Sentencia Oral II.

Entendió que mal se los puede imputar del delito de estrago doloso y culposo, por una actividad que se desarrollaba dentro de los cánones normales que se sucedían hasta ese momento. En el colmo del ridículo, se tendría que imputar al resto de las bandas en grado de tentativa.
Tras el suceso se cerraron el 95 % de los locales. Esta actividad del Estado es la principal fuente para señalar que había situaciones que, previo al hecho, no se percibían como riesgosas.
Con respecto al delito de cohecho, adhirió a lo manifestado por el Dr. Gutiérrez, reproduciendo sus argumentos en honor a la brevedad.
Ante la eventualidad de una sentencia condenatoria, entendió que hasta que no se encuentre firme sus efectos no pueden ser aplicados. Citó el Pacto de San José de Costa Rica.
En definitiva, promovió la absolución de Argañaraz por los hechos achacados injusta e ilegalmente.
Asimismo, hizo adhesión también a las medidas que oficiara dicho letrado en cuanto al cuestionamiento de las acusaciones.

II.E. De la defensa de Maximiliano Djerfy
En ocasión de formular sus conclusiones finales la Dra. Fangano, expresó que con relación a las normas, jurisprudencia y doctrina se remitía a lo que ya se dijo, máxime al considerar que los magistrados son profesores de derecho.
Manifestó también que su defendido declaró y contó en detalle lo que vivió, por lo que no habrá de referirse a ello.
Su asistido es músico desde antes del hecho. Toca la guitarra y nunca intervino en determinar el lugar o las condiciones de seguridad y organización del show. No tenía conocimiento de circunstancias tales como los medios de evacuación, la habilitación o el certificado de bomberos. Entendió que nada podía hacer que Djerfy sospechara que el lugar no podía estar habilitado. La función era del manager. Así lo dijo Lomba: su función es vender el show.
No hay prueba de cargo que demuestre que el acusado haya participado en la toma de decisiones o en el rol de manager. Su defendido no ingresaba pirotecnia. Esto le fue preguntado a testigos idóneos por su función o por su rol (como sonidistas).
Precisó que Djerfy fue parte de una estrategia defensiva de que todos decidían en conjunto. Pero nunca fue así.
En alguna de las primeras declaraciones (única prueba de cargo que encontró) surgiría una confesión de su defendido, al asumir algún rol en la toma de decisiones. Esto no tiene valor probatorio porque se estaría autoincriminando. Incluso, cuando se le propuso esa estrategia no estaba en condiciones psíquicas de efectuar un análisis.
Se refirió luego al delito de cohecho. Indicó que el propio juzgado de instrucción solicitó al defensor del nombrado que se apartara por ser querellante en esas actuaciones.
El 2 de enero por la mañana Djerfy estaba buscando funeraria, no estaba para definir estrategias. Ni siquiera sabía que tenían abogado comercial, le dijeron que vaya a declarar a Tribunales. En esa oportunidad, se remitió a la declaración de Fontanet, quien dijo que determinadas personas tiraban bengalas. Cuando Djerfy declaró acá por segunda vez y pidió perdón lo hizo por eso, porque nunca hubiera querido ofender a alguien que lo fue a ver. Su asistido nunca querelló a nadie.
Se habló del principio de confianza, justamente Djerfy confiaba en Argañaraz, en Bussi y en Chabán.
Se habló de la participación de su asistido en la distribución de tareas. En todo caso, su función era tocar la guitarra, lo que no era contrario a las normas ni provocaba el resultado. Callejeros tocó tres fechas y Djerfy no estuvo. Pero tocaron igual. El que define es la voz.
Ya en instrucción se omitió citar a los integrantes de “Ojos Locos”, que hubiera sido de interés para definir el rol de músico, siendo que además estuvieron en el local el mismo día. Al no haber sido escuchados, no vamos a saber quién los convocó, qué arreglo tenían.
En cuanto a la conducta de Djerfy la noche del hecho, se remitió a lo que él ya describió. Su primo Leonardo Djerfy fue claro: cumplía funciones de seguridad, vio la puerta cerrada y llevó a toda su familia. Utilizando la maqueta virtual, señaló la ubicación del acusado en el escenario. Destacó que su asistido nunca se quedó a dormir en el hotel. De la declaración de Chaparro surge que ningún músico pagaba nada. Exhibió una fotografía de la puerta de camarines.
Se preguntó la letrada qué prueba de cargo hay para afirmar que Djerfy sabía que la puerta –alternativa- estaba cerrada con candado. Nunca vio la puerta y no la conocía.
Djerfy llevó a su familia a “Cromañón” y creyó que era un lugar seguro. Caso contrario, nunca hubiera llevado a sus familiares. Expresó que Cromañón existía con o sin “Callejeros”.
El Fiscal habló de horizontalidad, de que actuaban en bloque, en forma democrática. Esto no estaría mal, pero no era el caso, tampoco sería ilícito. Sin embargo, por las circunstancias que mencionó, esto no era así. El manager maneja la banda, el músico toca la guitarra. Explicó que la convocatoria de la banda la hace “la voz” en cada uno de los shows.
Se refirió a las funciones del manager, tales como la comercialización de las entradas. El manager también hacía la liquidación de los gastos.
Entendió que no existen motivos para desconfiar de que Djerfy percibía $ 700. No hay prueba de cargo que demuestre que el nombrado tenía el control de la recaudación o manejaba dinero.
Explicó que si Djerfy se negaba a tocar en algún lugar, la banda hubiera tocado igual con otro guitarrista; su participación no era determinante. Un guitarrista no discute los gastos. Citó diversos testigos que acreditan que ninguno percibió dinero de manos del nombrado. Expresó que Chabán, Villarreal y Argañaraz se encargaban de las liquidaciones y distribuían las utilidades. Esto era ajeno a Djerfy.
Según el Fiscal, Djerfy conocía el pacto venal. Sin embargo, no hay ninguna prueba que acredite que, al menos, conocía el cuartito donde se hacía la liquidación. Estaba en el escenario y no podía saber qué hacía Argañaraz en el cuartito. Indicó que su defendido nunca pagó a la policía y jamás dispuso de las entradas.
En este proceso faltan personas como Bussi y Levy.
Djerfy nunca habló con ningún medio de comunicación. Di Natale nunca habló con éste, ni siquiera lo conoce. Solicitó se tenga en cuenta como atenuante la conducta posterior de Djerfy, a quien se le murió la familia que lo fue a ver.
A su solicitud se exhibió el video de CEDEBA. Remarcó que la búsqueda de la verdad no fue tan intensa a la hora de tratar el segmento vinculado a los funcionarios y la desproporción en el pedido de pena, que no guarda relación con su capacidad de evitación.
Djerfy no tomaba decisiones políticas ni tenía poder para saber si Cromañón era o no controlado. Tampoco podía clausurar el local.
Solicitó en suma la absolución de Djerfy (art. 402 C.P.P.N.).
Resaltó que su defendido nunca obstaculizó la búsqueda de la verdad, ni se desentendió del tema. Hizo reserva de recurrir en Casación y planteó el Caso Federal.

II.F. De la defensa de Miguel Ángel Belay
La defensa de Miguel Ángel Belay inició su alegato postulando la nulidad de los formulados por las querellas, por entenderlos incompletos, con el consiguiente agravio a su defendido.
En relación a la querella encabezada por el Dr. Iglesias, señaló que si bien la descripción de los hechos efectuada en la declaración indagatoria abarcaba el período que transcurría entre el 14 de mayo y el 12 de noviembre de 2004, los sucesos fueron delimitados al decir que era el generador de un beneficio patrimonial, manteniéndose en el requerimiento de elevación a juicio tal descripción. Este extremo motivó su sorpresa al retrotraer esta querella el accionar al año 1997, con lo que los hechos imputados no están delimitados temporalmente.
En cuanto a la calificación legal, señaló que el Dr. Iglesias omitió la solicitud de imposición de la pena de inhabilitación, ínsita en el delito de cohecho conforme el art. 256 del Código Penal, citando doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.
Solicitó la nulidad de las acusaciones efectuadas por la querella del Dr. Castro y por el Sr. Fiscal General, que también han omitido el pedido concreto e integral de la pena de inhabilitación que conlleva la figura penal y atento ello no pueden defenderse respecto de lo que no se ha solicitado.
Agregó que el Tribunal no puede subsanar estas omisiones, con un mero traslado, tratándose de una nulidad absoluta por violación al art. 18 de la Constitución Nacional y la garantía de defensa en juicio. Basó su solicitud nulificante en el art. 167 inciso 2do del Código Procesal Penal de la Nación.
En cuanto a la querella encabezada por el Dr. Patricio Poplavsky señaló que ha mutado la plataforma fáctica porque el hecho achacado es un supuesto pacto espurio generador del incumplimiento. También esta situación ha sorprendido a la defensa, considerando que no se trata de una mera discrepancia en la calificación, sino de un cambio en los hechos.
Peticionó entonces que las solicitudes de las querellas se tengan por no producidas y que el Tribunal se ciña a la absolutoria efectuada por el Sr. Fiscal General, con cita de los arts. 167 inciso 2do, 168 del ritual, 18 de la Constitución Nacional, y jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal y de la Corte Suprema de Justicia en aval de su postura.
En cuanto a la defensa de fondo, señaló que Miguel Angel Belay se desempeñó como comisario a cargo de la Seccional 7a. de la Policía Federal Argentina desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 12 de noviembre del mismo año. También señaló los puntos conflictivos de la jurisdicción, entre los que destacó los comercios, la plaza, el ferrocarril y no así los locales bailables.
Continuó su alocución señalando que los acusadores no han sabido situar a Miguel Angel Belay en los hechos, y éste no ha tenido relación con “República Cromañón”, ni mediata ni inmediatamente.
Tras exhibir once volantes de publicidad del evento “Rockmañón”, y el del mismo tenor luciente a fs. 12.310, señaló que los montos que surgen en los primeros volantes que mostró eran distintos de aquellos consignados en el que resulta prueba, ya que en los demás no figura la palabra “Poli”, sólo surge en el aportado por Ana Sandoval, no pudiendo decirse que el folleto corresponda al día 24 de septiembre de 2004.
Analizó los testimonios brindados en el debate por Andrés Albar Chabán, Juan Carlos Bordón, Mario Díaz, Omar Néstor Fernández, Gustavo Albornoz y Héctor Damián Albornoz, señalando que el local en el período de funciones de Belay era explotado como local de baile clase “C”, explayándose sobre lo que fue el evento “Rockmañón”, destacando que el Dr. Iglesias refirió que se hacían siempre recitales y no bailes. Concluyó que el día 24 de septiembre –episodio endilgado a Belay- se hizo un baile y no un recital.
En aval de lo que sostuvo citó diversos testimonios que indican que lo más claro en los volantes que se reparten, siempre es el nombre del grupo, y en este caso no se mencionó ninguno, con lo que cabe colegir que no hubo música en vivo.
Hizo referencia al testimonio de Gabriel Amador García Aidembaum en cuanto a la organización de “Rockmañón” y a que ese día se abrieron el alambre y la cadena del portón, destacando además que del testimonio de Héctor Damián Albornoz surge que en ese evento no se utilizó pirotecnia y que concurrió gente de más edad.
Así, concluyó que el 24 de septiembre de 2004 no hubo exceso de público, no ingresaron menores, no hubo disturbios, no hubo fuego, ni personal policial en la puerta, no se desnaturalizó el rubro de la habilitación, el certificado de bomberos estaba vigente y el portón estaba abierto.
En cuanto al folleto de fs. 12.310, entendió que las anotaciones no corresponden a esa fecha, toda vez que surge un gasto de seguridad de $ 480 y ese día no la hubo.
Seguidamente citó las probanzas correspondientes a las planillas de SADAIC que lucen a fs. 60893/943, haciendo especial referencia a las del 19 de septiembre, 29 de octubre de 2004 y sus recibos, siendo que no fue personal de SADAIC el 24 de septiembre de 2004. Citó además los dichos del testigo Stortini, en el sentido que el local no abría todos los fines de semana.
Señaló también que Belay dijo que si había fuego se pedía colaboración a la Superintendencia Federal de Bomberos y que eso se sabía a través de terceras personas, no correspondiendo los incendios a su período de funciones.
Hizo referencia a los focos ígneos del 1° de mayo y 25 de diciembre de 2004, mencionando distintos testimonios que dan cuenta de lo ocurrido en cada una de esas fechas. Entre ellos: Juan Facundo Diana, Jorge Fernández Prieto, Pedro Lagües, Héctor Damián Albornoz – 1° de mayo de 2004-; Iván Leiva, Sergio Bogochwal, Guillermo Colque, Gustavo De Jesús, Laura Fernández, Franco Gentile, María Laura González y Sebastián Alexis Lescano.
Continuó destacando el memorando firmado por Miguel Angel Belay el 22 de septiembre de 2004 relativo a los locales Latino 11, Popularísimo y República Cromañón en que se solicitó un carro de asalto (fs. 16011), señalando que este pedido genera en la Dirección General de Operaciones la diagramación de los servicios para los días 24 y 25 de septiembre, no sólo para la seccional 7a. sino para las cincuenta y tres comisarías de la Capital Federal.
Recordó que la querella encabezada por el Dr. Castro, señaló que a Belay no le era extraña la cantidad de gente y que por eso solicitaba la concurrencia de carros, diciendo que era para la capacidad conjunta de todos los locales de la zona. Refirió que obran numerosos memorandos firmados por su defendido -prueba 134- que efectivamente se refieren a los locales de la jurisdicción.
Tras citar la prueba 120.1 –órdenes internas de prevención general firmadas por Belay -, advirtió que no hacen referencia a “Cromañón” en particular sino que son relativas a todos los locales, lo que resulta coincidente con el testimonio del Comisario Federico. En coincidencia citó numerosos testimonios, entre otros los brindados por Carlos Stortini, Paula Gisella Pérez, Javier Alejandro Domínguez y Sebastián Ruiz.
También se pronunció sobre el testimonio de Héctor Damián Albornoz en especial en cuanto a la presunta entrega -mano en mano- del billete.
Señaló que el testimonio del nombrado no resulta fiable en algunos aspectos, por ejemplo en cuanto a su ubicación en la zona de las puertas vaivén, ya que era el encargado de las barras y si faltaba algo iba Bordón. A raíz de ello concluyó que no es creíble que la escena que describió se haya dado mientras iba a buscar vino y sea ese el momento en que vio el billete de cien pesos.
En la continuidad de su razonamiento concluyó que no es real “lo del vino”, sólo él lo dijo. En apoyo a su argumento enumeró varios testimonios que dan cuenta de la venta de cerveza y otras bebidas, pero nunca vino.
También recordó que en cierto tramo de la declaración fue el mismo Albornoz quien señaló que se vendía cerveza, whisky, fernet y gaseosas, destacando que al detallar las bebidas, ni él mismo citó nuevamente “el vino”.
Esta defensa también puso de manifiesto que Albornoz refirió que Mario Díaz no podía ir a la oficina y que sólo un par de veces lo ayudó a sacar unas cervezas. Ninguno de sus compañeros vio a Albornoz buscar el vino que dijo. Complementó el argumento citando la prueba 91.3 –acta de allanamiento de Rodríguez Peña 24 piso 6to “M”de esta Ciudad, diligencia en la que surge el secuestro de facturas de las empresas Quilmes y Budweiser-.
Hizo nueva referencia a la querella del Dr. Iglesias sobre el delito de cohecho, dado que el letrado citó el testimonio de Héctor Damián Albornoz sobre el pasaje de dinero en dos ocasiones. Opuso a ello que Albornoz en realidad dijo que lo vio sólo una vez y no recordó la segunda ocasión. Tras exhibirse el testimonio, el letrado abriga dudas sobre lo que efectivamente el testigo dijo haber visto y ello atento las condiciones de iluminación que había en el lugar.
Tras hacer referencias a las reuniones de los empleados de Cromañòn, resaltó la animosidad del testimonio de Albornoz contra su empleador, destacando que en sus dos primeras declaraciones nada dijo respecto de la policía y recién después de la reunión de compañeros, surgió la versión del subcomisario.
Recordó nuevamente el momento en que este testigo habría visto al subcomisario Díaz, señalando la contradicción de sus expresiones, pues primeramente los habría visto al salir, para más tarde señalar que los pudo ver desde el principio. Por otra parte dijo que los días 28, 29 y 30 no se movió de las barras, que enviaba a su hermano de ser necesario y que para esas fechas no sacó nada.
Destacó que Albornoz es una persona que conocía bien el local y no ha brindado elementos que permitan acreditar el delito de cohecho, pues al momento de ser interrogado por su conocimiento de la operativa de gastos o de pagos a la policía nada pudo decir, fuera de parte de Chabán, Villarreal o de algún integrante del grupo Callejeros.
Analizó diversas probanzas haciendo especial hincapié en el testimonio de Viviana Cozodoy. Destacó que la testigo hizo referencia al momento de la confección del detalle de gastos del día 29 y de una fecha anterior y a que luego se enteró que esa persona que vio era el subcomisario.
Por otra parte recordó que la testigo señaló que nunca vio pagos a la policía, ni estuvo segura de haber visto pasar móviles policiales, analizando el reconocimiento negativo cuya acta luce a fs. 12.588/9 en la que la testigo dice haberse sentido “presionada”.
Rememoró también las versiones dadas por Cozodoy en cuanto al momento en que la llamaron para contar los tickets -Villarreal la llamó-, no recordando si fue él mismo a buscarla o Mario Díaz.
Advirtió que esta versión resulta distinta a la brindada en la etapa de instrucción, toda vez que entonces dijo que había estado viendo el recital y que fue Villarreal quien la llamó, señalando el letrado que no pudo estar en dos lugares; o estaba en la boletería, o estaba viendo el recital.
Puso de resalto que la testigo no pudo recordar en el debate lo que en la instrucción aseveró, puesto que en el debate no recordó el supuesto pago de cien pesos cada quinientos asistentes.
También dijo que vio cuando Chabán le dio la mano a Díaz y, a la vez, estaba con Villarreal para la rendición de gastos, lo que resulta contradictorio, preguntándose cómo puede ser que Cozodoy estuviera con Villarreal y Chabán anotando los gastos y a la vez Albornoz lo estuviera viendo a Chabán dándole la mano a Díaz, no resultando posible que se refiriera como fecha anterior al 27 de diciembre pues no hubo evento alguno.
Coligió la defensa que los testimonios de los hermanos Albornoz, Juan Carlos Bordón, Luciano Otarola, del comisario Jerónimo Molina y de Ana Sandoval no han aportado nada para tener por probado el delito de cohecho.
Aludió al testimonio de Víctor Fajardo quien señaló haber visto gente de otra dependencia policial, lo que siembra una mayor duda en cuanto a la credibilidad de la leyenda “Poli 100” y sus implicancias, mencionando también que sólo un testigo vio la calle cortada.
Realizó también un análisis cuantitativo de los testigos que pudieron ver que se usara pirotecnia en la calle, no sin advertir que no debe olvidarse que era treinta de diciembre, acotando que ningún testigo dijo que un policía lo vio ingresar con pirotecnia.
Hizo puntual referencia a las alarmas “desatendidas” por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, señalando que algunos funcionarios intentan endilgarle a la policía tales desatenciones.
Analizó los dichos brindados por el testigo Omar Néstor Fernández, conocedor del ambiente de los locales bailables, que relató los reclamos que efectuara ante diversos organismos del Gobierno de la Ciudad que nunca fueron atendidos, siendo que enviaron cartas documento sin recibir respuesta alguna, llegando incluso a hacer afiches que pegaron frente a los edificios del Gobierno de la Ciudad, no de la Policía Federal.
Recordó que al clausurarse el local Mburucuyá atento lo previsto en la ley 118, no se dio intervención a la Policía Federal sino que lo hizo directamente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Trajo también a colación los dichos de Omar Néstor Fernández mediante los que le advertía al Dr. Torres que sucedería una tragedia, aclarando que recuerda esta conversación a los fines de señalar que la autoridad de aplicación era el Gobierno de la Ciudad y no la Policía Federal, situación que se evidenció con el decreto de cese de la actividad dictado por Aníbal Ibarra después del hecho.
Hizo seguida mención a las tres cartas documento aportadas por Fernández en las que invitaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a actuar y advertía lo que podía suceder, como así también a lo sucedido en la causa n° 16.237 de la Fiscalía Contravencional n° 4 por sobreocupación girada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se perdieron los expedientes y videos que la formaban.
Se refirió luego a la competencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mencionando la resolución n° 996/94 y su derogatoria n° 1010/05 sobre la necesidad de enviar una nota a la Policía Federal Argentina como requisito para la realización de un evento masivo, no olvidó la actuación 631/04, el pedido de un listado de locales bailables y el aviso dado por Atilio Alimena, que nadie respondió hasta después de los hechos de Cromañón, en febrero de 2005, resaltando que ninguna de estas alarmas fue dirigida a la Policía Federal sino al Gobierno de la Ciudad, que es quien resulta competente.
Citó diversa normativa y las pruebas nº 113, 135, 189, 235, 238, 243, 244, y 289, la declaración testimonial de Mario Díaz, el Código de Habilitaciones y Verificaciones, los decretos 2720/03, 2696/03, la Ley 451 y sendas declaraciones testimoniales, entre ellas las de Cali, Ameijeiras y Davidziuk. Mencionó también las pruebas 91 y 334, señalando además que la policía era auxiliar de los inspectores.
También mencionó los libros de servicio externo, la prueba n°195 en especial las fs. 14.541/2, el informe del comisario Sevald y la declaración del comisario Jerónimo Molina, que ratificara las expresiones de Belay en su declaración indagatoria.
Consideró que la declaración de Ana Sandoval resulta prueba dirimente, toda vez que sin el papel que ella aportó su asistido no hubiera estado afectado a la causa, advirtiendo que al momento de prestar su declaración la nombrada, Belay no estaba imputado con lo que la parte no pudo controlar esa declaración.
Solicitó puntualmente que el testimonio de Cozodoy se valore con suma prudencia.
Además sostuvo que se ha tratado de ligar a Miguel Belay con un suceso ocurrido en otra temporalidad, desconociendo la imputación concreta, pues no fue explicitada agregando que para el grupo querellante encabezado por el Dr. Iglesias, Belay sería el iniciador del pacto espurio que luego habría transmitido al comisario Sevald.
Indicó que obsta a la prueba del delito de cohecho enrostrado, el tener que considerar que los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004 Belay no cumplía funciones, ni Albornoz lo ligó a ello, ya sea directa o indirectamente.
Por otra parte resaltó que las partes confunden los tipos penales, ya que el cohecho y el incumplimiento serían para ellos delitos de peligro, pero no es así. De este modo Belay sería autor mediato de un hecho cuyo dominio funcional del hecho abarcaría hasta el 30 de diciembre de 2004 y cuyo accionar -el Dr. Iglesias- retrotrae hasta el año 1997.
Continuó argumentando que ese supuesto dominio funcional sería permitir el ingreso de menores, de público excesivo, de venta de alcohol, para el uso de pirotecnia, por poseer documentación sobre locales bailables y así ser retribuido por una dádiva, no habiéndose acreditado relación entre Miguel Angel Belay y dádiva alguna, ello amén de considerar que la competencia natural no era de la Policía Federal Argentina.
En cuanto a las relaciones entre los supuestos actores del pacto, no se ha probado en modo alguno que Miguel Angel Belay tuviera relación con Omar Chabán o con Raúl Villarreal, siendo carente de sustento cualquier afirmación de que la eventual interpósita persona admitida por la figura sea el subcomisario Díaz.
Argumentó que se está ante un caso de error de prohibición, fundando ello en que su defendido Belay no pudo suponer que se arrojaba pirotecnia y pudo interpretar que esta materia corresponde al Gobierno de la Ciudad. Para sustentarlo, hizo mención de las manifestaciones que efectuara el Dr. Luis Cevasco, sobre el uso de pirotecnia en eventos masivos.
Sumó a su razonamiento la inspección en la que participó Carlos Abel Stortini, suponiendo que de mantener Belay un pacto venal, no hubiera permitido que concurrieran funcionarios que no conocía, coligiendo de todo ello que el delito de cohecho no se ha acreditado, quedando también desacreditado el evento “Rockmañón” como materia para el delito enrostrado.
Señalando otras falencias de las imputaciones agregó que se imputa a Belay el delito de cohecho sin decir quienes son los actores activos del delito, no habiéndose logrado reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos.
Destacó también que Belay no tenía dominio material del hecho, y que nada ha ocultado.
A la mención que efectuó el Dr. Iglesias sobre una supuesta impunidad contravencional, opuso el contenido de la prueba 120.1, correspondiente al libro de actas contravencionales del que surge que desde el 14 de mayo al 12 de noviembre de 2004 se labraron ciento siete actas contravencionales, deduciendo la actividad de la seccional 7ma., con actas firmadas justamente por Belay.
A la imputación efectuada sobre la permisividad en cuanto a la venta de alcohol a menores, contrapuso diversos testimonios que dan cuenta de la mayoría de edad de los consumidores, verificando el caso de sólo dos menores, con lo que se pregunta cómo se construyó la hipótesis de esta infracción.
Ponderó favorablemente los reconocimientos negativos de su asistido, que no fueron atacados por las partes, y señaló que si bien se pudo intentar uno impropio en esta sala, ello no fue así.
En cuanto al corte de la calle entendió que no puede ligarse en modo alguno a su asistido con esta circunstancia, agregando que los desplazamientos del personal policial pueden verificarse cotejando la prueba documental respectiva.
Respecto a las querellas encabezadas por los Dres. Castro y Poplavsky refirió que han advertido la orfandad probatoria y al no contar siquiera con prueba de indicios han seleccionado un encuadre legal distinto, produciendo acusaciones basadas en supuestos y sin acreditar extremo alguno, ya que ni siquiera hay probanzas de la presencia de Belay en República Cromañón.
Finalizó el acto solicitando la absolución de su asistido.

II.G. De la defensa de Carlos Rubén Díaz
Los Dres. Fermín Iturbide y Eduardo Escudero, a cargo de la defensa del Subcomisario Díaz hicieron remisión a lo planteado por otras partes del proceso: Así lo hicieron respecto del planteo del Dr. Manuel Gutiérrez sobre los testigos querellantes, destacando a Viviana Cozodoy y Héctor Damián Albornoz; como así también en todo aquello citado por la defensa de Miguel Angel Belay que resultara beneficioso a su asistido.
Argumentaron que son los empleados de República Cromañón – Ana Sandoval, Viviana Cozodoy, Héctor Damián Albornoz- los que han celebrado un pacto, han tenido reuniones y han sido asesorados, resultando de todo ello una maniobra de tinte político y económico. Este pacto tendría su origen en un artículo sobre el accionar de las Madres de Plaza de Mayo respecto de la Policía Federal Argentina, que motivó la nota del 2 de febrero firmada por Miguel Angel Belay.
El Dr. Iturbide hizo seguida referencia a las funciones judicial y de seguridad que caracterizan a la Policía Federal Argentina, con la obligación de mantener el orden público y hacer uso de la fuerza pública, destacando que la institución rige su accionar a partir de la ley orgánica para el personal policial. Señaló que posee poder de policía en la vía pública con represión de faltas respecto del orden público, no así en el interior de los lugares de que se trate.
Citó normativa relacionada con la invasión del espacio público, en la que suele intervenir la Policía Federal Argentina pese a la ausencia de convenios, señalando que las facultades y obligaciones de la Policía Federal van más allá en materia contravencional, pero que ello es siempre en aras de mantener el orden público pudiendo ser requerida por otras autoridades, pero siempre a los fines de mantener este mismo orden público.
Tras sostener la inocencia de su asistido, citó diversa prueba de autos, entre ellas la n° 120 y especialmente aquella luciente a fs. 15.988, relacionada con la Circunscripción II por la que se implanta el servicio para los días 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2004 y 1 de enero de 2005 por las fiestas. Allí se indica que se enviará un pelotón de combate por la masiva concurrencia a locales bailables.
En cuanto a dichos envíos aclaró que a los fines del cumplimiento de esos servicios intervienen la Dirección General de Operaciones y Dirección de Orden Urbano, de lo que colige que Díaz no podía disponerlos a su antojo, sino que también obedecía órdenes superiores.
El Dr. Escudero analizó los dichos de los testigos Ana Sandoval, Viviana Cozodoy y Héctor Damián Albornoz, enunciando seguidamente las contravenciones cuyo control se endilga haber omitido a su defendido.
Más allá de no oponerse a la incorporación por lectura de la declaración testimonial de Ana Sandoval, la defensa señaló adherir al voto del Dr. Marcelo Alvero en la incidencia que se suscitara en relación al testimonio de Adrián Eusebio Rivero.
Al analizar el testimonio de Sandoval, recordó que el panfleto carece de toda virtualidad, ignorándose de donde surge el origen de la versión del pago de cien pesos por cada quinientos concurrentes, recordando nuevamente el pacto entre los empleados.
En seguida referencia a la declaración de Héctor Damián Albornoz señaló que éste había hablado de cien pesos y que habían sido colocados en el bolsillo derecho, y en el debate oral no se habló del bolsillo y sólo pudo referirse a un “papel violeta”.
Recordó que el Sr. Fiscal General adujo la presencia de Díaz en el local los días 25 y 26 de diciembre de 2004, lo que no pudo ser sostenido por Albornoz en el debate.
Tras hacer referencia a que los testigos fueron inducidos en algunas respuestas, evaluó el testimonio de Héctor Damián Albornoz y sus contradicciones, señalando que trasunta un evidente interés en el resultado, agregando que la descripción de Díaz efectuada en el reconocimiento, fue errónea.
La defensa concluyó que Viviana Cozodoy resultó mendaz por cuanto dijo que el 29 de diciembre fue a rendir la liquidación y que cuando estaba con Villarreal, Chabán le preguntó cómo había arreglado, señalándole éste que lo había hecho como el día 28, resultando entonces falso entonces que el 28 Díaz recibiera dinero por parte de Chabán.
Resaltó que el Sr. Fiscal General no buscó la verdad real e inclusive olvidó a Raúl Villarreal, reeditando sólo los fundamentos del requerimiento de elevación a juicio.
Analizó el testimonio brindado por Viviana Cozodoy y sus contradicciones, haciendo referencia a la leyenda “Poli + 100”, y a su recuerdo de que se trataba de “Rockmañón”. Señaló que resulta poco creíble que haya visto a Villarreal cuando escribía “Poli +100”, sin recordar nada sobre otras fechas y que asimismo en un lapso tan corto como aquel por el que había trabajado, tuviera tanta confianza como para enterarse de “pagos”.
En definitiva la defensa sindicó como mendaces a los tres testigos, Cozodoy, Héctor Albornoz y Ana Sandoval, para luego referirse a Mario Díaz y a la organización de los empleados para “hundir” a Omar Chabán. Díaz señaló haber estado con Chabán los días 28 y 29 de diciembre y también con Raúl Villarreal, con lo que Chabán entonces no pudo estar donde lo ubica Albornoz.
Analizó los dichos del testigo Sempé acerca de las quinientas personas, adelantando que solicitará la extracción de testimonios para que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública por su parte.
Señaló que no se han probado pagos, ni pacto alguno, como así tampoco fue probado el incumplimiento en cuanto a reprimir contravenciones que fueran de su conocimiento, no pudiendo establecerse la presencia de Carlos Rubén Díaz en el ingreso de personas, único momento en que podría haber visto una contravención, asistiéndole al acusado el beneficio de la duda.
Remitió a las defensas de Omar Chabán y Raúl Villarreal que ya han hecho referencia a la imputación de estrago doloso.
Atento no estar acreditado el pacto, consideró que no es posible endilgarle a Carlos Rubén Díaz el delito de cohecho, solicitando su absolución respecto de todas las imputaciones que le fueran dirigidas. Subsidiariamente, efectuó reserva de recurrir en Casación y del Caso Federal, con cita de lo resuelto en el fallo “Casal”.
Reiteró su solicitud de extracción de testimonios respecto del testigo Juan Carlos Rojas, agregando que también peticiona lo propio respecto de Héctor Damián Albornoz, Ezequiel Sempé y Viviana Cozodoy, en orden a la presunta comisión del delito de falso testimonio.
En relación a ésta última también lo peticiona no sólo por sus dichos durante el debate sino para que se investigue lo ocurrido en el juzgado de instrucción n°1, para aclarar si se le denegó justicia al decir que sufrió amenazas y en cuanto a la diligencia de reconocimiento practicada, en que Cozodoy señaló que no estaba presente la magistrado actuante.

II.H. De la defensa de Fabiana Gabriela Fiszbin
En oportunidad de formular su alegato la defensa de la imputada, el Dr. Fainberg expresó que al escuchar los acalorados alegatos de las querellas surgía que los acusadores se abroquelaron utilizando figuras penales atrevidas o estrepitosas.
Manifestó que esa parte leyó la totalidad del expediente, escuchó a centenares de testigos y a los imputados, y analizó la documentación reservada, pudiendo afirmar que no existe, ni desde lo fáctico ni desde lo jurídico, conducta alguna de su defendida que pueda abarcar responsabilidad penal.
Efectuó algunas reflexiones previas. Precisó que los acusadores efectuaron subsunciones jurídicas desproporcionadas y escandalosas, por lo que se iba a referir a cada una de las equívocas acusaciones.
Explicó que su alegato estaba dividido en dos partes: un análisis circunstanciado de los hechos y las pruebas, y luego un análisis del derecho. Indicó además que hay una diversa calificación legal de los hechos reprochados.
Se le imputa a Fiszbin un abanico de delitos sobre los mismos hechos, a los que se calificó en forma diversa. Entendió que esto sucede porque hay una confusión y disgresión en las funciones de los funcionarios y sobre las normas vigentes tanto de Derecho extrapenal como de Derecho Penal. Por dicha confusión, se hacen distintas e injustas calificaciones legales.
Se refirió a las acusaciones realizadas por cada una de las partes. Luego, destacó que las víctimas que prestaron declaración testimonial fueron contestes en expresar lo que sucedió el 30 de diciembre de 2004. No discutió entonces la materialidad del hecho, pero si lo relacionado con la presunta autoría y responsabilidad de su defendida.
Señaló que Fiszbin nunca tuvo relación con la habilitación del local, que databa de más de 12 años atrás, tal como lo aclararon los peritos. Resaltó que a la fecha del hecho, su asistida ni siquiera se encontraba en el país. Se efectuaron múltiples denuncias a Fiszbin, quien fue sobreseída en todas.
Durante su declaración indagatoria, Fiszbin explicó detalladamente las funciones de su cargo y la normativa vigente. Señaló los puntos más salientes de dicha declaración, para demostrar la ajenidad de su defendida en los hechos.
Analizó diversas declaraciones testimoniales y concluyó que muchos testigos han confundido al Gobierno de la Ciudad con Fiszbin. Expresó que ni de la Legislatura ni por la Auditoria se hizo alarma alguna, como parecía inferirse de las acusaciones.
Explicó que la acusada tenía a su cargo cinco direcciones generales, algunas con funciones de criticidad alta. Pero ese criterio de criticidad alta no se aplicaba a la Subsecretaría de Control Comunal, a diferencia de lo sostenido por los acusadores.
Señaló las distintas cuestiones a cargo de su defendida (tales como el trámite de habilitaciones y permisos, el control de sustancias alimenticias, plagas, control socio-ambiental, obras públicas y privadas), indicando que ella no se preocupaba solamente por la verificación de anuncios publicitarios en la vía pública, como ha dicho el Fiscal.
Analizó distintas declaraciones testimoniales, precisando que la Subsecretaria de Control Comunal sólo coordinaba los grandes operativos. Su defendida hizo todo lo que tenía que hacer. Entonces se preguntó de qué incumplimiento u omisiones estamos hablando. Manifestó que su asistida no detentaba el control de las inspecciones en la Ciudad de Buenos Aires.
Mencionó diversa prueba y señaló que está probado, y así lo dijo su defendida, que durante el año 2004 se dio el porcentaje más alto de clausuras en el G.C.B.A. Además, había más de 70.000 establecimientos de actividad crítica para controlar, no sólo locales de baile.
Su defendida nunca se justificó en los escasos recursos. Se verificaba y controlaba todo, como surge de los testimonios que analizó.
Indicó diversos locales que fueron inspeccionados y/o clausurados, concluyendo que mal puede decirse que estos lugares no fueron inspeccionados o que el procedimiento fue irregular.
Por su parte, el Dr. Jakim explicó que Fiszbin no era Jefa de Gobierno y no estaba en sus manos la reasignación de partidas.
Resaltó el absurdo del presupuesto -que era de $ 393.000-, indicando que el pautado para todo el año, ya no alcanzaba en el mes de marzo. Su defendida reclamó mayores recursos, lo que sí era su obligación. Aún así, el total de clausuras para el año 2004 ascendió a 5000, cuando el año anterior se habían realizado 388. En suma, se trabajó más y mejor.
Precisó que la regla para juzgar la actividad de un funcionario no puede ser nunca la infalibilidad. Si tres personas tiran bengalas, esto no puede ser impedido por el funcionario.
Explicó que Fiszbin no tomaba conocimiento de denuncias específicas, excepto de las que se comentaban en las reuniones a las que asistía. Y es lógico que así sea.
Detalló alguna prueba e indicó que tal como lo dijo el Fiscal puede que haya alguna diferencia por el relevamiento de más o menos días, pero esa diferencia no nos aleja de lo esencial: se inspeccionaba y clausuraba. Entonces no se le puede imputar no haber controlado locales de baile.
Explicó que la ordenanza 51.229/96 no se aplica a locales de baile, como se ha pretendido. Esto es una aplicación analógica en perjuicio del imputado, prohibida en materia penal.
Si para hacer un recital en un local bailable hay que pedir permiso, dicho control no está a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal, sino que corresponde a la Dirección de Espectáculos Públicos, dependiente de la Subsecretaría de Seguridad, Justicia y Trabajo que no está a cargo de Fiszbin. Su defendida dijo que estaba en el convencimiento de que se podía hacer recitales, lo que derivará en una cuestión de derecho.
Con relación al certificado de bomberos, señaló que Torres dijo que ninguna norma obliga a concurrir al local al vencimiento del certificado. No hay incumplimiento de norma alguna. La reválida compete a la Superintendencia Federal de Bomberos y al beneficiario del certificado.
La normativa indicaba que ante el incumplimiento del certificado de bomberos se aplica la sanción de multa y/o clausura. Si no hay obligación, no puede haber incumplimiento. Dentro de las facultades conferidas, la “bajada de línea” de Fiszbin era que se clausure.
Por las constancias de la causa, sostuvo que el certificado de bomberos no estaba vencido. Adhirió al Dr. D´Attoli en el sentido de que ninguno de los querellantes lo redarguyó de falsedad. Igualmente, entendió que no interesa si está o no vencido. No se le puede pedir a la Subsecretaria que conozca el vencimiento de cada certificado de bomberos.
Por las consideraciones que realizó, entendió que el certificado vencía el 6 de enero de 2005. Indicó que lo cierto es que al vencimiento del certificado, los matafuegos no se descargan, las condiciones contra incendio siguen siendo las mismas.
Precisó que el local “Toc-Toc” funcionó 9 años sin certificado de bomberos y recién se lo clausuró con Fiszbin.
Refirió que se pretende hacernos creer que la mera inspección hubiera impedido la tragedia. Pero no es así. Mediante un recurso judicial hubiera podido habilitarse el funcionamiento. El vencimiento del certificado de bomberos no era una alarma, recién después del hecho se consideró una alerta institucional.
Manifestó que el que jugó al gran bonete fue el Defensor del Pueblo. Fiszbin es asesina, pero Alimena es testigo. Se preguntó con qué derecho. Ni la inspección ni la falta de control tiran bengalas.
Hizo mención a la declaración de Omar Fernández y, por las razones que enunció, señaló que queda claro el interés, por lo que no puede ser valorado su testimonio. Se refirió también a las declaraciones de Santinelli y Rivero.
El primero de ellos terminó con una denuncia ante el Juzgado Federal n° 12 -Secretaría n° 24- (dijo ser ingeniero y no lo era). Respecto del testimonio de Rivero, indicó que no tiene ningún valor probatorio por la imposibilidad de interrogar al testigo (declaró cuando Fiszbin no era imputada), de modo que no puede ser valorado en la sentencia. Fiszbin no tenía por qué cumplir con lo que la ley no mandaba. Igualmente señaló que Rivero fue excluido del Área de control por no contar con título profesional. Pero cuando estuvo en la gestión, nunca inspeccionó Cromañón.
En suma, impugnó el testimonio de Santinelli, el que no tiene ningún valor probatorio; así como el de Rivero -por no haberlo podido controlar-, cuya valoración implicaría la nulidad de la sentencia, por afectar el debido proceso y la defensa en juicio.
Se refirió luego a la actuación 631, indicando que su asistida la remitió al lugar correspondiente. Se refirió también a la actuación 2022/03.
Explicó que a partir de la actuación 631 se enviaron 160 intimaciones a los locales del padrón y que no se puede clausurar sin previamente tomar conocimiento de las irregularidades.
Indicó que el “vaciamiento del control” no fue decisión de Fiszbin y que, incluso, el control se incrementó con ella. No se le puede reprochar inercia o pasividad: se ocupó y ordenó a la dirección respectiva que hiciera lo que correspondía. No hay dudas de que hizo lo que debía y podía hacer. El resto la excede.
Explicó que el decreto del 3 de enero no lo podía hacer Fiszbin. No se la puede culpar de lo que no podía hacer. Se hace el análisis por el resultado, pero no puede ser así. Precisó que no hay relación de causalidad.
Señaló que la Defensoría del Pueblo no hizo denuncia contravencional alguna. Expresó asimismo que la actuación 631 era muy general y no podía ser tomada como alarma. La alerta institucional no era tal, por lo que Fiszbin no incumplió ni desoyó alarma alguna.
Recibida la nota de Alimena, se le dio el curso correspondiente y se intimó a todos los locales de baile. Se desprende de la prueba que Fiszbin no podía estar pendiente de un establecimiento en particular. No conocía a Callejeros ni a Cromañón, tampoco a la página de rock “El Acople” o a la revista “Llegás a Buenos Aires”. Desde el 23 de diciembre de 2004 estaba fuera del país.
Explicó que se le achaca también haber habilitado el local. Pero en mayo de 2004 se cursó una intimación a presentar la documentación en regla, que se contestó el 10 de junio de 2004 acompañando la plancheta de habilitación y la copia del certificado de bomberos.
En el año 2003 se verificó el local y no se hizo observación alguna. Cuando la Superintendencia de Bomberos se presentó para efectuar la reválida, se le impidió el ingreso. Según el art. 4 del decreto 1936 es obligación notificar al G.C.B.A., lo que no se hizo.
Entendió que ninguna de las piezas de convicción arrimadas permitían suponer, siquiera sospechar, que Fiszbin tuvo la intención dolosa de cometer delito alguno. La presunción de inocencia sólo puede ser desbaratada mediante la carga probatoria. Ni las querellas ni el Fiscal pudieron encontrar prueba suficiente para formar la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio. Si hay margen de duda debe ser valorado a favor de la imputada.
El Dr. Fainberg continuó su alegato refiriéndose a las competencias de la Policía Federal y las contravenciones. Señaló que muchas seccionales policiales clausuraban locales de baile por infracciones. Ejemplo de ello es el acta de fs. 17.816. Surge entonces que los funcionarios preventores tenían funciones de clausura.
La policía estaba en el lugar y no tomó medida alguna. Expresa que el 30 de diciembre se sucedieron en Cromañón algunas circunstancias legisladas en el Código Contravencional (tales como exceso de asistentes, venta de localidades en exceso, ingreso de elementos pirotécnicos, explosivos o luminosos, obstrucción de medios de salida). Señaló que la prevención de las contravenciones estaba a cargo de los funcionarios prevencionales y de la justicia de la ciudad (art. 16 de la ley 12). La policía estuvo en el lugar los días 25, 28, 29 y 30 de diciembre y no dio aviso a la Fiscalía de turno ni al G.C.B.A.
Citó diversos testimonios y mencionó que está comprobado que la Comisaría 7ª hacía ir al lugar a la guardia de infantería para controlar a los chicos.
Mencionó distinta prueba y manifestó que sabían que era un lugar de conflicto. Pero ¿por qué debía saberlo su asistida si la Policía nada informó?
Fiszbin no iba a recitales de rock y no había quejas sobre ese local. Señaló que la falta de conocimiento del local por parte de la acusada no puede ser utilizada para decir que sabía o debía saber de su existencia y que era un lugar de riesgo. Fiszbin jamás incumplió sus funciones y trabajó intensamente durante el año 2004.
Recién el 8 de febrero de 2005, tras la tragedia, se prohibieron los espectáculos en vivo en los locales de baile, debiéndose requerir un permiso especial. Se refirió a la caja azul.
Destacó que Fiszbin no intervenía en la incorporación de los inspectores y que se hicieron casi 18.000 inspecciones, o sea siete veces más que en el año 2003.
Expresó que se imputa no haber ordenado verificar periódicamente todos los locales. Aclaró que su defendida siempre ordenó verificar y clausurar los locales si no cumplían la normativa vigente.
Se le atribuye también no haber verificado con una periodicidad no mayor a 120 días, de conformidad con la ordenanza 24.664 (modificada por la 51.229/96). Explicó que dicha norma se aplica a locales de música, canto y variedades, no a los locales de baile clase “C” a los que se exige el certificado contra incendio. Causal y llamativamente luego de la tragedia se modificaron los plazos de periodicidad del certificado de bomberos de un año a tres meses.
Pero no hay plazo alguno a los funcionarios del G.C.B.A. para inspeccionar. No hay ninguna norma que establezca la obligatoriedad de la inspección, antes o después del vencimiento del certificado de bomberos.
Se imputa asimismo no haber procedido a la inmediata clausura. Los inspectores podían multar o clausurar. Sin embargo, todos los testigos dijeron que la orden era clausurar, de no cumplir con la norma vigente; directiva que dio Fiszbin.
Se imputó también que para el recital no se requirió permiso especial previo. Aclaró que esa resolución n° 996/94 nunca fue publicada en el boletín oficial. Igualmente, Cromañón era un local clase “C” y no lo necesitaba. Este tipo de local no debía pedir autorización para ningún espectáculo, estaba incluido en la habilitación.
Explicó que los funcionarios tienen competencia para realizar los actos que las leyes les asignan, lo que se realiza con criterio funcional. Fiszbin no podía resolver cuestiones de seguridad, eso estaba a cargo de la Subsecretaría respectiva. Lo mismo ocurre con las cuestiones contravencionales, a cargo de la justicia contravencional. No se le pueden reprochar hechos que corresponden a otros. La competencia es improrrogable. La vigencia del certificado de bomberos la controla bomberos.
Destacó que ningún acusador ha precisado como lo requiere la ley ritual, en forma específica y circunstanciada, cuándo, qué día y a qué hora se produjo la presunta omisión que traería aparejada el incumplimiento. No hay una verdadera delimitación del hecho. El hecho atribuido debe ser claro, preciso, integral.
El Fiscal acusó por la presunta violación de los deberes de funcionario público, sin individualizar en qué momento, día y circunstancias lo habría hecho.
Las querellas acusaron por estrago doloso, estrago culposo y homicidio doloso y tampoco precisaron cuándo se consumaron las omisiones. Hablaron en general pero no precisaron hechos. La elasticidad de la acusación sólo puede llevar a la desvinculación del sujeto mal acusado. La acusación es defectuosa, nula, de nulidad absoluta.
Por otro lado, señaló que las querellas de los Dres. Iglesias, Poplavsky y Parrilli han acusado por delitos dolosos omisivos. Más precisamente, acusaron de omisiones de deberes que son culposos. En base a la omisión del deber de cuidado debe responder por dolo eventual. Es incongruente, nulo.
Además, cualquier acusación general y abstracta torna difícil defenderse, si no se hace una descripción clara, concreta y circunstanciada del hecho. Nadie dijo el hecho, pero la descripción tiene que ser inequívoca para que la defensa pueda ser ejercida y para que el Tribunal pueda garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En suma, se está respondiendo a las acusaciones más por instinto y presunciones, que por precisiones. Citó doctrina y señaló las serias contradicciones en que incurrieron los testigos, indicando que la reconstrucción del pasado no fue muy transparente.
El Dr. Fainberg continuó su alegato, expresando que las querellas crearon una criatura jurídica que no encuentra ajuste en el Código Penal.
Entendió que no se individualizó ninguna acción u omisión directa que le pueda ser reprochada a Fiszbin. Su defendida no tenía conocimiento de las circunstancias del predio Cromañón.
Son desacertadas las atribuciones de responsabilidad penal como infractora del deber de cuidado. No se le puede imputar la falta de previsión. No había elementos para tornar razonable la previsibilidad.
Se le imputa una presunta responsabilidad objetiva por delito cometido por otras personas. Señaló que se está intentando volver al Derecho Penal de autor o insertarla en el Derecho Penal del enemigo. Se la acusa por el sólo hecho de ser funcionaria. Hay una regresión al Derecho Penal de peligrosidad.
No se aportó prueba alguna que acredite acción u omisión que genere incumplimiento de sus funciones, menos aún con dolo eventual.
Expresó que había que analizar si Fiszbin creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo explica el resultado. De lo contrario, el comportamiento no tiene consecuencias penales.
Precisó que no se puede renunciar al principio de culpabilidad. Lo que fracasó no es la imputación del resultado, sino la imputación misma del tipo objetivo. Se le imputa un resultado, pero no se puede probar que alguna de sus conductas haya sido causal del resultado.
Expresó que la única relación causal con el resultado fueron las bengalas ingresadas y encendidas. Fiszbin no creó ningún peligro concreto, los creadores del peligro fueron otros. No se le puede imputar a Fiszbin por lo que hicieron los terceros que dispararon las bengalas. Fiszbin no inobservó ninguna regla de conducta ni deber de cuidado. Sostener lo contrario tornaría ilusorio el principio de legalidad. No se le puede atribuir omisión dolosa o culposa.
La responsabilidad penal debe emanar de una conducta causalmente vinculada con el resultado. Reiteró que una conducta activa u omisiva sólo se puede imputar si creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si se concretó en el resultado. Fiszbin no creó un riesgo jurídicamente desaprobado. Citó jurisprudencia.
Se refirió luego a la posición de garante. Señaló que cuando el peligro no proviene del omitente no puede ser el sujeto declarado culpable, aunque tenga posición de garante. Citó nuevamente jurisprudencia. Precisó que aún cuando el autor crea un riesgo -que no es el caso de Fiszbin- se excluye la culpabilidad si es un riesgo permitido.
Fiszbin se vincula con el hecho por una relación fortuita, que emana de una serie de eventos imprevisibles ajenos a ella. Está probado que su defendida siempre observó el cuidado debido y exigido.
Si los funcionarios policiales hubieran controlado o si las tres o cuatro personas no hubieran tirado las bengalas, el resultado no se hubiera producido. Se refirió a la auto-puesta en peligro.
Señaló que Fiszbin no creó el riesgo y no se la puede trasladar a un ámbito de responsabilidad ajena. El deber de evitación del resultado no surge por el sólo hecho de ser la Subsecretaria de Control Comunal. Si su comportamiento es el jurídicamente permitido, no puede haber ilícito penal alguno. Se refirió al principio de confianza.
Entendió que Fiszbin jamás vulneró norma jurídica alguna, pero aunque lo hubiera hecho esto no significa de por si la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Hay que probar un nexo entre la violación del deber de cuidado y el resultado.
Señaló que luego del aviso informal de Alimena, su defendida se reunió en forma inmediata con Fernández, para que ésta intimara a todos los locales. Lo primero que hizo fue informarse y ordenó que se apliquen las sanciones correspondientes de no cumplirse las normas. Fiszbin no creó un riesgo ni tenía la posibilidad de evitarlo.
Se refirió a la prohibición de regreso, citando doctrina.
Analizó la participación culposa en delitos dolosos. Destacó que si no está previsto no se puede castigar la intervención imprudente en hecho ajeno, porque si el legislador quiere hacerlo lo hace expresamente.
Se refirió al principio de auto responsabilidad y a la responsabilidad por el hecho propio, no ajeno. Señaló que Fiszbin confió en que los otros participantes desarrollarían sus actividades cumpliendo con sus deberes. No se imaginó que los que tenían a su cargo velar por la seguridad hayan tenido un comportamiento contrario a su deber.
Se le imputa la presunta comisión de delitos dolosos. Pero tiene que ser voluntario, que el sujeto que originó el riesgo haya actuado con intención y voluntad. Quienes obraron de esa manera son los sujetos que prendieron las bengalas. Si hubo sujetos que actuaron dolosamente, no se le puede imputar a un tercero que ni siquiera obró culposamente. Fiszbin no elevó el riesgo, sino que su labor como Subsecretaria fue intentar disminuirlo.
Se refirió también a la autoría. Explicó que sólo puede haber autoría paralela o concomitante cuando el sujeto domina el hecho. Estando Fiszbin a miles de kilómetros de Buenos Aires no pudo haber tenido el dominio del hecho.
Jamás pudo representarse que alguien iba a entrar bengalas y prenderlas. No puede hablarse de reproche alguno sin una relación de autoría. Su defendida no tenía conocimiento de que en ese local se ingresaba pirotecnia. Por el contrario, supuso que en dicho local se habían cumplido con todas las normas y ordenanzas del G.C.B.A.
Su defendida no es autora ni coautora, pero se le imputa haber actuado, al menos, con dolo eventual. Se preguntó si se puede pensar que tuvo la intención y voluntad de querer incumplir con sus funciones.
Se refirió al dolo eventual. Indicó que las presuntas conductas de Fiszbin no encajan en ninguna de las teorías del dolo eventual -las que explicó-. Concluyó que su asistida nunca se representó como probable o posible un estrago de esta naturaleza o un hecho delictuoso, y jamás fue indiferente a los problemas que había.
El dolo no se presume, debe probarse y los acusadores no lo hicieron porque no se puede probar lo que no existió. Para hacer un juicio de reproche debe demostrarse la intención criminal. Señaló que la presunción de inocencia es “iuris tantum” y requiere un mínimo de prueba para demostrar la responsabilidad de los autores. La carga es de los acusadores.
Se refirió a la culpa y a la representación del resultado, citando doctrina. Manifestó que está probado el esfuerzo de Fiszbin para cumplir con su labor. No se le podía exigir que impidiera que se tiraran bengalas o que se vendieran más entradas. No se le puede pedir que haga la tarea de un inspector. Hizo todo lo que tenía que hacer, no omitió ni infringió ningún deber de cuidado objetivo ni subjetivo. Señaló que su defendida siempre actuó en forma razonable.
Por su parte, el Dr. Jakim planteó la inconstitucionalidad de los delitos de comisión por omisión. Entendió que la interpretación por la que se pretende configurar un delito de acción en base a una omisión no se adapta a nuestra Constitución Nacional.
Los delitos que fueron acusados por las querellas sólo están previstos en forma comisiva y no fueron previstos por el legislador en forma de omisión. Mediante una interpretación extensiva se pretende configurar este delito de acción en base a una omisión, lo que contraria el principio de legalidad.
Señaló que la delimitación de los tipos corresponde sólo al legislador por mandato constitucional. Citando a Zaffaroni expresó que la aplicación de tipos omisivos no previstos implicaba una aplicación extensiva y desmesurada del Derecho Penal, destacando que en nuestro Código no existe una cláusula de equiparación y que, aún de existir, sería inconstitucional porque implicaría una interpretación analógica de la ley penal “in malam partem”.
Por las consideraciones que realizó, planteó entonces la inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia que se reprochan a su defendida.
Por existir una palmaria violación del principio de legalidad, planteó el caso federal, haciendo reserva de recurrir en casación.
Tal como se señaló previamente, explicó que en casi todas las acusaciones se da una aplicación “in malam partem” que no puede ser aceptada. Por las razones que invocó, entendió que no puede aceptarse la aplicación analógica de la ordenanza 51.229.
Además, el Dr. Fainberg precisó que se encuentra probado que algunos (muy pocos) de los jóvenes fueron los que prendieron las bengalas o candelas que produjeron la tragedia, indicando que seguramente no lo hicieron con la finalidad de causar un daño.
Expresó que se confunden la víctima y el autor, lo que genera un conflicto al intentar responsabilizar a un tercero.
Se refirió a la teoría de la autoresponsabilidad. Señaló que sólo pueden ser objeto de sanción penal las conductas del autor que afecten al que es merecedor de protección penal. Hizo mención a la autopuesta en peligro.
Se refirió luego al delito de incendio y al de incumplimiento de los deberes de funcionario.
Señaló que el delito de incendio y otros estragos contiene una conducta típica prevista en forma común para todos los incisos: causar un incendio. Causar significa producirlo de mano propia. Es un delito de comisión, siendo impensable la forma omisiva. Es un delito de mano propia, puede haber autores mediatos o inmediatos, instigadores o partícipes. Pero es absurdo pensar en una coautoría por omisión de deberes funcionales.
Con relación al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario atribuido por el Fiscal, señaló que consiste en la inobservancia de la ley, no cumplir con lo que la ley manda al funcionario dentro de su autoridad funcional.
Indicó que el art. 248 C.P. es un tipo penal cerrado, no abierto. Explicó que cuando se habla de “ley” debe entenderse la Constitución Nacional y leyes nacionales, no comprendiendo decretos, reglamentos y ordenanzas. Citó jurisprudencia sobre el punto y concluyó que si no se interpreta de ese modo, habría analogía.
Entendió que su defendida no dictó resolución alguna contraria a la Constitución nacional o a las leyes. Tampoco incumplió las leyes que le incumbían. Explicó que es una figura dolosa, que no admite la culpa y exige el dolo directo, no eventual. El error de tipo elimina el dolo.
El Dr. Jakim insistió en que su defendida no cometió delito alguno. Obró siempre en la convicción de estar cumpliendo con la ley y lo que no hizo fue por pensar que no estaba obligada a hacerlo.
Se refirió al error de prohibición invencible y señaló que aún aunque hubiera injusto, no se configuraría la culpabilidad.
El Dr. Fainberg expresó que Fiszbin es inocente y así debe ser declarada. Si hay duda, debe regir el art. 3 C.P.P.N. Solicitó la absolución de su asistida, haciendo reserva de recurrir en casación y planteando el caso federal.

II.I. De la defensa de Ana María Fernández
El Dr. Vignale inició su alegato recordando las acusaciones producidas por las querellas y por el Sr. Fiscal General, aclarando que el grupo encabezado por los Dres. Iglesias y Campos lo había hecho en orden al delito de estrago culposo, los Dres. Poplavsky y López Santos, por el delito de homicidio y el Dr. Castro por el de estrago seguido de muerte, en tanto el Ministerio Público Fiscal formuló acusación en orden al delito previsto en el art. 248 del Código Penal.
El Sr. Fiscal sostuvo que los tres funcionarios imputados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenían competencia para resolver, ordenar y ejecutar las cuestiones bajo su competencia, enrostrándoles el uso incorrecto y arbitrario de sus funciones.
Recordó que la Dra. Fernández ingresó al GCBA a fines de 2003 y entre enero y agosto de 2004 fue coordinadora de la UPI, desempeñándose una vez disuelta esta repartición como directora adjunta de la DGFyC, dividiéndose para la imputada el año, en dos marcadas etapas.
El letrado comparó el desempeño de su asistida respecto de aquellos que la sucedieron en la Dirección General de Fiscalización y Control, llevando a cabo un exhaustivo análisis de los informes llevados a cabo por las funcionarias Lobo y Berkowsky.
Detalló la tarea llevada a cabo por su asistida en la Unidad Polivalente de Inspecciones, señalando los cambios en la disponibilidad de recursos humanos, sistema informático y otros.
Así aclaró especialmente que de contar con una planta de 500 inspectores, sólo quedaron 25. En cuanto a informática sólo contó con cuatro computadoras, surgiendo estas modificaciones del decreto 2116/03 (arts. 5, 7 y 9).
Mediante el art. 5º, se dispuso la disolución de la Dirección de Verificación y Control y la transferencia del patrimonio, personal y presupuesto asignado al cumplimiento de funciones informáticas de la DGVyC a la Dirección general de Habilitaciones y Permisos.
El art. 7° dispuso la transferencia del presupuesto de la DGVyC a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal y el 9° que el total del personal de la Dirección General de Verificación y Control pase al RAD o RENO, poniéndose a quinientas personas en situación de disponibilidad.
Detalló que ese decreto fijaba las funciones de la UPI -poder de policía- y el control de las actividades comerciales en la vía pública, poniendo de resalto que pese a estas condiciones Fernández cumplió con los deberes de su cargo.
Hizo mención de la resolución 612/03 en que se ordena a la Escribanía General de la Ciudad realizar el inventario de la documentación de la DGVyC, y del decreto 345/04, que dispuso que un organismo -UERA– sería el encargado de relevar las actuaciones, con lo que nunca la Unidad Polivalente de Inspecciones tuvo acceso a las actuaciones de la Dirección de Verificación y Control.
Dejó sentado que la UPI no tuvo acceso a reclamos de la Defensoría del Pueblo anteriores a 2004, con lo que no puede imputársele no haber contestado algo que no tenía, considerando que carece de todo sustento la afirmación de que debió haber recogido información vía Internet, pues los actos administrativos son de carácter personal o general.
Párrafo aparte mereció la carencia de memoria institucional, puesto que ésta incluía personal, sistema informático, y Ana Fernández no contó con todo ello, solicitando que se tenga en cuenta que los expedientes pasaron a la UERA, el sistema informático a la DGFYC y el personal a disponibilidad, todo por decreto del jefe de gobierno Aníbal Ibarra.
Citó diversa prueba, entre ella las declaraciones brindadas por los testigos Trunzo, Mazzilli, Albela, Cutiña y otros, señalando especialmente que la testigo Giudice en su escrito reconoció ser hacedora de los decretos 2116 y 2115 que hicieron perder la memoria institucional, resultando mendaz al decir que el sistema informático pasaba a la UPI y que los PVH pudieran ejercer poder de policía.
Resaltó que el decreto 2115 no puede ser aplicado a las funciones de la UPI ni a su continuadora, y que la normativa vigente al año 2004 era la del Código de Habilitaciones (cap. 10.2 y 10.3), la ordenanza 50.250, la ordenanza 51.846, la ordenanza 51.215 y la Ley 118, siendo esta enumeración la que se reitera en informes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Además consideró que ha quedado debidamente establecido que la resolución 996/94 no se aplicaba en locales de baile como así tampoco las ordenanzas 24.654 y 51.229.
Recordó la imposibilidad de aplicación analógica de normativa, en perjuicio de quien está siendo juzgado, extremo éste que peticionó el Dr. Iglesias, citando jurisprudencia.
La defensa detalló que con sólo veinte inspectores y siete empleados administrativos, la UPI debía controlar más de 200.000 locales, conforme el decreto 2116/03, extremo éste que también fue sostenido por el contador Altpen al hablar de “acefalía” del poder de policía, atento lo exiguo de la dotación.
Detalló que esta escasez también fue señalada por Carlos López y por la Dra. Trunzo haciendo también puntual referencia a que su asistida explicó que para el mes de enero de 2004 nadie contaba con credenciales vigentes, hasta tanto el Secretario de Justicia estuviera en condiciones de asignar el poder de policía necesario. Esta validez fue extendida en febrero de 2004 mediante la disposición 282/04, y en marzo se otorgó poder de policía a 41 personas más que se estaban capacitando, mediante la Resolución n° 95.
Continuó el Dr. Vignale señalando que para junio eran 76 inspectores, número que se mantuvo hasta agosto de 2004 con la disolución de la unidad, contando solamente con la cuarta parte de los inspectores que su antecesora.
Señaló la normativa a tener en cuenta a la hora de merituar la cantidad de inspectores con que contaba la UPI -dec. 2116 y la res. 460/SGyCC/03- aclarando que de estas normas surgía la necesidad de otorgarles poder de policía y darles de alta en el registro de agentes.
Destacó que en varios casos el Gobierno de la Ciudad ha brindado información errónea que ha perjudicado a su asistida, citando el informe obrante a fs. 46107 producido por la DGFyC sobre incorporación de inspectores a la UPI, dado que éste no incluía sólo inspectores con poder de policía sino personal en general.
También consideró inexacto el informe n°197 suscripto por el Dr. Torres, citado a fs. 48533, que tampoco alude a inspectores con poder de policía, el que además fue invocado por el Dr. Iglesias.
Hizo referencia a testimonios que hablaron de la sobrecarga de tareas no obstante lo cual se cumplían los plazos y en especial las 48 horas para la ratificación de clausuras, mencionando también la nota cursada por la Dra. Fernández en el mes de junio para solicitar incorporación de personal y computadoras.
Resaltó la importancia del informe que elevó Fernández a la subsecretaría el 1 de abril de 2004, del que surgen las tareas llevadas a cabo por la UPI y la problemática de escasez de recursos para hacer un correcto seguimiento, destacando la proporción de 52 inspectores y 40 empleados administrativos, poniendo dichas circunstancias en conocimiento de su superior.
A esto agregó que el Área de espectáculos creada en 2004 no comenzó a actuar hasta el mes de junio por falta de personal, por lo que se afectaban inspectores de la UPI los fines de semana, habiéndose dispuesto que se priorice la verificación de locales que contaran con denuncias, lo que desvirtúa la posición de hacer inspecciones masivas. A ello cabe sumar que la escasez de recursos obligaba a atender principalmente las denuncias.
El letrado también describió el circuito administrativo que se iniciaba en la mesa de entradas por donde ingresaban las denuncias, notas, y pedidos que luego eran dirigidas al Área que correspondía, aclarándose que recién en junio de 2004 se pudieron organizar distintas Áreas, las que hasta entonces no se podían integrar por falta de inspectores. Así se crearon las Áreas de rutina, especiales, vía pública y nocturno.
Explicó que producida la inspección podía ocurrir: que el lugar estuviera cerrado -con lo que se realizaba un informe y probablemente se iba otra vez-, que sólo se abrieran de noche, que generaran intimaciones y no clausuras, o que las faltas generaran clausuras inmediatas.
En cualquier caso el informe se emitía al Área técnica legal. Una vez allí si se había dispuesto una clausura o faltas menores, el Área correspondiente elaboraba el proyecto de resolución de clausura o intimación, llegando a la Dra. Fernández lo sucedido, desde la denuncia y con el proyecto.
Destacó que todas las afirmaciones de su asistida quedaron probadas a partir de los diferentes testimonios, entre los que mencionó a Albela, Trunzo, Molina Capdevila y Mazzilli.
Recordó el letrado que a fines de marzo por decisión de Fabiana Fiszbin la organización de las inspecciones nocturnas se descentralizó en la subsecretaría, pues requería la coordinación con la Secretaría de Seguridad, prevista por el dec. 2696/03, siendo éste el ámbito de decisión para los operativos.
Aludió a las reuniones semanales que desde abril se hacían con la participación de Fiszbin, Fernández -como coordinadora de la UPI-, Ucar, Cozzani y alguien de la subsecretaría de Seguridad –Loupias-, lo que ocurrió hasta el 31 de agosto de 2004, aclarando que desde esa fecha Fernández no asistía, sino que iban Lucangioli y luego Torres.
Detalló que en esos encuentros, Loupias planteaba denuncias de todo tipo que ingresaban de las comisarías que no llegaban a la UPI, Cozzani llevaba denuncias de la UPI, y Ucar estaba con temas de bomberos, lo que es corroborado con los dichos de Carlos López, Trunzo, Soler, Mazzilli y otros, agregando que en ese ámbito se decidía qué se inspeccionaría en vía pública y en los operativos nocturnos, cada semana.
Los viernes se giraba la lista desde la Subsecretaría a la coordinación operativa de la UPI, resultando Ucar el que llevaba los objetivos, llevándole a Cozzani y Díaz la lista para inspeccionar.
Recordó lo testimoniado por Mazzilli que también aludió a reuniones de los días lunes, donde Cozzani y Díaz se reunían con Fiszbin y le decían los objetivos. Había que ingresar lo que se hacía el fin de semana y en esa reunión se decidían los objetivos. Trunzo por su parte dijo que la orden se las daba el encargado de la noche Penco o Telias y que decían que la selección venía de la subsecretaría de control comunal y que lo arreglaban con Alfredo Ucar.
La testigo Brizuela explicó que los operativos los coordinaba Ucar y que a principios de 2004, Rodrigo le decía que esperara, que las órdenes las bajaba Alfredo, entendiendo que se trataba de Cozzani y Ucar respectivamente. El lunes siguiente desde la coordinación operativa Cozzani remitía al Área legal las actuaciones del fin de semana y la Dra. Fernández ratificaba las clausuras o disponía las intimaciones correspondientes, siendo la subsecretaría informada por las planillas que se confeccionaban.
Detalló también los dichos de la testigo Albela que dijo que los lunes hacía una planilla que le entregaba al asesor de la subsecretaría, Ucar, agregando que en su primera declaración indagatoria, Fernández dijo que a raíz del requerimiento de Alimena, se le encomendó que se verificara la forma de dar cumplimiento al control de los locales.
Con este objetivo la Unidad Polivalente analizó el tema y concluyó que lo más efectivo era que los locales aportaran toda la documentación incluida la certificación de bomberos, librándose más de 160 intimaciones cuyos requerimientos fueron diligenciados por notificadores de la Unidad en el lapso de una semana. Estos requerimientos podían hacerse en cualquier momento del día, pero una tarea inspectiva no puede ser realizada en menos de una hora.
Recordó que Ana Fernández informó que sólo algunos contestaron a los requerimientos y entre ellos, República Cromañón, que presentó la habilitación y el certificado de bomberos vigente y al día.
También se explicó que no tenían obligación de llevar una planilla de vencimiento del certificado de bomberos, confeccionándose otra que determinó que un número importante de locales no desarrollaban la actividad, o que sus direcciones eran inexistentes, separando la empleada Albela los que no habían tenido respuesta y los que sí, que se ponían en una caja con la documentación, recordando también los dichos del testigo Entelman en ese sentido.
Remarcó las afirmaciones de Fernández en el sentido de que Fabiana Fiszbin fue informada de esta tarea y se le entregó una planilla de excel por orden alfabético con detalle de lo realizado y la desactualización de la información de Bomberos.
Aclaró que esta planilla es la que leyó Aníbal Ibarra ante la Legislatura, señalando que “frente a esta lista” la decisión del gobierno fue hacer un relevamiento y recordó que Fiszbin reconoció, que le solicitó al CEVIP que informara qué lugar estaba vigente y cuál no, pedido que se concretó al haber recibido la planilla de la UPI.
Citó el informe n° 34/05 que ratificó que el relevamiento de locales de baile por el CEVIP tuvo lugar en el segundo semestre de 2004, la nota 675 de la SSCC de diciembre de 2004 en que Fabiana Fiszbin solicitó que se actualice el padrón en base a la tarea realizada por el CEVIP, siendo esta nota reconocida por Pruzak.
El Defensor dijo haber probado que una vez recibido el listado de bomberos, desde la UPI en menos de 15 días se cursaron y notificaron 160 intimaciones en locales de baile, y se hizo conocer a la Subsecretaría el resultado de la gestión que reveló la desactualización del padrón, a cuya consecuencia se solicitó la gestión del CEVIP, pidiendo Fiszbin en diciembre de 2004 que se depurara el padrón.
Añadió que a la par de librarse los requerimientos se comenzaron a inspeccionar esos locales, lo que da por tierra con las argumentaciones de que Fernández no hizo nada, pues inclusive se determinaron clausuras y en algunos casos se comprobó que no se desarrollaba la actividad de baile.
Consideró acreditado que la gestión de Ana Fernández hasta el 31 de agosto de 2004 importó el relevamiento de más del 71% del listado enviado por Atilio Alimena, entendiendo que esta actividad fue dejada de lado por los acusadores.
Quedó demostrado que la acusada inspeccionó e intimó, siendo desplazada después del 31 de agosto de 2004, resultando sus tareas acotadas a cuestiones administrativas, debiendo considerarse esa fecha como límite. Continuó señalando que ese listado es una parte de los objetivos a inspeccionar, y que también debían tenerse en cuenta las denuncias, pues los 160 locales del listado no eran los únicos donde se desarrollaba la actividad.
Recordó el Dr. Vignale que el Fiscal General le reprochó no haber tomado conocimiento de la res. 2022/03, explicando Fernández que no le fue notificada, no obrando constancia en contrario.
Al punto aclaró que aún sin conocerla, cumplió con el requerimiento, porque más allá de los certificados de bomberos, surge que la UPI clausuró más de 80 locales que no tenían habilitación como locales de baile. No sólo se cumplió con la actuación 631, sino que la UPI trabajó sobre la otra resolución que no conocía.
Aclaró que el local Cemento fue intimado, comprobándose que desde el año 2001 venía funcionando sin haber renovado el certificado de bomberos, y sin que haya sido clausurado por su falta, resultando cierto que Chabán presentó un certificado vencido, y que el 5 de agosto de 2004 renovó el certificado por la intimación que recibió de la UPI, lo que no había hecho durante tres años, consiguiendo así la UPI que Cemento se adecuara a la normativa.
Tras citar la prueba n° 56, recordó que la testigo María Angélica Lobo señaló que las fojas corresponden a la respuesta de intimación de la UPI, y que el requerimiento y el descargo no estaban agregados, lo que no era así, pues siempre estuvo en conocimiento del Área del Dr. Torres, en particular de Lobo.
En definitiva, una vez que recibió el listado de bomberos, en menos de 15 días se cursaron y diligenciaron más de 160 intimaciones, se hizo conocer la planilla de la tarea de la UPI con la evidencia de la desactualización del padrón y desde la Subsecretaría se ordenó la reactualización.
Fernández intimó a la totalidad de los locales incluidos en Bomberos y los inspeccionó, concretándose al 31 de agosto de 2004, 83 inspecciones de las que se derivaron 25 clausuras, llevando a cabo esta tarea con la cantidad de inspectores a que ya aludió.
Reiteró que los acusadores negaron la tarea de su asistida, y que se ha probado la diferencia entre no hacer nada y la efectiva función que cumplió hasta el 31 de agosto de 2004.
El Dr. Vignale señaló también que el fiscal intentó desconocer que por el requerimiento del subcomisario Federico en marzo de 2004 la UPI concurrió a “Cromañón”, citando el testimonio de Brizuela que estaba a cargo esa noche y que dijo que fueron con la policía el 20 de marzo de 2004, con una orden con tres lugares a inspeccionar.
Según dijo, esta testigo señaló que creía que el personal policial pertenecía a la seccional 7ma, que se distribuyeron las tareas en la esquina de Ecuador y Bartolomé Mitre, y que uno de los lugares era “El Reventón”, respecto del cual la policía les informó que estaba cerrado, circunstancia verificada por Telias.
Éste le dijo que no había luces y que estaba todo cerrado siendo estos extremos los que se consignaron en la orden de trabajo, considerando que se ha probado que “El Reventón” estaba cerrado en marzo de 2004 por diversos testimonios y prueba documental.
Recordó también que el gerente de “Central Park” dijo que a finales del año 2003 se habían hecho cargo de la administración del local y que empezaron negociaciones con Chabán para el alquiler, amén de estar agregado el memorando de la Cría. 7ª en el que se afirma que Cromañón empezó a trabajar en abril de 2004.
Asimismo consideró probado que Telias no informó esta circunstancia, sino que Brizuela confirmó que lo anotaron en la orden de trabajo, sin que se haya confeccionado un informe.
Señaló que con posterioridad no hicieron un requerimiento de la 7ª a la UPI para inspeccionar el local, pero sí respecto de los otros locales por pedido del subcomisario Díaz, tratándose de los ubicados en Ecuador 60 y Bme. Mitre 2737 que fueron clausurados.
Indicó que prueba de ello es el memorando suscripto por el nombrado Díaz que informa que al 1ro. de agosto de 2004 se pidieron inspectores a la UPI y que la precisión de datos implicaba que se concurrió por sendos pedidos de funcionarios de la Cría. 7ª, siendo intimado Cromañón a fines de mayo para presentar la documentación.
Añadió que el administrado contestó y presentó copia de habilitación y certificado de bomberos, con lo cual cumplía con la normativa (prueba 52), quedando desarticulada la posición de que Cemento y Cromañón eran excluidos de las tareas de la UPI. Inclusive Marta Cali dijo que Chabán se quejó por la persecución del GCBA a punto tal que le solicitó a empleados de Cromañón que tramitaran las libretas sanitarias.
Agregó que el local de Bartolomé Mitre 3060, estaba cerrado en marzo de 2004 cuando fueron los inspectores, lo que evidencia la ejecución de la conducta debida por su asistida hasta el 31 de agosto de 2004.
Analizó el informe de auditoría interna n° 10, generado por Rudnitzky y que fue invocado para fundar la imputación del art. 248 Código Penal, señalando que fue analizado por distintos organismos. Al respecto la auditoría interna concluyó que las recomendaciones estaban alejadas de criterios con sustentabilidad legal y fáctica, y que era necesario efectuar una auditoría sobre la tarea de Rudnitzky.
Dijo también que Fernández examinó ese informe, y probó que no tenía competencia para dictar la estructura interna del organismo, pues era una facultad del jefe de gobierno, extremo que fue corroborado por el testigo Figueroa que terminó reconociendo que ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos no pudo aprobar el manual de procedimiento.
Consideró entonces que Rudnitzky confundió instancias de organización con mesas de entradas desconociendo la tarea inspectiva, teniendo en cuenta además que los testigos afirmaron que ningún inspector podía ir individualmente en aras de una mayor transparencia.
Añadió que el uso de formularios de la vieja dirección ante la falta de insumos básicos evitó el colapso del sistema, que los plazos de Rudnitzky eran arbitrarios y nunca el informe 10 evaluó los recursos humanos.
Entendió además que Rudnitzky al declarar que esos datos se encontraban en sus papeles de trabajo, demostró que su accionar no fue correcto, pues la normativa decía que el informe debía ser autosuficiente.
En tal sentido recalcó que el informe 10 no reveló los recursos informáticos de la UPI, no se explicitó que a enero de 2004 había pasado a tener 12 inspectores, ni tampoco se puso de relieve la falta de capacitación que aquejaba al Área, ni la pérdida de la memoria histórica, circunstancias que la auditora no pudo desconocer porque surgían del decreto 2116 que dijo haber consultado.
Señaló también que Rudniztky dijo que bajo el n° 134 se elevó a los tres lugares, lo que constituye un accionar irregular.
Agregó que su defendida explicó que el sistema único de mesa de entradas impedía que se materializaran esos errores y que, a partir de lo que surgía del SUME, quedó probado que el Secretario de Justicia nunca recibió el informe en cuestión.
Añadió que ante el requerimiento del Tribunal, se contestó que luego de una exhaustiva búsqueda no pudieron ser hallados en la Secretaría de Justicia, con lo que el informe 10 no puede ser tenido como prueba de cargo, faltando Rudnitzky a la verdad por sostener una auditoría mal hecha.
Consideró que resultaba técnicamente imposible que su asistida aportara la información pedida por el auditor Barroetaveña sobre organismos desaparecidos y documentación que no estaba en la órbita de su competencia, ya que los funcionarios no podían desconocer los cambios estructurales de los decretos 2116 y 345 publicados en el boletín oficial.
Señaló que los dictámenes 60, 146 y 147 eran prueba de su afirmación. Al respecto mencionó que el testigo Barroetaveña fue interrogado sobre ellos, especialmente por el que suscribiera fechado el 30 de diciembre de 2004, relativo al seguimiento de hoteles, no pudiendo brindar fundamentos de la afirmación según la cual Fernández no le contestaba, concluyendo ante la prueba que se le mostró, que no era él quien debía responder tal extremo, sino la auditoría general.
Aclaró el defensor que pedido ello a la dependencia, se pudo ratificar que su asistida contestaba, con lo que consideró probado que daba cumplimiento estricto con lo que se le pedía.
Hizo referencia a los dichos de la directora general de sumarios de la Procuración Dra. Marta Filardi, señalando que al momento de ser interrogada por las generales de la ley reveló que un hermano y un sobrino suyo formaron parte de los hechos de Cromañón del 30 de diciembre, señalando que esta circunstancia, que generó acciones legales por parte de su familia, no la motivaron a informar por escrito a sus superiores ni a los imputados en esas actuaciones, señalando que pudo entonces haber animosidad y falta de transparencia en la instrucción del sumario que le tocó llevar adelante.
Manifestó que a los fines de materializar la defensa respecto de la acusación a tenor del art. 248 del Código Penal debió mostrar todos los actos de su gestión, recursos y normativa que ponía límite a su competencia.
Ese objetivo significó obtener la cantidad de inspectores real pues no fue informada con transparencia, reiterando que el informe de la Dra. Lobo menciona la realización de sólo 141 inspecciones de enero a agosto de 2004.
Agregó que mediante el informe firmado por Vanesa Berkowsky, ésta ratificó los datos aportados por esa defensa por clausuras omitidas y señaló desconocer la razón de dichas omisiones, acompañando copias de los actos administrativos reclamados y haciendo referencia a los cambios de autoridades.
Consideró sugestivo que fuera Berkowsky la que lo hiciera porque ella tuvo constante y activa participación en la DGFyC antes de diciembre de 2004 y es ella la que firmó los informes de la causa, siendo hoy directora de dicho organismo.
Analizó los dichos de Berkowsky quien refirió que se cotejaron más de 17.000 inspecciones del año 2004, surgiendo de los informes que lucen a fs. 46.242/88, que la DGFyC informa que entre enero y agosto se realizaron sólo 159 inspecciones.
Añadió que Berkowsky en este nuevo informe reiteró la omisión de actos inspectivos de la UPI y omitió incluir clausuras que antes, según habían admitido, se habían omitido en el informe anterior.
Finalmente, al reconocer el informe de fs. 42.285, señaló que podía ser que no se hubieran incorporado procedimientos omitidos previamente pues la realidad era que la situación era endeble pues no había una base de datos confiable.
Solicitó que se advirtiera que a fs. 53.671/54.700 dijeron que respecto de algunas clausuras no tenían antecedentes, y que al serle solicitado en forma definitiva y concluyente, la mesa informó que fueron 261, omitiendo incorporar datos abastecidos y ratificados oportunamente por ellos mismos.
Recordó que el Dr. Iglesias mencionó que no sabía qué informe había que cotejar, señalando que el que corresponde es este último porque no tiene chances de ser modificado.
Añadió que la tarea de la UPI no se limitaba a los locales de baile clase “C”, de modo que había que dar respuesta a todas las denuncias.
Analizó cuadros comparativos de lo informado por María Angélica Lobo del mismo lapso efectuado en el año 2003, remarcando que con 300 inspectores sólo se dispusieron 5 clausuras contra las 141 de la UPI.
Tras la proyección de la declaración de Altpen en relación a las inspecciones que se hicieron, el defensor refirió que la tarea de la UPI de enero a agosto de 2004 tenía dimensión superior no sólo comparada con la anterior gestión, sino en la posterior de Juan José Álvarez.
Recordó la supresión de la UPI a partir del 31 de agosto de 2004 y la creación de la DGFYC a través del decreto 1563 resaltando que el informe de cierre que elevó Fernández a la Subsecretaría, resulta revelador.
Del decreto mencionado, el letrado destacó las funciones del director general y la directora adjunta, poniendo en cabeza del primero el poder de policía y señalando que la adjunta podía reemplazar en caso de ausencia y “asistir” resultando ésta una función indeterminada.
Para analizar esta delegación por cuestión temporal, citó al administrativista Dromi, señalando que se trataba de un suplente que carece por sí mismo de competencia, sólo con posibilidad de ser ejercida en caso de ausencia del otro, a lo que debe sumarse que Torres dijo que el decreto no prevé la co-dirección.
Analizó que resultaba distinto el concepto abierto de asistencia, que requiere de una determinación que concretara la función, añadiendo que ese concepto se completó en noviembre de 2004 a través del acto 424/04 a través del cual en el anexo V delega ciertas y determinadas funciones.
Continuó señalando que el Dr. Gustavo Torres tornó determinado el concepto de asistencia que no hizo el decreto 1563, fijando funciones específicas para la adjuntía.
Analizó que en el decreto 1563 se designó a Lucangioli como director general y a Fernández como adjunta, siendo la finalidad del primero perjudicar la gestión de la segunda: las decisiones de Fernández no contaban, queriendo hacer creer que trabajaba 12 horas, y que su gestión era súper eficiente y la de Ana Fernández muy mala, lo que resultó falso.
Refirió que al 31 de agosto de 2004 la UERA no había resuelto las 16000 actuaciones que dijo haber resuelto, lo que consideró probado en el detalle de cierre de libros por la auditoría externa al 31 de agosto de 2004, quedando establecidos los últimos números de los organismos.
Sugirió que se estudie esta situación ante la justicia de instrucción sugiriendo la extracción de testimonios por la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del testigo Lucangioli.
Agregó que de los testimonios se desprende que la unidad de auditoría interna se ocupó de la mudanza, el 18 de octubre Torres asumió formalmente y el 17 de noviembre se dictó el acto 424 ya referido.
Señaló que desde la disolución de la UPI, Ana Fernández se dedicaba a tareas menores hasta la especificación del acto 424, careciendo de competencia para hacer actos inspectivos, pues carecía de poder de policía, eso no sólo fue ratificado por la Cámara Criminal y Correccional en el procesamiento, sino que lo expresó el grupo de fiscales que elevó la causa a juicio y fue consentida por todos.
Seguidamente analizó lo atinente a la denominada “caja azul” que apareció con intimaciones en la DGFyC en enero de 2005, detallando la prueba que a su entender derriba la historia de su hallazgo.
Al punto hizo referencia a la declaración de Vanesa Berkowsky, quien en enero de 2005 firmó un informe sobre el hallazgo de una caja azul que dijo que no recordaba porque estaba más en intimaciones que en su Área, y que si estaba no le había prestado atención, poniendo a la Dra. Lobo al tanto de esta cuestión.
Continuando con los dichos de la testigo recordó que ésta afirmó que supo de esa documentación, vinculada a la ordenanza 50.250, pero después del hallazgo, contradiciéndose en otro tramo de su declaración al decir que apenas había visto los requerimientos y que estaban relacionadas con el certificado de bomberos.
Rememoró que al preguntársele acerca del hallazgo de la caja y la fecha del informe -27/1/05- indicó que María Angélica Lobo le pidió que lo hiciera, y en realidad no fue elevado a ninguna autoridad de la administración, admitiendo que no se labró sumario alguno.
El Dr. Vignale agregó que Lobo dijo que las intimaciones aparecieron en dos cajas -las que no se habían contestado y las que sí- y que Berkowsky le dijo que se moviera de ese lugar para ver las intimaciones que estaban en la caja.
Señaló que la testigo dice haber puesto esto en conocimiento al Director General y a la Directora que estaba allí, aclarando que las declaraciones de la Dra. Lobo difieren, porque afirma no haber estado en el momento que se encontró la caja, y lo dijo dos veces.
Esta situación lo llevó a preguntarse cuál es la verdad, señalando que Lobo cambió su versión para sostener el testimonio de Berkowsky, reconociendo haberse contactado con ésta antes de declarar en el debate, lo que no obstante fue negado por Berkowsky.
Hizo hincapié en que se trata de dos funcionarias que revisten actualmente en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, considerando que sus conductas algo abrigan u ocultan en relación a la aparición de estos documentos que también fueron puestos de la mano de la testigo Kuiyan.
Recordó que esta última el 5 de enero de 2005 también suscribió un informe que fue abastecido por Torres en su indagatoria, que tampoco dio origen a sumario administrativo alguno, relatando que fue confeccionado en calidad de subcoordinadora del Área de intimaciones de la DGFyC, cuando aún no tenía cargo en dicha dependencia.
Dicha circunstancia también apareció extraña para el letrado dado que asumió el cargo en el mes de febrero, mes en que pudo haberse labrado efectivamente el informe a que hizo referencia.
Continuó señalando que con el accionar de estas tres funcionarias se construyó la historia de la misteriosa aparición de la caja, que a su entender se aclaró con las declaraciones de Albela, Entelman y Molina Capdevila.
Recordó que la primera dijo que se guardaban las intimaciones en una caja y un bibliorato, que en la calle Patricios vio la caja en un armario de legales, más no así los biblioratos, completando el panorama la versión de Molina Capdevila, que vio también el bibliorato sobre uno de los armarios, a lo que sumó el testimonio de Entelman. Infirió el letrado que esto dio por tierra la versión de las funcionarias de que la caja no estaba.
Por todo ello consideró que ha quedado acreditado que estas funcionarias -Lobo y Berkowsky- estaban al tanto de estas actuaciones de locales de baile antes del 30 de diciembre de 2004, refiriéndose al informe vinculado con el registro n° 495.
Lobo reconoció que estaba en las actuaciones que aún no se habían elevado a la firma, datando esta nota del 22 de diciembre de 2004 y quedando claro que las funcionarias sabían que la UPI ya había concretado estos requerimientos. Añadió que Vanesa Berkowsky reconoció las iniciales de quien redacta el informe -Alba Neuman-, con lo cual conocían esa actividad desde antes del 30 de diciembre.
Señaló que el equipo de trabajo que asumió también tenía conocimiento respecto de la actuación 631, siendo que este registro ingresó a la UPI el 17 de agosto de 2004 y la Dra. Lobo, el 15 de noviembre, lo elevó como respuesta al director general. Recordó que ambos informes le fueron exhibidos a Lobo y los reconoció como propios.
Finalmente, mediante el informe n° 496 de la DGFyC, Torres remitió las actuaciones a la Subsecretaría de Control Comunal, todo ello en relación a la actuación 631, no pudiéndose afirmar que este equipo de operadoras no contaran con la información de la actuación 631. Infirió que la falta de información insinuada, cayó por el conocimiento de toda la actividad que desarrolló desde enero hasta agosto de 2004.
Lobo y Berkowsky señalaron que había atrasos, que había recursos sin contestar, y Galante añadió que el desorden era de tal magnitud que nunca había visto algo así, haciendo referencia a la existencia de dos mesas de entradas: de la UPI y de la UERA, extremo este que igualmente, no informó ante el director general, ni por escrito ni verbalmente, aún cuando quiso presentar una situación de gravedad. Además elaboró el 30 de diciembre, tres informes relativos a la búsqueda de documentación.
El Dr. Vignale mencionó que ningún testigo habló de la mesa de entradas de la DGFyC, ni siquiera Berkowsky, Lobo o Kuiyán; y que la Dra. Fernández explicó que la UPI cumplía con la normativa del dec. 2008/03 para el manejo de la mesa, con lo que la situación caótica que presentan estos cuatro funcionarios no encuentra ningún correlato con otros testigos.
Seguidamente analizó los dichos de la testigo Cutiña –del Área intimaciones-, quien al ser interrogada por el Sr. Fiscal General habló de un retraso normal, de algunos días, pero que se trabajaba para contestar en término, indicando que conteste con estas afirmaciones fue la testigo Bustos, quien habló de 48 horas para ratificar clausuras, no pudiendo encontrar testimonios que abonaran lo dicho por Berkowsky, Lobo, Galante y Kuiyán sobre el desorden administrativo.
En cuanto al procedimiento para el caso en que se hiciera una clausura y se motivaran intimaciones, recordó que la testigo Lobo dijo que era necesario cuidar recursos y que por ello todo se hacía de modo unificado, agregando que uno de los cambios que introdujo Torres fue unificar clausura e intimación.
Al respecto recordó que la UPI, dictaba en ese caso dos actos administrativos: uno de confirmación de clausura y otro de intimación de mejoras, añadiendo que en el dictamen 46612/06 la Procuración cuestionó la unificación, disponiéndose por res. 447 –art. 3°- del ministerio de gobierno que no debía hacerse.
Destacó en tal sentido que los actos de la UPI durante la gestión de Ana Fernández, se llevaban a cabo conforme recomendó la Procuración. En ese sentido, citó el dictamen n° 26.073, sobre si a los locales habilitados antes de la ordenanza 50.250 les era exigible el certificado de bomberos y en su caso si podían funcionar con la constancia de trámite, recordando que la falta del certificado vigente motivó la clausura del local de Arce 565.
Hizo seguida referencia a la acusación del Sr. Fiscal General y de los restantes acusadores, citando doctrina para definir el bien jurídico tutelado honrado por la tarea de su asistida, recordando que se le reprochaba no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbía, resultando de ello un tipo penal indefinido.
Continuó señalando que como abuso habrán de entenderse los actos y omisiones que violan la Constitución y las leyes de manera dolosa, infiriendo que si no hay intención no puede haber abuso.
En cuanto a la no ejecución de leyes, señaló que será necesario acreditar cómo dolosamente Fernández se quiso apartar del cumplimiento de las normas cuando ha mostrado un apego tan intensivo a su función, quedando de lado la conducta imprudente o negligente.
Consideró que se ha probado que no existe un “no hacer” por parte de Ana Fernández, que por el contrario hubo una gestión incesante y profunda, agregando que según el Sr. Fiscal, su asistida tenía una posición de garantía que surgía de su calidad de funcionaria.
Al respecto señaló que al tiempo del suceso carecía de esa calidad, no tenía posición de garante, considerando que la imputación fracasaba también desde la tipicidad objetiva.
En tal sentido señaló que el tipo no puede ser analizado desatendiendo los lineamientos que la teoría de la imputación objetiva ofrece para la determinación preponderante del éxito o fracaso del juicio que debe hacerse en relación a la subsunción. Continuó refiriendo que en un delito como el imputado –catalogable como de infracción de deber-, los límites normativos de la imputación son abarcativos de toda la tipicidad.
Consideró que la comisión riesgosa y el resultado no se prueban en el caso de su defendida en virtud del comportamiento correcto, conforme a derecho, que ha observado, resultando necesario probar el nexo entre la conducta disvaliosa y la producción del resultado.
Entendió que los deberes de diligencia tienen preponderancia para la evitación de resultados, con lo cual de producirse éstos, no puede incriminarse a Fernández si actuó correctamente.
Continuó agregando que de entenderse que Fernández debió arrogarse facultades orgánicas o funcionales que normativa y técnicamente le estaban vedadas, al considerarse la carencia de recursos materiales y la inoperancia de algún superior jerárquico, debe colegirse que cualquier conducta no hubiese evitado la concreción del resultado por la omisión de aquellos. Señaló también que esta omisión guarda relación normativa con la elevación del riego y el incumplimiento de deberes.
Para el caso que se dude, y que se suponga no clara la situación, aún con el comportamiento diligente esperado, recordó que el escenario de duda en su vinculación con el resultado, debe interpretarse bajo el principio “favor rei”.
Al respecto citó diversos ejemplos que ilustran su postura sobre la evitabilidad del resultado disvalioso, señalando que cualquier estipulación menor de certeza al 1% de posibilidades de que la conducta debida no hubiese evitado el resultado, vuelve expedito el principio mencionado.
Resaltó además que el acusador debe probar que Fernández tenía intención de no cumplir la ley, aclarando que se requiere además que haya actuado con malicia y con dolo directo.
Ante esta exigencia consideró que no se ha probado en modo alguno una actitud maliciosa, y mucho menos dolo.
Resaltó que la acusación del Sr. Fiscal General desconoce la actividad de Fernández, sin que se haya hecho mención a su posición funcional al momento de los hechos. No pudo obrar fuera de su competencia, carecía de posición de garante y de poder de policía, encontrándose limitadas sus funciones por el decreto y la disposición del director Torres.
Recordó que se trata de un delito especial propio que sólo puede ser cometido por un funcionario dentro de su competencia, sin advertir que el Fiscal haya explicado esta diferencia temporal.
Subsidiariamente invocó otro límite para imputar esta acción, relacionado con la prohibición de regreso por falta de dominio del hecho. Al respecto aclaró que Fernández carecía de este dominio que puede perderse por falta de relación física e informativa respecto del hecho.
Recordó que cuando Ana Fernández tuvo poder de policía, no tenía conocimiento de que “Cromañón” requiriera alguna conducta que pudiera ser anticipada, sin que se haya efectuado distingo por su actuación funcional entre los dos tramos temporales de su gestión.
Consideró que resulta incuestionable que el poder político armó y desarmó estructuras y que esta situación fue inclusive descripta por el querellante Iglesias.
Entendió que las acusaciones de lo que “debió haber hecho” se formularon sin reconocer que la tarea inspectiva se relacionaba con 200.000 locales y no sólo con los 300 de baile, sin admitir que los inspectores eran usados de día y de noche, atento su escaso número, ni que se determinó que se diera prioridad inspectiva a las denuncias.
Coligió que en la acusación del Ministerio Público se ha mezclado deliberadamente lo que Fernández debió hacer y lo que no hizo, y que de haberse analizado su actuación funcional de acuerdo a lo que podía o no podía hacer a partir del 31/8/04, esta acusación hubiera quedado huérfana.
Reiteró una vez más que lejos de no hacer nada, su asistida trabajó el doble de lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó.
Analizó que la premisa de infracción del deber de la que se parte es que debe responder de todo lo que suceda sólo por ostentar un cargo, acusándosela por lo que no hizo.
Destacó ante esta postura que Ana Fernández no omitió inspeccionar ni clausurar, cumplió con la actuación 631 y lo que pedía la actuación 2022, aún sin conocerla, trabajando ampliamente sobre el contenido de documentos e intimaciones.
Agregó que resultaba imposible involucrarla en la gestión de Torres, porque en función del decreto y la disposición del nombrado, carecía del poder de policía necesario para actuar, amén de que el conocimiento de peligro de la zona de Once se relaciona con los policías acusados de cohecho. En tal sentido, debe considerarse que el Comisario Federico dejó de pedir inspecciones cuando se fue, y luego ya no se pidieron.
Recordó que las inspecciones que se hicieron a otros locales, fueron por pedido expreso de la comisaría, debiendo verificar el Tribunal al deliberar que el mandato incumplido no está definido por ninguna de las acusaciones, sino que sólo se trata de interpretaciones libres de lo que debió hacerse.
Continuó señalando que el mandato de acción no está establecido, y menos aún el deber de garantía o el deber omitido, con lo que podría afirmarse que se trata de un caso típico de falta de acción.
De la acusación producida por el Sr. Fiscal General, solicitó la libre absolución de su asistida, sin costas.
En cuanto a las acusaciones de las querellas de los Dres. Iglesias y Castro en orden al delito de estrago culposo, señaló que es imposible predicar esa conducta, atento que no ha tenido intervención física, ni puede ser juzgada por la omisión de deberes que no guardan relación con el hecho.
Resaltó que los hechos que se le atribuyen no ‘causan’ un incendio, remitiéndose a lo sostenido por el Dr. Fainberg en cuanto a que no puede atribuirse causar un incendio a quien no actúa, recordando que no se puede adecuar la conducta causal a una funcionaria a la que se atribuye una omisión en sus funciones, resultando esta situación incompatible con el principio de legalidad.
Destacó que en función del contenido del art. 189 del Código Penal, los querellantes han construído el hecho en función del resultado, preguntándose si Ana Fernández se encontraría ante la misma imputación si Cromañón se hubiera incendiado sin público en su interior, y su respuesta es negativa.
Reiteró que las querellas han construido el hecho al revés, es decir que a partir de la calificación por el resultado han hecho un intento por ajustar la conducta, con violación del principio de legalidad.
Analizó que tampoco existe una conducta típica culpable, debiendo establecerse la conducta adecuada al deber de cuidado, recordando que se invocó la resolución 424 en el sentido de que sumaba funciones, que no había dado respuestas a las alarmas, que debió advertir al Dr. Torres en caso de que él las hubiera desatendido; y que debía haber informado, considerando que ha probado que todo esto no era así.
Rememoró que otra exigencia fue que se retirara y no se “humillara”, destacando, por el contrario, que al momento de ser apartada, se dedicó a trabajar en las tareas que le impusieron, sin ninguna pasividad.
Recordó que Fernández llevó a cabo la tarea inspectiva requerida por la actuación 631, habiendo explicado ante el requerimiento de efectuar inspecciones masivas, que esto no estaba previsto en la normativa, sea porque el Secretario López impuso que se hicieran exclusivamente las inspecciones que venían de denuncias, sea porque los PVH no tenían ingerencia inspectiva durante 2004.
Analizó que también se reclamó que Fernández debía garantizar la seguridad de los asistentes por la resolución 996/94, entendiendo que se ha probado que no le era aplicable, que no hay normativa que pueda fundar el reclamo de periodicidad para el control y que no hubo ninguna violación al objetivo deber de cuidado, pues su actividad probó lo contrario.
El Dr. Vignale reafirmó que el siniestro no es consecuencia directa de la violación de deberes de Fernández, y que no hay prueba de que haya una violación de deberes conocida y aceptada internamente por Ana Fernández.
Tras citar dogmática acerca de la imputación objetiva, señaló que la tipicidad de los delitos culposos debe concretarse en la falta objetiva del deber de cuidado, señalando que además de la creación del riesgo jurídico, debe materializarse en el resultado, con relación directa entre la violación del deber objetivo de cuidado y el resultado.
En consonancia con ello agregó que debe descartarse la atribución del resultado aún cuando se tuviera por probada una violación del deber de cuidado por su parte, quedando descartada la autoría, pues al momento del hecho Ana Fernández no tenía dominio.
Analizó seguidamente que en los delitos impropios de omisión resulta fundamental determinar la posición de garante, y que la problemática radica especialmente en que la imprudencia puede fundarse en acción o en una omisión, siendo que la conducta imputada a Fernández es haber ‘causado’, por haber realizado una conducta que es no haber tomado medidas de seguridad correspondientes, para evitar el incendio y sus consecuencias: muerte y lesiones.
Refirió que resulta problemático en relación al principio de legalidad, el tratamiento de la omisión impropia en delitos cuyos verbos típicos son activos, agregando que una omisión no puede “causar”. El verbo sólo admite acciones y Ana Fernández actuó con toda la diligencia que le fue posible, no resultando factible imputarle la comisión por omisión en posición de garante.
Continuó razonando que si se creyera que su conducta fue omisiva, corresponde determinar si Fernández tenía esta posición respecto de los que concurrieron la noche de los hechos, pues el marco de actuación estaba limitado ante la posibilidad de ejercer poder de policía, con lo cual no hay posición de garantía, y por tanto no hay posibilidad de imputar comisión por omisión, ni conducta asimilable a una comisión culposa.
Invocó asimismo el filtro de la prohibición de regreso, pues incluyeron los acusadores en el nexo causal un pacto venal que justamente interferiría en el conocimiento de los funcionarios.
Resaltó las palabras del Dr. Iglesias sobre el vaciamiento de la estructura de control, con especial hincapié en que el decreto 2116/03 es la piedra que origina esta situación, para recordar -de modo contradictorio- que los principios rectores de la actividad inspectiva estaban en el mentado decreto que determinaba la obligatoriedad de inspecciones de rutina.
En tal sentido detalló que ello era así con una salvedad que no debía olvidarse: la obligatoriedad de las inspecciones de rutina está referida a los PVH, circunstancia que resulta totalmente ajena al análisis de la conducta de los tres funcionarios aquí se juzgados, pues los PVH actuaban en otro ámbito de competencia.
Señaló que no obstante la cita efectuada por el Dr. Iglesias del art. 7 de la ley 70, el letrado no hizo lo propio con el art. 6 que limita la aplicación de la ley a la legislatura, la justicia, la jefatura de gobierno, los ministerios, secretarías y a las comunas, encontrándose Fernández fuera de esta definición.
Tras hacer nuevas referencias a la competencia de su asistida Fernández, solicitó su libre absolución, sin costas.
Se avocó también a rebatir las acusaciones de los Dres. Parrilli y Rico recordando que la primera solicitó que Fernández sea condenada por el delito de homicidio simple a la pena de 25 años de prisión.
Sintetizó que la propuesta es que Ana Fernández, con Fiszbin y Torres en función de las tareas o las omisiones señaladas, se representaron el resultado muerte y, en función del dolo eventual, incumplieron sus obligaciones por ser garantes; tuvieron en sus manos el curso del hecho, se resignaron y, aunque no lo desearon, el mismo conducía a la muerte.
Señaló que el querellante para basar su postura, afirmó la configuración del dolo eventual sin detenerse a unir estas afirmaciones con el cotejo de prueba que se afirma, pues no hay un dato objetivo que indique la manera en qué Fernández se hubiese representado, aceptado y seguido adelante.
Consideró que han prescindido de la verdad real y que en aras de probar el delito, le correspondía a la querella determinar de qué modo y manera concretó la conducta Fernández. Carece de pruebas toda afirmación sobre la representación del resultado, no pudiendo formularse por suposición un juicio de reproche, en este tipo de acusación de un delito doloso.
Señaló seguidamente que la querella del Dr. López Santos sustituyó la comprobación de los hechos con aseveraciones que nada tenían que ver, no resultando adecuado que partiendo de los extremos de los terribles resultados, no haya explicado de qué manera el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo renuncia a la evitación.
Por caso, destacó que se ha mencionado que los funcionarios se conformaron con el resultado del incendio, no obstante lo cual no ha encontrado anclaje de ello ya fuere en la prueba mencionada o no mencionada, encontrándose acabadamente probado que su defendida estaba apartada de cualquier tarea inspectiva relacionada con locales bailables o de otro tipo.
Reiteró que se ha probado que Fernández carecía de la calidad de garante reclamada por el acusador privado, quien no fundó en qué circunstancias operativas apoyaba esa afirmación, remitiéndose a lo que otros habían dicho, intentando fundar los hechos con conceptos, sin evidencia objetiva en la prueba.
Fernández no se representó ningún resultado ni se apartó del cumplimiento de sus deberes, más allá de la pretensión de imponer la idea que los tres funcionarios violaron su deber de cuidado por no haberse informado de circunstancias para el ejercicio de su cargo.
Continuando su razonamiento infirió que el tránsito de esas conductas dolosas a culposas no fue razonada, a más de que no se ha podido concretar la relación causal, lo que deriva en considerar que el planteo es insostenible, por lo que solicitó la libre absolución de su asistida, sin costas.
Sostuvo también que la acusación de los Dres. Rico y Poplavsky carece de parámetros de validez y afecta la vigencia del art. 18 de la Constitución Nacional y la garantía de debido proceso, dado que no se ha efectuado una exposición clara y circunstanciada de los hechos, ni se ha relacionado a éstos con la prueba.
Más allá de no haber definido la conducta, no ha dicho esta querella a quien o quienes las asigna ni ha podido determinar si imputa omisiones o acciones, haciendo referencia a conductas culposas sin decir cuál fue la imprudencia o negligencia, además de aludir a cuestiones culposas y acusar por uno de los delitos más graves.
Recordó también que los tipos penales escogidos en el requerimiento de elevación a juicio son diametralmente opuestos, habiéndose transitado con la misma prueba del delito previsto en el art. 248 al del contemplado en el art. 79 del Código Penal, con violación del principio de congruencia.
Agregó que sin aludir a las calidades de partícipe o autor se imputó a los tres funcionarios no haber actuado en forma adecuada, sin especificar conductas individuales, solicitando la imposición de una pena de 25 años de prisión.
La defensa continuó señalando que se ha imputado una violación al deber de cuidado sin asiento en una norma puntual, omitiéndose los niveles de responsabilidad individual de cada funcionario y valorando conductas indefinidas sin distinguir que se trata de tres individuos, lo que no comulga con la descripción del art. 79 del Código Penal; citando al respecto el art. 16 de la Constitución Nacional, el principio del debido proceso, y la garantía de defensa en juicio.
Resaltó que se da en el caso un error en la subsunción típica, con la imposibilidad de poder abordar los aspectos objetivos y subjetivos. Todo ello lo llevó a considerar que el acto carece de validez, es auto-contradictorio, resulta nulo y es necesaria la formulación de una imputación correctamente formulada, pues esta es la llave que abre la posibilidad de defenderse.
Finalizó su alocución reiterando su pedido de absolución, sin imposición de costas.

II.J. De la defensa de Gustavo Juan Torres
En oportunidad de efectuar su alegato, la defensa del nombrado inició el mismo manifestando que si bien se transcurrió por un largo proceso de instrucción y de debate, no se avanzó demasiado en el conocimiento de lo que sucedió realmente en “Cromañón”.
Asimismo, señaló que el proceso penal no es el ámbito para la venganza sobre el imputado, destacando que el sistema de justicia penal no es el medio adecuado para mitigar el dolor.
Como segunda cuestión indicó que tenía el mandato procesal para contestar las imputaciones formuladas por los acusadores; los alegatos son propuestas de las defensas hacia el Tribunal, y a partir de ellos se debe llegar a una resolución.
Respecto de las responsabilidades penal y civil que se ventilaron, se han invocado muchas teorías válidas.
En tal sentido, el letrado no consideró como válida la confusión que se planteó con relación a tales postulados. Y expresó que el sistema penal se construyó para eliminar la arbitrariedad y a fin de lograr una actividad uniforme de interpretación.
Explicó que las querellas no hicieron tal interpretación, limitándose a pedir penas graves fundadas en citas literarias.
Reconoció el esfuerzo realizado por los acusadores para establecer los presupuestos de pena para todos los funcionarios y para su cliente en particular. Quién, si bien estuvo dos meses en el cargo, asumió el desafío y cumplió con sus deberes.
En tal sentido, explicó que el cumplimiento de un deber no puede convertir en antijurídica una acción. Manifestó que no se probó que Torres hubiera incurrido en acciones u omisiones que fueran presupuesto de una sanción.
Por lo tanto, señaló que ese límite fáctico obedece a que no existían cuestiones de hecho que pudieran subsumirse en una pena, no porque los acusadores no supiesen hacerlo sino porque no pudieron hacerlo.
Manifestó que se pidieron penas descabelladas y que no se debatió para conocer y comprender, sino para sostener posiciones.
El letrado defensor indicó que durante las acusaciones se citaron normas contravencionales que no estaban vigentes.
Se sostuvo la acusación por el delito de homicidio simple en base a testigos que manifestaron que Torres conocía la criticidad de la zona de Once y la peligrosidad de “Cromañón”, aclarando el letrado que los deponentes en realidad dijeron lo contrario.
Asimismo, indicó que coincidía en forma parcial con los temas de hecho y de derecho que habían sido tratados por las defensas de las imputadas Fernández y Fiszbin, aunque aclaró que iba a hacer hincapié en cuestiones puntuales que tenían directa relación con su defendido.
Explicó que en un sistema procesal mixto es una carga ineludible del acusador fijar los hechos.
En tal sentido, puntualizó que en este proceso los acusadores no lo hicieron. Mencionó los principios constitucionales que rigen el proceso (principio de legalidad, debido proceso, etc.) y citó doctrina sobre el “rol del acusador” y respecto de la regla “in dubio pro reo”.
La defensa continuó con el alegato explicando las reglas de imputación. Indicó que se debía establecer en base a la delimitación de un hecho, la acción u omisión imputable a su defendido y a partir de ese momento, ver si esa conducta podía o no ser subsumida en algún tipo penal.
El Dr. Cruz culminó la primer parte de su alegato detallando los pedidos de pena efectuados por las querellas y el Sr. Fiscal, prosiguiendo con un análisis práctico y técnico de las cuestiones planteadas. Hizo mención a la inexistencia de teorías penales “de moda”, y aclaró que existían contextos y momentos en los cuales se generaban los pensamientos penales.
Por otra parte, manifestó que durante el alegato fiscal se habló del “gran bonete”, aunque para esa defensa en realidad había sido un “juego de lotería”. Citó a Gimbernat Ordeig.
En ese orden de ideas, indicó que la teoría del delito surgió para evitar tal “lotería” y las interpretaciones “al boleo”.
Siguiendo a Bacigalupo, explicó que en cuanto a la teoría del delito la analizaron desde un marco teórico que permitiera la aplicación de la ley en el caso concreto mediante un método racional del derecho.
Asimismo, a fin de evitar la discrecionalidad se estatuyeron filtros o categorías (acción, nexo causal, resultado, tipo subjetivo, etc.), que resultaban ineludibles para lograr una resolución conforme a derecho.
Se imputó a Torres por delitos dolosos y culposos y, más allá de las diferencias que surgen entre ellos, ambos requieren conocimiento, representación o posibilidad de representación.
Resaltó que no existían elementos que permitieran inferir que existió tal conocimiento, representación o posibilidad de representación, es por ello que no puede continuarse con el razonamiento.
En tal sentido, las partes acusadoras en ningún momento pudieron establecer que su defendido haya tenido alguno de los estados de conocimiento mencionados respecto de la Actuación 631, o de los deberes y todo aquello atinente a los locales de baile y específicamente a “Cromañón”.
Mencionó que no había elementos objetivos ni pruebas en la causa que pudieran acreditar aquello que los acusadores afirmaron en sus alegatos.
Por otra parte, el Dr. Cruz manifestó que en este proceso faltaban personas que podrían explicar distintas cuestiones que fueron planteadas durantes las jornadas de debate y que ayudarían para la búsqueda de la verdad en su amplitud.
Asimismo, especificó que no se encontraban en este proceso aquellos agentes generadores del peligro y que fueron causa inmediata de las muertes y las lesiones, derivando en que se “condene” a quienes nada tuvieron que ver con el resultado trágico.
Por ello, no podía ser reprochado quien no fue indiferente a los deberes de su gestión, ya que Torres cumplió con los mismos y se hizo cargo de todo aquello que era de su conocimiento.
El letrado defensor insistió en que se debía establecer una acción típica, antijurídica y culpable y, si alguno de esos elementos faltara, la acción no será delito y correspondería un pronunciamiento en ese sentido.
Como cláusula de cierre, el Dr. Cruz invocó los principios de inocencia, legalidad, seguridad jurídica e “in dubio pro reo” en relación directa con el principio de inocencia, aunque lo hizo de forma subsidiaria asegurando que la imputación efectuada a Torres no se debía resolver por la duda, sino por lo positivo.
Analizó el nexo causal de la imputación siendo disparo-fuego-combustión-ácido cianhídrico-muerte.
Por otro lado, precisó que se planteó la estructura de análisis dentro del marco de lo que fue objeto de la acusación (art. 393 CPPN), ya que no introdujeron elementos novedosos que no hayan sido planteados por los acusadores.
El Dr. Lafuente manifestó que se analizaron los distintos factores de riesgo del día 30 de diciembre de 2004 para establecer sí existía un nexo entre la supuesta omisión y el resultado.
En tal sentido, estableció dos tipos de irregularidades: de tipo estructurales, vinculadas a la situación edilicia del local, y de aquellas emergentes de la actividad de terceros, planteadas como un hipotético.
Dijo que las irregularidades que podían tener lugar un día, horas antes o durante el recital, son las sobrevinientes, siendo la inspección “in situ” la única forma de inspección.
En ese orden, ese tipo de inspección no le correspondía a la DGFyC y no contaba con la cantidad de inspectores necesaria para cubrir la cantidad de locales de baile de Buenos Aires, ya que era imposible asegurar la presencia de un inspector en cada local de baile.
Manifestó que la irregularidad relacionada con la mayor superficie existente y la clara infracción al código por el tema de las puertas, no fueron cuestiones que incrementaron el riesgo.
Seguidamente, analizó la evacuación del día de la tragedia.
Respecto de las puertas, indicó que si bien no todas las puertas se encontraban abiertas, hubo gente que pudo utilizarlas para salir, siendo ello un factor que redujo el riesgo.
Tanto el corte de luz, como la toxicidad y los obstáculos provocaron que la evacuación fuera difícil, aunque todas las circunstancias mencionadas no eran estructurales del local.
Asimismo, precisó que el sistema de ventilación del comercio no contaba con los cuatro elementos requeridos y, en tal sentido, la pericia afirmó que aún contando con todos ellos el resultado no hubiera variado. Hizo referencia a los paneles acústicos precisando que los gases que emanaron de la combustión provocaron el resultado, enfatizando que eran de venta libre.
En tal sentido, los inspectores que fueron testigos en el debate manifestaron que el Código de Edificación no los obligaba a inspeccionar el material mencionado. Tildó de falsa la hipótesis planteada respecto de que sí Cromañón hubiese sido infraccionado, necesariamente lo hubiesen clausurado.
Por otra parte, manifestó que la característica principal del inspector era la discrecionalidad que detentaba en el lugar, en el marco de las normas que lo regulaban.
Con relación a las facultades de los inspectores, explicó que eran ellos quienes detentaban el poder de policía. Citó al testigo Mazzilli, quien refirió en su declaración que Torres le dijo que no se alejara de la normativa, es decir, mientras no se apartaran de ese marco podían actuar.
De acuerdo con la prueba nro. 123, el letrado definió al acto inspectivo como “autosuficiente” y visual.
Recordó al testigo Fachal, quien dijo que los relevamientos de enero de 2005 no fueron inspecciones propiamente dichas.
Respecto de las inspecciones, recordó el decreto n° 1.563 y manifestó que era muy claro: el Director debía ratificar las clausuras y podía imponerlas de forma directa. En tal sentido, Torres ratificó todas las inspecciones y dictó disposiciones ordenando clausuras directas.
Afirmó que su defendido cambió el criterio respecto a que sólo el Director podía ordenar las inspecciones y otorgó prioridad a los sistemas rápidos. El nuevo sistema propuesto enviaba a los inspectores a la calle; mediante la disposición n° 424 se generaron grupos y se les otorgó mayor responsabilidad a los 102 inspectores con que contaba la Dirección. Torres siempre priorizó el proceso inspectivo.
Se dio a entender que la base de las irregularidades se centralizaba en la utilización del “handy” durante las inspecciones y para las consultas respecto de las posibles clausuras.
En tal sentido, se refirió entre otros a los testimonios de Mayochi, Herrera, Soler, quienes indicaron que por esa vía no se consultaba, sino que simplemente se informaba.
Por otra parte, resaltó que Torres no se encontraba a cargo al momento de producirse los incidentes de Pizza Banana, Luna Park o durante la inspección de Cemento. Aseguró que no se encontraron irregularidades en la gestión de Torres.
Seguidamente, la defensa realizó un análisis de la clausura preventiva, ya que creía que las querellas no lo habían hecho. Puntualizó que la hipótesis de que el local “Cromañón” hubiese sido inspeccionado y por tanto clausurado, era desconocer el instituto de la clausura preventiva.
Para que pudieran hacer uso de dicho instituto debía existir una cuestión grave que la justificara. Únicamente podía tener lugar con dos finalidades: 1) asegurar la prueba y 2) hacer cesar la infracción; si no se hacía bajo estas condiciones podía generar responsabilidad.
El inspector no tenía el deber primario de clausurar, sino de hacer cesar la infracción. El levantamiento de la clausura era un proceso inmediato y nada podía asegurar que no se retornara al estado anterior. Este tipo de clausura es una medida cautelar que debía ejercerse de forma razonable, máxime cuando provenía del Poder Ejecutivo.
Asimismo, el letrado diferenció el poder de policía de la vigilancia policial y ejemplificó tal situación analizando las distintas infracciones que fueron mencionadas durante las acusaciones formuladas.
En el caso puntual en que un inspector encontraba una puerta cerrada con candado, no era necesario clausurar, sino que debía labrar un acta de infracción y secuestrar el candado.
Lo mismo sucedía en el caso de la puerta “alternativa” del local de marras que figuraba con un dispositivo electromecánico que no existía, no pudiendo considerarse tal situación como motivo de clausura.
Respecto del exceso de público, indicó que era una cuestión difícil de probar ya que no tenían cuenta-ganado.
Por otra parte, de la ley no surgía que en el caso de señalizaciones confusas o la falta de ellas, sea un motivo para clausurar.
Asimismo, mencionó los casos de los matafuegos y la falta de salida independiente en el entrepiso que daría lugar a una clausura parcial conforme el art. 23 de la Ley de Faltas.
Una vez detectada la infracción, no generaba responsabilidad si se volvía al estado anterior, ya que tal circunstancia atentaría contra la finalidad del instituto.
El letrado defensor continúo con el análisis de la ordenanza nro. 50.250 relativa al certificado de bomberos y su eventual sanción. Era irrelevante si estaba vigente el certificado, si se tenía en cuenta que el local “Cromañón” se incendió en mayo y en diciembre, tanto con el certificado vencido como vigente.
En el caso de que el inspector renunciara a seguir controlando porque estaba vigente, su actuar hubiese sido defectuoso. Sí por el contrario decidía clausurar, hubiese actuado en exceso.
En tal sentido, recordó los testimonios de Brizuela, Cali, Almeijeiras, Mazzilli y Sánchez, quienes manifestaron que no clausuraban si los locales no contaban con el certificado de bomberos.
Tantos los testimonios como la ley decían lo contrario a las hipótesis expuestas por los acusadores. Ejemplificó mencionando el caso del local “Cemento”, que fue tratado como un caso de irregularidad de dos inspectoras porque pese a la falta del certificado en cuestión, no clausuraron.
Las actas labradas en ese momento fueron remitidas a la Justicia de Faltas y, aún con plena facultad para clausurar, no lo hicieron. Simplemente se impuso una multa, más allá de que el certificado todavía no había sido renovado.
Continúo el alegato con un análisis objetivo de las contravenciones.
Inició citando el art. 61 del Código Contravencional y mencionó el manual de inspectores que determinaba que ante una contravención se debía dar aviso a la policía.
En el caso puntual de la puerta “alternativa” y la discusión generada respecto de aquella resultaba irrelevante, ya que efectivamente constituía un medio de salida y había sido tenida en cuenta para otorgarse la habilitación, porque brindaba mayor seguridad en caso de una eventual evacuación.
La defensa de Belay intentó equiparar a “Cromañón” con el local “Bronco”, con la clara finalidad de realizar una defensa extendida a la policía como institución.
Por aplicación del “ne bis in idem”, la falta y la contravención debían subsumirse. Es decir que cuando se sancionó el Código Contravencional respecto de los espectáculos públicos masivos hacía desplazar la aplicación de una eventual falta.
Ilustró la cuestión comentando el caso puntal del local “Bronco”, donde se realizó una inspección pedida por Fernández y no se verificó el exceso de público, ni se clausuró.
Al momento de la resolución por parte del Fiscal Contravencional, se declaró incompetente para entender por distintas cuestiones, a saber: 1) por las circunstancias del caso, 2) por considerar que la actividad bailable no era artística y 3) porque el evento desarrollado en “Bronco” no pudo ser considerado como una actividad “masiva”, por no superar las 1.000 personas asistentes.
El defensor señaló que era importante detectar la cantidad de asistentes a fin de determinar la competencia.
En tal sentido, existía una desvirtuación del rubro por la falta de normas claras y concretas derivando en diferentes interpretaciones.
Frente a la cuestión referente a si los locales clase “C” podían o no realizar recitales, concluyó que era una cuestión puramente de interpretación.
Durante el transcurso de las jornadas de debate, se ventilaron dos posiciones respecto de la realización de recitales, una orientada por los acusadores y otra que podía basarse en los testimonios de Hutchinson, Pérez y Figueroa, quienes dejaron en claro que era una cuestión puramente de interpretación.
Seguidamente, mencionó el decreto n° 966 y leyó la resolución n° 43 que amplió las facultades del Área de Control de Espectáculos Públicos.
Al momento de habilitarse un local se tenía en cuenta el coeficiente de ocupación (una persona por metro cuadrado), siendo para el caso de recitales dos personas por metro cuadrado (disposición n° 279 de la Dirección de Registros y Certificaciones), obligando a ajustar las medidas de seguridad a un coeficiente diferente y específico.
Por otra parte, señaló que todas las irregularidades señaladas por la querella del Dr. Iglesias eran materia de control del ACEP.
Además, no era materia de discusión que quienes podían evitar los riesgos eran los inspectores. El funcionario público estaba en posición de garante siempre y cuando era competente y estaba en conocimiento de la fuente de peligro.
Concluyó la segunda parte de su alegato y reiteró que Torres no conocía “Cromañón”, ni al grupo musical “Callejeros” ni las circunstancias relacionadas con los recitales.
El letrado realizó una breve síntesis de la trayectoria laboral de su asistido. Explicó que Torres efectivizó su ingreso como Director el día 25 de octubre de 2004, es decir, dos meses antes de la tragedia de autos.
En ese momento se encontró con 200 mil fuentes de riesgo, locales de diferentes tipos en la ciudad de Buenos Aires y además 6 millones de bienes jurídicos “vida” a tutelar.
Destacó que existía una estrecha relación entre la posición de garante que tenía su defendido y esos bienes jurídicos que se encontraban bajo su control.
Asimismo, refirió que Torres “heredó” entre cincuenta y sesenta mil actuaciones provenientes de la ex UERA. Además, y como declaró en su oportunidad el testigo Galante, se iniciaron mil actuaciones por mes. Torres se encontró con ese marco de tutela.
Seguidamente realizó una diferenciación de los recursos con los que contaba el imputado. En primer lugar, mencionó los recursos humanos. Al 31 de diciembre de 2004, contaba con 102 inspectores con credencial.
Con posterioridad a la tragedia, el número de inspectores llegó a 318. Apuntó que tales circunstancias se encontraban objetivamente acreditadas en el informe 21.784 de la DGFyC y en los sobres de prueba identificados con los números 300, 301, 313 y 314.
Por otra parte, la defensa explicó la falta de recursos físicos, ya sea escasez de papel, falta de computadoras o las condiciones limitadas respecto del espacio con que contaban en las oficinas ubicadas en la Av. Patricios.
También aludió a la cuestión presupuestaria y temas de recursos económicos al momento en que asumió Torres.
Para el año 2004 no existía estimación presupuestaria destinada a la DGFyC, pero sí había asignación para el año 2005.
Agregó que la partida era de algo más de 5 millones de pesos estimada para los primeros días del mes de diciembre de 2004 y resultó siendo de más de 10 millones de pesos una vez transcurrida la tragedia.
Al verse frente a esa situación respecto de la ausencia de presupuesto para el año 2004, Torres asumió su rol proactivo y comenzó con los pedidos dirigidos a la Dirección General Técnica Administrativa Legal de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, a los efectos de solicitar una ampliación presupuestaria. Ese pedido tuvo distintas reiteraciones e inclusive en febrero insistió sobre los pedidos de insumos.
Para el caso de partidas no ejecutadas, no era competencia del Director el pasaje de las mismas al siguiente ejercicio, pero sí podía hacer aquello que efectivamente hizo, es decir, avisar que los recursos no alcanzaban y pedir una ampliación.
Además Torres y Fiszbin fueron a ver a los responsables y miembros de la Legislatura a fin de solicitar la mentada ampliación. La propia ley de presupuesto indicaba que la facultad de traspaso correspondía al Área financiera pertinente.
Otro problema que tuvo que enfrentar fue la ausencia de estructura organizativa. Se dijo durante el debate que frente a todas las falencias con las que se encontró Torres, debería haber renunciado. Aunque ello escapaba a la verdad, al sentido común y no coincidía con la experiencia personal de quienes se encontraban en la sala.
En tal sentido, resaltó que de alguna manera se tendía a enervar los deberes derivando en hipótesis anarquistas.
En general, la gente asume los desafíos y obra en la medida de los recursos con que cuenta, el derecho no pide otra cosa porque no existe el deber de seguridad en todo momento y situación. Torres no renunció, por el contrario asumió el desafío e hizo lo que tenía que hacer.
Desde la lógica del “pensamiento situado”, no podía trasladarse la dogmática alemana a nuestro país, ya que las expectativas de conducta debían ser acordes a los diferentes órdenes sociales, distintos recursos y exigencias.
En definitiva, no podía perderse la idea de aplicación de la norma respecto de la realidad. Citó jurisprudencia y doctrina.
Objetivamente no había elementos que pudiesen inferir en que su defendido tuviese conocimiento o capacidad de representación respecto de los tipos que le fueron imputados.
La defensa afirmó que para el caso de los riesgos y peligros que Torres efectivamente conocía, actuó y no mostró una actitud negligente o desatenta.
Mencionó que por el actuar de Torres no hubo incendios en grandes comercios, en geriátricos o carteles caídos. De hecho ratificó clausuras; presentó notas en la Secretaría antes y después del siniestro; reiteró pedidos; organizó el presupuesto de gestión e intentó mejorar la organización estructural.
Destacó que Torres llevó adelante una cuestión fundamental: organizar. Del testimonio de Rutdnisky y del sobre de prueba nro. 11 se advirtió que no había organización, no existía una única mesa de entradas, ni un procedimiento. Frente a todas estas circunstancias, Torres se ocupó de todo aquello que era materia de su conocimiento.
El letrado evocó los testimonios de Galante y Ledesma.
Aclaró que su defendido resguardó las actuaciones del 6° piso que estaban a cargo de la DGFyC y se las confió a la Unidad de Auditoria Externa. Torres nunca tuvo acceso al lugar donde se guardaron; es más, nunca tuvo llave de aquella oficina.
Una vez desatada la tragedia, el letrado precisó que no faltó ni un expediente de acuerdo con el resultado de auditoría y del mismo sumario.
Finalmente, indicó que su defendido se ocupó de la actividad relativa a las inspecciones.
Mencionó el testimonio de Fernández, que fue utilizado por la acusación.
Fernández fue presentado como un representante de una fundación altruista. La defensa aludió a aquella declaración testimonial, para impugnar el lugar desde donde habló y no el testimonio mismo. En tal sentido, se intentó delimitar el contexto en el cual testificó.
Indicó que la Inspección General de Justicia es muy estricta con las fundaciones respecto de las habilitaciones. Por ende, resultaba extraño que la fundación “Alfamás” funcionara durante 12 años sin obtener personería.
El letrado defensor leyó parte de la declaración testimonial de Fernández y reiteró que debía valorarse teniendo en cuenta su profesión, ya que era empresario y abogado de locales de baile.
El Dr. Cruz realizó una síntesis con relación al testimonio anteriormente mencionado y aclaró algunas cuestiones puntuales, a saber: 1) el testigo se desempeñó con anterioridad a la asunción de su defendido en el cargo, como abogado y/o empresario de locales bailables en el ámbito vinculado con Verificaciones y Control; 2) Torres clausuró dos locales que representaba Fernández. En este aspecto, realizó una rectificación respecto al local sito en la calle Brasil 1348; y 3) se hizo inferencia a que Torres se habría llevado expedientes de la DGFyC el 31 de diciembre, aunque su defendido, según hizo mención en su momento, tuvo que sacar fotocopias requeridas por sus superiores. Asimismo, aclaró que su defendido quería esos expedientes para ponerlos a disposición inmediatamente de quienes realizaban la investigación.
Continúo con el alegato el Dr. Lafuente y comenzó con un análisis respecto de las “alarmas”. Leyó una definición del término extraída del Diccionario de la Real Academia. De la lectura surgía que una alarma es un aviso o señal de cualquier tipo que advierte un peligro.
En tal sentido, aclaró que no cualquier actuación que ingresaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un local de baile podía ser considerada como una alarma.
Explicó que existe una cuestión comunicacional que determina que una alarma es un mensaje que puede o no llegar al destinatario. Es por ello que quien entienda que la emisión de un mensaje dé por sentado la recepción del mismo, violaba las reglas de la comunicación.
Respecto de la publicidad del evento, mencionó la revista “Llegás a Buenos Aires”. Ella no contaba con el auspicio de la DGFyC, sino que estaba destinada a la actividad turística. En tal sentido, no pudo probarse que Torres conocía tal circunstancia. Afirmó que no hubo mensaje y si existió, nunca llegó a Torres.
Mencionó los testimonios de Aprea, de personal de “Locuras” y del local.
Durante las acusaciones se mencionó a Lesbegueris y el informe relativo al cumplimiento de la Ley 118, que según remarcó, nunca fue girado a la DGFyC, sino que se remitió a la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada.
Si bien era controlado por los inspectores, tales informes nunca llegaron a la DGFyC.
En el caso de la Justicia Contravencional tampoco hubo alarmas; si bien se labraron actuaciones contravencionales sobre el uso de pirotecnia en los estadios “Obras” y “Excursionistas”, nunca se informó a la Dirección a cargo de Torres, como tampoco se hizo saber del vencimiento del certificado de bomberos.
En el caso puntal del estadio “Obras” estuvieron presentes distintos agentes de control: fiscales contravencionales, personal del Área de control de espectáculos públicos y policía; y más allá de eso el recital no se suspendió.
Del informe de Barrotaveña fechado el 30 de diciembre de 2004, surgía que no existía ningún informe ni proyecto sobre locales de baile, es por ello que resultaba llamativo que se jactaran de estar tan preocupados por tal situación.
La fecha de tal informe era más que sugestiva, ya que fue feriado administrativo; por ende, ingresó luego de los hechos. Al tratarse de recomendaciones vinculadas al ejercicio del año 2001, que nada tenían que ver con locales bailables, podrían haber sido consideradas como “actuaciones apresuradas” pero no como una “alarma”.
La defensa resaltó la idea de que en el máximo órgano de contralor no había actuaciones sobre locales de baile.
Mencionó el expediente de la Legislatura que las partes indicaron como una “alarma”. De la lectura objetiva del sumario surgía una real preocupación por parte de los legisladores sobre los locales de baile.
El informe en cuestión se encontraba fechado en mayo de 2004 y la resolución se emitió en septiembre del mismo año. Indicó que no llegó a la DGFyC con todos los antecedentes sino que simplemente ingresó como un pedido de informes.
Torres respondió a lo que recibió y giró la nota a la DGHyP para que contesten respecto del pedido de clasificación de los locales de baile (A, B y C). La Dirección demoró 40 días para remitir el “simple” listado que fuera solicitado.
Del testimonio de Figueroa surgió que de una planilla de Excel apareció el expediente de habilitación de “Cromañón” y lo puso a disposición del Tribunal. En base a ello, las querellas deslizaron la idea de que con una “simple” planilla de Excel se solucionaban muchos problemas. Al día de hoy, ese listado no existe.
La resolución nro. 2022 (mencionada por el Fiscal y la defensa de Belay) no era pública, no la conocían Giudici ni Rudtnisky. Tampoco debía conocerla Torres porque no estaba en el año 2003. No existía alarma alguna, no se trataba de locales de baile, sino de distintos tipos de establecimientos que realizaban diversas actividades sin autorización.
Seguidamente, la defensa solicitó que se valore el testimonio de Alimena a la luz de la sana crítica racional, no simplemente por lo que dijo sino también por lo que hizo.
Asimismo, planteó la necesidad de analizar si tal preocupación se vio plasmada en la Actuación n° 631. Si bien el testigo pudo estar teñido de subjetividad o haber sido parcial, los documentos no mienten.
En febrero de 2004, Alimena recibió un listado de locales de baile que no se encontraba debidamente actualizado y se “asustó”, pero esperó aproximadamente tres meses para reunirse con Fiszbin. En ese momento le entregó una nota a esta última, quien manifestó nunca haberla recibido.
Aludió a una pregunta del Fiscal respecto del cambio de la clausura por la intimación entre la resolución n° 2022 y la Actuación n° 631. En tal sentido, puntualizó que no eran los locales de baile lo que más preocupaba.
La insatisfacción que intentó mostrar con su testimonio no se encontraba plasmada en ningún elemento. En tal sentido, el letrado sostuvo que la ley n° 3 otorga varias acciones, aunque no hizo uso de ninguna. No realizó un seguimiento de la Actuación n° 631, no inició acciones, no se dirigió al Jefe de Gobierno, es decir, que no hubo alarma. Nombró al respecto a los testigos Pruzak y Grynblat.
La defensa remitió a la valoración de la Actuación n° 631 que realizó Hutchinson, quien la definió como una recomendación general y no como una alarma propiamente dicha.
En agosto de 2004 fue Julio Spina quien pidió un informe. La Actuación n° 631 tenía impulso trimestral y reiteró que Torres sólo estuvo dos meses en su cargo.
Es por todo ello que afirmó que la mentada Actuación no refleja lo que Alimena manifestó. Para el hipotético caso que se haya entendido como un mensaje de “alarma”, faltó un extremo del sistema comunicacional explicado.
Para que el mensaje haya sido efectivamente recibido debía haber un receptor y, en tal sentido, los cinco acusadores coincidieron que la Actuación n° 631 no estaba procesada, informatizada, es más, fue encontrada en una caja azul después de la tragedia.
No existían elementos objetivos que prueben que el imputado la conociera y, aún así, no había elementos que indiquen alarma. Evocó los testimonios de Lobo y Berkowsky, quienes reconocieron el documento obrante en el sobre de prueba n° 65. Asimismo, la defensa de Fernández no indicó que Torres tuviese conocimiento de la Actuación.
El día 5 de agosto de 2004 Julio Spina remitió a la UPI una nota donde se solicitaba información sobre clausuras. Si bien la nota fue contestada por Torres, nunca tuvo a su vista la Actuación. Por cuestiones de organización de la UPI, la Actuación n° 631 y la nota se encontraban en lugares físicos diferentes. Asimismo, el referido sumario difería de la nota. La Actuación pedía intimaciones y en la nota simplemente informaba sobre todo tipo de clausuras.
Después de “Cromañón” todo pareciera ser una alarma.
No se está negando que Fernández hubiese trabajado hasta el 31 de agosto, sino que esa labor no fue transmitida a Torres.
En ese orden, el art. 248 del Código Penal requiere dolo directo, no puede suponerse. Debía conocer la fuente de peligro y no haber hecho nada al respecto.
Continúo alegando el Dr. Cruz e indicó que Torres asumió el compromiso, con escasez de recursos. En ese contexto, organizó, proyectó inspecciones e inspeccionó, pidió presupuesto, etc.
Torres conocía los temas públicos, como los problemas de los jóvenes con el alcohol, los conflictos estructurales de los centros comerciales, pirotecnia, geriátricos, carteles y ornamentos. De todos los temas que pudo conocer, se ocupó, y sólo en estos casos tenía posición de garante.
En el proceso se ventilaron tanto responsabilidades penales como civiles. En general no hay responsabilidad objetiva: pues tiene que haber dolo o culpa.
Puntualmente y en relación con el local “Cromañón”, el acusado no tuvo conocimiento oportuno, personal o actual hasta los sucesos del 30 de diciembre de 2004.
Asimismo, no tuvo conocimiento de nada que estuviese vinculado con ese local. No existían antecedentes relativos a “Cromañón” en la Dirección a su cargo, ni denuncias contravencionales, ni registros volcados informáticamente.
Citó los testimonios de Cevasco, Mazzilli, Herrera, Lucangioli, Santinelli, Fernández, Loupias, Ucar y Galizia. Todos ellos manifestaron no tener conocimiento del local con anterioridad a la tragedia.
Explicó que el derecho penal no es “al boleo”, no es voluntarista o irracional, siendo ese el marco teórico invocado por esa defensa.
El Dr. Cruz enumeró nuevamente los delitos por los cuales fue acusado su defendido y comenzó con el análisis de la imputación del art. 79 del Código Penal. Respecto de ello, refirió que existe uniformidad doctrinal para calificarlo como un delito doloso de comisión de lesión.
No coincidió con el pedido de penas efectuados por los acusadores por el fundamento vertido. Si bien reconoció el esfuerzo realizado por las querellas, manifestó que le fue costoso organizar la defensa en base a las acusaciones. No pudieron establecer la acción que habría realizado Torres, ni explicar los fundamentos de sus acusaciones.
No indicaron un marco fáctico, o el nexo de imputación y no lograron probar el conocimiento o representación del resultado.
En tal sentido, señaló que deberían haber delimitado la acción, la conducta prohibida, aquello que Torres no realizó, el nexo de imputación de tal conducta con el resultado muerte. No pudieron probar ninguna forma de conocimiento o representación en ninguna de las teorías del dolo.
Concluyó que el planteo es objetivamente atípico, intentando crear una categoría de la omisión impropia. No hubo coherencia.
El mandato positivo de acción que se estableció para el que tenía la posición de garante debía ser planteado en relación a ciertas fuentes de peligro, y que entre ellos hubiese una relación estrecha.
Mencionó que las causas inmediatas del resultado muerte fueron el techo, la acción dolosa de un tercero que disparó un “tres tiros” y el desprendimiento del ácido cianhídrico. Torres nada tuvo que ver con aquellas cuestiones.
Entendió que no se verificó la conducta que se pretendió endilgar y, en concordancia con nuestro sistema penal, no pudieron hacerse interpretaciones analógicas porque se vulnerarían derechos constitucionales. Citó doctrina sobre el punto.
Afirmó que tal imputación no resulta aplicable a la consecuencia que prevé el art. 79 del Código Penal.
No había elementos para considerar la conducta de Torres, y en caso de recurrir a la comisión por omisión, dejó planteada la inconstitucionalidad.
Seguidamente el Dr. Lafuente analizó la tipificación de la conducta del art. 189 in fine del Código Penal. En tal sentido, adhirió a los argumentos vertidos por el Dr. Vignale.
Las dos querellas que imputaron por estrago doloso, al mismo tiempo han efectuado reproche a los funcionarios policiales por un supuesto cohecho o incumplimiento de los deberes de funcionario público. A partir de esa situación, la defensa entendió que no era posible la atribución de responsabilidad a Torres, y citó doctrina al respecto.
Entendió que no era posible imputar por culpa cuando existía una conducta dolosa de otro. La participación culposa en el delito “de otro” ponía en crisis las reglas relativas a la participación. Aludió al sistema “numerus claussus” de los delitos culposos.
El control de los recitales no estaba a cargo de la Dirección a cargo de Torres, derivando en la limitación de la posición de garante. En tal sentido, remitieron al decreto n° 1563 y, si fuera así, se estaría hablando de una posición de garante infinita e imposible. Del mentado decreto surgía el deber de actuar y no la posición de garante.
Con respecto a la previsibilidad del resultado, afirmó que quien no conocía no podía prever ni violar el deber de cuidado.
La decisión de no inspeccionar no podía ser considerada como contraria a derecho, ya que no había obligación de inspeccionar ni de clausurar. Es por ello que no resultaba ser una conducta desaprobada por el derecho o generadora de riesgo. El hecho de no inspeccionar no generaba riesgo alguno.
Para el caso subsidiario de entender que no inspeccionar o clausurar era contrario a derecho, por esa omisión tendría que haberse analizado si la conducta debida podría haber evitado el resultado.
El letrado expuso que no podían no mencionar la participación dolosa de terceros y la teoría de la prohibición de regreso.
Reiteró que Torres no conocía “Cromañón”, no podía aplicarse la propensión al hecho traído por la querella encabezada por la Dra. Núñez Morano, por la imposibilidad de que el autor se haya representado el peligro.
Por otra parte, se habló del principio de confianza. De no existir un aviso sobre el posible peligro, se debía confiar en los administrados y sus conductas.
El letrado afirmó que la situación del vencimiento del certificado o del conocimiento de la Actuación n° 631 nada tenía que ver con las causales que determinaron el resultado (exceso de público, uso de pirotecnia, media sombra, obstrucción de medios de salida).
Finalizó con la imputación respecto del art. 189 in fine y afirmó la atipicidad de la conducta planteada por las querellas en cuestión.
En orden a la imputación por incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal), la defensa indicó que para que Torres pueda ser imputado por tal delito debía tener conocimiento del deber de actuar. Citó doctrina al respecto.
Asimismo, reiteró la idea del desconocimiento por parte de su defendido de las supuestas “alarmas”.
En lo que era de su conocimiento, Torres no incumplió con sus deberes. No encontraron pruebas que pudieran derivar en lo contrario.
A modo de síntesis, concluyó el alegato manifestando que Torres actuó en cumplimiento de su deber y no se pudo tener por probado ningún extremo relativo a las acusaciones realizadas por las querellas.
Finalmente, solicitó la absolución de su asistido y dejó planteada formalmente la protesta de recurrir en casación y recurso extraordinario por arbitrariedad y afectación de los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso, carga de la prueba, e “in dubio pro reo”.

III. Réplicas

III.A. De la querella representada por los Dres. José Antonio Iglesias y Beatriz Campos
En oportunidad de ejercer el mentado derecho, el Dr. Iglesias manifestó que habría de analizar las nulidades e inconstitucionalidades planteadas.
De esta forma, se refirió al pensamiento situado y expresó que hay que comprender el sentido y la finalidad de los planteos. Recordó que las nulidades e inconstitucionalidades son recursos finales últimos. Al presumirse este último aspecto respecto de alguno de los delitos imputados, llevaría a que el proceso fuera inútil.
Precisó que la inconstitucionalidad es la última ratio -así lo tiene entendido la C.S.J.N.-, que hay un plazo de caducidad (art. 70 C.P.P.N.) y que hay que tener un perjuicio concreto. También se debe particularizar cuál habría sido la privación de los derechos de la defensa.
Por su parte, la Dra. Campos se refirió a la nulidad de las actas de debate planteada por la defensa de Omar Chabán. Explicó que se trataba de una nulidad relativa y subsanable, y que es una cuestión que ha sido convalidada por la defensa que trajo la nulidad. Entendió que el planteo no tenía sustancia.
Detalló en ese sentido que la defensa se agravió en que las actas de debate vulneran los arts. 394 y 395 C.P.P.N. y la dificultad de operar los DVD.
Expresó que esa parte no tuvo dificultad alguna y si la han tenido solicitaron el reemplazo del DVD. Señaló además que las defensas los han utilizado para sus alegatos y si había algún problema técnico debió ser planteado oportunamente.
Además, resaltó que ese tema ya había sido planteado por el Dr. D´Attoli en la audiencia del 12 de septiembre de 2008. Ese día, el Sr. Presidente efectuó una propuesta pública del Tribunal de hacer actas simples sólo con las manifestaciones más relevantes, contándose con el soporte del DVD.
El letrado estuvo de acuerdo con esa decisión, pero hizo reserva de eventualmente poder impugnar alguna manifestación. Concluyó entonces que D’Attoli coincidió con la cuestión formal, resaltando que sólo la defensa de Villarreal no estuvo de acuerdo. Finalmente el Tribunal resolvió hacer actas sucintas y escuetas.
Destacó que el DVD forma parte de la causa como instrumento público y que sólo el Dr. Stefanolo hizo reserva de recurrir en casación. La defensa de Chabán nada cuestionó ni efectuó reserva alguna. Pasaron más de diez meses de debate y esa defensa nunca planteó objeción ni problema con los DVD, sino hasta el momento del alegato. En suma, entendió que no podía prosperar esa nulidad.
Con relación a la impuganción de la maqueta virtual, expresó que la defensa se fundó en que las preguntas eran indicativas al igual que dicho instrumento, y que los testigos debieron haber realizado un plano a mano alzada. Señaló que el problema es que se hizo el planteo recién en los alegatos cuando, incluso, esa parte utilizó dicho elemento. Es decir, planteó la nulidad de un instrumento que utilizó, circunstancia que lo convalida.
Agregó la letrada que la defensa que introdujo la nulidad no dijo cuáles eran los elementos que a su entender faltaban y podrían haber utilizado.
El Tribunal dijo que no era a escala, sino que simplemente era para ubicar al testigo. Esa parte había observado que el vallado no se correspondía con la realidad. Pero lo que hizo fue destacarlo, corregirlo mediante la exhibición de fotografías.
Recordó que antes de iniciado el debate el Tribunal notificó a las partes sobre la maqueta y el recorrido virtual, concediéndoles la posibilidad de tomar conocimiento de los mismos. Sin embargo, ninguna parte hizo planteo alguno.
A título de ejemplo mencionó que en la audiencia del 17 de octubre de 2008, en oportunidad de interrogar a la testigo Gianella Sol Capuchetti, el Dr. D´Attoli le solicitó que indicara en la maqueta el lugar donde observó que dos personas arrojaban bengalas.
Ese mismo día dicho letrado solicitó el uso de la palabra, planteando que sería conveniente que al mostrar la maqueta las puertas estuvieran abiertas, de modo de no determinar al testigo. El Tribunal aceptó esa sugerencia y el letrado continuó preguntando. Esto ocurrió en la segunda audiencia de testigos concurrentes.
Entendió que se trata de una nulidad relativa, subsanable, solicitando se la desestime.
Posteriormente, el Dr. Iglesias hizo referencia al planteo de error de hecho y de derecho extrapenal también invocado por la defensa de Chabán.
Recordó que Chabán no era un invitado sino un empresario que evidenció conocer la temática. En “Cemento” gestionó dos certificados de bomberos. Esto presupone que tuvo que desembolsar las inversiones necesarias (como comprar matafuegos, una central de prevención, etc.) porque presumió que lo obtuvo legalmente. Es decir, sabía hacerlo.
Señaló que lo mismo ocurre con las exigencias de las normas laborales y que las inspecciones que recibió en Cemento fueron una manera de conocer las condiciones que debe tener un local clase “C”.
Destacó que los riesgos relevantes para el resultado eran conocidos por Chabán. Él mismo advirtió con seriedad al público de los riesgos del local. Era muy consciente de los riesgos.
Chabán dijo que lo llevó a error el hecho de que su local había sido inspeccionado por el GCBA y no fue clausurado. Explicó que esto generaría un conflicto con el principio de confianza.
Abundó sobre la cuestión, expresando que en su alegato el Dr. Cruz invocó ese principio en cabeza de su defendido Torres, quien confiaba en el cumplimiento de las normas por parte de los ciudadanos. A su vez, Chabán dijo que debía confiar en el cumplimiento de las normas por parte del órgano comunal. Entendió que el principio de confianza del controlador es bastante opinable, en tanto que el invocado por Chabán podría ser atendible. Pero se anulan recíprocamente.
Señaló que hay una tercera confianza: el público confiaba en el control del Estado y en que el empresario cumplía. En suma, los errores no corresponden.
Respecto a la nulidad de las acusaciones vinculadas al delito de cohecho por falta de legitimación planteada por la defensa de Chabán y adherido por la defensa de Díaz, manifestó que el Tribunal se expidió sobre el punto y no se introdujo ningún elemento que modificara la legitimación de esa querella. Es decir, se reiteró algo ya resuelto y se debió haber hecho la reserva pertinente. Se preguntó cuál es el perjuicio.
Explicó que al alegar se vinculó el cohecho con el estrago, y se dio razón sustancial de su legitimación. El planteo debe ser entonces rechazado, señalando la inexistencia de perjuicio directo y real.
Por otra parte, refirió que el planteo de afectación de la defensa en juicio por un trato desigual le causaba estupor. Entendió que la defensa de Chabán tuvo la oportunidad de ejercer dicho ministerio durante todo el debate.
Explicó asimismo que no se violaron las garantías del contradictorio. Chabán prestó varias declaraciones indagatorias, se excedió y alegó (habló del caso fortuito, dolo eventual, entre otros temas). Siempre se lo escuchó pacientemente.
Por otro lado, señaló que el tema de la bengala nunca formó parte del objeto procesal de este juicio. Hay un expediente que investiga dicha cuestión que todavía se encuentra en instrucción. Esto no se va a descubrir aquí porque acá no se investiga, aquí se juzga.
Dijo que esto causa estupor y que es una falta de respeto a los colegas y al Tribunal. Todos han actuado con lealtad, nadie se opuso cuando Chabán se excedió en sus indagatorias, tampoco se opusieron a medidas de prueba de la defensa.
La Dra. Campos refirió que pasarían a contestar la nulidad de la introducción como medio de prueba de la grabación y trascripción de la entrevista radial efectuada por Juan Di Natale al imputado Vázquez, planteada por la defensa del grupo “Callejeros”.
El Dr. Iglesias entendió que la defensa debió haber dedicado sus esfuerzos a la hora de decidir la cuestión de la admisión o no de esa prueba en la audiencia preliminar, es decir, era un planteo tardío.
Explicó que ello reflejaba la disconformidad de la parte con el medio de prueba y que el derecho a la privacidad de las fuentes invocado lo tiene el periodista, no el entrevistado. Vázquez no negó lo que dijo, sino que trato de relativizar el término de “la frutilla del postre”.
Concluyó que se trataba de una disconformidad, más que de una nulidad, que debe ser rechazada por tardía. La Dra. Campos agregó que la privacidad de las fuentes protege la libertad de expresión.
Con relación a la validez de las declaraciones de quienes detentan la condición de querellantes y actores civiles, refirió que se ha planteado el carácter de ilegal de las mismas y la inconstitucionalidad de las normas del CPPN que así lo permiten.
Se ha señalado que según el art. 430 CPPN el querellante no presta juramento de decir verdad. Pero esto es para la acción privada. Sin embargo, el letrado que introdujo la cuestión sostuvo que se aplica también a los delitos de acción pública.
En este sentido, expresó que habría de limitarse a decir que D´Albora sostiene lo contrario: el art. 430 sólo rige para los delitos de acción privada, donde el querellante es el único acusador.
Como la víctima tiene las dos condiciones, debe prevalecer la figura de testigo porque en el proceso penal prima la búsqueda de la verdad. Posibles subjetividades podrán ser valoradas por el Tribunal.
Destacó que este tema fue planteado en reiteradas ocasiones por el Dr. Gutiérrez. Sin embargo, con los primeros testigos no efectuó impugnación alguna. La primera vez que hizo el planteo fue en la segunda audiencia de testigos.
Señaló que la mayoría de los testigos que eran querellantes -representados por esa parte y por el Dr. Poplavsky- fueron ofrecidos por el Dr. Gutiérrez, quien manifestó que en aquel momento no sabía que luego serían querellantes.
Recordó que el art. 90 CPPN pone como límite para constituirse como parte querellante la clausura de la instrucción. El ofrecimiento de prueba es posterior. Hizo una enumeración de algunos de los testigos ofrecidos por el Dr. Gutiérrez y señaló la fecha en que fueron tenidos por parte querellante.
Se refirió luego a lo que consideró una acusación del letrado tendiente a tachar de mendacidad cierto testimonio.
Manifestó que parece que el “hola Betti” es lo que invalida la declaración de Mangiarotti -que para la letrada es “Yoli”-.
Explicó sobre el punto que a la testigo la conoció el 31 de diciembre de 2004 en la puerta del CGP n° 2 en oportunidad en que la testigo buscaba a su hija y la letrada al hijo del Dr. Iglesias, a quienes creían vivos. Luego la volvió a ver en marchas.
Resaltó que no tiene ajenidad con ella, tampoco con Borrás o con Urcullu. No necesita simular dicha condición, teniendo un compromiso afectivo con aquélla. Pero no olvidaba sus deberes como abogada y no iba a permitir que se sugiriera con una parodia que prepararon testigos.
Manifestó que se la puede denunciar en el Colegio Público de Abogados o a Mangiarotti por falso testimonio. Pero lo paradójico es que no se dijo en qué mintió. A los restantes testigos los impugnó pero tampoco dijo en qué mintieron.
La inconstitucionalidad de una norma es la última ratio. Si un testigo miente la solución es tacharlo, pero con seriedad. Citó doctrina sobre el punto. En definitiva, solicitó el rechazo de esas peticiones.
Con relación a la impugnación de la testigo Laura Mirta Fernández por ser la ex pareja de Vázquez (art. 242 del CPPN), señaló que debe estarse al vínculo real y no formal. La testigo dijo que tuvo una relación amorosa con Vázquez durante ocho años, pero quedó claro que al momento del hecho ya no eran pareja.
De haber existido convivencia, ya estaba finalizada al momento del hecho y de la declaración. Si equiparamos la unión de hecho al matrimonio, entonces la ruptura debe ser asimilada a la disolución del vínculo matrimonial y no rige el art. 242 del CPPN.
Solicitó entonces se rechace el planteo, aún desconociendo si los dichos de la testigo favorecen o no a los querellantes.
Luego, el Dr. Iglesias se refirió al error de hecho y de derecho alegado por la defensa del grupo “Callejeros”, que habló de una presunción de legalidad de la actividad del local y mencionó la teoría de los vicios ocultos del Derecho Civil.
Expresó que la situación de “Callejeros” no es la del hombre común, sino la del conjunto que vendió entradas para que su público lo fuera a ver. Pero las cuestiones por las que se invoca error no forman parte de la acusación.
Explicó que la teoría civil invocada es parte de los ejercicios “gimnásticos” que realiza el Dr. Gutiérrez. Esa teoría se aplica en la adquisición de cosas, no en la utilización (art. 2170 del CC), concluyendo que los vicios eran conocidos por “Callejeros” por los incendios anteriores.
Según el Dr. Gutiérrez el derecho de defensa no tiene límites ni está sujeto a plazos. Sin embargo, entendió que el derecho de defensa, por más sagrado que sea, está sujeto al art. 14 de la CN.
La Dra. Campos hizo referencia a la nulidad de las acusaciones por falta de descripción de los hechos, también planteada por la defensa de “Callejeros”.
Se imputó a esa querella, a la del Dr. Poplavsky y al Fiscal que no se hizo una descripción detallada de los hechos y que se debía cumplir con una descripción circunstanciada.
Señaló que no iba a repetir lo que dijo en el alegato que duró un día y medio, pero que tras una introducción general se hizo un alegato puntual para cada imputado y no para el grupo en general.
En la audiencia del 17 de junio pasado el Dr. Gutiérrez hizo alusión a su alegato. Por tratarse de una alusión personal, solicitó se exhiban unos breves minutos del video, lo que así se realizó. Destacó que no dijo lo que sostuvo el Dr. Gutiérrez. Manifestó no entender qué es lo “patético” de hacer una referencia al listado de prueba.
Se aludió a que hizo una confesión. Pero no tiene fundamento hablar de la inhabilidad de una acusación que se refiere a los hechos y pruebas de cada imputado.
Solicitó entonces se rechace este planteo, haciéndolo extensivo respecto a la querella del Dr. Poplavsky y del Sr. Fiscal.
El Dr. Iglesias se refirió a la nulidad de su acusación por haber solicitado una pena inferior al mínimo para los encausados Cardell y Delgado. Señaló que se trataba de un error reconocido en el mismo acto, por lo que fue subsanado.
Esa parte hizo uso de su derecho a alegar durante 14 horas, siendo 15 los imputados en esta causa. Si la defensa dio por terminado el acto, es su problema. Citó el art. 171 inc. 3° del CPPN.
Respecto al planteo de imposibilidad de omisión en el delito de estrago efectuado por la defensa del grupo “Callejeros” y otras defensas, precisó que es un planteo naturalista y anticuado, habiendo de limitarse a citar a Zaffaroni. Se confundió la omisión impropia con la comisión por omisión.
Con relación a la inexistencia del dolo eventual, destacó que es cierto que no está previsto, pero tampoco lo están las excusas absolutorias, la prohibición de regreso, etc, abstracciones propias de la dogmática.
No se puede pensar el dolo como vicio de la voluntad. Es verdad que no hay distingo entre el dolo civil y el penal, pero por eso es la doctrina penal la que lo desarrolló.
El Dr. Iglesias continuó refiriéndose a la nulidad por omisión de solicitud de pena de inhabilitación planteada por la defensa de Belay.
Señaló que esta omisión no afectaba la defensa en juicio. Era un ritualismo, porque esa parte no tenía margen para juzgar el monto de la inhabilitación, que es una pena accesoria de la principal. Citó jurisprudencia sobre el punto. Por el tipo de accesoria no hay afectación a la defensa.
Se expidió luego respecto a la nulidad de la acusación por variar la plataforma fáctica existente también planteada por la defensa de Belay. Destacó que esa querella aclaró que el hecho imputado al nombrado se inscribía en los hechos de la causa Cromañón. Es un delito continuado y se lo señaló para que se lo tuviera en cuenta al momento de dictarse la sentencia.
No es un hecho aislado, pero no significa que se aparte del principio de congruencia. No hay sorpresa, sino que es una cuestión que se aclaró para hablar del marco del hecho atribuido a Belay.
Se refirió luego al planteo de error de prohibición efectuado por la defensa de dicho imputado.
Se preguntó si un comisario puede desconocer el Código Contravencional y los reglamentos del RENAR, entendiendo que no puede admitirse ese error.
Mencionó la declaración de Stortini y destacó que, o dicho testigo estaba perdido o estaba ejerciendo funciones que, según Belay, estaban dentro del error de prohibición y de hecho.
Con relación a la solicitud de nulidad de las acusaciones, por no contener las circunstancias de modo, tiempo y lugar, planteada por la defensa de Fiszbin, esa parte no imputó el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, sino el de estrago doloso.
Mencionó las omisiones deliberadas en que había incurrido la imputada y señaló que el día que Fiszbin asumió lo hizo con una estructura vacía y que cuando recibió la primer alerta en el mes de enero se inició la conducta omisiva que llevó al resultado, que se desplegó durante todo el año 2004 y se agravó con el vencimiento del certificado, encendiendo una bomba de tiempo que estalló el 30 de diciembre.
Imputó entonces una conducta omisiva desplegada durante todo el año 2004, que en el mes de enero ya había advertido Alimena.
Con relación a la nulidad de las acusaciones por incongruentes, planteada por la defensa de Fiszbin, expresó que no se confundieron los deberes de cuidado y las obligaciones del garante.
La conceptualización en los hechos y en la conducta no afectaba la defensa en juicio. No se habló de deber de cuidado ni del garante, sino de los hechos omisivos en que se incurrió. La calificación escogida corría por cuenta de esa parte y no obstaculizaba a la defensa.
Respecto a la inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia planteada por la defensa de Fiszbin y adherida por otros defensores, así como la falta de cláusula de equiparación entre acción y omisión que invalidaría la norma, planteada por la defensa de Bois, señaló que el planteo de inconstitucionalidad era “una moda”.
Citó doctrina sobre el punto y recordó que la inconstitucionalidad es la última ratio. Resaltó el amplio marco de impunidad que dejaría la inconstitucionalidad de los delitos de omisión, al no haber figuras para reemplazarlos.
Entendió que las figuras omisivas no provocaban ningún problema, ni había violación del principio de legalidad. Son deberes concretos que debían conocer los imputados. Citó jurisprudencia sobre la cuestión.
Se refirió luego al planteo de error de prohibición realizado por la defensa de Fiszbin.
Manifestó que dicha defensa dijo que su asistida siempre creyó estar actuando conforme a la ley y que lo que no hizo fue porque no tenía el deber de hacerlo. Señaló que esa parte habló de plazo razonable, no se atuvo estrictamente a los 120 días. Aunque no se aplique la norma en cuestión, hay un plazo razonable.
Si el error radica en la prohibición de hacer recitales en locales de baile clase “C”, no había dudas ex ante de que no se podían realizar. La duda es ex post, aunque en realidad no es un error de prohibición, sino una defensa.

III.B. De la querella representada por los Dres. Mauricio Lionel Castro y Patricia Núñez Morano
Con relación a la nulidad de las actas de debate, la Dra. Nuñez Morano señaló que tras el fallo “Casal” que llamó a la Cámara Nacional de Casación Penal a revisar cuestiones de hecho y derecho, ¿qué mejor que contar con las filmaciones?
Respecto al planteo vinculado a si dicha Cámara iba a visualizar los DVD, recordó que cuando el imputado Chabán recusó al Tribunal, la Sala III los examinó para resolver.
Adhirió a lo manifestado por la Dra. Campos, solicitando se rechace el planteo con costas. Hizo reserva de recurrir en casación y planteó el caso federal.
Con relación a los planteos de error de hecho y derecho, nulidad de la acusación del cohecho (que entendió extemporánea) y trato desigual, adhirió a lo expresado por los Dres. Iglesias y Campos, haciendo reserva de recurrir en casación y planteando el caso federal, debiéndose imponer las costas.
El Dr. Castro se refirió al planteo efectuado por el Dr. Gutiérrez respecto de los testigos que son querellantes y actores civiles. Adhirió al Dr. Iglesias, agregando que en la nulidad no se invocó perjuicio alguno.
Los arts. 86 y 96 del CPPN confieren al querellante y al actor civil la posibilidad de declarar como testigos. El letrado intentó cuestionar la validez del testimonio y que el Tribunal no los valorara.
Señaló que la declaración de inconstitucionalidad debe ser la última ratio porque genera gravedad institucional. Esos testimonios son válidos, lo contrario provocaría impunidad.
Por otro lado, manifestó que la intervención de la OFAVI fue brillante. Si alguna víctima no fue acompañada se debió a que no lo quiso o a que la Oficina no lo pudo localizar.
Se refirió a continuación al planteo de la defensa de Belay, acerca de que no se pidió la pena de inhabilitación.
Destacó que efectivamente se solicitó la inhabilitación, aunque no lo verbalizó. El art. 248 C.P. es claro, no es una interpretación antojadiza de esa parte. El pedido de pena de prisión conlleva necesariamente la inhabilitación. En el caso del cohecho no hay una escala sino el doble de tiempo de la pena pedida. Esto es, de los seis meses de prisión solicitados, la inhabilitación sería de un año.
La defensa tampoco invocó el perjuicio, requisito ineludible de la nulidad. Sólo se entendió vulnerado el art. 18 de la CN, pero la mera mención no es suficiente, debiéndose rechazar el planteo.
Más allá de lo expuesto, expresó que pareciera que se estuvieran equiparando los requisitos de la sentencia previstos en el art. 399 del CPPN, al art. 393 de dicho ordenamiento. Citó jurisprudencia sobre el punto.
Entendió que su acusación a Belay incluía la pena de seis meses de prisión y un año de inhabilitación. De existir un vicio, estaría subsanado por el acto de la réplica. La defensa puede referirse a dicha cuestión en las dúplicas y en nada se afecta a la defensa en juicio. Citó nuevamente jurisprudencia.
Respecto a la nulidad planteada por la defensa de Belay por el cambio de calificación efectuado, explicó que la doctrina y jurisprudencia protegían el principio de congruencia entendido como la no alteración de la plataforma fáctica, no de la calificación legal. El Tribunal puede calificar diferente e imponer una pena superior a la solicitada. Pero no debe alterarse el hecho.
Señaló que esa querella había adelantado que el hecho era el mismo del requerimiento de elevación a juicio. En nada se alteró e incluso es el mismo de la indagatoria. El hecho contenido en el requerimiento de elevación a juicio es estrictamente por el que se acusó en el alegato.
Citó jurisprudencia y manifestó que según el art. 401 del CPPN el Tribunal puede condenar por delitos distintos a los acusados.
Solicitó en definitiva el rechazo del planteo, con costas, haciendo reserva de recurrir en casación y planteando el caso federal.
Por las restantes cuestiones se remitió a lo manifestado por el Dr. Iglesias.
Respecto a la nulidad de la acusación por falta de precisión solicitada por el Dr. Fainberg, se remitió al requerimiento de elevación de los autos a juicio, donde está claro el hecho. Pero dicha defensa no impugnó ese acto procesal.
Precisó que lo curioso era que previo al planteo estuvo cerca de dos o tres horas contestando las imputaciones. Mal puede decirse entonces que no pudo defenderse.
Pidió en definitiva el rechazo del planteo con costas, haciendo reserva de recurrir en casación y planteando el caso federal.
Con relación a los delitos de comisión por omisión, expresó que se omitió que esa parte imputó por el art. 189 del CP y también por el art. 186 del citado cuerpo de normas. Se adhirió al Dr. Iglesias, señalando que parecía más una disquisición doctrinaria que otra cosa.
Destacó por último la impunidad que se generaría de declararse la inconstitucionalidad requerida.

III.C. De la querella representada por los Dres. Marcelo Parrillli y María del Carmen Verdú
El Dr. Lopez Santos, integrante de dicho grupo de querellantes, manifestó que adhería al análisis efectuado por el Dr. Iglesias. Pero expresamente aclaró que ningún integrante de esa querella recibió un solo peso como subsidio o adelanto de gastos.
Se refirió al planteo del Dr. Fainberg en cuanto a la manipulación, a la venganza y no a la justicia.
Señaló que los únicos legitimados para decir “yo acuso” son los padres y parientes de 194 muertos y más de 1500 heridos que no reclaman venganza, sino la realización de la justicia en este proceso.
Respecto a la nulidad de las acusaciones por la ausencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar, refirió que hay que remontarse a la noción de conducta. Su pensamiento se basaba en el pensamiento griego y en la filosofía. El Derecho Penal tiene fundamento filosófico. Citó a distintos autores y teorías.
Manifestó que la nota de Alimena y las restantes alertas que figuran en la causa permiten tener a los imputados en una previsión de causalidad con el resultado obtenido.
La conducta comenzó en enero de 2004. Les resultó indiferente e incrementaron el peligro. Esa es la base de su imputación.
Entendió que el pedido de absolución era retórico, de carácter sofístico y la nulidad era inaceptable. Destacó que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad real.
Dijo refutar con retórica no sofista lo dicho por la defensa de Fiszbin acerca de que no había normas de periodicidad para las inspecciones. La antijuridicidad no es violar norma determinada sino varias normas del sistema jurídico como un todo integral. Citó doctrina y señaló que no hay un vacío normativo, pero aún así los principios básicos implicarían sostener que la periodicidad para inspeccionar no podía ser menor a 120 días.
Se refirió luego a la impugnación del testigo Rivero. Señaló que la defensa de Fiszbin entendió que dicho testigo mintió, pero no lo ha impugnado oportunamente. Era un testigo peligroso porque era de cargo, era el hombre de confianza de Giudici, no de Fiszbin.
Por último, señaló que jamás admitió que se denomine al hecho tragedia o desgracia: fue una masacre.

III.D. De la querella representada por los Dres. Patricio Poplavsky y Susana Rico
El mentado letrado señaló que con relación a las nulidades planteadas por la defensa de Chabán se adhería a lo manifestado por el Dr. Iglesias (puntos A, B, C, D del listado que se le adjuntó), solicitando que se rechazaran dichas nulidades.
Respecto a la incorporación de la grabación de la entrevista de Di Natale a Eduardo Vazquez, agregó que la defensa dijo que no le constaba que la grabación estuviera editada. Aclaró que no estaba editada y menos manipulada. El imputado afirmó haber hecho la grabación y no se pidió pericia alguna.
Respecto a la declaración testimonial de querellantes y actores civiles (punto E), expresó que se remitía a los dichos de los Dres. Iglesias y Castro, sólo mencionando jurisprudencia sobre el punto.
También se remitió a lo manifestado por el Dr. Iglesias respecto a la nulidad planteada con relación a Laura Fernández.
Se refirió luego a la nulidad de las acusaciones. Señaló que esa parte alegó perfectamente la responsabilidad de cada uno de los integrantes del grupo “Callejeros”, describió la plataforma fáctica y desarrolló puntualmente todas las probanzas. Cuando solicitó pena individualizó a cada uno de los encartados y describió su conducta.
También adhirió al Dr. Iglesias respecto a los errores de hecho y derecho (punto F).
Con relación a los puntos I, J y A del planteo del Dr. Bois, señaló que se remitía a los Dres. Iglesias y Castro. Citó doctrina sobre la cuestión.
Respecto al planteo efectuado con relación a la intervención de la OFAVI, manifestó que tampoco correspondía.
Solicitó, en suma, se rechazaran las nulidades solicitadas por los Dres. D´Attoli, Gutiérrez y Bois, haciendo reserva de recurrir en casación y dejando planteado el caso federal.
Por su parte, la Dra. Rico expresó adherir a la querella precedente en lo que hace a los puntos B y C del Dr. Orlando.
Lo mismo hizo con los planteos efectuados por el Dr. Fainberg, cuyo rechazo también solicitó.
Respecto a los planteos del Dr. Vignale, refirió que si no puede defender a Fernández es porque no encuentra fundamentos sólidos para hacerlo. Tras diez meses de debate, aparecieron pruebas abundantes y cantidad de testigos. Explicó que esto abrió un amplio espectro y esa parte decidió modificar el tipo penal por el que acusó.
Solicitó se rechace el planteo, que es falaz. Se fundaron los hechos debidamente, no se los trató en bloque a los funcionarios, sino que se refirió a personas que integraban un grupo de trabajo.
Dijo Vignale que su defendida no tenía deber de garantía. Pero sí lo tenía porque era la directora adjunta de la DGFyC. Entendió que el principal responsable de la masacre era el G.C.B.A.

III.E. Del Fiscal General
El Dr. López Lecube explicó que consideraba aplicable a la cuestión la teoría de los actos propios. Mencionó que los temas de las actas de debate, maqueta y testigos fueron tratados en distintas audiencias.
Con respecto a la nulidad de las actas de debate, manifestó que las actas contienen todos los requisitos de la norma procesal. Entendió que el planteo era improcedente y citó jurisprudencia sobre el punto.
El art. 395 del CPPN se refiere a las grabaciones, las que son consideradas instrumento público y están previstas en distintos códigos provinciales. El acta es parcial y así debe serlo, pero ¿qué mejor que tener el DVD que registre cada una? Se planteó también si la CNCP iba a escucharlos: si hace falta va a tener que hacerlo y así lo demostró cuando Chabán planteó la recusación. Concluyó que es útil para todos.
Respecto a la maqueta virtual, manifestó que pocas veces ha visto más transparencia que en este juicio. Poco interesa qué técnico hizo la maqueta, que sirvió a todos, incluso a la parte que la cuestiona. Si no quería usar la maqueta, hubiera recurrido a los planos. Mencionó nuevamente la teoría de los actos propios.
Señaló que el Tribunal en la audiencia preliminar hizo saber a las partes de la maqueta y el recorrido, pero nada se objetó.
Se cuestionó a los testigos que eran querellantes y actores civiles. Esta cuestión ya fue planteada y resuelta. Expresó que se trataba de una carga -leyó los artículos del código- y citó doctrina sobre el punto.
Se atacó la constitucionalidad de la norma, haciendo mención de tratados internacionales. Pero –se preguntó-, qué mayor garantía que los testigos de cargo -sean querellantes, actores civiles, o las dos hipótesis- puedan ser controlados por las defensas.
Se remitió a los dichos del Dr. Iglesias respecto al ofrecimiento de prueba y destacó que la teoría de los actos propios no es sólo para el derecho privado. Citó jurisprudencia sobre el punto.
Indicó que también se cuestionó el testimonio de Laura Fernández (art. 242 del CPPN). Citó jurisprudencia y doctrina sobre este punto. Precisó que al momento del hecho y de la declaración, la relación ya estaba disuelta, por lo que no se podía poner en riesgo algo que no existía.
Respecto a la nulidad de la grabación y trascripción de la entrevista a Vázquez, leyó el art. 28 de la ley 11.723. Hubiera salido el reportaje al aire o no, era propiedad del medio que lo realizó. Entendió que no puede aplicarse la teoría del fruto del árbol venenoso y que el planteo no merecía mayores consideraciones.
Con relación al trato desigual, explicó que se planteó que los testigos eran sometidos a preguntas capciosas, se habló de contacto previo entre querellantes y testigos, que los acusadores hacían largos interrogatorios y poco les quedaba a los defensores.
En ese momento el Fiscal cortó su micrófono y continuó hablando. Expresó que si no se lo escucha, levanta la voz o se pone de pie.
Tras mencionar el Dr. D´Attoli que no se escuchó, el Sr. Fiscal prendió nuevamente su micrófono, citando doctrina y precisando que no existió un trato desigual. Si el testigo era solicitado por la defensa, se le cedía el inicio del interrogatorio.
Se sugirió que no se notificó acerca de la intervención de la OFAVI, pero sus responsables estuvieron presentes en la audiencia preliminar. Se sugirió también un nexo entre esa oficina asistencial y los testigos. Pero la incomunicación de los testigos es antes de la audiencia, salvo que se pretendiera que lo estuvieran desde el 30 de diciembre.
Entendió que esto no fue planteado con anterioridad y se invocó en los alegatos de manera genérica. El interrogatorio se hizo en el orden que marca el código procesal. Citó doctrina y señaló que lo que subyace en este planteo es una recusación del Tribunal que no se atrevieron a pedir.
Respecto a los errores de hecho y de derecho, mencionó que se escuchó a Chabán decir advertencias acerca de que se iban a morir todos. Se dijo que Chabán incurrió en un error porque no sabía que generaba gases tóxicos. Pero la gente murió del humo y se sabe que un incendio produce humo, gases, y que se puede morir. Concluyó que si no hubiera sido el ácido cianhídrico, hubiera sido el monóxido de carbono.
Respecto al error de derecho extrapenal, señaló que se trata de normas administrativas de aplicación. Se han mencionado los conocimientos que tenía Chabán, que él no ha negado. Citó jurisprudencia sobre el punto.
Señaló que el planteo de nulidad por no haberse hecho una acusación puntual para los integrantes del grupo “Callejeros” no era novedoso, puesto que ya fue realizado por la defensa al apelarse el auto de procesamiento.
En su alegato los nombró y aclaró que se los iba a tratar como grupo. Manifestó que los alegatos deben ser interpretados en su totalidad, como un todo armónico.
Para llegar al dolo eventual, se evaluó el cierre de la puerta alternativa, que no se puso en cabeza del grupo “Callejeros”. De allí surge la diferencia en las distintas calificaciones.
Señaló que ellos estaban al tanto del exceso de gente que ingresaba al lugar, pero a diferencia de Chabán el hecho de que no tuvieran posición de garante sobre los medios de salida impedía afirmar el dolo en las muertes ocurridas.
Explicó que la imputación de los decesos a título de culpa significaba que se ha considerado la ausencia de ánimo de los acusados de cualquier voluntad directa, indirecta o eventual de matar o dañar a las víctimas, así como la imprudencia de su actuación que se tradujo en conductas activas y omisivas que constituyeron un claro obrar sin precaución.
Detalló que el dolo eventual no estaba previsto, tampoco el directo o indirecto, o la culpa con representación. Se debería plantear la inconstitucionalidad de todos los tipos penales. Citó jurisprudencia sobre la cuestión.
Se refirió a la inconstitucionalidad de los delitos de comisión por omisión y a la inexistencia de una cláusula de equiparación, citando doctrina y jurisprudencia sobre el punto. Concluyó que no es necesaria la cláusula de equiparación de delitos de acción y omisión.
Respecto a la nulidad de la acusación por ausencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que se refirió a toda la gestión de Fiszbin y en su relato quedó claro el lapso de actuación que tuvieron en los hechos Fernández y Torres.
Manifestó que precisó la inoperancia funcional de Fiszbin. Se mencionó un error de prohibición. Pero Fiszbin tenía el control de la ciudad, el control de lo que estaba bajo su órbita. No puede alegar desconocimiento de la ley.

IV. Dúplicas

IV.A. De la defensa de Omar Emir Chaban
El Dr. Vicente D´Attoli señaló que durante su alegato destacaron las circunstancias que vician de nulidad lo actuado. Entendió que no existía la preclusión de las cuestiones planteadas. Citó jurisprudencia y explicó que se trata de un acto inexistente que no produce efectos procesales.
Esa parte no incurrió en conducta contradictoria alguna, sino que actuaron contra el sistema procesal con el mismo sistema que les fue impuesto a priori y sin posibilidad de modificarlo durante el debate, que a su entender está plagado de nulidades.
Es lícito volver contra los actos propios cuando la conducta es “contra legem” o se trata de derechos personalísimos o indisponibles consagrados por la Constitución Nacional.
Precisó que los fallos mencionados por el Fiscal General no eran aplicables a este caso. Si se están afectando garantías constitucionales, no está sujeto a la voluntad de las partes. Se vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso.
Reiteró que no puede alegarse que la defensa consintió los actos porque no quedaban a disposición de las partes.
El acta de debate es el documento necesario para controlar la prueba. Citó doctrina y jurisprudencia sobre esta cuestión. Explicó que lo que sostuvo la Dra. Núñez Morano es equívoco porque la Cámara de Casación tuvo sólo un DVD y no era materia de conocimiento otra materia que no fuese la recusación.
El Fiscal dijo que las actas tienen todos los requisitos. Señaló que no es así porque cuando el Dr. Álvero hizo la salvedad, dijo que se iba a hacer una síntesis. Destacó además que esa parte no podía dejar constancias en el acta.
De esta forma, están impedidos de controlar el fallo y las causales motivo de casación. Explicó que el Código habla de nulidad relativa. Si el Tribunal decide subsanarla, lo aceptarían. Pero es imposible dado el volumen y tiempo de las audiencias.
En suma, no se puede utilizar a las actas como materia de alegato defensista.
Respecto a la maqueta, explicó que con la testigo Capuchetti no utilizó la maqueta en movimiento sino en forma estática. No era cierto que no se hubieran señalado los elementos faltantes. Resaltó que esa parte no conocía los efectos nulificantes que surgirían a posteriori.
Nulifica todo el proceso, porque contiene una “simbología” capciosa y sugestiva. Se violaron los arts. 118 y 384 del CPPN. En distintas oportunidades ocurrió que las puertas estaban cerradas. Esto indicó al testigo algo que estaba más allá de sus sentidos: que no podía salir. Manifestó que la “maqueta virtual habla”.
Si bien es cierto que el Tribunal la puso a disposición de las partes en la audiencia preliminar, esa parte desconocía que iba a causar ese efecto.
Se debió interrogar a los testigos para determinar si podían hacer un croquis y, en caso negativo, se podría haber exhibido el que hicieron en instrucción; pero no la maqueta virtual. Puertas abiertas o cerradas, concluyó que la maqueta en movimiento no es un recordatorio, sino que se está indicando a los testigos algo que quizás nunca vieron. Esto invalida la totalidad de testimonios que hayan tenido sostén en la maqueta.
En cuanto al error de hecho y de derecho extrapenal, dijo que la querella omitió incorporar la prueba correspondiente. Su defendido pagó de su peculio elementos para disminuir el riesgo. El certificado de bomberos estaba vigente hasta el 6 de enero de 2005 y no fue redargüido de falsedad.
Solicitó se exhiba la habilitación del local “Cemento” y que se incorpore como prueba o se tenga presente por si se decidía reabrir el debate. Hizo reserva de recurrir en casación.
Señaló que primero se dijo que sólo se iban a tratar cuestiones tangenciales y luego casi se lo juzga por “Cemento”. Allí no figura la cantidad de gente ni la puerta alternativa. Esa es la habilitación que Chabán conocía y suponía que tenía Lagarto. Se exhibió la habilitación de “Cemento” en el proyector.
El Dr. López Santos reconoció que se venían haciendo recitales en locales clase “C”. No cabe duda que su asistido actuó de buena fe. Los instrumentos administrativos gozan de presunción de legitimidad. También se presupone la buena fe del Estado Nacional y del administrado que cree que el Estado está actuando como corresponde.
El Fiscal señaló que Chabán dijo que se iban a morir, que sabía que había ácido cianhídrico. Entendió que ésto fue un exceso del Fiscal en sus pasiones.
Precisó que la práctica de las autopsias fue “non santa”, tuvieron muchas equivocaciones que derivaron en una causa penal. Esa prueba tiene una validez muy discutida, puesto que las autopsias no se hicieron como correspondía. Detalló que los dichos del Dr. Raffo podían ser indicativos, pero no prueba determinante.
Se dijo que su planteo sobre el trato desigual era una falta de respeto, que era una recusación. Señaló que sólo se está ejerciendo el derecho de defensa. Si bien respetó el criterio del Tribunal de no subrogarse en las partes, precisó que el tratamiento desigual ha vulnerado la presunción de inocencia de Chabán y los restantes imputados.
Entendió que el proceso era nulo, pero aclaró que no tenía la intención de recusar al Tribunal.
Por último, se refirió al Fiscal. Señaló que debe primar el principio de imparcialidad y ajustar su función a un criterio objetivo de justicia. El Ministerio Público representa a la sociedad y tiene a su cargo el control de la legalidad.
Por su parte, el Dr. Pedro D´Attoli manifestó que hay que solicitar se deje sin efecto la acordada n° 4/07 CSJN. Si se hubieran utilizado las actas de debate, se hubieran podido ajustar a esa acordada.
Explicó que el único legitimado para acusar por el delito de cohecho era el Fiscal, puesto que no hay ofensa directa. No se puede decir que es una cuestión de previo y especial pronunciamiento ya rechazada. Se pidieron penas de 25 años de prisión. No tienen capacidad para acusar y se lo acusa por esa pena.
Entendió que hay una inexistencia de la acusación, no una nulidad, por lo que no se debe considerar que el Tribunal ya ha rechazado el planteo con anterioridad.

IV.B. De la defensa de Patricio Rogelio Santos Fontanet, Eduardo Arturo Vázquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado y Daniel Horacio Cardell
El Dr. Gutiérrez expresó que respecto al planteo efectuado con relación a la entrevista de Di Natale, se mencionó el carácter tardío y se dio una tergiversal interpretación a la cuestión. Aclaró que se viola el art. 19 de la CN, no el secreto de las fuentes periodísticas.
Explico que se omitió considerar lo que significa el material como entidad probatoria en sí misma. Se vulneran claramente los arts. 14 y 19 de la carta magna, cuando se pretende alegar que no se pidió peritar la prueba. Esto no es cargo del imputado.
El planteo era simple: se preguntó por qué no se accedió a esa prueba testimonial. Citó los arts. 179 y 193 CPPN. Al no acceder a la prueba testimonial, se vulneran los principios de inmediación y oralidad, así como la defensa en juicio. El medio hábil por forma y garantías, debió ser la testimonial.
Citó el art. 385 del CPPN, indicando que tendría que haberse invitado a su defendido a reconocer la prueba.
Resaltó que consta el reconocimiento de Di Natale en instrucción, pero lo importante hubiera sido que lo ratificara o no en este juicio.
Respecto a la nulidad de los testigos que son querellantes o actores civiles, se dijo que son herramientas de última ratio. La defensa es sustancial y no se hizo una verdadera refutación sobre el tema. Se obvia lo esencial: oír a una persona es una obligación y un derecho de las partes.
Nada se habló sobre el interés de la parte, sobre la incompatibilidad de ser parte, prestar juramento y ser prueba de cargo. Es un planteo constitucional, no una “chicana”.
Señaló que las leyes no gozan del principio de inderogabilidad. No se puede dar presunción de veracidad a partir de un juramento. Un ofrecimiento no implica una fijación de derecho. Los actos propios son para actos civiles, no para los de un defensor. Se colocarían límites impropios.
Explicó que no responde al tema de la OFAVI porque, a su entender, no se trataba de un motivo de réplica.
Por otro lado, señaló que el sistema de nulidades no está limitado a cuestiones formales procesales. Los planteos que efectuó no fueron por un rigorismo formal, sino por violación de principios constitucionales. Allí está el agravio. No es una cuestión formal y es suficiente que se violente el derecho de defensa.
Respecto del tiempo oportuno del planteamiento, por la gravedad no debiera haber plazos. Cualquier tiempo es hábil antes de la sentencia.
Con relación a los testigos querellantes, explicó que reconstruir un hecho es distinto a la búsqueda de la verdad. Las defensas tuvieron una clara decisión de llegar a la verdad como versión más aproximada. Pero esto no implica escuchar a todos sin condicionamiento alguno.
Se refirió luego al art. 242 del CPPN. Rescató que uno de los principales argumentos que no fue contestado es que esta limitación para ser oído tiene que ver con el afecto derivado de los vínculos, de igual modo las rupturas de los vínculos generaban pasiones especiales que condicionan de subjetividad el testimonio. Esto debe ser considerado.
Se refirió también a la nulidad de las acusaciones. Mantuvo lo dicho acerca de que no hubo atribución individual de responsabilidad. Aclaró que cuando mencionó a la Dra. Campos, lo hizo tratando de resumir sus dichos. Se hizo mención de un fallo, pero se obvió decir que el convalidamiento de ese Tribunal se basaba en que los elementos de convicción para esa etapa procesal permitía esa laxitud. Pero aquí estamos en el juicio oral.
Indicó que sus asistidos fueron nombrados al momento de pedir pena, pero durante el discurso anterior no se los nombró. Si no hay cumplimiento al art. 393 del ritual, no hay juicio porque no hay imputación.
Se puede argumentar que la acusación es el requerimiento de elevación a juicio, pero el juicio no es accesorio de la instrucción, no se puede complementar.
Precisó que se acusó por los arts. 186 inc. 5 y 258 del Código Penal a la generalidad del grupo “Callejeros”. Pero no se hizo una descripción de lo que habrían hecho sus defendidos para causar el incendio, no hay imputación de conducta alguna que cause el resultado. Por ello se violentan las reglas de participación, autoría y responsabilidad.
Se preguntó cuándo y cómo sus defendidos conocieron el pacto espurio. La liquidación no se realizó, nada se identificó ni precisó. No hay conducta individualizable. Los tipos son de comisión y dolosos.
Se refirió posteriormente a los errores de hecho y derecho. Indicó que se trató de relativizar lo que aparece desde la prueba testimonial. Son cuestiones que no pudieron ser conocidas por sus defendidos.
Esa defensa planteó el art. 34 inc. 1° del CP y cita artículos del Código Civil para dar contexto a esta petición.
Respecto a la nulidad de la acusación del Fiscal por la incongruencia de atribuir dolo y culpa a sus defendidos, expresó que es cierto que el alegato debe ser interpretado en su integridad, pero lo que interesa es la conclusión de esa acusación: es nula por incongruencia. Se aplicaron simultáneamente los arts. 186 inc. 5 y 189 segundo párrafo del C.P. para la misma conducta.
Se aplicó el dolo eventual, pero las muertes se imputan a título de culpa. Hay una doble tipicidad para una misma conducta. No se pueden escindir las muertes del estrago. Se torna inexistente la acusación.
Con relación a la nulidad de la acusación del Dr. Iglesias por haber solicitado penas inferiores al mínimo legal, señaló que oportunamente dijo que consideraba que la acusación a sus defendidos estaba concluida. Esto no es subsanable. Si la acusación no tiene una pena de ley, es inválida.
En otro orden de ideas, sostuvo que no hay omisión en el estrago. La norma penal tal como está en la actualidad no permite el estrago omisivo. El verbo “causare” significa que se causa por acción dolosa o culposa, pero no por omisión. No se puede implicitar conducta omisiva.
Se preguntó cómo se puede provocar un foco ígneo sin intervención activa de la persona. Concluyó que quienes causaron el estrago son otras personas que no están aquí acusadas. Citó doctrina sobre el punto.
Se refirió luego al tema del dolo. Destacó tres prohibiciones: la prohibición de analogía “in malam partem”, del “versare in re illicita” y la imposibilidad de asignar responsabilidad objetiva.
Estas prohibiciones son el valladar para no transgredir la legalidad y la seguridad, que es aquello de la ley cierta, escrita y estricta.
Señaló que el dolo eventual no existe en nuestro Código, sino como cuestión dogmática, ideológica y de política criminal. Pero no está en el Código Penal, debiéndose evitar la interpretación extensiva.

IV.C. De la defensa de Diego Marcelo Argañaraz
El Dr. Roberto Bois, quien expresó que adhería a lo manifestado por el Dr. Gutiérrez en todos sus términos, se remitió a los derechos constitucionales que ya planteó y manifestó que no se puede respetar un derecho penal de autor.
No deseaba pensar que se quiere enarbolar un relato y utilización de conceptos que lleven a una construcción de un injusto y castigo ajeno, vinculado con una responsabilidad objetiva.
Entendió que se pretende la imposición de pena, sin requisitos básicos.
Explicó que hay una percepción del riesgo que antes del 30 de diciembre de 2004 nadie había visualizado. Con esos parámetros se pretende juzgar su acción y no acción. Son reglas con las que se construyeron interpretaciones exageradas y fuera de la legalidad.

IV.D. De la defensa de Miguel Ángel Belay
La defensa recordó que la querella encabezada por los Dres. Iglesias y Campos, en su alegato omitió la solicitud de imposición de pena de inhabilitación respecto de su asistido, habiendo señalado luego que lo hicieron en el momento final del acto procesal y que se trataba de una accesoria de la pena.
Al respecto consideró que se trataba de una confusión pues la pena de inhabilitación no tiene tal carácter accesorio, sino que es conjunta y la falta de su solicitud no puede ser suplida por el Tribunal. Así, dicha omisión desvirtuaba el sistema acusatorio que rige en el plenario, con lo que omitir el pedido concreto de pena vulnera y desnaturaliza las reglas del sistema de juzgamiento.
Efectuó citas en relación a la irrenunciable imparcialidad de los jueces, sin que puedan sustituir las omisiones de las partes, para luego señalar que de ocurrir se trataría de una nulidad absoluta en los términos de los arts. 167 inciso 2do. y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, relacionada con la intervención de las partes en el proceso.
Continuó señalando que era una cuestión de propio derecho, pudiendo ser declarada por los jueces, dada su relación con la sustancia misma del proceso, añadiendo que el Dr. Iglesias al considerar que se trataba de una pena accesoria, omitió lo estipulado en el art. 5 del Código Penal.
Con cita de Sebastián Soler en cuanto a las características de este tipo de pena, señaló que encerraba un fin preventivo y la omisión de su solicitud cercenó a esa defensa la posibilidad de efectuar consideración alguna.
No obstante ello, distinguió entre este caso y aquél de los arts. 20 y concordantes del Código Penal, aclarando que su imposición no es facultativa, tratándose de una previsión que también se efectúa en el art. 248 del Código Penal.
Añadió que la querella del Dr. Iglesias tuvo que hacer un esfuerzo para avalar su propia postura, sin resultados por cuanto los fallos a que aludió sólo se referían a una selección diferenciada en el delito de calumnias e injurias, no guardando relación con la situación de autos.
Solicitó que se tuviera en cuenta el pedido de absolución formulado por el Sr. Fiscal General y especialmente se advirtiera que la querella pasa a suplir esta acusación, por lo que la omisión aludida resulta sumamente importante, añadiendo que de no existir esta acusación, su defendido hoy sería absuelto.
Con cita de jurisprudencia relativa a la acusación suficiente -que debe incluir la descripción de los hechos y el requerimiento de condena- reiteró su solicitud nulificante.
Seguidamente analizó lo atinente a la variación de la plataforma fáctica que causaba agravio a su defendido, puesto que se lo acusó en orden a un delito continuado, sin aclararse con qué personal policial guardaba relación ese delito continuado que se enrostra, ignorando si se refiere a Sosa, Villegas o Sevald, aclarando que no peticionaba una declaración de nulidad en tal sentido.
Igualmente indicó que la orfandad probatoria de autos determinaba esta cuestión, citando jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en relación al delito continuado.
Continuando con su planteo se refirió a la modificación de los hechos del requerimiento por parte de la querella encabezada por los Dres. Iglesias y Campos, advirtiendo que ello ya ocurrió primeramente cuando imputó a Miguel Angel Belay respecto del día 30 de diciembre de 2004, sumándose que actualmente retrotraía su conducta al año 1997.
Indicó que de cotejarse el legajo personal del acusado se verificaría que sólo fue inspector en la seccional 7a. durante el año 1986 y el recital de “Rodrigo” no guardaba relación alguna con su asistido. También rememoró que se ha dicho que Miguel Angel Belay era el gestor del pacto espurio desde el año 1997, lo que resulta incongruente, implicando una mutación en la plataforma fáctica.
En otro orden de cosas y con cita jurisprudencial, advirtió que al invocar el error de prohibición como posiblemente aplicable, lo hizo como petición subsidiaria. Agregó que a los fines de rebatir la falta de congruencia, se volvió a efectuar una valoración sesgada del testimonio de Stortini, siendo éste el motivo por el que se planteó el error de prohibición.
Razonó que si Stortini y el comisario Federico entendieron que era necesaria la cooperación de funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que eran ellos los que tenían que intervenir en los casos de clausuras, cualquier policía podía creer que no era su competencia funcional.
Tras ello citó la O.T (orden telefónica) que luce a fs. 65.699 por la que se desplazó a Stortini, señalando que surge el nombre del local bailable, no así la realización de recitales como habría dicho el Dr. Iglesias.
En cuanto a la querella encabezada por el Dr. Mauricio Castro, dijo el defensor que la omisión del pedido de pena de inhabilitación resultaba aún más particular, pues durante la suerte de “ampliación del alegato”, en un primer momento se habló de seis años, después de seis meses, infiriéndose que se trataba de un año de inhabilitación.
Destacó que a su entender resulta un atrevimiento la solicitud de imposición de costas por su yerro procesal, pues reconoció la omisión, resultó equívoco y aún pidió costas, con cita del art. 172 del Código Procesal Penal. De ser ello considerado así, esta defensa consideraría vulnerado el principio “ne bis in idem”, pues se pretendió subsanar el error de manera incorrecta.
Haciendo un paralelo con dicha situación se preguntó qué sucedería si esa defensa hubiera omitido su petición absolutoria; infiriendo sin dudas que su alegato resultaría nulo, entendiendo que no hay acusación válida respecto de Miguel Angel Belay.
En nueva referencia al alegato formulado por la querella del Dr. Castro, señaló que éste volvió sobre sus propios actos al referir que la omisión funcional fue siempre lo requerido al elevarse a juicio.
Aclaró que la supuesta omisión funcional en que se hizo hincapié parte de un hecho previo que es supuestamente la dádiva o el pacto, pero ahora se sostiene que dicha omisión fue parte de la acusación. Reiteró que se han modificado los hechos, pues ahora no debe defender a Miguel Angel Belay respecto del delito de cohecho sino de una omisión funcional.
En cuanto a la acusación formulada por los Dres. Rico y Poplavsky, señaló que también ha incurrido en una modificación de la plataforma fáctica, pues han hecho referencia a una supuesta omisión funcional que era producto de una dádiva previa y su defensa siempre tuvo una cierta delimitación de los hechos: su objetivo fue siempre desnaturalizar el cohecho.
Señaló desconocer si han tenido que defender a Miguel Angel Belay del hecho de septiembre de 2004 – Rockmañón-, pues los acusadores no lo dijeron, o si lo tuvieron que defender por el “pasamanos” relatado por Héctor Damián Albornoz del 28 o del 29 de diciembre de 2004, por la conversación entre Chabán y Villarreal, o por un hecho puntual en el lapso de su jefatura en la seccional 7a. y aún más, por un supuesto delito continuado, resultando éste un argumento nuevo.
Reiteró su petición de que no se tuvieran por producidos los alegatos de los acusadores querellantes y que se esté solamente a la solicitud absolutoria formulada por el Sr. Fiscal General.

IV.E. De la defensa de Carlos Rubén Díaz
El Dr. Fermín Iturbide recordó que adhirió a la solicitud de declaración de nulidad que impetraron los Dres. D´Attoli y Gutiérrez, sin más que agregar, más allá de que a lo largo del juicio han hecho mención de trato diferencial, del tema de los testigos querellantes, y también han hecho referencia a algunas indicaciones sobre la maqueta virtual.

IV.F. De la defensa de Fabiana Gabriela Fiszbin
El Dr. Fainberg comenzó señalando que la primera cuestión es la réplica por la nulidad de la acusación en virtud de la indeterminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respondiendo en primer término a la argumentación de los Dres. Iglesias y Campos. Recordó las palabras de este acusador quien refirió que la conducta omisiva de Fabiana Fiszbin fue desde el mes de enero de 2004 y durante todo ese año.
En cuanto a la querella a la que pertenecía el Dr. López Santos indicó que no respondió a planteo alguno, sino que solamente se dedicó a mencionar que era un sofista, por lo que peticionó la nulidad de su réplica por incumplimiento de lo previsto en el art. 393 del CPPN y de las indicaciones dadas por el Tribunal para el acto.
En relación al grupo de querellantes cuya representación encabeza el Dr. Poplavsky, rememoró que éste dijo haber sido claro en el requerimiento de elevación a juicio, puesto que fue allí donde reseñó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando que con ello estaban cumplidos los requisitos.
En respuesta a ello aseguró que el requerimiento formulado oportunamente fue en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y ahora la acusación final fue en relación a un delito distinto, con lo que no puede fundar su alegato por aquello que hizo en el requerimiento, sumando a estos extremos que la conclusión final debe ser autosuficiente.
Rememoró también que la querella de los Dres. Castro y Núñez Morano adhirió a las formulaciones efectuadas por el grupo de los Dres. Iglesias y Campos, sin más agregados, en tanto que el Sr. Fiscal precisó que el hecho fue desde las alarmas, durante toda la gestión y hasta la tragedia.
Para esa defensa ninguno de los acusadores respondió concretamente al requisito mínimo de determinación suficiente de los hechos, sino que hablaron de “todo el año”, lo que resulta de extrema vaguedad, preguntándose cómo ahora atribuyen un delito continuado cuando han formulado acusación por delitos instantáneos.
En su análisis se preguntó si se han querido referir a una tentativa de delito continuado, lo que lo llevaba a suponer que Fabiana Fiszbin estudió la normativa con la intención de no cumplir, resultando éste un acto preparatorio que termina con la presunta comisión de los hechos del 30 de diciembre de 2004.
Continuando con un análisis desde esta óptica en cuanto al desarrollo del iter criminis, coligió que debe suponerse que Fiszbin tuvo un plan, que estudió las ordenanzas con el fin de no cumplirlas – acto preparatorio- y comenzó la ejecución hasta la consumación, arribando a la conclusión que de que no era posible saber en este planteo cuándo hubo principio de ejecución.
Tras concluir que estas imprecisiones de los acusadores no han tenido adecuada respuesta, agregó que al pasar de un delito continuado a uno instantáneo debe haber identidad con un tipo básico, en el que haya identidad de víctimas y que el bien jurídico afectado sea el mismo.
Señaló además que en ese caso debe haber dolo directo de continuación, y que todos los querellantes acusaron por dolo eventual, con lo que resulta afectado el principio de congruencia. Advirtió al punto que los delitos de estrago y homicidio por los que se ha efectuado acusación son instantáneos.
A raíz de esta situación se preguntó cuál era la precisión de los hechos que dicen haber efectuado, si en esta etapa han tratado de suplir las falencias de sus alegatos diciendo, como salida, que se trataba de un delito continuado, pues no lograron precisar los hechos.
Citó a Roxin en cuanto se refiere a la precisión en la acusación, insistiendo en que las acusaciones son nulas por la imprecisión que exhiben y las explicaciones en las réplicas no han satisfecho un mínimo dicha falencia para que tuvieran validez.
En cuanto a la segunda cuestión -la incongruencia de haber hablado sobre la violación del deber de cuidado y haber acusado por delitos dolosos-, señaló que el planteo de su defensa no tuvo respuesta de las querellas, puesto que mencionar hechos no quiere decir que se los haya precisado, y la mención de presuntas omisiones al deber de cuidado o incumplimientos para luego imputar delitos dolosos, torna incongruente el acto acusatorio, que resultaría nulo.
Sobre la inconstitucionalidad de los delitos impropios de omisión, recordó que el Dr. Iglesias señaló que esos planteos “son una moda” y citó al Dr. Zaffaroni, recordando que en el caso que citó, los funcionarios fueron absueltos.
En la continuidad de la respuesta a los acusadores mencionó el art. 18 de la Constitución Nacional, recordó que la ley es la única fuente del derecho penal y citó doctrina en aval de su postura, reiterando que sus argumentos no fueron contestados y que debía declararse la inconstitucionalidad solicitada.
En relación al error de prohibición, respondió a los acusadores que el error es sobre la falta de comprensión de la antijuridicidad, y que su asistida Fiszbin aplicó lo que creyó que jurídicamente correspondía, tratándose de un error de interpretación sobre la aplicación de determinadas normas, en el convencimiento de estarlas aplicando correctamente, siendo este error invencible e inevitable.
Argumentó que resultaba invencible puesto que Fiszbin no era abogada sino que se asesoró con abogados y en base al dictamen de la Procuración; era inevitable toda vez que la acusada actuó con diligencia y en base al principio de confianza, cuestiones más que suficientes para considerar la inevitabilidad de un error de prohibición.

IV.G. De la defensa de Ana María Fernández
El Dr. Vignale brindó respuesta a la réplica formulada por la Dra. Susana Rico, clarificando que la misma debe limitarse a los argumentos adversos no discutidos anteriormente, por lo que revisaría si se dio respuesta al pedido nulificante y sus argumentos.
Recordó que sustentó la nulidad del discurso que pretendió ser una acusación en aproximadamente veinte puntos concretos, fundados, señalando entre otros la ausencia de fundamentación, la afirmación de cuestiones caprichosas, la auto-contradicción al imputar conductas dolosas y culposas sin distinción, la ausencia de precisión en el grado de participación, la imputación en bloque efectuada respecto de los funcionarios, entre otros y la respuesta a sus argumentaciones, fue que no han existido estos apartamientos técnicos.
Consideró que hubo imposibilidad de defenderse, dada la invocación de diferentes delitos, culposos y dolosos.
En los alegatos se ha dicho que hay prueba testimonial abundante, y realmente querría conocer a qué testimonios se aludió. Recordó que también se pretextó que la acusación no fue formulada “en bloque”, sino que se habló de un grupo de trabajo, con lo que a su entender de este modo se ha vuelto a confesar la imposibilidad de atribuir conductas individualmente.
Recordó también que esa querella atribuyó a su asistida un deber de garantía y el haberse apartado del deber de cuidado. En definitiva, ninguno de los veinte puntos técnicos han tenido mínima respuesta, no comprendiendo si ello es con fines estratégicos o por ausencia de fundamentos para contestar la nulidad impetrada.
Hizo especial hincapié en que debió hacer una defensa eficaz respondiendo a una acusación por un delito muy grave seguido de un pedido de detención, considerando que debió haberse fundado adecuadamente la petición concreta de tamaño reclamo, más aun dada la repercusión del caso en los medios de comunicación.
En cuanto a la imputación colectiva, señaló que no puede rebatir argumentaciones que no se han concretado y que la parte debió haber rebatido los puntos de su solicitud de nulidad, pudiendo incluso purgarla, pero desistió, sin atacar las ideas que se plantearon.
También recordó que se ha hablado del deber de garantía, entendiendo que se trató de aludir a la posición de garante, a lo que ya dio una larga respuesta en su alegato, amén de señalar que la carencia de poder de policía de Fernández viene afirmando desde la instrucción y ello no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Tras resaltar las principales notas del desempeño de su defensa, en cuanto a que no efectuó imposición masiva de nulidades, sino sólo aquellas que seriamente afectaran a su asistida, hizo alusión a que su planteo sobre la prohibición de regreso fue subsidiario.
Finalizó reiterando su solicitud de nulidad del alegato de la querella de la Dra. Rico efectuado en orden al delito de homicidio simple, por grave afectación al principio de congruencia, con costas a la parte.
Por último y para el caso en que el Tribunal no coincida con el planteo efectuado, dejó efectuada reserva de Casación y del Caso Federal, circunstancia que extendió a la solicitud de absolución sin costas.

IV.H. De la defensa de Gustavo Juan Torres
A su turno el Dr. Carlos Cruz enumeró los puntos a tratar en su alocución: El contexto del juicio, el no consentimiento para con algunos actos procesales y planteos de nulidades, los cuestionamientos a las querellas del Dr. Castro y del Dr. López Santos; la omisión impropia y finalmente, su petitorio.
Señaló primeramente su adhesión en términos generales a los dichos de los Dres. Fainberg y Vignale, dándolos por reproducidos. Hizo referencia al contexto del juicio y a su relación con la tragedia y el dolor personal, para luego señalar que han hablado de la prohibición de regreso sólo subsidiariamente y que los planteos de algunas querellas no fueron en búsqueda de la verdad.
En cuanto al no consentimiento de actos procesales y planteos de nulidades; recordó que el código prevé que la nulidad debe ser planteada en el acto o a su finalización, para no consentirlo, aclarando que su planteo sobre las réplicas no fue para obstruir sino para ejercer con vehemencia la defensa de su asistido, aclarando que no planteará la nulidad de la réplica de los Dres. Iglesias y Campos, pero sí respecto de otros.
Así el Dr. Lafuente manifestó que esa defensa acompañaba el pedido de nulidad efectuado por el Dr. Fainberg respecto de la réplica del Dr. López Santos, analizando que se trataba de una nulidad de orden general, absoluta, que afectaba el principio de debido proceso.
Resaltó que la querella trató de mejorar su acusación, pero en un momento procesal inadecuado, no porque haya hablado o no de filosofía sino porque no hay relación entre la acusación y el punto de réplica, solicitando que al momento de resolver se impongan costas por la temeridad de la parte al solicitar la pena más alta y la detención de los imputados sin fundamento alguno.
En la continuidad, el Dr. Cruz hizo referencia a que las querellas del Dr. Iglesias, del Dr. Castro y el Sr. Fiscal General mismo, fueron muy estrictos al referir el marco de imputación a criterios dogmáticos más amplios.
Respecto de la cuestión atinente a la omisión impropia, señaló que dada la solicitud de tan alta pena a lo que se sumó la inmediata detención, debió haberse puesto un mayor esfuerzo en establecer los hechos y el derecho aplicable, resultando que fueron los contenidos de imputación más limitados y que más dificultades generaron en la defensa para responder.
Analizó que en su deber de responder a la imputación de homicidio simple, no quedaban claros los hechos ni el marco de subsunción, resultándole dificultoso distinguir entre los distintos institutos citados, el deber de cuidado, la omisión impropia y otros.
Recalcó que atento esta situación trabajó de dos modos pues no había una imputación clara: es decir, como delito de comisión y de comisión por omisión, agregando que si se analizaba esa situación a través de la teoría del delito, no había nada que imputar, pues no se ha probado que las acciones de Gustavo Torres condujeron al resultado muerte, ni tampoco se ha probado ningún actuar doloso.
Señaló que resultaba inconstitucional la comisión de delitos por omisión impropia, indicando que Gustavo Torres, sin recursos técnicos, tenía que atender a numerosas fuentes de riesgo y como los conocía, por comentarios, por denuncias, por hechos que son del dominio público, y así incumplió con su deber.
Consideró que el deber de garantía absoluto resultaba de imposible cumplimiento, no pudiendo cubrir todas las posibilidades. Cumplió con su deber dentro de sus posibilidades y conocimientos, no habiendo probado ni las querellas ni el fiscal que le fuera indiferente lo que podía suceder, ni el conocimiento absoluto de los factores antes del 30 de diciembre de 2004, entre los que enumeró el uso de pirotecnia, el estado de la puerta, el exceso de concurrentes, el material de los paneles.
Hizo hincapié en que las acusaciones se plantearon de modo global y destacó que por ello han planteado la inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia, habiendo efectuado el Dr. Fainberg referencia sobre autores nacionales.
A continuación señaló que el principio de legalidad surgió para limitar el ejercicio arbitrario del poder estatal, considerando que no pueden efectuarse solicitudes de pena como las que se han hecho, ni solicitar la detención de los imputados sin fundamentos, pues ello contraviene el principio de legalidad y de tipicidad, resultando violatoria la construcción de normas por parte del juez.
La defensa continuó su alocución indicando que estas formas de imputación no se encuentran previstas en el art. 79 del Código Penal, citando a distintos doctrinarios sobre su opinión acerca de la omisión impropia.
Señaló que mal puede pretenderse la aplicación de un tipo comisivo mediante el forzamiento de la construcción teórica que no tiene acogida en nuestro sistema, por afectar ello los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad; y que atento ello es que han solicitado la declaración de nulidad de la querella que así se ha sustentado, solicitando que se tenga presente el planteo de inconstitucionalidad introducido.
Formuló reserva de recurrir en Casación y del Caso Federal para el hipotético caso de que el Tribunal no coincida con su planteo, por afectación de los principios de legalidad, culpabilidad y reserva, entendiendo que no hay prueba ni indicio objetivo que permita inferir que Torres en sus dos meses de gestión tuvo conocimiento, a cualquier título, de los riesgos directos e inmediatos que fueron la causa del luctuoso suceso del 30 de diciembre de 2004.
Tras agregar que no se ha efectuado una correcta subsunción, y sumando la solicitud de nulidad e inconstitucionalidad formuladas, solicitó que Gustavo Juan Torres sea absuelto de las imputaciones de los delitos de homicidio simple, estrago e incumplimiento de deberes.

V. Probanzas producidas durante el debate

V.A. Prueba testimonial
En virtud de su intervención en la noche del 30 de diciembre de 2004, fue convocado a prestar testimonio Luis Alberto Areco, Cabo 1° de la Segunda Dotación del Cuartel I de Bomberos que se congregó en el local denominado República Cromañón.
Aclaró que si bien se presentaron muchas otras dependencias, sólo pudo recordar la presencia del cuartel cuarto y de la primera dotación de su cuartel.
En lo que respecta a su unidad, precisó que recibió una alarma por “incendio en boliche” y se encaminó al lugar una formación integrada por Dario Fernando Salgado como principal a cargo, el Sargento Herman, el Cabo 1° Ojeda, el Cabo Coronel y el Cabo López. El tiempo de llegada osciló en veinte minutos pues la cantidad de gente que había en la Avenida Rivadavia no permitió el avance del camión.
Dado el cúmulo de personas que se encontraba en los alrededores del lugar se requirió la presencia de infantería para facilitar las tareas de rescate.
Relató que al llegar al lugar se dividieron en dos grupos, uno avocado a las puertas principales, y el otro, conformado por el principal Salgado y él, a la puerta alternativa o de emergencia.
De tal forma, señaló que transitó por un pasillo o un corredor de unos diez metros hasta alcanzar el sector indicado. Una vez allí, se encontraron con muchas personas tratando de forzar un portón de emergencia a través del cual salía humo negro. Precisó que los individuos que estaban en el interior del local se encontraban agolpados sobre esa misma puerta, algunos con los brazos hacia fuera y otros asomando su cabeza por el espacio que ofrecía la abertura, tratando de respirar.
Esta última circunstancia impidió el uso de las herramientas que habían llevado (barretas, aretes, etcétera) dado que su manipulación podía ocasionar aún más lesiones. Mientras el principal Salgado se dirigió al camión en procura de elementos aptos para la ocasión, la fuerza manual que imprimió junto a la de los particulares permitió la abertura del portón luego de lidiar por diez minutos aproximadamente.
Remarcó que la resistencia que ofreció la puerta obedeció a la colocación de un candado que estaba inserto en el sistema de apertura y una atadura de alambre que lucía la barra antipático, aparentemente enlazada con una valla de protección. Todos esos instrumentos de obstrucción mecánica se encontraban del lado interior del portón sobre la hoja izquierda.
Dijo que el local en su interior carecía de luz eléctrica y evidenciaba una gran concentración de humo, resultando imposible observar con nitidez hacia el interior del local. Sólo reparó la atención en la “pared humana” de dos metros que se había formado sobre la puerta, integrada por personas entrelazadas.
Estuvo aproximadamente veinticinco minutos evacuando gente para que personal del S.A.M.E. la pueda asistir en la vereda dado que el estado de somnolencia que padecían no los dejaba valerse por sus propios medios.
Si bien mostró cierta confusión cuando se le exhibió la maqueta virtual para que precise cuál era la puerta sobre la que trabajó, no dudó en señalarla cuando se exhibió la fotografía del denominado “portón alternativo”.
Prosiguiendo con el relato de su intervención, explicó que luego de descongestionar la zona y evacuar al cúmulo de gente que yacía en el suelo, ingresó al local y recorrió la zona del escenario y los pisos de arriba (tanto la zona denominada VIP, como aquella en que se encontraban los baños).
Recordó que a una distancia de aproximadamente diez metros aún perduraba un leve foco ígneo en el sector del baño a nivel del suelo. El humo era intenso y concentrado pues no había salida que logre ventilarlo. En orden a este punto no logró precisar qué clase de elemento estaba ardiendo.
Explicó que la evacuación de personas siempre la efectuó por el portón alternativo y que en el primer piso era difícil transitar por la cantidad de gente que requería auxilio. Algunos, producto de la desesperación, lo sujetaron de su equipo hasta romperlo. Por ello debió ingresar en algunas ocasiones sólo cubierto por la “moja” que posee su indumentaria.
Al ser interrogado acerca de las tareas de prevención que efectúa el cuerpo de bomberos, explicó que sólo se prevé la presencia de una dotación de bomberos en eventos de concurrencia masiva pero no en “boliches”. Dijo no haber realizado simulacros de incendio en lugares de características similares a República Cromañón.
En todo momento cumplió órdenes del Oficial Salgado y nunca tuvo contacto con personal del local, no pudiendo precisar quién lo informó sobre la existencia de la puerta alternativa.
Asimismo se le recibió testimonio al inspector Mariano Adrián López, quien la noche del 30 de diciembre de 2004, se desempeñaba como jefe de turno en la guardia del Cuartel IV de Recoleta de la Superintendencia Federal de Bomberos.
Así, con relación a los hechos materia de debate, dijo que encontrándose en el cuartel el día del suceso, fue desplazado a la calle Bartolomé Mitre al 3000 por un alerta de incendio en un local de baile.
Indicó que habrían salido para el lugar antes de las 23:00hs aproximadamente, y que estima que tardaron en llegar entre cinco o siete minutos. Agregó que ya en el trayecto les avisaron que había gente atrapada en el interior del establecimiento.
Sabía que se desplazaron otras dotaciones; la primera fue la correspondiente a la central de bomberos, varias cisternas y un grupo especial de rescate, entre otras.
Manifestó que al arribar a la Avenida Rivadavia, pudo observar gran cantidad de chicos tirados en la zona de la plaza Miserere.
Una vez en el lugar, advirtió una gran cantidad de gente apostada en las inmediaciones del local, así como si fuera una especie de “salida de una maratón”. Agregó que ordenó el descenso de la dotación, y que ni bien se apersonaron allí, fueron recibidos por un grupo de chicos en situación de desesperación, que les exigían que ingresaran al boliche en forma inmediata.
El pánico llevaba a la gente a agarrarlos y empujarlos para que entren al lugar; también recuerda haber visto a particulares tomar parte de los equipos de bomberos; la situación era extrema y entendible de acuerdo a las circunstancias del caso.
Aclaró que al vehículo lo estacionó sobre la calle Bartolomé Mitre y que se dirigió para ingresar por las puertas principales del local. A su vez, parte de la dotación del Cuartel I, se disponía a ingresar por el otro sector, es decir, por aquél donde se ubicaba la “puerta de emergencia”.
Señaló que el local contaba en el acceso principal con dos portones que estaban completamente abiertos. Traspasada esa línea y a unos pocos metros, había unas puertas tipo cine o teatro, de las cuales sólo las dos centrales estaban abiertas al momento en que arribó.
Manifestó que entró al local por una de esas dos puertas y que traspasadas éstas la visibilidad era nula. No obstante ello, comenzó a recorrer el interior del lugar, y luego de que avanzara unos ocho o diez metros, se topó con una montaña de gente amontonada. Acto seguido, con gente de su dotación, comenzaron a sacar a estas personas.
Explicó que la tarea no era sencilla en ese momento, pues había en el lugar un pánico generalizado de parte de muchos de los chicos que estaban allí, que entraban y salían del boliche intentando ayudar.
Es decir que tuvieron que lidiar con esa gente en estado de desesperación, a la par que debían abocarse al rescate de las víctimas. Pese a que se les solicitaba a los demás particulares que no vuelvan a ingresar porque se podían intoxicar, estos hacían caso omiso, producto de la situación de nerviosismo.
Además, en la tarea de salvamento de las victimas, la gente en el estado descripto intenta como acto reflejo agarrar al socorrista y en ese marco puede suceder que le quiten o le dañen los equipos de rescate.
Durante las entradas y salidas que realizó sacando gente, recordó que unas personas que estaban afuera le gritaban que en la parte de arriba del lugar había nenes chiquitos, por lo que reingresó provisto de su linterna y trepó por la baranda de las escaleras para poder subir al piso superior.
Allí sacó a dos chicas, y luego se trasladó al sector del contrafrente del piso superior de donde rescató, con ayuda de un sargento, a dos jóvenes que se encontraban tirados detrás de una de las barras de bebidas, en posición fetal, pero aún respirando.
Cuando llegó al sector de los baños, ya había gente de bomberos trabajando ahí; no obstante ello, dijo no haber visto víctimas en ese punto.
Explicó que durante la tarea de rescate, lo que hacía era sacar a la gente hasta la línea de boleterías, es decir retirarla de la zona más conflictiva. Una vez allí, y para evitar que los particulares reingresaran y se lastimaran, trató de buscar la manera de hacerlos sentir útiles para que le hicieran caso.
De esta forma, les pedía a los chicos que a medida que sacaba gente, ellos tomaran a esas personas desde el sector de boletería y las trasladaran hacia plaza Miserere donde se encontraban las ambulancias.
Así, procuraba evitar que los chicos intentaran volver a entrar a la zona de conflicto donde se podían intoxicar nuevamente con el humo. También lograba que en cierta medida la ayuda que podían brindarle fuera útil, despejando el sector de acceso al local.
Recalcó que la situación era sumamente complicada, el humo era muy denso e impedía la visión y además no había luz eléctrica.
Dijo que había algunas personas que podían salir por sus propios medios y respecto de éstas la tarea consistía entonces en orientarlas, es decir, impulsarlas hacia la salida.
En este punto, recordó que ayudó a una chica obesa que le costó sacarla y la llevó hacia la salida; en ese momento, advirtió que las seis puertas doble hoja ya se encontraban abiertas.
Reiteró que cuando ingresó, puede afirmar en un 95 por ciento que sólo las centrales estaban abiertas. No pudo establecer cuanto tiempo pasó entre su ingreso y el instante en que las vio todas abiertas.
Tampoco sabía quien las abrió, si fueron los chicos u otros bomberos; lo que sí pudo indicar fue que advirtió que las puertas tenían colocados unos pasadores que estaban doblados, con signos de haber sido violentados. Agregó, por otra parte, que creía haber visto por encima de esas puertas, carteles indicadores de salida.
Dentro de las posibilidades de visión, que eran muy reducidas, observó dentro del local a un chico que estaba tirando agua con una manguera del boliche en el afán de ayudar, pero contrariamente a lo esperado, estaba ahogando a los otros jóvenes que aún se encontraban en el interior, y por eso lo sacó.
A preguntas que se le efectuaron, respondió que no recordaba haber visto un foco ígneo al momento del ingreso, aunque reiteró que el humo denso impedía la visión.
Respecto de esto último, indicó que todos los humos producidos en un siniestro son tóxicos y que no podía especificar de qué elementos de combustión se trataba cuando los percibía.
De todos modos, explicó que en sus entradas y salidas del lugar, hubo momentos en que no contó con el equipo autónomo de respiración porque se descargaba, y ahí pudo percibir que el humo le generaba una sensación picante. Incluso por el desgaste físico en cierto instante optó por quitarse el saco de protección. Agregó que el equipamiento que lleva un bombero puede llegar a pesar alrededor de 20 kilogramos.
En otro orden de ideas señaló que el Cabo 1ero Ocampo de su dotación, tenía la función de desprenderse del grupo y buscar el ingreso por otros sectores. En el marco de esa tarea, el nombrado accedió al sector del piso superior a través de un boquete que realizó en una pared de mampostería con una masa de diez kilos. Ese boquete estaba situado al lado de una puerta que estaba cerrada.
Según su criterio, ese boquete fue realizado de manera excelente, porque la posible apertura de la puerta aludida, podía lastimar a eventuales personas allí amontonadas. En cambio el boquete permitió la ventilación del lugar y el rescate de víctimas con menores riesgos.
Agregó que su dotación además estaba integrada por los Sargentos Montero y Paez; los Cabos Argañaraz, Fracuelli y Retrate; el bombero Biscaini y el agente Díaz.
Por lo demás, destacó que luego de su intervención estuvo internado en el Hospital Churruca en virtud de una descompensación que sufrió una vez que arribó al cuartel –cerca de las dos de la mañana, aproximadamente- y por el humo que había respirado en el lugar.
A su vez, señaló que tomó conocimiento de que dos bomberos de otras dotaciones estuvieron muy comprometidos por las lesiones padecidas durante las tareas de rescate.
En otro orden, recordó que en cierto pasaje de su recorrida por el interior del local, se acercó al sector de un portón amplio de doble hoja, que tenía barra antipánico, sobre el cual pudo observar que tenía colocado un candado y un alambre. Ese portón, según supo, fue abierto por personal de la dotación segunda de bomberos.
Con relación al local Cromañón, dijo que hasta el momento del hecho no lo conocía y no había ido nunca. Sabía que en el lugar había existido un boliche llamado “El Reventón”, y que incluso en el alerta que les dieron, les indicaron que ese era el lugar que se estaba incendiado.
Señaló que después del hecho volvió al lugar el día domingo siguiente a una reconstrucción judicial con la jueza de instrucción y otras divisiones de bomberos. Allí recuerda que le comentó a la magistrada cuáles fueron las operaciones que realizó durante el siniestro.
Dijo haber participado en simulacros de incendio organizados por la Superioridad, aunque no recordaba que se dispusieran ese tipo de actividades en boliches bailables. En esas diligencias puede haber o no policía adicional o personal del SAME.
Asimismo, fue convocado a prestar testimonio el Subinspector Darío Salgado, quien al momento de los hechos era el oficial a cargo de la segunda dotación del Cuartel I de Bomberos, integrada también por el Cabo López, el Cabo 1° Areco, el Cabo 1° Ojeda y el Cabo 1° Coronel.
Comenzó su testimonio explicando que la noche del 30 de diciembre de 2004, a las 23 horas aproximadamente, recibió una alarma de la central relacionada con un incendio en el boliche sito en Bartolomé Mitre 3060 de esta ciudad. En esa ocasión, le indicaron que se trataba del local denominado “El Reventón Bailable”, sin mayores precisiones.
Con motivo de ese aviso, se desplazó junto a su dotación arribando al lugar aproximadamente en 4 minutos, y estacionó el auto bomba frente a la puerta del hotel.
En ese sentido, aclaró que una cuadra antes se advertía a miles de personas circulando, tal como si hubiera una peregrinación, por lo que debieron reducir la velocidad y avanzar con balizas y sirenas encendidas.
Desde la dotación pudo observar que las puertas donde se ubican las boleterías y la persiana sita delante del corredor donde desemboca el portón alternativo se hallaban abiertas, mientras que las restantes puertas y persianas con las que contaba el local no pudo observarlas en ese momento.
Explicó que apenas bajó de la dotación se le acercaron muchas personas solicitando ayuda, puesto que había gente atrapada detrás del portón alternativo. Por ese motivo, debido a que su misión principal era la de salvamento, decidió dividir a la dotación en dos grupos de trabajo.
Así, junto con el Cabo 1° Areco se encargaron de la apertura de la puerta, mientras que los restantes bomberos ingresaron por la boletería con líneas de agua para apagar el fuego.
Tras establecer las tareas, hizo una breve comunicación a la central de alarmas, solicitando refuerzos porque la situación con la que se encontró excedía los parámetros ordinarios de un incendio en un boliche bailable.
Expuso que había gran cantidad de personas que pretendían abrir el portón metálico, de alrededor de 3 metros de ancho por 3 metros de altura, y del que asomaban manos de gente atrapada en el interior.
Con el mayor de los cuidados, junto al Cabo 1° Areco intentaron abrir ese portón, palanqueando y maniobrando sobre las bisagras. Al no lograr tal cometido, decidió buscar en la dotación alguna herramienta que le sirviera de apoyo y a los breves instantes, cuando regresó con una barreta, advirtió que su compañero, con ayuda de las personas que estaban allí, había abierto una de las hojas.
Luego de la apertura de ambas hojas del portón, cayó una pila de personas de alrededor de dos metros de altura, la mayoría de ellas desvanecidas. Asimismo, pudo ver que del medio de la puerta colgaban unos alambres, aunque con posterioridad, cuando el humo se disipó, determinó que lo que obstaculizaba la apertura era la existencia de un candado que impedía el accionamiento del mecanismo del barral de esa salida de emergencia.
Ante ese panorama, comenzó a sacar a quienes no podían egresar por sus propios medios, iniciando el barrido desde el sector del escenario. Explicó, en esa línea, que en tal sector había vallas y parlantes volcados sobre el suelo que ejercían presión sobre la gente y no les permitía circular.
A interrogantes formulados por las partes, respondió que los distintos componentes del vallado parecían estar sujetos entre sí formando un cuerpo compacto, empero, no lo pudo afirmar a ciencia cierta puesto que el lugar no estaba iluminado y el humo obstruía la visión.
Indicó que al llegar al acceso del local se apreciaba la presencia de humo oscuro y denso. Asimismo, aclaró que con la mera observación del color era posible distinguir si se trataba de un humo proveniente de un incendio generalizado, o sofocado, o bien latente por falta de oxígeno, pero no establecer distinciones con base en los materiales en combustión.
Relató también que llevó a cabo tareas de salvamento en el entrepiso, específicamente del lado del sector VIP, en donde observó que alguien había realizado un boquete en la pared por donde el humo se disipaba.
Refirió que dentro del local no advirtió señales de fuego, aunque la otra parte de su grupo le comentó que había visto pequeños focos en el piso sofocándose, y, asimismo, tanto en el salón como en las escaleras había esparcida una sustancia grasosa combustionada.
En cuanto a la labor operativa, explicó que además de las tareas dentro del local, colaboró subiendo víctimas a las ambulancias y carros de infantería, ello en los momentos en los que salió a oxigenarse.
Explicó que su misión prioritaria era retirar a las víctimas del sector de riesgo, mas no practicar sobre ellas tareas de reanimación, las que estaban a cargo de otros grupos de trabajo.
Sostuvo que al principio trabajó con su equipo de respiración autónomo, pero al vaciarse el tubo de oxígeno, no pudo recargarlo pues la unidad que se ocupaba de ello, debido a la gran cantidad de personas que circulaban por la zona, estacionó lejos. Esa situación motivó que finalizara el trabajo con una máscara que filtra una porción de las partículas en suspensión.
En respuesta a ciertos interrogantes, refirió que tanto sobre el portón alternativo como en un pasillo ubicado al lado del sector de la boletería había carteles que señalaban tales sitios como salidas, utilizando para ello los instrumentos típicos para identificar a los medios de egreso de emergencia. Sin embargo, aclaró que tal circunstancia la apreció al terminar su labor, o bien en una segunda ocasión en la que estuvo en el local por requerimiento judicial.
Por otra parte, señaló que los integrantes de su dotación que ingresaron por el sector de la boletería le comentaron que algunas de las seis puertas que separaban tal sitio del salón central se hallaban cerradas y que tras abrirlas encontraron una pila de personas atrapadas. Además y para concluir, agregó que ese grupo desplegó una línea de agua, es decir una manguera, que salía desde la dotación, con el objeto de extinguir el incendio.
En virtud de la solicitud que efectuara el Sr. Fiscal General durante el trascurso del debate, concurrieron a declarar los Dres. Osvaldo Raffo y Fernando Tressa, integrantes del Cuerpo Médico Forense, quienes fueron interrogados por las partes acerca de las consecuencias producidas por la inhalación de los gases tóxicos que emanaron de la combustión de los materiales colocados en el techo del local “República Cromañón”.
Comenzaron por señalar que un patrón importante que contribuyó a la producción del resultado fatídico fue la conjunción entre el incendio y el pánico, ya que acrecentó la posibilidad de que las víctimas sufrieran lesiones e incluso fallecieran.
Además comentaron que desde el punto de vista médico legal les llamó la atención la ausencia de quemados y de politraumatizados.
Así, pues, luego de haber analizado los informes médicos incorporados a la causa los profesionales concluyeron que las muertes podián explicarse mediante el síndrome lesivo por inhalación de humo, que consiste en una concatenación de síntomas y signos que pueden resultar letales.
Sostuvieron en primer término, que el síndrome se caracterizaba por desarrollarse en lugares cerrados en los que el nivel de oxígeno se desplaza por la presencia de humo. Esa carencia de oxígeno técnicamente se denomina anoxia, cuando el nivel desciende a un 15% las personas se hallan en peligro y cuando baja aún más hasta un 5% se produce el deceso.
En segundo lugar, se produce un efecto térmico en el ambiente, es decir, que el aire se calienta y al ser inspirado provoca quemaduras de distintos grados.
Asimismo, el humo a elevada temperatura es susceptible de producir edemas, cuanto menos a nivel de las vías respiratorias superiores, y, además, tapiza las mucosas formando una capa impermeable al oxígeno. Por esta última razón, en las fotografías acompañadas a las autopsias se advertía una sustancia de color negra que recubre los bronquios y la laringe.
Otro de los componentes propios del síndrome mencionado es la presencia de gases tóxicos, fundamentalmente de monóxido de carbono y ácido cianhídrico.
En ese sentido, explicó el Dr. Raffo que el monóxido de carbono es un gas traicionero, puesto que no se percibe su presencia por ser inodoro e incoloro. Dicha sustancia se encuentra condensada en el humo que se produce por la combustión incompleta de algún material orgánico que contenga carbón, y tiene 300 veces más afinidad que el oxígeno con la globulina –sustancia encargada del trasporte de gases a los órganos corporales-, con la que se une formando la carboxihemoglobina que impide la oxigenación de los tejidos.
Señalaron los expertos que cuando el monóxido de carbono condensado en el ambiente alcanza un valor de entre el 25% y el 30%, comienzan los dolores de cabeza, la fatiga y la disminución de la potencia muscular; al llegar a un nivel del 50% se inician las convulsiones; y al alcanzar un 70% provoca la muerte de las víctimas.
Paralelamente, más allá de la intoxicación, la carencia de oxígeno en los tejidos genera lesiones en el sistema nervioso y a nivel cardiovascular, hasta provocar un infarto agudo de miocardio.
Relató el Dr. Raffo que la vida media de una persona intoxicada con monóxido de carbono es corta, aunque puede ser auxiliada con el suministro de oxígeno -sea con mascarilla o en cámara hiperbárica-.
Con relación al cianuro, indicaron que se trata de un gas mortal que actúa de manera extremadamente rápida. Se calcula que tras realizar tres respiraciones en un ambiente en el que se encuentre condensada esa sustancia, la persona pierde el conocimiento, convulsiona y muere en minutos; no obstante, aclararon que la dosis letal en un adulto es de 50 miligramos por litro de sangre.
A diferencia del monóxido de carbono, el cianuro –cualquiera sea la cantidad- ataca el fermento que la célula posee para respirar produciendo cianosis, de modo tal que aunque se suministre oxígeno el tejido no puede receptarlo.
A todo lo expuesto se suma, como factor de importancia, la acción de gases irritativos que se hallan en el humo. Entre los principales, los expertos mencionaron al amoníaco, al cloro y a la acroleína, que si bien no son venenosos agravan el cuadro al generar lesiones y provocar broncoespasmos –contracciones musculares de las vías respiratorias-.
En síntesis, los médicos sostuvieron que con motivo del siniestro se produjeron distintos tipos de anoxia, a saber: anoxia anóxica, consistente en la falta de oxígeno; anoxia anémica, que es la disminución de la hemoglobina generada por efecto del monóxido de carbono; y anoxia histotóxica, que provoca el bloqueo enzimático celular por acción del cianuro.
Sobre esas circunstancias, aclararon que el 80% de las muertes se produjo como consecuencia del síndrome lesivo por inhalación de humo formado por gases tóxicos e irritantes que actuaron en diversas proporciones.
Asimismo, señalaron que todo el conjunto de síntomas estuvo interrelacionado, de modo que no fue uno de ellos el que causó los decesos sino su combinación; aunque existió además un patrón individual que determinó que aún presentando el mismo síndrome algunas víctimas hayan fallecido mientras que otras permanecieron con vida.
Por otra parte, señalaron que el síndrome puede ser mortal en el momento, o bien, presentar un período de latencia, diferencia que radica en las condiciones físicas y en el tiempo de exposición a los gases tóxicos.
Asimismo, si bien puede no resultar letal es común que deje secuelas, tanto permanentes como transitorias, a nivel de los distintos sistemas corporales.
El Dr. Tressa resaltó que en presencia de un mismo y único cuadro –síndrome lesivo por inhalación de humo- son distintos aspectos los que coadyuvan en mayor o menor medida a la producción del resultado final, aclarando que el grado de exposición es lo que marca la variación entre un deceso inmediato y la posibilidad de sobrevivir con o sin la aparición de secuelas.
Indicaron aquí que no puede soslayarse la figura del retornante, es decir quien habiendo salido con vida del interior del local regresa para realizar tareas de salvamento. En esos casos, la persona puede morir por efecto retardatario o bien como consecuencia de la nueva exposición a la atmósfera lesiva.
Además, explicaron que es posible que producto de la exposición aparezca una lesión estructural que durante un tiempo prolongado no se manifieste, empero, en esos supuestos habrá que establecer si mediaron otros motivos generadores de aquélla.
Ante interrogantes puntuales formulados por las partes con relación a las autopsias, los galenos explicaron que aquéllas contienen una síntesis de los motivos por los que se produjeron las muertes, y que si bien se utilizaron diferentes terminologías, todas ellas hacen referencia al síndrome lesivo por inhalación de humo. Tales distinciones semánticas tienen que ver con el resalto, en cada supuesto, de alguno de los componentes del síndrome, pues su sola presencia fue suficiente para provocar la muerte.
Con respecto a los signos físicos que evidenciaban la presencia de cianuro, refirieron que aunque a nivel teórico se sostiene que genera un color rosado, aroma a almendras, contracción muscular y expresión de terror en las víctimas, lo cierto es que tal veneno no provoca más que signos generales de asfixia.
En otra línea de argumentos, señalaron que cualquier obstrucción a la mecánica respiratoria, sea por inhalación de un gas tóxico o por compresión, dificulta el retorno de la sangre al corazón y aumenta la presión en los circuitos, provocando la aparición de hematomas como consecuencia de la ruptura de vasos sanguíneos.
Respecto al tratamiento médico adecuado, indicaron que en un primer momento lo necesario es el suministro de oxígeno puesto que sólo a nivel hospitalario pueden llevarse a cabo los análisis tendientes a determinar el antídoto correspondiente. Dicho tratamiento es compatible tanto para la intoxicación con monóxido de carbono como para la intoxicación con cianuro.
A solicitud del actor civil los expertos analizaron el legajo de María Sol Urcullu y concluyeron que ingresó al hospital en paro cardiorrespiratorio por lo que las maniobras de resucitación fueron infructuosas, y que se advierten elementos claros de que falleció por el síndrome lesivo por inhalación de humo. Tales signos pueden resumirse en la presencia de humo negro en el rostro y las vías aéreas superiores, asfixia por secreciones bronquiales, ruptura de vasos sanguíneos y congestión visceral.
En el caso de la nombrada refirieron que el haber estado en la segunda fase de alcoholemia pudo haber disminuido la posibilidad de supervivencia, aunque básicamente el deceso se debió al síndrome asfíctico inhalatorio. En ese sentido, afirmaron también que las enfermedades preexistentes de cada víctima influyen en esa posibilidad de mantenerse con vida.
Para finalizar la exposición, hicieron saber que el efecto de la atmósfera lesiva, asimismo, puede verse triplicado cuando la persona está en movimiento, lo que generalmente sucede frente al pánico y la desesperación.
A modo de conclusión y para clarificar aún más sus dichos, se proyectó una presentación llevada a cabo por los médicos que ilustró ordenadamente todas aquellas consideraciones que habían sido expuestas y reflejó un análisis particular de cada una de las autopsias.
Dicha presentación puede dividirse en tres grandes bloques, a saber: el primero, en el que se describen los factores que combinados producen el síndrome, con detalle específico de las causas que lo generan y consideraciones acerca de los efectos provocados por la inhalación de monóxido de carbono y cianuro sobre los distintos sistemas corporales; el segundo, que analiza puntualmente los motivos de los decesos que fueron consignados en las autopsias; y, el tercero, consistente en la exhibición de fotografías de las vías respiratorias colapsadas como consecuencia del síndrome.
Al mostrar los resultados del estudio de las autopsias, los profesionales consideraron pertinente recalcar que más allá de que los diagnósticos a primera vista parezcan diferentes, todos ellos son variantes terminológicas del mismo síndrome, y que en muchos casos se han asentado enfermedades infecciosas a nivel pulmonar –bronconeumopatía y neumopatía- que representan el punto final o definitorio del desarrollo del cuadro de asfixia inhalatoria.
Destacaron también que solo en un supuesto la muerte de la víctima se produjo por origen mecánico exterior, específicamente compresión toracoabdominal, que genera anoxia por falta de oxígeno.
Finalmente, refirieron que el material que se advierte en las fotografías dentro de las vías aéreas, que se denomina negro de humo, se mezcla con las secreciones bronquiales y obstruye el conducto impidiendo el paso de oxígeno. Además, agregaron que la presencia de esa sustancia en el tracto respiratorio es signo inequívoco de que la víctima se encontraba con vida durante la producción del siniestro, pues la única forma de que haya llegado a ese sitio es mediante la inhalación.
Acto seguido, el Tribunal se escuchó a Cristian Pablo Biscaini, Cabo Primero de la PFA, quien manifestó que en la noche del 30 de diciembre de 2004 se encontraba cumpliendo funciones en el Cuartel Cuarto de la Superintendencia Federal de Bomberos.
Comenzó su relato haciendo saber que a las 22.54 horas, aproximadamente, sonó la alarma de la dotación a la que pertenecía por lo que se dirigieron al lugar -el cual no le fue comunicado- y cuando arribaron a plaza Miserere pudo ver que la gente pedía auxilio y les solicitaba que rescataran a sus parientes y seres queridos. En el lugar estaba la Segunda Dotación del Cuartel Central de Bomberos.
Agregó que al ingresar al local “República Cromañón” lo primero que pudo observar fue una puerta de dos hojas que se encontraba abierta y que al traspasarla se topó con una “pared humana” de aproximadamente dos metros de altura. Asimismo, refirió que la visibilidad era sumamente escasa en virtud de que en el lugar no había energía eléctrica y además por la cantidad de humo espeso reinante.
Manifestó que junto a la puerta de dos hojas que refirió anteriormente, había otras puertas que se hallaban cerradas y que al ingresar al local por la única que se encontraba abierta comenzó a sacar gente, la que en su mayoría se encontraba inconsciente; aquellos que estaban conscientes le solicitaron ayuda para poder abandonar el local.
Agregó que cargaba a las víctimas que se hallaban dentro del local y las sacaba hacia la vereda y que éstas eran conducidas a las distintas ambulancias por el personal de seguridad o por la policía.
Reiteró que dentro de República Cromañón la visibilidad era nula y que entraba y salía del local con el fin de poder respirar aire puro. Contó que en un primer momento contó con el equipo autónomo para desempeñar su labor, pero que durante el transcurso del salvamento los tubos se vaciaron y no hubo tiempo para recargarlos porque era mucha la gente a la que tenía que ayudar.
Continuó narrando que durante las tareas de salvamento en la planta baja del local subió las escaleras y comenzó a rescatar más gente. Agregó que permaneció realizando salvamentos hasta aproximadamente las tres de la mañana del día 31 de diciembre.
Asimismo, manifestó que al momento del siniestro tenía 22 años de edad y cumplía funciones en la fuerza desde hacía cuatro meses. Refirió que la dotación a la que pertenecía estaba compuesta por ocho personas.
Con relación al boquete que realizó el Cabo Primero Ocampos en la pared de la planta alta del local, narró que fue hecho una vez que la mayoría de la gente había sido rescatada.
Finalmente, y a preguntas que se le efectuaron, no pudo precisar la temperatura que había dentro del local dado que el equipo que utiliza como bombero lo aislaba del calor, y que no reparó en la existencia de elementos para combatir siniestros.
A continuación el Tribunal convocó al estrado a Luciano Leonidas Virgilio Ocampos, Cabo Primero de la Sección Transporte Forense de la Policía Federal Argentina. En esa oportunidad, el testigo hizo saber que al momento de los hechos, cumplía funciones como electricista de la Primera Dotación del Cuartel Cuarto de la Superintendencia Federal de Bomberos.
Refirió que la noche del 30 de diciembre del año 2004 arribó al local República Cromañón en compañía de su dotación y que la primera tarea que llevó a cabo fue ingresar por el hotel lindante, entrevistarse con el personal del lugar que allí se encontraba y verificar que el suministro eléctrico había sido cortado.
Explicó que su función principal dentro del destacamento era la de asegurar que no existiera corriente eléctrica en el lugar del siniestro que se intentaba combatir, para que el resto de los bomberos pudieran desarrollar sus tareas con seguridad. Hasta que no se verifica el corte del suministro eléctrico, para evitar mayores riesgos, sus compañeros no pueden comenzar a realizar las tareas de salvamento.
Agregó que la caja maestra de energía se encontraba a tres o cuatro metros del hall del hotel y que aquellas personas le hicieron saber que la electricidad había sido cortada por personal del Cuartel Central.
Continuó manifestando que ingresó a República Cromañón con la finalidad de hacerles saber a sus superiores que la energía eléctrica del local ya había sido cortada. Allí, en el interior, se encontró con mucha gente no pudiendo divisar con claridad lo que sucedía por el humo que había en el sector.
Posteriormente, narró que caminó unos metros en la oscuridad y con ayuda de su linterna pudo observar que en el suelo había una chica que le pedía ayuda. Así, comenzó las tareas para poder salvarla y recordó que no entendía porqué no podía sacarla del lugar, hasta que advirtió la existencia de un metro o metro y medio de gente apilada encima de ella.
Agregó que en ese momento se encontraba solo y que comenzó a sacar a la gente que se encontraba apilada hasta que finalmente pudo tomarla y llevarla hasta la vereda.
Hizo saber que en un primer momento contó con un equipo de respiración autónomo el que con el correr de las horas dejó de funcionar, aunque tuvo que seguir desarrollando sus tareas por la magnitud de la emergencia. Recordó que fue allí cuando pudo percibir que el humo que respiraba le provocaba irritación y que era tan espeso que no podía ver más allá de dos metros de distancia.
Continuó manifestando que en un momento dado advirtió la necesidad de que debía ventilar el lugar para que la gente que todavía se encontraba dentro del local tuviese más posibilidades de respirar y seguir con vida.
En virtud de ello, refirió que volvió a entrar al hotel y se encontró con determinadas personas que le manifestaron que trabajaban en el local por lo que les solicitó que le indicaran dónde se hallaba el lugar más alto del edificio.
Así, le refirieron que el hotel era lindante al local República Cromañón y que existía una puerta que los comunicaba.
En virtud de ello, contó que se dirigió al primer piso del hotel y cuando encontró la puerta de mención intentó abrirla, consiguiendo que se desplazara sólo unos diez centímetros debido a la cantidad de gente que desde el otro lado ejercía presión y sacaba sus manos por la ranura que se había creado.
Así, decidió realizar un boquete en la pared con una masa de diez kilos que llevaba consigo, lo que posibilitó que mucha de la gente que se encontraba en el sector VIP del local bailable fuese rescatada. Algunos salieron por sus propios medios mientras que a otros los tuvo que ayudar a traspasar el boquete por el estado de inconsciencia en el que se encontraban.
Ya desde el interior del local y una vez que la puerta se despejó a medida que sacaba a la gente, logró efectivizar su apertura.
Continuó narrando que una vez realizado el boquete, el humo comenzó a esparcirse también por el hotel por lo que decidió romper una de sus ventanas para que los gases tóxicos abandonasen el lugar.
Presumió que las tareas que llevó a cabo se extendieron hasta las 3 de la madrugada del día 31 de diciembre del año 2004, aproximadamente, y que fue personal de infantería el que intentaba organizar la evacuación fuera del local, recordando que aquella tarea fue de gran ayuda para los bomberos.
Finalmente, manifestó que luego de realizar las tareas de salvamento en el sector donde efectuó el boquete, por indicación del Sargento Montero, fue secundado por los Cabos Figueroa y Biscaini, junto con los que se dirigió a la terraza del lugar para intentar realizar un agujero que facilitara la ventilación, lo que no pudo llevar a cabo debido al grosor del cielo raso.
Asimismo fueron convocados a prestar testimonio varios de los concurrentes al recital que brindó la banda “Callejeros” el día 30 de diciembre del año 2004 en el local denominado “República Cromañón”.
Primeramente se escuchó a Ivan Manuel Leiva, quien relató que el día del hecho había arreglado con unos amigos para concurrir al show de Callejeros.
Señaló que en el viaje se encontró con un amigo de nombre Matías y luego con el resto de sus amigos en la esquina del boliche. Se aproximaron hacia la puerta del local y se quedaron sentados en la vereda de enfrente hablando. En ese momento se les acercó un muchacho de seguridad, que tenía colocada una remera del grupo Callejeros, quien les hizo saber que no podían permanecer allí porque había mucha gente.
Dijo que allí se cruzó con otro muchacho de seguridad, de nombre Fabián, al cual había conocido en el recital que la misma banda había otorgado tiempo atrás en el estadio de Excursionistas, quien le dijo que si no conseguía entradas iba a tratar de hacerlo pasar gratis.
Recordó que esa persona, en el show brindado en Excursionistas, estaba ubicado en el sector del vallado del escenario haciendo las veces de seguridad, y que en esa ocasión mantuvieron una charla y se conocieron.
Continuando con su relato, indicó que estuvo tomando unas cervezas con sus amigos por la zona, hasta que cerca de las 20:30hs, decidieron ingresar al local. De esta manera, se acercó al sector de la boletería donde vio que había gente que ingresaba por unas cuatro o seis puertas allí existentes. Dijo que pudo ubicar a Fabián, quien lo hizo pasar gratis por una puerta, sin revisarlo.
En este último aspecto, señaló que tenía una mochila con una bandera de argentina y que no le fue revisada. Tampoco lo hicieron con su amigo. Respecto del resto de la gente, por lo que vio, el cacheo no era muy exhaustivo, es más, lo calificó como escaso, y agregó que había muchas personas esperando para ingresar y por ello pasaban bastante rápido.
También dijo haber visto personas que se colocaban elementos de pirotecnia dentro de las zapatillas con la finalidad de poder ingresarlos al boliche.
En otro orden de ideas, indicó que en la puerta del local vio apostado un patrullero, pero que la actitud de los uniformados era pasiva, es decir estaban allí, pero no hacían nada pese a que se consumía alcohol en la calle y la gente gritaba y saltaba; no recordaba haber visto arrojar pirotecnia en la vía pública.
Con relación al local “República Cromañón”, dijo que ya lo conocía, pues había concurrido el día 26 de diciembre de ese año a un recital del grupo denominado “La 25”. En esa ocasión el local no estaba tan lleno en comparación con el día 30 –donde no se podía caminar por la cantidad de gente- y además las seis puertas de ingreso se encontraban abiertas cosa que no ocurrió en la trágica noche, donde las vio cerradas.
Volviendo al día del hecho, señaló que una vez en el interior del local se dirigió al sector de los baños en el entresuelo, compró una cerveza en la barra y se quedó un rato allí conversando con dos amigos. Agregó que, si bien en la plata alta también había mucha gente, era la parte mas tranquila del lugar; allí había gente mayor y criaturas.
En ese momento estaba tocando el grupo soporte Ojos Locos, y ya sentía que se encendían artefactos de pirotecnia, como ser, petardos, bengalas, etc. Luego fueron al baño para mojarse la cabeza y las remeras porque hacía mucho calor y el ambiente era irrespirable.
Después de que culminara de tocar la banda soporte, hubo un intervalo de 10 minutos y Callejeros salió al escenario. Allí comenzó a descender por las escaleras con sus amigos Matías y Federico, para acercarse al escenario. Dijo que con Matías pudieron irse para adelante, es decir, de frente al escenario, mientras que Federico fue hacia atrás.
Señaló que se seguían prendiendo bengalas y escuchó una voz que pedía que no tiraran más pirotecnia, porque se iban a morir todos. También el cantante Pato Fontanet pidió que pararan de tirar bengalas. La música comenzó y en ese momento se encontraba cerca de la valla próxima al escenario, saltando.
Expuso que, en un momento, quedó mirando hacia atrás y pudo divisar una consola de sonido, una columna y una barra ubicada al fondo del local. De repente entre la consola y la columna referidas, vio a una persona que alzaba en su mano un tres tiros y lo disparó. Los dos primeros tiros se prendieron en el aire y el tercero explotó en la zona del techo, más precisamente en la media sombra.
Luego volvió a mirar al techo y vio una llama; al instante advirtió que todo estaba prácticamente prendido -habrán pasado diez segundos-, y que la gente había formado como una especie de círculo alrededor del fuego, por lo que atinó a empujar a su amigo para salir del lugar.
En ese momento se cortó la luz y no se veía nada; recuerda haber mirado hacia las seis puertas, las cuales se encontraban cerradas. El incendio producía un humo negro y denso que impedía la respiración.
Dijo que ese no era el primer incendio que se producía en “República Cromañón”; la semana anterior, según le contara una amiga, en uno de los recitales de “La 25”, se había generado un foco de fuego, pero pudo ser apagado y el show continuó normalmente.
Continuando con lo sucedido el día 30, dijo que una vez que se cortó la luz la sensación era terrible, la gente lo aplastaba y había perdido el sentido de la orientación. Sentía que chicas lo rasguñaban por la desesperación, que la gente se moría o se desvanecía por el humo que aspiraba; era como que todos peleaban por su vida.
Recordó que en la desesperación tomó un matafuego del local para apagar el incendio, pero este elemento no funcionó cuando quiso activarlo.
Indicó que se dejó llevar por la gente y que de repente se produjo una avalancha y que cayó al piso de espaldas; ahí mucha gente se le cayó encima y quedó atrapado por una “montaña humana”. No se podía mover, estaba desesperado y advirtió que la persona que primero estaba encima era su amigo Matías. Allí pensó “bueno acá nos morimos todos”.
Se puso a llorar y en ese momento le retorcieron la pierna, por lo que sufrió la fractura de su tobillo derecho. La pierna la tenía trabada en la “montaña humana” y no se podía liberar.
Dijo que sintió que a su amigo lo tomaron de los brazos y pudo salir; él permanecía atrapado y trataba de agarrar a la gente que pasaba corriendo para soltarse. En cierto momento una de esas personas a la que tocó, lo ayudó a liberarse y comenzó a caminar. Vio gente que en la desesperación se tiraba de la planta alta hacia el suelo.
Trataba de avanzar sin distinguir ninguna salida, cuando de repente sintió una brisa de aire. Siguió por ese camino y alcanzó el sector de las boleterías. Una vez en el hall, lo vio a Matías, y luego se desvaneció. Por lo que le contaron, un muchacho lo cargó en sus hombros y lo llevó hasta la calle.
Manifestó que cuando se despertó, tenía un corte profundo en el dedo gordo del pie – por lo que se ató la remera para que cese de sangrar-, comenzó a vomitar y no entendía nada de lo que había pasado. Intentó buscar a sus otros amigos en la calle y en esa recorrida vio una chica que aparentemente estaba fallecida.
Luego se volvió a desmayar y posteriormente se despertó en una ambulancia donde había cinco o seis chicos más. Fue trasladado inicialmente al Hospital Durand, donde veía chicos que fallecían, otros que estaban tirados en el piso, en definitiva, la situación era un descontrol total. Agregó que luego lo llevaron al Hospital Central Militar donde lo sedaron para que pudiera dormir un poco.
Respecto de las lesiones que sufrió, dijo haber padecido una intoxicación por monóxido de carbono, alergias, congestiones y que estuvo con tratamiento médico durante bastante tiempo. Lo mismo les sucedió a sus amigos.
Indicó que en todos los recitales a los que concurrió, tanto en Obras Sanitarias como en Excursionistas, el uso de pirotecnia era habitual en todas las bandas de rock; era una especie de folclore instaurado por la propia gente.
De los lugares a los que concurrió, Obras Sanitarias era el más seguro; en cuanto a las medidas que allí se tomaban, señaló que había más control, ambulancias, policías, etc. Igualmente antes de la tragedia de Cromañón, la cuestión relativa a la seguridad de los recitales era muy precaria.
Por su parte, Graciela Acuña relató que concurrió al recital que el grupo “Callejeros” había organizado en el local “República Cromañón” el día 30 del mes de diciembre del año 2004.
Previo a esa fecha, un grupo de amigos que había estado en los anteriores shows de la banda –los que tuvieron lugar los días 28 y 29 del mismo mes y año- le habían comentado que en el interior del lugar hacía mucho calor, razón por la que esa noche decidió ir calzada con un par de ojotas.
Antes de ingresar al show fue a tomar una cerveza a un sitio ubicado a dos cuadras del local, en donde estuvo casi hasta la hora en que comenzó a tocar el grupo “Callejeros”.
Al aproximarse al local advirtió que había mucha gente para ingresar, por lo que se había formado una fila en la vereda de enfrente que daba vuelta hacia la esquina. En ese sector había policías uniformados –no pudo precisar la cantidad- que organizaban el movimiento en la puerta.
Refirió que entró con dos amigos, fallecidos a raíz de los hechos. En el ingreso fue revisada por personal que vestía una chaqueta de color negra con la inscripción “control Callejeros” en color naranja, y, asimismo, debió pasar por un detector de metales.
Posteriormente, traspasó las puertas de tipo cine que separaban el recinto de entrada del salón de baile, aclarando que no todas ellas estaban abiertas.
Contó que era mucha la gente en el interior, por lo que costaba respirar y se le dificultó acceder a los baños. En una de las dos ocasiones en las que fue al último de los sectores mencionados, observó que del techo colgaba una media sombra.
Sostuvo que cuando estaba por comenzar el recital apareció Chabán diciéndoles que no encendieran bengalas puesto que iba a suceder lo mismo que en el supermercado de Paraguay; sin embargo, en ese momento no pensó que era posible que sucediera algo de esas características.
Repentinamente, durante la primera canción, se cortó la luz y, en consecuencia, el sonido y vio que desde el techo caía una sustancia encendida que generaba un humo ácido y picante.
Refirió que en un principio se escuChabán gritos y la gente se movía, pero luego reinó el silencio. En ese momento supo que le iba a resultar difícil salir, por lo que se dirigió hacia las puertas; empero, al llegar al sector de las columnas ubicadas frente al ingreso se resbaló y se desorientó.
Decidió regresar hacia el sector de la barra de la planta baja, sitio en donde permaneció hasta desvanecerse, allí sentía que había gente que la tomaba de la remera, la que poco a poco se soltó. En un momento recobró la consciencia y advirtió que un bombero la dejaba en la puerta, próxima a un auto bomba, donde un grupo de chicos le dio agua.
Tras ello la llevaron en una camioneta hasta el Hospital Ramos Mejía. Recordó que en el trayecto iba junto a una chica a la que le practicaban maniobras de resucitación.
Sostuvo que permaneció en una sala del centro de salud durante largo rato hasta que, tras referir que había estado en “República Cromañón”, le suministraron oxígeno con una mascarilla que debía compartir con otras personas. Finalmente la fue a buscar su hermano, con quien se retiró del hospital.
También prestó testimonio en la audiencia María Sol Aguilera, quien manifestó que seguía a “Callejeros” desde el año 2000 y que fue a los tres recitales de la banda en el local de “Cromañón”, es decir, que asistió al local los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004. Agregó que el día 30 de diciembre fue el de mayor concurrencia.
Precisó que el control de ingreso se realizó con idéntica intensidad todos los días, que el cacheo era excesivo e incluía la revisión de las zapatillas de los concurrentes.
Asimismo, dijo que los asistentes ingresaban por la derecha con entrada en mano y eran revisados; no observó si los invitados, que entraban por la izquierda, eran controlados o no.
Señaló que había más de una persona prestando funciones de seguridad y que estaban vestidos con una remera de color negra que decía, en blanco o plateado, “seguridad”.
Exhibida que le fue la maqueta virtual del local, dijo que entró por el portón de la derecha y que el personal de seguridad se encontraba en el hall de entrada.
Relató que el 28 y el 29 de diciembre hubo mucha pirotecnia durante el show y que el grupo “Callejeros” siempre decía que dejaran las bengalas.
Precisó que Chabán, en los tres recitales y de manera previa a que tocara “Callejeros”, realizó un monólogo en el que se dirigió al público en forma muy agresiva diciendo que “se iban a morir todos”, “que eran unos hijos de puta”, “que se dejen de joder”. El público lo abucheó y no cesó de tirar bengalas.
El 28 y el 29 de diciembre de 2004 salió del local de “Cromañón” por las puertas tipo cine, las que se encontraban abiertas y que el día del hecho, al momento de salir, las dos puertas de la derecha estaban cerradas.
Refirió que no era buena para calcular la cantidad de gente que había, pero afirmó que en relación a los recitales de los días anteriores, durante la noche del 30 era más dificultoso moverse en el local.
Precisó que estaba delante de la barra (en la maqueta señaló la ubicada en la planta baja del local, la más lejana al escenario) y que advirtió el fuego cuando ya había empezado a tocar “Callejeros”. El foco de incendio se produjo en el techo (en la maqueta sindicó el sector próximo a la escalera del local) y se cortó el audio y la luz.
Manifestó que no se veía nada, la humareda era negra y la gente gritaba y se aplastaba. Señaló que no se podía caminar, una chica la empujó contra la barra pero un amigo le dio la mano y la sacó. Posteriormente llegó a la columna que se encuentra cercana a la puerta y no pudo avanzar más. Alguien la sacó, siguió caminando y pudo salir por el portón de la izquierda. No sabía si había otro medio de egreso del lugar y no advirtió un cartel que incara la salida.
Por otra parte, manifestó que no tuvo lesiones físicas pero que desde que ocurrió el hecho se encuentra en tratamiento psicológico.
Respecto al uso de pirotecnia, era una característica de todos los recitales de las bandas de rock, incluida la de Callejeros. Dicha costumbre se fue acrecentando a partir del 2001.
Finalmente, precisó que para ingresar no le pidieron que presentara el documento nacional de identidad.
También fue convocado a declarar Leonardo Andrés Almirón, quien manifestó que el 30 de diciembre de 2004 asistió al local de “Cromañón” con su novia, sus primos y unos amigos y que al ingresar los revisaron de pies a cabeza, incluso el bolso y las zapatillas. Indicó que hicieron la fila en la vereda de enfrente al local referido y que a las mujeres las revisaba la misma gente que a los hombres. Recordó que el personal que efectuaba el control tenía remeras negras.
Precisó que al entrar se sintió sofocado, había gente por todos lados y no se podía estar cerca del escenario.
Señaló que cuando tocaba “Ojos Locos”, había bengalas y banderas y que previo al recital, Chabán se dirigió al público a las “puteadas”, diciéndoles que “no sean boludos”, “que estaban locos”, “que ya había pasado una vez con otra banda y que no quería que pase de nuevo” y “que pasaría lo de Paraguay”. Los concurrentes le contestaron con insultos.
Luego empezó a tocar “Callejeros” y “el Pato” preguntó si se iban a portar bien, pero igual se prendieron bengalas y candelas. En un momento vio un fogonazo en la lona o el techo y cayó un pedazo de éste, que no pudo ver bien que era.
Posteriormente hubo un fogonazo más que produjo un humo espeso y negro y se cortó la luz en todos los sectores. Explicó que no podía salir y que la gente se aplastaba, que en un momento sintió la presión, se fue para atrás y terminó tirado en el piso. La gente lo pisaba y saltaba.
Después sintió menos presión y vio que estaban todos tirados, pudo pararse y dar una vuelta para buscar una salida. Salió corriendo, pisando cuerpos, vio la luz del camión de los bomberos y alcanzó la salida a través de las puertas cine. No vio señales que indicara la salida.
Por otra parte, precisó que no se había formado un cordón policial que le impidiera el paso y que reingresó varias veces al local para socorrer a la gente, a la que trasladó hasta la vereda. Al salir no vio a Chabán, ni a los integrantes de “Callejeros”, ni a nadie del GCBA.
Manifestó que fue a otros recitales de Callejeros, más precisamente a Excursionistas, Obras y al teatro de La Plata y como distingo apreció que en “Cromañón” había demasiada gente.
Indicó que fue hasta el Hospital Argerich pero no pudo atenderse porque se encontraba colapsado y que su padrino lo llevó a otro nosocomio de la localidad de Quilmes. Permaneció internado un par de horas y durante varias semanas estuvo escupiendo una sustancia negra.
Finalmente y a preguntas formuladas por las partes, señaló que en Obras Sanitarias no observó la presencia de Fiscales Contravencionales.
A su turno, prestó testimonio Marcos Maximiliano Álvarez, quien relató que se juntó con tres amigos para concurrir al recital a celebrarse el día 30 de diciembre en el local República Cromañón, lo que efectivamente hicieron en un auto que estacionaron a pocas cuadras del lugar. Contó que entraron “muy sobre la hora” cuando el recital estaba por empezar.
En ese orden, puntualizó que llegaron hasta la puerta del lugar, en donde dado el horario, la gente empujaba para entrar, poniendo de resalto que las entradas no estaban todas abiertas. Para revisarlo, el personal que cumplía funciones de seguridad le hizo sacar las zapatillas; luego entraron y, como había muchas personas abajo, decidieron ir hacia arriba, a unas de las barras allí ubicadas en donde había “muchísima gente” y hacía “muchísimo calor”.
Frente a ello, se quedaron en el sector superior, en la baranda ubicada frente a la barra de ese sector, hasta que comenzó el recital del grupo Callejeros. En determinado momento pareció que se encendieron las luces y paró la música por lo que se acercó a la baranda para mirar y vio que se había formado un círculo de gente “como cuando se agarran a piñas”.
Le sugirió a los compañeros bajar hacia la planta principal “por las dudas”, aunque nunca pensó que fuera algo grave. Luego del hecho supo, por dichos de sus amigos, que se había quemado algo, pero no lo vio.
Explicó que cuando estaban bajando por la escalera se formó una “avalancha” y se apagaron las luces (de todo el sector, no observando ninguna luz de emergencia que le permitiera saber hacia dónde dirigirse), al tiempo que empezaron a caer gotas de “plástico caliente” que le quemaron la espalda, dado que se encontraba con el torso desnudo. Cuando terminaron de bajar la escalera las personas que estaban delante cayeron y no permitieron que bajara nadie más. Allí se quedaron “atorados”.
En determinado momento se liberó y pudo seguir caminando hasta que llegó a una pared o una puerta, no sabía qué era; allí la gente se detuvo y no pudo pasar más. Tomó su remera, se la colocó en el rostro y pensó que todo se había acabado, que no iba a poder salir.
Acotó que a los 10 ó 15 minutos la gente logró comenzar a salir y él hizo otro tanto. Ya en la calle, fue a una estación de servicio a mojarse. Cuando regresó al lugar estaba “lleno de gente” afuera y dijo haber visto un par de ambulancias; la gente del SAME estaba “desconcertada” como ellos. Comenzó a buscar a sus amigos hasta que los encontró.
En lo que respecta a las oportunidades en que concurrió al local relató que lo hizo en unas cinco oportunidades y que al grupo “Callejeros” había concurrido a verlo en el mes de mayo y los días 28 y 29 del mes de diciembre de 2004.
Con relación a la seguridad, comentó que el cacheo se realizaba “al toque” de la entrada y las características del mismo dependían de quien lo efectuaba; en su caso, en dos oportunidades lo revisaron exhaustivamente, por ejemplo le sacaron las zapatillas; en tanto que en una tercera oportunidad, únicamente lo palparon.
No podía asignar una fecha puntual a las revisiones ni si siempre habían sido las mismas personas las que realizaban los controles, pero sí que estas tenían una remera negra que decía “control”.
En ese contexto, comentó que el día 30 vio que a sus amigos los revisaron bien y no que pasara gente sin ser revisada. Hubo menos espectadores los dos días previos pero sin mucha diferencia, aunque se podía mover con mayor libertad.
Al tomar vista de la maqueta digital, señaló que el día 30 salió por la puerta de persiana azul pero no podía recordar bien por donde ingresó; los otros dos días aseguró que entró por el sector del hall de boleterías.
En cuanto al control de los tickets de entrada, creía que lo efectuaba otra gente distinta a quienes realizaban el cacheo, pero no lo recordaba con precisión. En ese sentido, puntualizó que el día 30 ingresó al local por las puertas doble hoja y éstas no estaban todas abiertas, aunque no pudo especificar por cuál de ellas entró y cuál estaba cerrada.
Si bien no sabía cómo llegó hasta allí, aseguró que salió al exterior por las puertas vaivén que dan al pasillo y no recordaba haber observado en alguna oportunidad a alguna persona utilizando matafuegos. Antes de que comenzara a tocar la banda no vio que se accionara pirotecnia y no recordaba sí los días anteriores ello había ocurrido.
Por lo demás, contó que no vio sí había humo pero sí sentía que no podía respirar, además, sufrió quemaduras superficiales y tuvo que realizar tratamiento psicológico. Además, durante un mes no pudo trabajar.
Aseguró no haber visto carteles indicadores y que no funcionaba ningún aire acondicionado o ventilación. Al dársele lectura de su testimonio prestado en la instancia previa, en relación a que el día 30 no fue revisado por personal de seguridad y que únicamente le cortaron las entradas, dijo no recordar el punto.
En ese contexto, también se le dio lectura a la parte de su declaración vinculada a que las personas que estaban realizando tareas de control llevaban colocadas remeras con la inscripción “Callejeros control”; sobre el punto, manifestó acordarse únicamente que tenían una remera negra que decía “control”.
Fue convocada a prestar testimonio María Fabiana Álvarez, quien indicó que asistió al local República Cromañón a fin de acompañar a su hija al recital de Callejeros.
Relató que el cacheo se efectuó en la entrada por un grupo de personas que vestían remeras negras, que fueron revisadas por mujeres en forma separada de los hombres, y que les inspeccionaron las carteras y les hicieron quitar las zapatillas, además de palpar sus cuerpos.
Expresó que ingresó cuando empezó a tocar el grupo “Ojos Locos” a través de unas puertas vaivén o puertas cine, y que subió las escaleras y se colocó junto con su hija cerca del baño. Allí un policía les advirtió que no podían permanecer en ese sitio, por lo que volvieron a bajar.
Recordó haber escuchado la voz de Chabán (aunque no el momento exacto en que ello ocurrió), quien le decía al público que no prendieran más bengalas porque iba a suceder una tragedia. Había mucha gente y se habían encendido bengalas, lo cual había generado mucho humo y calor, por lo que no alcanzaba a ver nada.
Asimismo relató que cuando terminó la presentación del grupo “Ojos Locos”, Chabán volvió a efectuar la misma advertencia respecto de los elementos de pirotecnia, la que también fue formulada a continuación por el cantante de Callejeros, quien se dirigió al público solicitándole que se portaran bien.
No obstante ello, dijo que apenas empezaron a tocar, la gente encendió ocho bengalas aproximadamente y vio que algo se quedó en el techo y comenzó a prenderse fuego; en consecuencia, le insistió a su hija para salir porque pensó que se produciría un incendio.
Puso de resalto que como estaba orientada pudo cruzar el salón, y que luego se cortó la luz y empezó a tener dificultad para respirar. Llegó a las puertas pero se encontraban cerradas y cuando se abrieron, cayó al piso y sobre ella y su hija se abatieron muchas personas –algunas desmayadas-, por lo que no pudieron moverse más.
En ese lugar, había un chico sacando gente desde arriba hacia abajo, por lo que en primer término rescataron a su hija. Ella permaneció atrapada y fue golpeada en la cara por un trozo de mampostería; sin embargo al ver a un bombero, se quedó tranquila a la espera de ayuda, pues continuaba sin poder moverse por la cantidad de gente inconsciente que tenía encima.
Refirió además que se le dificultaba respirar, que hacía mucho calor y que no vio carteles indicativos de salida dentro del local.
Finalmente señaló que fue rescatada por una persona y en la esquina del local se reencontró con su hija.
A preguntas formuladas, ubicó el lugar donde permaneció caída, señalando la testigo que fue apenas cruzando las puertas cine y que en ese hall podía ver, aunque no pudo precisar si era debido a la luz eléctrica o a aquella que venía de la calle.
A su turno Gastón Amor prestó declaración testimonial e indicó en primer término que asistió al recital de “Callejeros” junto con dos amigos llamados Aldo Delgado –padre del integrante de la banda Elio Delgado- y Javier López.
Relató que el día 30 de diciembre no tenía entrada, pero que no recordaba si entró por la acreditación del programa de radio que por ese entonces conducía o por la lista de invitados del grupo musical.
Manifestó que el cacheo fue efectuado antes de ingresar y que sólo le palparon la mochila; que cuando ingresó al local “Republica Cromañón”, fue directamente al sector VIP del primer piso, ubicado en el lado izquierdo del escenario, ya que le habían hecho entrega de una “pulserita” identificatoria para poder acceder a ese lugar. Aclaró que el paso se encontraba impedido por una valla situada en el primer descanso de la escalera.
Desde allí escuchó las advertencias de Chabán y Patricio Santos Fontanet sobre la pirotecnia y expresó que mientras lo hacían habría unas 10 ó 15 bengalas encendidas entre el público.
Puso de resalto que transcurrido un minuto aproximadamente del inicio de la primera canción, se produjo un fogonazo al pie de la escalera del lado derecho del escenario, cercano a la columna, que comenzó a crecer y a salir humo negro.
Manifestó que en forma inmediata buscó a sus amigos, pero que encontró solamente a López y ante la desesperación por el humo que se le venía encima, se “tiró de cabeza” y quedó en el primer descanso de la escalera. En ese sitio se topó con una valla que estaba caída en el suelo y quedó rodeado de muchísima gente, sin poder avanzar. Manifestó que intentó tomarse de la baranda de la escalera pero que ésta quemaba mucho.
También dijo que no podía sentir las piernas, que estaba muy mareado y que era imposible respirar dentro del lugar; sin embargo, logró bajar y salir hacia el lado del hotel o del pasillo. Permaneció un rato largo en el estacionamiento, hasta que pudo ponerse de pie, y allí vio a alguno de los integrantes del grupo “Callejeros”. Aclaró que vomitaba algo espeso y negro.
Asimismo, indicó que fue a una pizzería ubicada sobre la Av. Rivadavia y desde allí llamó a su familia para avisarles lo que había pasado.
Refirió que cuando salió del local no recibió tratamiento y que posteriormente fue llevado por sus padres al Hospital Evita cercano a su domicilio. Como consecuencia del hecho, dijo que sufrió quemaduras en la espalda, en el brazo y en sus manos, por haberle caído media sombra líquida.
A preguntas formuladas, manifestó que ya había ido al local Cromañón en otras oportunidades y que estuvo presente en un incendio anterior, en el que se había prendido el techo, pero que fue fácilmente apagado.
No recordó haber visto carteles indicadores de salida, ni si dentro del local había algún tipo de personal de control o policial. También señaló que delante del escenario se hallaban vallas, sin poder indicar si las personas que cumplían funciones de custodia en el lugar, pertenecían al grupo “Callejeros”.
Leídos que le fueron algunos pasajes de su declaración prestada en la etapa de instrucción, aclaró que había un portón grande de dos hojas, que los bomberos intentaban abrir y de cuyo interior se percibían gritos.
Asimismo fue convocada a prestar testimonio María Victoria Arana, quien previo a exponer su relato del día de los hechos, dijo que conocía de vista a los integrantes del grupo musical “Callejeros” y que puntualmente había tenido más contacto con el cantante, Patricio Fontanet, a quien conoció por intermedio de su ex pareja y padre de su hijo, Patricio Hernán Reck.
Con relación al día de los acontecimientos, señaló que concurrió a República Cromañón junto con su ex pareja y el primo de éste, Jhonathan Marguris. Que si bien no recordaba el horario con precisión, habrían llegado al lugar cerca de las 22:30hs.
Indicó que no tenían entradas, pero que estaban en la lista de invitados de Patricio Fontanet. Visto el local de frente, marcó el sector derecho del portón violeta como el sitio por donde ingresó. Además dijo que atravesó una puerta más pequeña para entrar al interior del salón. Tenía la imagen de haber tenido que traspasar algún tipo de molinete, aunque no estaba muy segura de ello.
Manifestó que la revisaron antes de ingresar, puntualmente que le inspeccionaron la riñonera que llevaba ese día, aunque no recordó si le palparon su cuerpo exhaustivamente. Sus acompañantes también fueron revisados.
Expuso que era la primera vez que concurría a República Cromañón y que había mucha gente en el lugar. Una vez en el interior, señaló que se ubicaron cerca de la consola de sonido y de las escaleras allí existentes.
Indicó que en comparación con otros recitales había mucha gente, aunque en el sector donde se ubicó, las personas no estaban pegadas unas con otras.
En ese momento, la banda no había comenzado a tocar, y recordó haber estado escuchando a una persona que, desde la consola de sonido, hablaba y pedía al público que no prendiera bengalas porque no quería que todo terminara como en Paraguay. Acto seguido salió Callejeros al escenario y el cantante le preguntó a los espectadores en dos ocasiones si se iban a portar bien.
Respecto de la advertencia que efectuaba aquella persona desde la consola, dijo que era como una especie de reto y que la gente no la tomó en serio y respondió con “abucheos”.
Luego de ello y comenzado el show, vio que se prendieron algunas bengalas y un elemento que lanzaba bolitas de fuego hacia arriba. La primera de esas bolitas rebotó contra el techo y cayó, la segunda hizo lo mismo, hasta que la tercera quedó pegada. En ese momento el techo comenzó derretirse y se formó una aureola de color rojo. No vio a nadie intentar extinguir el fuego.
La gente empezó a correr y no se sabía que era lo que estaba sucediendo. Ahí les dijo a sus acompañantes que tenían que salir, se dieron vuelta, se agarraron de las manos, pero no pudieron alcanzar la salida pues ya había mucha gente en ese lugar. No vio carteles de salida o indicadores.
Se sentía a la gente amontonada y se escuChabán personas gritando. Indicó que comenzaron a empujar hacia la salida, pero fue aplastada por los espectadores. En un momento pensó que no iba a poder salir de allí, pero luego de empujar y luchar contra la presión de la gente, pudo hacerlo.
Exhibida que le fue la maqueta virtual, indicó el corredor de color amarillo como el lugar por donde salió. Le dio la sensación que el lugar por donde salió no estaba “limpio”, como que había un banco atravesado con el cual la gente se tropezaba. Asimismo, agregó que cuando salió todavía había luz eléctrica en el local.
En ese momento se dio vuelta y sintió que del boliche salía mucho humo y calor. Afuera la situación era desesperante, la gente gritaba, lloraba, nadie sabía lo que estaba pasando dentro del local. Al mirar hacia atrás vio dos portones de color lila, aunque no pudo precisar si estaban abiertos o cerrados. Una vez que se reunió con sus acompañantes, se retiraron en un taxi.
Como consecuencia del hecho sufrió un golpe en una de sus piernas, presentó moretones y rasguños en su espalda. Dijo que estuvo bajo tratamiento psicológico y que a los seis meses le detectaron un cáncer, aunque no podía establecer fehacientemente que esta enfermedad esté relacionada con lo sucedido el “República Cromañón”.
Fue a muchísimos recitales de “Callejeros”, tanto en “Cemento” como en “Obras Sanitarias”, y que no advirtió diferencia alguna con el realizado en el local de marras. Es decir que el contexto general del recital se presentó como el habitual para este tipo de eventos.
Preguntada acerca de si conocía facciones de seguidores de la banda, respondió que existían dos, a saber, “la familia callejera” -que eran también seguidores del grupo “Los Piojos”-, y “el fondo no fisura”, pero no pudo aportar mayores datos al respecto.
También declaró en el debate, Vanina Soledad Arancibia, quien relató que el día 30 del mes de diciembre del año 2004 se juntó con un grupo de amigos en la esquina del local “República Cromañón”. Era temprano, puesto que deseaban escuchar a la banda “Ojos Locos”, y en el lugar no había mucha gente.
Explicó que previo a ingresar al local la revisaron, igual que en el recital del día 29 de diciembre, por lo que pasó con las zapatillas en la mano ya que sabía que se las harían quitar. En esta ocasión a uno de sus amigos, Gonzalo, le hicieron dejar un lápiz corrector, puesto que lo consideraron un objeto punzante.
Especificó que entraron por la puerta en donde se hallaban ubicadas las boleterías y, acompañada de amigos, se instaló delante de una columna cercana al escenario, del lado de la escalera que conduce hacia los baños. En ese sitio había estado el día anterior porque se sentía más cómoda y resguardada.
Una vez que finalizó el show de la banda soporte se escuchó el tema del grupo “Los Redondos” llamado “Jijiji”.
En ese momento, advirtió que por detrás de donde se encontraba ubicada habían encendido muchas bengalas, lo que era habitual en todos los recitales. Finalizada la canción, escuchó que Omar Chabán decía que no accionaran pirotecnia porque se iban a prender fuego como en el shopping de Paraguay. La gente contestó abucheándolo, puesto que aquél habló en forma prepotente.
Inmediatamente después salieron al escenario los integrantes de la banda y, en ese instante, el cantante les preguntó si iban a portarse bien, a lo que todos respondieron en forma afirmativa. Tras ello comenzó el show.
Expuso que a sus espaldas se encendió una candela y, al darse vuelta, observó un pequeño fuego en el techo que rápidamente se expandió. Aclaró que no vio a la persona que accionó la pirotecnia. Si bien en todos los recitales era común que se utilizaran bengalas, jamás había visto encender una candela.
Asimismo, en torno a la cuestión de la pirotecnia, refirió que los integrantes de la banda no incentivaban su uso; por el contrario, recordó que en el recital llevado a cabo en el estadio “Obras” le pidieron al público que no prendiera bengalas.
Tras observar el fuego, en lugar de cruzar por el centro del salón hacia la puerta, decidieron bordear la pared topándose en ese trayecto con numerosos obstáculos que le impedían el egreso.
En ese sentido, mencionó que la barra del fondo del local fue una gran dificultad para avanzar y, entre otras complicaciones, la luz se había cortado y no había señalización de emergencia que indicara la salida, de modo tal que debió guiarse por el instinto. Durante un tramo del recorrido, el que realizó junto a una amiga, cayó al suelo aunque enseguida logró levantarse en medio de la oscuridad.
En un determinado momento, advirtió que desde afuera ingresaba luz, pero pese a hallarse cerca no podía avanzar, suponiendo, en consecuencia, que la puerta se encontraba cerrada.
Señaló que mientras caminaba hacia la salida del techo caía una sustancia que desprendía mucho calor, además, el humo no le permitía respirar y, por esa razón, se tapó el rostro con la remera que quedó manchada con una aureola de color negra.
Finalmente, venció los obstáculos y egresó por la puerta que posee una persiana metálica de color azul, ubicada en forma contigua al sector de las boleterías.
Con relación al estado de los demás medios de egreso del local no supo brindar detalles, puesto que apenas estuvo fuera buscó desesperadamente a sus compañeros.
Una vez en la calle, observó que Omar Chabán hablaba con una persona, mas no pudo precisar qué es lo que decía debido a que estaba concentrada en buscar a sus amigos. En las inmediaciones vio que había bomberos y policías, mas no recordó las tareas que específicamente desarrolló el personal de cada una de esas fuerzas.
Mientras recorría la zona se encontró con uno de sus compañeros, que estaba manchado de negro y se sentía mal, a quien lo sentó en la estación de colectivos ubicada en la esquina del local.
En ese sitio había médicos, por lo que le solicitó a uno de ellos que le suministrara oxígeno a su amigo, a lo que el profesional respondió que no lo necesitaba y que había chicos en peores condiciones de salud.
Luego de ello, cuando decidió retirarse, un policía paró a un automóvil que la llevó al Hospital Ramos Mejía. Ese último lugar se encontraba repleto de personas, por lo que no solicitó atención médica, aunque posteriormente recibió asistencia en el Hospital Tornú.
Para concluir su exposición refirió que el grupo “Callejeros” tiene dos bandas seguidoras, a saber: “El fondo no fisura” y “La familia piojosa”. Asimismo, comentó que tanto éstas como los restantes espectadores llevan banderas a los recitales, sin poder precisar características particulares de aquellas.
Asimismo Matías Arcori manifestó que la noche del 30 de diciembre de 2004, concurrió a “República Cromañón” junto con seis amigos. Una vez en la puerta del lugar, advirtió que había mucha gente en la calle y una larga fila para ingresar -10 metros aproximadamente-, la cual pudo evitar por haberse encontrado con otros conocidos que estaban mas cerca de la puerta de acceso.
Señaló que había un grupo de personas controlando el ingreso, donde lo revisaron y le hicieron sacar las zapatillas tanto a él como a sus amigos. Tras pasar ese control, otra persona efectuaba el corte de las entradas. Resaltó que los dos días anteriores, solamente lo palparon. Por otra parte, agregó que su entrada la compró en el local “Locuras”.
Una vez adentro del salón, vio que había mucha gente y se ubicó en el sector derecho del lugar, próximo al escenario, cerca de la escalera allí existente, pues había como una especie de aire acondicionado o elemento de ventilación, que permitía una mejor respiración. Agregó que ya sabía que en ese sector era más fácil respirar, pues había concurrido al local los dos días anteriores.
Indicó que cuando entró pasaban música y se tiraban bombas de estruendo. En ese momento se apagaron las luces y Omar Chabán, quien estaba ubicado en la cabina de sonido, comenzó a hablar a los asistentes. Puntualmente les dijo que no tiraran más bengalas, porque todos iban a morir como sucedió en el shopping de Paraguay.
Respecto de este discurso, dijo que el nombrado se dirigió a la gente de mala forma, como si estuviera provocando o insultando al público. Éste respondía con “abucheos”. Luego de ello, salió el cantante Pato Fontanet y le preguntó a la gente si se iban a portar bien, a lo cual todos los asistentes respondieron que sí.
Acto seguido la banda comenzó a tocar el primer tema y apenas ello sucedió, se dirigió hacia adelante cerca del vallado que separaba del escenario, momento en el cual pudo mirar hacia atrás y observó que se habían encendido unas cuantas bengalas.
Además pudo ver que cerca de la consola de sonido, había un chico subido a los hombros de otro con el torso desnudo que tenía una candela en su mano extendida, la cual era apuntada directamente al techo donde pegaban y rebotaban las bolas de fuego encendidas que lanzaba ese elemento.
También escuchó un tres tiros que explotaba, pero éste iba dirigido en forma diagonal. Agregó que todo esto le llamaba la atención, por lo que se quedó mirando lo que sucedía.
En cierto momento, se le salió una zapatilla y se agachó para ponérsela; allí levantó la mirada y advirtió que el techo se había comenzado a prender fuego justo en el sector donde estaba la candela que antes describió. Al principio era pequeño –de un metro aproximadamente-, pero pasados unos veinte segundos volvió a mirar y notó que se había extendido a todo el techo.
Allí se quedó paralizado, cortaron la música y se dio cuenta de que se trataba de algo serio. Uno de sus amigos los empezó a empujar y tuvieron que dar una especie de vuelta porque caía fuego del techo. Llegaron hasta el sector de la barra del fondo del local; sabía que tenía que doblar para alcanzar la salida porque conocía el lugar de los días anteriores.
Era tanta la gente, que su amigo saltó la barra y él trato de hacer lo mismo, pero no pudo por la presión que sentía en el cuerpo. Dijo que no se podía respirar y que como no se podía mover, se agachó, se colocó en posición de “cuclillas” y se quedó ahí hasta que se cortó la luz.
Luego trató de dirigirse al sector de las puertas –veía una luz de calle-, pero todos estaban muy apretados, la gente los llevaba para todos lados en virtud de la desesperación generalizada por salir.
En esos momentos cayó al piso y las personas que estaban detrás, le cayeron encima. Allí quedó atrapado, sentía gritos, llantos, golpes, rasguños, etc. y ya no podía respirar por el humo.
Relató que de repente sintió agua; eran los bomberos que habían arribado al lugar y comenzaron a sacar gente. Estiraba sus manos para que lo sacaran pero estaba trabado por el resto de las personas. A medida que los que estaban arriba fueron rescatados se fue liberando, hasta que finalmente fue sacado del lugar.
Una vez en la calle vio un camión de bomberos y les pidió a los policías que entren al lugar. Luego se dirigió a buscar a sus amigos; inicialmente encontró a todos menos a dos, por lo que decidió volver al local a buscarlos.
Dijo que pudo entrar un par de veces y sacó a cuatro chicos del lugar; uno de ellos era uno de sus compañeros, quien estaba todo negro lleno de humo. La tercera vez que quiso entrar no pudo por el humo denso que había. Recordó haber visto al Pato Fontanet en el lugar y que éste ingresó para sacar gente.
En la calle la situación era desesperante, había ambulancias, gente gritando y cuerpos tapados con lonas de personas aparentemente fallecidas.
Tomó conocimiento de que un amigo suyo que aún no aparecía, había sido trasladado al Hospital Vélez Sarfield. Entonces se dirigió a su casa, se cambió y fue al nosocomio mencionado, donde finalmente lo asistieron con suero y oxígeno, y lo dejaron internado junto a su amigo.
A preguntas efectuadas por las partes, dijo que en el lugar había muchas banderas, como es habitual en todos los recitales. Antes de que comenzara a tocar “Callejeros”, se pasaron canciones de los “Redonditos de Ricota”, puntualmente el tema “jijiji”, durante el cual se arrojaron bombas de estruendo.
Agregó que en todos los recitales de rock se arrojaba todo tipo pirotecnia, bengalas, tres tiros y candelas, tanto en Cromañón como en otros locales.
También prestó declaración Ricardo Jonathan Arellano, quien indicó que ingresó por la puerta ubicada a la derecha del sector correspondiente a las boleterías, cuando estaba tocando “Ojos locos”. Precisó que en ese momento el local no estaba muy lleno y que luego, al iniciarse el recital de “Callejeros”, no se podía caminar.
Explicó que antes de que transcurran cinco minutos del inicio del recital del grupo principal, advirtió un fogonazo y luego el humo. Intentó sin éxito salir del local durante cuarenta minutos y finalmente “un pibe” lo sacó por la puerta chiquita que se encontraba cercana al kiosco y lo llevó hasta el pasillo por donde había entrado. Después lo llevaron hasta la plaza, donde pudo ver mayor cantidad de gente que de bomberos.
Aclaró que las puertas de salida estaban cerradas (se refirió a las denominadas puertas cine) y que se produjo un amontonamiento de gente. Después de veinte minutos, cuando abrieron la puerta, pudo ver luz.
Manifestó que antes del hecho había ido a Cromañón y que más o menos conocía la distribución del local, aunque no sabía de la existencia de otra salida. En el 2004 fue al lugar a ver a “Intoxicados” y el techo estaba pintado de negro y no estaba la lona de ese color.
En relación al ingreso, relató que no más de tres personas se encargaban de realizar el cacheo y revisar las zapatillas y mochilas de los concurrentes. No recordó si dicho personal llevaba alguna inscripción en sus prendas ni observó la presencia de un coordinador que los dirigiera.
Explicó que más tarde el ingreso fue más fluido, por lo que creía que el control no continuó. No advirtió la presencia de personal de seguridad adentro del local.
Refirió que en recitales grandes había presencia policial pero no en los que se realizaban en locales chicos.
Afirmó que en el local hacía mucho calor y que no advirtió que después del aludido fogonazo hubiera variado la temperatura.
Señaló que en los recitales se usaba pirotecnia de todo tipo. Durante el recital de “Ojos locos” se encendieron una o dos bengalas y cuando estaba “Callejeros” había más gente y más pirotecnia. Recordó que se tiraron candelas y tres tiros, y que en cierto momento Chabán se dirigió al público para que no usaran pirotecnia y resultó “abucheado”.
Manifestó que en el intervalo entre “Ojos locos” y “Callejeros” había música de fondo pero no recordó de qué banda dado que aprovechó ese momento para refrescarse en el baño.
A preguntas formuladas por las partes, precisó que la entrada la compró en “Locuras”, en la sucursal de Flores.
Por último, señaló que sufrió golpes y dificultad respiratoria, a raíz de lo cual estuvo bajo tratamiento.
Asimismo prestó declaración Juan Andrés Baino, quien relató que el 30 de diciembre de 2004 llegó a las inmediaciones del local “Cromañón” a las 20 horas y esperó a un amigo que nunca llegó. A las 21 horas se acercó a comprar las entradas, para lo cual hizo una fila en la vereda de enfrente del local.
Posteriormente, se retiró del lugar y volvió para ingresar a las 22:50 horas, sin hacer cola. Aclaró que no se usó pirotecnia afuera del local y que, al momento de su ingreso, no había mucha gente en sus inmediaciones.
Precisó que, previo a su ingreso, personal de seguridad que llevaba pecheras, lo palpó por todo el cuerpo. Vio a uno o dos policías sobre la vereda, que se hallaban al costado de la puerta de acceso.
Indicó que el local estaba colmado, que las escaleras se hallaban ocupadas y que era dificultoso trasladarse en su interior, al punto que el único lugar para entrar era por la parte trasera del recinto. Debido a dicha circunstancia se ubicó en la barra más lejana al escenario y en ese momento un muchacho se dirigía al público.
No recordó de qué trataba el referido discurso, pero precisó que posteriormente la banda “Callejeros” empezó a cantar y enseguida el cantante dijo “para, para” y se hizo un círculo de gente.
Explicó que el público empezó a salir para el lado de las puertas y que sólo pudo hacer cinco metros para quedar arrinconado contra la pared. Se cortó la luz, que había mucho olor a plástico quemado y que un kiosco frenaba el avance de la gente.
Pudo observar un cartel verde que decía “exit” y una puerta chica donde se agolpó mucha gente que gritaba “no avancen”. Finalmente lo rescató un bombero.
Señaló que empezó a buscar desesperadamente a su amigo y que después de veinte minutos ingresó junto con un bombero y dos chicos para rescatar a la gente. En dicha ocasión llegó hasta la consola de sonido, el local estaba oscuro y había humo negro.
Precisó que sacaron a tres o cuatro personas del local y un bombero les tiraba agua cuando salían. Ingresó por segunda vez con una linterna y llegó a los alrededores del escenario, donde pudo tocar un auto.
Posteriormente, egresó del lugar y buscó a su amigo por los alrededores; fue a la confitería ubicada en la Avenida Rivadavia y Jean Jaures y llamó a familiares, quienes se acercaron al lugar y lo llevaron a un hospital en la localidad de Versalles. Señaló que escupía negro y como estaba muy nervioso, le dieron un calmante.
Aclaró que en el año 2003 había ido a Cromañón a ver a otras bandas y que no notó cambios en el local. En ese año los baños estaban en la parte de arriba del local, en el lado izquierdo. El día 30 de diciembre de 2004 sólo estuvo quince minutos en el boliche e ingresó por el mismo lugar que en ocasiones anteriores.
Explicó que en los recitales era habitual tanto el uso de pirotecnia y que el local se colmara de la misma manera que en “Cromañón” el día del hecho. En “Cemento” se llenaba de la misma manera.
Señaló que en recitales anteriores no vio a nadie que advirtiera sobre los riesgos de la pirotecnia y que en los alrededores había otros locales bailables de cumbia pero no había otros boliches donde se realizaran recitales de rock.
Manifestó que el día lunes siguiente al hecho le bajo la presión y le diagnosticaron lipotimia por stress.
Por otra parte, se le recibió testimonio al Cabo David Antonio Coronel, integrante de la dotación del Cuartel 1° de la Superintendencia Federal de Bomberos, quien refirió que el día 30 del mes de diciembre de 2004 cumplía la última guardia del año. A las 22.40 horas aproximadamente la Central de Alarmas dio aviso de un incendio en un local de baile, por lo que salieron de inmediato.
Al llegar a la Avenida Rivadavia, el chofer de la dotación debió bajar la velocidad puesto que circulaba mucha cantidad de gente. En ese momento, la central indicó que se trataba de un “código 4”, lo que significaba que hay víctimas atrapadas.
Explicó que formó parte de la primera dotación que llegó al lugar, habiendo estacionado el camión prácticamente en la puerta del local. En una primera instancia, pensaban encarar el trabajo como si fuera un incendio estándar; es decir, que parte de los integrantes de la dotación se iban a ocupar de las líneas de agua y los restantes de las demás labores.
Señaló que él era el electricista del grupo y por esa razón, apenas estuvo en el lugar se dirigió hacia un tablero, situado en la parte exterior del local al lado de la puerta metálica de color azul, al que le quitó los fusibles para que sus compañeros trabajaran tranquilos con las líneas de agua.
En esa ocasión no advirtió que la tensión bajara, ni observó que se cortaran luces que pudieran verse a través de las ventanas de los edificios de los alrededores.
Una vez que cumplió con su misión primordial, ingresó al local a través del sector de boleterías. Allí, en medio de una puerta doble hoja, se encontró con una pila de personas de alrededor de 2 metros de altura, por lo que se dedicó a liberarlas. Tras ello, llevó a cabo un recorrido por el local, primero por la planta baja y luego por ambos lados del entrepiso.
Finalizadas las tareas de evacuación, se dirigió hacia el hotel contiguo con el objeto de verificar el tablero de electricidad. En esa oportunidad, comprobó que aquél se hallaba sin tensión y, luego de ello, permaneció al pie del camión junto con los demás integrantes de la dotación.
Previo a concluir, ante un interrogante puntual, respondió que no verificó si los fusibles del tablero del local funcionaban, sino que sólo se limitó a quitarlos. Asimismo, refirió que el alumbrado público no poseía conexión con esa instalación eléctrica, de modo tal que siempre se mantuvo encendido.
Por su parte, Juan Carlos Stabile, declaró que poseía la concesión del bar-restaurante del “Hotel Central Park”, desde mediados del mes de octubre del año 2004 y hasta el día de la tragedia.
Sobre ese aspecto, refirió que obtuvo la concesión a través de una publicación realizada en el diario “Clarín”, habiéndose entrevistado con Juan Olmos y Julio Garola, y luego con Juan Chabelski, a quien en la escribanía se lo presentaron como el dueño del complejo.
Sostuvo que desconocía la existencia del local de baile hasta que inició la actividad, puesto que siempre había ido al lugar durante el día.
A modo de precaución, las fechas en que había espectáculos en “República Cromañón”, cerraba los vidrios y bajaba las cortinas, con el objeto de que los pasajeros del hotel o eventuales transeúntes que estuvieran en el restaurante se sintieran cómodos.
Señaló que sabía que Omar Chabán explotaba el local de baile por comentarios de Juan Olmos, mas no tenía relación con aquél.
La noche del 30 de diciembre de 2004, alrededor de las 21.00 horas, comieron en el restaurante los integrantes del grupo “Callejeros”, quienes se hospedaban en el hotel. Los pormenores en cuanto a la comida los había conversado con el coordinador Diego Argañaraz.
A la media hora de haberse retirado los músicos, advirtió que comenzaba el show y, a los pocos minutos, sintió gritos. En un primer momento creyó que se trataba de una gresca; sin embargo, a través de una ventana de la cocina vio que por el estacionamiento corrían personas con manchas de humo negro en la ropa, entre las cuales estaba Diego Argañaraz.
En consecuencia, se dirigió al hall del hotel a dar aviso de lo ocurrido. En ese último lugar había gente intoxicada por el humo y el conserje hablaba con un bombero cerca del tablero de luz, aunque no pudo escuchar lo que decían.
Regresó al sector del pasillo del garaje, en donde trabajaban los bomberos intentando abrir el portón alternativo, y permaneció en ese sitio colaborando con la apertura, lo que se dificultó puesto que tal medio de egreso se encontraba cerrado con un alambre que un bombero finalmente cortó.
Una vez que se logró abrir dicha puerta, debió ingresar al local ya que la gente no salía por sus propios medios. En el interior estaba oscuro y había un humo denso y picante. Junto a los cocineros y otras personas, tomaban a las víctimas y las conducían hasta la calle para que les brindaran asistencia médica.
En punto a ese portón señaló que sólo lo vio abierto una vez, unos diez días antes del hecho, ocasión en la que ingresó el servicio de catering para los empleados del hotel que habían organizado un festejo en el local de baile. Sin embargo, no supo precisar quién procedió a esa apertura.
Agregó que, además del portón alternativo, en ese pasillo hay una persiana metálica que se abría fácilmente con un mecanismo eléctrico. La noche del 30 de diciembre de 2004 la observó levantada, no obstante, explicó que su estado variaba constantemente.
Sostuvo que a las restantes puertas del local no pudo verlas, de modo tal que no brindó detalles acerca de su estado.
Explicó que en el sector del restaurante hubo energía eléctrica durante toda la noche, puesto que, luego de las tareas de rescate, estuvo en el lugar hasta las 6 de la mañana viendo las noticias del caso en televysión. En el momento en que se dirigió al hall del hotel también había luz en ese lugar.
Refirió que el tablero eléctrico lo compartía con el hotel, abonando aproximadamente un 25% de la factura de luz.
Sostuvo que el día en que ocurrieron los sucesos, los espectadores arrojaron pirotecnia sobre la calle Bartolomé Mitre, por lo que decidió bajar las cortinas por miedo a que se rompiera un vidrio.
Para finalizar, a interrogantes de las partes, respondió que esa noche, previo al show, vio a dos policías en la puerta del local.