.1. Respecto de Omar Emir Chaban y Raúl Alcides Villarreal
Se le imputa a Omar Emir Chabán, en su calidad de explotador comercial y responsable del local denominado República Cromañón, sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/3066/3070 de esta ciudad y, por ende, como organizador de eventos musicales, en este caso del recital de rock del grupo ¨Callejeros¨, que se llevó a cabo el día 30 de diciembre de 2004, en el citado local, a partir de las 22.50 horas, y a Raul Alcides Villarreal, en su calidad de encargado del local de marras, hombre de confianza y mano derecha de Omar Chabán y encargado de la seguridad en República Cromañón, haber provocado con acciones y/u omisiones la muerte de 194 personas que surgen de los listados remitidos por la Morgue Judicial y que obran en legajos por separado, y diversas lesiones a varios miles de personas más, cuyos informes del cuerpo médico forense también obra en legajo separado.
Estas acciones y/u omisiones a las que se hicieron referencia consistieron en:
1. haber permitido que ingresasen al predio alrededor de 3.000 personas cuando en realidad estaba habilitado y tenía capacidad para 1.031 personas.
2. haber omitido, en sus calidades de organizador del espectáculo y encargado del local y la seguridad, respectivamente, adoptar las medidas de prevención necesarias para contar con una adecuada dotación de personal de seguridad que garantizase la integridad de las personas y los bienes que concurrieron esa noche al lugar.
3. No haber, en esa misma calidad de organizador y encargado del local y la seguridad, respectivamente, dispuesto lo necesario para establecer un cacheo eficiente y minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes, conocidos y distinguidos en el ambiente por la habitual utilización de pirotecnia, ingresaran con elementos de esas características, teniendo en cuenta que se trataba de un lugar cerrado, en el que se reunirían muchas personas, que había ocurrido anteriormente un incendio de similares características y que en sus techos y estructuras presentaba materiales altamente combustibles que no se ajustaban a las normas reglamentarias para el caso de incendios.
Ese incendio al que se hace referencia fue el acontecido el día 25 de diciembre de 2004, cuando tocó el grupo ¨la 25¨, oportunidad en que el imputado Chabán advirtió al público diciendo: ¨… hijos de puta, si tiran bengalas nos vamos a quemar todos…¨.
4. haber organizado el encartado Chabán y haber colaborado en su organización el imputado Villarreal, un espectáculo de esas características, aún a sabiendas que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en Bartolomé Mitre 3038/50 que debía estar en condiciones de abrirse desde el interior del mismo –accionando la barra antipático que tenía colocada- se hallaba sellada con un candado y alambre, no habiendo dispuesto lo necesario para que ella se encontrase habilitada durante la permanencia del público en el lugar por si se sucedía un siniestro y pudiera ser utilizada para que el público saliera y de esta forma salvaran sus vidas, teniendo además en cuenta que sabían que en el local había más personas que las permitidas por la habilitación municipal.
5. no haber dispuesto el imputado Chabán lo necesario, en su calidad de organizador del evento y responsable de los bienes y vidas que se encontraban en el lugar, tanto como el imputado Villarreal en su calidad de encargado de la seguridad; para, una vez desatado el incendio, organizar un egreso ordenado de las personas que permitiese una evacuación más eficiente y pronta del local.
6. No haber dispuesto lo necesario, en la calidad antes apuntada, para que una vez comenzado el siniestro, se abriese la única puerta/salida de emergencia con que contaba el lugar.
7. haber organizado el espectáculo de marras aún a sabiendas que el certificado anti-incendio expedido por la Superintendencia de Bomberos de la PFA se encontraba vencido y que, en consecuencia, ningún organismo especializado garantizaba la seguridad del lugar y sus asistentes en lo relativo a ese tipo de siniestros
8. haber llevado adelante el mencionado espectáculo aún a sabiendas que la mayoría de los matafuegos existentes en el predio se hallaban despresurizados y/o vencidos.
Así y aún previendo que todas esas circunstancias podrían desencadenar en un suceso como el finalmente acontecido, prefirieron seguir adelante con el espectáculo y llevarlo a cabo sin importarle aquellas circunstancias apuntadas y los previsibles resultados que a partir de ellas eran esperables, máxime cuando ese mismo día Chabán había advertido a los presentes acerca del peligro que generaba la pirotecnia y que, en caso de producirse un incendio, no alcanzarían a salir todos de allí, como así también que sabían que ya había ocurrido un incendio por el uso de pirotecnia días antes del recital.
Concretamente, los hechos se habrían suscitado del siguiente modo: en determinado momento y a poco de que comenzara a tocar el grupo ¨Callejeros¨, a la hora señalada, uno o algunos de los asistentes habrían encendido elementos de pirotecnia cuyas chispas habrían alcanzado aquellos materiales combustibles, más precisamente los que se hallaban en el techo del local, provocándose de esa manera un incendio.
Al percatarse los asistentes de esa circunstancia y teniendo en cuenta el espeso y tóxico humo que resultaba del mismo, comenzaron a pugnar por salir del local, evacuación que se vio seriamente retardada a raíz de que la única puerta de emergencia se encontraba inhabilitada, como así también en razón de que de las 6 puertas de doble hoja por las que se accedía al local (por la calle Bartolomé Mitre 3066 y 3070) no todas habrían estado abiertas, lo cual impidió una correcta y veloz evacuación del local.
Tras ello, a las 22.57 horas, se hizo presente en el lugar la primer dotación de bomberos que observaron que las personas que se encontraban del otro lado de la puerta de emergencia trataban de abrirla. Merced a su pronta intervención se logró abrir por la fuerza el portón de emergencia del local, por donde lograron salir varias personas por sus propios medios, a la vez que otras fueron evacuadas por personal policial, de bomberos y /o particulares.
Algunos de los asistentes lograron salir por aquellas puertas por las que habían ingresado y otros lo hicieron a través del hotel contiguo, al que habrían accedido por intermedio de una puerta que se encontraba en el primer piso del local bailable y que habría sido violentada a tal fin. El restante sitio por el que habrían logrado salir algunas personas resultó una puerta de pequeñas dimensiones que se hallaba junto al escenario y que conducía tanto a los camarines como al garaje del hotel lindero.
Así gran cantidad de personas que no lograron salir del recinto, sea porque se encontraba la puerta de emergencia cerrada y la restante era de pequeñas dimensiones o por el tumulto producido a raíz de esa situación particular de las puertas, fallecieron en su interior, como otras tantas que, pese haber salido del recinto por sus medios y/o con asistencia, murieron posteriormente.
Muchas personas habrían fallecido como consecuencia de la inhalación de humo y los gases tóxicos resultantes del siniestro y otras causas que faltan precisar; como así un número considerable de ellas también fueron heridas con diversas lesiones.
Mientras acontecían los sucesos, el imputado Chabán habría proferido la frase “yo les avisé que esto podría pasar, ahora jódanse", para luego huir del lugar sin prestar ningún tipo de colaboración.
A esta altura habrá de destacarse que distinta fue la conducta de Villarreal, quien se quedó en el lugar tratando de colaborar, retirando gente del interior del local.
Asimismo, se le imputa a los mencionados Chabán y Villarreal el hecho de haber celebrado un pacto espurio verbal, en virtud del cual los dos primeros a partir del mes de septiembre de 2004 habrían entregado a funcionarios públicos, como el Subcomisario Carlos Ruben Diaz, con funciones asignadas en la Cría. 7ma., diversas sumas de dinero. Diaz, quien –contando con competencia y capacidad funcional en materia de contravenciones- a título de pretendida contraprestación bilateral, omitió realizar todo acto tendiente a hacer cesar infracciones, labrar actuaciones pertinentes y darle intervención a la Justicia Contravencional, con facultad para disponer la inmediata clausura del local. Dichas infracciones estaban establecidas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de haber actuado conforme la Ley de Procedimiento Contravencional, se habrían iniciado las actuaciones pertinentes y, en su caso, se hubiese procedido a la clausura preventiva del establecimiento de marras al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio, es decir que el comercio se habría visto obligado a dejar de funcionar.
Díaz en persona habría tenido a su cargo la recepción de ese dinero, para lo cual se habría presentado, al menos en seis oportunidades, en el local de marras, recibiendo de manos de Chabán o bien del empleado Villarreal, sumas que oscilarían entre $ 100 y $ 600, debiendo destacarse que parte de ese dinero obedecía al excesivo número de concurrentes al show (se presume que se abonaban $ 100 cada 500 asistentes).
Dicho accionar se habría verificado en concreto en las siguientes oportunidades:
El día 24 de septiembre de 2004, a fines del mes de noviembre de 2004 (presentación musical del grupo ¨Carajo¨), el día 10 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo ¨Los Gardelitos¨), los días 25 o 26 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo ¨La 25¨) y los días 28 y 29 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo ¨Callejeros¨).
El local en cuestión, emplazado en la jurisdicción en la cual revestía el imputado Diaz el carácter de subcomisario, continuó así funcionando irregularmente hasta el día 30 de diciembre de 2004, en horas de la noche, no obstante las groseras deficiencias que presentaba y que resultaban ser el reflejo de la falta de observancia de las normas previstas en el Cód. Contravencional, entre otras y pese a que había sido cambiado radicalmente su destino, puesto que allí se llevaban a cabo verdaderos recitales en clara infracción a la normativa que le era aplicable al comercio, dada su condición de local de baile clase ¨C¨.
Estas circunstancias de las cuales tenía conocimiento el imputado Díaz, al ser constatadas, debieron motivar al nombrado a hacer cesar las contravenciones y dar intervención a la justicia con competencia en tal materia, habida cuenta su calidad de funcionario público y miembro de la fuerza de seguridad, con facultades de ejecutar acciones en materia preventiva y de coacción directa, conforme lo normado en la Ley de Procedimiento Contravencional, omitiendo tal acto de autoridad a cambio de las sumas dinerarias dadas por Chabán o bien por Villarreal.
La existencia de contravenciones y falta de aviso a las autoridades contravencionales se evidenció finalmente en la noche del 30 de diciembre de 2004.

I.B.1.2. Respecto de los funcionarios policiales
Por lo tanto, se le imputa a Carlos Ruben Díaz en su carácter de subcomisario de la PFA, con funciones asignadas en la Seccional 7ma. de la fuerza, el haber recibido diversas sumas de dinero de manos de Omar Emir Chabán –explotador del inmueble sito en Bme. Mitre 3060/3066/3070 de esta ciudad- y de Raúl Alcides Villarreal –encargado del establecimiento de que se trata y ¨mano derecha¨ de Chabán-, a los efectos que el funcionario público hiciera cesar las contravenciones en que incurría el local República Cromañón el cual se encontraba dentro de su jurisdicción.
Dichas infracciones estaban establecidas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley nro. 10) y de haber desplegado las medidas que la Ley de Procedimiento Contravencional (ley 12) ordena y actuado conforme a su obligación, se deberían haber iniciado las correspondientes actuaciones que hubieran provocado la clausura preventiva del establecimiento, al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio.
Díaz en persona habría tenido a su cargo la recepción de ese dinero, para lo cual se habría presentado, al menos en 6 oportunidades, en el local de marras, recibiendo de manos de Chabán o bien del empleado Villarreal, sumas que oscilarían entre $ 100 y $ 600.
Dicho accionar se habría verificado en concreto en las siguientes fechas: el día 24 de septiembre de 2004, a fines del mes de noviembre de 2004 (presentación musical del grupo ¨Los Gardelitos¨), los días 25 o 26 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo ¨La 25¨) y los días 28 y 29 de diciembre de 2004 (presentación musical del grupo ¨Callejeros¨).
Parte de ese dinero obedecía al excesivo número de concurrentes al show, se presume que se abonaban 100 pesos cada 500 asistentes.
Como consecuencia de ello, el local continuó funcionando irregularmente hasta el 30 de diciembre de 2004, en horas de la noche, no obstante las groseras deficiencias que presentaba y que resultaban ser el reflejo de la falta de observancia de las normas previstas en el Código Contravencional.
Entre dichas conductas se encontraba la referida al cambio de destino de la habilitación, puesto que en República Cromañón se llevaban a cabo verdaderos recitales, en clara infracción a la normativa que le era aplicable al comercio, dada su condición de local de baile clase ¨C¨, circunstancia de la cual tenía conocimiento el imputado Díaz, quien al constatar dichos extremos, debió hacer cesar las contravenciones omitiendo tal acto de autoridad a cambio de las sumas dinerarias dadas por Chabán o bien por Villarreal.
El imputado se encontraba en conocimiento de las siguientes circunstancias: el ingreso de aproximadamente 3000 personas, entre ellos menores de edad, cifra que casi triplicaba el número de concurrentes permitidos; la omisión por parte del explotador del local Omar Emir Chabán de los recaudos básicos de organización y seguridad indispensables para el normal desarrollo del evento; la tenencia y detonación de elementos pirotécnicos ¨per se¨ lesivos por parte del público tanto en el interior como en las inmediaciones del comercio; la guarda de elementos para violencia por parte del establecimiento; el suministro de bebidas alcohólicas y la obstrucción de la vía de egreso del local ubicada en la calle Bme. Mitre 3038/50 de esta ciudad, que el certificado de bomberos de la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A. que se exigía para funcionar –ordenanza 50250- había vencido el día 24 de noviembre de 2004, y material inflamable que se encontraba dentro del lugar.
Dichas circunstancias, conocidas ciertamente riesgosas por el encartado, permitieron que finalmente el 30/12/04 murieran dentro de Cromañón 194 personas y resultaran lesionadas más de un millar.
En suma es atribuible a Carlos Rubén Díaz el haber celebrado un pacto espurio, verbal, en virtud del cual Chabán y Villarreal a partir de septiembre del 2004 habrían entregado al funcionario público sumas de dinero que habrían sido recibidas por Díaz quien, aunque contaba con competencia y capacidad funcional para actuar en materia de contravenciones, a cambio de la contraprestación, omitió realizar todo acto tendiente a hacer cesar tales infracciones, labrar las actuaciones pertinentes y darle intervención a la Justicia Contravencional, con facultad para disponer la inmediata clausura del local, lo cual hubiera evitado el fallecimiento de 194 personas y un millar de lesionados.
Se le imputa a Miguel Angel Belay en su carácter de Comisario de la P.F.A., con funciones asignadas como titular de la Seccional 7ma. de la fuerza, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 12 de noviembre de ese mismo 2004 el haber incumplido con los deberes a su cargo que imponían ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, en forma directa sobre el local denominado ¨República Cromañón¨, que funcionaba en la jurisdicción cuya vigilancia y control se hallaba bajo su responsabilidad.
El funcionario habría omitido actuar pese a que el local bailable incurría en diversas conductas previstas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las que se encuentra la modificación del destino del lugar que estaba habilitado para funcionar como local clase ¨C¨ y, en realidad, hacía las veces de ¨estadio¨ para recitales con concurrencia masiva de público, la que excedía con creces la capacidad del establecimiento conforme a la habilitación municipal.
El funcionario omitió su actuación de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional, los cuales habrían dado como consecuencia la iniciación de las actuaciones contravencionales respectivas y, en su caso a la clausura preventiva del establecimiento.
Esa omisión funcional obedeció al beneficio de índole patrimonial que habría recibido de manos de su inferior jerárquico –el subcomisario Carlos Rubén Diaz- o bien de cualquier otro subordinado y, como consecuencia del acuerdo celebrado con Omar Emir Chabán y/o con Raúl Alcides Villarreal que justamente tenía por objeto la aludida postura inactiva por parte de funcionarios de la Cria. 7 de la P.F.A.
I.B.1.3. Respecto de Fabiana Gabriela Fiszbin, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres
Se le atribuye a los nombrados el hecho acaecido en el interior del local ¨República Cromañón¨ en la noche del 30 de diciembre de 2004, en el cual murieron 194 personas y resultaron heridas un número indeterminado.
Los nombrados incumplieron con los deberes que por su condición de funcionarios del G.C.B.A. estaban a su cargo y le imponían la obligación de controlar el funcionamiento en regla del local ¨República Cromañón¨ sito en Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad y justamente por tal incumplimiento se produjo la muerte de 194 personas y más de mil heridos.
Ello por cuanto no seleccionaron ese lugar a fin de que fuera inspeccionado y/o clausurado, cuando era un lugar de conflicto y no podía continuar en funcionamiento desde el 25 de noviembre de 2004, toda vez que el día anterior había vencido el certificado de bomberos habilitante otorgado conforme a los arts. 10.2.3 y 10.2.20 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza 50.250).
Los nombrados estaban al tanto de la infracción en que estaba ese local y muchos otros, los cuales en su mayoría no eran controlados debidamente y funcionaban de manera irregular e ilegal.
Particularmente cuando por sus características difundidas mediante diversas publicaciones República Cromañón detentaba una actividad distinta a la que se le otorgara en la habilitación.
A raíz de esta conducta fue que este local pudo seguir en funcionamiento y finalmente el 30 de diciembre de 2004, se produjo la muerte de 194 personas y diversas lesiones a varios centenares más.
Corresponde precisar que el local denominado ¨República de Cromañón¨, funcionaba con las siguientes groseras irregularidades, que los funcionarios debieron hacer cesar:
No poseía una concreta salida de emergencia, funcionaba como un micro-estadio realizando recitales sin estar habilitado para ello, sin autorización previa, sin controles y permitiendo el ingreso de menores y la venta de alcohol. Ello se hacía superando su capacidad en más de 300% (habían ingresado, al menos, 2811 personas, pese a que se hallaba habilitado solo para 1.031) y sin mencionar el uso de pirotecnia en su interior.
Poseía habilitación como local de baile clase ¨C¨ en forma autónoma cuando en realidad compartía algunos accesos con el hotel lindero ¨Central Park¨, siendo en la práctica un anexo del mismo. Parte del techo estaba cubierto por una tela denominada media-sombra y sobre ella había colocada espuma de poliuretano que, al contacto con el fuego, emanó cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico), dióxido de carbono, monóxido de carbono, óxido de nitrógeno y vapores de isocianato. La puerta alternativa de emergencia se encontraba cerrada con candado y alambre. El certificado de incendios expedido por la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A. había vencido el 24 de noviembre de 2004.

I.B.2. Alegato
En ocasión de formular su alegato esta querella, puntualmente su integrante la Dra. Marcos, describió los hechos que esa parte tuvo por verificados.
Así, tuvo por acreditado que el 30 de diciembre de 2004, a las 22.50 horas, en el local “República Cromañón”, en ocasión de llevarse a cabo un recital de Callejeros y al poco tiempo de que empezaran a tocar, asistentes activaron pirotecnia, más específicamente una candela, que tocó el techo del local que tenía colocado guata, polietileno y media sombra.
A los pocos minutos, se generó un incendio que produjo un humo sumamente tóxico (monóxido de carbono y ácido cianhídrico) que cubrió todo el local.
El público intentó salir y allí se encontró con la segunda trampa mortal. Había exceso de público, tres veces más de lo permitido que eran 1031 personas. Había vallas en el salón y en el hall que impedían la salida.
Dentro de esa trampa mortal había una única puerta alternativa de emergencia, cerrada con un candado y con un cartel que decía “salida” en la parte de arriba. Los portones que daban a la calle estaban cerrados y sólo dos de las puertas tipo cine estaban abiertas, las demás tenían pasadores. La evacuación resultó imposible. De aquí el resultado del incendio con el posterior resultado de muertes y lesiones.
Pocos minutos después, llegó la primera dotación de bomberos y observó que del otro lado de la puerta alternativa había personas que intentaban abrirla, de modo que con elementos y ayuda de particulares lograron hacerlo. Para ello, sacaron el candado que impedía la apertura y se encontraron con una montaña de jóvenes unos sobre otros.
Quedó acreditado que algunos pudieron salir por sus propios medios, otros ayudados por bomberos y policías, y la mayoría con ayuda de los asistentes. Unos salieron por la puerta tipo cine, otros por el boquete del primer piso, otros por la puerta del escenario y muchos otros no lograron salir, sea porque estaba cerrada la de emergencia, porque las otras puertas eran pequeñas, por exceso de público o porque las tipo cine no estaban todas abiertas. Muchas personas fallecieron en el interior del local, otras a las pocas horas, y otras, días después.
Lo cierto es que 193 personas murieron como consecuencia de la tragedia y no menos de 1500 resultaron con lesiones físicas y psíquicas.
Explicó también que esa parte entendía que se ha acreditado la responsabilidad de Chabán y Villarreal en esos hechos: el primero como explotador y responsable de Cromañón (organizaba los eventos musicales como el de “Callejeros”, tenía la obligación de cuidar la vida de las personas, de sus empleados y asistentes, tenía una posición de garante frente a ellos) y el segundo como encargado del local y mano derecha de Chabán.
Refirió que la conducta de Chabán con la participación de Villarreal creó riesgos que llevaron al resultado.
Señaló distintas acciones y omisiones, tales como: permitir que ingresara al local más de la cantidad de personas que tenía permitida -1031- cuando tenía la posibilidad de disponer cuántas entradas vender y cuántas personas entraban, haber omitido y haber delegado la seguridad en Villarreal (quien no tuvo la conducta adecuada para tener personal de seguridad), haber omitido en su carácter de organizador adoptar las medidas necesarias para que el cacheo fuera eficiente (los imputados sabían que el público de estos recitales acostumbraba llevar pirotecnia, tenían que preverlo y no lo hicieron), saber específicamente las condiciones del local -puerta cerrada, techo con materiales inflamables-.
Asimismo, Chabán con la participación necesaria de Villarreal, a partir de septiembre de 2004, celebró un pacto verbal con el Subcomisario Díaz de la Seccional 7° de la P.F.A., quien tenía capacidad funcional para actuar, y a consecuencia del pacto no comunicó irregularidades y faltas a las autoridades correspondientes.
Díaz omitió clausurar él mismo el local pese a tener capacidad funcional para hacerlo de acuerdo al Código Contravencional -art. 18-. Las infracciones están establecidas en la ley y, de haberse iniciado las actuaciones correspondientes, hubieran llevado a la inmediata clausura de Cromañón.
Díaz en persona recibió el dinero. Quedó plenamente acreditado que iba con frecuencia al local, específicamente los días de recitales, y que estuvo presente en ellos.
Al menos en tres oportunidades recibió sumas de dinero de Chabán y/o Villarreal. Dicho accionar se configuró en una fecha que se puede deducir de las palabras de Villarreal, quien al momento de mostrársele un folleto que decía ‘Rockmañón’ dijo que correspondía a un recital del 24 de septiembre de 2004. Las otras fueron el 28 y 29 de diciembre de 2004, en presentaciones del grupo “Callejeros”.
El local funcionó con groseras irregularidades hasta el 30 de diciembre. Tenía habilitación como local de baile clase “C”, pero se hacían recitales y la policía lo tenía identificado como “micro-estadio” en los papeles de la comisaría.
Díaz, a consecuencia del dinero que recibió de Chabán y Villarreal, omitió ejercer el acto de autoridad que su cargo exigía. Conocía perfectamente las irregularidades, el lugar, el exceso de público, que se ingresaba pirotecnia, la omisión del organizador de los recaudos mínimos de seguridad, que se vendían bebidas alcohólicas, que el certificado estaba vencido, la obstaculización de vías de escape, el material inflamable, que se hacían recitales en infracción a la norma por cambio de destino. Formó parte de la causa que generó el resultado de incendio.
También se demostró que durante el período del 14 de mayo al 12 de noviembre de 2004 Miguel Ángel Belay incumplió sus funciones de comisario a cargo de la Cría. 7°, que le imponían la obligación de prevenir.
Cromañón estaba dentro de su jurisdicción y vigilancia. El funcionario omitió actuar pese a que se incurría en faltas y contravenciones que conocía.
Sabia que el sitio estaba habilitado como local de baile clase “C” y que se hacían recitales en los que se excedía la capacidad, ingresaban menores, vendían alcohol, entre otras irregularidades.
El funcionario omitió cumplir con las funciones establecidas. Así fue que Cromañón presentaba semejantes irregularidades.
Dejó el cargo y el incendio ocurrió el 30 de diciembre, oportunidad en la que persistían las mismas fallas en el local.
Asimismo, se tuvo por acreditado que Fizsbin, Fernández y Torres incumplieron con los deberes a su cargo, a quienes se les imponía la obligación de controlar el correcto funcionamiento de Cromañón. Fue tal conducta la que llevó al resultado del incendio, y las consecuentes muertes y lesiones.
Los funcionarios tenían posición de garante frente a la vida de todas las personas que estaban como asistentes, eran los encargados de prevenir cualquier tipo de hecho dañoso en el local. Con sus acciones y omisiones crearon un riesgo determinante del resultado incendio.
Estaban en conocimiento de la gravedad de la situación de los locales bailables, habían tenido alarmas y reuniones específicas en las que se hablaba de los riesgos. Se les había advertido el riesgo de vida de los jóvenes y no se hizo nada en forma concreta o real.
Cromañón nunca se inspeccionó. La conducta omisiva y negligente de los funcionarios condujo a que el local siguiera funcionando en condiciones antirreglamentarias necesarias para que se produjera el resultado de incendio.
Señaló como irregularidades: la salida de emergencia clausurada con un candado desde marzo de 2004; funcionaba como un micro-estadio cuando en realidad estaba habilitado como local de baile C; se vendía alcohol a menores y tenía el certificado de bomberos vencido, entre otras.
Cromañón funcionaba en condiciones de anti-seguridad y así lo hizo hasta diciembre de 2004.
Explicó que escuchamos a los funcionarios que hablaron sobre impedimentos que tenían para no inspeccionar Cromañón y que las leyes no les eran aplicables. Esas leyes sí les eran aplicables, pero ellos no estaban a la altura de las circunstancias.
El Dr. Castro analizó las imputaciones formuladas a Chabán y Villarreal y explicó la prueba reunida para tener por acreditados esos hechos.
Con relación al delito de estrago, se refirió al deber de garantía de los imputados y a los riesgos creados.
Específicamente mencionó el exceso de concurrentes (señaló que la norma era clara: una persona por metro cuadrado y que las normas de policía no se derogan por desuetudo, sino que reflejan el incumplimiento y el deber que omiten quienes deben controlar), la ineficacia del personal de seguridad en cuanto al cacheo, el no haber tomado medida efectiva alguna para impedir el ingreso de pirotecnia o para hacerla secuestrar, o para expulsarse del predio a quien la utilizaba, la circunstancia de que las puertas tipo cine y la de emergencia estuvieran cerradas, la existencia de material inflamable y tóxico.
Con relación a la puerta de emergencia, especificó que poco importaba quién ordenó cerrarla, lo cierto es que estaba cerrada y debió haber estado abierta, y que Chabán y Villarreal conocían esa circunstancia y nada hicieron.
La puerta de emergencia estaba cerrada con candado, pese a que fue tenida en cuenta por la habilitación y debía mantenerse expedita durante el desarrollo del evento.
Chabán conocía la obligación que tenía de acuerdo al certificado de bomberos (porque lo había tramitado en Cemento) que durante los eventos debía mantener las puertas abiertas.
Los testigos fueron contestes en que sólo una o dos de las puertas tipo cine estaban abiertas, en tanto que los portones que daban a la calle estaban cerrados por orden de Villarreal para evitar que ingresara más gente.
Señaló también que el manejo de las puertas estaba a cargo de Villarreal, quien impartía órdenes al personal de seguridad y que quedó acreditado que Villarreal nada hizo para que el egreso fuera lo más ordenado posible. Se destacó que Chabán optó por retirarse tras el incendio, mientras que Villarreal se quedó a colaborar.
Explicó el letrado que Chabán sabía que las personas no iban a poder salir e iban a morir, y así lo anunció. Además, dijo Chabán que no sabía la sustancia química que emanaba, pero esto no tiene asidero porque todos saben que frente a un incendio se produce humo y el humo es tóxico.
Continuando con los riesgos, se refirió al estado de los matafuegos y al uso de pirotecnia en un lugar cerrado, señalando que los imputados no adoptaron decisión alguna al respecto.
Enunció el letrado las personas fallecidas y explicó que si bien la víctima n° 194 (Rossi) tenía una enfermedad, ésta se agravó notoriamente por encontrarse expuesto a la exposición de gases, siendo el incendio la consecuencia inmediata de su muerte.
No le achacó a Chabán la habitación del año 1997 pero sí las irregularidades que permanecieron hasta el momento del hecho (plano de habilitación diferente a la realidad, puertas inexistentes, conexiones antirreglamentarias, puertas que abren hacia el interior, diferencias de medidas de las aberturas, carteles donde no había medios de escape, deficiencias en el sistema eléctrico y en el sistema de alarmas).
También, analizó la conducta de los encartados Chabán y Villarreal con relación al delito de cohecho.
Según las probanzas que enunció, tuvo por verificado que los encartados pagaban sumas de dinero a funcionarios policiales para que dejaran de hacer actos relativos a sus funciones.
Explicó las contravenciones en que incurría el local (tales como que se guardaban elementos de tipo pirotécnico, se vendían bebidas alcohólicas, la obstrucción de vías de egreso) y señaló que las mismas eran advertidas por Díaz. Justamente, el pago de dádivas era justamente para evitar que el personal policial actúe en consecuencia y clausure el local.
Se refirió a la posición de cuidado de los encartados y explicó que ni Chabán ni Villarreal ocasionaron el incendio por mano propia pero no hay impedimento legal alguno para responsabilizarlos por el desenlace.
Por ello, se señaló a Chabán como responsable de modo directo por la situación creada y a Villarreal como partícipe necesario por sus funciones y roles. Esa situación de riesgo fue la causa jurídicamente relevante del incendio, que culminó con la muerte de 194 personas y más de 1500 heridos.
En suma, entendió que Chabán omitió impedir el incendio -se lo asimiló a quien en forma directa ocasiona el resultado- y Villarreal prestó colaboración para que el resultado finalmente ocurra.
Explicó que Chabán creó la situación de riesgo con la colaboración de Villarreal. Ellos sabían que el local estaba habilitado como local de baile clase “C”, que había más personas de las permitidas, que la puerta debía estar abierta.
Se refirió al tipo subjetivo y explicó que la figura admite el dolo eventual, entendiendo que los encausados así actuaron, por cuanto se representaron como probable el resultado y nada hicieron para evitarlo.
En definitiva, acusó a Omar Emir Chabán como autor del delito de estrago doloso agravado (art. 186 inc. 5° C.P.) en concurso real con el delito de cohecho; y a Raúl Alcides Villarreal como partícipe secundario del delito de estrago doloso agravado (art. 186 inc. 5° C.P.) en concurso real con el delito de cohecho en calidad de partícipe necesario. En ambos casos, atribuyó la modalidad comisiva por omisión a título de dolo eventual
Por su parte, la Dra. Núñez Morano analizó la situación del encausado Miguel Ángel Belay, entendiendo acreditado que el mencionado tenía pleno conocimiento de que en el local se hacían recitales y nada hizo al respecto, habida cuenta su calidad de funcionario público y miembro de las fuerzas de seguridad con facultades en materia preventiva y de coacción directa, omitiendo tal acto de autoridad. Tampoco hizo saber a los fiscales contravencionales o al G.C.B.A. para que inspeccionaran, cuando tenía la obligación de denunciar.
Entendió que Belay omitió intencionalmente dar cumplimiento a sus deberes; sabía que Cromañón era un local clase “C”, que funcionaba como micro-estadio, la sobreocupación que había y la posibilidad cierta de que se ingresara pirotecnia. Pero ninguna medida o decisión adoptó al respecto.
Señaló que Belay demostró haber tomado la decisión de no ejecutar la ley, de no aplicarla. Lo acusó entonces del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 C.P.), en calidad de autor.
Con relación a Carlos Rubén Díaz entendió que tampoco cabía dudar de su participación en los hechos imputados. El encausado tenía pleno conocimiento de las contravenciones que se cometían y el pacto espurio era justamente para no actuar frente a las mismas.
Se refirió a la posición de garante de Díaz y a que la ausencia de medidas de prevención constituye la creación del peligro. Señaló que la inacción policial debido al pacto espurio permitió el ingreso de pirotecnia, la obstrucción de salidas y el exceso de público, verificándose un grave e inminente peligro para la salud e integridad.
Díaz permitió que el lugar estuviera abierto cuando las contravenciones imponían la clausura inmediata.
Encuadró este hecho en la figura de estrago culposo y cohecho pasivo en concurso real entre si, en calidad de autor (arts. 189, 256, 55 y 45 C.P.).
Luego analizó la situación de los encausados Fiszbin, Fernández y Torres. También dio por acreditada su responsabilidad en los hechos por la prueba que enunció.
Explicó que los imputados omitieron cumplir con las funciones para las que fueron designados e incumplieron su obligación de hacer inspeccionar el adecuado funcionamiento del local. Violaron el deber objetivo de cuidado que les era exigido, siendo su obrar culposo e imperito.
Entendió que quedó claro que los funcionarios involucrados tenían el cabal conocimiento del peligro que implicaba la falta de control, así como de la necesidad de inspeccionar todos y cada uno de los locales que estaban en el listado y tomar medidas urgentes para prevenir el resultado que finalmente sucedió.
Asimismo, señaló que incumplieron su obligación de hacer inspeccionar el adecuado funcionamiento de los locales de baile de forma asidua, por lo menos cada tres meses. Alertados de los lugares que abiertamente infringían la ley, no les importó. Desconocieron la posición de garante respecto de los bienes jurídicos que debían proteger y, finalmente, brindaron una colaboración esencial en los sucesos del 30 de diciembre.
Ese saber no podía serles ajeno porque fue fehacientemente avisada la situación por Atilio Alimena, quien se reunió en tres oportunidades con Fiszbin.
La primera reunión fue en enero de 2004, oportunidad en la que se le anticipó la temática y la preocupación al respecto. Luego hubo una presentación formal que solicitaba la adopción de medidas urgentes para que los locales contaran con las condiciones de seguridad y el certificado de bomberos. Sin embargo, Fiszbin no ordenó medidas tendientes a ello.
Los funcionarios no sólo tenían conocimiento del peligro sino que debían inspeccionar todos los comercios que figuraban en el listado brindado por la S.F.B. para prevenir lo que luego sucedió en Cromañón.
Ana Fernández estuvo a cargo de la UPI durante el año 2004, cuando comenzaron las irregularidades en las tareas inspectivas y, en consecuencia, se generaron las condiciones propicias para la tragedia. Tiene responsabilidad por las inspecciones no hechas.
Tras recibirse la actuación n° 631, fue quien cursó intimaciones a los locales, las que quedaron en la caja azul, sin seguimiento alguno para el caso de los locales que no tenían el certificado actualizado.
Los funcionarios no controlaron las responsabilidades de sus subalternos que tenían delegada la tarea inspectiva. El deber de cuidado pudo haberse protegido por medios de inspecciones masivas y clausuras. La negligencia se evidencia en las espasmódicas respuestas a los pedidos de informe.
Si se hubiera abordado con diligencia el tema de los locales y controlado el vencimiento de los certificados de bomberos, el 25 de noviembre se hubiese ido a Cromañón y detectado las infracciones, lo que hubiera determinado su clausura. Esto es, el incendio no se hubiera producido porque el local no hubiera funcionado.
Concluyó entonces que los encausados Fiszbin, Fernández y Torres debían responder como autores del delito de estrago culposo (agravado por 194 muertes) -arts. 45 y 189 C.P.-.
Según las pautas mensurativas que enunció, el Dr. Castro solicitó que se condene a Chabán a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de estrago doloso en concurso real con cohecho activo (arts. 186 inc. 5 y 258 del CP).
Asimismo, requirió se condene a Villarreal a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, como partícipe necesario del delito de cohecho en concurso real con estrago doloso en calidad de partícipe secundario (186 inc. 5 y 258).
Por su parte y teniendo en cuenta las pautas de mensuración que valoró, la Dra. Núñez Morano solicitó se condene a Belay a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 248, 45 y concordantes del C.P.).
También, requirió se condene a Díaz a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas, como autor del delito de estrago culposo y cohecho pasivo en concurso real entre si (arts. 256, 189, 55 y 45 C.P.).
Asimismo, pidió se condene a Fiszbin y Fernández a la pena de cinco años de prisión, y a Torres a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial por diez años para desempeñar cargos públicos para todos ellos, accesorias legales y costas, como autores del delito de estrago culposo (arts. 189, 45 y 20 bis C.P.).

I.C. Grupo de querellantes encabezado por los Dres. Marcelo Parrilli y María del Carmen Verdú

I.C.1. Hechos
Los querellantes le atribuyen a Omar Emir Chabán; Raúl Alcides Villarreal; Fabiana Fiszbin; Ana Fernández; Gustavo Torres la comisión de los siguientes hechos:

I.C.1.1. Respecto de Omar Emir Chaban
Se le reprocha a Omar Emir Chabán haber, en su calidad de explotador comercial y responsable del local denominado ¨República Cromañón¨ ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/3066/3070 de esta Capital y, en consecuencia, como organizador de eventos musicales, para el caso el recital del grupo ¨Callejeros¨ que se llevó a cabo el día 30 de diciembre de 2004 en el referido local a partir de las 22.50 horas, provocado, por acciones y omisiones, la muerte de 194 personas, entre ellas las víctimas que a continuación se mencionan y respecto de las cuales interviene por derecho propio y en ejercicio de la representación que le fuera conferida de los distintos familiares querellantes, esto es: Fernando Luis Aguirre, María Celeste Peón, Mauro Leonel Orrego, Guido Musante, Ezequiel Adolfo Agüero, Gisela Rebeca Barbalace, Sebastián Ricardo Cwierz, Cecilia Irene Noboa, Daiana Hebe Noboa, Gastón Eduardo Amaya y Eduardo Cristian Frías, entre otros. Asimismo, los hechos en cuestión produjeron lesiones físicas y psíquicas a varios centenares más.
Las acciones y omisiones antes referidas se centran en:
1. Haber permitido el ingreso al local cerca de 3.000 personas cuando estaba habilitado para 1031 personas.
2. Haber omitido en su calidad de organizador del espectáculo adoptar las medidas de prevención necesarias para contar con la suficiente cantidad de personal de seguridad que garantizase la integridad de las personas y bienes que ingresaron la noche del 30 de diciembre de 2004 al local.
3. En esa misma calidad de organizador, no haber dispuesto lo necesario para establecer un cacheo y revisión minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes, respecto de los cuales era conocido que acostumbraban portar elementos de pirotecnia, ingresaran con los mismos al interior. Ello además teniendo en cuenta la gran cantidad de gente que ingresaría al local, la circunstancia de que se trataba de un lugar cerrado, de que en el mismo ya se habían producido incendios con anterioridad –para el caso el ocurrido el día 25 de diciembre de 2004-, como consecuencia de utilización de pirotecnia y que en la estructura del local, fundamentalmente el techo, se encontraban materiales altamente inflamables de utilización prohibida por las normas reglamentarias vigentes en materia de incendios.
4. Haber organizado un espectáculo de esas características, sabiendo que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en Bartolomé Mitre 3038/50, que debía estar en condiciones de abrirse desde el interior del mismo, accionando la barra antipático que tenía colocada- se hallaba cerrada con un candado y alambre, no habiendo dispuesto lo necesario para que ella se encontrase habilitada durante la permanencia del público en el lugar por si sucedía un siniestro y pudiera ser utilizada para que los ocupantes salvaran sus vidas, teniendo además en cuenta que sabía que en el lugar había más personas que las permitidas por la habilitación municipal.
5. No haber dispuesto lo necesario, en su calidad de organizador del evento y responsable de los bienes y vidas que se encontraban en el lugar para, una vez desatado el incendio, se realizase un egreso ordenado de las personas que permitiese una evacuación más eficiente y pronta del local.
6. No haber dispuesto lo necesario, en la calidad antes apuntada, para que, una vez comenzado el siniestro, se abriese la única puerta/salida de emergencia con que contaba el lugar.
7. Haber organizado el espectáculo del 30 de diciembre de 2004 sabiendo que el certificado anti-incendio expedido por la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A. se encontraba vencido y que, en consecuencia, ningún organismo especializado garantizaba la seguridad del lugar y sus asistentes en lo relativo a ese tipo de siniestros.
8. Haber llevado adelante el espectáculo referido a sabiendas que la mayoría de los matafuegos existentes en el predio se hallaban despresurizados y/o vencidos.
El procesado previendo que todas esas circunstancias podrían desencadenar en un suceso como el finalmente acontecido, prefirió seguir adelante con el espectáculo y llevarlo a cabo sin importarle aquellas circunstancias apuntadas y los previsibles resultados que a partir de ellas eran esperables (para el caso las muertes y lesiones de los ocupantes del local), máxime cuando ese mismo día había advertido a los presentes acerca del peligro que generaba la pirotecnia y que, en caso de producirse un incendio, no alcanzarían a salir todos de allí, como así también que sabía que ya había ocurrido un incendio por el uso de pirotecnia días antes del recital del 30 de diciembre.
Los hechos que culminaron con dicho desenlace se habrían suscitado del siguiente modo: en determinado momento y a poco de que comenzara a tocar el grupo ¨Callejeros¨, aproximadamente a las 22.50 horas, uno o algunos de los asistentes encendieron elementos de pirotecnia cuyas chispas habrían alcanzado los materiales combustibles ubicados en el techo del local originándose de esa manera un incendio. Al darse cuenta los asistentes de esa circunstancia y teniendo en cuenta el espeso y tóxico humo que resultaba del mismo, comenzaron a pugnar por salir del local, evacuación que se vio totalmente obstaculizada en razón de que la única puerta de emergencia se encontraba cerrada, como así también a raíz de que de las 6 puertas de doble hoja por las que se accedía al local (por la calle Bartolomé Mitre 3066 y 3070) no todas estaban abiertas. A ello debe sumarse que la luz eléctrica del local se cortó con lo que el mismo quedó totalmente a oscuras. Todos estos factores se sumaron para evitar una rápida y correcta evacuación del local y jugaron un papel decisivo en el luctuoso saldo de muertos y heridos.
Aproximadamente a las 22.57 horas llegó al lugar la primera dotación de bomberos que observó que las personas que se encontraban del otro lado de la puerta de emergencia que tiene dos hojas, trataban de abrirla. Como resultado de su intervención se logró abrir por la fuerza el portón de emergencia del local, por donde lograron salir varias personas, a la vez que otras fueron evacuadas por las propias personas que pudieron egresar del local y regresaban para tratar de rescatar a sus familiares, amigos, conocidos o, directamente, a cualquier otra víctima, interviniendo también en el rescate personal policial y de bomberos.
Algunos de los asistentes lograron salir por las mismas puertas por las que habían ingresado al local y otros lo hicieron a través del hotel contiguo, al que accedieron mediante una puerta que se encontraba en el primer piso del local y que lograron abrir. El restante sitio por el que los concurrentes al recital lograron egresar fue una pequeña puerta que se encontraba junto al escenario y que conducía tanto a los camarines como al garaje del hotel lindero.
Como resultado de todo esto una gran cantidad de personas que no lograron salir del recinto, sea porque se hallaba la puerta de emergencia cerrada y la restante era de pequeñas dimensiones o por el tumulto producido a raíz de esa situación particular de las puertas, fallecieron en su interior, como otras tantas que, pese haber salido del recinto por sus propios medios y/o con asistencia, murieron posteriormente.
Los fallecimientos y lesiones se produjeron como consecuencia de la inhalación del humo y los gases tóxicos resultantes del incendio.
A todo esto, Chabán optó por huir del lugar sin prestar ningún tipo de colaboración en las tareas de evacuación y asistencia de las víctimas, despreocupándose por completo por la suerte de las mismas.

I.C.1.2. Respecto de Raúl Alcides Villarreal
Los hechos recriminados se tratan de las mismas acciones y omisiones dolosas reprochadas a Chabán desde que el citado, que fuera encargado de la organización de los recitales que se cumplían en el local de la calle Bartolomé Mitre 3060/3066/3070 de esta Capital y, en consecuencia, de la organización del llevado adelante por el grupo ¨Callejeros¨ el día 30 de diciembre de 2004 resulta coautor, con Chabán, de los homicidios y lesiones producidas a los concurrentes a dicho recital, resultados directos de aquellas acciones y/u omisiones.

I.C.1.3. Respecto de Fabiana Gabriela Fiszbin, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres
A la fecha de los hechos el control sobre los locales de baile estaba a cargo del titular de la Subsecretaría de Control Comunal y dentro de esta Área, era la Dirección General de Fiscalización y Control la que debía verificar el cumplimiento de la normativa vigente, tarea que antes recaía en la Unidad Polivalente de Inspecciones.
A su vez, dentro de la Dirección General de Fiscalización y Control hay divisiones, entre las que se repartían las tareas. Los imputados eran los titulares de estas oficinas, razón por la cual, estaba en su cabeza la facultad y el deber de ejercer el control sobre los locales de baile. Todos habían sido legalmente designados y estaban en posesión de su cargo, contando con todos los recursos legales y materiales para cumplir su función.
Entre las responsabilidades primarias que tenían los cargos que ostentaban se encuentra el ejercicio y coordinación del poder de policía en la Ciudad. Por otra parte, resultan de relevancia las denominadas ¨alarmas¨ que había recibido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la situación crítica que atravesaban los locales de baile clase ¨C¨ desde hacía bastante tiempo.
Concretamente en el caso de ¨República Cromañón¨ está acreditado que desde el 10 de junio de 2004 la autoridad de control, representada por los imputados, estaba informada de la fecha en que vencía el certificado otorgado por bomberos, puesto que se había aportado copia de la última renovación.
Es decir que por un lado conocían la situación crítica que atravesaban los locales de baile clase ¨C¨ en general, pero también sabían de la situación administrativa que revestía ¨República Cromañón¨ en particular.
De tal suerte, hubo violación al deber de cuidado por no haberse informado debidamente de diversas circunstancias que eran imprescindibles para el correcto ejercicio de su cargo y no haber atendido las cuestiones principales de las que sí tenían conocimiento, provenientes de diversos lugares (organismos públicos y medios de comunicación), que eran manifiestas y estaban al alcance de cualquiera de ellos.
El sistema de inspecciones sólo funcionaba por denuncia de terceros, es decir que sin impulso previo ajeno a los imputados no se hacía inspección alguna para asegurar la vida y la integridad física de las personas.
Por ello es que ¨República Cromañón¨ no recibió inspecciones desde el 29 de marzo de 2003, al punto que su destino fue desde su inauguración distinto al consignado inicialmente, pues más que discoteca fue siempre un lugar de recitales de bandas musicales.
La actitud de control asumida luego de la masacre prueba que con la misma estructura y las mismas facultades el Gobierno de la Ciudad estaba perfectamente en condiciones de ejercer un control adecuado. Si hasta el 30 de diciembre de 2004 no se hizo fue por la dolosa omisión de los imputados, lo que costó 194 vidas.”

I.C.2. Alegato

Con motivo de formular su alegato en los términos del art. 393 del código de rito, la querella realizó una descripción de los hechos imputados.
Sostuvo que el 30 de diciembre de 2004 se inició el recital de “Callejeros” en el local “República Cromañón” gerenciado por Omar Chabán. Al ser encendidos uno o varios elementos de pirotecnia, quemaron la media sombra del techo y combustionaron la guata y el poliuretano. En pocos minutos el ambiente se tornó irrespirable. El saldo de la masacre fue más de un millar de lesionados que sobrevivieron con secuelas.
Indicó que los factores de riesgo se pueden dividir en seis: medios de salida, material del techo, instalación eléctrica, instalación contra incendio, características del recital y pirotecnia, y habilitación.
Según la disposición n° 6060 por la cual se habilitó el local, existen cuatro salidas; sin embargo, la correspondiente al 3070 no existe. Las instalaciones no coinciden con los planos. Las puertas tienen dimensiones menores a las que figuran en los mismos, por lo tanto la superficie del local es diferente. De las seis puertas tipo cine cuatro estaban cerradas con pasador y debieron ser forzadas por el público. La puerta alternativa no contaba con sistema electromecánico de apertura y no correspondía su existencia pues da a un corredor. Quienes gerenciaban el local habían ordenado que quedara trabada con alambre y candado. Había un cartel de salida que atrajo a los jóvenes hacia ese lugar. El piso superior debía contar con una salida independiente. El tiempo de evacuación fue el doble por estar la alternativa cerrada y el aire se vició por concentración de monóxido de carbono y cianuro. Por orden de Villarreal se habían cerrado los portones de la línea municipal al momento de iniciarse el recital.
Señaló que los materiales eran de alta combustibilidad y produjeron gases altamente letales. La utilización de ellos sin ningún tipo de retardante fue determinante del resultado.
El incendio del 25 de diciembre fue causa para que sucediera el incendio del 30, porque provocó un orificio en la media-sombra que facilitó que las bolitas de fuego ingresaran por ese sitio.
Se remitió a la pericia del INTI respecto de las condiciones de la instalación eléctrica, refiriendo que la instalación contra incendios era casi inexistente.
El sistema de alarma tenía absoluta deficiencia, un elemento extraño impedía la salida de sonido y estaba instalada en una cabina sin sonido.
Destacó que ni Chabán ni Villarreal colaboraron con los bomberos para facilitar la salida.
Por otro lado, remarcó que se había triplicado la cantidad de gente, habiéndose vendido entradas en Locuras, en la boletería y reventa a través de Villarreal. Había entre 3000 y 3500 personas.
Está acreditado que el local presentaba irregularidades que no hubieran hecho posible la habilitación. Sólo la existencia de funcionarios venales explica que estuviera funcionando el local. Señaló las diferencias entre los planos registrados y la realidad construida.
Cromañón debió estar clausurado el 30 de diciembre. Era de público conocimiento el uso que se le daba al local. Sus eventos se publicaban en el diario y se hizo una entrevista en la que se anunció las fechas de los recitales.
El Dr. Parrilli formuló el juicio de imputación contra Chabán y Villarreal. Se refirió a los riesgos producidos, la violación del deber de cuidado y el resultado producido: 194 fallecidos y 1524 lesionados.
El local desde su inicio fue peligroso, no reunía las mínimas condiciones para celebrar espectáculos masivos, sin luz natural, ni salidas adecuadas, con escaleras que constituían obstáculos para la evacuación. Se tornó mucho más peligroso gracias a la absoluta abdicación de control del G.C.B.A.
Si se hubiesen observado las más mínimas normas de cuidado, el resultado no se tendría que haber producido.
Señaló circunstancias tales como que Cromañón no tenía aspersores, señalización, matafuegos, hidrantes, cuatro de las seis puertas tipo cine estaban cerradas, el exceso de público, la venta de bebidas alcohólicas a menores, el ingreso de pirotecnia, los obstáculos para el egreso del lugar, la falta de capacitación del personal, la falta de ayuda en la evacuación. Indicó que estas son acciones y omisiones atribuibles a los imputados.
También se refirió a las irregularidades del lugar y destacó que si Chabán y Villarreal hubieran dejado la puerta de emergencia abierta, si no hubieran colocado los materiales tóxicos, si hubieran ingresado 1031 personas, si hubieran estado en condiciones los elementos contra incendio, el resultado no se hubiera producido.
Explicó que hay representación del resultado, los imputados querían el resultado a través de su desprecio. No adoptaron una conducta de evitación del resultado. Nada hicieron, siguieron adelante, advirtiendo al público y reafirmando su decisión de llevar adelante el recital de cualquier manera.
No se adoptó ninguna política de evitación siquiera cuando el incendio había comenzado. Chabán cortó el sonido y se fue, dejando a miles de personas libradas a su propia suerte.
Los acusó entonces como autores del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 C.P.).
Señaló que Chabán habló de un complot de tres personas que, con un extraño designio, incendiaron el techo del local. Pero aunque estas tres personas estuvieran acusadas, la suerte de ellos no cambiaría. Quizás hubieran cometido una contravención, pero muy lejos estaban de cometer un delito.
Los únicos que sabían lo que era Cromañón en ese momento eran Chabán y Villarreal, sabían todas las acciones y omisiones cometidas en violación al deber de cuidado.
El Dr. López Santos analizó las atribuciones efectuadas a Fiszbin, Fernández y Torres.
En primer término hizo un recorrido por la estructura organizativa del G.C.B.A. Señaló que a partir de Ibarra se iniciaron una serie de cambios permanentes que desarticularon la estructura que efectuaba el control.
Entendió que los funcionarios colocaron a todo el pueblo de la Ciudad en situación de indefensión y que se representaron el resultado.
Todos los funcionarios sabían que las discotecas por desnaturalización del rubro eran transformadas en mini estadios para hacer recitales. Todos sabían de la existencia de Cromañón.
El sistema de inspecciones que se instaló fue en base a denuncias, sin denuncia no había control. Sin tener la previsión de construir un sistema de inspección, destruyeron el anterior y no construyeron uno nuevo. Pusieron en disponibilidad a más de 200 inspectores sin sumario administrativo ni denuncia penal. El reemplazo fue la U.P.I., una entidad estatal bomba. La Subsecretaría de Control Comunal era un ente estatal sumido en la inoperancia y no hizo nada para modificarla.
La pretensión era crear una unidad elitista y reemplazar a la gente sospechada. Todo fue respaldado por el jefe de gobierno y sus inferiores jerárquicos.
Era una estructura formada por amigos, parientes, familiares, militantes políticos. Se produjo un vaciamiento institucional intencional en complicidad con CEDEBA, para lo cual fomentaban el autocontrol.
Desatendieron que en el diario Clarín salió la nota de Alimena.
En enero de 2004 no había poder de policía y López no prorrogó las credenciales. En marzo de 2004 se designaron 45 inspectores profesionales. Hubo 12, 10, 41 y 76 inspectores entre enero y junio de 2004. Sin embargo, Fernández no denunciaba ni renunciaba, al igual que los otros dos funcionarios. Sólo mantenían el cargo.
Analizó las declaraciones indagatorias prestadas por los encausados en su oportunidad y detalló que se hacían reuniones para coordinar las inspecciones, pero no hicieron un mapa de riesgo. Eran impotentes para controlar y por eso lo hacían en forma selectiva.
En la Ciudad había un embrollo con plena conciencia de los funcionarios, omitían el ejercicio del poder de policía.
Dejaron la Ciudad desamparada. No podían desconocer la existencia de Cromañón. Estaba el informe de Alimena y Chabán era una persona célebre.
Es inverosímil que no conocieran Cemento, El Reventón, Cromañón. Este último lugar que funcionaba como un micro-estadio con 3000 personas en recitales de Once con movimiento de miles de personas por día.
Según las probanzas que mencionó, los acusó como coautores del delito de homicidio simple con dolo eventual.
Aclaró que si el local se hubiera inspeccionado cuando venció el certificado de bomberos, hubiera sido clausurado: por ende, no se hubiera producido el hecho. Basándose en la imputación objetiva, surge que el resultado de la omisión fue la muerte.
Se refirió a la posición de garante de los encausados y expresó que los funcionarios siempre tuvieron en su mano el curso del suceso, el dominio del hecho. Pudiendo hacerlo, no lo desviaron.
La Dra. Prince enunció las pretensiones de esa parte. Por las pautas que mencionó, solicitó se condene a Chabán y Villarreal como autores del delito de homicidio simple a la pena de veinticinco años de prisión (arts. 79 y 45 C.P.), accesorias legales y costas.
De igual modo y por las pautas que enunció, requirió se condene a Fiszbin, Fernández y Torres a la pena de veinticinco años de prisión como coautores del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 C.P.), inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos por el término de diez años (art. 20 bis inc. 1° C.P.), accesorias legales y costas.

I.D. Grupo de querellantes representado por los Dres. Patricio Poplavsky y Susana Rico

I.D.1. Hechos
El grupo le atribuye a Omar Emir Chabán; Raúl Alcides Villarreal; Diego Marcelo Argañaraz; Patricio Rogelio Santos Fontanet; Juan Alberto Carbone; Daniel Horacio Cardell; Maximiliano Djerfy; Christian Eleazar Torrejon; Elio Rodrigo Delgado; Eduardo Arturo Vázquez; Fabiana Gabriela Fiszbin; Ana María Fernández; Gustavo Juan Torres; Carlos Rubén Díaz; y Miguel Ángel Belay; la comisión de los siguientes hechos:
“El día 30 de diciembre del año 2004, en el local denominado República Cromañón, en determinado momento y a poco de que comenzara a tocar el grupo ¨Callejeros¨ a la hora señalada -22.45 horas- uno o algunos de los asistentes habrían encendido elementos de pirotecnia cuyas chispas alcanzaron aquellos materiales combustibles, más precisamente los que se hallaban en el techo del local, provocándose de esa manera un incendio. Al percatarse los asistentes de esa circunstancia y teniendo en cuenta el espeso y tóxico humo que resultaba del mismo, comenzaron a pugnar por salir del local, evacuación que se vio seriamente retardada a raíz de que la única puerta de emergencia se encontraba inhabilitada, como así también con motivo de que no estaban abiertas todas de las seis puertas de doble hoja por las que se accedía al local, todo lo cual impidió una correcta y veloz evacuación.
Tras ello, a las 22:57 hs. se hizo presente en el lugar la primera dotación de bomberos que observaron que las personas que se encontraban del otro lado de la puerta de emergencia trataban de abrirla. Merced a su pronta intervención se logró abrir por la fuerza el portón de emergencia del local por donde lograron salir varias personas por sus propios medios, a la vez que otras fueron evacuadas por personal policial, de bomberos y/o particulares.
Algunos de los asistentes lograron salir por las puertas que, como antes se refirió, habrían ingresado y otros lo hicieron a través del hotel contiguo, al que habrían accedido por intermedio de una puerta que se encontraba en el primer piso del local bailable y que habría sido violentada a tal fin. El restante sitio por el que lograron salir algunas personas resultó una puerta de pequeñas dimensiones que se hallaba junto al escenario y que conducía tanto a los camarines como al garaje del hotel lindero.
Así, gran cantidad de personas que no pudieron salir del recinto, sea porque se encontraba la puerta de emergencia cerrada y la restante era de pequeñas dimensiones o por el tumulto producido a raíz de esa situación particular de las puertas, fallecieron en su interior, como otras tantas que, pese haber salido del recinto por sus medios y/o con asistencia, murieron posteriormente.
Muchas personas que habían concurrido al recital fallecieron como consecuencia de la inhalación de humo y los gases tóxicos resultantes del siniestro, siendo que muchas otras de ellas resultaron lesionadas.”
Luego se mencionan 193 personas fallecidas.
Asimismo, se produjeron lesiones físicas y psíquicas a un número aún no determinado de personas que estaban en el lugar al momento del hecho, estimándose hasta el día de hoy un número aproximado de mil seiscientas.
La cantidad de público asistente que superaba holgadamente las condiciones de habilitación, unido a que la puerta alternativa de emergencias estuviera clausurada –sin perjuicio del cartel lumínico que hacía presumir lo contrario-, como también al hecho de que las puertas de salida se hallaran trabadas, perjudicó el egreso de la gente que había en el interior del local. Esto generó un mayor tiempo de exposición a los gases tóxicos producidos por la combustión de los materiales que recubrían el techo del lugar ante la acción del fuego producido por el uso de un elemento pirotécnico. Dicha exposición, a su vez, provocó que gran cantidad de personas se desmayaran y quedaran tiradas en el suelo, lo que además de impedirle salir por sus propios medios, ocasionó que, ante la falta de luz, se obstaculizara la salida de quienes no se hallaban desmayados.
Todo lo señalado produjo un riesgo para la vida y la salud de los concurrentes que se vio realizado en el mencionado resultado.

I.D.1.1. Respecto de Omar Emir Chaban
Se le reprocha en primer lugar que en su calidad de organizador de eventos musicales, explotador comercial y responsable del local denominado República Cromañón, participó en la organización del recital de rock del grupo Callejeros del 30 de diciembre de 2004, provocando con acciones y/u omisiones la muerte de 194 personas y diversas lesiones a varios centenares más.
Omar Emir Chabán tuvo como actuación más relevante la de aportar el lugar en que se llevaría a cabo el recital y todo lo que ello implicaba. Debió hacerse cargo de todo lo que era la puesta en marcha del predio, determinando cuándo se abrían las puertas, la forma en que ingresaría el público, etc.
También era responsable de las condiciones de seguridad del lugar, entre la que se encuentra el estado en que se hallaban las vías de salida, los matafuegos, las condiciones legales para el funcionamiento de ¨República Cromañón¨; la seguridad interna, la organización de las barras, de los baños, etc.
Compartía con la banda la decisión acerca de la cantidad de entradas que se pondrían a la venta y el costo que tendrían; se encargaba de remover todo tipo de obstáculos para el funcionamiento del lugar –entre los que se hallaba el control policial-, compartía las ganancias del recital con la banda, dividiéndolas en un 70% para la primera y el 30 restante para él.
Fueron Chabán y los integrantes de la banda musical ¨Callejeros¨ quienes tuvieron el poder de decisión sobre cuestiones de relevancia en todo lo atinente a la concreción y desarrollo del show que se llevó a cabo en República Cromañón el 30 de diciembre de 2004.
Tal como surge entonces de los elementos de prueba obrantes en esta causa, Omar Chabán, en su calidad de explotador comercial y responsable de ¨República Cromañón¨, organizó el recital de la banda ¨Callejeros¨ del 30 de diciembre de 2004 sabiendo:
-que el local estaba habilitado como de baile clase ¨C¨ y no para realizar recitales.
-que el lugar en el cual se llevó a cabo estaba habilitado para 1.031 personas y que esa noche ingresaron, en el mejor de los casos, cerca de 3000; al menos 2811, de acuerdo al informe del representante de SADAIC.
-que más allá de los problemas técnicos para habilitar el predio con la denominada ¨puerta alternativa de emergencia¨, Cromañón se habilitó con esa puerta que, como tal, debía estar expedita ante la posibilidad de producirse una tragedia; lo que era sabido por Chabán quien conocía los términos de la ¨plancheta de habilitación¨ en la que constaban sus características y, particularmente, sus funciones.
-que el día de los hechos, la puerta estaba cerrada con alambres, un candado y un pasador que desnaturalizaron totalmente su función e impidieron que fuera abierta por el público, conforme su finalidad.
-que en caso de emergencia el público acudiría directamente a ella para tratar de salir, ya que poseía un cartel luminoso en perfecto funcionamiento que la indicaba como salida, y que nada se hizo para desactivar esa indicación pese a haberse anulado la puerta ya hacía mucho tiempo.
-que tenía la obligación de supervisar que se mantuvieran sin trabas tanto las puertas que comunicaban el salón con el hall, como las que comunicaban el hall con la calle; pese a ello, había pasadores en cuatro de los seis pares de las primeras, y los portones que comunicaban la calle con el hall estaban cerrados para impedir el ingreso de la gente que quería entrar y no podía hacerlo porque se había colmado la capacidad física del lugar.
-que había una relación directa entre cantidad de gente y salidas disponibles a los efectos de evitar las consecuencias de un posible incendio a causa del uso de pirotecnia, relación ésta que surge de los mismos planos de habilitación de cualquier local bailable clase ¨C¨, por lo que multiplicar casi por tres las personas que entraron y, a su vez, reducir casi en un tercio los metros de salida que debía haber, ya para un tercio de esas personas (1031) potenciaba enormemente los riesgos de que el público no pudiera salir en caso de siniestro.
-que el techo estaba revestido con material sumamente combustible.
-que pese al énfasis puesto en la realización de cacheos eficientes era prácticamente imposible evitar el ingreso de pirotecnia.
-que esa pirotecnia era encendida por el público –porque en eso radicaba el ¨show de bengalas¨ que acompaña a la banda ¨Callejeros¨- y por sus características era muy probable que llegara al techo, sobre todo, en los lugares donde éste era más bajo.
-que a la falta de altura del techo para no ser alcanzado por la pirotecnia, se le sumó la presencia decorativa de una tela conocida como ¨media sombra¨ que facilitaba, aún más, el posible contacto de aquélla con el material inflamable.
-que a causa del uso de pirotecnia se habían producido con anterioridad al menos dos incendios los días 1 de mayo y 25 de diciembre de 2004 (éste día se produjeron focos ígneos en dos momentos distintos).
-que los incendios mencionados se produjeron habiendo mucha menos gente en el lugar que la existente el día de los hechos y que es previsible que a mayor cantidad de gente hubiera más posibilidades de incendio. Del mismo modo, a menor cantidad de personas menor es la dificultad para apagar posibles incendios y mayor la de evitar consecuencias ya que la poca cantidad de gente de esos días facilitó considerablemente la evacuación del público y el acceso a los medios para apagar el fuego.
-que los matafuegos no funcionaban y que por esa razón el incendio del 25 de diciembre debió ser apagado con vasos de agua y con el auxilio del público presente.

I.D.1.2. Responsabilidad penal de los integrantes del grupo Callejeros
Les imputan haber llevado a cabo un recital como integrantes del grupo ¨Callejeros¨, el día 30 de diciembre de 2004 a partir de las 22:50 horas en el local denominado ¨República Cromañón¨, sito en Bartolomé Mitre 3060/3066/3070 de esta Ciudad, en condiciones sumamente riesgosas, lo cual provocó la muerte de aquellas 194 personas que surgen de los listados remitidos por la morgue judicial y que obran en legajo por separado y diversas lesiones a varios centenares más, que a la fecha no se determinaron con precisión.
En concreto aquel recital se realizó en las siguientes condiciones:
1. Se pusieron a la venta alrededor de 3500 entradas para cada presentación cuando en realidad el local en donde se llevaría a cabo –República Cromañón- estaba habilitado y tenía capacidad para 1.031 personas;
2. No se adoptaron las medidas de prevención necesarias para contar con una adecuada dotación de personal de seguridad que garantizase la integridad de las personas y los bienes que concurrieron esa noche al lugar;
3. No se dispuso lo necesario para establecer un cacheo eficiente y minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes, conocidos y distinguidos en el ambiente por la habitual utilización de pirotecnia, ingresaran con elementos de esas características, teniendo en cuenta que se trataba de un lugar cerrado, en el que se reunirían muchas personas y que anteriormente habían ocurrido incendios de similares características;
4. Se permitió que la puerta que estaba ubicada a la izquierda del escenario (visto de frente) que tenía un cartel lumínico de ¨salida¨ y contaba con barra antipático, estuviera sellada con un candado y alambre durante el transcurso del recital;
5. Se promovió e incentivó el uso de pirotecnia por parte del público, para lo cual los controles de acceso –que estaban a cargo del grupo- permitían disimuladamente su ingreso.
Aún cuando todas esas circunstancias podrían desencadenar en un suceso como el finalmente acontecido, prefirieron seguir adelante con el espectáculo y llevarlo a cabo, máxime cuando ese mismo día Omar Chabán había advertido al público acerca del peligro que generaba la pirotecnia y que en caso de producirse un incendio no podrían salir todos de allí.
Los hechos que culminaron con el desenlace adelantado, se habrían suscitado del modo narrado al inicio.

I.D.1.3. Premisas acreditadas
El día 30 de diciembre de 2004 a partir de las 22:50 horas aproximadamente, en momentos en que el grupo musical ¨Callejeros¨ tocaba el primer tema de su recital en ¨República Cromañón¨ se produjo un incendio que se inició por el contacto de una chispa emanada de un elemento de pirotecnia que impactó en el material combustible que se encontraba en el techo.
a. A raíz de ello se generó un humo tóxico que produjo la muerte de 194 personas y un número indeterminado de heridos, entre quienes se hallaban menores de edad.
b. Parte del techo estaba cubierto por una tela denominada media-sombra y sobre ella había colocada espuma de poliuretano que, al contacto con el fuego, emanó cianuro de hidrógeno que, al contacto con el fuego, emanó cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico), dióxido de carbono, monóxido de carbono, óxido de nitrógeno y vapores de isocianato.
c. La puerta alternativa de emergencia se hallaba cerrada con candado y alambre.
d. Al lugar habían ingresado al menos 2811 personas, pese a que se hallaba habilitado sólo para 1031.
e. El local no se encontraba debidamente habilitado para funcionar, habida cuenta que el certificado de incendios expedido por la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A. había vencido el día 24 de noviembre de 2004.
f. Omar Emir Chabán y los integrantes del grupo ¨Callejeros¨ organizaron un recital (dividiéndose las tareas) sin haber tomado las medidas de seguridad respectivas a los fines de evitar la producción del incendio y las consiguientes lesiones y muertes ocurridas.
g. Los organizadores estaban obligados a impedir el incendio en razón de la conducta precedente (injerencia) que implicó la creación de un riesgo derivado de una organización defectuosa. Encontrándose en posición de garantes, debieron evitar la producción de resultados lesivos para los concurrentes al evento.
h. Las decisiones que eran adoptadas por la banda eran discutidas por todos los integrantes, arribándose a una conclusión final.
i. Los integrantes del grupo ¨Callejeros¨ eligieron el local ¨República Cromañón¨ a los fines de desarrollar el espectáculo con el objeto de mantener el manejo de la seguridad (lo cual no podían hacer en otras locaciones) y evitar los controles del Gobierno de la Ciudad, personal policial y de la Justicia Contravencional.
j. La banda ¨Callejeros¨ decidió la fecha y hora, cantidad de entradas (3500 se pusieron a la venta y fueron devueltas 347), quién se haría cargo de la seguridad, el alcance del cacheo y sus excepciones, la actitud a adoptar frente a los que usaban pirotecnia, etc.
k. Omar Emir Chabán demostró su intención de evitar el ingreso de pirotecnia.
ll.La noche del 30 de diciembre de 2004 la seguridad del local ¨República Cromañón¨ estaba a cargo de la banda.
l. Los integrantes del grupo promocionaban y facilitaban el ingreso de pirotecnia a sus recitales, la cual habría sido introducida al local el día de los hechos, en el mejor de los casos, por un cacheo defectuoso.
m. El sistema contra incendios no estaba en condiciones óptimas de ser utilizado y la habilitación del local había sido desvirtuada puesto que, encontrándose habilitado como un local de baile clase ¨C¨, se realizaban únicamente recitales de concurrencia masiva, dándosele el uso de un micro-estadio, garantizando así la ausencia de diversos organismos de control y seguridad (G.C.B.A., Same, Policía, Bomberos, Justicia Contravencional, etc.).
n. El grupo tenía conocimiento sobre la existencia de incendios anteriores en el local ¨República Cromañón¨.
Nunca podrán hallarse los integrantes del grupo ¨Callejeros¨ en un estadio de conocimiento inferior respecto de Chabán en términos de un estrago.
Asimismo, formularon requisitoria de elevación respecto del grupo ¨Callejeros¨ en la vista conferida en la causa que se elevara con relación al pago de sobornos al personal policial que más adelante describiré con precisión.
Manifestaron que a Callejeros le correspondía el 70% de lo recaudado luego de descontados los gastos, entre los cuales estaba el pago que hacían Villarreal y Chabán a la policía.
Existen varios elementos que permitirían acreditar que tanto Argañaraz como los demás integrantes del grupo ¨Callejeros¨ conocían y por ende, consentían, que con el importe que se asignaba a los gastos al ítem ¨poli¨ en realidad se estaba pagando al personal policial para que omitieran cumplir con su deber.
Esa garantía fue una de las razones por las cuales Argañaraz y el grupo ¨Callejeros¨ eligieron tocar en Cromañón porque de esa manera evitaban los controles y podían llevar adelante un recital del modo que ellos y sus seguidores querían.
Ello es el motivo de la elección (República Cromañón), en que Callejeros conocía y asentía que los controles externos en el local de Chabán no fueran los necesarios y que con los gastos que se descontaban de las ganancias se realizaban los pagos espurios.

I.D.1.4. Pago de sobornos a los funcionarios de la Comisaría 7ma. de la Policía Federal Argentina
Se le atribuye además a Omar Emir Chabán, junto a Raúl Alcides Villarreal, Miguel Ángel Belay y Carlos Rubén Díaz el haber celebrado un pacto espurio, verbal en virtud del cual los dos primeros, a partir de septiembre de 2004, habrían entregado a funcionarios públicos sumas de dinero que habrían sido recibidas por Díaz quien, aunque contaba con competencia y capacidad funcional para actuar en materia de contravenciones, a cambio de la contraprestación, omitió realizar todo acto tendiente a hacer cesar tales infracciones, labrar las actuaciones pertinentes y darle intervención a la Justicia Contravencional, con facultad para disponer la inmediata clausura del local.
Esa omisión funcional habría obedecido a un beneficio de índole patrimonial como consecuencia del acuerdo celebrado con Omar Emir Chabán y/o Raúl Alcides Villarreal, que justamente tenía por objeto la aludida postura inactiva por parte de la Comisaría 7 de la P.F.A.
Díaz, en persona, habría tenido a su cargo la recepción de ese dinero, para lo cual se habría presentado al menos en 6 oportunidades en el local de marras, recibiendo de manos de Chabán o bien del empleado Villarreal, sumas que oscilarían entre $ 100 y $ 600, debiendo destacarse que parte de ese dinero obedecía al excesivo número de concurrentes al show (se presume que se abonaban $ 100 para cada 500 asistentes), verificándose en concreto dicho accionar en las siguientes oportunidades: el 24 de septiembre de 2004, a fines de noviembre del 2004, oportunidad en la que se presente el grupo musical ¨Carajo¨; el 10 de diciembre del 2004, cuando brindó un recital el grupo ¨Los Gardelitos¨; el 25 ó 26 de diciembre de 2004, en la presentación del grupo musical ¨La 25¨ y el 28 y 29 de diciembre del 2004, días en que brindó sendos recitales el grupo ¨Callejeros¨.
Como consecuencia de ello, el local continuó funcionando irregularmente hasta el 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, no obstante las groseras deficiencias que presentaba y que resultaban ser el reflejo de la falta de observancia de las normas previstas en el Código Contravencional.
Entre dichas conductas se encontraba la referida al cambio de destino de la habilitación, puesto que en ¨República Cromañón¨ se llevaban a cabo verdaderos recitales en clara infracción a la normativa que le era aplicable al comercio, dada su condición de local de baile clase ¨C¨, circunstancia de la cual tenía conocimiento el imputado Díaz. La producción de las contravenciones y la falta de aviso a las autoridades contravencionales se evidenció finalmente en lo ocurrido en la noche del 30 de diciembre del 2004.
En lo que respecta a Miguel Ángel Belay se le reprocha en su carácter de Comisario de la P.F.A., con funciones asignadas como titular de la Seccional 7ma. de la fuerza, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 12 de noviembre de ese año, y entre el 13 de noviembre y el 30 de diciembre de 2004, respectivamente, haber incumplido con los deberes a su cargo, que imponían ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, en forma directa sobre el local denominado República Cromañón, que funcionaba en la jurisdicción cuya vigilancia y control se hallaba bajo su responsabilidad desde principios de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año.
El funcionario omitió actuar pese a que el local bailable incurría en diversas conductas previstas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las que se encuentra la modificación del destino del lugar que estaba habilitado para funcionar como local clase ¨C¨ y, en realidad, hacía las veces de estadio para recitales con concurrencia masiva de público, la que excedía con creces la capacidad del establecimiento conforme a la habilitación municipal.
El despliegue de las medidas pertinentes, tales como las previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional, o bien aquellas que surgen de la orden del día nro. 150 bis, sobre la que tenía aptitud y competencia funcional, dado su carácter de miembro de las fuerzas de seguridad y de contar con el llamado ¨poder de policía¨, tendría que haber dado lugar a la iniciación de las actuaciones contravencionales respectivas y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento por parte del órgano judicial competente al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los asistentes al predio.

I.D.1.5. La responsabilidad de Carlos Rubén Díaz
De esta manera, se le imputa puntualmente a Díaz, en su carácter de subcomisario de la P.F.A., con funciones asignadas en la Seccional 7ma. de la fuerza, el haber recibido diversas sumas de dinero de manos de Omar Emir Chabán, explotador del mencionado local y de Raúl Alcides Villarreal, encargado del establecimiento y mano derecha de aquél.
Tal acuerdo habría tenido por objeto que el funcionario público omitiera funcionalmente, a cambio de ese dinero, hacer cesar las contravenciones en que incurría el local, emplazado en la jurisdicción de la Comisaría para la cual prestaba funciones.
Tal como se explicara, Díaz en persona habría tenido a su cargo la recepción de ese dinero, para lo cual se habría presentado al menos en seis oportunidades en el local de marras, recibiendo de manos de Chabán o bien del empleado Villarreal sumas que oscilarían entre $ 100 y $ 600, debiendo destacarse que parte de ese dinero obedecía a la excesiva cifra de concurrentes al show ($ 100 por cada 500 asistentes).
El local en cuestión continuó funcionando no obstante las groseras irregularidades que presentaba y Díaz, al constatar dichos extremos, debió haber hecho cesar tales contravenciones, omitiendo tal acto de autoridad a cambio de las sumas dinerarias dadas por Chabán o bien por Villarreal.
La especial posición de garantía derivada del rol de funcionario público con capacidad para disponer el cese de una contravención y/o la clausura preventiva del local remite directamente a la posibilidad que tuvo éste de evitar el resultado finalmente acaecido de haber obrado en forma adecuada.
Díaz se presentaba en el local ¨República Cromañón¨ los días en que se realizaban recitales, ocasión en que Omar Emir Chabán o Raúl Alcides Villarreal le entregaban diversas sumas de dinero (proporcional a la cantidad de asistentes) a cambio de la omisión de control.
El mentado Díaz se hallaba en total conocimiento de lo que sucedía en el local y garantizó la presencia policial al ordenar el desplazamiento del móvil a cargo de Sosa y Villegas y de un pelotón de combate.
Si bien el nombrado ¨pasaba a cobrar¨ asiduamente, no es esperable que su presencia se produjera en todos y cada uno de los recitales, pero indudablemente garantizó la forma en que el personal policial cumpliría su función y, en el caso, se verifica con el envío del móvil 307.
No era suficiente que el personal policial dejara de cumplir con sus tareas de prevención y represión, sino que colaboraron, cual socios, con el responsable del predio, brindándole, a cambio de sumas de dinero, todo tipo de colaboración para así garantizar el buen desarrollo del espectáculo, del negocio y eventualmente hasta para hacer frente a eventuales desbordes. Ello se enmarcó por fuera de la normativa que regula este tipo de eventos.
A la luz de tan evidente desprecio por la legalidad, sólo pudo sobrevenir un resultado como el acaecido en términos de haberse permitido y garantizado una total impunidad para Chabán y sus eventuales co-organizadores (en este caso ¨Callejeros¨) en el irregular manejo de su negocio.
Quien se hallaba a cargo de la Seccional el día de los hechos no era otro que Díaz, todo lo cual constituye un elemento de trascendencia a considerar en términos de conocimiento y capacidad de evitación respecto de los resultados acaecidos y del riesgo creado.
Podemos resumir las contravenciones detectadas la noche de los hechos:
a) Violación del art. 57 del Código Contravencional: Exceso de asistentes a espectáculos.
No caben dudas sobre el conocimiento que tenía el personal policial acerca de la sobre venta de entradas (recordemos que a mayor cantidad de concurrentes mayor sería el dinero recibido), a la vez que tenían un interés directo en la concreción de dicha contravención.
b) Violación del art. 57 bis del Código Contravencional: Omisión de recaudos básicos de organización.
El hecho de que Chabán no adoptara las mínimas medidas de seguridad y organización para el desarrollo de sus eventos no sólo constituía materia conocida para el personal policial aquí imputado, sino que constituía el objeto mismo del pacto espurio diseñado entre el empresario y los incusos.
c) Violación de los arts. 61 y 63 del Código Contravencional: Elementos pirotécnicos.
d) Violación al art. 65 del Código Contravencional: ¨Guarda de elementos para la violencia¨.
e) Violación del art. 68 del Código Contravencional: Suministro de bebidas alcohólicas.
f) Violación al art. 70 del Código Contravencional: Obstrucción de salida.
La ausencia de toda conducta tendiente al cese de las contravenciones detalladas no puede ser calificada de irrelevante desde el punto de vista jurídico en tanto la norma les imponía a los incusos, competencia en cuanto a la prevención de tal irregularidad.
La inactividad policial ha implicado un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado. El resultado acaecido (incendio y muertes) se vincula de cierta forma con la obstrucción de los medios de egreso, máxime cuando la sobreexposición a los gases tóxicos que se derivaran de la quemadura producida.
La inactividad policial evidenciada en ese sentido constituyó un aumento considerable del riesgo en términos de haber contribuido a la causación del resultado finalmente acaecido.
Sin embargo, el pacto que los unía a Chabán justamente consistía en garantizar la impunidad de aquél, muy puntualmente en lo referido a la excesiva cantidad de concurrentes respecto de la cual se beneficiaban especialmente.
En consecuencia, existe un nexo normativo entre la infracción al deber de cuidado y el resultado producido.

I.D.1.6. La responsabilidad de los funcionarios públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Imputan a Fabiana Fiszbin (que al momento de los hechos se desempeñaba como Subsecretaria de Control Comunal), Ana María Fernández (quien se desempeñaba como Directora Adjunta de la Dirección General de Fiscalización y Control) y Gustavo Torres (quien se desempeñaba como Director General de Fiscalización y Control) no haber seleccionado el local República Cromañón a fin de que fuera inspeccionado y/o clausurado cuando era un establecimiento de conflicto y no podía continuar en funcionamiento desde el 25 de noviembre de 2004, toda vez que el día anterior había vencido el certificado habilitante de bomberos, otorgado conforme a los arts. 10.2.3 y 10.2.20 del Cód. de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza 50.250), cuestión de la que estaban al tanto.
A ello se agregó, en el caso particular, el hecho de que –conforme a lo difundido por diversas publicaciones- República Cromañón realizaba una actividad diversa de aquella para la cual se le otorgara habilitación.
A raíz de esa conducta fue que este local pudo seguir en funcionamiento y, finalmente, el 30 de diciembre de 2004 se produjo la muerte de las 194 personas que surgen de los listados remitidos por la morgue judicial y diversas lesiones a varios centenares más.
Al momento de los hechos la Subsecretaría de Control Comunal estaba a cargo de la imputada Fabiana Fiszbin y tenía las siguientes funciones:
a. ejercer y coordinar en forma integral el poder de policía en el ámbito de la ciudad autónoma de Buenos Aires;
b. ejercer el contralor y el poder de policía mediante la aplicación de las normas específicas en materia de habilitaciones, seguridad, calidad ambiental, higiene y seguridad alimentaria y salubridad;
c. controlar la ejecución de las obras públicas y privadas en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires;
d. supervisar y coordinar acciones con la Dirección General de Fiscalización y Control (que reemplazó a la Unidad Polivalente de Inspecciones) y
e. coordinar la Unidad de Proyectos Especiales Ferias de la Ciudad, y en ese marco, coordinar las acciones tendientes al normal funcionamiento de la misma.
La Dirección General de Fiscalización y Control estaba a cargo, al momento de los hechos, del imputado Gustavo Torres y tenía entre sus funciones (según el Decreto 1563/04) las siguientes:
a. asistir al subsecretario en los temas de su competencia;
b. ejercer el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos que se refieran a establecimientos, los anuncios publicitarios y las actividades comerciales en la vía pública y las cuestiones atinentes que hagan a la seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos de comercio, industria, depósito y servicios;
c. confeccionar órdenes de inspección e instrumentarlas en la órbita de su competencia;
d. practicar intimaciones;
e. disponer las clausuras cuando las circunstancias así lo requieran y ratificar las clausuras inmediatas y preventivas;
f. verificar el cumplimiento de las clausuras impuestas;
g. entender sobre las violaciones de clausuras y efectuar las denuncias correspondientes, labrar actas de comprobación y realizar decomisos de mercadería y otros elementos cuando correspondiere;
h. intervenir en la remoción de anuncios y/o elementos publicitarios que no se ajusten a la normativa vigente;
i. coordinar operativos de verificación y control que requieran de un abordaje integral de poder de policía que ejerce el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
j. tramitar las denuncias recibidas;
k. analizar y resolver las actuaciones relevadas y pendientes de tramitación por parte de la ex dirección General de Verificaciones y Control;
l. Intervenir en la gestión administrativa de bienes y servicios de la Dirección General.
También estableció el decreto nro. 1563 una Dirección General Adjunta que, al momento de los hechos, estaba a cargo de la imputada Ana María Fernández y que tenía la función de asistir al Director General de Fiscalización y Control en los temas de su competencia y reemplazarlo en caso de ausencia.
La responsabilidad sobre la aplicación de las normas de seguridad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estaba a cargo, al momento de los hechos, de la Subsecretaría de Control Comunal y de la Dirección General de Fiscalización y Control.
República Cromañón reunía prácticamente todos los factores que justificaban una actividad de control más intensa: superaba los 1500 metros cuadrados de superficie habilitada; tenía una afluencia de público superior a las mil personas; efectuaba una actividad de diversión o esparcimiento con una participación activa del público; estaba recubierto de materiales inflamables, etc.
En consecuencia, si bien no surge de la norma el caso de los locales de baile en particular, sí existen otros similares regulados, de cuya reglamentación surgen parámetros que determinan la exigencia de una actividad permanente de control por parte de los organismos respectivos.
Esto no fue cumplido, dado que a partir del 29 de junio de 2003, es decir, tres meses después de que se realizara la última inspección al local, no volvió a inspeccionarse el lugar, cuando ello debía realizarse, como hipótesis de mínima, cada 120 días (Cf. ordenanza 24.654), o bien, como supuesto de máxima, no podía superar el año (disposición nro. 968).
Empero, el caso de los locales bailables presentaba una particularidad que reforzaba cualquier criterio que pudiera adoptarse en abstracto a los efectos de establecer una periodicidad en las inspecciones.
Esta particularidad versaba, por un lado, en las advertencias que hizo en reiteradas oportunidades la Defensoría del Pueblo sobre la posibilidad de que un hecho como el que nos ocupa ocurriera y, por otro, en el conocimiento efectivo que los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvieron con las inspecciones que realizaron, acerca de que aquello que era sindicado por la Defensoría como factores que podrían llevar a una tragedia se hallaba presente en un alto porcentaje de los lugares controlados.
Tras esos informes, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el 2004 realizó 238 inspecciones a locales de baile. Se dispusieron 93 clausuras. Sin embargo, esa actividad generada inmediatamente después del informe fue decayendo hasta volver a fin del año 2004.
Si se tiene en cuenta la cifra de 200 locales a los que se refiere la Defensoría del Pueblo, en sólo cinco meses se hubieran podido inspeccionar la totalidad de locales de baile de la ciudad.
Un análisis razonable de la normativa que regía la actividad para la época en que ocurrió el hecho que nos ocupa, establece los siguientes deberes para esos funcionarios:
a) Deber de garantizar la seguridad de los concurrentes, de acuerdo a lo que surge de la Resolución nro. 996/94, mediante la realización de controles efectivos antes y durante el desarrollo del espectáculo en todos los locales de baile clase ¨C¨ que se aparten de la actividad para la que están autorizados y brinden recitales en vivo.
b) Deber de realizar un control periódico del funcionamiento de los locales bailables.
c) Deber de realizar, una vez conocido el informe de la Defensoría del Pueblo, una inspección de la totalidad de los locales de baile de la Ciudad de Buenos Aires.
Ninguno de esos deberes fue cumplido por los funcionarios públicos encargados de controlar el funcionamiento de los locales de baile en la Ciudad de Buenos Aires.
Nunca se controló de manera efectiva y sistematizada a los locales de baile.
El eje de la elección de los lugares a inspeccionar lo constituyeron las denuncias de los particulares, cuyo seguimiento es solamente una de las obligaciones que se hallan en cabeza de las autoridades de control, implicando ese sistema de fiscalización un incumplimiento de los deberes de llevar a cabo operativos programados y coordinados para inspeccionar también los lugares sobre los que no recaía denuncia alguna.

I.D.2. Alegato
En esa oportunidad la Dra. Susana Rico comenzó por señalar que el hecho que traba la litis es aquel que acaeció la noche del 30 de diciembre de 2004, en el que como consecuencia de un voraz incendio perdieron la vida 194 personas y más de 1500 resultaron gravemente heridas.
Sostuvo que, tal como lo dijo Aníbal Ibarra en la interpelación, lo ocurrido en “República Cromañón” fue perfectamente evitable, no hubiera ocurrido si el lugar hubiese sido clausurado con fecha 25 de noviembre de 2004.
Los tres funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sometidos a juicio son responsables del hecho, puesto que ocupaban los cargos más altos dentro del Área inspectiva.
Consideró que pese a que como denominador común los acusados refirieron que carecían de los recursos necesarios para llevar adelante sus tareas, tenían el derecho y la obligación de exigir la decisión política para poder cumplir con sus funciones.
Cada día que transcurría el riesgo se incrementaba, hasta que se convirtió en una realidad el 30 de diciembre de 2004, en un local clase “C” ubicado en un barrio calificado como de alta criticidad por los inspectores que declararon en el debate, que había desnaturalizado el rubro para el cual fue habilitado, ya que desde el inicio de su actividad se utilizó para realizar recitales de rock con gran afluencia de público.
El día 30 del mes de diciembre se iba a llevar a cabo el último de una serie de presentaciones de la banda “Callejeros”.
En esa oportunidad, hubo superpoblación y cantidad importantísima de pirotecnia dentro del local, a lo que debe sumársele que una candela encendió la media sombra que colgaba del techo y la llama tocó las placas de poliuretano.
Se produjo un incendio de características particulares, puesto que la llama fue pequeña pero emanó una cantidad de gases que intoxicaron a los concurrentes. La mayoría de ellos permanecieron largo tiempo expuestos a esos gases, lo que deterioró gravemente su estado de salud.
Asimismo, se hizo difícil la evacuación porque había obstáculos tales como barras, vallas y columnas; a lo que hay que agregar que existían carteles señalizadores en sitios en los que, en realidad, no había salidas.
En la zona había otros locales que fueron periódicamente inspeccionados; no obstante, “República Cromañón” funcionó como un local fantasma, pese a que en una revista del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se promocionaban los eventos que allí se realizaban. Incluso el último de los shows del grupo “Callejeros” fue auspiciado por la empresa “Júpiter” y se publicó como “festival de bengalas”.
El certificado de bomberos del comercio venció el 24 de noviembre de 2004. La licenciada Fiszbin pretendió deslindar su responsabilidad diciendo que la Superintendencia Federal de Bomberos no dio aviso de esa circunstancia al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
También, en la ampliación indagatoria, la funcionaria exhibió un final de inspección de bomberos de fecha 6 de enero de 2004, lo que implicaría que a la fecha del suceso el certificado habría estado en vigor. Sin embargo, sea cual fuere la fecha, ello no refleja lo que ocurría dentro de “República Cromañón”, porque había cambiado la titularidad y las condiciones de seguridad debido a las reformas edilicias.
Las habilitaciones emitidas por el organismo competente perduran en el tiempo en tanto no se modifique el titular y el rubro autorizado.
Los inspectores hacían los controles de acuerdo a la programación que surgía de las órdenes de trabajo y frente a una posible clausura pedían autorización a la coordinación para llevarla a cabo. Nadie supo determinar quién era la persona que, en definitiva, decidía la cuestión.
La mayor responsabilidad le corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que si hubiesen cumplido con sus obligaciones no sólo no hubiera acontecido el hecho, sino que no hubiese habido lugar para empresarios y funcionarios inescrupulosos que cobraban dádivas.
Los tres funcionarios -Fabiana Fizsbin, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres- tuvieron la misma actitud, no cumplieron con los deberes que sus cargos les demandaban. Esa falencia acrecentó progresivamente el riesgo.
Por las razones que han sido puestas de manifiesto la letrada consideró que deben responder por homicidio simple con dolo eventual, ya que conocían el riesgo y omitieron su deber de cuidado.
En consecuencia, solicitó para Fabiana Gabriela Fiszbin, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres la pena máxima de 25 años de prisión, con inhabilitación especial por el máximo de tiempo previsto por la ley, más accesorias y costas.
A continuación, hizo referencia a la situación de los funcionarios policiales.
En ese sentido, señaló que Miguel Ángel Belay tuvo a su cargo la Seccional 7° de la Policía Federal Argentina, en cuya jurisdicción se encuentra el local “República Cromañón”. Entre sus obligaciones estaba el recorrer la zona y el saber cuáles eran los locales allí ubicados, a quiénes pertenecían y qué rubro explotaban.
Tuvo oportunidad de ver que en “República Cromañón” se reunían alrededor de 3.000 personas los fines de semana, puesto que en la misma manzana también había otros dos locales de baile. Con motivo de los grupos de rock que tocaban en el local, había gran afluencia de público, que siempre superaba el número permitido por la habilitación.
Bastaba que Belay observara la placa colocada en la puerta, de la que se desprende que se trata de un local de baile clase “C”, para advertir que no se explotaba el rubro para el cual había sido autorizado. Sabía que en el lugar se hacían recitales, hasta el propio Chabán lo anunció cuando se produjo la apertura y lo calificó como un mini estadio.
Asimismo, Belay tenía conocimiento de las contravenciones que se cometían en las inmediaciones del local: venta de alcohol, presencia de menores de edad. Por su condición tenía la obligación de denunciar tales circunstancias; sin embargo, no lo hizo.
Por su parte, señaló que la conducta del Subcomisario Carlos Rubén Díaz fue aún más allá. No sólo conocía los locales de la zona sino que, además, ingresó a ellos.
En el caso de “República Cromañón”, en varias ocasiones fue visto por los empleados del lugar preguntando por las presentaciones que se realizaban, puesto que cada 500 personas que excedieran la capacidad debían entregarle $100. A lo que debe sumársele que hay papeles con anotaciones de gastos entre cuyos ítems figura “poli 100” y que vieron cómo Chabán le pasaba en mano cuanto menos un billete de $100.
Requirió que a Miguel Ángel Belay se lo condene por incumplimiento de los deberes de funcionario público, aplicándole la pena máxima de 2 años, con inhabilitación especial por el máximo de ley, más accesorias y costas.
Asimismo, solicitó que a Carlos Rubén Díaz se lo condene en calidad de autor de cohecho a la pena de 6 años de prisión; con inhabilitación para ejercer cargos; accesorias legales y costas.
Por su parte, el Dr. Patricio Poplavsky señaló que concretamente murieron 194 jóvenes y hubo más de 1.500 heridos. Agregó que lo sucedido en “República Cromañón” es un gran rompecabezas, con piezas que pueden hallarse no sólo el 30 de diciembre de 2004 sino también en otras fechas. El hecho tiene muchos responsables, es una cadena con distintos eslabones.
Los funcionarios de la Comisaría 7° de la Policía Federal Argentina recibieron dinero de Chabán para que el local pudiera desarrollar sus actividades pese a las irregularidades que presentaba. Los policías eran empleados de Chabán.
En ese pago también participaban los integrantes del grupo “Callejeros”. Tenían un arreglo con Chabán, sabían que se abonaba a la policía para que los recitales pudieran hacerse sin control. No obstante, participaban en forma secundaria pues se limitaban a darle el dinero a Chabán.
Además de ellos, también intervenía Villarreal en el pago a los policías, pues lo anotaba como un gasto más.
A través de la prueba se acreditó que cada 500 personas los funcionarios policiales recibían $100.
Indicó que Villarreal tenía autonomía dentro del local, podía manejarse de modo independiente. Esa noche la seguridad estuvo a cargo de la banda; no obstante, el nombrado dio ciertas órdenes relativas a ese punto.
A Chabán también le corresponden otras responsabilidades puesto que era el organizador del evento y tenía experiencia en el tema.
La habilitación indicaba una capacidad máxima de 1031 personas, pero el lugar estaba superpoblado. Esa circunstancia era conocida por Chabán; sin embargo, debía haber más gente aunque ello fuera peligroso.
En ese mismo sentido, conocía otra serie de cuestiones que incrementaban el riesgo, a saber: el material colocado en el techo; el estado de la central de alarmas, de los elementos de seguridad y de los cables; la cantidad de gente y la existencia del portón alternativo de emergencia.
Con relación a este último, refirió el letrado que el propio Chabán al colocarle un cartel indicador de salida y un barral antipático se encargó de convertirlo en un medio de evacuación para casos de emergencia.
Como conocía el peligro, porque él mismo lo generó, frente al uso de pirotecnia hizo una advertencia. Refirió que la situación en la que se hallaba el local era muy parecida a lo ocurrido en el shopping de Paraguay. También llevó a cabo advertencias los días 28 y 29 de diciembre de 2004, de modo que no podía ignorar lo que finalmente ocurrió en la última de las presentaciones el día 30.
Respecto del material del techo, sostuvo que había antecedentes de impactos de pirotecnia, por lo que sabía que emanaba humo tóxico. En un recital en el que se produjo un incendio, debido a la cantidad de humo abrieron el portón para airear el local y continuar con el espectáculo.
Tuvo innumerables oportunidades de evitar el hecho y no lo hizo. Chabán tenía la posición de garante y generó el peligro para las personas. Sus acciones y omisiones no hacían improbable el resultado.
No se puede endilgar responsabilidad penal a quienes usaban la pirotecnia, pues los chicos fueron educados para comportarse de esa manera.
El grupo “Callejeros” co-organizó el recital.
La seguridad estaba a cargo del grupo, prueba de ello es que el personal utilizaba remeras con la inscripción “Callejeros control”.
Los integrantes de la banda sabían que el uso de pirotecnia era peligroso; sin embargo, lo fomentaban. Se ha demostrado que Argañaraz en otro recital le permitió ingresar fuegos artificiales a los seguidores de la “La familia piojosa”. Además, eran conocidos como una “banda bengalera”.
Si bien la presencia de pirotecnia no era privativa de las presentaciones del grupo “Callejeros”, en el caso de este último se había convertido en un requisito esencial, en una característica determinante. Su utilización fue impuesta por la banda, aún en lugares cerrados, tal como se desprende de los reportajes y de la página de internet.
Fomentar el uso de pirotecnia no es un delito, pero hacerlo en un sitio cerrado que posee un portón anulado genera responsabilidad penal.
El personal de seguridad de la banda llevó a cabo un cacheo selectivo, muchos asistentes no fueron revisados, entre ellos integrantes de “La familia piojosa” y “El fondo no fisura”.
Asimismo, en el interior del local hubo testigos que vieron a una mujer repartir pirotecnia, afirmación que guarda relación con lo relatado por Emiliano Palacios respecto de que en uno de los recitales de “Obras” la madre de Patricio Santos Fontanet entregó fuegos de artificio a algunos de sus amigos.
Al igual que Chabán, los integrantes de “Callejeros” conocían el riesgo y pese a ello no actuaron para evitar su concreción.
La actitud correcta hubiera sido la de suspender el recital aunque el público se dirigiera masivamente hacia las boleterías o rompiera las instalaciones del lugar. El grupo podía elegir, pero privilegiaron la condición de sus instrumentos en lugar de la vida de sus concurrentes.
La última pieza del rompecabezas es el conocimiento de que “República Cromañón” era un lugar peligroso.
En ese sentido, señaló que varios de los integrantes de “Callejeros” sabían de la producción de incendios anteriores. Tanto Chabán como Fontanet advirtieron la posibilidad de que podía prenderse fuego y, no obstante, comenzó el show. Eran los últimos que podían evitar el hecho.
Solicitó que al momento de dictarse la sentencia se tenga en cuenta la actitud de los imputados después del hecho, la magnitud del suceso y la cantidad de víctimas.
Pidió que se condene a Raúl Villarreal como partícipe necesario del delito de cohecho activo en concurso real con estrago doloso seguido de muerte en carácter de partícipe secundario, a la pena de 7 años de prisión.
Se condene a Emir Omar Chabán como autor del delito de cohecho activo en concurso real con estrago doloso seguido de muerte, a la pena de 26 años de prisión.
Se condene a los integrantes del grupo “Callejeros” -Diego Marcelo Argañaraz, Patricio Rogelio Santos Fontanet, Maximiliano Djerfy, Eduardo Arturo Vázquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Elio Delgado y Daniel Horacio Cardell-como partícipes secundarios del delito de cohecho activo en concurso real con estrago doloso seguido de muerte en calidad de coautores, a la pena de 22 años de prisión.
Para todos ellos requirió accesorias legales y costas. Asimismo, suscribió el pedido de la Dra. Prince de que el Tribunal ordene la inmediata detención de todos los imputados.

I.E. El Ministerio Público Fiscal

I.E.1. Hechos
Conforme las requisitorias de elevación a juicio formuladas por el Ministerio Público Fiscal a fs. 55.529/618 y fs. 63.696/704, se atribuye a Omar Emir Chabán; Raúl Alcides Villarreal; Diego Marcelo Argañaraz; Patricio Rogelio Santos Fontanet; Juan Alberto Carbone; Daniel Horacio Cardell; Maximiliano Djerfy; Christian Eleazar Torrejon; Elio Rodrigo Delgado; Eduardo Arturo Vázquez; Fabiana Gabriela Fiszbin; Ana María Fernández; Gustavo Juan Torres; Carlos Rubén Díaz; y Miguel Ángel Belay; la comisión de los siguientes hechos:

I.E.1.1. Imputación formulada a Omar Emir Chaban y a los integrantes del grupo Callejeros
Se les imputa la afectación producida sobre los bienes jurídicos puestos en juego durante la celebración del recital de la banda ¨Callejeros¨ el día 30 de diciembre de 2004 en el local denominado ¨República Cromañón¨, sito en Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad, gerenciado por Omar Chabán; evento respecto del cual los integrantes del grupo y el empresario aludido se hallaban en posición de garante en razón de su rol como coorganizadores, que cumplimentaron en forma defectuosa, incurriendo en las acciones u omisiones que a continuación se describen:
Aspectos defectuosos en la organización que se le atribuyen a Omar Chabán y al grupo ¨Callejeros¨:
1. Haber permitido que ingresaran al predio alrededor de 3000 personas cuando en realidad estaba habilitado para 1031 personas.
2. Haber omitido, en su calidad de organizadores del espectáculo, adoptar las medidas de prevención necesarias que hubieran asegurado la presencia de una adecuada dotación de personal de seguridad que garantizase la integridad de las personas que concurrieron esa noche al lugar.
3. No haber, en esa misma calidad de coorganizadores, dispuesto lo necesario para que esa noche se efectivizara un cacheo minucioso en la entrada del local, que le impidiera al público de la banda, reconocido en el ambiente por su afición al uso de la pirotecnia, ingresar con ese tipo de objetos, a un lugar cerrado que:
a) Registraba como antecedentes dos incendios.
b) Se hallaba revestido de material que no había sido sometido a proceso ignífugo y había demostrado ser combustible, lo que a la vez representaba una violación a la normativa vigente para esa clase de locales en materia de prevención contra incendios.
4. Haber organizado un espectáculo de esas características sabiendo que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en Bartolomé Mitre 3038/3050 de esta ciudad, que debía estar en condiciones de ser abierta desde el interior, se hallaba sellada con un candado y alambre y, a pesar de conocer esa situación, no haber tomado en tal sentido ninguna decisión que garantizara, al menos durante el desarrollo del espectáculo, la posibilidad de contar con esa puerta en caso de siniestro.
5. Por su condición de coorganizadores del evento y responsables de los bienes y vidas que se encontraban en el lugar, también se les imputa no haber dispuesto las medidas que la situación demandaba una vez desatado el incendio y que hubieran posibilidado una eficiente y pronta evacuación del local.

Aspectos defectuosos en la organización que se le atribuyen exclusivamente a Omar Chabán:
1. Haber organizado el espectáculo de marras a sabiendas que el certificado de seguridad contra incendios expedido por la Superintendencia de Bomberos de la P.F.A., de acuerdo a la dispuesto por la Ordenanza Municipal 50.250, se encontraba vencido y que, en consecuencia, ningún organismo especializado garantizaba la seguridad del lugar a sus asistentes en lo relativo a ese tipo de siniestros.
2. Haber llevado adelante el mencionado espectáculo a sabiendas de que la mayoría de los matafuegos que había en el local se hallaban despresurizados y/o vencidos.

Aspecto defectuoso en la organización que se le atribuye exclusivamente a los integrantes de la banda ¨Callejeros¨:
Haber promovido e incentivado el uso de la pirotecnia por parte del público, postura que habría afectado negativamente sobre la efectividad de los controles a los que fueron sometidos los concurrentes del evento.
En dicho escenario, mientras el grupo interpretaba el primer tema, uno o varios de los integrantes del público, reproduciendo una costumbre que ya había sido observada durante la víspera y la noche anterior en las que ¨Callejeros¨ se había presentado en el salón, encendieron pirotecnia, destacándose entre este género una especie de artefacto denominado ¨candela¨, cuyas chispas al tomar contacto con el material combustible que adornaba y acustizaba el lugar, originaron un incendio que generó una espesa y tóxica humareda.
A medida que los concurrentes fueron advirtiendo el peligro que sobre ellos se cernía, entre sí comenzaron a pugnar por salir del lugar, propósito que se vio entorpecido por los siguientes factores: la situación, de por sí caótica, se vio en este caso agravada por el abrupto corte de energía eléctrica que dejó el recinto en penumbras; la proliferación del espeso humo que afectó a la vez visibilidad y lucidez por falta de oxígeno de los numerosísimos asistentes y, fundamentalmente, la circunstancia de que la salida más próxima al escenario, denominada ¨de emergencia¨ o ¨alternativa¨, a pesar de haberse mantenido encendida la señal que hacia ella guiaba, se encontraba inutilizable, asegurado su cierre con alambre y candado y cuatro de las otras seis puertas, semejantes a las que hay en los cines, por las que había ingresado el público, se hallaban dispuestas de modo tal que, si bien no impidió su uso, entorpeció la circulación.
Para cuando la primera dotación de bomberos arribó al lugar, minutos antes de las 23:00 horas, los asistentes agolpados frente a aquella enorme puerta ya habían abierto una rendija, a través de la cual extendían sus brazos en señal de auxilio.
Del otro lado, tras una esforzada maniobra y valiéndose de las herramientas que portaban, los bomberos finalmente vulneraron el dispositivo de sellado, recibiendo desde dentro una espesa humareda, entre la que difusamente se distinguían las siluetas de quienes por sus propios medios lograrían salir y, sobre el umbral de la puerta ahora abierta, la pila de cuerpos superpuestos, formada por desvanecidos y fallecidos.
Entre tanto, otros concurrentes, tal vez recordando el camino hecho al ingreso o guiándose por mera intuición, alcanzaron la calle usando las mismas puertas que al entrar, mientras que un tercer grupo lo hizo por la puerta que conducía al hotel contiguo, ubicada en el primer piso del local bailable, donde funcionaba el sector ¨VIP¨ y que también debió ser forzada por los bomberos para que sirviera de escape, quienes además hicieron en la pared, junto a ella, una especie de boquete. Existe otra puerta, situada detrás del escenario y que, como la del primer piso, conectaba al local con el hotel, específicamente con el garaje, pero por ser de uso exclusivo de los integrantes de la banda y, eventualmente, de su círculo más cercano, sólo unos pocos sabían de ella y la utilizaron para salir.
La confluencia de los factores mencionados, al impedir una pronta evacuación del local, provocó que una enorme cantidad de gente permaneciera encerrada en aquél, expuesta a los efectos de los gases tóxicos generados por el incendio, lo que a la postre causó su deceso, registrado en algunos casos allí mismo, dentro o en las inmediaciones del lugar y en otros, en camino o habiendo arribado a los distintos centros de salud.
Seguidamente se mencionan 193 personas fallecidas como consecuencia del hecho y luego se enumeran 1538 personas que a la fecha del dictamen han sufrido lesiones.

I.E.1.2. Imputación formulada a Omar Emir Chaban, Raúl Alcides Villarreal, Carlos Rubén Díaz, Miguel Ángel Belay y a los integrantes del grupo Callejeros
Se endilga a Carlos Ruben Díaz, en su condición de Subcomisario de la P.F.A., con funciones asignadas en la Seccional 7ma. de esa fuerza, sita en la calle Lavalle 2625 de esta ciudad y a Omar Chabán y Raúl Alcides Villarreal, el primero por ser explotador del local clase ¨C¨ denominado ¨República Cromañón¨, sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/3066/3070 de esta ciudad y el otro por cumplir las funciones que tácita o expresamente le fueron asignadas por Chabán, quien lo consideraba su hombre de confianza, haber celebrado un pacto espurio a partir del cual las partes se comprometieron a actuar del siguiente modo. Chabán y Villarreal, de acuerdo a lo pautado, habrían extendido ciertas sumas de dinero, que habrían oscilado entre los $ 100 y $ 600, dependiendo de la cantidad de público por sobre el máximo permitido que hubiera en el lugar antes mencionado cada una de las noches en que los nombrados celebraron el trato aludido.
Como contrapartida, el subcomisario Díaz, receptor de esos dineros, habría omitido realizar actos inherentes a su competencia y capacidad funcional que tuvieran en miras poner fin a las contravenciones que se produjeran en el interior o en las inmediaciones del local y estuvieran expresamente contempladas en el Cód. Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley nro. 10). De acuerdo a las facultades dadas por la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley nro. 12), Díaz se hallaba en posición de escoger entre una serie de medidas para hacer cesar esas conductas, que van desde el labrado de actas hasta la clausura preventiva del lugar, según sea la gravedad de la falta.
Dicho accionar se habría verificado, según la imputación formulada:
1. El día 24 de septiembre de 2004;
2. A fines del mes de noviembre de 2004, en una fecha no especificada pero en la cual se presentó en el local el grupo ¨Carajo¨;
3. El día 19 de diciembre de 2004 durante una presentación del grupo ¨Los Gardelitos¨;
4. Los días 25 y 26 de diciembre de 2004, oportunidad en la que los músicos del grupo ¨La 25¨ ofrecieron una serie de conciertos;
5. Los días 28 y 29 de diciembre de 2004, cuando en el local se presentó la banda ¨Callejeros¨.
Muchas de las contravenciones del 30 de diciembre de 2004, como ser el exceso de público, la desnaturalización de la actividad que se desarrollaba en el local, el consumo de alcohol de parte de los asistentes conformado en su mayoría por menores de edad, la detonación de pirotecnia en la vía pública, ya habían sido cometidas en ocasiones anteriores, obteniendo de parte del subcomisario Díaz la respuesta que se había comprometido a pactar con el explotador y/o con su hombre de confianza.
Es decir, una actitud de manifiesta indiferencia que mantuvo también el día 30 de diciembre de 2004 cuando se reprodujeron nuevamente las actitudes para las cuales se ha previsto una sanción y dispuesto que fuera el funcionario público, miembro de la fuerza de seguridad, uno de los encargados de ejecutar acciones en materia preventiva y de coacción directa.
Tal pasividad se mantuvo pese a prever que, objetivamente, dada la índole de las contravenciones, podría desencadenarse un suceso como el que finalmente ocurrió, que fuera antes narrado al describir la imputación a Omar Emir Chabán y los integrantes del grupo ¨Callejeros¨ y que provocó muertes o lesiones a las personas antes enumeradas.
Ahora bien, de las repetidas conductas que hemos presentado según su orden cronológico, se le imputa a Miguen Angel Belay sólo la materializada el día 24 de septiembre de 2004, pues es la única que lo encontró ocupando el cargo de Comisario de la Seccional 7a. de la P.F.A.
Tal imputación se construye a partir de los siguientes elementos: Desde su posición de máxima autoridad de esa dependencia policial Belay no pudo desconocer la existencia de un local de la magnitud de ¨República Cromañón¨, ni de la actividad que allí se desarrollaba, ni la serie de contravenciones que se producían durante las noches de recitales, ni tampoco los tratos que hacía con personas de ese lugar un inferior jerárquico como Díaz.
Respecto de los integrantes del grupo ¨Callejeros¨, se les imputa haber consentido y de ese modo cooperado en la entrega de diversas sumas de dinero dadas por Omar Chabán y/o Raúl Villarreal y recibidas por Carlos Rubén Diaz, por entonces subcomisario de la Comisaría 7ma. de la P.F.A., entregadas en concepto de soborno con la finalidad de evitar que la autoridad policial con jurisdicción y competencia, en cumplimiento de sus deberes y ejerciendo las potestades para tal fin previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 12), interviniera ante la producción de conductas previstas en el Cód. Contravencional de la ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 10) haciéndolas cesar.
Las conductas previstas en el referido Código y reputadas como contravención, habríanse generado en el marco de la celebración de los recitales que los días 28 y 29 de diciembre del año 2004, los integrantes de la banda ¨Callejeros¨ coorganizaron junto a Omar Chabán y llevaron a cabo en el local ¨República Cromañón¨, cuya explotación se encontraba a cargo de éste y se halla ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/3066/3070 de esta ciudad, jurisdicción de la Comisaría 7ma. de la P.F.A.
Entre otras, se destacan las siguientes conductas:
-Permitir el ingreso de concurrentes al evento en cantidad superior al máximo fijado en la habilitación del local.
-Detonación de artefactos de pirotecnia por parte del público asistente en las inmediaciones y dentro del boliche.
Ha podido establecerse que los coorganizadores del evento, de un modo informal pautaron repartir las regalías, fijando un 70% para la banda y 30% para Chabán, que se traducirían en montos concretos luego de que fueran deducidos del dinero recaudado los gastos propios de la organización, entre los que consta cierta suma reservada al pago de la policía.
Sobre la base del conocimiento que se le atribuye haber tenido a los integrantes de ¨Callejeros¨ de que, por un lado, efectivamente algunas de las conductas producidas en el marco del evento que habían organizado conjuntamente con Omar Chabán constituían una contravención pasible de sanción y motivadora de una intervención y respuesta de la autoridad, en este caso policial y, por el otro, de la pasividad que los efectivos allí presentes demostraron tener ante dichas faltas, se infiere que los miembros de la banda estaban al corriente del verdadero motivo de la suma devengada de lo generado con sus presentaciones y reservada a la policía, consintiendo de ese modo el comportamiento descripto.
Finalmente, dichas contravenciones, conjuntamente con otra serie de irregularidades, como el hecho de haberse desvirtuado el objeto original de la habilitación del local, la obstrucción de medios de egreso, de venta de bebidas alcohólicas, la presencia de menores de edad dentro del boliche, la existencia de material que no había sido sometido a tratamiento ignífugo, provocaron que el día 30 de diciembre del año 2004, a poco de que ¨Callejeros¨ comenzara el último de una serie de tres conciertos en el boliche ¨República Cromañón¨, el material incandescente despedido por artefactos de pirotecnia detonados por uno o varios asistentes ubicados entre el público alcanzara el material combustible (media sombra y paneles que contribuían a acuatizar el lugar) originando un incendio que provocó la muerte a 194 personas y lesiones a varios centenares más.

I.E.1.3. Imputación formulada a Fabiana Gabriela Fiszbin, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres
Para la fecha de ocurrencia del siniestro que es motivo de análisis, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres, en su condición de titulares de la Dirección de Fiscalización y Control, y Fabiana Fiszbin, en su carácter de Subsecretaria de Control Comunal, todos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tenían los siguientes deberes a su cargo:
Funciones más relevantes asignadas a la Subsecretaría de Control Comunal, a cargo de Fabiana Fiszbin:
Ejercer y coordinar en forma integral el poder de policía en el ámbito de la ciudad autónoma de Buenos Aires; ejercer el contralor y el poder de policía mediante la aplicación de las normas específicas en materia de habilitaciones, seguridad, calidad ambiental, higiene y seguridad alimentaria y salubridad; supervisar y coordinar acciones con la Dirección General de Fiscalización y Control.
Funciones más relevantes asignadas a la Dirección General de Fiscalización y Control, a cargo de Gustavo Torres:
Ejercer el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos que se refieran a establecimientos, anuncios publicitarios y actividades comerciales en la vía pública y las cuestiones que hagan a la seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos de comercio, industria, depósito y servicios; confeccionar órdenes de inspección e instrumentarlas en la órbita de su competencia; practicar intimaciones, disponer clausuras cuando las circunstancias así lo requerían y ratificar las clausuras inmediatas y preventivas; coordinar operativos de verificación y control que requieran de un abordaje integral de poder de policía que ejerce el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Funciones más relevantes asignadas a la Dirección General Adjunta, a cargo de Ana María Fernández:
Asistir al Director General de Fiscalización y Control en los temas de su competencia y reemplazarlo en caso de ausencia, exceptuando el ejercicio de la facultad de decidir los lugares a inspeccionar, que había sido substraída de su órbita a través de la Res. 424/04 dictada por Torres.
En razón de los cargos que ocupaban y de la normativa vigente por entonces, recaían sobre los nombrados los siguientes deberes:
-Deber de garantizar la seguridad de los concurrentes, de conformidad con lo establecido en la Res. 996/04, mediante la puesta en práctica de controles efectivos antes y durante el desarrollo del espectáculo en todos los locales de baile clase ¨C¨ que desarrollen recitales en vivo.
-Deber de realizar un control periódico del funcionamiento de los locales bailables en razón del riesgo que representa la actividad que en ellos se desarrolla.
-Deber de realizar, luego de haber tomado conocimiento del contenido del informe de la Defensoría del Pueblo que advertía sobre las condiciones de inseguridad en que se hallaba gran parte de los locales, una inspección que incluyera a todos las discotecas de esas características.
Ninguno de esos deberes fue cumplido y, en lo que respecta al local ¨República Cromañón¨, sito en Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad, ello provocó, por un lado, que no hubiera inspectores supervisando la actividad cada vez que un grupo musical se presentara allí; recaudo que, de acuerdo a la normativa que regula ese tipo de actividad, con independencia del sitio en que se desarrolle, debe adoptarse; y, por el otro, que el local permaneciera funcionando sin ser afectado por ningún control durante más de 9 meses, lapso que supera largamente el máximo fijado por la normativa. Esa falta de control fue contemporánea a la existencia de informes, que llegaron a conocimiento de los funcionarios y que advertían sobre el elevado porcentaje de locales de baile ¨Clase “C”¨ que se encontraban funcionando en irregular situación.
Así, el local ¨República Cromañón¨ continuó funcionando en las condiciones ya detalladas precedentemente, al generarse el siniestro cuyas circunstancias se precisaron.

I.E.2. Alegato
En tal sentido, formuló las conclusiones finales (art. 393 del CPPN) el Sr. Fiscal General, Dr. Jorge López Lecube, quien comenzó su exposición diciendo que la pregunta relevante es qué pasó en “República Cromañón” y quiénes son los responsables pero que; sin embargo, las respuestas por parte de los imputados a lo largo del debate no han conducido a saberlo, pues han jugado a un juego infantil, “el gran bonete”, deslindando responsabilidades en personas que no son parte de este juicio. En definitiva, nadie se hizo cargo.
El suceso se trata del ocurrido el 30 de diciembre de 2004, alrededor de las 22.50, en el tercero de los recitales del grupo “Callejeros”. En esa ocasión, por el uso de pirotecnia se produjo un incendio que generó gases que, sumados a una serie de factores que impidieron la evacuación presta del local, provocaron la muerte de 193 y miles de lesionados.
Señaló que la imputación respecto de Emir Omar Chabán se relaciona con el carácter de explotador y consiste en haber colocado o mantenido colocadas la media sombra y la guata en el techo – materiales combustibles-; no haber implementado un cacheo eficaz para evitar el ingreso y uso de pirotecnia; haber permitido el ingreso excesivo de personas al local que tenía capacidad autorizada para 1031; no haber mantenido expeditos los medios de salida; no haber dispuesto la capacitación del personal de seguridad; y no haber revalidado el certificado de bomberos exigido por la ordenanza municipal 50.250.
El local “República Cromañón” presentaba deficiencias y riesgos al igual que “Cemento”, pero el obtener mayores ganancias determinó que se ignoraran ciertas advertencias.
Chabán como explotador del lugar y co-organizador del evento tenía posición de garante, por lo que debía velar por la seguridad de los asistentes. Este carácter ha quedado demostrado no sólo a través de testigos sino también gracias a la prueba documental.
El recital estuvo co-organizado, tanto Chabán como los integrantes del grupo “Callejeros” aportaron elementos humanos para que se llevara a cabo. Habían dividido las tareas relacionadas con la seguridad, el precio de las entradas y su distribución. Además, los gastos se compartían y las utilidades se repartían.
Asimismo, Raúl Villarreal y Lorenzo Bussi eran intermediarios. El primero respondía a Chabán y el restante a la banda.
Estableció los factores determinantes de la elevación del riesgo permitido:
- Material colocado en el techo: guata, espuma poliuretano y media sombra. Esta última no podía estar colocada bajo ningún punto de vista, puesto que no se podría haber revalidado el certificado de bomberos. Si bien los materiales no estaban prohibidos, la sinergia de los tres no hubiera permitido que se aprobara la inspección. Era una fuente de peligro y Chabán lo sabía porque había recibido avisos concretos.
La espuma de poliuretano la había comprado para colocar en “Cemento” y la sobrante decidió ponerla en “República Cromañón”, pero era peligrosa y no estaba ignifugada. Esta última circunstancia la conocía gracias a los incendios anteriores;
- Falta de actualización del certificado de bomberos que había vencido el 23 de noviembre de 2004, tal como se desprende del expediente nro. 12.430.
- Ingreso y uso de pirotecnia: el cacheo fue ineficaz en lo relativo a la pirotecnia, debido a que era selectivo, a los allegados no los controlaban. Se acreditó que los fuegos artificiales no sólo ingresaron sino que se utilizaron, circunstancia que llevó al resultado.
- Estado de los medios de salida: quienes pretendieron salir por las puertas cine gritaban para que las abrieran porque estaban cerradas con el pasador. En cuanto a la salida alternativa, ha quedado acreditado que estaba clausurada porque tenía un candado que impedía que el mecanismo del barral antipánico funcionara adecuadamente. Ninguno de los medios de egreso se hallaba señalizado y había elementos que obstaculizaban el movimiento.
- Exceso de concurrentes: sólo deberían haber permitido el ingreso de 1031 personas, pero como mínimo había 2811 – cifra dada por SADAIC-, aunque seguramente eran más.
- Falta de capacitación de personal del local, tal como lo indicia la ley de higiene y seguridad en el trabajo.
En cuanto al aspecto subjetivo señaló que Chabán conocía las condiciones en las que se hallaba el lugar y los incendios anteriores. Podría haberse privado de las ganancias y adecuarlo, pero no lo hizo.
La noche de los sucesos dijo que podía prenderse fuego el local, que las puertas estaban cerradas, que los medios de salida no eran suficientes porque eran muchos los concurrentes y que podían morir. Se representó como posible el resultado.
Por lo expuesto, le atribuyó a Chabán la conducta de incendio seguido de muerte – artículo 186, inciso 5°, del Código Penal- , con dolo eventual.
La imputación hacia los integrantes del grupo “Callejeros” se relaciona con no haber impedido el uso de pirotecnia mediante un cacheo eficiente. Esa actitud constituyó una elevación del riesgo que se concretó en el resultado.
Callejeros es una banda en el sentido musical, cuyos integrantes actúan en bloque, por lo que no hay diferenciación entre ellos. Cada decisión era asumida por todos ellos e incluso el manager formaba parte de la banda. Esta circunstancia surge de los testimonios y notas periodísticas incorporadas.
El grupo eligió voluntariamente tocar en “República Cromañón”, en las condiciones en las que se encontraba, sabiendo que era un sitio cerrado, que se había incendiado y que sus seguidores usaban pirotecnia.
Porque participaron, tenían conocimiento del pacto venal existente entre Chabán y los funcionarios policiales para que no se controlaran las irregularidades que presentaba el lugar.
Se ha probado por distintos medios que fomentaban el uso de pirotecnia y que conocían que el local se había incendiado con anterioridad. Pese a ello no cuidaron a su público.
Estaban al tanto del exceso de concurrentes, pues ello puede advertirse a través del sentido común.
Este cuadro permite sostener que los integrantes de “Callejeros” son coautores del delito de estrago seguido de muerte – artículo 186, inciso 5°, del Código Penal-. El incendio se les imputa a título de dolo eventual, mientras que las muertes son culposas.
Villarreal no co-organizaba; no obstante, se encuentra vinculado al hecho debido a su participación en el cohecho.
Por otro lado, a Emir Omar Chabán y a Carlos Rubén Díaz se les atribuye el haber celebrado un acuerdo venal a fin de que el último de los nombrados no llevara a cabo los controles sobre el local que la función de jefe de calle operativo de la Seccional 7° de la Policía Federal Argentina le imponía. Ello habría ocurrido los días 24 de setiembre de 2004, 20 de noviembre de 2004, y 10, 25, 26, 28, 29 y 30 de diciembre de 2004.
Asimismo, resulta imputado el Comisario Belay por el hecho del día 24 de septiembre de 2004.
También se le atribuye a Raúl Villarreal el haber participado en la totalidad de las maniobras que recién fueron mencionadas y a los integrantes del grupo “Callejeros” sólo en aquellas correspondientes a los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004.
Se ha logrado comprobar a través de la prueba producida en el debate que Díaz concurría con frecuencia a visitar el local. De igual manera se estableció que Villarreal estaba vinculado al asentamiento de los gastos que implicaba el servicio policial.
Pagando a la policía se obtenía a cambio la posibilidad de que ingresaran menores de edad, de que funcionara en un horario más allá del permitido, de que se pudiera expender alcohol sin control, y, en general, de que no se controlaran las contravenciones.
En punto al hecho del 24 de septiembre de 2004, que involucra al Comisario Belay, pese a que hay un folleto no se pudieron recabar testimonios que brindaran detalles sobre el evento que se habría realizado, ni sobre la fecha en que las anotaciones se confeccionaron. Esa dificultad temporaria determina que deba desvincularse a todos los acusados requeridos por el hecho.
La situación de “Callejeros” respecto del cohecho es la de haber cooperado con ese pacto, los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004. Los miembros del grupo sabían que el dinero se deducía de los gastos y se beneficiaban porque de esa manera sus seguidores podían usar pirotecnia en el lugar.
De esta forma, el grupo prestó ayuda al hecho doloso de Chabán, aún cuando no intervinieron en el acuerdo venal. La participación fue en calidad secundaria.
Solicitó, por otra parte, que se iniciara una investigación para determinar si incurrieron en alguna conducta delictiva los integrantes de las bandas “Carajo”, “La 25” y “Gardelitos”.
En consecuencia, Díaz deberá responder cono autor de cohecho pasivo y Chabán como autor de cohecho activo. Asimismo, los integrantes de la banda deberán responder en calidad de partícipes secundarios del delito de cohecho activo en concurso real con estrago doloso.
El acuerdo que Díaz mantenía con Chabán permitió que la noche del 30 de diciembre de 2004 se produjera el incendio que culminó con la muerte de 193 personas y más de 1.500 heridos.
El Subcomisario tenía posición de garante por las irregularidades y, al no cumplir con sus deberes, contribuyó con el resultado porque aumentó el riesgo.
Respecto del incendio hay dolo eventual, ya que sabía que ingresaba pirotecnia y que el lugar se había incendiado con anterioridad, pese a lo cual aceptó que podía volver a ocurrir. La omisión de control es un aporte necesario para el suceso.
Por esa razón, le imputó el delito de estrago seguido de muerte, en calidad de coautor, que concurre en forma real con el delito de cohecho pasivo, por el que deberá responder en carácter de autor.
Raúl Villarreal era mucho más que un encargado de la boletería, gozaba de la confianza de Chabán, y contribuyó en el aumento de los riesgos mandando a cerrar el portón violeta, dejando ingresar gente y participando del pago de coimas. Debe sumársele, que controlaba el acceso de público como modo de establecer el pago a los funcionarios policiales y ajustaba las liquidaciones en ausencia de Chabán, por eso su aporte era esencial
Por lo motivos que han sido desarrollados deberá responder como partícipe necesario del delito de estrago doloso seguido de muerte y como partícipe necesario en el cohecho, los que concurren en forma real.
Respecto de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, señaló que sus deberes más relevantes eran los de ejercer y coordinar el poder de policía. En consecuencia, la responsabilidad de ellos deriva de haber incumplido las obligaciones que sus cargos les imponían – artículo 248 del Código Penal-. Los tres tenían autoridad y competencia para resolver, ordenar y ejecutar.
En el caso de Ana Fernández, refirió que se incorporó a la UPI como inspectora y luego fue designada como coordinadora general, de modo que conocía al personal, a las falencias y a las necesidades del Área. Con posterioridad, al crearse la DGFyC, su misión consistió en asistir al director general.
Los inspectores de su Área podían efectuar clausuras si verificaban que estaban afectadas las condiciones de seguridad.
Hubo alertas desatendidas. La primera de ellas se trata de la resolución 2022/03 de la Defensoría del Pueblo, que versa sobre los locales de baile clase “C” y su problemática. En ella se proponía la inmediata clausura para los que no contaban con la habilitación.
Fabiana Fiszbin, en su carácter de subsecretaria, tenía que supervisar la actividad de Fernández. Además, durante su gestión, más precisamente en el mes de enero de 2004, se reunió con Atilio Alimena, quien le transmitió la preocupación relacionada con los riesgos en locales de baile.
Con posterioridad, apareció la actuación 631, a la que Fiszbin derivó al Área de Habilitaciones y Permisos, dirección que acompañó un listado de locales. En este último se encuentra consignado “Cemento”, sitio que cuando fue inspeccionado presentó un certificado de bomberos que había vencido en el año 2001. Esto demuestra que el control era ineficaz.
La actuación 631 menciona como antecedente a la resolución 2022/03, pero no fue tenida en cuenta por Fiszbin puesto que no había sido dirigida a ella.
Los tres funcionarios tenían en su designación función crítica alta, debido a la gran responsabilidad emergente de los temas que se trataban en el Área.
El local de Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad estaba habilitado desde el año 1997, aunque el mínimo deber de control hubiera determinado su clausura. Hasta la Comisaría 7° de la Policía Federal Argentina envió una nota con fecha 10 de febrero de 2004 pidiendo que los fines de semana en horario nocturno se inspeccionaran los locales de la jurisdicción, entre los que mencionó a “Central Park”.
Frente a esa solicitud, controlaron a dos comercios dedicados a la actividad de baile de la zona, mas no a “República Cromañón”. Luego, tras los hechos, apareció un informe suscripto por Víctor Telias en el que se consigna que habían concurrido a inspeccionar pero lo hallaron cerrado.
Jamás volvieron a “República Cromañón”, aunque a “Latino Once” concurrieron nuevamente en tres ocasiones. El 29 de marzo de 2003 fue la última inspección en Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad.
A raíz de los alertas, se cursaron intimaciones a los locales y algunos de ellos contestaron. En el caso de “República Cromañón”, se acompañó el certificado de bomberos, para ese entonces vigente, y también lo hizo el local “Cemento”, con la diferencia de que se encontraba vencido desde el año 2001.
Sin embargo, esa información vital no se revisó; por el contrario, se guardó en una caja de color azul.
Con posterioridad apareció en escena Torres. La DGFyC era la continuadora de la UPI y la UERA.
Sostuvo que en las reuniones de los días lunes se decidían los locales a inspeccionar y que la nueva dirección no contaba con un organigrama, pero se poseía el poder y la facultad para tomar la decisión que se reclamaba.
Como no había denuncias, no controlaba. No obstante, aquellas no eran necesarias porque existían las alertas de la Defensoría del Pueblo que exigían la intervención.
La actuación de los funcionarios no fue adecuada y por ello habrán de responder.
Entonces, respecto de la individualización de la pena tuvo en cuenta las características del hecho y la multiplicidad de víctimas.
Señaló que el suceso es gravísimo para Chabán, pues el dolo eventual no sólo abarca al incendio sino también a las muertes. Que Villarreal no tenía aporte más allá de la participación. En los casos de “Callejeros” y del Subcomisario Díaz el dolo eventual no se extiende a las muertes. En el cohecho los integrantes de la banda fueron partícipes necesarios. En todos los supuestos, hubo un excesivo ánimo de lucro.
Como atenuantes mencionó la falta de antecedentes, los positivos informes socio ambientales y que los acusados trabajan. Resaltó que una cuestión puntual es la que se vincula con la pena natural, pues algunos imputados perdieron familiares, pero ella no puede tener acogida favorable por falta de regulación legal.
Con relación a los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sometidos a juicio destacó que todos son universitarios, de clase media, que la exigencia en torno a sus deberes es de mayor rigor, que no tienen condenas anteriores y están contenidos familiarmente.
Por todo ello, pidió que se condene a Emir Omar Chabán como autor del delito de incendio seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho activo -cometido los días 20/11/04; 10, 25, 26, 28, 29 y 30/12/04- a la pena de 23 años de prisión, accesorias legales y costas;
- Que se condene a Raúl Alcides Villarreal como partícipe necesario de la comisión del delito de incendio seguido de muerte y como partícipe necesario de la comisión del delito de cohecho, los que concurren realmente, a 16 años de prisión, accesorias legales y costas;
-Que se condene a Diego Marcelo Argañaraz, Patricio Rogelio Santos Fontanet, Juan Alberto Carbone, Daniel Horacio Cardell, Maximiliano Djerfy, Christian Torrejón, Elio Delgado y Daniel Arturo Vázquez, como coautores del delito de incendio seguido de muerte y como partícipes necesarios del delito de cohecho a 15 años de prisión, accesorias legales y costas;
-Que se condene a Carlos Rubén Díaz como coautor del delito de incendio seguido de muerte y como autor del delito de cohecho a 17 años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas;
-Que se condene a Fabiana Gabriela Fizbin, Gustavo Juan Torres y Ana María Fernández como coautores del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación por el tiempo de la condena y pago de costas. Pide la absolución por cohecho del día 24 de septiembre de 2004 para Emir Omar Chabán, Raúl Alcides Villarreal, Carlos Rubén Díaz y Miguel Ángel Belay, según se requirió la elevación a juicio;
Por último, solicitó la extracción de testimonios para que se investigue por cohecho activo a los integrantes de las bandas “Carajo“, “Gardelitos” y “La 25“.

II. Alegatos de las defensas

II.A. De la defensa de Omar Emir Chaban
El Dr. Vicente D´Attoli planteó diversas cuestiones que, a su entender, viciaban de nulidad lo actuado. Hizo reserva de recurrir en casación y planteó el caso federal (art. 14 de la ley 48).
Así, con relación a las actas de debate explicó que no se cumplió con lo previsto en los arts. 394 y 395 del C.P.P.N. Precisó que las mismas constituyen el soporte jurídico a través del cual las partes dejan constancia de observaciones de importancia. Ello no pudo realizarse en el caso, siendo una dificultad para examinar la prueba. Los DVDs son un adelanto innovador, pero devinieron una dificultad por la forma en que fueron editados. Explicó que las actas permiten que el Tribunal de casación examine los fundamentos de la sentencia.
Entendió que no se cumplió con las normas de forma mencionadas, las que tienen raigambre constitucional y hacen a la defensa en juicio; citando jurisprudencia sobre el punto.
Por otra parte, se refirió a la OFAVI. Indicó que en la voluntad de colaborar se escaparon cuestiones de hecho que hacían a la ética profesional. En la audiencia preliminar se informó que la OFAVI ya había actuado, recién allí esa parte fue notificada de dicha circunstancia.
Si bien no planteó la nulidad, expresó que para garantizar la defensa en juicio y el debido proceso debieron haber sido notificados con anterioridad.
Puso de manifiesto que el testigo Armango dijo que en las entrevistas con la OFAVI conoció a otros testigos con los que conversó, entendiendo que esto vulnera las normas de rito que rigen en la materia.
Refirió que varios testigos dijeron que en Instrucción declararon con un formulario y que el Tribunal sabrá valorar estos testimonios.
Se refirió luego a la credibilidad de los testigos. Expresó que aquellos que se encontraban comprendidos por las generales de la ley (los querellantes y demandantes civiles) no reunían la ajenidad suficiente como para ser tenidos en cuenta como testigos. Citó jurisprudencia al respecto.
Explicó que todos los testigos que son querellantes o demandantes civiles no tienen la suficiente credibilidad como testigos porque defienden sus propios intereses. Si se probara el falso testimonio, no podrían ser perseguidos por la prohibición de declarar contra si mismos. Sin embargo, se les recibe juramento, que es meramente formal.
Por otro lado, manifestó que las preguntas fueron efectuadas en violación del art. 118 en función del art. 374 C.P.P.N. Las preguntas fueron indicativas o capciosas, puesto que incluían la respuesta.
Manifestó que si bien esa parte respetaba la decisión del Tribunal de no subrogarse a las partes, entendía que se debió ejercer un mayor control. Solicitó, entonces, que se tuviera en cuenta este punto por vulnerar la defensa en juicio y el principio del contradictorio.
Agregó además que no se informó quién era el autor de la maqueta virtual, la que no tenía precisión arquitectónica y era claramente indicativa. Lo correcto hubiera sido que los testigos realizaran un plano a mano alzada. Las puertas estaban cerradas en la maqueta y eso inducía al testigo. Manifestó que era sugestivo que no figuraran otros elementos que podría haber utilizado la defensa. Entendió que esta circunstancia viciaba de nulidad todo lo actuado.
Se refirió también al aseguramiento de pruebas (art. 186 C.P.P.N.). Explicó que llamaba la atención a esa parte que se encontró incrustada en el techo una bengala iluminante de uso marítimo, pero no se realizó una pericia dactiloscópica ni se adoptó ninguna medida para averiguar quien era el responsable de haber arrojado ese instrumento.
Refirió que de la pericia de bomberos se podía observar claramente que había banderas. Una de ellas tapaba el cartel de salida puesto sobre el solar de la puerta alternativa -no de emergencia-. Esas banderas se sacaron y no eran un detalle menor.
Se robaron carteles, las herramientas del iluminador. En suma, hubo destrucción de pruebas, modificación del lugar.
Expresó que el Tribunal le dijo que si tenía pruebas hiciera la denuncia pertinente. Las pruebas están a la vista, pero la denuncia no va a devolver las pruebas destruidas.
Entendió que el Tribunal tendría que tomar alguna medida de oficio, si lo cree pertinente; concluyendo que se adulteraron pruebas.
Mencionó que también se dijo que en el subsuelo del local funcionaba un taller ilegal de costura. Entendió que estas son situaciones anómalas que afectan la defensa en juicio, citando doctrina sobre el punto.
Por otro lado, manifestó que las querellas tuvieron amplios períodos para preguntar y repreguntar, no así las defensas; entendiendo que el trato era desigualitario -citó jurisprudencia al respecto-.
Se agravió también en que esta parte solicitó se cite como testigo a la persona que reconoció haber arrojado candelas en un artículo publicado por la revista “Gente”. El Tribunal no hizo lugar a la medida y lo envió a Instrucción, que actuó como un organismo residual.
Asimismo, indicó que si la conclusión es que Chabán y Callejeros tiraban las candelas, se pretendía darle un cariz de responsabilidad objetiva que nuestro sistema no autoriza. Citó jurisprudencia sobre este punto. Mencionó además que también se le negaron careos y ampliación de pericias.
Por todo ello, entendió que hubo un desequilibrio en las prestaciones. Si las querellas solicitaban algo, el trato era desigual. Explicó que las querellas y el Ministerio Público apuntaron a deficiencias estructurales, pero nadie se refirió a sí hubo una intención de los imputados. Esa parte era la última en preguntar y, en algunos casos, ni siquiera se les dejaba hacerlo.
Refirió también que es una desatención hacia el Tribunal y las partes que se haya exhibido un video donde su defendido -que es actor- hacía una puesta en escena. Explicó que de una actuación no se puede inferir las condiciones personales del encartado.
Por su parte, el Dr. Pedro D´Attoli se refirió al querellante y a la situación de desigualdad en el debate.
Explicó que la persecución penal se encuentra a cargo del Fiscal y que no pueden ser admitidos cuatro grupos de querellas. Aclaró que todos ellos coinciden en los argumentos de fondo, por lo que no hay intereses contrapuestos. Esto vulnera la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y el debido proceso.
El Dr. Vicente D´Attoli se refirió luego al encuadre jurídico, con la utilización de un power point y citando doctrina sobre el punto. Explicó que su defendido desconocía circunstancias preexistentes (tales como que el ácido cianhídrico estaba en los paneles, la cantidad de gente, las irregularidades en la habilitación del local que databan del año 1997, las desprolijidades en las inspecciones del G.C.B.A., lo relativo al certificado de bomberos).
Al carecer de conocimientos específicos (sobre la cantidad de gente, la habilitación, los paneles, la media sombra, la puerta alternativa) lo llevó a una interpretación errónea del riesgo creado.
Entendió que por los incidentes previos había razones para confiar en la capacidad para dominar la situación.
Su asistido puso prohibiciones expresas, quería impedir el peligro. Es irracional pensar que se representó el resultado o que quería lesionar.
Mencionó las medidas de protección que realizó su defendido (tales como los carteles de prohibición, los cacheos estrictos, la reiteración de no utilizar pirotecnia en forma oral antes del recital, la incautación de pirotecnia y de todo elemento punzante).
Se refirió también a la prohibición de uso inserta en los elementos pirotécnicos.
Entendió que no se da en el caso el elemento volitivo del dolo. No hay dolo eventual aún cuando se hubiera representado el resultado, porque la conducta estaba dirigida a la evitación del mismo.
Se refirió también a distintos puntos tales como la colocación del material que adquirió como ignífugo, a los matafuegos y mangueras (mencionó que las tarjetas no fueron redargüidas de falsedad por las partes, por lo que son válidas), la presencia de socorristas, la llave confiada a Mario Díaz de la puerta alternativa, las luces de emergencia en funcionamiento.
Explicó que Chabán confió razonablemente en que todo iría bien. Las reglas fueron intencionalmente violadas por algunos de los asistentes al recital.
Expuso que la acción final de su defendido fue cortar el sonido, lo que constituye un acto concluyente a favor de los bienes jurídicos.
Por la prueba que valoró, entendió que la acción coordinada y simultánea de los sujetos que arrojaron las candelas fue un acto intencional que rompió el nexo causal.
Explicó que las omisiones contravencionales no constituyen delito y que en este proceso parcializado en caso de duda debía estarse a lo más favorable al imputado (art. 3 C.P.P.N.).
Expresó que el error de hecho y el de derecho extrapenal excluyen la responsabilidad, y que su defendido actuó con la convicción de que le asistía derecho (art. 34 inc. 1° C.P.).
Se refirió también a la culpa con representación y descartó que se trate de un delito de comisión por omisión.
En suma, por las circunstancias que mencionó, descartó el dolo eventual y la culpa, entendiendo que correspondía la absolución de su asistido.
Se refirió luego al homicidio simple que fue objeto de acusación, haciendo lo propio con la figura de estrago. Concluyó que debe descartarse la calificación de homicidio.
Por su parte, la Dra. Trebino enumeró la prueba valorada por esa parte y se refirió al delito de cohecho, descartando el pacto espurio por las consideraciones que efectuó.
El Dr. Pedro D´Attoli explicó la doctrina en relación con el cohecho. Solicitó asimismo la nulidad de la acusación de las querellas con relación a este delito, por falta de legitimidad. Explicó que el único que tiene capacidad para acusar es el Fiscal General, no las querellas porque el único damnificado es el Estado. Citó doctrina y jurisprudencia sobre el punto.
Por las consideraciones que realizó, entendió que no hubo pacto previo y que los principios generales del Derecho Penal no aceptan la presunción.
Requirió además la nulidad de la declaración testimonial de Albornoz por contradecir los principios generales del derecho adjetivo y producir una aberrante situación contra Chabán, entendiendo que el Tribunal no debía tenerla en cuenta.
Concluyó que Chabán y los funcionarios policiales son inocentes de este delito y que la prueba no es contundente.
El Dr. Vicente D´Attoli solicitó, en definitiva, la absolución de su defendido por los delitos por los que fuera acusado. De no compartir este criterio el Tribunal, requirió que se encuadre el hecho en la figura de estrago culposo (art. 189 C.P.), por no haberse probado la intencionalidad que exige un tipo penal doloso.
El Dr. Pedro D´Attoli se refirió a la solicitud de inmediata detención formulada por las querellas (que fue rechazada por el Tribunal). Explicó que su defendido no evadió la justicia, ni obstaculizó la investigación, no faltó al debate, e hizo más de 150 llamadas al Tribunal. La detención de su defendido sería contraria a los principios del Derecho Penal y del Derecho Internacional.

II.B. De la defensa de Raúl Alcides Villarreal
El Dr. Albino Stefanolo inició su alegato con la proyección de las imágenes en que la testigo Amelia Lucía De Marco señalara que previo a los sucesos de “República Cromañón” no se daba importancia a situaciones como las que se enrostraban a su asistido y que nadie podía conocer ni suponer lo que sucedió.
Seguidamente, hizo referencia al comportamiento del público del rock y al uso de artefactos de pirotecnia, señalando que el afecto del público no ocasiona voluntariamente problemas para con el grupo musical al que sigue, indicando que analizará si hubo elementos que hicieran sospechar a Raúl Villarreal que algo malo iba a ocurrir.
Así dijo que su asistido desconocía la situación de Levy y el predio, como así también lo atinente a la habilitación del año 1997. Concluyó que Villarreal no participaba, elaboraba ni controlaba la infraestructura del local, sino que su hacer estaba ligado a la música, a lo atinente a S.A.D.A.I.C. y a la confección del “bordereaux”. Resaltó su desagrado en cuanto al mote de “mano derecha” de Chabán, pues le resultaba una referencia “mafiosa”, señalando además que colaboró en la evacuación.
Destacó el breve lapso de funcionamiento de “República Cromañón” y continuó analizando testimonios recibidos, entre ellos, el de Héctor Damián Albornoz, quien dijo haber visto a su pupilo unas seis veces, ya que laboraba en “Cemento” y en “Cromañón”. Agregó que la organización era de Omar Chabán y que Villarreal sólo colaboraba, resaltando la poca relación que tenía el primero con Levy, la que era aún menor con su asistido.
Remarcó que Mario Díaz se ocupaba de la puerta y de la infraestructura. Resaltó que la testigo contadora Marisa Méndez había referido que la puerta la controlaba Julio Garola y que Villarreal no hacía tareas de mantenimiento. Por tanto sostuvo que sería temerario suponer que su asistido poseía este tipo de conocimientos, pues nadie lo ha dicho en el debate.
Seguidamente se refirió al uso de pirotecnia en los recitales, destacando que fue mayor el día 28 de diciembre, decreciendo el 29 y que el día 30 hubo un mejor control. Señaló que su defendido, en esos días, arribó al local en distintos horarios, por lo que se preguntó que hubiera sucedido sí Villarreal no hubiera concurrido el 30 de diciembre y sí se hubiera llevado o no a cabo el recital en ese caso. Concluyó coligiendo que el espectáculo se hubiera realizado de todas formas, ya que el acusado no era indispensable.
Resaltó que era muy común que en los recitales se proceda a cerrar las puertas antes del inicio del show para evitar tumultos, razón por la cual resultó correcto el accionar de Villarreal en tal sentido. Enfatizó que no puede sostenerse que el nombrado podía hacer algo en referencia al desarrollo del espectáculo, pues ello no surgía ni de la causa ni del debate. Ejemplificando con un recital del cantante Andres Calamaro llevado a cabo en la ciudad de La Plata, señaló que la actitud previa a los sucesos de autos era optar por la continuidad del show.
Hizo referencia a los dichos del forense Dr. Raffo sobre la combinación entre el uso de pirotecnia y el material de los paneles. Agregó que “Callejeros” y su “movimiento” utilizaban ese tipo de elementos, a pesar de que en el local había carteles que los prohibían.
En cuanto al material de los paneles, citó las expresiones vertidas por el testigo Sempe, quien señalara que Omar Chabán estaba conforme con el material colocado, dada su condición de ignífugo y la prueba que se efectuara.
La Dra. Marisa Darwiche analizó los testimonios oportunamente brindados por Héctor Damián Albornoz, Viviana Cozodoy y Ana María Sandoval con relación al rol de Raúl Villarreal. De los dichos de los nombrados se desprende que Villarreal se ocupaba de la venta de entradas, que estaba en la boletería y que hacía relaciones públicas.
Asimismo mencionó a los testigos Víctor Fajardo y Aldana Aprea, quienes señalaron que la función de Villarreal era esta última y que no tomaba decisiones. Recordó, a su vez, las palabras de Fausto Lomba, quien ubicó a Villarreal en la caja de “Cemento” para la venta de localidades y aclaró que la liquidación final la efectuaba Omar Chabán.
Destacó que Carranza y Giménez por su parte lo situaron en la boletería, al igual que los testigos Vignolo y Taranto, mencionando el primero que hacía lo propio en “Cemento” y que se ocupaba de la lista de invitados, no dando órdenes, ni cumpliendo tareas de seguridad.
Especial referencia efectuó la letrada en relación al testimonio brindado por la testigo Enriquez, quien escuchó a Villarreal decir que si había bengalas, se descontarían cinco pesos a cada integrante del personal de seguridad. Concluyó que tales expresiones deben ser interpretadas como disuasivas del uso de pirotecnia.
Agregó que esas personas de seguridad eran contratadas por “Lolo” Bussi y que quedó claro que Villarreal tomó partido por el no uso de pirotecnia, pues más allá de que no fuera su responsabilidad, sabía que había que evitarlo.
Aclaró que el ingreso de invitados era escaso y que era un uso admitido; como también lo era la venta de entradas en boletería al mismo precio de las anticipadas. Dijo que Villarreal no era más que un empleado.
La Dra. Darwiche analizó la imputación del delito de cohecho comenzando por los dichos de Ana María Sandoval, incorporados por lectura a raíz de su fallecimiento. En tal sentido, destacó que más allá del panfleto luciente a fs. 12.310, en el que aparece el detalle de gastos y la anotación “poli +100” y el supuesto pago a la policía de cien pesos por cada quinientos asistentes a los eventos, lo cierto es que Sandoval en definitiva nunca vio un pago, sino que sus dichos surgen de comentarios. Uno de esos comentarios sería el de Héctor Damián Albornoz.
Recordó las expresiones vertidas por la testigo Cozodoy en cuanto a que ésta presenció una conversación entre Villarreal y Chabán sobre cuánto se había pagado a la policía ese día.
El Dr. Stefanolo señaló que se supuso la existencia de un pacto espurio, desconociéndose en definitiva a que fecha corresponde la liquidación del folleto, que de todos modos fue reconocida por su asistido, dado que nada oculta y resulta intrascendente.
Dijo que el endilgado pacto espurio no es tal, por cuanto la habilitación del local ya permitía el ingreso de quinientas personas. De esta manera no resulta verosímil sostener que se abonaba suma alguna para hacer lo que la habilitación ya autorizaba.
Señaló que el testimonio de Héctor Damián Albornoz sobre el “papel violeta” no determinó fecha cierta y que la luz era escasa en el lugar en que dijo ver el supuesto pago. Tales extremos lo llevan a concluir que de haber hecho algo prohibido no lo hubieran realizado fuera de la oficina, sino a solas.
Así, remarcó que Albornoz no resulta un testigo fiable, pues no sólo indicó mal los lugares de la aparente erogación, sino que además no había buena luz y en definitiva no divisó más que un papel violeta. Si bien hizo referencia a la suma de cien pesos, ésta “casualmente” coincide con la sigla “poli 100” del panfleto.
Con cita de lo resuelto en el fallo “Benitez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que los dichos de Ana Sandoval no pueden valorarse en contra de su asistido, ya que el fallecimiento de la testigo impidió su confronte en el debate. La valoración sólo puede ser favorable, recordando además que esa parte solicitó careos entre Villarreal con la mencionada Sandoval y Viviana Cozodoy, respectivamente.
Reiteró que no es lógico que el pacto “fuera visible” y que si efectivamente existió, lo cierto es que la calle no fue cortada como se adujo según la conversación, perdiendo entidad la imputación de cohecho, en tanto no puede aseverarse que el papel violeta fuera un billete de cien pesos.
En consecuencia, solicitó la absolución de Raúl Villarreal respecto del delito de cohecho por el que se lo acusó.
Señaló que las acusaciones se han neutralizado entre sí al ser tan diversas y contradictorias, no verificándose en el caso la certeza necesaria para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
En particular referencia a la acusación producida por la querella representada por los Dres. Verdu y Parrilli, señaló que lo ya alegado descartaba la posibilidad de una condena por el delito de homicidio, resultándole muy grave el reproche efectuado en tal sentido y recalcando la condición de empleado de su pupilo procesal.
Al respecto indicó que Villarreal estaba en la entrada, con lo que no pudo nunca oír lo dicho por Chabán, enterándose de lo sucedido después, ya que tuvo que salir en el momento que debió haber sido de ingreso. Agregó que su pupilo desconocía todo extremo relativo a las llaves del portón, pues esa información la poseía Mario Díaz, entendiendo por otra parte que si Villarreal hubiera sabido algo, habría abierto la puerta.
Analizó la actividad del testigo Stortini y el acta de fs. 103 donde se anotaron los datos de las personas de seguridad. Destacó que en ella no figura Villarreal, pues no concurrió ese día.
Seguidamente, hizo diversas consideraciones sobre el dolo y el dolo eventual, citando jurisprudencia y doctrina en aval de su exposición e indicando que si algo hay para reprochar es a título de culpa y no de dolo.
Peticionó la absolución de su asistido respecto de todos los delitos por los que fuera acusado.
En solicitud subsidiaria para el caso de no tener favorable acogida su petición absolutoria, requirió que la pena que se imponga no exceda del mínimo legal por el delito de estrago culposo y en el caso del cohecho, la eventual participación que se considere sea de carácter secundario. En todo caso, requirió que el monto total de eventual pena a imponer sea tal que permita su ejecución condicional.

II.C. De la defensa de Patricio Rogelio Santos Fontanet, Eduardo Arturo Vázquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado y Daniel Horacio Cardell
A su turno el Dr. Martín Gutiérrez, en los términos del art. 393 del ordenamiento adjetivo, comenzó su alegato analizando las posibilidades de reconstrucción de los hechos.
Seguidamente, fundó las reservas que ya efectuara durante el debate, relativas a cualquier tipo de incorporación por lectura, y así lo reiteró haciendo especial referencia a las declaraciones de Ana Sandoval, pues más allá de no haber cuestionando ello durante el juicio, recordó que en todo momento mantuvo su oposición, en aras de una mayor oralidad. En apoyo a su postura citó la opinión de Francisco D´Albora e hizo referencia al fallo “Benitez” del Alto Tribunal.
Impugnó el reportaje efectuado por el periodista Juan Di Natale a Eduardo Vázquez y su trascripción. Señaló que el no haber convocado a Di Natale a declarar en el debate oral, impidió a esa defensa conocer ciertas circunstancias del reportaje y confrontar dicha prueba, que además fue un elemento de cargo utilizado por las querellas.
Motivó la impugnación en que no le consta la autenticidad de la grabación, señalando que se trata de una prueba mal habida, con afectación del principio de reserva de la intimidad, agregando que la difusión era para los días 30 o 31 de diciembre y que la aparición posterior resulta perjudicial, en tanto se la utilizó como un acto de autoinculpación, violatorio del art. 19 de la Constitución Nacional y de la normativa internacional.
Entendió que esa prueba se colectó en violación a las reglas del periodismo, el secreto de las fuentes, y además no se reprodujo en el momento pactado. Por todo ello, no puede ser valorada como prueba de cargo.
Se refirió a la impugnación que ya efectuara de los testigos querellantes y actores civiles contra sus defendidos, señalando que poseen interés en el resultado del pleito y que la finalidad de las querellas es el dictado de una condena y obtener una reparación a costa de sus defendidos.
Coligió que se ha incorporado prueba de modo ilegal, en tanto no ha podido ser controlada por la parte y que formular preguntas hubiera sido legitimar estas pruebas. Reiteró la reserva del Caso Federal y citó doctrina y normas procesales relativas a la posibilidad de interrogar a los testigos (arts. 241, 243 y 430 del C.P.P.N); agregó que éstos últimos difieren de los querellantes, quienes pueden declarar sin prestar juramento de decir verdad. En el mismo sentido, entendió que no es posible la acumulación de ambas calidades, sobre todo en un proceso de carácter contradictorio como el penal; concluyó entonces que se violaron los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas que permiten escuchar como testigos a los querellantes y efectuó reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal.
Señaló que la teoría de los actos propios invocada por el Sr. Fiscal General sólo es aplicable a los actos privados del Derecho Civil.
En cuanto al tratamiento brindado a los testigos hizo referencia a la actividad de la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima de Delito, calificándola de diferenciada. Puso en duda la efectiva incomunicación entre los testigos, pero no por la actividad del Tribunal.
Solicitó a la postre la declaración de inconstitucionalidad de aquellos testimonios brindados por querellantes, detallando puntualmente la situación de Laura Mirta Fernández, quien por ser ex pareja de Eduardo Arturo Vázquez, no se encuentra habilitada para declarar en contra del imputado –art. 242 del C.P.P.N-.
Hizo lo propio respecto del testimonio recibido a Emiliano Palacios, con remisión a lo resuelto en la causa n° 66.905/05 del Juzgado de Instrucción n° 26, tachándolo por enemistad manifiesta y en tal virtud no pueden valorarse sus dichos.
Impugnó también la declaración del testigo Juan Carlos Blander, señalándolo como falaz, que elucubró la intervención de una escribana y de funcionarios del Gobierno de la Ciudad. Agregó que incluso “El Hangar” aparece habilitado como un taller mecánico. Tales extremos impiden que las expresiones del nombrado puedan ser valoradas como prueba de cargo; dejó librado al criterio del Tribunal la extracción de testimonios para la investigación del delito de falso testimonio.
También indicó como mendaz el testimonio de Ricardo Riccomini, dudando que haya estado en el lugar de los hechos, puesto que relató circunstancias de tiempo y lugar que resultan inverosímiles. Ningún otro testigo vio lo que él dice haber observado.
Valoró los dichos de Aldana Aprea -que calificó de incoherentes-, señalando que se asignó funciones de agente de prensa, a pesar de no haber tratado nunca con “Callejeros” sobre cuestiones trascendentes. Si bien sembró dudas en cuanto a la postura del grupo sobre el uso de pirotecnia, sus dichos no fueron corroborados por otros testigos y por tanto no pueden ser valorados como elementos cargosos.
Impugnó también el testimonio de Miriam Noemí Berruezo, al ser incompatible por entablar acción civil contra Omar Chabán y “Callejeros”, según la postura ya sostenida. Señaló que se revela contradictoria, no creíble, subjetiva y por ende, no puede valorarse.
Concluyó señalando que se ha oído a dos tercios de los testigos del estrago y del cohecho, que merecen ser impugnados, citando doctrina en aval de su postura.
En otro sentido, hizo referencia a determinados postulados de la instrucción que son imprescindibles para la reconstrucción de los hechos del 30 de diciembre, señalando que se ha llegado al fin del debate y esto no sucedió. Dijo que resulta grave que no se determinaran las personas que arrojaron la bengala o candela que causó el siniestro.
Sobre el punto, destacó que la testigo Carolina Soledad Moreira no fue interrogada por las querellas y la fiscalía, pues los acusadores se limitaron a dejar que haga su relato solamente, a pesar de que la nombrada había identificado a un chico que arrojó pirotecnia.
Indicó que si bien esa defensa tenía la posibilidad de preguntarle a esa testigo en tanto no era querellante, se abstuvo de hacerlo para mantener coherencia y porque en definitiva no era de su interés afectar a interesados en el conocimiento o no de esa prueba.
Invocó normativa sobre la función de la Justicia en defensa de la legalidad como misión del Ministerio Público, citando los arts.1, 25 y 29 de la ley 24.946. En base a ello, solicitó la remisión de testimonios al Tribunal de Enjuiciamiento para que se investigue la conducta de la fiscalía en relación a lo sucedido en esa audiencia. Requirió lo propio para investigar lo sucedido con los jueces durante la etapa instructoria.
Planteó la nulidad de las acusaciones efectuadas y señaló que la Corte Suprema ha dicho que la culpa es el presupuesto de la pena. En el marco de un debido proceso, acusaciones que atribuyan responsabilidades objetivas, resultan inconstitucionales. Citó diversos fallos al respecto.
Señaló además que sus asistidos no fueron siquiera nombrados y no se les asignaron conductas; detalló que no se nombró a Elio Delgado, a Christian Torrejón y no se le atribuyeron acciones concretas a Juan Carbone.
Citó la acusación de los Dres. Iglesias y Campos en cuanto sostuvieron que no referirían conductas y pruebas, sino que acercarían el listado al Tribunal, con lo que se demuestra una clara deficiencia acusatoria que impide el correcto ejercicio de la defensa.
Por otra parte, hizo alusión al local, su infraestructura y materiales, y destacó que hubo coincidencias en los testimonios acerca de que “Cromañón” era uno de los mejores lugares cerrados para recitales masivos. Señaló que esa era la creencia de “Callejeros” y que por ese entonces no había expresiones públicas por parte de los organismos de control que pusieran esto en duda.
A mayor abundamiento dijo que existía una presunción de legalidad sobre el funcionamiento del local, en la que ellos confiaban y no tenían por qué no hacerlo, agregando que el edificio convencía por su seguridad y solidez edilicia.
Abundó en referencia a los paneles acústicos y a la confianza del hombre común sobre su composición, sobre todo teniendo en cuenta que su venta ya abona la idea de confianza y credibilidad sobre su utilidad. No era posible para sus defendidos el conocimiento de su composición, por lo que no hay ninguna circunstancia que pueda generar en ellos, la representación de algo de lo que iba a ocurrir.
Consideró que se dan en el caso las causales absolutorias previstas en el art. 34 del Código Penal, que hay errores de hecho y de derecho y no hay posibilidad de inculpar a sus asistidos de este desconocimiento. Señaló la violación por parte del Estado del art. 4 de la ley 23.675 de Protección Ambiental, pues había señales de peligrosidad del material, por lo que se pregunta por qué el producto estaba a la venta en el mercado.
En cuanto a las relaciones internas de la banda “Callejeros”, dijo que se trataba de un grupo de amigos, con relación de horizontalidad y donde cada uno hacía lo que le correspondía o lo que sabía, sin necesidad de que nadie diera indicaciones particulares.
Nunca fueron una empresa, ni coorganizadores de los recitales. No tenían dominio funcional de las relaciones contractuales y formaban parte del mundo del espectáculo con reglas que ellos no pusieron. Contrapuso el modo de organizar de Juan Carlos Blander al de Omar Chabán, señalando que los contratos en estos casos no son de sociedad, sino que establecen mutuas prestaciones. Aludió a los logos, diseño de entradas y a su distribución comercial.
A su vez y respecto de la relación con Lorenzo Bussi, refirió que no era atribución de la banda dar directivas al personal de seguridad. “Callejeros” no era una empresa y tampoco había entre sus miembros una relación jerárquica.
Por último, hizo referencia al cacheo efectuado la noche del hecho, señalando que fue estricto y que en muchos casos excedió de lo habitual.
Expresó que, con relación a la pirotecnia, se construyó una opinión y se mintió sobre el tema. Se ha bautizado a Callejeros como una “banda bengalera” sin que haya ninguna actividad de sus miembros que diera razón al endilgue.
Señaló la injusta actividad de los jueces de instrucción que los colocaron en una también injusta posición de motivadores de la tragedia.
Manifestó que en ningún medio ni recital se incentivó el uso de pirotecnia. Más aún, se ha dicho que en varios recitales los integrantes del grupo expresaban que el uso de pirotecnia los molestaba, especialmente al cantante, al saxofonista y al baterista.
Indicó que es de público y notorio para los seguidores de la banda, y se encuentra acreditado en la causa, que Fontanet padece de problemas respiratorios congénitos. Entendió que era ofensivo que el Fiscal los tratara de mentirosos.
Diferenció el humo del escenario del que produce la pirotecnia, refiriendo que el primero no es molesto.
Señaló que el grupo “Callejeros” -a diferencia de otros- tenía integrado a un artista gráfico o diseñador porque la estética del grupo se integraba con la escenografía. Va de suyo el daño que significaba la utilización de pirotecnia.
Explicó por qué es falso que desde la página de Internet se incentivara el uso de pirotecnia, indicando que se trataba de una cultura genuina y espontánea.
Por las razones que invocó, descartó la gacetilla de Aldana Aprea como una prueba de cargo y señaló que sólo forzando su texto podría creerse que hay una autotitulación de “banda bengalera”. Destacó que sus asistidos no conocieron la gacetilla, sino una vez incorporada al expediente. Invocó el principio de reserva (art. 19 C.N.).
Precisó que no hay obligación legal de expresarse sobre este rito, agregando que el uso de pirotecnia no era objeto de reproche social ni penal en ese momento.
Invocó los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
El hecho social no tenía la gravedad suficiente para tener síntoma de peligro: el peligro no era prevenible. Explicó que nadie alertó ni se representó el peligro, pero se pretende que un grupo de jóvenes tuvieran la capacidad de percibir el peligro, así como la obligación legal de hacerlo.
Resaltó que antes de “Callejeros” ya estaba instalada esta cultura en el rock y que en ese contexto se hizo lo que estaba dentro de sus posibilidades hacer. Agregó que era una conducta social aceptada y relativizada como dañosa. Indicó que no tiene viso de realidad decir que los familiares del grupo ingresaban la pirotecnia.
Hizo referencia a los medios de comunicación, a la deformación de la realidad y a la existencia de una condena mediática.
Señaló que los incidentes ocurridos con “La 25” y “Jóvenes Pordioseros” se conocieron después del 30 de diciembre. Es decir, no generaron prevención o alarma alguna y los testigos relativizaron estos hechos.
Con relación a la puerta alternativa, pese a las nulidades que planteó y a que la acusación fiscal no integra esta cuestión, resaltó que sus defendidos no le prestaron atención a la misma, no sabían que tenía candado. Tampoco tenía por qué llamarles la atención: no eran ellos quienes controlaban la entrada al local, ni sabían dónde estaban las llaves, ni tenían relación con Mario Díaz. Todo ello era indiferente para la actividad artística.
Respecto a las puertas tipo cine, expresó que no fue probado que estuvieran cerradas, pero aún así dichas puertas se abrieron al mínimo de fuerza humana.
No hay duda de que se alteraron las condiciones del lugar. Se preguntó entonces quién decidió hacernos creer que las puertas estaban cerradas, solicitando que el Tribunal realice la investigación pertinente. Se refirió también a la puerta de camarines.
Explicó que no se puede culpar a sus asistidos de dañar a alguien, por acción u omisión, a título de dolo o culpa. No hubo relación causal con el resultado.
Se preguntó si sus defendidos son masoquistas, perversos o sicóticos como para querer exterminar a sus familias y después querer salvarlos. Señaló que la conducta posterior de evacuación de sus asistidos debe ser considerada por el Tribunal, al menos como atenuante.
Precisó que se le da al estrago carácter doloso, pero el resultado es culposo. Quisieron incendiar Cromañón, pero no quisieron matar. Se parcela, fragmenta y no resiste el análisis.
Amplió la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y el giro de actuaciones, ya formulada en la jornada anterior, por no haber cumplido con su obligación de velar por la legalidad y el debido proceso.
También pidió la nulidad de la acusación formulada por la querella de los Dres. Iglesias y Campos, por haber efectuado un pedido de pena ilegal inferior al mínimo para los imputados Delgado y Cardell.
Hizo mención del principio de proporcionalidad, explicando que, a su entender, no está dado en las acusaciones. Se refirió al art. 1113 C.C.
Explicó que el tipo doloso de estrago se identifica con un verbo que no deja dudas: el que causare un incendio. Es un delito de acción, no de omisión. Señaló que la acusación se sostiene en omisiones, ausencias y aquiescencias. Pero la omisión no es aplicable al tipo de estrago. El art. 189 C.P. prevé el tipo culposo, cuando no se actúa conforme al deber objetivo de cuidado.
Explicó que el sistema legal solo tiene los tipos dolosos o culposos, no hay puentes entre los dos tipos para intentar justificar otros tipos penales. En ese sentido, refirió que se utiliza un concepto no legislado como es el dolo eventual que hace a un esquema dogmático penal extraño a nuestro sistema. Amplió el análisis sobre el tipo subjetivo y la imputación objetiva.
Se refirió asimismo al delito de cohecho, manifestando que esa parte ya señaló al momento de la elevación a juicio la debilidad de la resolución que asignaba participación secundaria a “Callejeros” en ese delito.
Señaló que sus asistidos no conocían el pacto espurio, que sin su participación se hubiera realizado igual, que no hay ningún elemento que pruebe su participación y que aún si lo hubieran conocido, estarían más cerca del encubrimiento.
Coincidió con la defensa de Chabán en el sentido de que la prueba aparece colocada en un nivel de mendacidad para perjudicar a Chabán y de rebote a sus defendidos.
Explicó que el Tribunal debe considerar la falta de entidad como prueba del folleto con la inscripción manuscrita. No se identifica autor, fecha de realización, lugar o actividad.
Señaló la falta de seriedad de la acusación del cohecho y la ausencia de referencia alguna a los integrantes del grupo en este debate.
Manifestó también adherirse al planteo efectuado por la defensa de Chabán en cuanto a la improcedencia de la solicitud de detención de los encartados, señalando que la pena sólo puede ser legal dentro del marco del debido proceso y que la prisión preventiva no puede ser un adelanto de pena.
Expresó además que prevenía una eventualidad que se venía anunciando respecto a posibles incumplimientos a normas de ética profesional y violación del secreto profesional, que podrían afectar el contenido del alegato de esa defensa. Hizo ese planteo en forma “prevencional” hasta que no aparezca la necesidad de aplicar el art. 112 C.P.P.N.
Por las consideraciones que efectuó, concluyó que la convicción termina siendo vencida por la duda.
Entendió que no se puede asignar autoría y responsabilidad a sus defendidos y que no tenemos a los sujetos responsables, solicitando su absolución por todos los cargos que injusta e ilegalmente se les efectuaron.
Hizo reserva de recurrir en casación y planteó el caso federal.

II.D. De la defensa de Diego Marcelo Argañaraz
En oportunidad de formular su alegato, el Dr. Bois señaló que su defendido era ajeno e inocente de las acusaciones formuladas. Destacó la amplitud y opacidad de la acusación a la que fue sometido.
Explicó que se intentó un salto de un tipo culposo al doloso, no receptado en nuestro código de fondo. Esto se mezcla con una imputación objetiva y una comisión por omisión. Indicó que falta una descripción de conductas puntuales, de aquello que supuestamente se habría omitido. También se refirió a la supuesta incentivación al uso de pirotecnia.
Precisó la ausencia del Estado y la precariedad en que se desarrollaban estas actividades de los jóvenes. Hizo mención a la dificultad de percepción del riesgo. Los médicos que se acercaron no tenían ninguna prevención contra los paneles.
Los familiares del grupo estaban ubicados en el VIP, zona más cercana al techo. Se los acusa de haberse representado el estrago, que el techo se podía incendiar, cuando sus familias estaban allí.
Explicó que se los acusa del ánimo de lucro y de promover que ingresara más gente para obtener más ganancia. Sin embargo, la idea de esos tres recitales era que fueran una fiesta, la culminación del año de su consagración con una entrada accesible.
Detalló que a partir de lo sucedido se les impidió trabajar y fueron perseguidos. Tras la declaración de Argañaraz, la madre de éste fue agredida a la salida. Finalizados los alegatos, se iniciarán las acciones del caso.
En la declaración de Mangiarotti se intentó insinuar que la única preocupación de su defendido fue por el estado de Patricio. Sin embargo, de otros testimonios se pudo determinar su actuación posterior, que ayudó a la apertura de la puerta. Resaltó que la hermana y madre de Argañaraz estuvieron internadas, en tanto que su señora falleció.
Explicó que las acusaciones fueron arbitrarias y antojadizas, y las declaraciones testimoniales fueron tomadas en forma fraccionada.
Manifestó que las imputaciones se centraron en la promoción al uso de pirotecnia y la participación organizativa en el lugar a través de lo cual habrían tomado conocimiento de factores de riesgo, lo que lleva a representarse el estrago. Pero el juzgamiento se tiene que hacer según los parámetros previos al 30 de diciembre.
Adhirió a las impugnaciones realizadas por el Dr. Gutiérrez respecto a testigos.
Mencionó diversa prueba y destacó la falta de percepción del riesgo por parte del Estado y de los especialistas, entendiendo que mal podía percibirse por el grupo.
Indicó que se achaca que la seguridad del local estaba en manos o dirección del grupo. Pero llevar adelante la seguridad no significa atribuirle injusto alguno. Se les atribuye el control de la seguridad o coorganizarla. Pero las testimoniales señalaron el control exhaustivo y en ninguna se ha indicado a Argañaraz o a algún miembro del grupo dando órdenes a la seguridad.
Señaló que en declaraciones puntuales se los acusa de haber ingresado pirotecnia. Ello es ilógico y no resiste ningún análisis. Se toman medidas de seguridad, pero luego se deja ingresar la pirotecnia.
Explicó que Argañaraz le planteó a Mario Díaz que las puertas se mantuvieran abiertas y le dijo que no, sin posibilidad de réplica alguna.
“Callejeros” iba a ejecutar su arte a Cromañón y sus miembros no tenían la posibilidad de ejercer acto alguno allí. Destacó que la seguridad siempre está a cargo del productor del lugar, que es quien tiene el control.
Manifestó que también se pretendió achacar la participación en porcentajes como sociedades. Entendió que esto demuestra un gran desconocimiento del ámbito del rock. Los porcentajes tienen que ver con una forma de determinación de la remuneración de un trabajador.
Precisó, por ejemplo, que un jefe de la seguridad era Blander, cuya mendacidad ha sido demostrada.
Se refirió al concepto de manager -que debe ser analizado en cada caso en particular- y explicó que su defendido no era empresario, sino uno más de la banda. En su declaración indagatoria explicó su función como manager. Hizo mención de la confianza que su asistido tenía en la trayectoria de Chabán. Se refirió también a la pretendida relación entre el grupo y Locuras.
Indicó que adhería a la exposición doctrinal realizada por el Dr. Gutiérrez. Por las consideraciones que realizó, rechazó el dolo eventual, la imputación objetiva y la comisión por omisión. Citó doctrina y jurisprudencia.